Radicación n.° 72369 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL040-2020 Radicación n.° 72369 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARÍSTIDES MOLANO ZEA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA- CAR.
Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 156 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES Arístides Molano Zea llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, con el fin de que se condene a la reliquidación de la mesada pensional, incluyendo todas las sumas devengadas en el último año de la relación laboral o los últimos años de ésta, según lo que le resultare más favorable. Igualmente, solicitó el reajuste del porcentaje del ingreso otorgado como mesada pensional y de las mesadas adicionales; que se indexe la primera mesada y cada una de las sumas que se llegaren a reconocer y una vez aplicados los factores que determinen el monto real de las mesadas se ordene el pago del retroactivo, desde la fecha en que se causó el derecho.
En consecuencia, se ordene el pago de la indemnización moratoria por omisión y retardo en el reconocimiento y cancelación de los derechos y prestaciones, correspondiente a un día del monto de la pensión actualizado por cada día de mora, al igual que la cancelación de todas las sumas solicitadas con sus respectivos intereses corrientes y de mora en la tasa más alta permitida y el pago de la sanción por mora en el reconocimiento de la prestación vital pensional.
Finalmente, se ordene el reconocimiento del porcentaje por personas a cargo, la indemnización integral de perjuicios, la actualización de todas y cada una de las sumas deprecadas y las demás acreencias que por cualquier concepto pudieran corresponder, las facultades ultra y extra petita y se condene a las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Corporación Autónoma Regional, mediante contrato a término indefinido a partir del 1° de febrero de 1980 hasta el 29 de abril del 2000, reuniendo todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, de igual manera, mencionó que se afilió desde el comienzo de la relación contractual al sindicato de trabajadores de la CAR, realizando los correspondientes aportes.
Indicó, que la relación entre la entidad demandada y los trabajadores ha estado regida a través de la convención colectiva de trabajo, la cual siempre ha sido oportunamente depositada, contemplando que, en caso de duda o conflicto frente a las normas aplicables al trabajador, se elegirá la más favorable, teniendo en cuenta como monto de las prestaciones de sus destinatarios, el salario promedio y además todo lo devengado o las acreencias pagadas o insolutas como factor salarial.
Resaltó, que teniendo en cuenta que, en el estado social de derecho, se aplicaba la norma o situación más favorable, el artículo 31 convencional determina el beneficio « de quinquenios o prima de antigüedad », sin embargo, la accionada al determinar el ingreso base para la liquidación, omitió los mismos, así como también, la bonificación por servicios prestados, primas de servicios, bonificación por vacaciones, prima por laborar en el rio Bogotá y los demás recursos hídricos de la jurisdicción de la CAR, viáticos, horas extras, subsidio de alimentación, descansos obligatorios por laborar en dominicales y festivos, entre otros.
En razón de lo anterior, señaló que la CAR, le redujo el monto de la mesada pensional al otorgarle un porcentaje inferior al 80%, desconociendo el artículo 79 de la convención colectiva, el cual en este caso es más favorable, consecuencia de ello, la suma cancelada por este concepto, resultó menor a la que realmente le correspondía. Adujó, que la normatividad colombiana permite que las mesadas pensionales sean reajustadas anualmente, por lo que, de haberse pagado la suma adecuada, el monto de la mesada habría aumentado, resultando imperioso que dichas sumas sean reajustadas e indexadas, ya que, de no hacerlo se configuraría una sanción por mora en el reconocimiento de la pensión y el pago de intereses moratorios a causa de la privación del disfrute de este derecho.
Agregó, que, en vista del incumplimiento por parte de la entidad accionada frente al reajuste de la pensión, esta deberá pagar las sanciones correspondientes e incluirlo en la nómina, teniendo en cuenta que con su actuar le causó daños materiales en por lo menos 50 salarios mínimos legales mensuales y 20 salarios mínimos por daños morales.
Finalmente, señaló que agotó en debida forma la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6 del CPTSS. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la disposición dada por la convención colectiva, frente a que en caso de duda o conflicto entre la norma aplicable al trabajador se tendrá la más favorable, que las mesadas deben ser reajustadas e indexadas anualmente y que la ley contempla sanción moratoria, sin embargo, agregó que en el caso concreto, tales disposiciones no se dan, en tanto no hay lugar a reliquidar.
Sobre los demás hechos manifestó que no son ciertos o no le constan. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2013 (f.° 54 cuaderno 2), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada, absolvió a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas y ordenó que, en caso de no ser apelada la presente decisión, se surta el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 3 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, admitió surtir el grado jurisdiccional de consulta, auto frente al cual, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en razón que, a su parecer, el proceso se debía « tramitar por el sistema antiguo concediendo el término para presentar los respectivos alegatos » (f.° 58 y 59 cuaderno 2), por lo que el ad quem dentro de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014, al revisar dichos recursos indicó resultaban improcedentes, basando su decisión en lo consignado en el artículo 64 del CPTSS, en tanto, señala que, los autos de mera sustanciación no admiten recurso alguno. Así las cosas, mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta, decidió confirmar la decisión proferida por el juez de primera instancia, sin imponer condena en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico determinar si existía o no fundamento para reconocer las pretensiones formuladas por el demandante, es decir, si es procedente o no la modificación del IBL con la inclusión de otros factores salariales, si se dan los presupuestos para indexar la primera mesada pensional y si tiene derecho al incremento por personas a cargo y de ser así, se analizará la solicitud de los intereses o perjuicios solicitados.
Advirtió, que dentro del proceso no existía discusión alguna en relación a que: i) el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial por haber prestado servicios a la CAR, en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1978 y 29 de abril del 2000; y ii) la Corporación mediante la Resolución 2921 del 13 de septiembre de 2010 le reconoció una pensión de jubilación con base en el régimen de transición a la luz de la Ley 33 de 1985, a partir del 10 de julio de 2010, teniendo en cuenta que había acumulado un total de 8001 días, equivalentes a 22 años 2 meses y 21 días de servicios.
Al analizar lo referente a la modificación de la tasa de reemplazo, adujó que si bien la convención colectiva de trabajo (f.° 82) reguló en su artículo 79, el reconocimiento de una pensión convencional exigiendo 55 años de edad, 20 años de servicio continuos o discontinuos, la cual tendría una tasa de reemplazo del 80%, ésta aplicaba para los trabajadores de acuerdo al artículo 467 del CST, condición que en el sub lite no se cumplía, en tanto, al 10 de julio de 2010 cuando el accionante llegó a la edad de 55 años, éste no se encontraba vinculado a la entidad demandada, dado que dicha relación culminó el 29 de abril del 2000, por tanto, no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, siendo la única alternativa, reconocerle la pensión oficial de la Ley 33 de 1985.
Por lo anterior, la colegiatura sostuvo que dicha prestación debía ajustarse a los presupuestos legales, razón por la cual su tasa de reemplazo no podía ser del 80% como lo señalaba la convención colectiva; ahora, respecto del IBL, indicó para las personas beneficiaras del régimen de transición que al 1° de abril de 1994 les faltara más de 10 años para adquirir la prestación, éste, sería calculado de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, tal como lo hizo la CAR en la Resolución 2921 del 13 de septiembre de 2010 (f.° 11 y 12), en la cual se tomó como base para liquidar la prestación el promedio salarial devengado durante los últimos 10 años, actualizados a julio de 2010, lo que arrojó un total de $585.702 al que se le aplicó un porcentaje del 75%, resultando una mesada pensional de $439.276 (f.° 333).
En consecuencia, arguyó que había lugar a modificar el IBL conforme lo solicita el demandante, dado que no se podía tomar el último año de servicios, como lo pregona la Ley 33 de 1985, en la medida en que el ingreso base de liquidación fue un factor expresamente regulado por la Ley 100 de 1993. De otro lado, en relación con la inclusión de factores salariales adicionales, indicó que, esta Corporación en sus diferentes pronunciamientos determinó que se debían tener en cuenta los factores consagrados taxativamente por el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1° en concordancia con el artículo 1° de la Ley 4ª del 1992 que está en consonancia con lo regulado por la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
Explicó que de la Resolución 2921 del 13 de septiembre de 2010 se desprendía que la entidad tuvo en cuenta los siguientes factores devengados por el actor: la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, horas extras, dominicales y festivos, conceptos todos estos que se encuentran taxativamente previstos en el artículo 1° del decreto 1158 del 1994; sin que hubiera lugar a incluir los demás factores señalados por el actor en el hecho 11 de la demanda inaugural, tales como quinquenios, primas de servicios, bonificación por vacaciones, prima por laborar en el río Bogotá y demás recursos hídricos de la jurisdicción de la CAR, viáticos y subsidio de alimentación. Sin embargo, respecto a la prima de antigüedad señaló, que si bien ésta, se encuentra prevista en los factores salariales del Decreto 1158 del 1994, lo cierto era que dentro del proceso, no obra prueba de que al demandante se le hubiere pagado ésta, razón por la cual obviamente no se podría incluir ningún monto en ese sentido (f.° 342-352).
Finalmente, frente a los incrementos por personas a cargo, determinó que no había lugar a su reconocimiento, en tanto, estos solamente aplicaban para quienes se le resuelve su derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990. Agregó que, al no prosperar las pretensiones analizadas previamente, no era viable referirse a los intereses y perjuicios solicitados.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva revocar en su integridad el fallo del a quo, y en su lugar se condene respecto de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.
Se provea en costas. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, sobre los cuales la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR presentó la respectiva replica. Por cuestión de método, en primer lugar, la Corte estudiará conjuntamente los cargos tercero y cuarto, toda vez que persiguen la misma finalidad, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios.
Posteriormente, abordará los restantes, también de manera conjunta. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 477 y 478 del CST; 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622, entre otros del CC; en relación con los artículos 51, 52, 53,54, 54 A, 60 y 145 del CPTSS; 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del CPC; 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del CGP; y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; « como consecuencia de error de hecho manifiesto por no apreciación de fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado ».
Después de transcribir cada uno de los artículos reseñando en la proposición jurídica, indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el causante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR. 4.- No dar por demostrado estándolo que el causante se encontraba amparado por el art. 79 y SS de la Convención Colectiva de la CAR. 5.- No dar por demostrado estándolo que la Convención colectiva de la CAR es la fuente formal que por favorabilidad ésta llamada a regir la pensión de jubilación de mi poderdante. 6.- No dar por demostrado estándolo que los contratantes de la Convención Colectiva cuando pactaron el derecho a la pensión sin exigir que la edad se debía cumplir estando el trabajador al servicio de la CAR. 7.- Dar por demostrado sin estarlo que el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, «el quinquenio y prima por antigüedad» (art. 31 CCT), y demás prebendas convencionales no constituían factor salarial para efectos del monto de la mesada pensional. 8.- No dar por demostrado estándolo que el auxilio de transporte, el auxilio de almuerzo, el quinquenio o prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, las primas, las vacaciones compensadas en dinero, la bonificación por vacaciones, y en general todos los pagos periódicos y destinados a retribuir el servicio personal del actor constituían factor salarial. 9.- Dar por demostrado sin estarlo que las partes pactaron que algunos de los devengos o retribuciones del servicio no constituían factor salarial. 10.- No dar por demostrado, estándolo que, el actor causó y percibió de la demandada e ingresaron a su patrimonio para el periodo en que debía considerarse el ingreso base de liquidación de su mesada pensional, como retribución a sus personales servicios y con absoluta vocación de ser tenidos en cuenta pagos por concepto de primas de antigüedad o quinquenios (art. 31 CCT), Bonificaciones Por Servicios Prestados, primas de servicios, primas de vacaciones, horas extras, viáticos, prima de olor, entre otras sumas (todas constitutivas de factor salarial). 11.- Dar por demostrado sin estarlo que la accionada tomo en cuenta todos los devengos y factores salariales correspondientes al trabajador para determinar la Base Ingreso de Liquidación para la determinación del monto de la mesada pensional. 12.- Dar por demostrado, sin estarlo que, las partes pactantes de la Convención Colectiva de la CAR establecieron que para acceder a la pensión Convencional de Jubilación, el titular debía estar con contrato de trabajo vigente con la CAR, y laboralmente activo. 13.- No dar por demostrado, estándolo que, las partes firmantes de la Convención Colectiva de la CAR, quisieron que los beneficiarios de tales prebendas podrían acceder al beneficio de la pensión convencional de jubilación, con los únicos requisitos de, cumplir 55 años de edad, haber laborado veinte años al servicio del Estado Colombiano, de los cuales al menos diez debían serlo de manera continua o descontinua al servicio de la CAR. 14.- No dar por demostrado, estándolo que, los pactantes de la Convención Colectiva de la CAR, en modo alguno condicionaron el derecho a la pensión de jubilación a que todos y cada uno de los requisitos se cumpliera cuando el contrato se encontrara en desarrollo y el beneficiario estuviera activo laboralmente. 15.- Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor podía ser pensionado por jubilación convencional, y al mismo tiempo ser trabajador activo. 16.- No dar por demostrado, estándolo que, al actor le estaba prohibido percibir pensión de jubilación de la entidad oficial demandada, estando al mismo tiempo laborando; es decir que no podía percibir simultáneamente dos erogaciones del erario o hacienda pública.
Cita como prueba no apreciadas: a) el hecho 11 de la demanda inaugural (f.° 2); b) la Resolución 2921 del 13 de septiembre de 2010 (f.° 11-12); c) la convención colectiva 1995-1996 (f.° 53-85) En la demostración del cargo, transcribió los artículos 25 al 34 de la convención colectiva 1995-1996, argumentando que en ellos se pueden verificar los salarios establecidos en el contrato colectivo con destinación para todos los beneficiaros de la convención; agrega que en el artículo 79 de la misma también fue ignorado, dado que allí se consagró el derecho a acceder a una pensión de jubilación convencional con los únicos requisitos de cumplir 20 años de servicio al Estado Colombiano, de los cuales « diez ( 10) años continuos o discontinuos» debían laborarse a la CAR, sin que se exigiera alguna otra condición adicional, y mucho menos la de ser trabajador activo al momento del cumplimiento de dichos requisitos.
Expone que el colegiado no valoró las documentales obrantes a folios 192-194, 223, 224, 271-273, 276, 277, 288, 296-298, 302, 313-320, y 342-352, las cuales corresponden a constancias o novedades de lo realmente devengado por el actor, y que denota la gran diferencia entre el promedio del salario efectivamente pagado, y los reducidos montos tenidos en cuenta para determinar la mesada pensional.
Menciona que no se apreciaron los folios 143-147, que corresponde a los incrementos de los salarios consignados en el contrato colectivo, lo que llevó al Tribunal a cometer la grave injusticia. Agrega que también se ignoraron los documentos de folios: i) 22 mediante el cual se reconocieron unas vacaciones con su correspondiente bonificación; ii) 227 y 228; y iii) 233, 241, 244, 245, 249, 252, 254, 255, 257, 259, 261, 267, 271, 275, 282, 303 y 333 del cuaderno principal y que corresponde a pagos efectivamente reconocidos al trabajador por prima de antigüedad por quinquenio, « bonificación por naciones » y demás pertinentes a la retribución del servicio personal del trabajador.
Posteriormente transcribió el artículo 79 de la convención colectiva 1995-1996, así: Artículo 79. A los trabajadores con diez (10) años continuos q discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la edad de cincuenta v cinco (55) años en el varón o cincuenta (50) años en la mujer y veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio el Estado en uno v otro caso, la Corporación les reconocerá, como pensión el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior al momento de causarse este derecho.
Se indica que este era el régimen pensional bajo el que el actor tenía la expectativa legítima para alcanzar su status de pensionado aplicable a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como quiera que acreditaba dichos requisitos, era indiscutible que tenía derecho a que la demandada le reconociera y pagara la pensión convencional de jubilación, sin requerir otros requisitos, por lo que el Tribunal se equivocó al exigirle ser trabajador activo para poder acceder a la prestación establecida en el artículo 79 de la convención colectiva 1995-1996.
Agrega que es la propia ley la que consagra que, para adquirir la pensión, el trabajador debe de estar desvinculado del servicio. Insiste en que cumplió los 55 años de edad y que laboró al servicio de la CAR por más de 20 años, por lo cual acreditó los requisitos fijados en la convención, sin que se le pueda exigir alguna otra condición, máxime si con ello se hace más gravosa la situación para que el actor acceda en condiciones justas a su mínimo vital y móvil.
Posteriormente, en relación con la « prima de antigüedad por quinquenio », argumenta que el parágrafo 4 del artículo 31 de la convención colectiva, estableció que ésta se cancelaría proporcionalmente en caso de no haberse cumplir todo el periodo, « siempre que hayan transcurrido más de tres (3) años para el primer quinquenio, más de siete (7) años para el segundo quinquenio, más de doce (12) años para el tercer quinquenio, más de diecisiete (17) años para el cuarto quinquenio, más de veintidós años y medio 22 ½ para el quinto quinquenio y más de veintiocho (28) años para el sexto quinquenio ».
Señala que la « prima de antigüedad por quinquenio » que le fue cancelada al momento de su retiro por haber cumplido más de veintidós años y medio, debía ser tenida en cuenta como factor salarial al momento de determinar el monto de su mesada pensional. Agrega que también se le desconocieron pagos como prima de prestación de servicios, la bonificación por servicios prestados, el subsidio de almuerzo y otros pagos constitutivos de salario, que percibió como retribución de sus servicios, y que, por ende, están llamados a conformar el ingreso base de liquidación para efectos de la mesada pensional.
De otro lado, refirió que, de llegarse a admitir, que su derecho debía definirse a la luz de la Ley 33 de 1985, esa norma tenía su propia tabla de factores, frente a la que la « jurisprudencia ha dicho que esta no es taxativa si no enunciativa y que por tanto nada impide que se tomen factores no enumerados en ella », por lo que en su concepto debe determinase lo correspondiente al IBL, conforme lo consagró la convención colectiva, como quiera que le resulta más favorable.
CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, las mismas disposiciones normativas que enlistó en la proposición jurídica del cargo tercero. La censura repite los mismos yerros enunciados en el ataque anterior, pero bajo la denominación de « errores de derecho ». Igualmente, reitera los argumentos esgrimidos, especialmente que se valoró equivocadamente el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo y refiere otros fallos que considera aplicables en el sub lite, que profirieron las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Boyacá (2005-782), de Bogotá (2008-0881-01), de Sucre (2011-00168-01) y de esta Corporación CSJ SL,10 sep. 2003, rad. 21225, y CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, que trascribe parcialmente.
RÉPLICA De manera general, la opositora manifiesta respecto de los cargos tercero y cuarto, que el recurrente utiliza el recurso de casación como una tercera instancia; que su escrito es confuso y contiene múltiples imprecisiones que no aportan ningún elemento nuevo al debate jurídico. También afirma que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la realidad procesal demuestra todo lo contrario a lo que aduce y que los cargos presentan deficiencias de técnica que impiden su estudio de fondo, toda vez que en ellos: i) no se indica el concepto de la trasgresión legal para cada uno de los errores de hecho que enuncia, o si a ellos se arribó por valoración errada o falta de apreciación;
(ii) no se detalla la razón de su inconformidad; iii) si bien trascribe numerosas normas no señala en cuáles de ellas radica el error planteado; iv) no acredita un error de hecho protuberante, y v) en el cargo cuarto, en los primeros cinco deslices que enlista, alude a errores de derecho. Agrega que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional porque cumplió el requisito de edad cuando ya no era trabajador activo de la entidad y, en esa perspectiva, menciona la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34314.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la prestación de jubilación reconocida al actor con fundamento en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, no podía ser reliquidada con base en el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996, como quiera que éste exigía 20 años de servicios y 50 años de edad, requisitos que no fueron acreditados dentro del vínculo laboral, y dado que el artículo 467 del CST, regulaba que la CCT solo aplicaba para los contratos de trabajo durante su vigencia. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al desconocer que el señor Molano Zea era beneficiario de la convención colectiva, y por lo tanto, su prestación debía ser reconocida de conformidad con el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996, dado que acreditaba los requisitos allí exigidos, recalcando que dicha disposición no exigía estar vinculado a la CAR al momento del cumplimiento de la edad, como quiera que ésta era una condición para su disfrute, además era la interpretación que le resultaba más favorable.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que el señor Molano Zea no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996, por no haber cumplido los 50 años de edad estando en vigencia la relación laboral, o por contrario si era posible cumplirla estando desvinculados.
Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dado que no fueron atacados, que: i) Arístides Molano Zea prestó servicios a la CAR en calidad de trabajador oficial entre el 1° de febrero de 1978 y 29 de abril del 2000, es decir, 22 años, 2 meses y 21 días; ii ) nació el 10 de julio de 1955 y cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año 2010; iii) entre la accionada y el sindicato de la misma se celebró una convención colectiva de trabajo 1995-1996; iv) la CAR le concedió al actor una pensión de jubilación legal prevista en la Ley 33 de 1985 mediante Resolución 2921 del 30 de septiembre de 2010 (f.° 11-12).
Para dilucidar lo anterior, es importante recordar que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho « de negociación colectiva para regular las relaciones laborales», el que de manera conjunta con el de asociación sindical contemplado por el artículo 39 ibídem, potencializan y vivifican la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.
Se busca cumplir así, la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, todo dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo prevén los artículos 1° y 18 del CST. A su turno, el artículo 467 del CST, define la convención colectiva de trabajo así:
ARTICULO 467. DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto ).
De lo manifestado se puede extraer que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Planteado así el asunto, desde ya advierte la Sala que en ningún dislate fáctico pudo incurrir el ad quem, pues la apreciación que le dio al artículo 79 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996 (f.° 53-85), se aviene íntegramente a lo que allí se pactó, tal como pasa a explicarse: Dicha cláusula establece: A los trabajadores con diez (10) años continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la edad de cincuenta y cinco (55) años en el varón o cincuenta (50) años en la mujer y veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio al Estado en uno u otro caso, la Corporación les reconocerá, como pensión el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior al momento de causarse este derecho.
La Corporación asumirá el pago de la pensión hasta cuando el Instituto de Seguro Social, asuma el pago de la pensión de vejez, momento en el cual la CAR asumirá exclusivamente la diferencia que resulte entre el valor de la pensión por vejez y el que corresponda al de jubilación. Así, la Corte descarta que el Tribunal hubiera tergiversado el sentido de la convención colectiva ya que, la simple lectura del acuerdo evidencia que el derecho pensional procede para los trabajadores siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como con acierto se estimó en el fallo controvertido, dado que la edad se consagró como un requisito de causación y no de exigibilidad.
Frente a la interpretación de esta cláusula convencional, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente en sentencia CSJ SL3277-2019, así: Por lo tanto, debe dilucidar la Corte si el recurrente tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 79 del convenio extralegal suscrito entre la CAR y su sindicato de base.
Pues bien, el censor basa su acusación en la convención colectiva de trabajo suscrita por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el sindicato de trabajadores de dicha entidad (f.º 34 a 67), la cual se pactó por una vigencia de un año, entre el 1.º de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996. Dicho instrumento colectivo se depositó ante el Ministerio del Trabajo el 4 de septiembre de 1995 (f.º 70) y no consta que hubiere sido denunciado con posterioridad.
Ahora, en el artículo 79 del acuerdo extralegal en comento, se estableció (f.º 64): A los trabajadores con diez (10) años continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la edad de cincuenta y cinco (55) años en el varón o cincuenta (50) años en la mujer y veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio al Estado en uno u otro caso, la Corporación les reconocerá, como pensión el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior al momento de causarse este derecho.
La Corporación asumirá el pago de la pensión hasta cuando el Instituto de Seguro Social, asuma el pago de la pensión de vejez, momento en el cual la CAR asumirá exclusivamente la diferencia que resulte entre el valor de la pensión por vejez y el que corresponda al de jubilación. Conforme lo anterior, de entrada, la Sala señala que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la aplicabilidad a su favor del artículo 79 convencional, toda vez que la edad se contempló como un requisito de causación para el reconocimiento de la pensión y no de exigibilidad, como equivocadamente lo refiere el demandante.
Nótese que para consolidar tal prerrogativa, en dicha cláusula textualmente se establecía que se requería tener 10 años de servicios a la CAR y adquirir el derecho a la pensión de jubilación oficial, esto es, 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad. Así, la interpretación que hizo el Tribunal de esta disposición no fue equivocada.
En consecuencia, a pesar de que el recurrente acreditó haber cumplido más de 20 años de servicio al Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, como aparece demostrado en el expediente, cuando se retiró de la citada entidad el 29 de abril del 2000, no había consolidado los 50 años de edad a que se refiere el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996, pues sólo los cumplió el 10 de julio de 2010, cuando llevaba más de 10 años desvinculado de la aquí demandada, por lo que se concluye que no se equivocó el Tribunal al inferir que el actor no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con la convención colectiva y en los términos demandados, dado que ya no era beneficiario de la misma de conformidad con el artículo 467 del CST, por razón de su desvinculación laboral.
Así las cosas, se hace innecesario estudiar las documentales denunciadas como no valoradas, obrantes a folios 22, 143-147, 192-194, 223, 224, 227-228, 271-273, 276, 277, 288, 296-298, 302, 313-320, y 342-352, 233, 241, 244, 245, 249, 252, 254, 255, 257, 259, 261, 267, 271, 275, 282, 303 y 333, con las cuales el censor pretendía demostrar « el promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior al momento de causarse este derecho », establecido convencionalmente, dado que la pretensión principal no prospero, esto es, que su pensión fuera reliquidada de acuerdo al artículo 79 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996.
En el anterior contexto, sin necesidad de consideraciones adicionales, los cargos no prosperan. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; en estricta relación con los artículos 1°, 4°, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
En la demostración del cargo, después de transcribir cada uno de los artículos reseñados en la proposición jurídica, manifiesta que el ad quem violó ese conjunto normativo, al desconocerlas, pues debía aplicarlas a la litis, bajo la óptica de efecto útil que impone la naturaleza de Estado Social de Derecho, en estricta concordancia con el principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa, la buena fe, la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y las diferentes fuentes formales del derecho.
Señala que es « lamentable » que el Tribunal no efectuó adecuadamente la verificación y valoración de actuación sobre la que se pronunció, ni la integridad de la normatividad que gobernaba el caso, deficiencia que llevó a que a tener claro el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, el cual en el evento menos favorable, debía ajustarse a las leyes 33 y 62 de 1985, no obstante, estas fueron omitidas para de contera vulnerar el principio de la aplicación integral de la ley que regía el presente asunto, procediendo a aplicar solo una parte del mencionado régimen, trayendo de forma anti técnica normatividad extraña, y sobre todo desfavorable a los intereses del actor, arribando por ésta ilegal vía a la anulación de derechos legítimos de los trabajadores.
Expresa que no renunció a que todo lo que recibía como contraprestación de sus servicios, constituyera factor salarial, por lo que no le resulta razonable que la « prima de antigüedad o quinquenio » (art. 31 CCT), las horas extras, los dominicales y festivos no se incluyeran como factor para determinar su IBL, el cual constituye su mínimo vital y móvil.
Reitero que la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, consagraba no solo los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la prestación de jubilación sino que también contemplan la forma y los factores para hallar el monto de la mesada, por lo que no le resultaba dable escindir estas normas para de un momento a otro complementarlas con disposiciones extrañas no regulatorias de la pensión de jubilación, con el único fin de tornar desfavorable la situación para el trabajador.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; 21, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 813 de 1994; 1° del Decreto 1158 de 1994, en estricta relación con los artículos 1°, 4°, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
En la demostración del cargo, después de transcribir cada uno de los artículos reseñados en la proposición jurídica, señala que éstos regulaban las condiciones a tener en cuenta para otorgar la pensión a los beneficiarios del régimen de transición. Expone que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reguló en forma clara y excluyente quienes eran los sujetos beneficiarios del régimen de transición, por lo cual el colegiado debió verificar si el actor cumplía con esos requisitos, para entonces aplicarle integralmente la normatividad anterior, la cual en su concepto, era lo establecido en la convención colectiva de trabajo o en su defecto la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, disposiciones de imperativo acatamiento.
De otro lado, recalca que si el juzgador de segundo grado, consideraba que lo correcto era aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual fue reglamentado por el Decreto 1158 de 1994, debió hacerlo acogiéndose a su tenor literal, y no adentrarse en elucubraciones para desconocer el conjunto normativo que establecía por lo menos la « prima de antigüedad o quinquenio » (art. 31 CCT), los dominicales y festivos, y otros devengos como factores llamados a integrar el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la mesada pensional, infringiendo el artículo 53 y otros de la CN, y los principios propios de la ley del trabajo.
Acota que el ad quem no negó que el trabajador hubiese percibido las sumas que se dejaron de tener en cuenta en el IBL, simplemente las omite, ignora o mengua como pertinentes en la determinación del monto que a la postre constituían la mesada. RÉPLICA La CAR presenta oposición conjunta a los cargos primero y segundo, manifestando que no hay vulneración de las normas denunciadas, pues de la sentencia de segundo grado se extrae que se aplicó e interpretó correctamente las disposiciones idóneas, de lo que surge que la decisión se encuentra ajustada a derecho, como quiera que el actor era beneficiario del régimen de transición y por ende su prestación debía estudiada a la luz de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, semanas y monto, dado que el IBL fue regulado por la Ley 100 de 1993, y que para el caso deben tomarse los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
En apoyo a su planteamiento cita la sentencia CSJ SL, 1° jun. 2010, rad. 37501. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión de jubilación del actor había sido reconocida como beneficiado del régimen de transición a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, razón por la cual el IBL debía liquidarse conforme lo establecido el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1° de abril de 1994 le faltan más de 10 años para consolidar su derecho, e incluyendo como factores salariales los determinados taxativamente en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al señalar que los factores salariales serían los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, pues en su concepto, la norma aplicable era el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificada por el Ley 62 del mismo año, las cuales no podía escindir para tomar disposiciones diferentes que no regulaban la pensión de jubilación. En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al tomar los factores salariales determinados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, o si por el contrario debía aplicar los consagrados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificada por el Ley 62 del mismo año. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida, que: i) Arístides Molano Zea, es beneficiario del régimen de transición, ya que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios; ii) la CAR mediante Resolución 2921 del 13 de septiembre de 2010 le reconoció pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985, a partir del 10 de julio de 2010, fecha en que alcanzó los 55 años de edad, pues el tiempo de servicio lo tenía acreditado desde el 29 de abril del 2000; y iii) para el cálculo de dicha prestación la CAR tomó el IBL conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por cuanto al actor le faltaban más de 10 años para acceder al derecho pensional y los factores salariales determinados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Empieza la Sala por recordar que esta Corporación ha adoctrinado, de manera pacífica, reiterada y uniforme, que para los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho pensional a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de 1994, se establece bajo los parámetros del artículo 21 de esta última normativa (CSJ SL7263-2015 y CSJ SL2510-2017), y en el caso de los servidores públicos, los factores salariales son solamente los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de ese mismo año. Así, por ejemplo, en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, rad. 17192, reiterado en CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 44206;
CSJ SL1851-2014 y CSJ SL4870-2017, sobre el particular, la Corte expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. Además, en sentencia CSJ SL21507-2017, la Sala precisó: Esta Corte, de manera reiterada ha indicado que para estos casos la normativa que debe acogerse, a efectos de fijar los factores salariales para liquidar la pensión, es la vigente para la fecha en que se causa el derecho, que en el presente asunto lo fue el 20 de octubre de 2003, cuando la actora cumplió el requisito de la edad, 55 años, momento en el cual se consolidó el derecho a la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, que corresponde a la prestación del régimen anterior aplicable por ser beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual, no es otra que el Decreto 1158 de 1994, en tanto regula los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular la base de cotización de los servidores públicos, que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión. Así lo dijo, entre muchas otras, en las sentencias, CSJ SL 486-2013, CSJ SL 561-2013 y CSJ SL12349-2014.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, los factores salariales a observar son: la asignación básica mensual; gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; el trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y la bonificación por servicios prestados.
En correspondencia con lo antes señalado, de los conceptos que la accionante solicita sean incluidos como factor salarial (prima de navidad, aguinaldo, prima de vida cara y prima de vacaciones), no es posible tener en cuenta ninguno, a efectos de hallar el ingreso base de liquidación de la pensión, en la medida que no están enlistados en el citado artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Por lo expresado, no procede en este asunto el reajuste de la pensión legal concedida a la actora por la no inclusión de factores salariales. Así las cosas, se puede colegir que los factores salariales aludidos por el recurrente en la demanda inicial, correspondientes a: la primas de servicios, la bonificación por vacaciones, la prima por laborar en el rio Bogotá y los demás recursos hídricos de la jurisdicción de la CAR, viáticos, subsidio de alimentación, « descansos obligatorios por laborar en dominicales y festivos », y el « quinquenio o prima de antigüedad » (art. 31 CCT denominada prima de antigüedad por quinquenio), previstas en la convención colectiva de trabajo, no hacen parte de los conceptos que deban ser incluidos en el ingreso base de cotización para reconocer prestaciones pensionales de orden legal a los servidores públicos, ello a la luz del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y por ende, la entidad accionada, que otorgó el derecho pensional al demandante conforme a la Ley 33 de 1985, no tenía obligación de incluir tales conceptos para calcular el IBL de la pensión de jubilación cuya reliquidación se pretende (CSJ SL21031-2017).
Además, se debe precisar que, en lo que respecta específicamente a la prima de antigüedad por quinquenio establecida en el artículo 31 de la CCT, el demandante no realiza ningún esfuerzo por demostrar en manera alguna que, en este preciso asunto, dicho concepto se trate de la misma prima de antigüedad legal, plasmada en el mencionado decreto, tal como lo determinó el ad quem en la decisión impugnada.
De modo que no importa al debate que en el expediente obren pruebas que refieran los factores devengados por el actor durante el último año de servicios pues, en este caso, su exclusión, a efectos de liquidar la pensión legal de jubilación del actor no se deriva de su desconocimiento por parte de la entidad encargada del reconocimiento pensional, sino en virtud de lo dispuesto en la ley, la cual, se insiste, limita estos factores a los enunciados en el Decreto 1158 de 1994, estos son: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados.
En todo caso, si el accionante consideraba que al determinar el ingreso base de liquidación no se incluyeron todos o algunos de los factores salariales previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, debió plantear esa especifica inconformidad, buscando que se verificara conforme las pruebas exactamente qué factores incluyó la CAR, y cuales coincidían con la citada normatividad, ello conforme a los requisitos establecidos al efecto.
Así las cosas, no se requiere de más explicación para que se concluya que, el Tribunal no incurrió en la vulneración denunciada, por lo tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del señor Arístides Molano Zea, y a favor de la entidad opositora Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARÍSTIDES MOLANO ZEA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA- CAR.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 040 - 20 20 Radicación n.° 72369 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (20 20 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARÍSTIDES MOLANO ZEA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR. Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 1 56 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Arístides Molano Zea llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR -, con el fin de que se condene a la reliquidación de la mesada pensional, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL040-2020 Radicación n.° 72369 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARÍSTIDES MOLANO ZEA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA- CAR. Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 156 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Arístides Molano Zea llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, con el fin de que se condene a la reliquidación de la mesada pensional,