Micelio
SL040-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL040-2021 Radicación n.° 74503 Acta 001 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA DEL PILAR y ELSA VICTORIA MADRID CADAVID en nombre y representación de BLANCA BENEDICTA CADAVID DE MADRID contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de marzo de 2016, en el proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en el que actuó como litisconsorte necesaria TERESA ARISTIZÁBAL OCAMPO.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 2 Blanca Cecilia del Pilar y Elsa Victoria Madrid Cadavid, en nombre y representación de su madre demandaron a Colpensiones, con el fin de que se declarara a la demandada deudora por la suma de $2.192.974 de mesada pensional, se condenara a su pago, más el retroactivo desde el 31 de mayo de 2012 hasta el 30 del mismo mes de 2014 por el valor de $55.660.990; y los intereses moratorios por cuantía de $16.061.064 liquidados hasta el 30 de mayo de 2014.

Fundamentaron sus peticiones en que el 5 de febrero de 1949 Blanca Benedicta Cadavid de Madrid contrajo matrimonio con el causante Jorge Luis Madrid Zuleta, tuvieron 6 hijos, pese a esto en diciembre de 1978 separaron sus bienes ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, pero continuaron su vínculo matrimonial hasta octubre de 2002.

Argumentaron que el 3 de agosto de 1999, el de cujus concilió una «cuota alimentaria» a favor de su representada por la suma de $450.000 mensuales, los cuales aumentaban conforme al salario mínimo legal mensual vigente, se consignaban en una cuenta en el banco Colmena, y adicionalmente acordaron suministrar una ayuda en los servicios médicos que no cubriera el seguro social.

Aseguraron que Blanca Benedicta Cadavid de Madrid sufría graves enfermedades desde el año 1999, razón por la cual el causante consignaba $700.000 para estos gastos, siempre cumplió con su obligación, y la última cuota fue en mayo de 2012, por un valor de $1.400.000. Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 3 Comentaron que el 31 de mayo de 2012 falleció Jorge Luis Madrid Zuleta, por lo que el 17 de marzo de 2014 la señora Cadavid de Madrid solicitó la sustitución pensional a Colpensiones, pero le informaron que le habían reconocido la prestación a la señora Teresa Aristizábal Ocampo, la que, por esa razón, fue llamada como litisconsorte necesaria.

Explicaron que Blanca Benedicta Cadavid de Madrid el 2 de junio de 2014, cumplió 84 años de edad, tiene problemas de salud, necesita enfermera permanente, medicamentos, suplementos alimenticios y pañales que compraban con el dinero que el causante les entregaba. Finalmente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto n.° 614 vinculó al proceso como litisconsorte necesario a Teresa Aristizábal Ocampo.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de defunción del causante, que a Blanca Benedicta Cadavid de Madrid se le reconoció una «cuota alimentaria» a su favor en los términos que se señaló, el valor de la última suma recibida por ella, la solicitud de la sustitución pensional, y las condiciones de salud en las que se encuentra.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, cobro de lo no Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 4 debido, prescripción, y buena fe. Por su parte, Teresa Aristizábal Ocampo se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos admitió la fecha del deceso del señor Jorge Luis Madrid Zuleta, su calidad de pensionado, el matrimonio del mismo con la señora Blanca Benedicta Cadavid de Madrid, pero aclaró que los efectos civiles cesaron el 10 de octubre de 2002, la separación de bienes, y la petición de sustitución pensional.

Respecto a los demás fundamentos fácticos indicó que no le constaban. En su defensa planteó las excepciones que llamó «falta de cumplimiento de los requisitos legales que impiden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Blanca Benedicta Cadavid Vargas», inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, «la supuesta fijación de cuota alimentaria no genera per se la obligación al reconocimiento de pensión de sobrevivientes […] contar la demandante con los medios económicos para su subsistencia, […]solidez en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones a favor de la señora Teresa Aristizábal Ocampo», y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 5 de marzo de 2015, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la vinculada: SUPUESTA FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA NO GENERA PER SE LA OBLIGACION (SIC) AL Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 5 RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CONTAR CON LA DEMANDANTE CON LOS MEDIOS ECONOMICOS (SIC) PARA SU SUBSISTENCIA Y PRESCRIPCIÓN. DECLARAR: PROBADA la excepción de SOLIDEZ EN EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR PARTE DE COLPENSIONES A FAVOR DE LA SEÑORA TERESA ARISTIZABAL OCAMPO.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro del término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, modifique la Resolución GNR185790 del 17 de julio de 2013, por medio de la cual reconoció sustitución pensional a favor de la señora TERESA ARISTIZABAL OCAMPO, en el sentido de establecer deducción de la cuota alimentaria a que tiene derecho la señora BLANCA BENEDICTA CADAVID, en la suma de $1.224.937 para el año 2015, la cual aumenta de conformidad con el incremento anual de conformidad con el incremento anual porcentual que se asigne por el Gobierno Nacional al salario mínimo legal mensual vigente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Teresa Aristizábal Ocampo, mediante sentencia del 3 de marzo de 2016, decidió: […] 1. Revocar la sentencia del 04 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral de Blanca Cecilia del Pilar Madrid Cadavid y Elsa Victoria Madrid Cadavid en representación de su madre Blanca Benedicta Cadavid de Madrid contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, siendo vinculada como litisconsorte necesaria Teresa Aristizábal Ocampo y en su lugar Niega las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, las «subreglas» señaladas en la sentencia de la Corte Constitucional T-203- Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 6 2013, tales como: que sea un sujeto de especial protección constitucional, y que la normatividad legal no vulnere derechos fundamentales, con especial protección del mínimo vital; la existencia de sentencia judicial que reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante; asegurar su pago con un porcentaje de la pensión de vejez o invalidez; acreditar que persiste la necesidad del alimentado; que se de una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y no afectar los derechos del beneficiario en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria.

Recordó que la muerte del alimentante no extingue la obligación, según lo consagrado en los artículos 411, 422, 1226 y 1227 del CC, recae sobre la masa hereditaria su satisfacción, y de forma excepcional puede gravar una sustitución pensional como consecuencia del deceso del otorgante. Concluyó que, conforme al Acuerdo Conciliatorio del 3 de agosto de 1999, se pactó cuota de alimentos por parte del señor Jorge Luis Madrid Zuleta a favor de Blanca Benedicta Cadavid de Madrid con un monto inicial de $450.000 mensuales, el cual se incrementaría anualmente según el salario mínimo.

Dicha obligación no se extinguió con el deceso del causante, por lo que aún es exigible, pero no a cargo de la sustitución pensional, pues no satisficieron las sub reglas mencionadas. Agregó que el segundo requisito, esto es, la existencia Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 7 de sentencia judicial que reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante y se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o invalidez, no sucedió en el caso en concreto, toda vez que, el Acuerdo Conciliatorio no previó que se deduciría de esta prestación económica.

En razón a lo anterior, señaló que la sustitución pensional, en beneficio de Teresa Aristizábal Ocampo, no puede estar gravada con la obligación alimentaria pretendida, y la vía a la que debió acudir es a la de la masa sucesoral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la del a quo. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones, y se resolverán de forma conjunta al compartir la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusan la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: […] del artículo 35 de la ley 712 de 2001, incorporado como el artículo 66ª del C.P.L.S.S. (violación medio), en relación con los artículos 160, 411, 421, 422, 423, 1226 y 1227 del Código Civil, 177, 187 y 305 del C.P.C., 46 y 47 de la ley 100 de 1993, 4, 13, 29, 42, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 57 de la ley 2° de 1984, 60, 61 y 145 del C.P.L.S.S. Aducen que la violación se da como consecuencia de los siguientes errores fácticos: 1-Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado de la señora TERESA ARISTIZABAL (SIC) OCAMPO al sustentar el recurso de apelación manifestó inconformidad alguna frente a la conciliación efectuada el 3 de agosto de 1999 ante el Juzgado Segundo de Familia, y que en la misma no se dispuso que la cuota alimentaria “cargaría la pensión de vejez que disfrutara el alimentante en un porcentaje determinado”. 2-No dar por demostrado, estándolo, que el señor JORGE LUÍS MADRID ZULETA en vida venía sufragando la cuota alimentaria asignada a la señora BLANCA BENEDICTA CADAVID DE MADRID de los dineros que éste percibía por concepto de pensión de vejez. 3-No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la actora cumple con todos y cada uno de los requisitos para acceder a la porción proporcional de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor JORGE LUÍS MADRID ZULETA, por concepto de cuota alimentaria.

Argumentan que los yerros mencionados son el resultado de no apreciar debidamente las siguientes pruebas: 1. Recurso de apelación sustentado por el apoderado del señor TERESA ARISTIZABAL OCAMPO. (CD. Folio 221 del Cuaderno N°1). Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Audiencia de conciliación llevada a cabo el 3 de agosto de 1999 ante el Juzgado Segundo de Familia de Pereira.

(Folio 32 a 36 ibídem). Y por no haber valorado la confesión rendida por la señora TERESA ARISTIZABAL OCAMPO al absolver interrogatorio de parte. (CD. Folio 221 ibídem). Citan las sentencias de la CSJ SL15 jul. 1999, rad. 11851 y CSJ SL 24 jul. 2003, rad. 20294 para recordar que cuando se analiza la demanda inicial, su contestación y el recurso de apelación se hace mediante la vía indirecta porque el sentenciador falla sobre pretensiones que no se han pedido o sin tener en cuenta los fundamentos fácticos del caso en concreto.

Recuerdan que conforme a los artículos 35 y 57 de la Ley 712 de 2001, y 2 de 1984, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con los temas que son objeto del recurso de apelación, obligación con la que no cumple el Tribunal cuando comete el primer error de hecho dado que en ningún momento los argumentos se orientan a la inconformidad con la conciliación del 3 de agosto de 1999, al no disponerse que la cuota alimentaria «cargaría la pensión de vejez que disfrutara el alimentante en un porcentaje determinado».

Afirman que el señor Jorge Luis Madrid Zuleta en vida la sufragaba de lo que percibía como pensión de vejez, situación fáctica que se acredita pero que el colegiado desconoce por no constatarle en el mencionado acuerdo e impide que se asegure dicha obligación mediante un porcentaje de la prestación económica de vejez. Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 10 Comenta que si se valora el interrogatorio de parte de la señora Teresa Aristizábal Ocampo se evidencia que como el causante no se valía por sí mismo, ella retiraba el pago de la pensión y consignaba de ese mismo dinero, la suma correspondiente a la cuota alimentaria, satisfaciendo así el requisito exigido por la Corte Constitucional referente a que su pago se garantice con un porcentaje de la prestación de vejez (CC T-199-2016).

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa « […] en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 4, 13, 29, 42, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, en relación con los artículos 160, 411, 421, 422, 423, 1226 y 1227 del Código Civil, 177, 187 y 305 del C.P.C., 46 y 47 de la ley (sic) 100 de 1993, 57 de la ley (sic) 2° de 1984, 60, 61, 66ª y 145 del C.P.L.S.S».

Argumentan que no es motivo de discusión lo siguiente: i) que el señor JORGE LUIS MADRID ZULETA falleció el 31 de mayo de 2012, ii) que al momento de su fallecimiento el causante se encontraba disfrutando de una pensión de vejez, iii) que el señor JORGE LUIS MADRID ZULETA y la señora BLANCA BENEDICTA CADAVID DE MADRID contrajeron matrimonio el 5 de febrero de 1949, cuyo vinculo (sic) marital continuó hasta el mes de octubre de 2002, iv) que el 3 de agosto de 1999 mediante audiencia de conciliación llevada a cabo en el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, se pactó que el causante reconocería cuota alimentaria a favor de la señora BLANCA BENEDICTA CADAVID DE MADRID pactada en una suma inicial de $450.000 la que se incrementaría de acuerdo al porcentaje fijado para el salario mínimo legal mensual vigente, v) que tal obligación alimentaria Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 11 NO se extinguió con el deceso del señor JORGE LUÍS MADRID ZULETA, siendo aún exigible aun por la señora BLANCA BENEDICTA CADAVID DE MADRID, y vi) que mediante Resolución Nº GNR 185790 del 17 de julio de 2013, COLPENSIONES le reconoce pensión de sobrevivientes a la señora TERESA ARISTIZABAL OCAMPO a partir de la fecha del fallecimiento del causante.

Aducen que bajo los principios de la autonomía judicial y seguridad jurídica no puede quedar desamparada Blanca Benedicta Cadavid de Madrid, desconociendo su calidad de sujeto de especial protección por contar con 85 años de edad al momento de la presentación de la demanda de casación, y la voluntad que en vida el causante demostró, pues al desdibujarse la continuidad del pago de la cuota alimentaria, se contraría lo dispuesto en los artículos 4, 13, 29, 42, 48, 53 y 230 de la Constitución Política.

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone conjuntamente a la prosperidad de los cargos, bajo el argumento de que contienen errores de técnica, pues en el primero de ellos la censura se limita a enumerar los yerros de hecho, pero no señala en qué consiste cada uno de ellos, en cuanto al segundo no argumenta cómo debe ser el proceder de la sentencia de segunda instancia. De igual forma, en ambos no ataca los pilares del ad quem y se desarrollan como un alegato de instancia. Recuerda que ya cumple con su obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Teresa Aristizábal Ocampo, de tal modo que lo que aquí se alega se escapa de su esfera jurídica.

Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CONSIDERACIONES Es importante reiterar que el recurso extraordinario de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2631-2019, que reiteró lo dicho en la SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Conforme a lo dicho en los cargos, observa la Sala que contienen unas deficiencias técnicas, que, al estudiarlos de Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 13 manera conjunta, resultan superables.

Así pues, en el primero, se endilgan unos errores a la decisión, pero no se muestra la relación entre estos y las pruebas calificadas denunciadas como apreciadas indebidamente. Igualmente, en el segundo ataque, a pesar de que se formula por la vía directa, que implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal, se ataca también la existencia de defectos fácticos.

Pero a pesar de ello, es claro que la inconformidad y el problema jurídico en esta instancia se centra en establecer si el ad quem erró al revocar la sentencia de primera instancia, donde se reconoció el derecho a la cuota alimentaria en favor de Blanca Benedicta Cadavid de Madrid que le venía cancelando Jorge Luis Madrid Zuleta desde el 24 de agosto de 1999, de su pensión de vejez.

El Tribunal parte de considerar y en esta sede, a pesar de que los cargos fueron encausados por vías disímiles, no se discuten los siguientes hechos: (i) que Blanca Benedicta Cadavid de Madrid contrajo matrimonio con Jorge Luis Madrid Zuleta el 5 de febrero de 1949, de cuya unción nacieron 6 hijos; (ii) que en diciembre de 1978 la pareja separó bienes en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, pero continuaron con el vínculo matrimonial y con la convivencia;

Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 14 (iii) que el 3 de agosto de 1999 conciliaron una cuota alimentaria a favor de la cónyuge, por valor de $450.000 mensuales, a partir del 24 siguiente, y que se incrementaría cada anualidad con el porcentaje asignado para el salario mínimo legal mensual vigente, por lo que la última pagada en el año 2012 fue por valor de $1.200.000, adicional a ello, una suma correspondiente a gastos médicos que no cubría el POS;

(iv) que el señor Madrid Zuleta falleció el 31 de mayo de 2012 y que fue pensionado por el ISS mediante Resolución n.° 2372 de 1991 a partir del 1 de julio de esa anualidad, prestación que equivalía a la suma de $4.632.240; (v) finalmente, que Colpensiones, mediante Acto Administrativo n.° 185790 de 2013 reconoció la pensión de sobrevivientes a Teresa Aristizábal Ocampo como compañera permanente de Jorge Luis Madrid Zuleta.

Así las cosas, esta Sala, primero se estudiará la figura jurídica de la cuota alimentaria, posteriormente la pensión de sobrevivientes, para determinar los puntos comunes de ambas figuras y descender al caso en concreto. El artículo 422 del Código Civil señala que la cuota alimentaria se da por toda la vida del beneficiario, siempre que se mantengan las circunstancias que legitimaron el Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho1.

Por ejemplo, si una persona es obligada a pagar tal a su ex cónyuge en vista a que este carece de los medios económicos para subsistir, la obligación de cancelarla se mantendrá en el tiempo mientras se mantenga su condición económica de dependencia. En virtud de lo dicho, la obligación alimentaria es aquella a través de la cual una persona tiene el deber de suministrar a otra lo necesario para subsistir, cuando la última no puede procurárselo por sí misma.

De ella se desprenden dos elementos básicos: (i) el derecho de una persona a recibir unos recursos y (ii) el deber de otra de entregar una parte de sus ingresos. Y para hacerla exigible deben configurarse tres requisitos esenciales: (i) la necesidad del alimentario, es decir, que carezca de los recursos suficientes para subsistir; (ii) la capacidad económica del alimentante, esto es, que tenga la solvencia necesaria para proporcionar los alimentos; y (iii) un título que sirva de fuente de dicha obligación, como ocurre con la ley o con el acuerdo de voluntades.

Al respecto ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9523-2016 que: «Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste 1 ARTICULO 422.. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle. Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 16 deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos».

Más adelante señaló: […] el pago de la obligación alimentaria se garantiza con cargo a los bienes dejados por el difunto, sin que so pretexto de la protección de esas garantías constitucionales, pueda imponerse a un tercero el cumplimiento de una obligación que legalmente no le corresponde, en detrimento de su patrimonio, aún bajo el supuesto de que con la masa herencial no se pueda satisfacer la prestación alimenticia, supuesto en el que se habrán modificado las condiciones iniciales en las que fue fijada la cuota alimentaria y, por lo tanto, conducirían a la extinción de esa obligación. Por lo tanto, si desaparece cualquiera de los extremos la obligación o el derecho se extingue, y ese es el caso en que el patrimonio del fallecido no alcanza para pagar esas cuotas, pues ya no existe una parte con dicha obligación de suministrar alimentos.

En consecuencia, mientras el beneficiario mantenga las condiciones que le dieron derecho a recibir la cuota alimentaria, esta se debe pagar incluso cuando el alimentante ha fallecido. De lo anterior, la Sala concluye, aunado con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-731-2014), que la finalidad de la obligación alimentaria: […] se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 17 marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.).

Por su parte, la pensión es un derecho fundamental irrenunciable (art. 48 de la Constitución Política), que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 100 de 1993, busca garantizar la calidad de vida conforme al principio de la dignidad humana. Asimismo, el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló la importancia de la protección de los derechos adquiridos los cuáles no podrán ser desconocidos por el Estado ni por ninguna autoridad pública o un particular.

El derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez, o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de hacer menos gravosas las contingencias económicas derivadas de su muerte.

Por lo tanto, es una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social. En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le imprimiera el 13 de la Ley 797 de 2003, norma respecto de la cual se declaró la constitucionalidad condicionada para las Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 18 expresiones compañera o compañero permanente, señala quiénes lo son:

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 19 dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Es que la finalidad de la prestación, no es otra que mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del afiliado o pensionado fallecido, garantizando su mínimo vital en el mismo nivel de vida que tenía. Como ya se vio, ambas figuras están reguladas en estatutos diferentes, pues la cuota alimentaria es una acreencia civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del obligado; mientras que la pensión de sobrevivientes es una prestación que busca garantizar el derecho a la seguridad social de los familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema General de Pensiones que hubieren fallecido.

Pero, a pesar de lo anterior, ambas figuras se consagran bajo una misma finalidad, consistente en procurar el mínimo vital y subsistencia digna de los familiares que dependen económicamente de otras personas (CC T-731-2014). http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#38 Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, descendiendo al caso concreto, fue el pensionado, quien, durante la vigencia de su status de tal, decidió de manera voluntaria pagar a la demandante, de forma mensual, una cuota alimentaria, la cual incrementaría cada año, en el mes de agosto, con el porcentaje asignado para el salario mínimo legal mensual vigente.

Tanto es así, que la señora Teresa Aristizábal, cuando ya el causante no pudo valerse por sí mismo, continuó cancelando obligación acordada. Por lo tanto, al ser la cuota alimentaria una obligación que solo finaliza con la muerte del beneficiario o cuando cesan las causas de dependencia económica que dieron origen, situaciones que no han ocurrido en el presente caso, el ad quem erró al revocar la condena impetrada por el a quo.

Es que no se puede perder de vista el mandato constitucional consagrado en el artículo 4 de la Carta Magna, donde se señala que ella es norma de normas y debe prevalecer su aplicación, lo que genera a todos los operadores judiciales la obligación de conciliar la ley con los principios constitucionales. Tanto la obligación alimentaria como la pensional tienen fundamento en la propia Constitución, pues se vincula con la protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica de la sociedad y con el deber de asegurar la garantía del derecho fundamental al mínimo vital de los niños, de las personas de la tercera edad o de Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 21 quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (artículos 2, 5, 11, 13, 42, 44, 46 y 48 de la Constitución Política).

Así las cosas, si el alimentante es pensionado, y la cuota de alimentos le es descontada de la pensión, al fallecer, la pensión pasa a sus beneficiarios y por lo tanto, ellos deben responder en las mismas condiciones que en vida lo hacía el causante. Es que en el proceso no se discute que Jorge Luis Madrid Zuleta continuó velando por Blanca Benedicta Cadavid de Madrid, tanto económica como afectivamente, pendiente además de su estado de salud, por lo que, si bien la pareja hizo separación de bienes, no ocurrió lo mismo con el vínculo matrimonial, que quedó vigente y así lo admitió la litis consorte Teresa Aristizábal Ocampo al contestar el hecho séptimo de la demanda.

Aunque, mediante sentencia del 10 de octubre de 2002 (f.° 180 a 191), el Juzgado Tercero de Familia de Pereira decretó el cese de los efectos civiles del matrimonio Madrid Cadavid, la ayuda mutua y el cuidado permanecieron hasta el año 2008, cuando Jorge Luis, por su enfermedad y tal como fue afirmado por su compañera permanente, quedó en cama hasta la fecha de su fallecimiento, interregno en el cual, ella le cancelaba, de la pensión de vejez, la cuota alimentaria a Blanca Benedicta.

Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 22 En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.

Así pues, de los testimonios, a los cuales les dio validez el ad quem, se llegó a las siguientes conclusiones: (i) Blanca Benedicta vive con una de sus hijas, que no goza de pensión ni bienes de renta, y que, desde el fallecimiento de Jorge Luis, ella sufragó sus gastos con lo que le correspondió de la herencia aquel le dejó en su testamento, en la cuarta de libre asignación. (ii) Que Blanca y Jorge Luis convivieron hasta 1999, pero hasta el momento del fallecimiento el señor Madrid cumplió con la cuota alimentaria.

(iii) Que el causante inició una relación con Teresa Aristizábal, conformando una unión marital de hecho, razón por la que accedió a la pensión de sobrevivientes como su beneficiaria. Estas no son razones suficientes para desconocer que la demandante tiene derecho a lo que pretende, pues es claro Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 23 que el vínculo entre la pareja permaneció, aún incluso después de separados y hasta que el estado de salud de cada uno de ellos lo permitió, pero a pesar de ello, Jorge Luis Madrid veló para que a Blanca Benedicta no le hiciere falta nada, dejándola en su testamento como una de sus beneficiarias.

En virtud de lo anterior, quedó evidenciado el yerro del Tribunal y en consecuencia los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones de esa instancia, para confirmar la decisión inicial, pues las demandantes mostraron conformidad con ellas.

Para corroborarlo basta ver que en el alcance de la impugnación, la recurrente fue precisa en señalar: «Con la presente demanda de casación se pretende que esa H. Sala CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME en su integridad lo dispuesto por el fallador de primer grado». Igualmente, frente a la decisión tomada por el a quo, no interpusieron el recurso de apelación, del cual únicamente hizo eco la señora Teresa Aristizábal, cuyas inconformidades quedaron resueltas en el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, lo único que le queda a esta Sala, es confirmar la decisión proferida por el a quo, sin lugar a más consideraciones, a pesar de que la decisión tomada allí no es la jurídicamente correcta, pues desde la fijación del litigio se estableció como problema jurídico, determinar si la señora Blanca Benedicta tenía derecho a la cuota alimentaria a cargo de la pensión de sobrevivientes que percibía Teresa Aristizábal, con ocasión del fallecimiento de Jorge Luis.

Costas en las instancias, como en ellas se indicó. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA CECILIA DEL PILAR y ELSA VICTORIA MADRID CADAVID en nombre y representación de BLANCA BENEDICTA CADAVID DE MADRID contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en el que actuó como litisconsorte necesaria TERESA ARISTIZÁBAL OCAMPO.

Constituida en sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 74503 SCLAJPT-10 V.00 25 PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 5 de marzo de 2015.

SEGUNDO: Costas en las instancias como en ellas se indicó. En el recurso extraordinario no se causaron. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ