SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL040-2024 Radicación n.° 97165 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de mayo de 2022, al definir los procesos ordinarios laborales acumulados que MARGARITA OROZCO LOZANO y ANA MILENA CANO GÓMEZ adelantan en contra de la entidad recurrente, trámite al que fue vinculado ANDRÉS MARADIAGO en calidad de litisconsorte necesario.
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J. en los términos y para Radicación n.° 97165 SCLAJPT-10 V.00 2 los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S. mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Por un lado, Ana Milena Cano Gómez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que a su favor se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de «cónyuge» del señor Hever Maradiago, a partir del 20 de enero de 2015, fecha en la que falleció; así mismo se le cancelen intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente en que convivió con el ya mencionado desde el 3 de enero de 2007, por espacio de 8 años y 17 días, hasta cuando murió por causas de origen no profesional. Que reclamó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, pero dicha entidad se la negó mediante Resolución 151958 del 24 de mayo de 2015 con el argumento de que también la reclamaba Margarita Orozco Lozano. Puso de presente que, de acuerdo con el registro civil de matrimonio, la antes mencionada contrajo matrimonio católico con el causante el 6 de julio de 1986, no obstante, dicho vínculo terminó en septiembre de 2006 de conformidad con la escritura pública 2351 del 20 de octubre de ese año, en la que se protocolizó la cesación de los efectos civiles de Radicación n.° 97165 SCLAJPT-10 V.00 3 dicho vínculo.
Afirmó que estuvo al cuidado del su compañero permanente, a quien desde noviembre de 2013 se le diagnosticó «cáncer biliar» y como consecuencia de ello fue sometido a quimioterapias y radioterapias; y que aquel, a partir de marzo de 2012 cuando ella se quedó sin trabajo, la registró junto con su hija Laura Isabella Cano Gómez, como beneficiarias en salud.
Agregó que el 13 de enero de 2014 acompañada del causante acudió a la Notaría Quinta del Círculo de Cali para rendir una declaración extraproceso en la que expresamente señalaron que convivían desde el 3 de enero de 2007, hecho que lo respaldaron los testigos, Aura Andrea Vinasco Luna y Alexander Solano Villamarín. Finalmente indicó que reunía los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder al 100% de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su compañero pensionado, al no existir duda de la convivencia, la que, además, no fue simultánea con la señora Margarita Orozco Lozano, quien, insistió, no tenía vínculo matrimonial vigente.
Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los relativos a la fecha del fallecimiento del pensionado, la solicitud de la prestación y su respuesta negativa, así como la declaración extra proceso efectuada ante la Notaría Quinta del Círculo de Radicación n.° 97165 SCLAJPT-10 V.00 4 Cali y su contenido.
De los demás, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales. En su defensa, manifestó que en sede administrativa carecía de competencia para establecer si a la convocante le asistía el derecho debatido, en tanto Margarita Orozco Lozano también lo reclamó, por lo que surgió una controversia que solo podía ser dirimida por la justicia ordinaria.
Formuló como excepción previa la que denominó falta de integración del litisconsorte necesario respecto de la señora Margarita Orozco Lozano; y de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe. Mediante proveído del 15 de marzo de 2016, (fo. 49 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Principal _ Expediente Primera Instancia_2022114843128) el juzgado de conocimiento en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal dispuso la integración del contradictorio con Margarita Orozco Lozano en calidad de litisconsorte necesaria.
Esta última (Orozco Lozano) contestó el escrito inaugural oponiéndose a sus pretensiones. Respecto a los supuestos fácticos, aceptó los atinentes a la calenda del óbito del pensionado y a la de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con aquel, que precisó, ocurrió para que el causante pagara las deudas que tenía y Radicación n.° 97165 SCLAJPT-10 V.00 5 no se afectara el patrimonio de la pareja.
De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, en el acápite de hechos, razones y fundamentos, se refirió al artículo 6 del CPTSS y reprodujo los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993 sin efectuar consideración adicional alguna; sin embargo, al momento de oponerse a las pretensiones expuso que estas carecían de fundamento jurídico, en tanto la demandante solo fue «amiga íntima» del causante, de ahí que fuera a ella, en su doble calidad de cónyuge y compañera después de la ruptura matrimonial, «a quien le compete el mejor derecho».
Formuló como excepciones de mérito las que relacionó como inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e innominada. Y en acápite separado solicitó la acumulación de un proceso que había instaurado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del CGP. Mediante proveído del 4 de octubre de 2016, (fo. 303 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Principal _ Expediente Primera Instancia_2022114843128) el juez ordenó la acumulación del proceso instaurado por Ana Milena Cano Gómez con el adelantado por Margarita Orozco Lozano, ambos promovidos en contra de Colpensiones, según lo previsto en el artículo 150 del CGP.
Por otra parte y a través del proceso acumulado, Margarita Orozco Lozano demandó a Colpensiones para que fuera condenada a reconocerle la sustitución pensional, Radicación n.° 97165 SCLAJPT-10 V.00 6 causada por la muerte de «su compañero permanente y esposo» Hever Maradiago, a partir del 20 de enero de 2015, junto con el respectivo retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; los reajustes legales, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que como Colpensiones no le dio respuesta a la reclamación administrativa que formuló el 13 de marzo de 2015 pretendiendo la sustitución pensional derivada del óbito de su «compañero permanente y esposo» Hever Maradiago ocurrido el 20 de enero de 2015, instauró una acción de tutela que en primera instancia se resolvió a su favor amparando sus derechos, motivo por el que se le puso en conocimiento la Resolución 151958 del 24 de mayo de esa anualidad, la que solo se había comunicado a la señora Ana Milena Cano Gómez, a quien no conocía. Acotó que, si bien los efectos civiles de su matrimonio católico con el causante habían cesado en el año 2006 a consecuencia de las deudas de aquel, lo cierto era que habían seguido conviviendo hasta la data del fallecimiento de este.
Explicó que, debido a los problemas económicos que tenía su esposo, lo inscribió como su beneficiario en la EPS desde 2005 y hasta el 6 de marzo de 2012, cuando lo incluyeron en la nómina de pensionados y se afilió al Sistema de Seguridad Social en salud como cotizante. Radicación n.° 97165 SCLAJPT-10 V.00 7 Adicionó que, dado que el causante fue diagnosticado con «cáncer de páncreas» lo que dificultaba su movilidad y controles médicos, «los últimos 44 días de vida la familia y por solicitud expresa lo trasladaron a la casa de un hermano señor, Reinel Maradiago, por comodidad siendo que esta casa era de un solo piso».
Colpensiones contestó la demanda oponiéndose al éxito de las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la solicitud de sustitución pensional presentada por Orozco Lozano, la interposición de la acción de tutela y su decisión, la petición de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del causante y su concesión. De los restantes dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, expresó que en la medida en que la accionante no cumplió con el requisito de convivencia con quien fue su cónyuge en los cinco años anteriores a la muerte, no tenía derecho a la prestación debatida. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción trienal; improcedencia del pago de intereses de mora y la innominada.
Atendiendo a la solicitud presentada por parte de Andrés Maradiago Cruz «hijo discapacitado» del causante y beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se le otorgó por parte de la demandada, para ser vinculado al proceso, el juzgado de primer grado mediante providencia del 23 de febrero de 2017 (fo. 336 - 337 archivo PDF Primera Instancia Radicación n.° 97165 SCLAJPT-10 V.00 8 _ Cuaderno Principal _ Expediente Primera Instancia_2022114843128) ordenó su integración al contradictorio como litisconsorte necesario.
El mencionado litisconsorte, contestó la demanda formulada por Ana Milena Cano Gómez oponiéndose a sus pretensiones. En relación con los supuestos fácticos, aceptó los relacionados con la fecha del fallecimiento de su padre, la cesación de los efectos civiles del matrimonio que este contrajo con Margarita Orozco Lozano y, los trámites administrativos seguidos por la convocante ante Colpensiones.
En su defensa, manifestó que es el único beneficiario de su progenitor, de manera que tiene derecho al 100% de la prestación discutida. Explicó que al momento del deceso y en los años previos, su padre no tenía compañera permanente ni cónyuge y que, mediante acto administrativo GNR 332293 del 26 de octubre de 2015, la pasiva le reconoció a él la pensión de sobrevivientes, en razón a que acreditó el parentesco con el de cujus, al igual que su invalidez.
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; carencia de fundamento de la acción y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de septiembre de 2019 resolvió: Radicación n.° 97165 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de enero del 2015 en un 50% a favor de ANA MILENA CANO, generando un retroactivo por un valor de $107.242.500,14, igualmente se le concede la pensión de sobreviviente a ANDRÉS MARADIAGO en un 50 % y en la forma establecida en la parte considerativa.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, a favor de la señora ANA MILENA con los respectivos incrementos de ley, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 12 de abril de 2015, en favor de LUZ MARY SUAREZ (sic) por mora en el pago de las mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectué (sic) el pago.
QUINTO: AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES que del retroactivo a pagar realice el descuento a salud, conforme ley 100 de 1993.
SEXTO: Se niegan las pretensiones en favor de la señora MARGARITA OROZCO LOZANO.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada COLPENSIONES, para lo cual se tasa como agencias en derecho la suma de $7.000.000, para que sean tenidas en cuenta en la respectiva liquidación.
OCTAVO: ENVÍESE en consulta al superior por ser adversa a COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación formulados por Margarita Orozco y Andrés Maradiago y, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 17 de mayo de 2022 decidió: Primero: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia 266 del 20 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral Radicación n.° 97165 SCLAJPT-10 V.00 10 del Circuito de Cali, conforme lo expuesto.
Segundo: MODIFICAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional calculado desde el 20 de enero de 2015 actualizado hasta el 31 de marzo de 2022, que arroja la suma de $157.347.627, valor que debe ser cancelado debidamente indexado.
Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el juzgador de primer grado. Cuarto: SIN COSTAS en esta instancia. Quinto: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la sentencia, a través de la secretaría de la sala laboral. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si el fallador de primer grado «erró o acertó» al condenar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida en favor de Ana Milena Cano Gómez en un 50%, junto con el retroactivo y los intereses moratorios y el restante 50% para Andrés Maradiago y, a su vez, negar la prestación a favor de Margarita Orozco Lozano. Señaló que no era materia de discusión que: i) el causante falleció el 20 de enero de 2015; ii) mediante la Resolución 151958 del 24 de mayo de 2015 Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes tanto a Margarita Orozco Lozano como a Ana Milena Cano Gómez; iii) la demandada a través de Resolución GNR 332293 del 26 de octubre de 2015 reconoció a Andrés Maradiago el 100% de la pensión pretendida, desde el 20 de enero de la misma anualidad; iv) el pensionado y Orozco Lozano contrajeron nupcias el 6 de Radicación n.° 97165 SCLAJPT-10 V.00 11 julio de 1986, sociedad conyugal disuelta y liquidada mediante escritura pública del 19 de octubre de 2006.
Precisó que tampoco se debatía que el derecho pensional se causó, «toda vez, que la pensión de sobrevivientes ya fue reconocida a Andrés Maradiago –hijo discapacitado del causante, pero en un 100%, lo que significa que frente a este beneficiario no existe duda alguna sobre tal calidad». Por lo anterior, indicó que le correspondía determinar si, para otorgar la prestación discutida, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, las demandantes acreditaron el requisito de convivencia con el causante.
Luego de reproducir el contenido de la última disposición mencionada, refirió que a través de las providencias CSJ SL362-2021, CSJ SL73803-2020 y CSJ SL5326-2019 se memoran las características particulares en las que se debe «centrar o fundar» la convivencia, la que adujo se definió en el fallo CSJ SL1399-2018, para a continuación sostener que el requisito de convivencia emergía como un elemento fundamental y «estructurador» de la prerrogativa analizada; de ahí la necesidad de su demostración mediante los diferentes medios de convicción. En lo que respecta a Margarita Orozco, puso de presente que aun cuando no existía duda de que esta contrajo matrimonio con el causante el 6 de julio de 1986, no era Radicación n.° 97165 SCLAJPT-10 V.00 12 menos cierto que dicho vínculo cesó y fue liquidado en el año 2006; de ahí que habría que estudiarse la convivencia alegada, desde la perspectiva de la compañera permanente.
Acotó que al analizar las versiones de Evangelina Quintero y María Julieth Grisales de Colorado establecía que aquellos no mencionaron aspectos que dieran cuenta de la convivencia con el pensionado; que incluso, al revisar los documentos, se advertían serias contradicciones entre lo aducido por dicha actora en este proceso, con lo sostenido en el trámite constitucional anterior, «razón por la que no encuentra esta Sala sino falacias en sus dichos y en los planteamientos fácticos del líbelo (sic) demandatorio» y que al no acreditarse con las pruebas allegadas a la actuación el requisito de convivencia, lo procedente era negarle el derecho, como se había hecho en primera instancia. Frente a Ana Milena Cano Gómez, refirió que luego de oír las declaraciones de Aura Andrea Vinasco Luna y Reinaldo Maradiago (llamado de oficio por el juzgado de conocimiento), se constataba que aquella convivió con el causante; que fue quien estuvo al cuidado de la salud de él; que lo asistió «en la Clínica Valle de Lili cuando empeoró su cuadro clínico»; y, que si bien en los dos últimos meses de vida «se lo llevaron a vivir a la casa de su hermano Reinaldo Maradiago», esto obedeció a que ella debía trabajar «dada la situación de salud del causante, pues se encontraban en una situación económica difícil».
Sostuvo que analizadas en conjunto las pruebas Radicación n.° 97165 SCLAJPT-10 V.00 13 incorporadas al plenario se podía colegir que Ana Milena Cano Gómez y el pensionado vivieron juntos bajo un vínculo de acompañamiento espiritual, de ayuda y socorro de aquella frente al causante; que, a pesar de las circunstancias de edad y salud, esta permaneció siempre al lado del pensionado apoyándolo y ayudando en sus cuidados, y aun con las dificultades que enfrentaban, compartían momentos en pareja.
Y enseguida expuso: Lo anterior, no sin antes advertir que no es dable exigir un requisito adicional a la demandante, bajo el argumento de que debía acreditar la existencia de la unión marital de hecho, toda vez, que la jurisprudencia y la norma, exigen el requisito de convivencia, que al respecto es por los últimos 5 años previos al deceso del causante.
Ilustrado lo anterior, y luego de analizadas todas las pruebas incorporadas al plenario en su conjunto, y teniendo de presente lo señalado por la jurisprudencia, pues ha sido pacífica en indicar que la convivencia debe forjarse en la ayuda mutua, en el acompañamiento espiritual, en el deseo de compartir la vida en común, en el presente caso, para la Sala es claro que la demandante Cano Gómez, permaneció durante la convivencia al cuidado del causante.
En tal dirección, concluyó que la pensión de sobrevivientes debía concederse a favor de dicha compañera en un 50%. Precisó que el retroactivo debía pagarse desde el 20 de enero de 2015, data del deceso del causante y, bajo el entendido de que el fenómeno de la prescripción no había operado por haberse reclamado el 13 de marzo de 2015 y presentado la demanda el 24 de mayo siguiente.
Calculó el retroactivo en la suma de $157.347.627 y, además indicó que debía indexarse a la fecha de su pago efectivo, motivo por el que modificó el fallo de primer grado. Radicación n.° 97165 SCLAJPT-10 V.00 14 Para finalizar, señaló que los intereses moratorios no procedían puesto que Colpensiones en sede administrativa había negado el derecho por existir conflicto entre beneficiarias, lo que lo exoneraba de dicha sanción, para lo que se amparó en apartes de la sentencia CSJ SL2609-2021.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario fue interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente aspira a que esta corporación case la sentencia confutada «en lo que corresponde única y exclusivamente a la confirmación del reconocimiento y pago de la mesada a favor de la señora ANA MILENA CANO GÓMEZ», para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de providencia de primera instancia y, en consecuencia, la absuelva de todas las pretensiones de aquella demandante.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo Radicación n.° 97165 SCLAJPT-10 V.00 15 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.
Enlista como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANA MILENA CANO GÓMEZ acreditó haber mantenido una convivencia continua con el señor HEVER MARADIAGO durante un término superior a los 5 años exigidos por la norma. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA MILENA CANO GÓMEZ no acreditó una vida de pareja, soportada en la ayuda mutua, con vínculos de solidaridad y de convivencia con el señor HEVER MARADIAGO durante los 5 años anteriores a su muerte.
Relaciona como pruebas dejadas de valorar las siguientes: 1. Certificado NUEVA EPS del 8 de abril de 2015 (página 22 del cuaderno de primera instancia que consta de 409 PDFS). 2. HISTÓRIA (sic) CLÍNICA del causante (página 132 del cuaderno de primera instancia que consta de 409 PDFS). 3. Certificado de afiliación a salud del causante (página 151 del cuaderno de primera instancia que consta de 409 PDFS). 4.
Interrogatorio de parte del señor ANDRÉS MARADIAGO. 5. Testimonio de MARÍA GRISALES y EVANGELINA QUINTERO. Y como estimadas de manera equivocada los testimonios de Reinaldo Maradiago y Aura Vinasco. Para demostrar el cargo refiere que el error del juez de apelaciones consistió en concluir que Ana Milena Cano Gómez y el causante convivieron de manera efectiva, pues «ni siquiera verificó que dicha relación se haya mantenido en el periodo del 20 de enero de 2010 al 20 de enero de 2015».
Radicación n.° 97165 SCLAJPT-10 V.00 16 Sostiene que dentro del expediente no figura ningún medio de convicción que permita constatar que la pareja en cuestión tuvo una vida en común en el periodo referido, y si bien es cierto que el fallador cuenta con facultades para formar su propio convencimiento, «ello no lo excluye de realizar un estudio completo de las probanzas arrimadas al plenario conforme a los principios científicos y de la sana crítica con miras a descubrir la verdad de los hechos puestos a su conocimiento».
Aduce que basta «leer los documentos arribados por los 3 reclamantes» para evidenciar que al momento de su deceso, Hever Maradiago vivía «en casa de su hermano con su familia»; que fueron sus parientes quienes cubrieron los gastos tanto para su cuidado como para sus honras fúnebres y que en los años previos «no existe certeza de donde vivió, con quien lo hizo, incluso, se evidencia que el propio declarante en sus historias clínicas manifestaba estar soltero y no ir con ningún acompañante».
Precisa que, en el certificado de afiliación al sistema de salud del causante, consta que para enero de 2012 «3 años antes de su deceso, aún era beneficiario de su antigua cónyuge» de manera que no hay certeza de «cuál era la relación que sostenía, quién lo apoyaba y a quién apoyaba él, puesto que para dicha data aún lo apoyaba su ex esposa».
Indica que en la constancia de vinculación a la Nueva EPS expedido el 3 de septiembre de 2014 se aprecia que la actora solo fue afiliada como beneficiaria del causante un año Radicación n.° 97165 SCLAJPT-10 V.00 17 antes de su óbito. Además, que, del propio dicho del pensionado, en la consulta médica que tuvo el 5 de abril de 2014, como se evidencia en la historia clínica que milita en los folios 131 a 133, emerge que él mismo indicó ir solo y estar soltero.
Enseguida argumenta que, aun cuando es posible que la pareja en cuestión mantuviera un noviazgo, de cara a las normas denunciadas, lo que se exigía era la acreditación de una convivencia efectiva gestada en lazos de afecto, apoyo, solidaridad y compañía durante los cinco años previos al fallecimiento del pensionado, sin embargo, tal exigencia «ni siquiera fue claramente establecida» por el colegiado.
Asevera que al revisar la declaración de Reinaldo Maradiago aquel «jamás expresó la convivencia con la reclamante en el periodo exigido por la norma» y, que Aura Vinasco únicamente atinó a sostener que Hever Maradiago «viajaba a la ciudad de Bogotá todo el tiempo, que trabajaba como asesor de un senador y que tenía un aparta estudio dispuesto a su favor en la capital».
Agrega que, incluso Andrés Maradiago (hijo del causante y beneficiario del 50% de la prestación), indicó que su progenitor al momento de la muerte vivía con su abuela y tío, «por lo que no se entiende cómo concluyó el fallador que se acreditó la convivencia de la demandante con el causante en los 5 años anteriores al deceso». Radicación n.° 97165 SCLAJPT-10 V.00 18 VII.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que analizadas en conjunto las pruebas incorporadas al plenario se podía colegir que Ana Milena Cano Gómez y el pensionado convivieron juntos, que el vínculo de acompañamiento espiritual, de ayuda y socorro de la demandante hacía al causante siempre permaneció y que aun con las dificultades que enfrentaban, compartían momentos en pareja, sin que fuera dable exigir un requisito adicional, consistente en la declaratoria de unión marital de hecho, toda vez, que el presupuesto previsto en la ley correspondía a la demostración de una convivencia de por lo menos cinco años previos al deceso.
La censura radica su inconformidad en que el juez plural se equivocó al concluir que Ana Milena Cano Gómez y el causante convivieron de manera efectiva, cuando no se ocupó de verificar que dicha relación se haya mantenido en los cinco años previos al óbito, unido a que no figura en el plenario ningún medio de convicción que dé cuenta de ello.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en un error fáctico al dar por probada la convivencia de Ana Milena Cano Gómez con el pensionado durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso y, en consecuencia, disponer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretendió en calidad de compañera permanente.
Radicación n.° 97165 SCLAJPT-10 V.00 19 Previo a estudiar la acusación formulada, se impone destacar que la entidad recurrente no manifiesta inconformidad alguna frente a la fecha ni al porcentaje a partir del cual se impusieron las condenas por parte del Tribunal. Así mismo corresponde recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […].».
La disposición en cita regula lo que se ha venido denominando «pruebas calificadas», que son aquellas a partir de las cuales se estructura un error de hecho en materia laboral, al margen, en todo caso, de la obligación del recurrente en casación de controvertir todos los sustentos del fallo, ello para que la acusación sea total, completa y omnicomprensiva (CSJ SL764-2013).
Igualmente, importa señalar que de conformidad con lo normado en el ya mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin Radicación n.° 97165 SCLAJPT-10 V.00 20 estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.
Pues bien, en el presente asunto la entidad recurrente pretende demostrar los errores que denuncia, aduciendo que el sentenciador dejó de analizar el certificado expedido por la Nueva EPS el 8 de abril de 2015, el certificado de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, la historia clínica del causante y el interrogatorio de parte rendido por Andrés Maradiago; y por haber apreciado con error los testimonios de María Grisales, Evangelina Quintero, Reinaldo Maradiago y Aura Vinasco.
Sobre el primer reparo, esto es, la ausencia de valoración de las documentales denunciados, es preciso acotar que como el sentenciador a pesar de aducir que su decisión se fundaba en todas las pruebas recaudadas, hizo alusión especifica solo respecto de las declaraciones allegadas, se advierte que, en efecto, no tuvo en cuenta los escritos que la censura le reprocha no haber auscultado.
Ahora, ha de precisarse que ni el Certificado expedido por la Nueva EPS el 8 de abril de 2015 ni el certificado de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud corresponden a un medio hábil en casación, como quiera que son documentos declarativos provenientes de terceros; de manera que su naturaleza es testimonial y, por ende, su estudio solo sería posible si previamente se hubiera demostrado error manifiesto en alguna de las pruebas Radicación n.° 97165 SCLAJPT-10 V.00 21 hábiles.
No obstante, si se pudieran auscultar habría que decir que tampoco tienen la fuerza probatoria para desvirtuar la convivencia que encontró acreditada el juez plural, pues lo único que muestran es que la actora, fue afiliada por el causante como su beneficiaria en salud, pero nada más. En cuanto a la historia clínica, ha de recordarse que bajo la tesis jurisprudencial vertida en la sentencia CSJ SL5112-2020, se consideran hábiles en casación para estructurar en error evidente de hecho, únicamente en relación con la situación médica del trabajador.
Así se ha dicho entre otras en la providencia CSJ SL2262-2022 en la que se precisó: No obstante, para la Sala, ese documento no es declarativo, así no tenga la firma del trabajador. Ese documento es representativo de lo que el médico de salud ocupacional registró sobre el estado de salud con el que el actor ingresó a laborar para la pasiva, esto es, que padecía un trauma acústico, y es irrelevante si ese documento fue elaborado al inicio o no de la relación de trabajo.
Además, la parte actora no dice que ella hubiese solicitado la ratificación del médico de la información allí contenida ni que lo hubiese tachado de falso, oportunamente. De tal manera que, en el presente asunto en particular, no puede considerarse como una prueba hábil para los fines que el recurso extraordinario se propone, es decir, con ella no se podría desvirtuar la convivencia entre el causante y la actora, y, por ende, no es dable incursionar en su análisis.
En lo que respecta al interrogatorio de parte rendido por Andrés Maradiago, destaca la Sala que solo podría valorarse si en su desarrollo se hubiera confesado algo que le perjudicara al absolvente, pues como ya se dijo, la prueba Radicación n.° 97165 SCLAJPT-10 V.00 22 calificada es la confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). No obstante, la censura omite por completo desplegar el ejercicio argumentativo encaminado a indicar cuál fue la confesión que allí se vertió y además, no precisa cómo debió valorarse por parte del Tribunal.
De manera que no le está dado a la Corte efectuar estudio alguno respecto de este medio de convicción, menos cuando lo que persigue la entidad recurrente es desvirtuar la convivencia que el fallador de segundo grado encontró demostrada y que dio paso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Ana Milena Cano Gómez por el periodo exigido en la ley para ser considerada beneficiaria de tal prestación, en la proporción que por mandato de esta le corresponde.
Además, porque lo manifestado por el litis consorte no constituiría confesión en su perjuicio, cuyo 50% de la prestación, no es objeto de discusión en sede extraordinaria; pues aquel no formuló el respectivo recurso contra la providencia que así lo dispuso evidenciando su conformidad sobre el particular. Finalmente, frente a las declaraciones de los señores María Grisales, Evangelina Quintero, Reinaldo Maradiago y Aura Vinasco, basta con señalar que, al no acreditarse los errores señalados en el juicio valorativo sobre alguna prueba calificada, se hace imposible el estudio del medio probatorio que no tiene esa calidad, dada la restricción de que trata el ya varias veces mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Radicación n.° 97165 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario en tanto no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de los procesos ordinarios laborales seguidos ANA MILENA CANO GÓMEZ y MARGARITA OROZCO LOZANO en contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Trámite al que fue vinculado ANDRÉS MARADIAGO en calidad de litisconsorte necesario. Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE67F23A03E12EBCA50945446D24F8072C9D6EF32555DE9049D0C6F764F83104 Documento generado en 2024-01-31