CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL041-2021 Radicación n.° 87571 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA ACEVEDO ARDILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 01 de octubre de 2019, en el proceso que instauró la hoy recurrente contra ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Ana María Acevedo Ardila llamó a juicio a Ecopetrol, con el fin de que se le condenara a reconocerle la mesada pensional indexada de acuerdo con el IPC certificado por el DANE desde el 01 de diciembre de 1981, a pagar el verdadero valor de la mesada pensional de $2.263.042, así como el incremento decretado por el Gobierno Nacional de Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 2 acuerdo con la Ley 4.ª de 1976 y el Decreto Reglamentario 732 de 1976, cuyo porcentaje corresponde al 13.33% + $600 decretado de oficio el 1.° de enero de 1982, el retroactivo originado por la reliquidación de la mesada correspondiente al verdadero valor con la inclusión de todos los factores salariales (primas de vacaciones y de antigüedad), los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se pensionó el 01 de diciembre de 1981 de acuerdo con la Convención Colectiva de trabajo, que en su artículo 109 estableció como requisitos «setenta (68)» (sic) puntos, la edad más tiempo de servicio; que trabajó por 24 años, 11 meses y 15 días y tenía 50 años de edad (74 puntos); que Ecopetrol no reconoció el incremento o aumento económico de oficio y automático del salario al año inmediatamente siguiente al reconocimiento de su pensión, decretado el 1.° de enero de 1982 por el Gobierno Nacional; que según certificado n.° RLA-3-21032 de diciembre 29 de 1981, se establece el monto de la pensión vitalicia de jubilación por un valor de $25.745,04, mensuales; que esta es una pensión reconocida antes de la Constitución de 1991; que según el certificado de diciembre 14 de 1981, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, la actora devengó en el último año de servidos, renglón 15 por valor de $3720 (comidas convencionales) y también en otros pagos efectuados en boleta final, renglón No. 18a, se paga la suma de $12.322,40, vacaciones en dinero, correspondientes a tiempo proporcional trabajado por Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 3 terminación de contrato, factor no incluido en la liquidación final por Ecopetrol de acuerdo con el artículo 98 de la Convención Colectiva vigente en 1981-1982; que el mismo certificado da cuenta de que la actora devengó durante el último año de servicios, renglón No. 18b, $13.554,64 por concepto salario prima vacaciones, y renglón 18c, $16.019,12 por concepto salario prima antigüedad, dineros correspondientes al pago de tiempos proporcionales laborados por terminación de contrato de trabajo y factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación infringiendo los artículos 97 y 102 de la Convención Colectiva vigente para la fecha; que Ecopetrol hasta la fecha no ha realizado el pago de la mesada pensional debidamente indexada de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE el cual corresponde al valor actualizado de $2.263.042, y en aplicación del principio Constitucional del Estado Social de Derecho; que mediante derecho de petición de fecha enero 22 del 2016 radicado n.° 1-2016-080-587, le solicito a Ecopetrol la revisión y reliquidación de la pensión; y que, mediante oficio de enero 26 de 2016, radicado Nro. 2-2016-046-537, la empresa dio respuesta negativa a la petición formulada.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y controvirtió otros. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 4 y enriquecimiento injustificado, prescripción, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 07 de junio de 2019 (f.° 181 y 182), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, condenando en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conoció de la apelación interpuesta por la actora y mediante fallo del 01 de octubre de 2019, resolvió confirmar la sentencia proferida por la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si la prima de vacaciones causada en un período diferente, las vacaciones en dinero y la prima de antigüedad constituyen factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación convencional en aplicación de una interpretación favorable a la actora de los artículos 97, 98, 102, 109 y 118 del texto convencional, además, si hay lugar a la indexación de la mesada pensional por pérdida del poder adquisitivo constante.
Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 5 Consideró fuera de controversia, pues no fueron cuestionados por las partes los siguientes hechos: i) que la pensión concedida a la accionante por la demandada es una pensión convencional; ii) que para la liquidación de la primera mesada pensional, Ecopetrol tuvo como IBL lo devengado durante el año de servicios comprendido entre el 01 de diciembre de 1980 y el 30 de noviembre de 1981 en la que tuvo en cuenta los siguientes conceptos: salario básico, trabajo en dominicales y festivos, horas extras y recargos por trabajo nocturno, vacaciones en tiempo, prima convencional, prima de vacaciones 21 días, prima de antigüedad 21 días, subsidio de habitación, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, cenas y comidas convencionales, bonificación horas, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima de antigüedad en dinero y iii) que la primera mesada pensional de la actora fue la del mes de diciembre de 1981 y desde el 01 del mismo mes y año. Como fundamento de su decisión, expresó que para la liquidación de la pensión se tuvieron en cuenta los factores salariales, las vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad causadas en el último año de servicio, lo que evidencia que el a quo no incurrió en yerro alguna al negar la liquidación de la mesada pensional por la no inclusión de esos factores salariales.
Respecto del argumento del recurrente de que deben tenerse en cuenta las sumas de dinero que por dichos conceptos fueron causadas en períodos anteriores sin importar el contenido del artículo 109 convencional, Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 6 sostuvo el juez plural que ello no era posible dado que por ser una pensión de origen convencional, era el texto convencional el que regulaba la forma en que debía liquidarse y, en tal sentido, era procedente la aplicación del artículo 109 de la CCT que determina como IBL para efectos de la liquidación de la mesada pensional el promedio de lo causado en el último año de servicios y no en periodos anteriores.
Para el efecto, el juez vertical descartó el argumento de la recurrente en relación con efectuar una interpretación hermenéutica favorable a la trabajadora con base en el artículo 97 convencional, razonando que una cosa es cómo se liquida la prima de vacaciones cada año y otra cosa diferente es la manera cómo debe tenerse en cuenta la prima de vacaciones de años anteriores al último año de servicio para efectos de liquidación del IBL, pues de ninguna forma el artículo 97 de la CCT permite una conclusión en dicho sentido y, por el contrario, arguyó que una norma posterior y específica sobre el tema del IBL como lo es el artículo 109 de la CCT determina claramente que la prima de vacaciones es factor salarial para la liquidación de la pensión «en el promedio de lo devengado en el último año de servicios».
Añadió el Colegiado que en cuanto a las vacaciones y la prima de antigüedad fueron factores tenidos en cuenta por la accionada para efectos de la liquidación de la primera mesada pensional, sin que se evidencie error alguno de conformidad con los documentos obrantes en el expediente Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 7 razón por la cual confirmó la negativa de la reliquidación pensional por esos conceptos.
En relación con la actualización de la base pensional sostuvo el juez colectivo que no se dieron las condiciones para que procediera la indexación, toda vez que «no medió lapso alguno entre el retiro de la empresa y la fecha de reconocimiento del disfrute de la pensión de jubilación convencional que le reconoció la empresa en su oportunidad», es decir, que entre una y otra fecha no transcurrió intervalo de tiempo alguno que dé lugar a la pérdida del valor adquisitivo de la mesada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «reconozca todas las pretensiones de la demanda y revoque también la del Juzgado Segundo Laboral, máxime cuando la accionada no adoptó los criterios jurisprudenciales de esta Honorable Sala».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados. Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa. El desarrollo del cargo, lo presenta la parte recurrente de la siguiente manera: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, violó la Ley Sustancial Nacional por Vía directa, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga.
Omite la norma con que se contaba para obtener el incremento rogado, y la aplicación del artículo 1º de la Ley 4a de 1976, parágrafo 2°, Diario Oficial No. 34.483 del 05 de Febrero de 1976, y vigente para el 1° Enero de 1976 (Artículo 12 de la misma Ley), que ordenaba de oficio todos los primeros de Enero de cada anualidad a quienes ostentaran el Status de Pensionado.
STATUS DE PENSIONADO se lograba al reunir los dos (2) requisitos esenciales para ello, tiempos de servicios y edad, norma que mantuvo su vigencia desde el año 1976, y continuó con la expedición de la Ley 71 de 1988, y luego con la Ley 100 de 1993. El Honorable Tribunal, y el Juzgado Segundo laboral de Bucaramanga, negaron la pretensión aduciendo que Status de Pensionado era cuando la persona salía a disfrutar de la jubilación y que debía transcurrir un año calendario para tener derecho al incremento, cometiendo una violación directa de la Ley 4ª de 1976 y su parágrafo Segundo (2°).
Agregó a la inconformidad planteada, que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, a través de providencia calendada el 10 de julio de 1979, exp. 2307, decretó la nulidad del artículo 2.° del Decreto 732 de 1976, reglamentario de la Ley 4.ª del mismo año, y que la actora adquirió el «status» de pensionada con varios años de anticipación al 1.° de enero de 1982, tal Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 9 como lo exigía el parágrafo 2 de la Ley 4.ª de 1976, para concluir que «[…] era beneficiario del incremento anual como lo mandan las normas pertinentes del CST y la Convención Colectiva Vigente».
Además, sostuvo que el juez colectivo había desconocido el precedente vertical de las sentencias CSJ SL17741-2015 y CSJ SL13877-2016, así como el concepto n.° 2361 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuya fecha no suministró. VII. RÉPLICA Sostiene la opositora que el alcance de la impugnación es incoherente lo cual hace inviable el recurso.
Agrega que los pilares fundamentales de la sentencia son inobjetables y que el recurrente no los confronta y no demuestra las falencias en ellos, haciendo alusiones a normas legales y convencionales, así como a pronunciamientos jurisprudenciales «[…] sin explicar cómo los podría haber contrariado el Tribunal», por lo cual concluye que «[…] como los cargos no se estructuraron para confrontar los fundamentos del fallo, como transgresores de la ley, sino para repetir en forma escueta, incompleta e incoherente algunos aspectos de la posición de la parte actora formulada en la demanda inicial, no podrían ser estimados».
Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES Bajo el entendido de que el recurso de casación se encuentra instituido para asegurar el estricto cumplimiento de la ley, es decir, se trata de una actividad de nomofilaquia, expresada en los fines de orden público que primordialmente se persiguen: unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos fundamentales y control de legalidad de los fallos y, en últimas, servir de instrumento para remediar los agravios que se hayan podido infringir a las partes, es que la ley y la jurisprudencia han fijado una serie de requisitos que deben cumplirse con miras a que el medio extraordinario de impugnación sea exitoso y pueda salir avante.
En el presente caso, se cuestiona por la réplica el cumplimiento de los preceptuado en el num. 4.° del art. 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, glosa a la que asiste la razón, dado que la demandante solicita «[…] LA CASACION TOTAL de la sentencia recurrida en cuanto el Tribunal Superior dispuso condenar al demandante por concepto de la diferencia dejada de pagar en la mesada, del incremento anual y de forma indexada conforme a los parámetros señalados en la parte motiva […]», lo cual no se aviene a la realidad del proceso, en la medida que que la providencia lo que dispuso fue confirmar la de primer grado que había sido absolutoria para la empresa demandada.
Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 11 Si un ejercicio amplio de flexibilización se intentara para superar la falencia anotada, lo cierto es que subsisten otros errores de fondo que hacen de entrada desestimable el cargo, como se pasa a demostrar. Se ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia, se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es por ello que en la sustentación del recurso de apelación, el impugnante, con claridad, debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere, por supuesto, de fórmulas sacramentales, sino más bien, de un desarrollo lógico que permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal, todo ello, por supuesto, de conformidad con lo señalado en la sentencias CC C-968- 2003 y CC C-070-2010, que declararon exequible condicional el art. 66A del CPTSS.
Dispone la norma en cita: ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. http://l0712001/#35 Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 12 Aquí, el Tribunal al establecer el objeto de la apelación de la cual derivó los problemas jurídicos a resolver, invocó expresamente el principio de consonancia y, por ello, no hizo alusión alguna a los reajustes de la pensión derivados de lo ordenado por la Ley 4.ª de 1976 y su decreto reglamentario 732 del mismo año, razón por la cual la sentencia objeto del recurso extraordinario no se refirió a ese tópico en particular, por la potísima razón de que dicha temática no fue materia de sustentación en el recurso de apelación, no obstante que la juez de primera instancia expresamente se refirió a dicho pedimento, denegándolo (min. 32:08 audiencia art. 80 CPTSS), sin que, se itera, la demandante adujera inconformidad alguna en relación con este pronunciamiento, como sí lo hizo frente a otros al sustentar la apelación (min. 36:48 a 39:50 audiencia art. 80 CPTSS), que fueron desatados en la sentencia de segundo grado, pero de manera desfavorable a sus intereses, en cuanto confirmo el fallo impugnado.
De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquello temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso. En reciente pronunciamiento CSJ SL5107-2020 manifestó la Corporación: Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 13 En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, bajo las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento, pero aún, si no existiera este escollo, lo cierto es que no es el único defecto técnico que se presenta en la acusación, pues como bien lo ha sostenido la opositora, la demostración hecha por la censura es desacertada, como pasa a explicarse.
Normalmente los tres primeros numerales del art. 90 del CPTSS no generan mayor dificultad en su cumplimiento, en la medida en que brotan de datos contenidos en el expediente mismo, pues allí reposan los relativos a la designación de las partes, la sentencia impugnada y los hechos del litigio. Cosa distinta acontece con los numerales Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 14 4 y 5 del mismo precepto, relativos al alcance de la impugnación y la expresión de los motivos de la casación. Ya se explicó la inconsistencia respecto del cumplimiento de los requisitos señalados en el num. 4.° art. 90 del CPTSS, por lo cual se hace necesario hacer un estudio similar en relación con los requisitos de los literales a) y b) del num. 5 del art. 90 del CPTSS.
Descendiendo al caso concreto, si bien el censor endereza el cargo por la vía directa y menciona el concepto de violación de la ley sustancial, por «infracción directa», no efectúa ejercicio de confrontación alguna respecto de la sentencia de segundo grado, que permita siquiera deducir cuál es la objeción que endilga hacia los fundamentos de ésta, pues carece por completo de argumentación mínima, no hace ningún desarrollo de la escueta formulación que ha plasmado.
Vale decir que en el presente caso podría afirmarse que el alegato parece formulado en sede de instancia, pues se endereza no a enjuiciar la sentencia respecto de la ley, como correspondería, sino a tratar, sin éxito, de insistir en los argumentos que no han prosperado ante los jueces frente a los cuales se han esgrimido. La verdad pura y simple es que no hay ninguna intención demostrativa que conduzca a la Corte a determinar cuál es el error o equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal, pues la fórmula escogida por la Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 15 censura fue la de mencionar deshilvanadamente unas normas y citar unos pronunciamientos judiciales y un concepto no obligatorio del Consejo de Estado, sin que en manera alguna ello conduzca a desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia. A más de lo anterior, recuérdese que en el alcance de la impugnación, con el defecto que ya se ha anotado, se solicitó la casación total de la sentencia y reconocer todas las pretensiones de la demanda inicial, no obstante lo cual en el escaso desarrollo argumentativo dado al cargo, se invocó como norma específicamente violada el parágrafo 2 del art. 1.° de la Ley 4.ª de 1976, haciendo una mención genérica a la Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, para reclamar el reajuste o incremento anual de la mesada, que como ya se manifestó, no fue objeto de apelación, dejando de paso en la orfandad el señalamiento de los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se consideraban violados, relativos a los demás temas que sí fueron objeto del pronunciamiento del Tribunal, esto es, los relacionados con los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión convencional o la indexación de la base de la mesada pensional.
Adicionalmente, desconoce la censura que al debatirse en el proceso un derecho de origen convencional, es menester que se acuse e integre la proposición jurídica del cargo con los artículos 467 y/o 476 del Código Sustantivo Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 16 de Trabajo, por ser las disposiciones legales que constituyen la fuente de esta clase de derechos, normativa que brilla por su ausencia en el sub examine --y que no es susceptible de subsanación de oficio--, dado el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así lo ha adoctrinado la Sala de tiempo atrás, verbigracia, en sentencia del 11 de octubre de 2001, radicación 16114: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.
De otra parte, aunque la senda anunciada es la directa, lo cual supone la conformidad absoluta con el aspecto probatorio, la impugnación afirma en un aparte de Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 17 la demanda que «El fallador no examinó la prueba documental y encontró que Ecopetrol efectuó correctamente los pagos», lo cual añade otra contradicción al planteamiento formulado.
Por todo lo antedicho, no es estimable el cargo. IX. CARGO SEGUNDO La acusación desarrolla la impugnación de la siguiente manera: SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia por violación de la Ley Sustancial por infracción indirecta. Artículo 87 del C.P.T. Causal Primera. Veamos el concepto del porqué: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, violó la Ley Sustancial por interpretación errónea de la Convención Colectiva al confirmar totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral, norma que rige esta pensión de jubilación, y no la Ley normal, y no reconocer los mandatos expresos de este acuerdo extralegal.
Si el acuerdo Convencional mandaba expresamente en el artículo 98 " tendrán derecho al pago de vacaciones proporcionales al tiempo trabajado, a esta prestación tendrán derecho los trabajadores con contrato a término indefinido, ¿por qué el Magistrado contrariando el mandato expreso, decía que no, que esos eran días de descanso y no hubo retribución de servicios. ??? Si el acuerdo Convencional mandaba expresamente en el artículo 97 " sin tener en cuenta la época en que se causaron, esta prima constituye salario y se computará como tal para vacaciones y prestaciones", porque (sic) el Magistrado contrariando el mandato expreso, decía que no, y que debía ser en el último año de servicios. ??? Si el artículo 102, del acuerdo Convencional mandaba expresamente: " y podrá ser reconocida en dinero en efectivo, en tiempo, o en forma mixta a opción del trabajador.
Y tendrán Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 18 derecho los trabajadores con 2 o más años de servicios, ¿por qué el Magistrado contrariando el mandato expreso de la prima de antigüedad dinero decía que no tenía derecho, y debía ser como lo aplicó Ecopetrol. ??? Si el artículo 109, del acuerdo Convencional mandaba expresamente: que se pensionaba con 70 puntos, (68 años las mujeres), ¿porque (sic) el Magistrado contrariando el mandato expreso decía que el status de pensionado se lograba cuando se retiraba del trabajo. ??? Si el artículo 118 de la convención colectiva y de forma expresa mandaba: "las Primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor salario en la proporción que señala la Ley.” Porque (sic) el Magistrado contrariando el mandato expreso dice que no es factor salarial. ??? Porque las primas habituales sin excepción son típicos elementos integrantes de salario.
En certificado de Ecopetrol, de fecha Diciembre 14 de 1981, la empresa certifica, que el trabajador devengó durante el último año de servicios comprendido entre el 01 Diciembre de 1980, y el 30 Noviembre de 1981 la suma total de $420.089,83, y Ecopetrol solo tiene en cuenta para la pensión, la cantidad de $374.473,67, existiendo una gran diferencia y empobreciendo esta pensión de jubilación. (Cursiva del texto) Finalmente, el censor manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta los precedentes verticales: CC SU298-2015;
CSJ SL8544-2016; CSJ SL13430-2016 y CSJ SL22069- 2004. X. RÉPLICA En el escrito de oposición se afirma que: Y menos aún podría ser estimado el segundo cargo en cuanto a pese a invocarse la vía directa termina siendo un alegato de estirpe netamente probatoria, en el que adicionalmente no se menciona ninguna norma legal sustancial como violada y se basa en la apreciación de la convención colectiva, que es una Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 19 prueba documental y en otros instrumentos obrantes en el proceso.
XI. CONSIDERACIONES Asiste la razón a la parte opositora en varias de las manifestaciones que hace respecto del segundo cargo, por cuanto es evidente que el mismo carece de proposición jurídica, entendida esta como al menos un precepto de orden legal sustantivo, con alcance nacional, que se acuse como infringido. A lo largo del desarrollo de la acusación no se invoca ninguna norma jurídica, no obstante anunciarse la censura por «infracción indirecta», motivo este que no corresponde a ninguna de las tres posibilidades establecidas por la ley, pues éstas son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Pero los desaciertos técnicos no paran allí, dado que de la forma en que fue presentado el cargo, y suponiendo un lapsus calami al digitar las palabras relativas a la modalidad escogida, resultaría que al mismo tiempo se estarían utilizando dos de ellas excluyentes: la «infracción directa», invocada al inicio de la acusación, y la «interpretación errónea», argüida en la demostración del cargo, lo cual de suyo trae una acumulación o mezcla indebida, en la medida en que mientras ésta significa la aplicación de un precepto apropiado al caso pero distorsionando su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 20 agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias, aquella supone una actitud de manifiesta rebeldía contra la norma, haber ignorado su existencia o negarle validez en el tiempo o en el espacio.
En la lógica propia del recurso extraordinario, no es factible que el sentenciador haya dejado de aplicar una norma y al mismo tiempo la interprete erróneamente. Adiciónese a lo anterior que el cargo se funda en la valoración de la Convención Colectiva, que para el caso es un medio de convicción, lo cual supone de entrada que la vía estaría mal planteada, pues el debate probatorio es propio de la senda indirecta, pero además, cuando en el recurso de casación se reclaman derechos convencionales, ha indicado la Corporación, se deben acusar los artículos 467 y/o 476 del CST (CSJ SL, 03 abr. 2001, rad. 15725;
CSJ SL386-2013), que son los preceptos sustantivos del orden nacional que regulan la materia. Siguiendo por la misma línea, si se entendiera, entonces, que se escogió la vía indirecta, no es posible alegar la interpretación errónea, pues la técnica del recurso sólo permite esta causal por vía directa, tal como lo recordó la providencia CSJ SL4078-2020: Se dice lo anterior, porque la interpretación errónea de las normas es un asunto ajeno a la cuestión probatoria del proceso, dado que, su remedio se orienta es al establecimiento del cabal y genuino sentido de la misma por haberse distorsionado su contenido por el Tribunal al utilizar metodologías en su interpretación o integración que desvían su recta aplicación. De esa suerte, los juicios y razonamientos que sustentan tanto el Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 21 yerro atribuido como su demostración compete hacerlos en el terreno jurídico del proceso.
A ello se contrapone el hecho de que las alegaciones probatorias en nada inciden sobre el pensamiento latente de las normas en que hubiere fundado el Tribunal su fallo, pues éstas solo pueden apuntar a demostrar que el juzgador dejó de apreciar los medios de prueba del proceso, o que los apreció, pero con error, lo cual conducirá, de ser cierto, a acreditar la violación de la ley, pero en modo alguno directamente, sino, cosa bien distinta, por la vía indirecta.
Y si se pudiera hacer de lado la proposición jurídica del cargo, que no se puede pues ello eliminaría una de las razones esenciales del recurso extraordinario como es la de uniformar la jurisprudencia, así como la exigencia legal del recurso a que se refiere el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, para tenerse como dirigido el ataque por la vía indirecta por desarrollarse sobre los medios de convicción del proceso, ello a nada positivo conduciría, pues la censura si bien se ocupa de señalar los posibles errores de hecho en que pudo incurrir el juzgador, tal cual igualmente lo exige el literal b) del aludido numeral 5 del artículo 90 en cita, no precisa cuáles fueron los medios de prueba no apreciados o mal valorados por el Tribunal, ni tampoco explica dónde estuvo el específico error respecto de cada uno de ellos.
(Subrayas de la Sala) Adicionalmente, cuando se plantea el ataque por la senda de lo fáctico, al censor le corresponde desarrollar una demostración suficiente respecto de los yerros evidentes que se supone cometió el Tribunal, por no haber apreciado las pruebas arrimadas al proceso o haberlas apreciado indebidamente, singularizándolas y expresando la clase de error que se cometió. La Corte también ha explicado con suficiencia el contenido y alcance que debe tener la impugnación por la vía indirecta y, en fallo CSJ SL996- 2020, 04 mar. 2020, rad. 77692, memoró los requisitos a los que ha de someterse la censura, si escoge ese camino de ataque con el propósito de derruir la sentencia objeto de éste: Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora bien, lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, - carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ SL2814-2019).
(Subrayas de la Sala) Suficientes razones existen, entonces, para que el cargo sea desestimado, pues la conjunción de desaciertos que se han puesto de presente, impiden el estudio de fondo del mismo. Costas en el recurso de casación a cargo de la demandante recurrente. En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000).
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 01 de 0ctubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 23 ordinario laboral seguido por ANA MARÍA ACEVEDO ARDILA contra ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87571 SCLAJPT-10 V.00 24 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Ana María Acevedo Ardila Demandado: Ecopetrol S.A. Radicación: 87571 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el respeto de siempre, discrepo de la decisión mayoritaria de la Sala de abstenerse de estudiar de fondo el asunto planteado bajo el argumento de que el recurso de casación carece de la técnica necesaria para tal fin, pues a mi modo de ver, pese a que el primer cargo de la demanda de casación no era un modelo a seguir, los defectos técnicos enrostrados podían superarse.
A título ilustrativo, conviene recordar que la accionante persiguió el reajuste e indexación de la primera mesada pensional de acuerdo con el IPC desde el 1.º de diciembre de 1981, la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (primas de vacaciones y antigüedad) y los incrementos contenidos en la Ley 4.ª de 1976 y el Decreto Reglamentario 732 de 1976, dejados de realizar desde dicha data.
El a quo absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en el escrito inicial, decisión que el Tribunal confirmó al considerar que solo era procedente tener en cuenta las sumas de dinero que por dichos conceptos se causaron en periodos anteriores, aunado a que al ser una pensión convencional era dicho texto el que regulaba la forma de liquidación que previó el promedio de lo causado en el último año y no en periodos Radicación n.° 87571 2 anteriores.
Asimismo, descartó la indexación de la primera mesada pensional deprecada, en la medida que no medió lapso alguno entre el retiro de la empresa y la fecha de reconocimiento del disfrute de la pensión de jubilación convencional que diera lugar a la pérdida del valor adquisitivo de la mesada. Aunque el cargo primero no es un modelo a seguir, la censura le atribuye al Tribunal un desatino al infringir lo dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1976 que dispone que los reajustes allí contenidos se harán efectivos a quienes hayan tenido el estatus de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, que para el caso, ocurrió con anterioridad al 1.º de enero de 1982, cuando la demandante reunió más de 70 puntos entre tiempo de servicios y edad, tal como lo exige la convención colectiva de la que afirma es beneficiaria.
En su discurso expone con claridad que entre dicha fecha en la que consolidó los requisitos pensionales exigidos por el instrumento colectivo y la del efectivo reconocimiento pensional, transcurrió más de un año, razón por la cual procedían los reajustes referidos, pues se repite, la norma expresamente requiere que los beneficiarios tengan el estatus de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
Ahora, si bien la Sala aduce que dicho tópico fue un tema que no fue objeto de alzada por parte del demandante y, por tanto, el Tribunal no erró al no pronunciarse sobre tal aspecto, lo cierto es que revisada la apelación se evidencia este sí alegó tal inconformidad, pues pese a que no mencionó de manera expresa la normativa que hoy denuncia como infringida, sí refirió que se debía tener en cuenta que «a todos los pensionados sin distinción alguna se les debe garantizar que sus pensiones sean Radicación n.° 87571 3 actualizadas anualmente, una vez ha sido reconocida por la empresa Ecopetrol y no incurrir en un error en los posteriores cálculos, ni errores aritméticos y, por tanto, desconociendo el derecho a la seguridad social, los derechos adquiridos que son derechos irrenunciables e imprescriptibles, la favorabilidad y el entendimiento de las convenciones colectivas».
Con todo, si en gracia de discusión, se aceptara que dicho aspecto no fue puesto de presente por el actor, la Sala desconoce que de manera reiterada ha señalado que los referidos reajustes consagrados en la Ley 4.ª de 1976 son verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJSL4468- 2019).
En tal dirección, en la sentencia CSJSL3615-2020, la Sala recordó que la regla de la irrenunciabilidad de los derechos laborales legales y extralegales, implica que una vez tales prerrogativas ingresan al patrimonio del trabajador, adquieren la connotación de ciertos e indiscutibles y, por tanto, dejan de ser negociables a través de la transacción y la conciliación (arts. 14 y 15 del CST).
Luego, el estudio de los pretendidos reajustes constituye una excepción al principio de congruencia instituida para proteger los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador o afiliado. Tal como se explicó en sentencias CSJ SL, 19 ago. 2012, rad. 40404 y CSJ SL3933-2018 reiterada en la CSJSL4698-2020. Argumento jurídico que, enlazado con los preceptos enunciados, conformaban un ataque completo y serio al fallo impugnado y, en esa medida, imponían el estudio íntegro de la primera acusación y, por tanto, abrían paso a la casación de la Radicación n.° 87571 4 sentencia, y en sede de instancia, acceder al reconocimiento de los reajustes pretendidos.
En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra.