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SL042-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 62 de 1985

84916.pdf Al República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala do Descongestión N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL042-2022 Radicación n.° 84916 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de agosto de 2018, dentro del proceso que en su contra instauró ELISEO ACOSTA BLANCO.

I.

ANTECEDENTES Eliseo Acosta Blanco llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se declarara que estuvo vinculado, por más de 15 años, mediante contrato de trabajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que dicha relación laboral se terminó el 16 de noviembre de 1991, por mutuo acuerdo SCLA3PT-10 V.OO Radicación n.°84916 mediante conciliación; y, que la pensión proporcional de jubilación era «compartible» con la de vejez reconocida por el ISS.

En consecuencia, solicitó la pensión proporcional de jubilación, en los términos del art. 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 20 de diciembre de 2009, junto con las mesadas retroactivas y las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, liquidada con el «último salario promedio mensual», debidamente actualizado conforme el IPC certificado por el DANE; ajustes anuales legales; indexación; el pago del «mayor valor existente entre la pensión legal proporcional y la pensión de vejez»; lo ultra y extra petita y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 20 de diciembre de 1949, por lo que cumplió 60 años de edad ese mismo dia y mes de 2009; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industriad y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de junio de 1972 hasta el 16 de noviembre de 1991, el cual finalizó por mutuo consentimiento, a través del acta de conciliación; que el último cargo que desempeñó fue de secretario grado 7 de la oficina de Soacha - Cundinamarca, devengando un salario de $263.048.

Mencionó que el ISS le otorgó la pensión de vejez, a partir del 20 de diciembre de 2009, con una cuantía inicial de $1.005.080, suma inferior al valor de la pensión proporcional de jubilación «que le puede corresponder»; y, que 2SCLAJPT-10 V.00 43 Radicación n.°84916 presentó a la entidad demandada la correspondiente reclamación administrativa (fs.°3 a 17).

Al contestar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo aceptó que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo, según la conciliación celebrada el 16 de noviembre de 1991; la fecha demandante; administrativa.

De los demás supuestos, señaló que no le constaban. de nacimiento del la reclamacióny Destacó que no era procedente la pensión consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, como quiera que no se configuraron los presupuestos legales; además de que dicha disposición legal estaba «derogada para la época de terminación de la relación laboral», siendo solo aplicable la normatividad vigente, por mandato de los arts. 6 y 121 de la CN.

En su defensa, formuló las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, y las que se acreditaran de oficio (fs.°85 a 89). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°84916 El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de noviembre de 2016 (f.° cd. 99), decidió:

PRIMERO: ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar al señor ELISEO ACOSTA BLANCO [ ], lo siguiente: CONDENAR la demandada UNIDADa 1. Pensión restringida de jubilación, a partir de 20 de diciembre de 2009, en cuantía de $740.000, junto con los reajustes legales anuales y al pago de las mesadas generadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre. 2. $53.818.737, por concepto de mesadas generadas entre el 12 de junio 2012 al 30 de noviembre de 2016. 3.

Continuar pagando el mayor valor por la pensión restringida, a partir del 1 de diciembre de 2016 en cuantía de $933.706. 4. El monto de la mesada inicial es de $1.745.757, siendo el mayor valor la cifra de $740.077 a cargo de la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la compartibilidad pensional de la pensión restringida de jubilación que aquí se le otorga al demandante con la pensión de vejez que obtuvo en el régimen de prima media, quedando a cargo de la demandada, el mayor valor que resultó entre dichas prestaciones.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a indexar cada una de las mesadas adeudadas, desde el momento de su exigibilidad y hasta que se produzca su pago.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 12 de junio de 2012, relevándose el Despacho del estudio de las demás propuestas, ante el resultado del proceso.

QUINTO: Costas de esta instancia a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.500.000. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante y el grado jurisdiccional de SCLAJPT-IO V.00 4 A 4 Radicación n.°84916 consulta en favor la UGPP, en sentencia del 22 de agosto de 2018 (f.°cd.ll0), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de noviembre de 2016, en cuanto el valor de la primera mesada pensional asciende a la suma de $1.078.927,39, en consecuencia, el mayor valor a cancelar por la demandada, desde el 20 de diciembre de 2009, corresponde a la suma de $53.746.39 y el retroactivo pensional entre el 12 de junio de 2012 y el 31 de agosto de 2018, es de $5.602.395.87, conforme a las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo enunciado anteriormente.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. (Negrilla de la Sala). En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, señaló que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, por cuanto la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, era una sociedad de economía mixta de naturaleza bancaria o financiera, de conformidad con la Ley 27 de 1981, con funciones de fomento para el sector Agrario, Industrial y Minero de orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura, vigilada por la Superintendencia Bancaria y sometida al régimen legal de las empresas comerciales descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público - Ley 489 de 1998-. industriales del Estado, del sectory Indicó que el demandante laboró al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en los siguientes periodos (f.°20): del 19 de junio de 1972 al 10 de agosto; del 17 de agosto al 10 de octubre de 1972; del 2 de febrero de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°84916 1973 al 23 de marzo; del 28 de marzo al 16 de mayo; del 21 de mayo al 9 de julio; y, del 9 de agosto de 1973 al 15 de «acumulando un total de tiempo de servicios de 18 años, 11 meses y 23 días»; y, que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo a partir del «16 de noviembre de 1991», conforme a lo pactado en el acta de conciliación (fs.°22 a 24), el cual se asimila al retiro voluntario, según sentencia CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43751. noviembre de 1991 Coligió que en el sub examine, se configuró el derecho a la pensión proporcional de jubilación, toda vez que Eliseo Acosta Blanco acreditó 15 años de servicios y retiro voluntario, de acuerdo al art. 8 de la Ley 171 de 1961 y, dado a que cumplió 60 años el 20 de diciembre de 2009 (fs°19), es a partir de esa fecha que se causó la prestación, pues la edad era solo un requisito de «mera exigibilidad».

Expuso que, en lo concerniente al: [ ] valor de la primera mesada pensional, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, establece que la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios, respecto de la cual le habría correspondido al trabajador con la pensión plena de jubilación y se liquidará con base en los promedios de los salarios devengados en el último año de servicios.

Advirtió que para establecer el valor de la «primera mesada pensional», tendría en cuenta la certificación salarial del promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios (f.°20), y que contrario a lo considerado por el a quo solo le eran aplicables los factores salariales enlistados en el art. 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el art. 1 de la Ley 6SCLAJPT-10 V.OO 4? Radicación n.°84916 62 de ese año, conforme se ha indicado en la providencia CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 52399.

Consideró que el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicio ascendió a la suma de $166.151, que corresponde a la sumatoria del sueldo básico de $127.808, y la prima de antigüedad de $38.343, sumas que indexadas entre la fecha de retiro -15 de noviembre de 1991 - y la fecha de cumplimiento de la edad - 20 de diciembre de 2009, arrojó un valor de $1.515.835.34, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% resultó por $1.078.927, 39, que resultaba inferior a la determinada en la sentencia de primera instancia. Precisó que la prestación era compartióle con la de vejez del ISS, siendo a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Protección Social V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto modificó y confirmó la sentencia del a quo que condenó al reconocimiento y pago del mayor valor de una pensión restringida de jubilación al señor ELISEO ACOSTA BLANCO, compartida con la de vejez que reconoció el ISS hoy Colpensiones mediante Resolución No. 102352 de 15 de marzo de 2010, SCLAJPT-IO V.OO 7 Radicación n.°84916 puntualmente en lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada pensional.

Y luego en sede de instancia, se solicita que se revoque parcialmente el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con los valores que dispuso tomar en la liquidación de la pensión restringida de jubilación del señor ELISEO ACOSTA BLANCO, para proceder a efectuar el cálculo de la prestación con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, computando los valores efectivamente devengados mes a mes en el último año de servicios.

Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudiará a continuación. VIL CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3 y parágrafo 8 de la Ley 171 de 1961. Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor ELISEO ACOSTA BLANCO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $127.808,00. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor ELISEO ACOSTA BLANCO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $121.015,00. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor ELISEO ACOSTA BLANCO el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $38.343,00. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor ELISEO ACOSTA BLANCO en el último año de servicios y que sirve de base para la en 8SCLAJPT-10 V.00 4£, Radicación n.°84916 liquidación de la pensión proporcional corresponde a $36.251,96. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria de la asignación básica y la prima de antigüedad devengada en él último año de servicios correspondía a la suma de $166.151,00. 6.

No dar por demostrado, estándolo que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria del promedio de lo devengado en el último año de servicios por concepto de asignación básica y la prima de antigüedad correspondía a la suma de $157.266,96. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor ELISEO ACOSTA BLANCO corresponde a la suma de $1.078.927,39. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor ELISEO ACOSTA BLANCO corresponde a la suma de $1.020.191,19. Expone que el Tribunal se equivocó en su decisión, como quiera que no apreció el Formato No. 3 que contiene el «Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA - 1 7155 del Ministerio de Agricultura de 29 de mayo de 2015» (fs.°cd 93), lo que condujo a que incurriera en los errores de hecho enlistados.

Manifiesta que de la decisión impugnada se desprende que el ad quem tuvo por probado que Eliseo Acosta Blanco laboró un total de 18 años, 11 meses y 23 días, equivalentes a 6.833 días, que corresponden al período comprendido entre el 19 de junio de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991, «con la interrupción entre periodos», y para efectos de obtener el IBL de la pensión de jubilación proporcional, acudió a la aplicación de los factores que se encontraban acreditados como devengados en la «Certificación de la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del SClAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°84916 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de 29 de mayo de 2015», (f.°20 y cd. 93).

Explica que, de acuerdo a la información contenida en el anterior documento, se determinó en la «instancia», que los factores salariales que integraban la base de liquidación de la prestación conforme a lo consagrado en la Ley 33 de 1985, eran «el sueldo básico $127,808, y la prima de antigüedad por $38.343, para un promedio devengado de $166.151». sin embargo, [ ] al revisarse la liquidación para establecer el valor real del promedio del salario devengado en el último año de servicios por la parte actora, el Tribunal omitió valorar que dentro del expediente y las pruebas allegadas por la parte demandada visibles en el CD a folio 93 del Cl, contentivo del expediente prestacional del señor ELISEO ACOSTA BLANCO, obraba formato No. 3 Certificado de Salarios Mes a Mes del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para expedición de bonos pensiónales de 29 de mayo de 2015, que mostraba en detalle los valores devengados mes a mes por el señor ELISEO ACOSTA BLANCO, y en consecuencia, los efectivamente pagados en el último año de servicios.

Teniendo en cuenta la información de la anterior certificación, es claro que el señor ELISEO ACOSTA BLANCO para el último año de servicios tuvo variación en el pago de los salarios, por lo que debía tenerse en cuenta dichos pagos mes a mes para establecerse el verdadero promedio de lo devengado, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión proporcional.

Con base en dichos datos, ajustando el IBL con los factores certificados que coinciden con el listado taxativo de la Ley 33 de 1982, que serían como lo indicó el Tribunal la ASIGNACIÓN BÁSICA y la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, con los valores pagados mes a mes por cada emolumento y promediando su valor en el último año de servicios (fracción de año 1990 y 1991), se encuentra un valor inferior de la primera mesada pensional ordenada judicialmente y la que debió ser concedida [ ].

Inserta un cuadro para demostrar los valores que debieron tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de 10SCLAJPT-10 V.OO 41 Radicación n.°84916 la pensión de jubilación, y que a su juicio, acredita los desaciertos tácticos endilgados, por cuanto el juez de apelaciones: [ ] (i) que dio por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el (sic) ELISEO ACOSTA BLANCO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $127.808,00 pesos, $121.015,00 pesos;

(ii) que dio por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor ELISEO ACOSTA BLANCO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $38.343,00 pesos, siendo que en realidad ascendía a $36.251,96 Pesos; (iii) que dio por demostrado, sin estarlo, que el promedio de lo devengado en el último año de servicio que determina el IBL de la pensión restringida de jubilación del señor ELISEO ACOSTA BLANCO correspondía a $166.151,00 $157.266,96 pesos; iv) dio por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor ELISEO ACOSTA BLANCO corresponde a la suma de $1.078.927,39 pesos, siendo que ascendía a $1.020.191,19 pesos; todos ellos como producto de la falta e indebida apreciación de la prueba enlistada, cuya verificación le hubiera permitido la determinación acertada de la primera mesada pensional al Tribunal. siendo que en realidad ascendía a pesos, siendo que en realidad ascendía a Itera que el Tribunal para efectos de la liquidación de la prestación tomó de manera errada «los valores promedio que correspondía», ya que la verificación de tal monto solo podía efectuarse conforme a lo devengado por Elíseo Acosta Blanco «mes a mes en ese periodo, y en las proporciones correspondientes, como se realiza en la presente demanda de casación» y que tal situación, además de representar una orden de pago excediendo lo debido por concepto de la mesada de la pensión proporcional, también origina: [ ] un pago mayor del retroactivo de las diferencias, y de las futuras mesadas, y de las diferencias a cargo de la UGPP que SCLAJPT-IO V.00 1 1 Radicación n.°84916 surgieron y surgirían entre la presente pensión restringida de jubilación y la reconocida por el ISS hoy Colpensiones mediante Resolución No. 102352 de 15 de marzo de 2010, en razón de la compartibilidad decretada en primer y segundo grado, que de ajustarse conforme lo solicitado, representa conforme a derecho la disminución de la pensión y de los pagos a cargo de la UGPP, que en últimas representan los dineros del erario que cubren las pensiones del Sistema General de Seguridad Social.

VIII. RÉPLICA Maniñesta que se opone a la prosperidad del recurso extraordinario, ya que le asiste el derecho a devengar la pensión de jubilación proporcional en los términos del art. 8 de la Ley 171 de 1961, la cual es una prestación diferente a la pensión de vejez del régimen de prima media, la cual se liquida teniendo en cuenta los factores relacionados «mes a mes en el formato No. 3 B son para liquidar pensiones del régimen de prima media -pensión de Vejez», que pretende la censura se aplique.

Añade que el Tribunal no se equivocó, puesto que adaptó «las pautas legales existentes», y los reiterados pronunciamientos de esta Sala de Casación Laboral, para asegurarle el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación proporcional contenida en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el art. 74 del Decreto 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968, «con los factores enlistados en la Ley 62 de 1985», que son los certificados por Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Coordinadora Grupo Gestión Integral de Entidades Liquidadas, contenidos en la Certificación Laboral «CA - 05707 de fecha 29 de mayo de 2015». 12SCLAJPT-10 V.OO 48 Radicación n.°84916 IX.

CONSIDERACIONES Se encuentran por fuera de controversia los siguientes supuestos tácticos: i) que Eliseo Acosta Blanco nació el 22 de enero de 1955 (f.°19); ii) que trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 19 de junio de 1972 y el 15 de diciembre de 1991 (f.°20); y, iiij que es beneficiario de la pensión restringida de jubilación del art. 8 de la Ley 171 de 1961, la cual es compartidle con la pensión de vejez reconocida por el ISS, quedando a cargo de la UGPP el mayor valor.

La acusación de la entidad recurrente, gira en torno a demostrar que el Tribunal se equivocó en su decisión, con el argumento de que no apreció el Formato No. 3 - «Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA Ministerio de Agñcultura de 29 de mayo de 2015» (fs.°cd 93), que contiene los factores salariales que percibió Eliseo Acosta Blanco en el último año de servicio, con el fin de determinar el IBL de la pensión proporcional de jubilación. 17155 del Planteado lo anterior, debe indicarse, que el ad quem analizó la Certificación CA-05707 emitida el 29 de mayo de 2015, por la «Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas» del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.°20 del C1 y en cd. 93 del Cl), con la que verificó el promedio de los conceptos salariales devengados por el demandante en el último año de servicios, para determinar el monto de la pensión proporcional de jubilación. SCUOPT-IO V.OO 13 Radicación n.°84916 De tal manera que, aunque el colegiado no tuvo en cuenta el Formato No. 3 (B) consecutivo C A -17155 «Para liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media» (f.° cd.93), lo cierto es que la simple disparidad de cifras entre las certificaciones emitidas con similar propósito, no se traducen per se en un error manifiesto, ostensible o protuberante en la valoración probatoria.

Conviene recordar que el hecho de que el juez de alzada le asigne un mayor grado de convicción a unos medios de prueba respecto de otros, como ocurrió en el sub judice con las referidas certificaciones, no significa que por tal aspecto hubiese incurrido en los yerros denunciados, pues tal actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del CPTSS, según el cual los jueces en sus providencias no están atados a tarifa legal alguna, esto es, en el uso legítimo de la libertad de apreciación probatoria; además de que no se advierte que hubiere actuado contra los límites previstos en esa disposición (CSJ SL4704-2021).

En suma, no se avizoran razones de juicio para concluir que el ad quem se equivocó en su decisión, pues el Formato No. 3 - «Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA 17155 del Ministerio de Agricultura de 29 de mayo de 2015» (fs.°cd 93), no se considera una prueba ad substantiam actus, es decir, que se admitiera con único medio probatorio, para verificar los salarios devengados por el demandante en el De ahí que, la Certificación CA- 05707 emitida el 29 de mayo de 2015, por la «Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas» del último ano de servicios. 14SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.°84916 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.°20 del C1 y en cd. 93 del Cl), examinada por el colegiado también se considera una probanza idónea, para esclarecer tal situación (CSJ SL2016-2021); aunado, a que no se vislumbra elementos para inferir que la validez del documento empleado fuera cuestionada en las instancias ordinarias del proceso.

Ahora, si lo que pretende la entidad recurrente es imputar a la prueba denunciada la calidad de documento idóneo para determinar el ingreso base de liquidación, pasa por alto que tal cuestionamiento no se ajusta a la senda por la cual orientó su acusación, sin que tampoco aporte razones que respalden tal planteamiento. Por lo expuesto, no se acreditaron los yerros fácticos endilgados a la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, no prospera el cargo formulado. a 4 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la UGPP y a favor del demandante.

Como agencias en derechof se fijan '$8 liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los J términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.084916 sentencia dictada el 22 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró ELISEO ACOSTA BLANCO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. k DONALD JOSÉ DIX PONNE! l —i JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 16SCLAJPT-10 V.00