CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL043-2021 Radicación n.° 87364 Acta 02 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL EUSTOQUIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a Ecopetrol S.A. con el propósito de que fuera condenado a pagarle «el verdadero valor de la mesada pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados y pagados en el último año de servicios de acuerdo a la ley», en cuantía de $2.125.618; junto con la indexación, el retroactivo pensional Radicación n.° 87364 SCLAJPT-10 V.00 2 «a partir del estatus o categoría de pensionado» por valor de $26.823.767, los reajustes legales e intereses moratorios y las costas del proceso.
Soportó lo pretendido en que es pensionado de la entidad demandada desde el 16 de noviembre de 1978; que mediante certificado No. RLA-3-00305 del 4 de enero de 1979, se fijó el monto de la pensión de jubilación en cuantía mensual de $10.824,39 «en calidad de trabajador convencional»; que el 4 de enero de 2017 le solicitó a Ecopetrol S.A. la revisión y reliquidación de su pensión «para que indexara la base pensional de acuerdo al IPC» e inclusión de factores salariales «prima antigüedad dinero»; que en el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios se pagó la mentada prima por valor de $5.455,85, pero la sociedad demandada no la tuvo en cuenta al momento de liquidar la prestación pensional del actor «depreciando totalmente esta mesada pensional, y violando el artículo 101 de la Convención Colectiva vigente»; que la empresa demandada no incrementó la pensión «al año inmediatamente siguiente de su reconocimiento que era del 15% + $180,00»; y que la accionada mediante oficio del 24 de enero de 2017 negó la petición formulada.
El ente demandado se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, salvo los relacionados con el monto de la primera mesada pensional e improcedencia de los reajustes a que alude el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, por no haber adquirido el demandante el estatus de pensionado «con un año de Radicación n.° 87364 SCLAJPT-10 V.00 3 anticipación al reajuste dispuesto por el legislador».
En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga: i) declaró que el actor puede acceder a la reliquidación de la pensión «teniendo en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial»; ii) condenó a Ecopetrol S.A. a pagar al demandante la diferencia dejada de cancelar en su mesada pensional, a partir del 4 de enero de 2014; y iii) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Gravó con costas a la entidad demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó los numerales primero, segundo y tercero del fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones incoadas por el actor, a quien condenó en costas en ambas instancias.
Centró el problema jurídico en determinar: i) si la prima de antigüedad constituía salario para efectos de liquidar la primera mesada pensional; ii) la procedencia de la indexación; y iii) la viabilidad de los incrementos consagrados Radicación n.° 87364 SCLAJPT-10 V.00 4 en la Ley 4 de 1976, a partir del 1 de enero de 1979. Dijo no existir controversia en cuanto a que la empresa demandada le reconoció al actor pensión de jubilación convencional a partir del 16 de noviembre de 1978 (folios 15 y 16); que la mesada pensional inicial fue calculada por Ecopetrol S.A. en cuantía de $10.824,39 (folio 17); que la Convención Colectiva vigente para el bienio 1977-1979 (folios 139 a 156) tenía la constancia de depósito oportuno y regía plenamente para el 16 de noviembre de 1978, fecha de reconocimiento pensional; y que de conformidad con el art. 108 del acuerdo colectivo concordante con el 260 del CST, para la liquidación de la prestación del actor debía tenerse en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados por aquel en el último año de servicios.
En cuanto a la prima de antigüedad como factor salarial aludió al art. 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, para sostener que las partes no reconocieron naturaleza salarial al mencionado concepto de forma expresa. No obstante, aclaró que dicha preceptiva debía armonizarse con lo establecido en el art. 117 del mismo instrumento colectivo, el cual, indicó, hacía remisión a la ley, en este caso, al art. 127 del CST --que señala la naturaleza restrictiva de los pagos que recibe un trabajador subordinado--.
En ese sentido, destacó que dicha prima no era retributiva del servicio, sino que «correspondió a un estímulo dirigido a la perseverancia del trabajador en atención a un tiempo de servicios determinado». Como sustento de lo Radicación n.° 87364 SCLAJPT-10 V.00 5 anterior, citó la sentencia SL16794-2015. Sobre el argumento relativo a la prescripción de la base salarial por inclusión de nuevos factores salariales, reprodujo pasajes de la sentencia SL8544 de 2016, relativa a la imprescriptibilidad de la reliquidación de la base económica pensional.
Criterio reiterado en las providencias SL4222- 2017 y SL4368-2018. De otro lado, arguyó que no había lugar a la indexación pretendida, pues entre la fecha del retiro y la de reconocimiento pensional no transcurrió ningún tiempo que diera lugar a la depreciación de la moneda. En apoyo de su aserto, entre muchas otras, aludió a la sentencia SL4839- 2014.
Por último, señaló que el reajuste pretendido (Ley 4 de 1976), data de una fecha anterior a la declaratoria de nulidad del Decreto 732 de 1976, por lo que tal normativa le era aplicable al demandante. También subrayó que según la jurisprudencia de esta Corporación (SL9774-2017), la condición de pensionado se adquiere cuando el trabajador se retira del servicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 87364 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia gravada «en cuanto dispuso condenar al demandante(sic) por concepto de la diferencia dejada de pagar en la mesada, del incremento anual y de forma indexada conforme a los parámetros señalados en la parte motiva sin perjuicios (sic) de las mesadas futuras y de factores salariales de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, SL8544-2016».
En sede de instancia, pide que se reconozcan todas las pretensiones de la demanda y se «revoque también la del Juzgado Sexto Laboral […], máxime cuando la accionada no adoptó los criterios jurisprudenciales de esta Sala». Con tal propósito formula dos cargos, uno por la causal primera y otro por la causal segunda de casación laboral, los cuales fueron oportunamente replicados y pasan a ser examinados por la Sala.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal «por violación de la Ley Sustancial Nacional por infracción directa. Artículo 87 del C.P.T. Causal primera». En la demostración del cargo señala que el ad quem «violó la Ley Sustancial Nacional por la Vía directa, al revocar los numerales primero-segundo-tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, omitiendo la norma con que se contaba para obtener el incremento rogado, y la aplicación del artículo 1 de la Ley 4a de 1976, parágrafo 2o, Diario Oficial No. 34.483 del Radicación n.° 87364 SCLAJPT-10 V.00 7 05 de febrero de 1976, y vigente para el 1o enero de 1976 (Artículo 12 de la misma ley), que ordenaba de oficio todos los primeros de enero de cada anualidad a quienes ostentaran el status de pensionado».
Aduce que el mencionado estatus se logra al reunir los dos requisitos esenciales para ello, esto es, tiempo de servicios y edad --con un año de anticipación al incremento o reajuste--, norma que se mantuvo vigente hasta el año 1988, «y terminó con la expedición de la Ley 71 de 1988, y luego con la Ley 100 de 1993. El Honorable Tribunal, y el Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga, negaron la pretensión aduciendo que (sic) Status de Pensionado era cuando la persona salía a disfrutar de la jubilación y que debía transcurrir un año calendario para tener derecho al incremento, cometiendo una violación directa de la Ley 4a de 1976 y su parágrafo Segundo (2o)».
Relata que la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo-, mediante providencia del 10 de julio de 1979, decretó la nulidad del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 732 de 1976, reglamentario de la Ley 4 del mismo año, en los siguientes términos: […] De conformidad con el parágrafo 2 del Artículo 1o de la Ley 4a de 1976, los beneficiarios de dichas revalorizaciones pensionales son quienes tengan el STATUS DE PENSIONADO con un año de anticipación a cada reajuste.
El Artículo 2o del Decreto Reglamentario restringió arbitraria e ilegalmente el campo de aplicación dispuesto por la norma superior, privando del merecido reajuste a un considerable Radicación n.° 87364 SCLAJPT-10 V.00 8 contingente de pensionados, al establecer que solo tendrían derecho a los reajustes las personas que un año antes de la fecha de los mismos "estén disfrutando" de una pensión o que ésta les haya sido otorgada para disfrutarla con un año de anterioridad a tal fecha.
Transcribe el artículo 108 del convenio colectivo, a cuyo tenor: «La pensión de jubilación o vejez de que trata el artículo 260 del CST, se concederá con 20 años de servicio continuos o discontinuos y 50 an ̃os de edad. Con todo, la empresa concederá la pensión plena a quienes, habiendo prestado servicios por más de veinte an ̃os, reúnan 70 puntos en un sistema en el cual cada an ̃o de servicio a Ecopetrol equivale a un (1) punto y cada an ̃o de edad equivale a otro punto»; para luego sostener que él «trabajó por más de 25 an ̃os, 10 meses, 25 días, y 53 an ̃os de edad (ver cedula (sic) ciudadanía), lo cual nos demuestra que reunió 78 puntos, lo que significa que cumplió su STATUS DE PENSIONADO con varios an ̃os de anticipación al 1o Enero de 1979 como lo exigía la Ley 4a de 1976, parágrafo 2o, por lo (sic) consiguiente era beneficiario del incremento anual como lo manda la Ley en comento».
Finalmente, copia pasajes del concepto No. 2361 del Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil-, así como de las sentencias de esta Sala de la Corte (SL13877- 2016 y SL17741-2015). VII. RÉPLICA La entidad opositora le achaca al cargo múltiples errores de técnica que hacen inviable el recurso extraordinario. En tal sentido, alega que el recurrente omite Radicación n.° 87364 SCLAJPT-10 V.00 9 precisar la norma sustancial que consagra el derecho controvertido así como el concepto de vulneración de la ley y vía adecuada.
Asimismo, arguye que la sustentación del recurso se asimila es a un alegato de instancia «porque, en cuanto al cargo primero […], se tiene que, al Tribunal, no se le puede imputar que omitió aplicar el precitado precepto legal, por lo que incurrió en su “violación directa”, cuando de la sentencia gravada, salta a la vista, que, en aplicación de esa norma y con fundamento en una argumentación, tanto jurídica como fáctica, la que no es atacada en esta acusación, no se alude a la misma, fue que el juzgador ad quem, como también lo hizo el a-quo, concluyó que como el demandante adquirió el estatus de pensionado el 16 de noviembre de 1978, conforme a dicho precepto legal, la demandada no estaba obligada al reajuste anual legal de la pensión a partir del 1o de enero de 1979.
Por lo tanto, desde esta óptica, se repite, no hubo, como se denuncia, “una violación directa a de la “Ley 4a de 1976 y su parágrafo Segundo (2o) […]». Además, anota que si bien es cierto que al trabajador le fue reconocida la pensión de jubilación el 10 de octubre de 1978, también lo es que la condición de pensionado solo la adquirió hasta el 6 de julio de 1979, en tanto continuó laborando al servicio de la demandada, y en ese interregno ostentó la calidad de servidor activo de la empresa, por ende, en dicho lapso no adquirió el estatus de pensionado, pues dicha calidad solo puede predicarse a partir del momento en que se materializó la desvinculación, en tanto, el Radicación n.° 87364 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento de la prestación jubilatoria quedó condicionada al retiro del trabajador.
VIII. CONSIDERACIONES Toda razón asiste a la réplica en los múltiples defectos de técnica que atribuye a la demanda de casación, en general, y a cada uno de los cargos, en particular, algunos de los cuales por sí solos dan al traste con su objeto. En efecto, como alcance principal de la demanda, que constituye el marco pretensional propio y por ende del resorte exclusivo del recurrente en la sede casacional, éste plantea el quiebre total de la sentencia atacada y la revocatoria de los fallos proferidos tanto por el Tribunal como por el Juzgado, con lo cual, primero, confunde la labor que compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación con la decisión de primera instancia. Y segundo, al pretender que se extiendan a la empresa demandada unas condenas similares a las formuladas en el libelo inicial «diferencia dejada de pagar en la mesada […] factores salariales de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo», olvida que eso fue precisamente lo que dispuso el juez de primer grado, pero, además, reclama la indexación de la base de liquidación y el reajuste anual ordenado por la Ley 4 de 1976, todo lo cual debió proponerse, sencilla y llanamente, como modificación en ese grado de la sentencia del a quo, para que, se acceda a todas las Radicación n.° 87364 SCLAJPT-10 V.00 11 pretensiones de la demanda inicial.
Tal defecto aun cuando torna disonante el alcance de la impugnación con lo ocurrido en la primera instancia del proceso puede ser superado al coincidir por exceso su contenido con lo allí ocurrido, de manera tal que, en términos técnicos del recurso, es dable tener el mentado alcance impugnativo como reducido a la casación del fallo del Tribunal y la modificación del adoptado por el Juzgado.
Pero que tal situación pueda ocurrir no se traduce en que los particulares ataques de la demanda estén llamados a prosperar, pues, primero, desconoce la censura que al debatirse en el proceso un derecho de origen convencional, es menester que se acuse e integre la proposición jurídica del cargo con los artículos 467 y/o 476 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser las disposiciones legales que constituyen la fuente de esta clase de derechos, normativa que brilla por su ausencia en el sub examine --y que no es susceptible de subsanación de oficio--, dado el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así lo ha adoctrinado la Sala de tiempo atrás, verbigracia, en sentencia del 11 de octubre de 2001, radicación 16114: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado Radicación n.° 87364 SCLAJPT-10 V.00 12 en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.
Y segundo, como acertadamente lo hace ver la empresa replicante, el ataque no indica en la proposición jurídica del cargo alguna norma sustancial de carácter nacional, que constituyendo base esencial de la decisión impugnada o habiendo debido serlo, se estime violada. Con todo, tal deficiencia también resulta superable, pues así no se integre la proposición jurídica del cargo con las normas de carácter sustancial que se estimen vulneradas, como es lo aconsejable y deseable, ello no compromete el estudio de fondo de la acusación, siempre y cuando, se indique en la demostración del mismo al menos una disposición que sí lo sea y guarde relación con los argumentos que se exponen, esto es, la(s) norma(s) que consagra(n) el derecho pretendido.
Radicación n.° 87364 SCLAJPT-10 V.00 13 Empero, en el sub examine, encuentra la Sala que si bien en el desarrollo de la acusación el recurrente menciona el artículo 1 de la Ley 4a de 1976 y su parágrafo 2º, también lo es que al Tribunal no se le puede endilgar omisión alguna en su aplicación, pues se recuerda que la sentencia gravada, en aplicación de esa norma y con fundamento en una argumentación, tanto jurídica como fa ́ctica, que no es objeto de cuestionamiento por parte de la censura, fue que el juzgador de segundo grado, concluyó que como al actor le fue reconocido el derecho pensional el 16 de noviembre de 1978, conforme a dicho precepto legal la empresa demandada no estaba obligada a pagarle el reajuste legal anual de la pensión a partir del 1 de enero de 1979, pues «no tenía el año de haber adquirido el estatus de pensionado que ordena la norma para acceder al reajuste».
De consiguiente, si el recurrente no compartía tal hermenéutica, el concepto de violación que debió alegar debió ser el de la interpretación erro ́nea, dado que su remedio se orienta al establecimiento del cabal y genuino sentido de la norma por haberse distorsionado su contenido por el Tribunal al utilizar metodologías en su interpretación o integración que desvían su recta aplicación; no una especie de modalidad de violación de la ley en la casación del trabajo, como lo es la infracción directa que, por el contrario, se presenta es cuando el sentenciador desconoce la norma que regula el caso por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo, alterando de esta forma las consecuencias jurídicas de la sentencia impugnada en casación. Radicación n.° 87364 SCLAJPT-10 V.00 14 En tal sentido, la Corte no puede tomar partido por la modalidad de violación normativa que más le parezca, pues no es de su resorte adecuar la demanda a las exigencias legales, so pena de traicionar el carácter dispositivo del recurso extraordinario y, además, por la presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia del Tribunal, la que le corresponde desvirtuar al recurrente, que como se observa no lo hizo.
Y como si todo lo anterior no fuera suficiente para desestimar el primer ataque que se hace a la sentencia impugnada, que por supuesto lo es, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un simple alegato de instancia, en el que el recurrente no solo dirige su discurso argumentativo indistintamente contra las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, olvidando que el recurso extraordinario de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los Jueces del Circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum, que no es el caso de autos; sino que también hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte volver a Radicación n.° 87364 SCLAJPT-10 V.00 15 recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge en tal condición, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia atacada.
Radicación n.° 87364 SCLAJPT-10 V.00 16 Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. De lo que viene de decirse, se rechaza el cargo.
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida «por violación de la Ley Sustancial por infracción indirecta. Artículo 87 del C.P.T. Causal Segunda». Dice que el juzgador de la alzada, al revocar totalmente la sentencia del a quo, hizo más gravosa su situación «al omitir la inclusión de nuevos factores salariales de acuerdo a la convención colectiva de trabajo como la prima de antigüedad que es una modalidad de ingreso del trabajador en contraprestación directa del servicio, monto que hace parte del concepto de salario».
Radicación n.° 87364 SCLAJPT-10 V.00 17 Alega que el Tribunal omitió el artículo 101 del acuerdo extralegal, según el cual: «La prima de antigüedad consistirá en un día hábil de descanso por cada año de servicios y podrá ser reconocida en dinero efectivo o en tiempo, o en forma mixta a opción del trabajador». Y el artículo 117, que establece: «Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor salario en la proporción que señala la Ley».
Así las cosas, sostiene que el ad quem no tuvo en cuenta los precedentes de las Altas Cortes, entre otras, las sentencias SU298-2015 y SL8544-2016. X. RÉPLICA En lo concerniente al cargo segundo, considera la empresa replicante que lo que se argumenta para su demostración, nada tiene que ver con una posible vulneración del principio prohibitivo de la reforma en perjuicio del único apelante.
Al respecto, sostiene que «el supuesto para que diera tal violación, consagrada como causal segunda de casación laboral, no se configura, pues el recurso de apelación fue propuesto por ambas partes, y con el formulado por mi mandante se buscaba la revocatoria, como en efecto se logró, de las condenas que le impuso el fallo de primera instancia fundadas en calificar como factor salarial lo suma de $5.455,85 pagada por concepto de prima de antigu ̈edad en dinero».
Radicación n.° 87364 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. CONSIDERACIONES En el segundo ataque resulta más compleja la situación del recurrente, pues propone de manera confusa y a la vez con total desconocimiento de lo que pretende con la acusación, que la endereza por la causal segunda de casacón laboral, la infracción indirecta de la ley. Con todo, lo cierto es que al dirigirse la acusación expresamente por la causal segunda de casación laboral, no se requiere precisar la vía por la cual habría ocurrido la violación normativa ni la modalidad de infracción, pues a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social.
Al respecto, bien vale la pena traer a colación lo adoctrinado por esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia SL6032-2017: «Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica».
Ello no obsta para insistir en que el censor sí se equivoca al formular el alcance de la impugnación, pues a pesar de que acude a la causal segunda de casación laboral en este segundo cargo, lo que supondría sin más, de obtener prosperidad el mismo, que la decisión de primer grado recobre su validez, pide al mismo tiempo la revocatoria de tal providencia para que se Radicación n.° 87364 SCLAJPT-10 V.00 19 le dé prosperidad a las súplicas de la demanda, lo que resulta abiertamente improcedente.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha enseñado: Para adoptar la decisión que corresponde, importa recordar que el objeto de la causal segunda de la casación del trabajo no es la de quebrar el fallo del Tribunal para dictar la sentencia que la reemplace revocando, reformando o adicionando la sentencia del juzgado, sino, cuestión distinta, el de eliminar el defecto procedimental en que incurrió el juzgador al proferir una sentencia que reformó la del juzgado a quo en perjuicio de la situación procesal del apelante único o del beneficiario de la consulta, de manera que, eliminado el defecto peyorativo de la sentencia del Tribunal, la decisión de primer grado queda firme en los términos en que la dictó el juzgado.
CSJ SL16159-2014. Precisado lo anterior, importa a la Corte recordar que la causal segunda de casación laboral, puede ser invocada cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que únicamente apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el único objetivo de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo en los términos iniciales.
Sin embargo, podrá invocarse también cuando pese a que recurran la decisión ambas partes, no coincidan en la materia de disenso «es decir, solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objeto de la Radicación n.° 87364 SCLAJPT-10 V.00 20 decisión, caso en el cual, este último será apelante único en lo material» (SL12869-2017); hipótesis que no tiene cabida en el presente asunto.
Así pues, en principio, es condición indispensable para invocar la causal segunda, que el recurrente haya fungido como apelante único o beneficiario del grado jurisdiccional de consulta. Empero, en este asunto el censor no tuvo dichas calidades dado que: i) la sentencia de primera instancia fue apelada tanto por el demandante como por Ecopetrol S.A., y con el recurso de alzada formulado por la empresa se buscaba la revocatoria, como en efecto acontenció, de las condenas que le impuso el fallo de primer grado fundadas en calificar como factor salarial la suma de $5.455,85 --pagada por concepto de prima de antigüedad en dinero--; y ii) el Tribunal no conoció del proceso en virtud del referido grado jurisdiccional sino, se itera, por apelación de ambas partes.
Conforme a lo anterior, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de $4.240.000, a título de agencias en derecho. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 87364 SCLAJPT-10 V.00 21 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL EUSTOQUIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ promovió contra ECOPETROL S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87364 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 87364 SCLAJPT-10 V.00 23 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Eustoquio Martínez Gutiérrez Demandado: Ecopetrol S.A. Radicación: 87364 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el respeto de siempre, discrepo de la decisión mayoritaria de la Sala de abstenerse de estudiar de fondo el asunto planteado bajo el argumento de que el recurso de casación carece de la técnica necesaria para tal fin, pues a mi modo de ver, pese a que el primer cargo de la demanda de casación es deficiente, los defectos técnicos enrostrados podían superarse.
A título ilustrativo, conviene recordar que el accionante persiguió el reajuste e indexación de la primera mesada pensional de acuerdo con el IPC desde el 16 de noviembre de 1978, la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y los incrementos contenidos en la Ley 4ª de 1976 dejados de realizar desde dicha data.
El a quo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la demandada a reliquidar la prestación teniendo en cuenta la prima de antigüedad como Radicación n.° 87364 2 factor salarial y a cancelar las diferencias a partir del 4 de enero de 2014, decisión que el Tribunal revocó y, en su lugar, absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Ahora si bien, el cargo primero no es un modelo a seguir, la censura le atribuye al Tribunal un desatino al infringir lo dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1976 que dispone que los reajustes allí contenidos se harán efectivos a quienes hayan tenido el estatus de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste que, para el caso, ocurrió con anterioridad al 1.º de enero de 1979, cuando el demandante reunió más de 70 puntos entre tiempo de servicios y edad, tal como lo exige la convención colectiva de la que afirma es beneficiario.
En su discurso expone con claridad que entre la fecha en la que consolidó los requisitos pensionales exigidos por el instrumento colectivo y la del efectivo reconocimiento pensional, transcurrió más de un año, razón por la cual procedían los reajustes referidos, pues, se repite, la norma expresamente requiere que los beneficiarios tengan el estatus de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
Argumento jurídico que, enlazado con los preceptos enunciados, conformaban un ataque completo y serio al fallo impugnado y, en esa medida, imponían el estudio íntegro de la primera acusación y, por tanto, abrían paso a la casación de la Radicación n.° 87364 3 sentencia, y en sede de instancia, acceder al reconocimiento de los reajustes pretendidos.
En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Rafael Eustoquio Martínez Gutiérrez Demandado: Ecopetrol S.A. Radicación: 87364 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia del Tribunal, me permito aclarar el voto en los siguientes términos. En relación con el primer cargo, aunque comparto las falencias técnicas que precisa la Sala, considero que no era pertinente indicar que el recurrente debía censurar la interpretación errónea del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 4 de 1976.
Lo anterior porque del ataque se infería que el censor compartía este criterio jurídico y, en realidad, su divergencia radicaba en que el estatus de pensionado se adquiere una vez la persona reúne los requisitos para causar la pensión de jubilación y no, como lo concluyó el Tribunal, con apoyo en la sentencia CSJ Radicación n.° 87364 2 SL9774-2017, en el momento en que se retira del servicio y accede a esa prestación pensional.
En todo caso, tal ataque era igualmente inviable, pues se formuló a partir de hechos no definidos en el fallo impugnado, como que cumplió los requisitos para causar el derecho pensional «con varios años de anticipación al 1.º de enero de 1979» al tener 78 puntos teniendo en cuenta su edad y el tiempo de servicio prestado, lo cual era imposible de abordar por la vía directa elegida; y. además, lo cual es relevante, tampoco presentó las razones que apartaban a la censura del criterio jurídico del juez plural, conforme al cual en el caso concreto el estatus de pensionado se adquiría con el retiro de servicio.
En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado