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SL041-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL041-2023 Radicación n.° 84397 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2018, dentro del proceso que instauró en su contra JAIRO JAVIER GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Jairo Javier González Martínez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconociera la pensión de invalidez, con las «[…] mesadas retroactivas desde la fecha de estructuración». Pidió además el pago de intereses moratorios, el «[…] cobro coactivo a la entidad Uniapuesta S.A.», la Radicación n.° 84397 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación de la primera mesada pensional y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, relató que fue calificado por Colpensiones, mediante dictamen n.º 2016155648TT del 27 de mayo de 2016, con una pérdida de capacidad laboral del 66.93%, estructurada el 3 de mayo de 2016. Informó que la entidad, negó el reconocimiento del derecho, mediante la resolución GNR 328290 del 3 de noviembre de 2016, frente a la cual, no interpuso recurso.

Agregó que «[…] ha cotizado más de 892 semanas al sistema de prima media» y que está vinculado laboralmente a Uniapuesta en liquidación, a quien «[…] deben de realizar el cobro coactivo». Colpensiones se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral, el de la resolución GNR328290, la falta de interposición de recursos y el número de semanas de cotización. Argumentó que el demandante, no acreditó los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues si bien tenía un 66.93% como invalidez, no reunió las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores al 3 de mayo de 2016, ya que contabilizó 48 períodos.

Precisó que no existió mora de Uniapuesta en liquidación, dado que se registró la novedad de retiro del afiliado, en septiembre de 2006. Radicación n.° 84397 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones las de carencia del derecho reclamado y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 4 de octubre de 2017, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR como en efecto declara probada la excepción perentoria de carencia del derecho reclamado, propuesta por la demandada al momento de contestar el líbelo incoatorio. En consecuencia, se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, de las súplicas de la demanda promovida en su contra por el señor JAIRO JAVIER GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Jairo Javier González Martínez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2018, decidió revocar la sentencia y en su lugar, estableció:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocerle y cancelarle al señor JAIRO JAVIER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, pensión de invalidez, a partir del 1° de mayo de 2014, en cuantía inicial de $876.292,13 (13 mesadas) y en consecuencia se condena al pago del retroactivo correspondiente de las mesadas adeudadas, hasta la fecha de la sentencia, el cual asciende a la suma de $54.177.322,53, que deberá ser indexada a la fecha del pago, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen hasta cuando se cumpla con lo aquí ordenado.

No se concederán los intereses moratorios. Radicación n.° 84397 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a fin de que efectúe el correspondiente descuento del retroactivo de las mesadas pensionales por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar el actor con destino a la EPS en la que se encuentre afiliado.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Como problema jurídico, planteó definir si el demandante era beneficiario de la pensión de invalidez. Para ello recordó que esta, propende «[…] compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de una prestación económica».

Estimó que no se discutía que Colpensiones, dictaminó que Jairo Javier González Martínez contaba con una pérdida de capacidad laboral del 66.93%, estructurada el 3 mayo de 2016, razón por la que estableció que la ley aplicable era la 860 de 2003. Indicó que a través del acto administrativo GNR 328290 del 3 de noviembre de 2016, la entidad negó al afiliado el reconocimiento de la pensión, al no contar con al menos 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Dijo que el reporte de semanas cotizadas, daba cuenta que el accionante aportó un total de 892.14, entre el 5 de octubre de 1993 y el 30 de abril de 2014, de las cuales 47.28 «[…] corresponden al trienio anterior al 3 de mayo de 2014», por manera que «[…] a prima facie, según las normas generales, no tendría derecho a lo deprecado». Radicación n.° 84397 SCLAJPT-10 V.00 5 No obstante, consideró que el dictamen elaborado por la demandada el 27 de mayo de 2016, reveló que la invalidez se generó como consecuencia de tres accidentes de tránsito, ocurridos en 2006, 2009 y 2013, este último, ocasionándole dificultades de movilidad.

También que el 11 de diciembre de 2015, se le practicó un examen médico, mediante el cual se le diagnosticaron «[…] secuelas […] en C3 y C4 (fl.16)». Agregó: La Sala evidencia que esta situación no fue tenida en cuenta en el dictamen realizado por la comisión médico laboral de Colpensiones y que incidieron en la determinación de la fecha en la cual, se ocasionó la pérdida de la capacidad laboral del señor Jairo Javier González Martínez, por cuanto, determinó que la fecha de estructuración de la invalidez, era el 3 de mayo del 2016 – fecha posterior al último accidente y a la última resonancia magnética practicada – Tampoco se tuvo en cuenta el origen de la invalidez; si bien se observa en el dictamen origen – fecha de accidente, al señalar la fecha de estructuración, se indicó el 3 de mayo del 2016.

Así las cosas, es evidente que para determinar el estado de invalidez del actor, no se tuvo en cuenta ni la fecha del último accidente, ni la fecha en que se practicó la última resonancia magnética, tenida en consideración para la valoración aportada por fisiatría; por tal motivo, esta Sala concluye que el dictamen de calificación de invalidez realizado por el actor careció de fundamento fáctico suficiente, en lo relacionado con la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez […].

Por lo cual, para esta Sala y atendiendo el fin de la pensión de invalidez y dadas las especiales condiciones de salud del actor, se tendrá como fecha de estructuración de aquella el día 11 de diciembre del 2015, fecha en que se le practicó la resonancia magnética que se tuvo en cuenta para la valoración por fisiatría. Concluyó que González Martínez, reunió 67.06 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, razón por la que acreditó los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y es beneficiario del derecho, a partir del 1° de mayo de 2014.

Radicación n.° 84397 SCLAJPT-10 V.00 6 Conforme al reporte de semanas expedido por Colpensiones, calculó como ingreso base de liquidación, la suma de $1.564.807, la cual aplicándole una tasa de reemplazo del 56%, obtuvo un valor inicial de la prestación de $876.292. Detalló que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión de invalidez debía reconocerse por 13 mesadas, por lo que el retroactivo adeudado, ascendía a $54.177.322.

Sobre la prescripción, informó que no se configuró, toda vez que transcurrieron menos de tres años entre la causación del derecho y la presentación de la demanda el 17 de abril de 2017. Finalmente, sobre los intereses moratorios, los declaró improcedentes, al sostener que Colpensiones «[…] actuó con fundamento en la norma que regía el derecho reclamado, amén de atender la fecha de estructuración indicada en el dictamen».

Adujo que las condenas debían ser indexadas y autorizó a la demandada a realizar los descuentos por aportes en salud en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula un cargo por la causal primera, el cual no es replicado y se resuelve a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 84397 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia confirme el del juzgado y absuelva a la entidad por todo concepto.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 48 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 42 del Estatuto General del Proceso y 29 y 230 de la Constitución Política, «[…] todo lo anterior como violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003».

Relaciona los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo que la pérdida de capacidad laboral del demandante se estructuró el 11 de diciembre de 2015, cuando este se realizó una resonancia magnética. 2. No dar por demostrado estándolo que la fecha de estructuración de la invalidez de JAIRO JAVIER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, fue el 3 de mayo de 2016. 3.

Dar por demostrado, no estándolo que dentro de la fijación del litigio del presente asunto se planteó la modificación de la data de estructuración dada por COLPENSIONES. 4. No dar por demostrado, estándolo que en el desarrollo del trámite procesal NUNCA se planteó por las partes la modificación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del actor.

Como prueba no valorada, denuncia la demanda inicial y como equivocadamente apreciados, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la demandada, la resolución GNR 328290 y el reporte de semanas cotizadas. Radicación n.° 84397 SCLAJPT-10 V.00 8 Asegura que el Tribunal de «[…] forma desbordada y sin mayor argumentación», modificó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante del 3 de mayo de 2016 al 11 de diciembre de 2015, para que le fuera reconocido el derecho a la pensión de invalidez.

Sostiene que esta, no fue discutida por las partes, razón por la que «[…] superó todos los límites que tiene su competencia» y transgredió los derechos de defensa y debido proceso. Afirma que no se apreció la demanda inicial, pues de lo contrario, hubiera concluido que el «[…] punto de la data de la estructuración de la invalidez», no fue «[…] ni siquiera planteado por el accionante».

Destaca que incluso en las pretensiones primera y tercera, se adujo que el derecho pensional debía reconocerse desde la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. Resalta que el demandante no se pronunció sobre el dictamen proferido, por lo que se concluye que estuvo de acuerdo con su contendido, de manera que no era «[…] dable al juzgador de segundo grado, modificarlo unilateralmente».

Agrega que este se valoró inadecuadamente, toda vez, que, sin fundamento, estableció que la invalidez del demandante, se consolidó el 11 de diciembre de 2015, al practicársele una resonancia magnética. Agrega que de haberse procedido correctamente, determinaría que no era viable modificar la data de estructuración de pérdida de capacidad laboral, al no contar con soportes «[…] médicos, Radicación n.° 84397 SCLAJPT-10 V.00 9 fácticos o razones puntuales que fundamenten la determinación».

Por último, añade que se apreciaron desacertadamente la resolución GNR 328290 y el reporte de semanas cotizadas, en tanto, se «[…] determinó que no eran válidas las razones otorgadas por mi representada para negar la prestación de invalidez». VII. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada, no está en discusión que Colpensiones, a través del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral estableció que Jairo Javier González Martínez, contaba con una equivalente al 66.93%.

Tampoco que mediante la resolución GNR 328290 de 2016, la demanda negó el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no acreditó las exigencias del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cotizó 48 semanas. Conforme los planteamientos de la impugnante, el problema que se plantea a la Sala es definir si el Tribunal erró al considerar que la fecha de estructuración de la invalidez era el 11 de diciembre de 2015 y no el 3 de mayo de 2016, tal como lo estableció la entidad.

Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, conviene recordar que el artículo 281 del Código Radicación n.° 84397 SCLAJPT-10 V.00 10 General del Proceso contempla el principio de congruencia, según el cual, la sentencia debe estar conforme a los hechos y a las pretensiones de la demanda. Repetidamente, esta Sala ha establecido que el juez no está limitado a la literalidad de las peticiones planteadas, sino a la «[…] fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acreditan y conduzcan a una decisión favorable» (CJS SL378-2020).

En providencia CSJ SL17741- 2015, reiterada en la CSJ SL2495-2018, se expresó: En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas (subrayas del texto original).

Radicación n.° 84397 SCLAJPT-10 V.00 11 Resulta evidente que el Tribunal no transgredió el principio de congruencia, por cuanto, estaba facultado para pronunciarse sobre la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado, al ser un aspecto de la esencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, pese a no ser una pretensión expresamente formulada en la demanda inicial (fls.1-7).

Ahora bien, en lo que sí se equivoca, es al modificar, sin mayores razonamientos ni fundamentos técnicos, la establecida en el dictamen del 27 de mayo de 2016, expedido por Colpensiones, el cual, por demás, no fue discutido por las partes. Conviene precisar que, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que el juez puede acoger un dictamen de manera parcial, por ejemplo, también ha estimado que dicha determinación debe contar un sustento para ello.

Sobre este tópico, en sentencia CSJ SL2349-2021, se afirmó: Por ello, la Sala considera que no existió la infracción de las normas procesales y sustanciales que sugiere la censura, cuando el Tribunal, pese a que se apoyó en la aclaración del dictamen para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51,5%, se apartó de él en lo relacionado con la fecha de estructuración del accidente, porque las patologías padecidas por la demandante tales como «reumatoideas articulares inflamatorias a las cuales se dio una calificación del 10%, y la deficiencia derivada de artrosis de cadera y rodilla calificada con un 9,9%» fueron reportadas en la historia clínica entre los años 2014 y 2018 (f.º 522 a 558), las cuales no se tuvieron en cuenta en los dictámenes anteriores por no existir cuando estos se rindieron.

En ese contexto, en situaciones como la presente, en la que la demandante acreditó una fecha de estructuración de la invalidez diferente a la del dictamen con el material probatorio Radicación n.° 84397 SCLAJPT-10 V.00 12 que allegó al plenario y que demostró que las dolencias generadas por su accidente de origen común se agravaron después de los dictámenes que se le practicaron, el juez en su labor de dispensar justicia tiene el deber de establecer la data que corresponde, máxime cuando de la misma depende el reconocimiento de un derecho pensional fundamental e irrenunciable […] (Subrayas fuera de texto).

De tal suerte, luce desacertada la conclusión a la que arribó el Tribunal, al estimar que el demandante perdió el 66.93% de su capacidad laboral con fecha de estructuración el 11 de diciembre de 2015, pues se reitera, no existe elemento probatorio que respalde tal deducción. Así, en el dictamen emitido por Colpensiones (fls.15-19), concretamente en el acápite 5.1 denominado «RELACIÓN DE DOCUMENTOS/EXAMEN FÍSICO –(Descripción)», se relató: FISIATRÍA, 3 MAYO 2016: 3 ACCIDENTES DE TRÁNSITO 2006, 2009 Y 2013, EN EL ÚLTIMO DIFICULTAD PARA LA MARCHA CON POTENCIALES EVOCADOS SOMATOSENSORIALES QUE SUGIEREN TRASTORNO DE LA CONDUCCIÓN MEDULAR EN REGIÓN CERVICAL Y DORSAL, RNM DE COLUMNA CERVICAL DE DICIEMBRE 2015 CON FOCOS HIPERTENSOS EN CORDÓN MEDULAR CERVICAL A LA ALTURA C2/C4 FOCOS DESMIELINIZANTES, DISCOPATÍA MÚLTIPLE CERVICAL, MIELITIS?RNM (sic) DE COLUMNA LUMBAR CON DISCARTROSIS Y PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1, AL EF CDOLROCERVICAL (sic), FLACIDEZ DE ABDOMINALES, MAL BALANCE URGENCIAS VESICAL, POLAQUIURIA, HIPOESTESIA DE T5 HACIA ABAJO, HIPORREFLEXIA, MAYOR COMPROMISO MOTOR EN MI DERECHO ESPÁSTICO, DX: TRASTORNO DEL DISCO CERVICAL CON MIELOPATÍA, HEMIPLEJIA (sic) ESPÁSTICA, SECUELAS, COMPROMISO NEUROLÓGICO, VEJIGA NEUROGÉNICA, SE ORDENA SILLA DE RUEDAS, TERAPIA FÍSICA, CAMINADOR, PENDIENTE CITA POR NEUROCIRUGÍA. RNM DE COLUMNA CERVICAL, 11 DICIEMBRE 2015: SECUELAS DEMIELINIZANTES EN C3 Y C4.

MEDICINA LABORAL, 25 MAYO 2016: PACIENTE EN REGULAR ESTADO GENERAL, ALERTA, ORIENTADO, CON CAMINADOR, MARCHA ANTÁLGICA Y LENTA, CUADRIPARESIA 4/5 Y DE 3/5 MI DERECHO, LIMITACIÓN SEVERA DE AMAS (sic) DORSALES Radicación n.° 84397 SCLAJPT-10 V.00 13 Y LUMBARES POR DOLOR, DADA LAS CONDICIONES DEL PACIENTE ES MUY DIFÍCIL EVALUAR PUNTAS O TALOESN (sic), LASSEGUE (sic) U OTROS SIGNOS. Para la Sala, lo anteriormente transcrito, es una simple descripción general de los documentos observados por Colpensiones al momento de realizar la correspondiente calificación de la invalidez, pero de ninguna manera, constituye una herramienta fáctica y técnica que permita evidenciar su contenido integral, para deducir que el espacio temporal en que se generó realmente la pérdida de capacidad laboral fue el 11 de diciembre de 2015.

Por tanto, se reitera que el Tribunal modificó la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, sin soportar su determinación en la historia clínica completa del asegurado o en otra ayuda diagnóstica que le permitiera argumentar su determinación. Nótese que el dictamen cuestionado toma en cuenta un examen médico que fue analizado, para cambiar la fecha de pérdida de capacidad laboral, llegando a una conclusión diferente, sin embargo, el juzgador no acredita razones técnicas que permitan justificar su relevancia o preponderancia para hacer la modificación. Esta Corporación ha precisado que dicha determinación es un evento que se define médicamente, bajo parámetros experimentados y legales, por manera que, pese a que el juez tiene plena libertad probatoria, el «[…] ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto Radicación n.° 84397 SCLAJPT-10 V.00 14 debe ser seria, responsable y suficientemente justificada» (CSJ SL697-2019).

Así las cosas, y sin que sea necesario ocuparse de las restantes pruebas denunciadas, se observa que se incurrió en un error al modificar la fecha en cuestión, lo que impone casar la sentencia acusada. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Luego de analizar las pruebas, el juzgado concluyó que el demandante contaba con un 66.93% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 3 de mayo de 2016, razón por la que le es aplicable el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Concluyó que, en los tres años anteriores a esta, aquel cotizó 47.31 semanas, de manera que no acredita las exigencias para ser beneficiario de la pensión de invalidez solicitada. Agregó que tampoco hay lugar al reconocimiento del derecho, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que «[…] se exigía un guarismo no inferior 26 semanas o más, cotizadas al momento de la estructuración del estado de invalidez o 26 semanas o más, en el año anterior al momento de la estructuración», número de aportes que no reunió el señor González Martínez, durante los años 2015 y 2016.

Radicación n.° 84397 SCLAJPT-10 V.00 15 Para cerrar, detalló: Respecto de la solicitud de condena para que Colpensiones [realizara el] cobro coactivo contra el empleador Uniapuestas SA en liquidación, no es procedente ese requerimiento, porque no se refleja mora dentro del dicho reporte y de otro lado, porque aparece registrada como novedad de retiro el 4 de octubre de 2006, no aflorando con posterioridad afiliación a dicho fondo.

Ahora la sentencia SU 442 de 2016, a la que se remite el actor al alegar a través de su apoderada, no tiene cobertura en este caso, por cuanto ese pronunciamiento reseñó en punto de la aplicación del Decreto 758 de 1990, que el interesado debe reportar 300 semanas o más cotizadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y para entonces el señor González Martínez apenas alcanzaba 14 semanas, pues comenzó a cotizar desde octubre del año 1993.

Al analizar el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, y de acuerdo con lo planteado por el juez, es aplicable a la presente contención, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En ese orden de idea, el dictamen proferido el 27 de mayo de 2016 por Colpensiones, determina un 66,93% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 3 de mayo de ese mismo año. Así mismo, el reporte de semanas cotizadas (fls. 37-47), revela que entre el 3 de mayo de 2013 y esa misma data de 2016, el afiliado aportó 47,6 semanas, número inferior a las 50 exigidas por la norma, razón por la que no hay lugar al reconocimiento del derecho pensional.

Sobre la condición más beneficiosa, esta Sala ha definido que su aplicación, obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una Radicación n.° 84397 SCLAJPT-10 V.00 16 legislación anterior y una nueva, con el propósito de cumplir las exigencias mínimas necesarias para causar el derecho.

Sobre este tópico la Corte en fallo CSJ SL2358-2017, puntualizó: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. De lo anterior es claro que, solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se consolidó Radicación n.° 84397 SCLAJPT-10 V.00 17 el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.

Por tanto, al constituirse la invalidez el 3 de mayo de 2016, no hay lugar a efectuar remisión alguna al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y mucho menos al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. Sobre la vinculación del demandante a Uniapuesta en liquidación y el cobro coactivo por la presunta falta de cotizaciones, debe manifestarse que el reporte de semanas permite deducir que dicho empleador efectuó aportes al Sistema General de Pensiones, entre marzo de 2002 y septiembre de 2006, reflejándose para ese año, en la casilla de novedades, la «R» de retiro, sin que se demostrara mora alguna de dicho aportante.

Tampoco, se observa que dicha compañía hubiera efectuado una inscripción posterior a la administradora de pensiones. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida el 4 de octubre de 2017, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. Sin costas en esta instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 84397 SCLAJPT-10 V.00 18 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso que instauró JAIRO JAVIER GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas. En sede de instancia CONFIRMA el fallo proferido el 4 de octubre de 2017, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto