SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL041-2025 Radicación n.° 05360-31-05-002-2016-00574-01 Acta 2 Bogotá, DC, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CERVECERÍA UNIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de agosto de 2023, en el proceso que contra la recurrente adelantó LUIS ALFONSO MESA CORREA al que se integró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Alfonso Mesa Correa llamó a juicio a Cervecería Unión SA, para que fuera condenada a seguir pagándole la «Pensión Especial Convencional de Jubilación por Pérdida de la Capacidad Laboral» desde el 1 de septiembre de 2013 cuando fue suspendida, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Radicación n.° 05360-31-05-002-2016-00574-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó las peticiones en que: laboró para la Cervecería Unión SA desde el 18 de noviembre de 1946 hasta el 16 de marzo de 1975.
A partir del 17 de marzo de 1975 le otorgó pensión especial convencional de jubilación, por llevar más de 28 años de servicios y padecer pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Dijo que el 9 de octubre de 2013, el gerente de la cervecería le informó haber tenido conocimiento de que, Colpensiones le concedió pensión legal de vejez y, le indicó que «La Compañía otorgó pensión de jubilación a partir del 17 de marzo de 1975, en la cual se aclaró que esta prestación sería compartida con el ISS, tan pronto fuera reconocida por ese Instituto», en consecuencia, le comunicó que la empresa quedó liberada de pagar la prestación. Aseguró que la pensión de vejez que le reconoció y pagaba Colpensiones – Resolución GNR204330 del 13 de agosto de 2013 -, tuvo origen en el cumplimiento de los requisitos del Sistema General de Pensiones, por superar 60 años y 1383 semanas de aportes.
Manifestó haber solicitado a la compañía el reingreso a la nómina de pensionados, por ser pensiones compatibles, sin embargo, el 5 de octubre de 2015, la respondió que «no era posible acceder a la solicitud y entre las razones que aduce para negar la compatibilidad, indica que la misma sólo procede: “a menos que las partes así lo hubieren estipulado en el acto que les dio origen…”».
Radicación n.° 05360-31-05-002-2016-00574-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que la convención colectiva vigente, cuando se le concedió la «Pensión Especial Convencional de Jubilación por Pérdida de la Capacidad Laboral», no establecía que fuera compartida, lo que significaba que era compatible con la de vejez otorgada por Colpensiones y, que si bien en la comunicación que le concedió la pensión extra legal, la empresa enfatizó en que su reconocimiento era hasta que reuniera los requisitos exigidos por el entonces ICSS, ese no era el acto del cual nacía su derecho.
Cervecería Unión SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral y los extremos temporales, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y de la de vejez por Colpensiones, la comunicación en que informó la subrogación, la reclamación y su respuesta negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia del derecho pretendido, carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido y buena fe.
En su defensa, adujo que Mesa Correa desde agosto de 2013, gozaba de la calidad de pensionado por vejez a cargo de Colpensiones y que, el beneficio de otra pensión se desvirtuaba a la luz de los principios constitucionales y legales que regulan el beneficio pensional en Colombia, aunado a que: Del texto de la comunicación mediante la cual se le reconoce la pensión convencional al demandante, en ella está clara e indiscutiblemente señalado que la misma corresponde a Radicación n.° 05360-31-05-002-2016-00574-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PENSIÓN DE JUBILACIÓN y en parte alguna aparece que esa pensión se haya dado en razón o por causa de la invalidez, sino por reunir los requisitos del artículo 38º de la convención colectiva de trabajo.
En el mismo texto de la comunicación mediante la cual se le reconoce pensión de jubilación, - que no de invalidez, - al actor, la empresa con toda validez previó que ese beneficio especial se concedía hasta tanto la empresa fuera subrogada por el régimen de seguridad social en Colombia, pero asumiendo desde un principio la obligación de continuarle pagando la suma de dinero a que hubiere lugar en caso de que el monto pensional que le reconociere el régimen de seguridad social fuera inferior al pagado por la empresa.
A partir del 2013 el monto pensional mensual reconocido por COLPENSIONES a favor del actor, descartó de plano aquel evento de compartibilidad pensional. En proveído de noviembre 8 de 2016 (f° 71 y 72 exp, dig. cuaderno juzgado), el a quo integró a la pasiva a Colpensiones, entidad que se atuvo a lo que se resolviera, en atención a que reconoció pensión de vejez al actor.
De los hechos, aceptó: la relación laboral, el otorgamiento de la pensión extralegal y de la legal de vejez, la suspensión de la prestación convencional, la reclamación y la respuesta. Planteó las excepciones de compensación, pago y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, compartibilidad de las pensiones extra legales, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, e imposibilidad de condenas en costas.
Manifestó que conforme las pruebas, la Cervecería Unión SA reconoció al actor pensión de jubilación desde el 17 de marzo de 1975, que luego de alcanzar los requisitos Radicación n.° 05360-31-05-002-2016-00574-01 SCLAJPT-10 V.00 5 para la de vejez, esa entidad por Resolución GNR 204330 del 13 de agosto de 2013, la concedió desde el 1 de agosto de ese año, así que «en caso que el despacho mediante sentencia declare el derecho pretendido, será CERVIUNIÓN S.A., quien deberá cancelar y reactivar el valor de las mesadas pensionales dejadas de cancelar por concepto de pensión de jubilación que en principio le fue reconocido al demandante».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Itagüí, concluyó el trámite y en fallo del 27 de enero de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional que percibía el señor LUIS ALFONSO CORREA MESA (…) es compatible con la legal de vejez que reconoce COLPENSIONES. En consecuencia, se ORDENA a CERVECERIA UNIÓN S.A. reactivar el pago de la pensión convencional a partir del 1 de septiembre de 2013, dando lugar a un retroactivo pensional liquidado desde esa fecha y hasta el 31 de enero de 2020, que asciende a la suma de $55.807.535, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
A partir del 1 de febrero de 2020, deberá continuar reconociendo una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: Se ABSUELVE de las demás pretensiones, incluyendo a la vinculada Colpensiones frente a la cual la sentencia será absolutoria.
TERCERO: Se CONDENA en costas a CERVECERIA UNIÓN SA, de las que se fijan las agencias en derecho en $4.185.565. Inconforme, la apoderada de Cervecería Unión SA apeló. Radicación n.° 05360-31-05-002-2016-00574-01 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 11 de agosto de 2023, en el cual confirmó el del a quo, con costas las costas a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) si al demandante le asiste derecho a que la Cervecería Unión SA le reactive el pago de la pensión de jubilación convencional, previo análisis de la compatibilidad de dicha prestación con la de vejez otorgada por Colpensiones y, ii) si procedía la indexación. Precisó que conforme el documento de folio 13, su empleador reconoció a Luis Alfonso Mesa Correa pensión de jubilación, a partir del 17 de marzo de 1975 en cuantía de $3.747, por contar más de 28 años de servicio y pérdida de capacidad laboral superior al 50%; que en Resolución 204330 Colpensiones le otorgó la de vejez, a partir del 1 de agosto de 2013 y, que, en comunicación del 9 de octubre de 2013, la enjuiciada ordenó suspender el pago de la extralegal a partir del 1 de agosto de 2013.
Sostuvo que como la pensión de jubilación concedida a partir del 17 de marzo de 1975 era de carácter extralegal, no era posible predicar que fuera compartida con la que eventualmente pudiera reconocerle el ISS hoy Colpensiones, en atención a que, para tal fecha, las normas aplicables Radicación n.° 05360-31-05-002-2016-00574-01 SCLAJPT-10 V.00 7 eran la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de ese año, en las cuales solo se consagró la compartibilidad de las pensiones de carácter legal.
Que fue a partir del 17 de octubre de 1985, con la entrada en vigor del Acuerdo 029 aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 del mismo año, que el legislador previó la compartibilidad de las pensiones convencionales, dando la posibilidad de que la obligación fuera subrogada parcialmente. Luego de reproducir el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, dijo que las pensiones extralegales reconocidas en virtud de la convención colectiva, laudo arbitral, contrato de trabajo o conciliación «eran compatibles con la pensión de vejez que otorgara el ISS, por lo que si no se pactaba expresamente la compartibilidad entre las mismas, no existía la obligación del ISS de subrogar al empleador que concedía la pensión extralegal y ambas podían subsistir», CSJ SL, 14 sep. 2004, rad. 22614 y «sentencia 35708 de 2009», posición reiterada en las sentencias «radicado 33665 de 2008, 46538 de 2011 y 71558 y 68352 de 2019 y recientemente en la 78361 de 2020».
Aseguró que, como la pensión concedida a Mesa Correa era extralegal y, anterior al 17 de octubre de 1985, conforme la regla general, era compatible con las pensiones legales que reconoce el sistema general de pensiones, a menos que se probara que se pactó de forma expresa, en el documento que haya sido fuente de la prestación, su compartibilidad.
Radicación n.° 05360-31-05-002-2016-00574-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Expuso que, contrario a lo afirmado por la demandada, la fuente de la pensión concedida al actor, no era el documento donde se le comunicó su reconocimiento pues, este constituyó un instrumento a través del cual se materializó el derecho de convenio extralegal, razón por la cual debía consultarse si en tal instrumento se consagró o no la compartibilidad pensional, pues es ley para las partes.
Después de reproducir pasajes de la sentencia CSJ SL1032-2019, concluyó: […] la pensión convencional reconocida al señor LUIS ALFONSO MESA, fue consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de 1967-1969, la cual se encontraba vigente para el momento en que fue reconocida la prestación al actor, toda vez que las convenciones 1969-1971 y 1972-1975 no dispusieron nada frente a la aludida pensión de jubilación, indicando que continuarían vigentes las disposiciones que no fueran modificadas en las mismas.
El referido texto convencional disponía: Artículo 41º. Pensión de Jubilación La empresa reconocerá la jubilación en la cuantía señalada en la ley a los trabajadores que el día primero (1º.) de Enero de 1967 tuvieran cumplidos vente (20) o más años a su servicio, cualquiera que sea su edad y siempre que hubieran perdido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capacidad de trabajo, a juicio de un médico particular escogido por la empresa.
El reconocimiento de esta pensión se hará a petición del trabajador (Convención del 13 de Marzo de 1967). De donde se colige que la Convención Colectiva al consagrar la pensión de jubilación no dispuso nada respecto a que la misma tuviera el carácter de compartida, por tanto, se aplica la regla general para la fecha de reconocimiento y esto es, que tratándose de pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Decreto 2879 del mismo año, la misma es compatible con la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones a cargo de COLPENSIONES, dado que la posibilidad de excluir la compatibilidad de aquella y la de vejez a cargo del ISS, solamente puede provenir de la fuente jurídica de la que provino el reconocimiento, esto es, la Convención Colectiva y no del acto Radicación n.° 05360-31-05-002-2016-00574-01 SCLAJPT-10 V.00 9 unilateral que la otorgó y al no haberse pactado expresamente dicha incompatibilidad, dichas prestaciones pueden coexistir, como de forma acertada lo determinó la a quo, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que ordenó a CERVECERÍA UNIÓN reactivar el pago de la pensión de jubilación al demandante.
Para finalizar, confirmó la indexación del retroactivo, a la fecha en que se produzca el pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Cervecería Unión SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Sala de la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, la absuelva íntegramente.
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa «aplicación indebida de los artículos 15, 23, 24 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 5º del Decreto 2879 de 1985». Como causa eficiente de la violación, atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 05360-31-05-002-2016-00574-01 SCLAJPT-10 V.00 10 a) No dar por demostrado, estándolo, en el acto de reconocimiento de la pensión el 24 de marzo de 1975 se estableció de manera concreta y explícita que la pensión quedaría a cargo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) cuando se reunieren los requisitos de edad y cotizaciones. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión tenía una naturaleza extralegal no condicionada en su origen. c) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador pensionado conocía de las condiciones y restricciones de su reconocimiento pensional y, entre éstas, su condición de ser compartible con el ISS. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador tenía en su cabeza un derecho extralegal que se mantenía vigente con independencia del reconocimiento pensional de carácter legal, asociado al mismo tiempo de servicio. e) No dar por demostrado, estándolo, que la prestación pensional era de carácter extralegal y voluntaria en cabeza del empleador y, por ende, no estaba supeditada a la compatibilidad con las pensiones de carácter legal otorgadas por el Instituto de los Seguros Sociales. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que las condiciones específicas de disfrute de la pensión reconocida por la empresa al trabajador estaban señaladas en la convención colectiva de trabajo. g) No dar por demostrado, estándolo, que las condiciones específicas de disfrute de la pensión reconocida por la empresa al trabajador estaban señaladas en la comunicación del 24 de marzo de 1975 en la que se dispuso expresamente su compartibilidad. h) No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron de forma expresa la compartibilidad de la pensión que fue reconocida al trabajador. i) Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento del 24 de marzo de 1975 es simplemente “un instrumento a través del cual se materializó el derecho consagrado en la convención colectiva” y no el acto que constituye la fuente del derecho mismo.
Estima que los yerros resultaron de la mala apreciación de: la comunicación de otorgamiento de pensión del 24 de marzo de 1975; la Resolución No. GNR204330 del 13 de agosto de 2013 que concedió la pensión legal al trabajador y la Convención Colectiva de Trabajo del 13 de marzo de 1967 y, no apreciadas: la liquidación de la pensión extralegal (Ficho No. 55040); el certificado de status Radicación n.° 05360-31-05-002-2016-00574-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de jubilación del 23 de junio de 1978; la certificación laboral y pensional del 2 de diciembre de 2014; el resumen de semanas cotizadas por el empleador (aportes pensionales); la comunicación del 9 de octubre de 2013 que informó al trabajador la suspensión de las mesadas pensionales y, la respuesta a derecho de petición del demandante, del 5 de octubre de 2015 se niega la reactivación de mesadas pensionales.
En el desarrollo, alega que los yerros evidentes se cometieron por el Tribunal porque de manera contraevidente, concluyó que el actor sí tenía derecho a mantener el reconocimiento y pago de la pensión extralegal otorgada por la empresa desde el 24 de marzo de 1975, sin tomar en consideración que el acto que la constituyó de forma expresa, señaló que la prestación sería compartible con la que reconociera el Sistema de Seguridad Social una vez alcanzara los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Afirma que lo que refleja el error del colegiado fue que «le restó mérito al documento que contiene la declaración unilateral de voluntad del empleador para reconocer una pensión al trabajador, con grave distorsión de su contenido, lo que lo llevó a aplicar de forma indebida las normas que regulaban la compartibilidad pensional», así se observa de la comunicación del 24 de marzo de 1975, que sin lugar a dudas, es la voluntad exclusiva del empleador de reconocer una pensión extralegal que no tenía en su patrimonio y lo que la hizo efectiva fue, precisamente, su explícito otorgamiento.
Radicación n.° 05360-31-05-002-2016-00574-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Considera que la Convención Colectiva mostrada por el Tribunal como fuente del derecho extralegal, no tiene el alcance de establecer que sería compatible con una pensión legal, precisamente porque allí lo que se dispuso fue que sería compartible, en tales condiciones, los requisitos para el otorgamiento de la pensión solo se consolidaron con el acto del 24 de marzo de 1975 al momento de reconocer que el trabajador se beneficiaría de una pensión acompañada de una «bonificación» a cargo de la empresa.
Estima que, evidencia que el colegiado «distorsionó el verdadero valor del documento del 24 de marzo de 1975 contentivo de la voluntad declarada de la empresa, en la cual, al ser el acto que le dio origen a la pensión, de (sic) diseñaron las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que sería legítimo recibir su pago. Condiciones estas que, como se dijo, partían de la exclusión de la compatibilidad pensional y adoptó la compartibilidad pensional».
Después de copiar pasajes de la sentencia CSJSL213- 2023, asegura que no se podía perder de vista que el empleador hizo explícito al trabajador beneficiario, el status pensional condicionadamente a partir de la compartibilidad entre la pensión reconocida y la que se otorgara por el Sistema de Seguridad Social, por manera que aquel conoció y aceptó tal situación en el acto de constitución mismo de la pensión, aspecto primordial que no vio el fallador de alzada pues el documento del 24 de marzo de 1975, dejaba en claro que la pensión otorgada era de carácter extralegal, no Radicación n.° 05360-31-05-002-2016-00574-01 SCLAJPT-10 V.00 13 era compatible con la reconocida por Colpensiones y, era de carácter temporal mientras se consolidaba la que cubriera el mismo riesgo, pero de carácter legal.
Dice que el trabajador guardó silencio y admitió la manera en la cual se le otorgó el derecho pensional, lo que supone su convalidación de cualquier interpretación en contrario; entonces, si el requisito para que las pensiones extralegales otorgadas antes de 1985 fueren compartidas es que así se establezca expresamente, en el caso estudiado, eso fue cabalmente lo que está regulado en el documento del 24 de marzo de 1975, cuando se hizo explícita la compartibilidad.
Señala que el requisito que en 1985 exigió la legislación a los empleadores que otorgaban pensiones para compartirlas con el ISS, fue cumplido de buena fe por la empresa desde 1975, lo que supone que el empleador hizo lo correcto; entonces, si la empresa de forma unilateral o de acuerdo con el trabajador hubieren querido que la pensión otorgada fuera compatible y no compartible, lo hubieran dejado así explícito en el documento, sin embargo, hicieron lo contrario.
Para finalizar, dice que las demás pruebas que se denuncian de no apreciadas, conducen a corroborar que la empresa en todo momento informó al trabajador su voluntad en 1975, cuando le reconoció la pensión y que, la legislación terminó respaldando con el paso del tiempo. Radicación n.° 05360-31-05-002-2016-00574-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA El demandante, afirma que el tema en discusión fue definido correctamente por el Tribunal, dice que las partes nunca acordaron la compartibilidad de la prestación extralegal con la de vejez que otorgara la entidad de seguridad social.
Agrega que el colegiado para resolver, se fundamentó en la jurisprudencia de esta Sala de Casación en punto al tema objeto de estudio, razón por la que la decisión que asegura se encuentra ajustada a derecho. Colpensiones sostiene que la entidad recurrente no controvierte la totalidad de los fundamentos en que se apoyó la sentencia impugnada, pues la pensión reconocida a Mesa Correa el 17 de marzo de 1975 es extralegal, y no se estipuló en forma expresa el carácter de compartible del derecho, aunado a que la decisión del colegiado se acompasa con línea jurisprudencial de esta Sala de Casación. VIII.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que, no obstante elegir la censura la vía de los hechos, ninguna discusión plantea en relación a los siguientes fundamentos fácticos que encontró acreditados el fallador de la apelación, que: i) le reconoció a Luis Alfonso Mesa Correa pensión de jubilación convencional, a partir del 17 de marzo de 1975, por contar más de 28 años de servicio y pérdida de capacidad laboral superior al 50%, ii) Colpensiones, en Resolución 204330, le Radicación n.° 05360-31-05-002-2016-00574-01 SCLAJPT-10 V.00 15 otorgó pensión legal de vejez, a partir del 1 de agosto de 2013 y, iii) en comunicación del 9 de octubre de 2013, su exempleadora ordenó suspender el pago de la pensión convencional.
El asunto que se presenta para escrutinio de la Sala, se centra en revisar, si el Tribunal erró de manera evidente, ostensible, protuberante en su valoración probatoria y ello lo llevó a concluir que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Cervecería Unión SA, a Luis Alfonso Mesa Correa a partir del 17 de marzo de 1975, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo entonces vigente, por ser anterior al 17 de octubre de 1985, es compatible con la de vejez que le otorgó Colpensiones en Resolución 204330 a partir del 1 de agosto de 2013, por cumplir los requisitos legales.
El ad quem en su decisión, empezó por precisar que contrario a lo sostenido por la enjuiciada «la fuente de la pensión concedida al actor, no era el documento donde se comunica el reconocimiento de la pensión, pues este constituye un instrumento a través del cual se materializó el derecho convencional, que es la fuente del derecho, razón por la que debía consultarse si en el citado instrumento se consagró o no la compartibilidad pensional, pues el mismo es ley para las partes».
Entonces, previo estudio del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 de ese mismo año, así como del artículo 41 de la Convención Radicación n.° 05360-31-05-002-2016-00574-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Colectiva de Trabajo 1967-1969, coligió que al consagrar la pensión de jubilación tal instrumento «no dispuso nada respecto a que la misma tuviera el carácter de compartida, por tanto, se aplica la regla general para la fecha de reconocimiento y esto es, que tratándose de pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Decreto 2879 del mismo año, la misma es compatible con la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones a cargo de COLPENSIONES».
Dentro de las pruebas que se denuncian mal apreciadas, se lista la Convención Colectiva de Trabajo del 13 de marzo de 1967, en cuyo artículo 41 (f° 46 exp. dig. cuaderno del juzgado, anexo II), se pactó: Artículo 41º. Pensión de Jubilación La Empresa reconocerá la jubilación en la cuantía señalada por la ley a los trabajadores que el día primero (1º.) de Enero (sic) de 1.967 tuvieren cumplidos vente (20) o más años a su servicio, cualquiera que sea su edad y siempre que hubieran perdido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capacidad de trabajo, a juicio de un médico particular escogido por la empresa.
El reconocimiento de esta pensión se hará a petición del trabajador (Convención del 13 de Marzo de 1967). De lo transcrito se concluye que en ningún error incurrió el Colegiado de instancia, pues del texto de la norma convencional no se deduce que las partes hubieran pactado la compartiblidad de la pensión allí consagrada con la de vejez que llegara a reconocer el entonces Instituto Colombiano de Seguro Social (ICSS), hoy Colpensiones.
En lo que hace a la documental visible a folio 13 y 16 Radicación n.° 05360-31-05-002-2016-00574-01 SCLAJPT-10 V.00 17 del expediente digital, anexo I y cuaderno principal del juzgado, comunicación de fecha 24 de marzo de 1975, dirigida por la demandada al trabajador, hoy promotor del juicio, que se denuncia de «mal apreciada», porque en entender del memorialista en ella se dispuso la compartibilidad de la pensión convencional con la legal de vejez, la Sala observa: Itagüí, 24 de marzo de 1975 Señor LUIS ALFONSO MES.A CORREA Ciudad.
Apreciado señor: Solicita usted el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 42 de la actual codificación de la Convención Colectiva de Trabajo, en razón de que, aunque no tiene la edad legal requerida, lleva en la Empresa más de (28) veintiocho años de servicio y ha perdido más del 50% de su capacidad laboral.
Al aparecer acreditados tales requisitos, hemos aceptada reconocerle la prestación que usted solicita. En efecto usted tiene derecho a una pensión de jubilación de tres mil setecientos cuarenta y siete pesos con setenta centavos ($3.747.70) mensuales, liquidada de conformidad con las normas legales; esta pensión tendrá el carácter extralegal mientras usted cumpla el requisito de los 55 años de edad.
Igualmente, apreciando su considerable antigüedad en la Empresa; hemos decidido concederle voluntariamente una bonificación de noventa y nueve pesos con noventa y tres centavos ($99.93) mensuales, mientras la Compañía lo considere conveniente y posible. La Empresa se reserva también el derecho a imputar futuros aumentos legales al valor de esta bonificación voluntaria.
Tanto de la jubilación, como de la bonificación voluntaria disfrutará usted a partir del día 17 de marzo de 1975. Tan pronto usted reúna los requisitos de edad y cotizaciones, exigidas por el ICSS, la pensión pasará a cargo de dicha entidad y “CERVECERIA UNIÓN S.A.” continuará cubriendo la diferencia entre las dos pensiones, si la hubiere.
Radicación n.° 05360-31-05-002-2016-00574-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Si bien del texto se extrae la alegada compartibilidad pensional, no puede olvidar la censura que, como lo ha sostenido de manera reiterada y pacífica esta Corporación, la pensión extralegal, consagrada en el acuerdo antes analizado, y reconocida en la data aludida, no deja de ser compatible con la de vejez que reconoce el ISS hoy Colpensiones, por la simple manifestación unilateral del empleador.
Así lo sostuvo, entre otras en sentencia CSJ SL3739-2019, en la que señaló: Sobre esta precisa temática, la Sala ha adoctrinado que el hecho de que en el acto de reconocimiento de la pensión extralegal el empleador señale que la prestación será compartida, no incide en la naturaleza compatible de la misma, pues una manifestación unilateral de la empresa empleadora en tal sentido no puede mutar la naturaleza compatible de la prestación, cuando en la convención o en el laudo se determinó que sería compatible con la de vejez (CSJ SL844-2013).
En lo que hace a la Resolución No. GNR204330 del 13 de agosto de 2013, en la que Colpensiones otorgó la pensión legal de vejez, la liquidación de la pensión extralegal, el certificado de status de jubilación del 23 de junio de 1978, la certificación laboral y pensional del 2 de diciembre de 2014, el resumen de semanas cotizadas por el empleador, la comunicación del 9 de octubre de 2013 sobre la suspensión de las mesadas pensionales y, la respuesta al derecho de petición del actor, del 5 de octubre de 2015 que niega la reactivación de mesadas pensionales, ninguna referencia se hace en el desarrollo del cargo, omisión con la cual se incumple la obligación de demostrar en qué consistió la indebida o falta de valoración que acusa, además, cómo Radicación n.° 05360-31-05-002-2016-00574-01 SCLAJPT-10 V.00 19 habrían conducido al fallador a incurrir en los yerros denunciados y, cuál era la verdad que acreditaban, lo que impide que se aborde su estudio.
Para finalizar, se recuerda que, de las pensiones extralegales o voluntarias reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, de manera pacífica la Corte ha reiterado que, por regla general son compatibles con la de vejez a cargo del ISS, a menos que en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral que las consagra o el acuerdo de concesión entre las partes, se hubiere señalado expresamente su compartibilidad, lo que no ocurrió en el caso bajo análisis.
Lo anterior porque, como lo adujo el tribunal, solamente con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 del mismo año, se consagró la regla contraria, esto es, la compartibilidad, a menos que en los referidos documentos extralegales, se pactara la subsistencia íntegra de las dos prestaciones económicas. Además, entre otras en sentencia CSJ SL5047-2018, se recordó que de tiempo atrás, la Sala ha tenido la posibilidad de pronunciarse de manera reiterada y pacífica, para confirmar que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 6 del Acuerdo 224 de 1966, hace referencia exclusiva a las pensiones de origen legal, quedando así excluidas las extralegales, hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 del mismo año. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38421 y reiterada en sentencia CSJ SL, 25 de enero de 2017, rad. 54112, se recordó tal línea jurisprudencial hoy vigente.
Radicación n.° 05360-31-05-002-2016-00574-01 SCLAJPT-10 V.00 20 De lo que viene de analizarse, el cargo fracasa. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la demandada recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por LUIS ALFONSO MESA CORREA contra CERVECERÍA UNIÓN SA al que se integró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9CCBB01A77F4B70B5C8872AA9828990CA11BC3B0109E37281D5768EB715D1189 Documento generado en 2025-01-30