SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL041-2024 Radicación n.° 92568 Acta 01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró ANDRÉS JOSÉ HEREDIA MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Mediante decisión CSJ SL1958-2023 emitida el 15 de agosto de 2023, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por Andrés José Heredia Morales, resolvió casar la decisión proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a: Radicación n.° 92568 SCLAJPT-10 V.00 2 1.
Hoteles Estelar de Colombia S.A., con el fin de que remitiera copia del contrato de trabajo suscrito con Andrés José Heredia, de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social. Asimismo, el empleador debía remitir un certificado laboral en el que constaran los extremos temporales del nexo, su modalidad y cargo que desempeñó el trabajador. 2.- A Colpensiones, para que enviara a esta Sala la novedad de retiro del actor Andrés José Heredia Morales.
Igualmente, para que allegara las constancias respectivas de que adelantó las gestiones de cobro ante la interrupción del pago de las cotizaciones a nombre del afiliado desde mayo de 1998 hasta junio de 1999. 3.- Al accionante, para que aportara cualquier documento que tuviera en su poder, relativo a la relación laboral con el empleador Hoteles Estelar de Colombia S.A. Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, el apoderado del demandante presentó escrito, en el que argumenta que la respuesta dada a esta corporación por Hoteles Estelar de Colombia S.A. y la que emitió el 22 de noviembre de 2013, contestando un derecho de petición formulado por el accionante, son contradictorias.
Dado lo anterior, la Sala procede a dictar la decisión correspondiente. Radicación n.° 92568 SCLAJPT-10 V.00 3 I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que fuera condenada a corregir su historia laboral para incluir los ciclos de mayo de 1998 a junio de 1999, equivalentes a 60,06 semanas, los cuales canceló con sus respectivos intereses moratorios según liquidación realizada por la entidad demandada, atendiendo lo establecido en los artículos 53 numeral 3 del Decreto 1406 de 1999 y el 2 del parágrafo 2 del Acuerdo 027 de 1993.
Deprecó que una vez se corrija su historia laboral, se condene a Colpensiones a reconocerle y cancelarle la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que igualmente, se le sufrague el retroactivo pensional con su correspondiente indexación; los intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 2007, data en que cumplió 60 años de edad; y las costas del proceso.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO: Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, con referencia a las mesadas pensionales causadas con antelación a la data 14 de abril del año 2.015. Radicación n.° 92568 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la PENSIÓN DE VEJEZ, de que trata el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señor ANDRÉS JOSÉ HEREDIA MORALES, a partir del 14 de abril de 2015, en cuantía de $644.350,oo y en razón de 14 mesadas por año TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES·COLPENSIONES a reconocer y pagarle […] al actor señor ANDRÉS JOSÉ HEREDIA MORALES, el retroactivo pensional causado entre el 14 de abril de 2015 al mes de septiembre de 2018, incluidas las mesadas adicionales, la suma de $34.601.459,67, sin perjuicio de las que se sigan causando.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES·COLPENSIONES, a reconocer y pagar al actor señor ANDRÉS JOSÉ HEREDIA MORALES, por concepto de intereses moratorios que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 14 de agosto de 2015.
QUINTO: Autorizar a COLPENSIONES como entidad pagadora de la pensión del demandante a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con la finalidad de que la transfiera a la entidad administradora de salud E.P.S. a la que se encuentre afiliado o se afilia el actor.
SEXTO: Costas a cargo de la parte accionada. Para llegar a esta conclusión, el a quo determinó que el problema jurídico giraba en torno a definir si había lugar a «restablecer en el detalle de pago las 60.6 semanas alegadas por el demandante» y si al sumar las mismas con las que aparecían en el reporte de Colpensiones alcanzaba para que el actor obtuviera la pensión de vejez bajo el régimen de transición. Explicó que el accionante nació el 14 de septiembre de 1947, es decir, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, por lo que se encontraba amparado por la transición y, por ende, la norma bajo la cual se debía estudiar el derecho Radicación n.° 92568 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que señalaba como requisitos para acceder a la pensión de vejez tener 60 años y haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Señaló que la primera exigencia mencionada se satisfizo el 14 de septiembre del año 2007 y, en cuanto a la segunda, se tenía que el reporte de semanas «registraba un total de 708,71 (sic)» (f.° 79 a 84), de las cuales 450,40 se cotizaron en los 20 años anteriores a que el accionante llegara a la edad mínima, es decir, que en principio no reuniría el requisito de la densidad de semanas.
Indicó que el punto álgido tenía que ver con la corrección de la historia laboral, ya que Colpensiones no le sumaba unas semanas con los empleadores Serviocasional Barranquilla Ltda. y Hoteles Estelar de Colombia S.A. y que la entidad demandada informaba que esos ciclos habían sido sufragados en forma extemporánea por los empleadores. El a quo agregó que, en tales condiciones, de lo que se trataba era de una mora en el pago de las cotizaciones así: i) Serviocasional Barranquilla Ltda. del 1 de diciembre de 1996 al 28 de febrero de 1997, que arrojaba un total de 90 días equivalentes a 12,85; y ii) Hoteles Estelar de Colombia S.A. desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 30 de junio de 1999, lo que era igual a 420 días o 60 semanas.
El juzgador de primer grado arguyó, que sobre la mora en los aportes esta corporación había señalado, en sentencia Radicación n.° 92568 SCLAJPT-10 V.00 6 CSJ SL, 7 feb. 2012, rad.43023, que si el empleador afiliaba a su trabajador pero no le cancelaba las cotizaciones, y si el fondo de pensiones no realizaba la gestión de cobro respectiva, respondía la AFP; aspecto que resultaba relevante toda vez que al remitirse al detalle de pagos efectuados a partir de 1995, del reporte de semanas cotizadas (f.° 79 a 84) se advertía que el único tiempo que se encontraba en mora era del 1 de mayo de 1998 al 30 de junio de 1999, lapso en el que el demandante laboró para Hoteles Estelar de Colombia S.A., equivalente a 60 semanas, las cuales se adicionarían para el estudio de la pensión, en razón a que a folio 23 a 37 se encontraba registrado el pago de las cotizaciones correspondientes al citado periodo, pero sufragadas el 5 de junio del año 2012, es decir, de manera extemporánea.
Aseveró que lo anterior dejaba sin efecto la observación que hizo Colpensiones, relativa a que «no registra la relación laboral ni afiliación para este pago», anotación que se reiteró en la respuesta que la entidad le dio al trabajador el 12 de agosto de 2013 (f.° 61), al contestarle una solicitud de corrección de la historia laboral, e igualmente en la comunicación enviada el 28 de febrero de 2015 (f.° 62).
Puntualizó que analizada la historia laboral del actor se establecía «que Colpensiones dejó de contabilizar las 60 semanas las cuales deben adicionarse con las reflejadas en el reporte de semanas cotizadas que son 708,71 (sic) semanas para un total de 768,71, las cuales serían insuficiente para las mil semanas»; sin embargo, reunió las 500 semanas, ya que Radicación n.° 92568 SCLAJPT-10 V.00 7 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, del 14 de septiembre de 1987 al mismo día y mes de 2007, aportó 510,40.
Acotó que el Acto Legislativo 01 de 2005 determinó que el régimen de transición se extendió hasta el 31 de julio de 2010, pero para quienes al 29 de julio de 2005 habían cotizado 750 semanas ese beneficio se prolongó hasta el 2014. Explicó que el accionante cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, el 14 de septiembre de 2007, cuando llegó a la edad de 60 años, pero que de todas maneras en su caso la transición se prorrogó hasta el 2014, habida consideración que cuando entró en vigor la citada reforma constitucional había cotizado un total de 768,71 semanas, lo que quería decir, inclusive, que el pago extemporáneo de las 60 semanas se efectuó dentro de ese lapso (5 de mayo del año 2012).
Especificó que la pensión de vejez se causó a partir del día 14 de septiembre del año 2007, pero que había lugar a declarar parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por Colpensiones; que en esa medida debía tenerse en cuenta que el promotor del proceso presentó reclamación de reconocimiento pensional el 22 de agosto del año 2012 (f.° 21), «por lo que este pedimento no logró interrumpir el término prescriptivo ya que este fenece el 22 de agosto del año 2015 así las cosas se declarará parcialmente probada esta excepción por lo que la fecha de su efectividad sería a partir del 14 de abril del año 2015 que fue la Radicación n.° 92568 SCLAJPT-10 V.00 8 presentación de la demanda».
Agregó que había lugar a cancelar 14 mesadas en la suma inicial de $644.350. En tales condiciones, el a quo impartió condena. Colpensiones presentó recurso de apelación, en el que argumentó que de la historia laboral del demandante fue posible determinar que, para ese momento, contaba con 70 años de edad y 709,69 semanas de cotización al sistema, por tanto no era procedente el reconocimiento pensional solicitado, toda vez que no reúne los requisitos mínimos exigidos, pues no acreditó la densidad de semanas; solicitó que el fallo de primer grado se revocara y, en su lugar, se absolviera a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas, las costas y agencias en derecho.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2020, confirmó íntegramente el fallo condenatorio de primer grado y condenó en costas a la convocada al proceso.
Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, la Corte concluyó que, ante la imposibilidad de establecer con certeza si existió el vínculo laboral entre Andrés José Heredia Morales y Hoteles Estelar de Colombia, desde mayo de 1998 hasta junio de 1999, para efectos de poder contabilizar esos ciclos como Radicación n.° 92568 SCLAJPT-10 V.00 9 laborados por el demandante, a fin de otorgar la pensión de vejez reclamada, el Tribunal estaba compelido a ejercer los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS.
Así lo ha ilustrado esta Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1372-2020 rad. 84574, en la que reiteró el pronunciamiento CSJ SL9766-2016 rad.53260, máxime si se tiene en cuenta que el derecho que se discute es de aquellos con rango supra legal. II. CONSIDERACIONES La Corte, en su actuación como Tribunal de instancia, entra a resolver el recurso de apelación planteado por Colpensiones contra la sentencia condenatoria del a quo, y a conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad.
En ese orden, la Sala verificará si se demostró la existencia del nexo laboral entre el demandante y Hoteles Estelar de Colombia S.A. durante los ciclos mayo de 1998 a junio de 1999, para que los aportes correspondientes a ese periodo y sufragados extemporáneamente puedan sumarse, y así el actor, quien es beneficiario del régimen de transición, obtenga la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
En caso afirmativo, se establecerá si el juzgador acertó al fijar el monto de la primera mesada pensional en cuantía de $644,350. En efecto, para mejor proveer se solicitaron pruebas con el fin de esclarecer si existió un verdadero vínculo laboral Radicación n.° 92568 SCLAJPT-10 V.00 10 entre Andrés José Heredia Morales y Hoteles Estelar de Colombia, por el periodo comprendido entre mayo de 1998 y junio de 1999, toda vez que es el único lapso que genera controversia y con el cual se completaría la densidad de semanas para acceder al derecho bajo el régimen de transición. Al respecto se obtuvo lo siguiente: 1) Hoteles Estelar de Colombia, ante la solicitud de que remitiera copia del contrato de trabajo suscrito con Andrés José Heredia, de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, las planillas de aportes a la seguridad social, y un certificado laboral en el que constaran los extremos temporales del nexo, su modalidad y el cargo que desempeñó el mencionado empleado, respondió con oficio del 18 de septiembre de 2023 suscrito por el representante legal de asunto laborales, en el que señaló lo siguiente: Nos permitimos informar que […] una vez revisados los extremos contractuales alegados por el señor ANDRÉS JOSÉ HEREDIA MORALES y la revisión exhaustiva de las bases de datos y del archivo documental de la compañía, no fue posible evidenciar que el señor Heredia Morales identificado con la cédula de ciudadanía 7.435.970 haya sido trabajador de HOTELES ESTELARES S.A. y, por tanto, no nos es posible remitir la información solicitada.
Lo certificado por Hoteles Estelares S.A. da cuenta de la inexistencia del nexo de trabajo en el lapso tantas veces referido y alegado por la parte actora. 2) El accionante, ante la solicitud de que allegara cualquier documento que tenga en su poder, relativo a la Radicación n.° 92568 SCLAJPT-10 V.00 11 relación laboral con el empleador Hoteles Estelar de Colombia S.A., contestó a través de su apoderado que el 31 de octubre de 2013 presentó derecho de petición ante la sociedad deprecando que certificara el tiempo laborado «que fue del 1 de abril de 1998 a junio de 1999»; petición que fue atendida por la directora corporativa de gestión humana, quien aseveró que «carecemos de archivos que nos suministre datos para certificarle el tiempo de servicio que usted indica ya que han transcurrido más de 14 años».
Agregó que en esa comunicación en ningún momento se indica que el actor no hubiera trabajado en el Hotel y que quien la suscribe entra en total contradicción, «porque primero dice que carece de archivo para certificar el tiempo de servicio» y posteriormente manifiesta «que de haber existido la relación laboral la certificación se le expide».
Anexó copia del escrito DCGH-024-2013 del 22 de noviembre de 2013, la cual es del siguiente tenor literal. Procedemos a dar respuesta a su derecho de petición dirigido a “Hoteles Estelar Barranquilla” solicitando “certifiquen que laboré en dicha empresa desde el 1 de abril de 1998 al 31 de diciembre de 1999…”, queremos informarle: Represento laboralmente a HOTELES ESTELAR S.A. desde el 1 de septiembre de 2011.
Que carecemos de archivos que nos suministre datos para certificarle el tiempo de servicio que usted indica ya que han transcurrido más de 14 años. Igual nos han manifestado telefónicamente que usted “no recuerda” en que Hotel de la empresa Hoteles Estelar S.A. usted prestó sus servicios y que, de haber existido la relación laboral, la certificación se le expidió de acuerdo con el numeral 7, artículo 57 del CST que ordena que la solicitud debe hacerse “a la expiración del contrato (laboral)”.
(Negrillas propias del texto). Radicación n.° 92568 SCLAJPT-10 V.00 12 De lo transcrito esta corporación advierte que no le asiste razón al demandante cuando afirma que en la aludida comunicación en ningún momento se indicó que no laboró en el hotel. Lo anterior por cuanto, si bien allí expresamente no se hace esa aseveración, observa la Sala que al afirmarse que «de haber existido la relación laboral, la certificación se le expidió de acuerdo con el numeral 7, artículo 57 del CST que ordena que la solicitud debe hacerse “a la expiración del contrato (laboral)”» (Lo resaltado es del texto original), tácitamente se da a entender que el nexo no existió, lo que explica que no se hubiera expedido certificación alguna.
Tampoco se observa contradicción entre lo antes señalado y la aseveración de la empresa relativa a que carece de archivos que le suministre datos para certificar el tiempo reclamado, porque han pasado 14 años; pues lo que se quiere significar con ello, es que, con independencia de la existencia de los archivos, de haber existido el nexo de trabajo a su terminación la entidad expedía las certificaciones laborales en los términos del numeral 7 del artículo 57 CST, lo cual no aconteció en este caso.
En suma, el escrito mediante el cual Hoteles Estelar S.A. dio respuesta al derecho de petición del accionante no acredita nada en relación con la existencia de un vínculo laboral para el periodo que se asevera se prestó el servicio. 3) A su turno, Colpensiones, al requerimiento de que enviara a esta Sala la novedad de retiro del actor Andrés José Radicación n.° 92568 SCLAJPT-10 V.00 13 Heredia Morales e igualmente las constancias respectivas de que adelantó las gestiones de cobro ante la posible interrupción del pago de las cotizaciones a nombre del afiliado desde mayo de 1998 hasta junio de 1999, respondió con oficio del 22 de septiembre de 2023 suscrito por la directora de ingresos por aportes, en el que señaló: Sobre lo anterior, nos permitimos brindar respuesta a lo requerido dentro de las competencias de esta área en los siguientes términos: Me permito informar que conforme al cumplimiento de las facultades de fiscalización y cobro establecidas en el artículo 24 y 53 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, para el citado empleador la Dirección de ingresos por Aportes de esta Administradora, ha dado inicio al proceso de cobro en contra del siguiente empleador: HOTELES ESTELAR DE COLOMBIA S.A. NIT 890304099, PROCESO DE COBRO No.2023_7608319- APP1741813, Se expidió el requerimiento de constitución en mora y fue remitido a la dirección AVCOLOMBIA N 2-72 Cali – Valle del Cauca, a través de la correspondencia 2023_10545674 notificado exitosamente al aportante bajo guía No.MT735363482CO del 17/07/2023.
Actualmente el proceso de cobro se encuentra en la etapa “LCD FIRMADA” 0170972023. […] Verificada la base de datos de Colpensiones se evidencia que el empleador, realizó el pago de los ciclos 199805; y desde 199806 hasta 199906, el 5/06/2012 de forma extemporánea. […] Si desea más información recuerde que puede comunicarse con nosotros a la línea […].
A la referida comunicación se anexó copia de un oficio del 19 de mayo del presente año, que Colpensiones remitió a Hoteles Estelar de Colombia S.A., cuya referencia es «PROCESO DE COBRO No.2023_7608319», donde le indica que, conforme a la política de depuración y actualización de la información de la entidad, lo invita «a realizar los ajustes a Radicación n.° 92568 SCLAJPT-10 V.00 14 su estado de deuda y requerirlo para que realice el pago de los ciclos que se encuentran relacionados en el estado de cuenta anexo».
En el «resumen de deuda» se relacionan los periodos de enero de 1995 a marzo de 2023. La referida información deja al descubierto la falta de diligencia y coherencia por parte de Colpensiones, habida consideración que, ante una presunta mora en el pago de los aportes por el periodo mayo de 1998 a junio 1999, solo hasta mayo de 2023, conforme a la política de depuración y actualización de la información de la entidad, se le conmina al presunto empleador Hoteles Estelar de Colombia S.A. «a realizar los ajustes a su estado de deuda y requerirlo para que realice el pago de los ciclos que se encuentran relacionados en el estado de cuenta anexo»; pero lo cierto es que esa actuación no prueba nada respecto a la existencia real del vínculo de trabajo en discusión entre el demandante y la citada patronal durante el aludido lapso; lo que significa que el hecho de que la entidad de seguridad social esté anunciando que adelantaría una acción de cobro, no implica aceptar la relación laboral controvertida que genere la cotización y menos la existencia de la mora.
No sobra dejar claro que el periodo que se relaciona al empleador Hoteles Estelar de Colombia S.A. como «resumen de deuda», desde enero de 1995 a marzo de 2023, resulta totalmente incoherente con la historia laboral actualizada a 14 de septiembre de 2017 (f.° 79 a 84), pues en esta última consta que desde febrero de 1995 hasta marzo de 1998 el Radicación n.° 92568 SCLAJPT-10 V.00 15 empleador Serviocasional Barranquilla Ltda. cotizó a favor del actor, con algunas interrupciones.
Así mismo, respecto de la patronal Hoteles Estelar de Colombia S.A., que es frente al único que se genera controversia en este litigio, en el resumen de semanas cotizadas se observa que se relacionan los periodos del 1 de abril de 1998 al 30 de junio de 1999, pero únicamente se cotiza lo correspondiente al primer mes, los demás ciclos aparecen en cero (0); además en el «detalle de pagos efectuados a partir de 1995» frente a los ciclos de mayo de 1998 a junio de 1999 en la casilla de observaciones se anota «no registra la relación laboral en afiliación para este pago», figurando novedad de retiro en el último mes.
Ahora, en cuanto a lo informado por la entidad de seguridad social demandada en respuesta a la solicitud de la Corte, relativo a que «verificada la base de datos de Colpensiones se evidencia que el empleador, realizó el pago de los ciclos 199805, y desde 199806 hasta 199906, el 5/06/2012 de forma extemporánea», la Sala considera importante reiterar lo expresado en sede de casación, atinente a que lo afirmado en los hechos 1, 2 y 4 de la demanda inaugural permiten extraer que fue el propio actor quien, una vez el ISS le entregó las autoliquidaciones con los respectivos intereses moratorios, se encargó de hacer su cancelación respectiva, más no el supuesto empleador.
En tales condiciones, lo informado por Colpensiones no aporta ningún elemento de juicio del que se pueda inferir con Radicación n.° 92568 SCLAJPT-10 V.00 16 certeza que efectivamente entre Hoteles Estelar de Colombia y el demandante existió un nexo de trabajo desde mayo de 1998 hasta junio de 1999, que hubiera podido causar las cotizaciones del lapso sufragado por el mismo accionante de forma extemporánea.
En consecuencia, no se trató de una mora como equivocadamente lo coligió el a quo, quedando al descubierto que los ciclos pagados extemporáneamente por el afiliado no obedecieron a un nexo real de trabajo, lo cual se corrobora con los alegatos presentados por la parte actora el 5 de octubre de 2018 (f.°109-114), acto procesal en el que se puntualizó: En primer lugar, se debe precisar que el requisito de la mora en el pago de los aportes, en un reporte de semanas cotizadas, puede generarse por dos fenómenos a saber: a. Cuando existiendo un vínculo laboral vigente, el empleador no realiza el pago a la administración de pensiones al que está afiliado el empleado, o b. Cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la Novedad de Retiro a la respectiva administradora de fondo de pensiones (AFP).
Como en este caso, que al señor ANDRES JOSE HEREDIA MORALES, se le dieron los dos eventos o fenómenos, los cuales entro a explicar. 1. Cuando existiendo el vínculo laboral vigente, el empleador no realizó el pago a la administradora de pensiones; como sucedió con el empleador SERVIOCASIONAL, en los ciclos comprendidos 1996-12; 1997-01 y 1997-02, ciclos que fueron cancelados por mi poderdante y fueron aplicados a los periodos declarados en su Historia Laboral; los cuales se encuentran reflejados en los pagos realizados a partir del año 1995. 2.
Cuando a pesar de haber cesado la Relación Laboral, el empleador no reportó la Novedad de Retiro a la respectiva administradora de pensiones, generándose una mora en los ciclos 1998-05 a 1999-06, equivalente a 14 ciclos, con el Radicación n.° 92568 SCLAJPT-10 V.00 17 empleador HOTELES ESTELAR S.A.; los cuales no han sido aplicados o sumados a su Historia Laboral.
Debo anotarle, señor Juez, que la última cotización a mi representado se realizó el día 01-04-1998 a 31-05-1998, por intermedio del empleador HOTELES ESTELAR S.A., tal como aparece en todas sus Historias Laborales. Pero dicho empleador, HOTELES ESTELAR, no reportó la Novedad de Retiro para esa fecha, 31-05-1998, como así se puede ver reflejado en su Historia laboral, copia anexa.
(Subrayas fuera del texto). Tales aseveraciones de la parte demandante descartan de plano una relación laboral después del 31 de mayo de 1998 y dejan al descubierto que el empleador omitió efectuar en ese momento la novedad de retiro, lo cual se confirma con lo plasmado en el hecho 4 del escrito inaugural en el que se indicó: […] Aquí me permito anotarle lo siguiente, las 14 autoliquidaciones fueron generadas, debido a que HOTELES ESTELARES DE COLOMBIA no reportó la Novedad de Retiro al Instituto del Seguro Social, a pesar de haber cesado la Relación Laboral; lo cual causó una mora; como así lo manifiesta la Sentencia T-300 del 2014 de la Corte Constitucional; la cual explicaré en las Consideraciones de Derecho.
(Subraya la Sala). De lo trascrito surge irrefutable que en el periodo mayo de 1998 a junio de 1999, cuyas cotizaciones fueron sufragadas extemporáneamente por el propio actor Heredia Morales, no existió ninguna relación de trabajo con Hoteles Estelar de Colombia S.A., habiéndose omitido oportunamente reportar la novedad de retiro cuando cesó el vínculo en mayo de 1998; por tanto, en el presente asunto no es dable hablar de mora.
Radicación n.° 92568 SCLAJPT-10 V.00 18 La circunstancia de que la novedad de retiro aparezca meses después, esto es, en junio de 1999, no resulta suficiente para contabilizar los ciclos reclamados, para efectos de otorgarle la pensión de vejez al accionante, en la medida que los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación efectiva del servicio; así las cosas, el a quo se equivocó al sumar los citados tiempos no laborados, para efectos de concederle el derecho debatido.
Esta corporación en sentencia CSJ SL3285-2021, al respecto señaló: Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la certeza de que en éstos el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos, dado que ello no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo no cumplido, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento de un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas (subrayas fuera del texto).
Entonces, al no ser procedente la sumatoria de las 60 semanas de cotización correspondientes a los meses de mayo de 1998 a junio de 1999, por no obedecer a la existencia de una verdadera relación de trabajo, como quedó demostrado ampliamente, el demandante no tiene derecho a la prestación de vejez implorada, toda vez que no reúne la densidad de cotizaciones que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que en toda la vida laboral cotizó apenas un total de 709,69 semanas (f.°79 a 84), de las cuales solo Radicación n.° 92568 SCLAJPT-10 V.00 19 450,40 se aportaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
En cuanto a las excepciones propuestas por la demandada, se entienden resueltas implícitamente con lo aquí decidido. Por todo lo expresado, se revocará la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, se absolverá a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Costas en primera instancia a cargo de la parte vencida que lo fue el demandante.
Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el 5 de octubre de 2018, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS JOSÉ HEREDIA MORALES contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y, en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 92568 SCLAJPT-10 V.00 20 SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 84B0AD879E089DF07C335FB0A67BBA0E21A595BE9399E412749D2A50FEB96BE6 Documento generado en 2024-01-31