Radicación n.° 73663 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL042-2020 Radicación n.° 73663 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARQUIMINIO VELANDIA PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
ANTECEDENTES José Arquiminio Velandia Peña llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago en su favor de la pensión de vejez conforme a lo preceptuado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 21 de octubre de 2000; las sumas causadas de forma retroactiva a partir de esa fecha; los intereses moratorios a los hubiere lugar; las costas procesales y; los demás derechos que resultaran demostrados conforme a las facultades ultra y extra petita del a quo.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 21 de octubre de 1951, que el 9 de mayo de 2013 radicó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones, habida cuenta que, para ese entonces contaba con 61 años de edad y la densidad mínima de semanas requeridas. Indicó que, mediante Resolución GNR 260777 del 17 de octubre de 2013, la accionada negó el reconocimiento y pago de la prestación deprecada, toda vez que el afiliado contaba con 855 semanas cotizadas al sistema; que frente a dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución VPB 8372 del 29 de mayo de 2014, a través de la cual la entidad confirmó la negación del derecho, agotando así la vía gubernativa.
Finalmente, señaló que Colpensiones, mediante la Resolución VPB 8372 de 2014, «reconoce que el asegurado es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 36», y que su último aporte lo efectuó el 31 de agosto de 2000. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto lo referente a la edad del actor, la negación de la prestación pensional de vejez por él solicitada, mediante las resoluciones GNR 260777 de 2013, y VBP 8372 de 2014, en razón a que este solo contaba con 855 semanas cotizadas al sistema.
Como razones de defensa, citó los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 14 del Acuerdo 049 de 1990 y posteriormente dijo que el demandante no cumple con las exigencias de dichos cánones, puesto que según el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición no se puede extender más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de quienes hayan cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia del citado acto, quienes mantendrán dicho régimen hasta el año 2014, exigencias que afirma no cumplió el peticionario, pues no demostró contar con 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y cotizó en toda su vida laboral 986 semanas, sin alcanzar a las 1000 exigidas por la norma.
Como excepciones de fondo propuso la inexistencia del derecho y la obligación, la prescripción, la inexistencia de intereses moratorios, la improcedencia del cobro de intereses e indexación, la buena fe, y la innominada o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2015 (f.o 52), condenó a Colpensiones en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez que regula el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ciudadano JOSÉ ARQUIMINIO VELANDIA PEÑA quien se identifica con C.C. 17.304.128 en el valor del salario mínimo mensual legal vigente desde el 21 de octubre de 2011 en 13 mesadas pensiónales al año, y sus incrementos legales al año, junto con los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 liquidados de la misma forma para el impuesto de renta y complementarios, estos últimos a partir del 09 de septiembre de 2013 y la mesada pensional a partir del 21 de octubre de 2011, el valor del retroactivo al demandante es de $ 29.295.052 al día de hoy 29 de julio del año 2015, valor de intereses moratorios al día de hoy $10.366.659, sin perjuicio del retroactivo e interese moratorios que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia a la entidad demandada TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada y relevado de manifestarse sobre el contenido de aquellas excepciones por las cuales se absuelve.
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Agencias en derecho téngase en cuenta al momento de liquidarse por el valor de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes. QUINTO Se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el superior, si esta sentencia no fuera apelada en nombre del ciudadano demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de agosto de 2015, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, revocó el fallo del a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas del libelo genitor, sin costas en dicha instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por sentado que el actor era beneficiario del régimen de transición, pues así lo aceptó Colpensiones a través de la Resolución GNR 26077 de 2013; señaló que la disposición normativa aplicable al sub examine era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 « que asigna la prestación a los hombres que cumplen 60 años de edad que han efectuado un mínimo de 500 semanas de cotización al sistema durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo».
Con base a la norma aplicable, y partiendo de un análisis detallado del material probatorio obrante en el plenario, concluyó que la decisión del a quo no se encontraba ajustada a derecho, habida cuenta que, si bien el actor aportó al proceso un certificado por 999.29 semanas cotizadas, visible a folio 14 del expediente, dicho reporte no estaba llamado a prosperar frente al fin propuesto, toda vez que se trataba de una copia simple; en su lugar, adoptó como prueba idónea la historia laboral aportada por Colpensiones (f.os 27 a 29), debido a que estaba dotada de autenticidad, y la información gozaba de la veracidad de la cual carecía la allegada por el demandante, por lo que advirtió que el petente solo cotizó 885.72 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 85.72 fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de edad.
Dio cuenta de que la historia laboral aportada por Colpensiones era consecuente con la documental visible a folio 23 ya que «refieren cotizaciones desde el año 1974, y no desde el año 1971 cómo se afirma; además, la certificación mercantil de la compañía en la cual se afirma que el actor prestó servicios desde 1971, fue registrada el 29 de abril del año 1975, según se evidencia del documento del folio 48».
Finalmente acotó respecto de la imposibilidad de tener en cuenta los testimonios de los señores Carmen Velandia Peña, Héctor Duque Sierra, y José Pastor Gaitán, ya que estos se vincularon a Velandia Velandia Compañía Limitada, con posterioridad al año 1974; por ende, y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, no les pudo constar de manera directa si el actor laboró en dicha compañía antes del año referido.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Arquiminio Velandia Peña, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo del juez de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron debidamente replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta por cuanto a pesar que se orientan por sendas diferentes, se valen de la misma proposición jurídica, los argumentos se complementan y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en concepto de aplicación indebida los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia, de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo que el Señor JOSÉ ARQUIMINIO VELANDIA PEÑA, se afilió al ISS PENSIONES el 02 de Julio de 1971. 2) No dar por demostrado, estándolo que el Señor JOSÉ ARQUIMINIO VELANDIA PEÑA, realizó cotizaciones a pensión con el empleador VELANDIA Y VELANDIA CIA LTDA. desde el 02 de Julio de 1971. 3) No dar por demostrado, estándolo que el Señor JOSÉ ARQUIMINIO VELANDIA PEÑA, cotizó al sistema general de pensiones un total de 1.007,86 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. 4)No dar por demostrado estándolo que el Señor JOSÉ ARQUIMINIO VELANDIA PEÑA, reunió los requisitos de edad y densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez prevista en los artículos 12 y 13 del A. 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del D. 758 de la misma anualidad.
Afirma que los anteriores errores ocurrieron debido a la falta de apreciación de las historias laborales visibles a folios 14, 15, y 16 y de la demanda, como también de la errónea apreciación, de las historias laborales aportadas por la demandada -Colpensiones-, visibles a folios 27, 28, 29; y del folio 49 (CD), que contiene la declaración de testigos que ratifican la información contenida en las referidas historias laborales.
Fundamenta el ataque en que el Tribunal afirmó que no estaba probado que el actor hubiera cotizado al sistema general de pensiones desde el año de 1971 (f.° 56 minuto 10:10), desestimando el valor probatorio de las historias laborales expedidas por el ISS que fueron allegadas por el demandante (folios 14, 15 y 16) y, además, suministrada por la demandada Colpensiones (folio 27).
Además, que con las citadas pruebas documentales se prueba que la fecha de afiliación del señor José Arquiminio Velandia Peña al sistema general de pensiones administrado por el ISS pensiones, fue el 2 de Julio de 1971 y no el 1 de mayo de 1974, como lo afirmó el ad quem. Advierte que se presenta una equivocada apreciación de la prueba documental, porque la información contenida en las historias laborales referidas, fue ratificada por la señora Carmen Velandia Peña, quien fue la fundadora y propietaria del establecimiento de comercio Velandia Y Velandia Cía. lugar en el que trabajo el demandante desde 1971 (f.° 49 minuto 09:44), dicho que fue reiterado por los testigos José Pastor Gaitán (f.° 49 minuto 20:07) y por el señor Héctor Duque Sierra (f.° 49 minuto 28:50), declarantes que fueron compañeros de trabajo del demandante, quienes incluso ingresaron a laborar posteriormente a éste, porque se vincularon en esta compañía por su intermediación. En lo atinente a las semanas cotizadas por el demandante al sistema general de pensiones y que se encuentran debidamente probadas mediante las historias laborales expedidas por el ISS (f. os 14, 15,16, 27, 28 y 29), si bien presentan inconsistencias, estas son imputables a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, antes ISS; por tanto, «es posible afirmar que el demandante cuenta con 1007,86 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, como lo concluyo el a quo».
Finalmente dice que el accionante cumplió los 60 años de edad el 21 de octubre de 2011, pero que el requisito de las 1000 semanas de cotización exigidas por la norma acusada, fueron aportadas y superadas por él en el año 2000 como cotizante independiente. RÉPLICA La opositora presenta réplica a los dos cargos y manifiesta que el recurso adolece de faltas de técnica como acusar al Tribunal de no haber apreciado las documentales que obran a folios 14 a 16 y, de otra parte, haber apreciado erróneamente los folios 27 a 29, además de los testimonios que se evidencian en el CD a folio 49, sin embargo, advierte que el fallador de segundo grado sí analizó dichas pruebas pues dio razones del porque les restaba el valor probatorio, circunstancia que impide afirmar la ausencia de estimación. De otra parte, advierte que la discusión respecto de la validez de la historia laboral debió enfocarse por la vía directa y que, en todo caso, no se hizo el verdadero cuestionamiento al fundamento fáctico en que se soportó el fallo del colegiado, puesto que omitió hacer referencia a lo razonado de que la sociedad Velandia y Velandia Cía. Ltda., se registró mercantilmente en el año 1975, desvirtuándose por tanto su calidad de empleadora desde el año 1971, falencia que permite dejar incólume la sentencia en lo no controvertido como lo ha dicho la Corte a través de diferentes pronunciamientos como la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28.051.
Finalmente dice que si se tomara como válida la historia laboral que registra 999.29 semanas, se llegaría a la conclusión que el actor no cumplió con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que no cumplió con las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni con las 1000 en toda su vida laboral, razón por la cual no hay lugar para casar la sentencia impugnada.
CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de violar directamente, en concepto de interpretación errónea el artículo 244 y 246 del Código General del Proceso, que como violación de medio inciden en la infracción de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad; y de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Como argumento demostrativo indica que el Tribunal desconoce el valor probatorio de las historias laborales aportadas por el demandante (f. os 14, 15 y 16), por considerar que estas no son auténticas sino copias simples, según se escucha a folio 56 minuto 10:10). Agrega que el artículo 244 del Código General del Proceso, define que es documento auténtico, por tanto, considera que, como los citados documentos, fueron aportados con el escrito de demanda y decretados por el juez de primer grado como pruebas documentales, son plenamente válidos porque no fueron tachados o desconocidos por la demandada.
Además, señala que el artículo 246 del citado código dispone que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia, circunstancia por la que en el presente asunto, tratándose de historias laborales emanadas por el ISS hoy Colpensiones, no existe disposición legal que indique de manera expresa que deben allegarse copias autenticadas o que sólo serán válidas las originales, razón por la que dice que al Tribunal desestimar dichas pruebas, incurrió en una «evidente interpretación errónea de la norma procesal asignándole a ésta una inteligencia que no le asiste».
Sumado a lo anterior, advierte que es de público conocimiento que las historias laborales entregadas por el ISS, hoy Colpensiones, «son meras reproducciones impresas que no tienen ninguna formalidad o ritualidad», por ello, señala que al restarle valor probatorio el juez de segundo grado a la historia laboral que obra a folios 14, 15 y 16, le niega el derecho pensional al demandante bajo los términos de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad y, de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien el accionante era beneficiario del régimen de transición, y por tanto acreedor a que se le aplicara el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual dispone que los hombres que cumplen 60 años de edad y acrediten el mínimo de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad, o 1000 en cualquier tiempo, tienen derecho a acceder a la prestación económica de vejez, pero que el actor no podía favorecerse de tal prestación porque la prueba valorada como veraz, no reflejaba la cotización de 500 semanas dentro de los últimos 20 años con antelación al cumplimiento de sus 60 años sino 85,72 ciclos, y que el aporte de toda su vida laboral, solo acredita 855,72 semanas, circunstancia que impidió acceder a la súplica pensional.
La censura radica su inconformidad en que el demandante allegó con la demanda una copia de la historia laboral con el cumplimiento de requisitos de documento auténtico, la cual fue decretada y no tachada, sin embargo, el ad quem no la valoró; que además estimó erradamente la aportada por la demandada en el CD que contiene unas declaraciones que dan cuenta que el convocante comenzó sus aportes a la seguridad social en el año 1971.
Indica que, el hecho de que se presenten inconsistencias entre estos reportes señalados, no significa que sea precisamente las contenidas en la anexada por el demandante, pues según el juez de primer grado, allí se relacionan 1.007,86 semanas de cotizaciones, con la que supera la exigencia legal de la norma que lo ampara. El debate que propone el censor a la Corte consiste en determinar si el Tribunal incurrió en desacierto fáctico y jurídico al darle valor probatorio únicamente a la historia laboral aportada por la accionada, desconociendo, por tanto, que con la aportada por el actor se cumplían las exigencias legales para el reconocimiento de pensión de vejez solicitada.
Sea lo primero aclarar que las historias laborales allegadas por la parte beneficiaria solo pueden ser tenidas en cuenta si brindan certeza, del emisor o responsable de su autoría, pues en caso contrario carece de la posibilidad de establecer su autenticidad y ser valorada. Al respecto, es pertinente recordar que la eficacia probatoria de un documento depende de la posibilidad de conocer quien fue su autor y solo a partir de dicho conocimiento emerge el deber del juez de apreciar su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y de la sana critica.
Así lo expresó la sentencia CSJ SL 11412-2017, cuando dijo: En los citados términos lo ha dejado sentado esta Sala, en sentencia CSJ SL-6557-2016, al resolver un caso de similares contornos al aquí estudiado, en el que se restó validez a una historia laboral, luego de verificar que no se encontraba suscrita por un funcionario del ISS y la entidad al dar respuesta a la demanda no reconoció expresa o implícitamente su contenido, ni construyó su discurso de defensa con apego a ese documento.
En esa oportunidad, esta Corporación, expresó: Ahora bien, de cara a desatar el recurso de casación que formula la parte demandada, ha de tenerse presente que el fallador de segundo grado decidió la apelación con base en la historia laboral de folios 8 a 13, cuya valoración lo llevó a concluir que la demandante acreditó un total «1097.571 semanas cotizadas, es decir, más de las 1000 semanas que exige la norma» que le dan derecho a reclamar la pensión de vejez.
Debe entonces dilucidar la Corte, si se equivocó en ello dado que esa documental no está suscrita por la demandada. Para resolver la controversia, la Sala recuerda que la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica previstas en el C.P.C. y C.P.T y S.S. respectivamente.
En ese orden, el art. 251 del C.P.C. en armonía con el art. 243 del C.G.P. prevé que los documentos se dividen en públicos y privados; a su turno el art. 252 del C.P.C. en concordancia con el art. 244 del C.G.P. establece que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento».
En ese mismo sentido, el art. 264 del C.P.C. en relación con el art. 257 del C.G.P. señala que «Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza». Lo anterior significa que si bien es cierto pueden existir diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creo o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime en tratándose de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica. […].
Además, ésta Sala ha sostenido que una historia laboral no solo es válida por contener la firma de quien la elaboró, pues habrá casos en que un reporte de cotizaciones pueda gozar de pleno valor o mérito probatorio a pesar de no estar firmado o manuscrito por un funcionario del Instituto de Seguros Sociales. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL14236-2015, en la cual se manifestó: De acuerdo con los argumentos en que se soporta la acusación, le corresponde a la Sala definir si la historia laboral aportada por la demandante goza de valor probatorio, a pesar de no estar firmada o manuscrita por un funcionario del Instituto de Seguros Sociales.
Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.
De esta forma, [la] ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. Como se sabe, la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo. […] Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.
Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.
En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible (Subrayado de la Sala).
Puntualizado lo anterior, se debe recordar que el Tribunal fundamentó su decisión de valoración de la historia laboral aportada por la demandada en que el documento allegado por el actor no podía ser apreciado porque se trataba de una copia simple sin firma, y que además, su contenido se desvirtuaba con la historia laboral auténtica (f. os 27 a 29), que trajo al proceso la demandada, la cual coincidía con la contenida en el expediente administrativo que reposa en el CD que obra en el plenario, en la que se « refieren cotizaciones desde el año 1974, y no desde el año 1971 cómo se afirma; además, la certificación mercantil de la compañía en la cual se afirma que el actor prestó servicios desde 1971, fue registrada el 29 de abril del año 1975, según se evidencia del documento del folio 48».
Al respecto lo primero que observa la Sala es que el censor guarda silencio frente al razonamiento de que de conformidad con el registro mercantil de la sociedad Velandia y Velandia Cía. Ltda., resultaba imposible que el demandante hubiera realizado aportes en el año 1971 a través de dicha empresa, porque ésta había nacido al mundo mercantil en el año 1975, luego, era imperioso que el casacionista se hubiera ocupado también de desvirtuar tal fundamento, pues en efecto, mal puede un empleador inexistente cotizar a nombre de un trabajador porque no ha nacido al mundo comercial.
En este orden, según criterio de esta Sala, cuando el recurrente no refuta todos los pilares en que se sostiene la decisión acusada, la misma se conserva incólume en lo no atacado, pues en el recurso de casación es necesario reprochar todos los fundamentos en que se erige la decisión, lo que no aconteció en este caso, como se dejó evidenciado.
Sobre la necesidad de atacar todos los pilares de la decisión impugnada, la sentencia CSJ SL12298-2017, dijo lo siguiente: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
De otra parte, la historia laboral allegada por el accionante además de ser una copia simple (sin firma), de poder acreditar 999.29 semanas cotizadas, dicha información queda desvirtuada frente a la reportada por el ISS y avalada con el CD que obra en el proceso, información ésta que por ser auténtica el Tribunal le dio mayor credibilidad, la cual da cuenta de aportes en la citada empresa a partir de 1974.
Es evidente que en el presente asunto las historias laborales aportadas por las partes reflejan una información diferente, motivo por el cual el Tribunal fundó su convencimiento con la que le brindó mayor credibilidad que fue la allegada por el ISS autora de su contenido, circunstancia por la que, aunado a los demás razonamientos, manifestó que le generaba más certeza sobre los aportes efectuados.
Finalmente, y a fin de afincar más las razones del por qué no resultan triunfantes los cargos propuestos, debe la Corte advertir que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
Es así que, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico (sentencia CSJ SL10118-2015 ) », tal como aconteció en el presente caso, en el que para el fallador de segundo grado la historia laboral aportada por la demandada le mereció mayor credibilidad.
Como quiera que el casacionista no logra destruir lo razonado por el ad quem por la vía fáctica ni por la jurídica, la providencia acusada se conserva incólume en su doble presunción de acierto y legalidad y por ende los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y como se presentó réplica se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que deben incluirse en la liquidación de costas, de conformidad al artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de agosto de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ARQUIMINIO VELANDIA PEÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 042 - 20 20 Radicación n.° 73663 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós ( 22 ) de enero de dos mil veinte (2020 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARQUIMINIO VELANDIA PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPE NSIONES.
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ANTECEDENTES José Arquiminio Velandia Peña llamó a juic io a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago en su favor de la pensión de vejez conforme a lo preceptuado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 21 de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL042-2020 Radicación n.° 73663 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARQUIMINIO VELANDIA PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Arquiminio Velandia Peña llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago en su favor de la pensión de vejez conforme a lo preceptuado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 21 de