CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72437 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL041-2020 Radicación n.° 72437 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEOVALDI DE JESÚS BOBADILLA COLÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-.
ANTECEDENTES Geovaldi de Jesús Bobadilla Colón llamó a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP (en adelante Electricaribe S.A.) y al Sindicado de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (en adelante Sintraelecol), con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad, de un lado, del artículo 51 del acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, y de otro, el acápite de incrementos salariales, así como también el de pensiones –reajustes anuales de pensiones del acuerdo de fecha 5 de mayo de 2006, ambos suscritos entre Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol.
Igualmente solicitó se declare que el contrato a término indefinido, celebrado el 2 de septiembre de 1985 y vigente hasta la fecha de presentación de la demanda (26/06/2012), « se dio por terminado por haber cumplido el mismo los requisitos para disfrutar de una Pensión Convencional al tenor del artículo Quinto (5°) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1.976-1.978 y el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente 1.982-1.983»; y en consecuencia, se condene a Electricaribe S.A. ESP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 17 de agosto de 2011 en cuantía del 100% del salario promedio devengado en la última anualidad, junto con los reajustes anuales, el retroactivo, los intereses moratorios, las diferencias salariales que se generen a causa de la anterior declaración, los perjuicios materiales y morales derivados de su negativa en el reconocimiento pensional, lo que se pruebe ultra y extra petita y a las costas y gastos del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró desde el 2 de septiembre de 1985 al servicio de la Electrificadora de Bolívar, la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica Electrocosta S.A. ESP, la que posteriormente fue absorbida por Electricaribe S.A. ESP; que a la fecha de presentación de esta demanda, ocupaba el cargo de « operario SS.
EE. Clasificada en el grupo V, banda 1 », con un salario básico mensual de $1.127.807; que desde su vinculación a la empresa se afilió a Sintraelecol; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato y las empleadoras; que cumplió 50 años de edad el 16 de agosto de 2011, fecha para la cual ya contaba con los 20 años de servicios, razón por la cual la pensión de jubilación convencional, consagrada en la artículo 5º de la CCT 1976-1978, le debió ser reconocida a partir de esa data; que los preceptos convencionales contentivos de dicha prestación pensional mantuvieron su vigencia por mandato expreso de posteriores convenciones.
Agregó, que la demandada mediante oficio PEN-1551-2011 del 8 de noviembre de 2011 le negó la pensión de jubilación convencional, en razón a la existencia de un acuerdo colectivo suscrito entre ésta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, en el que el artículo 51 aumentó el tiempo de servicio para acceder a la pensión; informó además, que Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol celebraron otro acuerdo el 5 de mayo de 2006 fijando un acápite denominado incrementos salariales y pensiones, en el cual se ordenaba aumentar ese concepto a partir del 1° de enero de 2006 por debajo del IPC.
Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP (f.° 312-321) se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral del actor con las empleadoras, la fecha de inicio de la relación, la absorción de Electricaribe S.A. ESP a Electrocosta S.A. ESP, la pertenencia del actor al sindicato, la celebración de las diferentes convenciones colectivas de trabajo y la suscripción del acta el 18 de septiembre de 2003.
En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos y aclaró que no era posible después del 31 de julio de 2010 acceder a pensiones de orden extralegal, ante la finalización de la vigencia de tales preceptos por razones de orden constitucional. Como excepción de fondo, planteó la de prescripción. Como razones de defensa, la empresa convocada a juicio sostuvo que quienes celebraron el acuerdo del que se pretendía la nulidad, en nombre del sindicato, sí poseían facultades para ello; que dicho acuerdo fue plasmado por escrito y depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma, por lo cual era plenamente legal y eficaz; y que en el hipotético caso que le asistiera razón al demandante, lo cierto era que éste solo hasta el 16 de agosto de 2012, arribó a los 20 años de servicios requeridos, no siendo para esa fecha posible dicho reconocimiento por cuenta de lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2013 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dio por no contestada la demanda con relación al sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia (f.° 555). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013 (f.° 559-561), resolvió:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P., con su contestación de demanda de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Declarar la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol en fecha 18 de septiembre de 2003, con respecto del demandante Geovaldi de Jesús Bobadilla Colón y por tanto, reiterar respecto del mismo la vigencia de las convenciones colectivas suscritas entre la empresa empleadora y su sindicato de trabajadores.
Lo anterior bajo las consideraciones manifestadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Absolver a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P. y a Sintraelecol de las restantes pretensiones incoadas con esta demanda por el señor Geovaldi de Jesús Bobadilla Colón. Lo anterior por lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 15 de septiembre de 2014, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió revocar el numeral segundo de la sentencia del a quo, en consecuencia, condenó al demandante a las costas tanto de primera como de segunda instancia, y confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: i) determinar si resultaba procedente declarar la ineficacia del acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre del 2003 entre Sintraelecol y Electrocosta fusionada posteriormente con la demandada Electricaribe S.A., ii) si tenía incidencia en el reconocimiento de la pensión convencional el Acto Legislativo 01 de 2005 y, iii) si era ineficaz el Acuerdo de 5 de mayo del 2006 suscrito entre Sintraelecol y Electrocosta.
El Tribunal, de entrada, indicó que no era procedente la declaratoria de ineficacia de los acuerdos colectivos del 18 de septiembre del 2003 y 5 de mayo del 2006, además de que tampoco era factible acceder a la pensión de jubilación convencional en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Como fundamento de su decisión consideró que no existía discusión alguna frente a las convenciones colectivas y que estas aplicaban al demandante por ser afiliado al sindicato; que el artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre del 2003 entre Sintraelecol y Electrocosta, incrementaba en 3 años el servicio prestado al empleador para poder obtener el derecho a la pensión de jubilación por parte del actor, así como también decrecía la tasa de reemplazo, pasando del 100% al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio.
Señaló que era menester poner de presente que la Ley 524 de 1999 tuvo a bien ratificar el Convenio 154 de 1981 de la OIT, el cual entró a ser parte del bloque de constitucionalidad, tal como se afirmó en la sentencia CC C-1234 de 2005, y que fue reiterado en la CC C-401 de 2005, por tanto, existía la obligación de aplicarlo sin necesidad de una ley que lo regulara.
Sostuvo que al realizar una interpretación teleológica del Convenio 154 de 1981 de la OIT sólo se podía concluir que, éste buscaba garantizar en todo momento la negociación colectiva de trabajo, impidiendo en lo posible la participación del Estado, salvo frente a derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, por lo tanto permitía que las organizaciones de los trabajadores debidamente representadas y autorizadas establecieran con su empleador acuerdos que modificaran los contratos de trabajo de sus afiliados, teniendo como premisa que dicha negociación colectiva se encontrara libre de presiones o apremios, ya que, para que ésta existiera no siempre debía obedecer a un conflicto colectivo del regulado en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual inicia con la presentación del pliego de peticiones o con la denuncia de la convención colectiva anterior.
Adicionó que con la nueva legislación que nació de la aprobación del Convenio 154 de 1981 de la OIT, se permitía que el empleador y las organizaciones sindicales de mutuo acuerdo se sentaran en la mesa de negociación colectiva, sin el agotamiento de los pasos establecidos para el conflicto colectivo del trabajo. Continuó, citando en extenso la sentencia CC C-466 de 2008, en la cual se indicó que: i) los conceptos de la negociación colectiva, el pliego de peticiones y la convención colectiva, corresponde a figuras claramente diferenciables, de tal manera que a cada uno de ellos corresponde un significado especial, jurídico y procedimental particular en las relaciones colectivas de trabajo.
Así, el término general de negociación colectiva hace referencia a todas aquellas negociaciones que tienen lugar entre un empleador(es) y los trabajadores a fin de fijar las condiciones de trabajo, las relaciones entre empleados-empleadores, y entre éstos y sus organizaciones; y ii) el concepto de negociación colectiva tiene por tanto un ámbito de aplicación amplio, de manera que abarca todas las negociaciones que se susciten entre el (los) trabajador(es) y el (los) empleador(es) a fin de fijar las condiciones de trabajo, las relaciones entre ellos y, frente a sus organizaciones.
En este sentido, la noción de negociación colectiva no se agota en los conceptos de pliegos de peticiones o de convención colectiva, sino que el primero es genérico, y los segundos subespecie. También, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 39744 y CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31945, concluyendo que puede haber casos en que las partes interesadas en el conflicto prescindan de etapa previa de arreglo directo, lo que en su concepto se ajustaría a la filosofía del artículo 55 de la Constitución Política.
Finalmente, argumentó que el acuerdo suscrito entre Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 se hizo bajo presupuesto del Convenio 154 de 1981 de la OIT aprobado por la Ley 524 del 1999, el cual no requería ser depositado en el Ministerio de Protección Social, por lo tanto, era ley entre las partes y regulaba los requisitos para obtener derecho a la pensión de jubilación convencional; además, afirmó que no existía medio probatorio que permitiera inferir que el mismo, fue producto de un vicio del consentimiento o que la directiva del sindicato no estuviera facultada para suscribirlo, por lo tanto, dicho acuerdo no es ilegal, y no puede ser declarado ineficaz o inaplicable.
De otro lado, expresó que no obstante lo anterior, conforme los requisitos establecidos en las convenciones colectivas vigentes para los años 1976-1978 y 1982-1983, el actor tampoco tendría derecho a la pensión de jubilación allí consagrada, dado que los requisitos exigidos eran 50 años de edad y 20 de servicios a la empleadora, pero el señor Geovaldi de Jesús Bobadilla Colón solo los acreditó hasta el 2 de septiembre de 2011 cuando alcanzó la edad requerida, dado que el tiempo de servicio ya se encontraba cumplido, fecha para la cual se encontraba en vigencia el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 que estableció que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia del mismo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado o hasta el 31 de julio de 2010; de manera que al cumplir el demandante las exigencias de la CCT con posterioridad al dicha fecha no era posible beneficiarse de esa prerrogativa convencional.
Acotó frente a la pretendida ineficacia del acuerdo del 5 de mayo de 2006 por vulneración del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que este regula como principio mínimo fundamental una remuneración mínima, vital y móvil, pero que era claro que « el salario devengado por el actor supera el salario mínimo establecido por el gobierno nacional en razón a que para el año 2012 su salario ascendía a $1.127.808 », afirmó que « tampoco es cierto que carezca de movilidad dado que los mismos son incrementado anualmente sólo que no conforme al IPC », por lo que en su concepto no se afectaba dicho derecho.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Geovaldi de Jesús Bobadilla Colón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto dejó sin efectos la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, suscritas con Electricaribe S.A. ESP atendiendo la vigencia del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005; y en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del 17 de agosto de 2011 en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, en aplicación de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 y 1982-1983; que se condene al pago de las mesadas pensionales retroactivas generadas, debidamente indexadas y las que se sigan causando; así como a las costas de las instancias y las del presente recurso.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que presentan réplica. Por razones de método se estudiará inicialmente en forma conjunta el segundo y tercero, toda vez que se dirigen por la misma vía, se valen de similar argumentación y persiguen el mismo objetivo, y luego se analizará la primera acusación. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 16, 21 y 43 del CST, en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política de Colombia.
En la demostración del cargo argumenta que el Tribunal desconoció el artículo 43 del CST acerca de las cláusulas ineficaces, lo que lo llevó a concluir equivocadamente que el artículo 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003 era válido dejando de lado lo normado en la convención colectiva de trabajo. Indica que es en aplicación del mencionado artículo 43 del CST que se debe estudiar su caso a la luz del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, el cual literalmente consagraba: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Que, atendiendo las probanzas de esos requisitos, el Tribunal debió confirmar la decisión en cuanto a la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la empresa Electrocosta hoy Electricaribe S.A. y Sintraelecol. Sostiene que la validez del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 debe estar soportada en el artículo 478 del CST, el cual señala las reglas de la prórroga automática de la convención y el 479 Ibídem regula lo relacionado con la denuncia, como única manera de discutir la convención colectiva de trabajo.
Trae como soporte jurisprudencial, frente al tema de que todo acuerdo extra convencional que desmejore los derechos adquiridos en la convención colectiva de trabajo, es ineficaz, la sentencia CSJ SL9165-2014. RÉPLICA El opositor refiere que el objeto de los convenios 98 y 154 de la OIT lo que buscan es incentivar la negociación colectiva como medio para complementar los derechos mínimos consagrados en la ley laboral, por ello invita a los empleadores y sus organizaciones sindicales a celebrar acuerdo que cobijen las condiciones de trabajo mejorándolas respecto del mínimo permitido, que fue lo que precisamente hicieron la empresa y el sindicato cuando ajustaron la regulación legal sobre la materia, sin que se hubiera afectado los mínimos legales, ni derechos adquiridos, por lo que su actuación resultaba perfectamente legítima.
Agrega que el demandante solamente cumplió las condiciones para la pensión convencional en el año 2011 cuando ya habían fenecido dichas reglas pensionales de acuerdo a lo regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 25, 53 y 93 de la CN; 16, 20 y 21 del CST en relación con los convenios internacionales de trabajo 87, 98 (art. 4°) y la recomendación 2434 de 2007 del Comité de Libertad Sindical de la OIT; conllevando a la interpretación errónea del convenio internacional de trabajo 154 (arts. 2° y 5°); artículo 55 de la CN « y de las Sentencias C-1287 de 2.001;
C-401 de 2.005; C-181 de 2.006 y C-349 de 2.009, normas prevalentes para el respeto del derecho de negociación colectiva y Asociación »; y por aplicación indebida del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 467 del CST. En la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal omitió dar aplicación a los artículos 16, 20 y 21 del CST como marco jurídico del principio de favorabilidad aplicable a la seguridad social en virtud del artículo 53 de la Constitución Política consistente en dar prevalencia a lo normado en materia de pensiones convencionales en el Acto Legislativo 01 de 2005, del cual transcribió el parágrafo transitorio 3°.
Indica que dicho parágrafo da lugar a dos interpretaciones, sin embargo, estima que debe prevalecer la más favorable al trabajador en aplicación del principio in dubio pro operario, que para el caso radica en la concesión de los derechos pensionales bajo lo reglado en las CCT. Cita la sentencia CSJ SL, 15 fe. 2011, rad. 40662, sobre las pautas para dar aplicación al principio in dubio pro operario, así: A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.
Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.
Menciona que el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, presenta una contradicción con el artículo 55 de la Constitución Política, dado que el primero presenta una limitante a la negociación colectiva en materia de pensiones, y el segundo tiene una noción « de constitución abierta », que acepta el reenvío de normas internacionales a través del bloque de constitucionalidad, dentro del cual se encuentran los convenios 87, 98 y 154 de la OIT que hacen alusión a la libertad sindical y a la negociación colectiva, sin restricción alguna, lo cual conlleva a que se encuentre permitida la negociación colectiva en el ámbito pensional e inclusive por encima del mínimo establecido en las leyes.
Explica que existe una protuberante incompatibilidad entre lo normado por Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 55 de la Constitución Política, lo cual genera el fenómeno jurídico de la antinomia, puesto que no es entendible la promoción de la negociación colectiva sin limitantes temáticas y a su vez, su límite para el tema específico de pensión. Plantea que la Constitución Política debe interpretarse de manera sistemática, por ende, buscar una coherencia normativa de carácter razonable que consulte derechos y valores garantizados por la misma, lo que lo lleva a concluir que las convenciones colectivas vigentes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que consagraban derechos pensionales deben continuar aún después del 31 de julio de 2010.
Insiste en que los convenios 87, 98 y 154 forman parte del bloque de constitucionalidad, el cual se fundamenta en el artículo 93 de la Constitución Política, por lo tanto, está en la obligación de sujetarse a lo que dispongan los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo, a cuyas determinaciones también se sujetó, al hacer parte del convenio constitutivo de dicha organización. Señala que, en el presente caso, el derecho a la negociación colectiva no se puede suprimir en materia de pensiones, y que ante ese choque debe salir avante la negociación colectiva en pensiones, porque con ello se garantiza que subsista el derecho, antes que arrasarlo completamente como lo pretende el Acto Legislativo 01 de 2005.
RÉPLICA El opositor manifiesta que es indiscutible la aplicabilidad de los convenios de la OIT en el ámbito interno de nuestra legislación, y entre ellos los 87, 98 y 154, ya sea por virtud del artículo 53 o 93 de la Constitución Política, los cuales buscan promover los acuerdos colectivos y que amparan los acuerdos extraconvencionales del 18 de septiembre de 2003 y de mayo del 2006, por lo que la decisión del ad quem resulto acertada.
Además, sostiene que la conclusión de los fallos de instancias fue que el Acto Legislativo 01 de 2005 dejó sin efectos lo acordado sobre pensiones extralegales a partir del 31 de julio de 2010 fecha para la cual el actor no había acreditado los requisitos exigidos en la convención colectiva para alcanzar la pensión de jubilación. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en que el Convenio 154 de 1981 de la OIT permite que las organizaciones de los trabajadores y el empleador, debidamente representados, realicen acuerdos que modifiquen las condiciones laborales de sus afiliados, teniendo como premisa que dicha negociación colectiva se encuentre libre de presiones y apremios y que aparezca de manera expresa la voluntad de las partes; que para que nazca un acuerdo colectivo no es prerrequisito agotar las etapas de un conflicto colectivo; que por ello el acuerdo laboral a que llegó la electrificadora Electrocosta S.A. ESP y la organización sindical, debidamente autorizados, no es ineficaz y, por el contrario tiene plena validez.
La censura por su parte, aduce que el Tribunal se equivocó desde el punto de vista jurídico al considerar, con fundamento en el Convenio 154 de 1981 de la OIT aprobado por la Ley 524 de 1999, que el artículo 51 del acuerdo extra convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa Electrocosta S.A. ESP y su sindicato de trabajadores, era válido; pues ello desconoce el artículo 53 de la CN, así como lo adoctrinado en la jurisprudencia respecto a que los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas de trabajo únicamente tienen validez, en la medida que mejoren o aclaren las condiciones establecidas en la convención. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si existe la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extraconvencional.
Dada la vía directa seleccionada para el ataque, la Sala parte de los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante Geovaldi de Jesús Bobadilla Colón nació el 16 de agosto de 1961 y cumplió 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2011; y ii) que laboró al servicio de la demandada desde el 2 de septiembre de 1985 y a la presentación de la demanda inicial (26/06/2012) su contrato de trabajo se encontraba aún vigente.
Sobre los acuerdos extra convencionales esta Sala ha señalado, que aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo y los que pretenden cambiar aspectos definidos para mejorar las condiciones pactadas, tienen plena validez, pues nada se opone a que los trabajadores, por sí mismos o representados por la organización sindical de la que hacen parte, celebren acuerdos con los empleadores que superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales; pero, en cambio, si lo que se pretende es disminuir las prerrogativas acordadas, no puede producir efectos ese acuerdo extraconvencional, pues la única posibilidad de que esto ocurra, es a través de la denuncia de la convención o, si se presenta el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST.
Sobre este puntual aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL12575-2017, proferida dentro un proceso seguido contra la aquí demandada, adoctrinó: Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación.[…].
De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada (negrilla del texto original).
Así las cosas, como en el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, 18 de septiembre de 2003, se encontraba vigente la cláusula 5° de la convención colectiva 1976-1978, que consagra en favor de los trabajadores el derecho a pensionarse con 20 años de servicios y al arribar a los 50 años de edad, con el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, para la Corte, es claro que, contrario a lo colegido por el Tribunal, el citado acuerdo extra convencional carece de validez en tanto, aumentó los años de servicios para poder acceder al derecho pensional, esto es, hizo más gravosa la situación del trabajador con derecho a la pensión convencional.
En efecto, el citado artículo 51 del acuerdo extra convencional señala: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en años de servicio. La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma.
BOLÍVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 (…) • Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
De lo anterior, surge evidente que el tantas veces mencionado acuerdo extra convencional no se suscribió con el fin darle mayor claridad a la convención colectiva para entonces vigente, ni para mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación pensional convencional, con lo cual desmejora tales condiciones.
En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extralegal, resulta inadmisible jurídicamente, pues la convención colectiva de trabajo, una vez perfeccionada, es ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulado o modificado con una nueva.
En consecuencia, para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación pensional, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo o, si se presentaba el supuesto de la revisión de que trata el artículo 480 del CST. Así las cosas, el Tribunal al darle plena validez a la estipulación 51 del acuerdo extra convencional suscrito entre la empresa Electrocosta S. A. ESP y el sindicato de trabajadores de la electricidad en Colombia Sintraelecol, el 18 de septiembre de 2003, a pesar de desmejorar lo acordado en la cláusula 5º de la convención colectiva 1976-1978, que consagró en favor de los trabajadores el derecho a pensionarse con 20 años de servicios y al arribar a los 50 años de edad, con el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, desconoció la jurisprudencia adoctrinada de la Corte sobre ese tema y, por ende, incurrió en los errores jurídicos enrostrados.
No obstante, lo anterior, no habrá lugar a casar la sentencia impugnada, por las razones que se exponen más adelante al analizar el cargo primero. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 432, 467, 468, 470, 478, 479 y 480 del CST; 1494, 1602 y 1603 del CC; en relación con los artículos 39, 48, 53, 55, 58 y 95 de la Constitución Política y el 61 del CPTSS.
Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y SINTRAELECOL- Subdirectiva de Bolívar, vigente para los años 1976-1978 consagró a favor de los trabajadores como el recurrente GEOVALDI DE JESÚS BOBADILLA COLON una pensión de jubilación con el cumplimiento de la edad de 50 años y 20 años al servicio de la demandada. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y SINTRAELECOL- Subdirectiva de Bolívar, vigente para los años 1982-1983 consagró a favor de los trabajadores como el recurrente GEOVALDI DE JESÚS BOBADILLA COLON que la pensión de jubilación reglada en la colectiva de trabajo vigente para los años 1976-1978 se paga con el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios sin tener en cuenta la que paga el I.S.S. hoy COLPENSIONES. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que mediante un acuerdo suscrito entre la empresa demandada y SINTRAELECOL, el 18 de septiembre de 2003, se puede modificar una Convención Colectiva de Trabajo 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los representantes de SINTRAELECOL estaban debidamente autorizados para suscribir acuerdos modificatorios sobre derechos adquiridos y que mediante el mismo se podía aumentar el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación convencional y se podía disminuir el porcentaje de liquidación de la primera mesada pensional. 5.- Dar por demostrado, no estándolo, que las Convenciones Colectivas de Trabajo años 1976-1978 y 1982-1983 perdieron su vigencia en tratándose de pensiones antes del día 31 de julio de 2010. 6.- No dar por demostrado, estándolo que el recurrente GEOVALDI DE JESÚS BOBADILLA COLON en calidad de trabajador de la demandada cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional el día 16 de agosto de 2011, esto es más de 20 años de servicio y 50 años de edad.
Cita como prueba mal apreciadas: a) las convenciones colectivas de trabajo vigencia 1976-1978 y 1982-1983; y b) el acta de acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003. En la demostración del cargo argumenta que el Tribunal tuvo como eficaz y valido el Acuerdo Extraconvencional de fecha 18 de septiembre de 2003 basado en sentencias de las altas Cortes, las cuales mal interpretó, dado que en ellas se mantuvo el acuerdo siempre que no desmejoraran los contratos de trabajo en comparación con las condiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo, tal como se puede observar en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36342.
Señala que los derechos pensionales reconocidos por las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, no son susceptibles de ser afectados por el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, pues ante los principios constitucionales consagrados en los artículos 39, 48, 53, 55, 58 y 95, solo tiene relevancia la convención colectiva de trabajo cuando cumple los objetivos de la negociación colectiva y son producto de la misma; en ese mismo sentido solo tendrán validez jurídica los actos, acuerdos o pactos que cumplan y persigan tales fines, sin embargo el acuerdo aquí demandado no cumple con dichas exigencias, ya que para su suscripción no hubo conflicto colectivo y mucho menos se nombró por el sindicato en pleno comisión negociadora, de conformidad con el artículo 432 del CST.
Por lo anterior, para modificar las condiciones pensionales fijadas en las convenciones colectivas de trabajo años 1976-1978 y 1982-1983 suscrita entre la demandada y Sintraelecol, se hacía necesario invocar el artículo 480 del CST que a su tenor establece « revisión: Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica.
Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor », la cual no fue invocada. Explica que del contenido del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 se colige que el objetivo de este fue exclusivamente modificar algunas condiciones establecidas convencionalmente, pues no existe prueba que la empleadora estuviese inmersa en alguna de las causales de revisión previstas en la norma sustantiva.
Insiste en que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales; en este evento, los acuerdos vienen a integrar el cuerpo normativo convencional, porque no son extraños a este, pero cuando lo que se busca es alterar o modificar una disposición normativa convencional para desmejorar las condiciones laborales, se deben cumplir las formalidades propias que rodean la celebración de una nueva convención colectiva de trabajo.
Recalca que el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, comporta una desmejora en los beneficios pensiónales que venía reconociendo la convención colectiva de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, por lo tanto, es ineficaz, siendo craso el error en que incurrió el ad quem al darle validez sobre las prerrogativas convencionales vigentes.
Cita en extenso la sentencia CSJ SL2105-2015, en la cual se analizó la validez de este mismo acuerdo extraconvencional, indicando que existía una distinción entre los acuerdos que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados, y únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
Estima que en el proceso se probó que era beneficiario de la convención colectiva, por ser afiliado a Sintraelecol, y en ese sentido los requisitos para acceder a la pensión pretendida son los establecidos en las CCT 1976-1978 y 1982-1983. Arguye que desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se dejó por sentado el respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, y transcribió el parágrafo transitorio 3° del mismo.
RÉPLICA El opositor manifiesta que el recurso se encuentra alegado del contenido real de la sentencia de segundo grado, por cuando no discutió el argumento del Tribunal según el cual el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 era legítimo y eficaz por virtud del convenio 154 de la OIT, igualmente refiere que el ad quem no se detuvo en las convenciones colectivas que se relacionan como mal apreciadas, ni negó que en ellas se estableciera una pensión de jubilación, por lo que en su concepto el recurrente atacó aspectos que el juzgador no abordo, dejando de lado los verdaderos soportes de su fallo.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos segundo y tercero, resultaron fundados, por considerar que el Tribunal se había equivocado al darle plena validez al artículo 51 del acuerdo extra convencional suscrito entre la empresa Electrocosta S. A. ESP y el sindicato de trabajadores de la electricidad en Colombia Sintraelecol, el 18 de septiembre de 2003 y, por ende, incurrió en los errores allí endilgados; esta Sala abordará los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y SINTRAELECOL- Subdirectiva de Bolívar, vigente para los años 1976-1978 consagró a favor de los trabajadores como el recurrente GEOVALDI DE JESÚS BOBADILLA COLON una pensión de jubilación con el cumplimiento de la edad de 50 años y 20 años al servicio de la demandada. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y SINTRAELECOL- Subdirectiva de Bolívar, vigente para los años 1982-1983 consagró a favor de los trabajadores como el recurrente GEOVALDI DE JESÚS BOBADILLA COLON que la pensión de jubilación reglada en la colectiva de trabajo vigente para los años 1976-1978 se paga con el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios sin tener en cuenta la que paga el I.S.S. hoy COLPENSIONES. 5.- Dar por demostrado, no estándolo, que las Convenciones Colectivas de Trabajo años 1976-1978 y 1982-1983 perdieron su vigencia en tratándose de pensiones antes del día 31 de julio de 2010. 6.- No dar por demostrado, estándolo que el recurrente GEOVALDI DE JESÚS BOBADILLA COLON en calidad de trabajador de la demandada cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional el día 16 de agosto de 2011, esto es más de 20 años de servicio y 50 años de edad.
Así las cosas, el recurrente denuncia como prueba mal apreciada la convención colectiva de trabajo vigencia 1976-1978 la cual en su artículo 5° consagraba literalmente que: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 3° señaló: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Respecto de la interpretación correcta del anterior parágrafo, esta Corporación tuvo la oportunidad de precisar en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000 reiterada entre otras en decisión en la CSJ SL12498-2017, lo siguiente: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto laboral (subrayas de la Sala).
Y, en el segundo pronunciamiento, sentencia CSJ SL12498-2017, se agregó: Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral (subrayas de la Sala). En ese entendido, es dable concluir que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3°, resulta posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 que venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
De manera que si la última convención colectiva celebrada entre Electricaribe S.A. y su sindicato de trabajadores, se pactó para una vigencia del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, ésta por fuerza de la renovación legal establecida en el artículo 478 del CST, se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses y, por tanto, mantendría su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010.
Por lo anterior, el demandante tenía hasta esa data para acreditar los requisitos exigidos en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, es decir, 50 años de edad y 20 de servicios a la empresa, sin embargo, no lo hizo, como quiera que alcanzó sus 50 años de edad solo hasta el 16 de agosto de 2011, dado que nació ese mismo día y mes del año 1961.
En consecuencia, como el actor no acreditó los requisitos exigidos por el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 antes del 31 de julio de 2010 tal como lo ordena el parágrafo transitorio 3° del citado Acto Legislativo 01 de 2005, que dejó sin efectos los beneficios pensionales extralegales a partir de la referida data, fecha para la cual el recurrente no tenía un derecho adquirido, por lo cual no tiene derecho a la pensión extralegal a cargo de la demandada, lo que conlleva que el texto convencional no fue apreciado erróneamente.
Por lo anterior, el ad quem no incurrió en los yerros fácticos endilgados. En esa medida, aunque los cargos segundo y tercero resultaron fundados, la acusación no prosperó por las razones atrás esgrimidas. Por ende, no hay lugar a imponer costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GEOVALDI DE JESÚS BOBADILLA COLÓN contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 041 - 20 20 Radicación n.° 72437 Acta 01 B ogotá, D. C., veintidós ( 22 ) de enero de dos mil veinte (20 20 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEOVALDI DE JESÚS BOBADILLA COLÓ N contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instaur ó el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL -.
I.
ANTECEDENTES Geovaldi de Jesús Bobadilla Coló n llamó a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP (en adelante Electricaribe S.A.) y a l Sindicado de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (en adelante Sintraelecol), con el SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL041-2020 Radicación n.° 72437 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEOVALDI DE JESÚS BOBADILLA COLÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-.
I.
ANTECEDENTES Geovaldi de Jesús Bobadilla Colón llamó a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP (en adelante Electricaribe S.A.) y al Sindicado de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (en adelante Sintraelecol), con el