CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL042-2021 Radicación n.° 86528 Acta 02 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO LÓPEZ GARCÍA, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ETERNIT COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a Colpensiones y a la empresa Eternit S.A., para que previos los trámites legales correspondientes se declarara que cotizó al ISS (hoy Colpensiones) «en el ejercicio de actividades de alto riesgo para la salud del trabajador», durante más de 1.124 Radicación n.° 86528 SCLAJPT-10 V.00 2 semanas, esto es, desde el 18 de agosto de 1981 hasta el 14 de junio de 2002; que durante dicho interregno estuvo expuesto al asbesto (sustancia comprobadamente cancerígena); y que reúne los requisitos necesarios para obtener la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la administradora demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la mentada prestación pensional; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo, la indexación de la primera mesada, los reajustes anuales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Soportó lo pretendido en que presentó al ISS solicitud de pensión especial de vejez, misma que le fue negada mediante Resolución GNR 305002 de 2015, bajo el argumento de que no era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003; que nació el 26 de octubre de 1961, por lo que en la actualidad cuenta con más de 54 años de edad; que estuvo expuesto al asbesto durante 7.868 días, como trabajador de Eternit Colombiana S.A.; que laboró al servicio de la mencionada empresa desde el 18 de agosto de 1981 hasta el 14 de junio de 2002 desempeñando distintos cargos; que la Resolución GNR 305002 de 2015 reconoció expresamente que según la certificación expedida por el empleador «sí hubo exposición a sustancias cancerígenas»; y que cotizó al ISS un total de 1.765 semanas.
Colpensiones se opuso a las pretensiones del actor, por considerar que la historia ocupacional de aquel no menciona Radicación n.° 86528 SCLAJPT-10 V.00 3 de forma clara como en cada uno de los cargos desempeñados por el trabajador existió exposición al asbesto «y que las mismas hayan superado los límites legales o supralegales»; que no es beneficiario del régimen de transición pretendido; que no cotizó las 700 semanas en actividades de alto riesgo; y que no cumplió los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003.
En cuanto a los hechos, los negó en su mayoría. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones reclamadas, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la genérica. Al contestar la demanda, Eternit Colombiana S.A. señaló que a su cargo no se encuentra ninguno de los derechos exigidos por el actor, pues «cumplió sus obligaciones para con el sistema de seguridad social integral cancelando los aportes adicionales correspondientes por sus trabajadores, muy a pesar de que inicialmente no fue así, pero esto fue subsanado a través del Acuerdo celebrado con el entonces ISS y el cual se cumplió a cabalidad».
En cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos, salvo el relacionado con el número de semanas cotizadas por el demandante durante toda su vida laboral, que dijo ser de 1.169 semanas «y no 1.765». Formuló las excepciones de pago del aporte adicional a cargo de la empresa, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Catorce Laboral Radicación n.° 86528 SCLAJPT-10 V.00 4 del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez consagrada en el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, a partir del 26 de octubre de 2015; junto con los aumentos de ley, mesadas adicionales e intereses moratorios desde el 26 de febrero de 2017 hasta que se verifique su pago.
Por lo demás, absolvió a la empresa Eternit Colombiana S.A. de las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, a quien condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la administradora de pensiones demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor.
No impuso condena en costas por el recurso y las de primera instancia las fijó a cargo del demandante. Centró el problema jurídico en determinar si en el presente asunto resultaba procedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez por la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas conforme a lo previsto en el Decreto 1281 de 1994 «y de ser así, determinar la fecha a partir de la cual debe reconocerse el derecho y si es procedente Radicación n.° 86528 SCLAJPT-10 V.00 5 la condena por intereses moratorios».
Dijo que la norma que regula la pensión especial de vejez para este tipo de labores es el Decreto 2090 de 2003, que en su artículo 2 contiene un listado de actividades que permiten acceder a esta prestación, entre las que se encuentra la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. Adujo que el artículo 3 del mentado decreto estableció un monto mínimo de cotizaciones relacionadas con actividades de alto riesgo, las cuales pueden ser continuas o discontinuas.
Sin embargo, precisó que dicha normativa «consagró un régimen de transición con el fin de proteger las expectativas legítimas de aquellos trabajadores que bajo el amparo de anteriores regulaciones, estuvieran próximos a cumplir los requisitos para acceder a esta pensión especial. Así, el artículo 6 del Decreto 2090 indica que quienes a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tienen derecho a que una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, ésta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo».
Indicó que, en todo caso, ese requisito mínimo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003 fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-663 de 2007, en el entendido de «que Radicación n.° 86528 SCLAJPT-10 V.00 6 para acceder al régimen de transición, esas 500 semanas no solo pueden ser especiales sino que corresponden a alguna labor calificada como de alto riesgo, pues la exigencia legal de cotización especial que solo surgió con la Ley 100 de 1993 en cabeza del empleador para con su trabajador, era imposible de cumplir, siendo en consecuencia, un requisito desproporcionado e irrazonable que establecía una barrera de acceso que ningún trabajador de alto riesgo podía superar para acceder al régimen de transición».
Enseguida, esgrimió que «la norma fijó en el parágrafo que para poder acceder a esta transición especial, también era necesario tener los requisitos generales del régimen de transición general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, 40 años de edad para el caso de los hombres o 15 años de servicios o cotizaciones». Así las cosas, arguyó que, contrario a lo razonado por el a quo, el actor no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 «en tanto no cumple con el supuesto que establece el parágrafo del artículo 6 de este conjunto normativo».
También sostuvo que de acuerdo con la historia ocupacional expedida por el empleador, el demandante estuvo expuesto al asbesto durante toda la relación laboral, esto es, desde el 18 de agosto de 1981 hasta el 14 de junio de 2002 «razón por la que cumple con las 500 semanas de cotización en la actividad de alto riesgo, para ser beneficiario del régimen de transición; sin embargo, no cumple con los Radicación n.° 86528 SCLAJPT-10 V.00 7 requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, supuesto que resulta necesario para acceder al reconocimiento del derecho pensional deprecado, pues en tanto nació el 26 de octubre de 1961, para el 1 de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad y de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas, tampoco contaba con el equivalente a 15 años de cotizaciones».
En tal sentido, destacó que a efectos de establecer si el actor tenía derecho a la prestación reclamada era menester acudir al Decreto 2090 de 2003, artículos 3 y 4, «para lo cual le corresponde acreditar además de 700 semanas de cotizaciones especiales, continuas o discontinuas, haber cumplido 55 años de edad y la densidad de semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003».
Finalmente, asentó lo siguiente: En lo que respecta a la densidad de cotizaciones del actor en actividades de alto riesgo, no le cabe la duda a la Sala acerca de su cumplimiento, así como la edad, la cumplió el 26 de octubre de 2016, sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con el cumplimiento de la densidad de cotizaciones exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que para su caso sería de 1.300, pues conforme con los diferentes reportes de semanas cotizadas tan solo acumuló un total de 1.168,43 semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 86528 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, «deje incólume la sentencia pronunciada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán conjuntamente, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía denuncian igual cuerpo normativo, persiguen idéntico fin, se complementan entre sí y comparten similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003; 1, 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994; y 9 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo, afirma el recurrente: Considera el Tribunal que el demandante no cumple con el supuesto contemplado en el para ́grafo del artículo 6 del decreto 2090 de 2003, esto es los requisitos a que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tener 40 años de edad o 15 años de servicio, al 01 de abril de 1994, para ser beneficiario del régimen de transición de dicha norma.
He aquí la interpretación errónea que hace el tribunal, pues consideró que los requisitos exigidos en el parágrafo mencionado se debían cumplir al momento en que entro (sic) a regir la ley 100 Radicación n.° 86528 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1993, lo cual es diferente a lo dicho en la norma, que exige que los requisitos se deben cumplir al momento de entrar a regir el decreto 2090 de 2003, pues de otra manera estaríamos ante dos transiciones para una misma persona y no habría la necesidad de la segunda.
Es así como el decreto 2090 de 2003 en el artículo 6 en su parágrafo hace referencia al requisito de la edad o el requisito del servicio, como requisito adicional a los exigidos en el artículo y que el tribunal supero (sic), pero es que dichos requisitos son al momento de entrar a regir la ley y no una ley anterior como erróneamente lo interpreto (sic) el Tribunal.
Ahora referente al numeral segundo del artículo 4 del decreto 2090 de 2003, el Tribunal consideró que el numero (sic) de semanas a que hace referencia el mencionado artículo son 1300, conforme al artículo 9o. de la ley 797 de 2003, lo cual no corresponde a la norma en cita, puesto que lo que aquella exige, es el número mínimo de semanas previsto en el artículo 9 de la ley 797 de 2003, que no es otro que el establecido como mínimo en dicha norma en su numeral segundo la cual no es otro que mil (1000) semanas y no 1300 como erróneamente lo interpretó el tribunal.
VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, «no corresponde a una interpretación extensiva o equivocada del Tribunal la exigencia del cumplimiento de edad o tiempo de servicio de la Ley 100 de 1993, sino una exigencia legal como del tenor literal se puede establecer sin que implique interpretación alguna».
En tal sentido, arguye que «resulta apenas lógico que, si se beneficia de una pensión especial, además de los requisitos de la transición de Ley 100, deba cumplir los propios de la pensión a la cual se encuentra cobijado debido a la actividad de alto riesgo que ejerce». Además, alega que «el computo (sic) de semanas mínimas exigidas por la Ley 797 de 2003 corresponde al an ̃o de la causación del derecho por parte del Radicación n.° 86528 SCLAJPT-10 V.00 10 afiliado y no al momento de su expedición, ya que para ese entonces no se encontraba consolidado el derecho que reclama, por lo tanto, es acertada la aplicación e interpretación de la ley que realizó el Tribunal».
VIII. RÉPLICA DE ETERNIT COLOMBIANA S.A. La empresa replicante considera que la sentencia acusada no debe ser casada «por cuanto precisamente el artículo 6o del Decreto 2090 de 2003 expresamente dispone que para tener derecho a la pensión especial por actividades de alto riesgo en las mismas condiciones establecidas en normas anteriores que regulaban la materia y cuando la persona se encuentre amparada por el régimen de transicio ́n, “deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí sen ̃alados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.
Si bien es cierto, el sen ̃or LOPEZ (sic) GARCIA (sic) a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 acreditaba más de 500 semanas de cotización especial, no cumple el requisito mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, esto es, 1.300 semanas, por cuanto acredita un total de 1.123,14 semanas cotizadas, según historia laboral expedida por COLPENSIONES el 14 de agosto de 2020».
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar las mismas disposiciones denunciadas en el cargo anterior pero, esta vez, por la vía indirecta, «por interpretación errónea», a causa de los Radicación n.° 86528 SCLAJPT-10 V.00 11 siguientes errores de hecho: i) No dar por demostrado, esta ́ndolo, que el demandante cumplió con los requisitos exigidos por el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, para acceder al re ́gimen de transición. ii) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió con el número mínimo de semanas cotizadas en actividades de alto riesgo para la salud del trabajador conforme lo exige el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003.
Señala como pruebas indebidamente apreciadas: i) la historia de cotizaciones; y ii) el registro civil de nacimiento. En la sustentación del ataque, así reflexiona: a.- Considero (sic) el Tribunal que el demandante no cumplió con el requisito establecido en el para ́grafo del artículo 6 del decreto 2090 de 2003, para acceder al régimen de transición, pues considero ́ que el demandante no llenaba los requisitos de la edad o tiempo de servicios establecidos en la ley 100 de 1993, lo cual estaba demostrado su cumplimiento con el registro civil de nacimiento, pues para la fecha en que entró a regir el decreto 2090 de 2003, contaba con mas (sic) de 40 años de edad y además tenía mas (sic) de 15 años de servicio, lo cual el tribunal erro (sic) en su apreciación, pues consideró que no llenaba este requisito negándole acceder al régimen de transición tal como lo había hecho el a-quo. b.- Mi mandante demostró igualmente que había cotizado mas (sic) de 1.160 semanas en actividades de alto riesgo, pues estuvo expuesto a sustancias cancerígenas y así lo aceptó el tribunal, pero consideró al realizar el estudio de la pensión de vejez a la luz del decreto 2090 de 2003, que no demostró el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, y que por lo tanto no tiene derecho a la pensión de vejez especial por estar expuesto a sustancias cancerígenas como el asbesto, Radicación n.° 86528 SCLAJPT-10 V.00 12 errando nuevamente el tribunal en su valoración, pues sostuvo que no se cumplió con dicho requisito, a pesar de estar demostrado que el demandante laboro ́ en dichas actividades por el tiempo requerido, esto es, 1000 semanas, conforme a la historia de cotizaciones.
X. RÉPLICA DE COLPENSIONES Aduce que el cargo adolece de errores de técnica insalvables, tales como: i) La modalidad de interpretación errónea que se acusa en el cargo no es procedente por la vía indirecta; y ii) El cargo propuesto no se encuentra soportado en pruebas calificadas en casación. En cuanto al fondo del asunto, asevera que «de las pruebas aportadas al proceso no está demostrado que el demandante en el ejercicio de sus funciones estuvo sometido a sustancias cancerígenas por encima de los límites permitidos o que generaran un perjuicio a su estado de salud, en tanto no se logró acreditar por su parte un hecho contrario a lo que se puede inferir de las pruebas aportadas al proceso».
En sustento de ello, copia fragmentos de la sentencia SL14027- 2016. XI. RÉPLICA DE ETERNIT COLOMBIANA S.A. La sociedad opositora reitera que según la historia laboral expedida por Colpensiones el 14 de agosto de 2020, el actor tan solo acredita un total de 1.123,14 semanas, siendo que se requieren 1.300. En ese orden, estima que el señor López García no cumple los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez prevista en el Decreto 2090 de Radicación n.° 86528 SCLAJPT-10 V.00 13 2003.
XII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que, como acertadamente lo hace ver la administradora replicante, el recurrente propone en su segundo ataque la interpretación errónea de unas normas --y de ahí sigue a la aseveración de que la infracción de aquellas se produjo por la vía indirecta de violación de la ley a causa de unos particulares errores manifiestos de hecho--, cuando es sabido que la interpretación errónea es una de las modalidades de violación de la ley por la vía directa; en tanto que, la aplicación indebida por errores de hecho corresponde a la violación de la ley por la indirecta.
Se dice lo anterior porque la interpretación errónea de la norma es un asunto ajeno a la cuestión probatoria del proceso, dado que su remedio se orienta es al establecimiento del cabal y genuino sentido de la misma por haberse distorsionado su contenido por el Tribunal al utilizar metodologías en su interpretación o integración que desvían su recta aplicación. De esa suerte, los juicios y razonamientos que sustentan tanto el yerro atribuido como su demostración compete hacerlos en el terreno jurídico del proceso.
Y a ello se contrapone el hecho de que las alegaciones probatorias en nada inciden sobre el pensamiento latente de las normas en que hubiere fundado el Tribunal su fallo, pues éstas solo pueden apuntar a demostrar que el juzgador dejó Radicación n.° 86528 SCLAJPT-10 V.00 14 de apreciar los medios de prueba del proceso, o que los apreció pero con error, lo cual conducirá, de ser cierto, a acreditar la violación de la ley, pero en modo alguno directamente, sino, cosa bien distinta, por la vía indirecta.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que en sede extraordinaria no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: (i) que el demandante desempeñó actividades de alto riesgo desde el 18 de agosto de 1981 hasta el 14 de junio de 2002; y (ii) que al 28 de julio de 2003 tenía más de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo.
Tampoco se controvierte que el actor no acreditó las condiciones para ser beneficiario de los regímenes de transición contemplados en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad o 15 años de servicios o cotizaciones; y 8 del Decreto 1281 de 1994. Así las cosas, previo a dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en razón a que no cumplía los requisitos de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente señalar que no es de recibo el cuestionamiento que de manera confusa plantea la censura en el desarrollo de ambos cargos, en cuanto a que las condiciones exigidas en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en lo que tiene que ver con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 --para ser beneficiario del re ́gimen de transición allí dispuesto, esto es, Radicación n.° 86528 SCLAJPT-10 V.00 15 lo relativo a la edad de 40 años o 15 años de servicios--, deben cumplirse «al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003», no a la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa, 1 de abril de 1994.
Con todo, tal aseveración no resulta trascendente a efectos de abordar el estudio de la acusación en la forma que quedó expuesta. Siendo ello así, encuentra la Sala que la disposición acusada reza textualmente: Artículo 6.º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 (texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-1056-2003).
Lo anterior significa que, en principio, para poder acceder a la pensión especial de vejez bajo los postulados del Decreto 1281 de 1994 --y al amparo del régimen de transición aludido--, debe acreditarse un mínimo de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003. Al respecto, cabe destacar que de acuerdo con la sentencia C-663 de 2007 de la Corte Constitucional, lo importante es que los aportes correspondan a la prestación de servicios en esas condiciones, es decir, a alguna labor Radicación n.° 86528 SCLAJPT-10 V.00 16 calificada jurídicamente como de alto riesgo, sin que sea necesario que se trate de cotizaciones especiales.
Y sobre el parágrafo transcrito, que fue precisamente el reivindicado por el Tribunal, conforme al cual, para mantener el régimen de transición que allí se establece, el afiliado también debe acreditar que satisface las exigencias contempladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 --que regula la transición de la prestación ordinaria de vejez--, conviene recordar que esta Corporación, recientemente, al fijar el alcance de dicho precepto consideró que tal parámetro resultaba «excesivo dada la teleología de un régimen especial y diferente».
En efecto, en la sentencia SL1353-2019 explicó la Corte: […] la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad.
Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable.
Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.
Tan ciertas son las afirmaciones anteriores, que el constituyente secundario al introducir reformas al artículo 48 Superior y al Radicación n.° 86528 SCLAJPT-10 V.00 17 régimen pensional transitorio de la Ley 100 de 1993 con el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó a salvo las reglas especiales para la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015 al señalar que «el Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones»; ello, bajo «una interpretación integral de la Constitución que [tiene] en cuenta su vocación igualitaria, expresada ante todo en su artículo 13, incisos 2 y 3, que consagra una “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”».
De acuerdo con las explicaciones precedentes, las exigencias adicionales del parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez. Esta interpretación coincide con la que ya explicó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en relación con otro régimen de transición. En efecto, en aquella oportunidad, ante la exagerada y nueva exigencia de transición exigida en el Decreto 1160 de 1994, en la sentencia CSJ SL 38948 de 2012, luego reiterada en la CSJ SL 38869 del mismo año, dijo la Corte: A pesar de que dicha regulación se encontraba vigente al momento de dictarse el fallo acusado, lo cierto es que su aplicación no resultaba razonable, en la medida en que lo que se busca con las pensiones especiales por actividades de alto riesgo es la protección especial del trabajador que ha estado expuesto a riesgos y que sufre detrimento anormal de la salud en virtud del oficio desempeñado, siendo patente que esa mengua se sufre por la exposición por periodos prolongados de tiempo, independientemente de que sea al inicio de la vida laboral o al final de esta.
Así las cosas, en un caso como el presente, en que el trabajador estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas por más de 20 años –hecho que admite el Tribunal, el detrimento en el organismo del trabajador ya se produjo y es merecedor de la protección especial de la seguridad social, resultando una carga desproporcionada para el afiliado exigirle además, que una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido para beneficiarse de la pensión especial de vejez, continuara con posterioridad ejerciendo la misma actividad riesgosa hasta el cumplimiento del requisito de la edad (…).
Si bien en el caso que se trae a colación, la norma que establecía la excesiva exigencia para beneficiarse de la transición, posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado, la hermenéutica que se plasmó en la sentencia parcialmente trascrita es pertinente ante la similitud de ambos casos, la necesidad de salvaguardar el régimen de transición especial, y en Radicación n.° 86528 SCLAJPT-10 V.00 18 cuanto al deber que tiene la Corte para fijar el alcance de las disposiciones jurídicas a fin de unificar la jurisprudencia. Luego, para la Sala, el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 no acompasa con la regulación de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, desde esa perspectiva implica que para ser beneficiario de las prerrogativas transitorias, es necesario acreditar las exigencias del inciso primero de dicho artículo, en cuanto las dispuestas en su parágrafo consagran las requeridas para obtener la pensión ordinaria de vejez en el régimen general, toda vez que como se indicó, una y otra son diferentes; interpretación que en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es más adecuada con el propósito teleológico de la normativa.
Conforme a lo visto, para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el primer inciso del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, se requiere contar con 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a la fecha de su entrada en vigencia, sin que sea necesario, adicionalmente, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, aunque lo anterior permite concluir que la acusación es fundada, no se casará la sentencia confutada, porque la Sala en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del Tribunal aunque por razones distintas. Ello, teniendo en cuenta que según el mismo artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 --para acceder a la pensión--, ésta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Radicación n.° 86528 SCLAJPT-10 V.00 19 De consiguiente, como lo ha enseñado la jurisprudencia del trabajo, la referencia que allí se hace a la Ley 797 de 2003 impone remitirse «al número mínimo de semanas previsto en el sistema general de pensiones, supuesto normativo regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, es decir, entre 1000 y 1300 semanas dependiendo de la fecha de causación del derecho» (SL1353-2019).
Y la norma anterior que regulaba las actividades de alto riesgo, no es otra que el Decreto 1281 de 1994. Así pues, y bajo el supuesto de que el demandante reunió las 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no puede perderse de vista que conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, la edad mínima requerida a efectos de reconocer la pensión especial de vejez es de 55 años.
Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el inciso final de la mentada disposición la edad se disminuirá en «un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años», por manera que, en el presente asunto deberá tomarse como edad para el reconocimiento de la prestación controvertida los 53 años.
En tal sentido, importa a la Sala precisar que el actor alcanzó esa edad el 26 de octubre de 2014, cuando el número mínimo de semanas previsto en el Sistema General de Pensiones ascendía a 1.275; empero, el expediente solo da Radicación n.° 86528 SCLAJPT-10 V.00 20 cuenta de 1.168,43 semanas cotizadas en toda la vida laboral (folios 61 a 63 del cuaderno del Juzgado), de donde se sigue que el demandante no demostró haber alcanzado el número mínimo de semanas exigido en la ley para reclamar la prestación pensional contemplada en el Decreto 1281 de 1994, al amparo de los beneficios de la transición prevista en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
A lo dicho puede agregarse que de los medios de prueba apenas citados por el recurrente en el segundo ataque, esto es, la historia laboral expedida por Colpensiones (folios 61 a 63) y el registro civil de nacimiento (folio 14), no se desprende nada distinto a lo dicho por el Tribunal, pues, en el primero, aparece reflejado que el actor cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 1.168,43 semanas; y en el segundo, consta que el señor Alfonso López García nació el 26 de octubre de 1961.
De lo que viene de decirse, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Radicación n.° 86528 SCLAJPT-10 V.00 21 proceso ordinario laboral que ALFONSO LÓPEZ GARCÍA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ETERNIT COLOMBIANA S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86528 SCLAJPT-10 V.00 22