Micelio
SL040-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL040-2023 Radicación n.° 93332 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA CRISTINA SOLARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 7 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Ana Cristina Solarte demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se ordene a su favor el reconocimiento de la sustitución pensional derivada del deceso del señor Juan Antonio Oliveros Caballero a partir del 14 de agosto de 2017; los reajustes y mesadas adicionales; los intereses moratorios de Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 2 que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en la fecha arriba mencionada falleció Oliveros Caballero, quien disfrutaba de pensión de vejez reconocida por la demandada a través de la Resolución 4095 de 1990, la que al retiro de nómina equivalía a la suma de $739.329. Indicó que el 7 de septiembre de 2017 reclamó para que le fuera sustituida la mentada prestación, súplica que le fue negada mediante Resolución SUB221335 del 10 de octubre del mismo año, en consideración a que no se acreditó «el contenido y la veracidad de la solicitud presentada» pues según la pasiva lo que existió fue una relación sentimental más no convivencia; decisión contra la cual no interpuso recursos.

Precisó que dependía económicamente del pensionado y que con él convivió durante 12 años hasta el día del óbito bajo el mismo techo, compartió mesa y lecho en el corregimiento de la Regina, jurisdicción de Candelaria, Valle del Cauca. Agregó que no tuvieron descendencia ni hijos adoptivos y que al momento del deceso del causante contaba con más de 30 años, pues nació el 25 de abril de 1974.

Puso de presente que el pensionado, el 23 de julio de 2017 radicó ante la convocada un escrito en el que manifestó que una vez falleciera la dejaba como beneficiaria de la pensión; petición frente a la cual se le indicó que su solicitud Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 3 sería tenida en cuenta y que se tomaría la decisión que correspondiera, una vez ocurrido el hecho generador en los términos previstos por la Ley 1204 de 2008, en tanto a aquella le correspondía allegar los documentos necesarios para acreditar dicha calidad.

Afirmó que existía una declaración extra - juicio que rindió junto a su compañero ante la Notaría Tercera del Circuito de Palmira, en donde manifestaron bajo la gravedad del juramento que convivían en unión marital de hecho sin interrupción «desde hace doce años»; lo que se respaldaba con las versiones rendidas ante la Notaría Única de Candelaria, Valle, por parte de Zita Marina Toro y Gladys Estella Morales.

Insistió en que dependía económicamente del pensionado y que, en la medida que no se encontraba laborando estaba en una situación precaria, pues solo contaba con la caridad de sus familiares y amigos; por lo que la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, debía responder. Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado de Juan Antonio Oliveros Caballero, la fecha de su deceso, la presentación de la solicitud de sustitución pensional formulada por la actora, su respuesta y que en contra de tal determinación no se interpusieron recursos; así mismo que el causante le informó que una vez falleciera dejaba como beneficiaria de la pensión a la demandante, y la comunicación que en atención a tal manifestación se le remitió. Igualmente admitió la declaración extra juicio rendida por parte de la pareja.

Frente a los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa adujo que no era dable acceder a la prestación pensional reclamada en consideración a que la promotora de la contienda no logró acreditar la convivencia con el causante durante por lo menos los cinco años anteriores al fallecimiento de este, de manera que no reunía los presupuestos legales para su reconocimiento, al tenor de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido; y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de julio de 2020 dispuso:

PRIMERO. DECLARAR que la señora ANA CRITINA (sic) SOLARTE, convivio (sic) con el causante JUAN ANTONIO OLIVEROS CABALLERO (q.e.p.d.), por espacio de más de 12 años, hasta el momento de su fallecimiento, haciendo vida marital y dependiendo económicamente del causante.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional del pensionado y fallecido JUAN ANTONIO OLIVEROS CABALLERO a la señora ANA CRISTINA SOLARTE en calidad de compañera permanente del causante JUAN ANTONIO OLIVEROS CABELLERRO (sic), en un 100% de la pensión que el venía disfrutando de manera vitalicia, más los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales desde el día 14 de agosto de 2017, hasta que se incluya en nómina.

TERCERO. Declarar no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES. Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO. SOBRE LAS COSTAS se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada COLPENSIONES y en favor de la demandante señora ANA CRISTINA SOLARTE. Fijase como agencias en derecho el 10% del valor de la condena de conformidad con el acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Tásense por secretaria.

QUINTO. ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las demás pretensiones formuladas por la actora ANA CRISTINA SOLARTE en su contra.

SEXTO. Si esta Sentencia no fuera apelada envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de BUGA por haber resultado desfavorable a la demandada COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, previo a desatar el recurso de apelación interpuesto por parte de Colpensiones, mediante proveído del 7 de julio de 2021 señaló que al revisar «minuciosamente» el expediente advertía que «en aras de mejor proveer se hace pertinente decretar la práctica de una prueba de oficio» de acuerdo a las facultades de que trata el artículo 83 del CPTSS, motivo por el que dispuso oficiar a la demandada a efectos de que «en el menor tiempo posible, remita a esta Corporación, el expediente administrativo del causante […] que contenga la INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la reclamación pensional elevada por la señora ANA CRISTINA SOLARTE»; requerimiento atendido mediante correos electrónicos de fecha 18, 21, 22 y 24 de junio de la misma anualidad.

Luego, a través de la sentencia de fecha 7 de julio de 2021 resolvió el recurso de apelación interpuesto por Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones, revocando la decisión de primer grado para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e imponer la condena en costas de ambas instancias a cargo de la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si la señora Ana Cristina Solarte tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del pensionado Juan Antonio Oliveros Caballero como lo había definido el Juez de conocimiento y en caso afirmativo si había lugar a la imposición de los intereses deprecados.

Adujo que no era materia de reparo la fecha del deceso del causante, su estatus de pensionado desde 1990, la negativa de la demandada a reconocer la prestación de sobrevivientes a la actora con el argumento de no haber acreditado el requisito de convivencia, ni que la demandante nació el 25 de abril de 1974, por lo que para la data del óbito de Oliveros Caballero contaba con 43 años.

Precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CST, así como en la sentencia CSJ SL450- 2018, la norma que regulaba el asunto era la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, de manera que al haber ocurrido ello en el año 2017, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 los llamados a aplicar.

Reprodujo su texto y acotó que, aunque la demandante contaba con más de 30 años para la fecha del fallecimiento del causante, Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 7 aquella debía probar la convivencia por «más de cinco años», según lo imponía el artículo 167 del CGP. Con el fin expuesto se adentró en el examen de los medios de prueba allegados al proceso, esto es: las declaraciones rendidas por las señoras Zita Marina Toro y Gladis Estella Morales, el interrogatorio de parte que absolvió la accionante, la Resolución SUB 221335 del 10 de octubre de 2017, el registro civil de defunción del pensionado, el registro civil de nacimiento de la demandante; así mismo las declaraciones extra juicio rendidas por las ya mencionadas testigos, así como por Juan Antonio Oliveros, y la comunicación que la demandada en su oportunidad remitió al último en torno a la designación de la actora como su beneficiaria.

Destacó que las aludidas pruebas «parecieran acreditar la convivencia y darle la razón al a quo», sin embargo, no era dable pasar por alto la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, en tanto llamaba la atención el hecho de que las testigos, en la diligencia administrativa hubieran manifestado al unísono conocer a la actora, asegurando que sostuvo una relación con el señor Juan Antonio Oliveros Caballero «que unos días él se quedaba en la casa de la demandante y otras veces convivían en la de él» lo que fue corroborado por la solicitante, quien manifestó que cuando inició la relación cada uno tenía su vivienda propia «y el causante la frecuentaba o viceversa» en tanto aquel nunca dejó su casa «porque un nieto que era drogadicto le hurtaba las cosas».

Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 8 Pero que contrario a lo anotado anteriormente, en el trámite del proceso las testigos «cambiaron su versión» al indicar que la pareja vivía bajo el mismo techo «circunstancias que siembran la duda respecto a la convivencia como tal». Destacó que aun cuando la testigo Zita Marina Toro, afirmó que conoció a la pareja por más de 20 años, no le constaba la razón del deceso del pensionado, además indicó que fueron tres los hijos del causante y dos los de la actora, cuando en realidad fueron cinco y tres respectivamente; unido a que «escuchada la declaración, se escucha la orientación del apoderado de la demandante».

Que, por su parte, la señora Morales «equivoca la fecha del deceso, indicando que fue en el año 2005, reitera esa respuesta hasta que ante la insistencia del juez corrige al 2017». Puso de presente que los familiares del causante negaban la convivencia objeto de escrutinio, al aseverar que «nunca la demandante convivió con su padre y que en los años de enfermedad de su progenitor fue una de sus hijas la que lo asistió»; lo que se ratificaba a través de la declaración dada por Mary Oliveros Álvarez quien expresó que «su padre tenía vivienda propia; que de vez en cuando frecuentaba a la señora ANA CRISTINA y que le pagaba para que le brindara los servicios de aseo en el hogar, pero que nunca hubo convivencia».

Resaltó que esta corporación, tal como se desprendía de las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, ha entendido la convivencia como la Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 9 comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable; y que si bien se alegó que para el caso en concreto ella se dio desde el año 2005, no dejaba de llamar la atención que la afiliación a seguridad social en salud solo se hubiera realizado tan solo dos meses antes del deceso del pensionado.

Así las cosas, concluyó que no existía certeza de la convivencia y comunidad de vida exigida en los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante, menos cuando «las pruebas practicadas, se itera, son dudosas, las declarantes varían su versión a favor de la actora» y por ello se imponía la revocatoria de la decisión de primer grado para en su lugar absolver a la convocada de las pretensiones formuladas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por la demandada, el cual se resolverá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del colegiado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13, 42 y 48 de la CP y 1 de la Ley 54 de 1990. Enlista como errores evidentes de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que [la] señora ANA CRISTINA SOLARTE no convivió con el causante durante 5 años anteriores a su deceso. b) No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA CRISTINA SOLARTE sí convivió en unión marital de hecho con el causante JUAN ANTONIO OLIVEROS CABALLERO durante los últimos 5 años con anterioridad al fallecimiento de éste. c) No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA CRISTINA SOLARTE es beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor JUAN ANTONIO OLIVEROS CABALLERO de la demandada COLPENSIONES.

Relaciona como medios de convicción erróneamente apreciados: a) Documento denominado INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN visible a folios 32 a 37 del archivo 29 del expediente digital dado por COSINTE-RM, en el cual se establece “después de labores de campo, entrevistas y pruebas recolectadas se estableció que el señor Juan Antonio Oliveros Caballero y la señora Ana Cristina Solarte, tuvieron una relación sentimental y no de convivencia como lo manifestó la solicitante, pues se visitaban frecuentemente, además los familiares del causante no dan fe de la convivencia Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 11 de la pareja implicada”. b) Certificaciones de FOSYGA visible a folios 44 a 47 del archivo 29 del expediente digital, en los cuales se certifica que la señora ANA CRISTINA SOLARTE es beneficiaria a los servicios de salud del causante. c) Interrogatorio departe (sic) rendido por la demandante ANA CRISTINA SOLARTE.

Al haber realizado una indebida apreciación de las anteriores pruebas calificadas, el tribunal (sic) valoró de manera indebida las siguientes pruebas no calificadas, esto es, testimoniales y declaraciones juramentadas. a) Declaración juramentada visible a folio 13 (archivo 01- EXPEDIENTE DIGITAL), rendida por el señor JUAN ANTONIO OLIVEROS CABALLERO (causante) y la señora ANA CRISTINA SOLARTE (demandante), en la cual se estableció una convivencia en unión marital de hecho desde hace 12 años (dada el 23 de junio de 2017). b) Declaración juramentada visible a folio 9 (archivo 01- EXPEDIENTE DIGITAL), rendida por la señora ZITA MARINA TORO, VDA DE BEUSAQUILLO sobre la convivencia de los señores JUAN ANTONIO OLIVEROS y ANA CRISTINA SOLARTE. c) Declaración juramentada visible a folio 11 (archivos 01 - EXPEDIENTE DIGITAL), rendida por la señora GLADIS ESTELLA MORALES sobre la convivencia de los señores JUAN ANTONIO OLIVEROS y ANA CRISTINA SOLARTE. d) Declaración Juramentada, rendida por los hijos del causante, visible a folio 11 del archivo 29 del expediente digital […]. e) Declaración testimonial recibida en el proceso y rendida por ZITA MARINA TORO, VDA DE BEUSAQUILLO […]. f) Declaración testimonial recibida en el proceso y rendida por GLADIS ESTELLA MORALES […].

Para demostrar el cargo sostiene que el juez plural erró al analizar el informe técnico de investigación rendido por COSINTE-RM al considerar que en este se estableció que «de acuerdo a las labores de campo, entrevistas y pruebas recolectadas, el pensionado y la actora tuvieron una relación sentimental más no de convivencia», en tanto ello es el Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 12 resultado de pasar por alto la entrevista realizada al señor Reinaldo Oliveros, hermano del causante, quien afirmó que la demandante tenía una relación de pareja con el fallecido, pues «mantenían juntos», lo que a su vez fue ratificado con las versiones de Zita Marina Toro y Gladis Estella Morales en el curso de la misma investigación, con lo que, a su juicio, se demostró «la existencia de una relación, la misma que pregonaba convivencia de la pareja».

Indica que fue manifiesto el desatino del sentenciador, por cuanto valoró con error la prueba antes aludida; lo que también ocurrió con la «certificación expedida» por el FOSYGA de la que emerge que, al momento del óbito de Oliveros Caballero, la actora era la beneficiaria de los servicios de salud de aquel «con lo cual pudo inferir que a esa data existió una relación de convivencia, la cual al contrastarse con las demás pruebas, la inferencia era de más de 12 años de relación», como se afirmó en la declaración juramentada rendida ante notario y de la cual «no se hizo pronunciamiento por parte del tribunal» y llevó entonces «al nefasto convencimiento de que la pareja no convivió durante los últimos 5 años de vida del señor Oliveros».

Aduce que aun cuando en las declaraciones de las testigos llamadas al proceso, por el tiempo transcurrido desde los acontecimientos, presentan «algunas inconsistencias» como «el año del deceso en el caso de la testigo Gloria Estela Morales» al revisarse en contexto con el informe técnico de investigación, resultan suficientes para colegir la convivencia exigida por la norma sustantiva para Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 13 acceder al derecho pensional.

Asevera que al habérsele dado valor probatorio a una declaración juramentada dada por los hijos del causante en una etapa administrativa, la cual no tuvo la oportunidad de ser controvertida por cuanto fue recaudada en la segunda instancia de manera previa a la decisión, de la cual no se le corrió traslado ni oportunidad para solicitar su ratificación, no resulta «justo, con quien acude a la justicia bajo el principio de la buena fe y en espera a que se cumplan con los postulados procesales», lo que pone en evidencia así mismo que se aplicó indebidamente por parte del fallador, la facultad de libre apreciación, al no aplicar las reglas de la sana crítica y por ello, establecer la no convivencia durante los 12 años previos al óbito del pensionado.

Por último, afirma que al haber demostrado el error de hecho manifiesto en las pruebas calificadas resulta dable incursionar en el estudio de los testimonios que se relacionan con el informe técnico de investigación, pues de estos se puede concluir que la decisión combatida «se basó en apreciaciones contrarias a la realidad de los hechos, tal como se aprecia de la documental denunciada» dado que existió una convivencia suficiente para declarar a la demandante como beneficiaria de la sustitución pensional.

VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo precisando que de los medios de prueba señalados por la Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 14 censura no emerge la convivencia alegada, y en esa medida, el Tribunal no incurrió en la violación enrostrada, de manera que la decisión confutada debe permanecer incólume. VIII. CONSIDERACIONES El colegiado fundamentó su decisión en que no existía certeza de la convivencia y comunidad de vida del causante con la actora, en los últimos cinco años a la muerte del causante, como lo exigía la ley, pues las pruebas practicadas al interior del trámite del proceso resultaban dudosas, ya que correspondía a versiones que variaban con las dadas en el curso de la investigación administrativa; que además, los familiares del pensionado negaban la vida en común alegada, advirtiendo que aquel tenía vivienda propia y si bien era frecuentado por la actora, lo era como consecuencia de la prestación de sus servicios personales en labores de aseo, en virtud de las cuales percibía una remuneración; de manera que no había lugar a conceder la sustitución pensional deprecada.

Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el fallador apreció con error los medios de convicción arrimados al proceso los que resultaban suficientes para colegir la convivencia exigida por la norma sustantiva para acceder al derecho pensional. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en un error fáctico al no dar por probada la convivencia que alega la recurrente, la cual le daría lugar Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 15 al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretende.

De entrada importa acotar que de conformidad con lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, bien sea porque niega la evidencia de la información que aquel brinda, o porque le da un sentido diferente al real, o cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o se da por demostrado alguno sin estarlo, error que valga la pena destacar debe ser protuberante, evidente.

Precisado lo anterior, la Sala abordará el estudio de los medios probatorios denunciados como indebidamente apreciados al igual que el acusado de no haber sido analizado. 1. Informe técnico de investigación rendido por COSINTE-RM. En lo que respecta a este documento que milita en el expediente administrativo y que fue allegado por la demandada en segunda instancia, siendo incorporado en los términos ordenados mediante auto de fecha 16 de junio de 2021, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 83 del CPTSS, es preciso destacar que aquel carece de la firma de la actora, y entonces, al provenir de un tercero, no corresponde a un medio de prueba hábil en casación, según lo indica el artículo 7 de la Ley 16 de 1969; de manera Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 16 que no resulta dable incursionar en su estudio.

Sobre la valoración de este tipo de escritos esta corporación recientemente a través de la decisión CSJ SL2768-2022 indicó: Sin embargo, la aludida investigación administrativa, es simple y llanamente un informe que recoge entrevistas y por tanto tiene valor de testimonio, agregándose, además, que no tiene la firma de la demandante, en donde solo consta que esta y unos testigos fueron entrevistados.

Por tanto, como lo tiene definido esta Corte (CSJ SL 2447-2021 y CSJ SL1469-2021, entre otras), no es prueba calificada, por manera que no procede su estudio. 2. Certificación expedida por el FOSYGA. En lo que tiene que ver con este documento, lo primero que se debe decir es que no corresponde a una certificación expedida por el FOSYGA, como equivocadamente lo indica la censura, sino a los resultados de una consulta efectuada en la página web de dicha entidad, el 20 de septiembre de 2017, respecto de la afiliación tanto del causante como de la promotora de la contienda, contenida en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social.

Precisado lo anterior se tiene que, si bien este medio de prueba da cuenta que el pensionado se encontraba afiliado como cotizante a la Nueva EPS desde el 1 de agosto de 2008 y que la demandante estuvo afiliada a la Nueva EPS entre el 1 de junio y el 30 de agosto de 2017 en condición de beneficiaria, no dice respecto de quien. Así las cosas, el fallador no pudo incurrir en un yerro, Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 17 como se afirma, al no inferir de tal documental la convivencia que pregona la censura, pues, se insiste, el escrito ni siquiera da cuenta que la vinculación al sistema de seguridad social en salud de la promotora de la contienda haya sido como beneficiaria del causante. 3.

Interrogatorio de parte rendido por la actora. En lo que respecta a este medio de prueba si bien se denuncia como indebidamente apreciado, destaca la Sala que la censura omite por completo desplegar el ejercicio argumentativo encaminado a indicar cuál fue la confesión que allí se vertió y cómo debió valorarse por parte del Tribunal, desconociendo que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es una prueba hábil en casación, salvo que contenga la admisión de un hecho adverso, es decir, que le desfavorezca (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044), de manera que no le está dado a la Corte efectuar análisis alguno respecto de lo dicho en esa diligencia. 4.

Declaración juramentada rendida por Juan Antonio Oliveros Caballero y Ana Cristina Solarte. En lo que tiene que ver con la declaración juramentada que rindieron conjuntamente ante la Notaría Tercera del Círculo de Palmira el causante y la demandante, que la censura denuncia como no apreciada, resulta necesario traer a colación su contenido literal, que es el siguiente: NOTARIA TERCERA DEL CIRCULO DE PALMIRA (VALLE) Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 18 NIT No. 34.539.556-1 DECLARACIÓN JURAMENTADA ART. 1 DECRETO 1557/89 ACTA En la ciudad de Palmira, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia a los 23 días del mes de Junio de 2017.

Ante la Notaría Tercera del Círculo de Palmira en la cual es ENCARGADA LA SRA. ANA DILIA CORDOBA CORDOBA. Nosotros: JUAN ANTONIO OLIVEROS CABALLERO – ANA CRISTINA SOLARTE mayores de edad, vecinos y residentes de Candelaria (Valle), identificados con cédula de ciudadanía Nos. 2.404.311 expedida en Palmira (Valle) y No. 66.878.569 expedida en Candelari (sic) (Valle) aptos para declarar y testificar en honor a la verdad y manifestaron BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO: Nos llamamos como quedó escrito al comienzo de esta declaración, somos vecinos y residentes en el Corregimiento de la Regina Jurisdicción de Candelaria, estado Civil: Unión Marital de hecho, ocupación: Pensionado – Hogar.

Que convivimos en unión marital de hecho bajo el mismo techo en forma permanente sin interrupción alguna desde hace doce (12) años. Yo. JUAN ANTONIO OLIVEROS CABALLERO soy quien velo y sufrago todos los gastos necesarios del hogar como es techo, alimentación medicina, vestuario y demás por mi compañera ya mencionada. Es todo. […] Los declarantes: Firmas JUAN ANTONIO OLIVEROS CABALLERO ANA CRISTINA SOLARTE Lo primero que ha de advertirse es que, en efecto, el juez colegiado no se refirió de manera explícita a la manifestación que bajo la gravedad del juramento efectuó la pareja ante la notaría aduciendo convivencia. Ahora, aunque tal escrito contiene la versión que en su momento brindó tanto el causante como la hoy actora, por lo que podría analizarse al no provenir de un tercero, sin embargo, de su simple Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 19 contenido no puede derivarse, por sí solo, la existencia de una vida en común entre aquellos.

En efecto, como se precisó en la sentencia CSJ SL5677- 2021, la Sala ha insistido: … en que el requisito de convivencia no se prueba con una simple declaración extraprocesal, pues debe acreditarse la real y permanente comunidad de vida, no se trata de una simple relación amorosa o un tiempo escaso de convivencia, es la voluntad real y con vocación de permanencia de conformar una familia, lo cual no resulta evidente con las pruebas denunciadas en el recurso.

Así mismo, debe recordarse que en aplicación del artículo 61 del CPTSS, el operador jurídico está en plena libertad de valorar las pruebas recaudadas y apoyado en las que más credibilidad le proporcionen, tomar su decisión, como ocurrió en el presente caso en donde el Tribunal se fundó en el análisis conjunto del caudal probatorio, en especial de la prueba testimonial de la que infirió la falta de certeza sobre la comunidad de vida de la pareja, con carácter permanente, con vocación de conformar una familia, dada la variación en el contenido de las versiones tanto de la promotora de la contienda, como de quienes fueron entrevistadas en el curso de la investigación administrativa, esto es, Zita Marina Toro y Gladis Estella Morales quienes al interior del proceso cambiaron sus declaraciones.

De tal suerte que el juez de apelaciones no se equivocó Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 20 al dejar de referir la prueba denunciada, pues de ella no podía concluir, se insiste, exclusivamente, que estaba demostrada la existencia de una convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado; requisito indispensable a efectos de dar paso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.

Respecto de las restantes declaraciones se tiene que estas no pueden ser analizadas en la medida que, previamente a ello, la censura no probó con una prueba hábil en casación, la tipificación de un error (CSJ SL1706-2021). Ahora, en lo que al reproche del censor se refiere, relativo a que no debió valorarse la declaración juramentada rendida por «los hijos del causante» dentro del trámite administrativo; debe desatenderse en la medida que corresponde a un medio de prueba decretado oficiosamente e incorporado en segunda instancia, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 83 del CPTSS para despejar dudas y verificar los supuestos de hecho materia de controversia y con ello desatar la alzada; sin que acudir a esta facultad transgreda el debido proceso.

En efecto, esta Sala tiene adoctrinado que, si en un asunto le surge al funcionario judicial alguna duda razonable sobre un hecho, debe hacer uso de sus poderes para esclarecerlo, obviamente decretando la prueba que sea pertinente y conducente. De esta forma, se garantiza la seguridad jurídica y, además, se evita el reconocimiento de prestaciones a las cuales no se tendría derecho (CSJ SL413- Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 21 2018).

Así las cosas, ante la incertidumbre frente a la titularidad de un derecho prestacional ligado a una prerrogativa fundamental como lo es la pensión, el juez debe procurar dilucidarla. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9766-2016, la Sala recordó: El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […]En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct.

Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 22 2012, rad. 42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».

Adicionalmente, es menester destacar que en esencia lo que se reprocha por parte de la recurrente corresponde al decreto y aducción de la aludida prueba de oficio en segunda instancia y no el contenido del mismo o la manera en que se entendieron los hechos; en consecuencia, el ataque debió orientarse por la senda directa, por corresponder a un aspecto de puro derecho en relación con las reglas procesales que rigen la aducción de un elemento probatorio.

Sobre el particular es oportuno traer a colación lo expresado por la Sala, en sentencia CSJ SL9063-2014, en la que se precisó: (…) esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Entonces, si lo que la recurrente pretendía era la invalidación de la prueba decretada de oficio por el Tribunal, a efectos de que no se le asignara valor, debió acudir, en este particular caso, al sendero adecuado, esto es, el directo por Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 23 violación medio de las normas procesales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del CPTSS y conforme a la jurisprudencia laboral.

Finalmente, es preciso memorar, como se hizo en la decisión CSJ SL2984-2020, que los jueces de las instancias pueden fundar su decisión en lo que resulte de algunas de las pruebas, en aplicación del principio de libre formación del convencimiento, sin que el haber concedido mayor fuerza de persuasión a unas con respecto de otras, permita predicar la existencia de errores de hecho.

Al respecto, la providencia en mención destacó: Igualmente, se impone recordar la vieja doctrina sentada por esta Corte en cuanto a que pueden los jueces de las instancias, al analizar las pruebas, fundar su determinación en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de la que dimane de otras, sin que la mera circunstancia de esa escogencia permita predicar, en contra de la resuelto así, la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la rigurosa vehemencia para que esos dislates tengan la suficiente eficacia en el recurso extraordinario de casación, como fuente de quebrantamiento indirecto que conduzca a dejar sin efecto el acto jurisdiccional que así estuviese viciado.

Entonces, la eficacia de tales errores en la contemplación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo, no depende simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras, sino de que, aun de las mismas probanzas acogidas por el juzgador o de otras que no tuvo en consideración, emane con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer el sentenciador, con extravío en su criterio acerca del palmario e inequívoco contenido de los medios de prueba que evaluó o dejó de estudiar y que, sin hesitación ninguna, sea configurante de lo que ley instrumental llama error de hecho, aspecto que en el asunto bajo escrutinio, el cargo no logra acreditar.

De suerte que, la Sala sentenciadora, para definir la controversia se vio enfrentado a dos dictámenes disímiles, y escogió, para fundamentar su decisión aquél que le mereció mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que contó, todo ello dentro del marco de la libertad probatoria Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 24 que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, al no haber logrado la recurrente demostrar los errores fácticos imputados al colegiado con la connotación de evidentes y manifiestos, requeridos para quebrar la decisión, esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, y a favor de la opositora demandada, al efecto se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, la que se incluirá en la liquidación de costas que se realice en primera instancia, en los términos previstos en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA CRISTINA SOLARTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 93332 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.