Micelio
SL040-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Radicación n.° 67410 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL040-2019 Radicación n.° 67410 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO VALBUENA ROBAYO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que promovió contra MARÍA DEL CARMEN PATACÓN DE BELTRÁN, LUIS DIOMEDES BELTRÁN, JOHN FREDY y LUIS ALEXÁNDER BELTRÁN PATACÓN, y las personas jurídicas BELPA Y CIA. S. EN C., EN LIQUIDACIÓN, FIBRAS RECUPERABLES E.U., COMERCIALIZADORA PUENTE ARANDA LTDA, COMERCIAL CARTONERA E.U., EN LIQUIDACIÓN, así como los establecimientos de comercio FERRECARPEL y CARPAPELES COMERCIO INTEGRAL, ambos propiedad de FIBRAS RECUPERABLES E.U. I.

ANTECEDENTES Previa declaración de existencia de un contrato de trabajo y de la falta de satisfacción de los haberes cuyo reconocimiento pretende, Luis Alfredo Valbuena Robayo pidió se condenara a las personas naturales y jurídicas antes enlistadas, por los salarios causados entre el 1 de marzo de 2008 y el 20 de diciembre de 2010, a razón de $600.000 mensuales, junto con las cesantías, sus intereses e indemnización por falta de pago, compensación de vacaciones, indemnización y sanción moratoria previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido, así como las costas del juicio.

Expuso que en ejecución de un contrato de trabajo verbal, ingresó a prestar servicios a los demandados desde el 14 de agosto de 2001, como administrador del depósito de materiales reciclables ubicado en la carrera 89 nº 80-93, hasta el 20 de diciembre de 2010, cuando le quitaron las funciones. Que según documento emitido por Carpapeles Fibras Recuperables EU, para agosto de 2006 devengaba $1.000.000, $600.000 como salario básico y el resto por bonificaciones.

Relató que el empleador no lo afilió al sistema de seguridad social en alguna de sus coberturas, ni a un fondo de cesantías y dejó de pagarle el componente fijo de la retribución desde el 1 de marzo de 2008; tampoco, le pagó prestaciones sociales, por lo cual le asiste derecho a las indemnizaciones correspondientes. Por último, informó que el 30 de diciembre de 2010, su empleador le envió un contrato de prestación de servicios para que lo firmara (fls. 127 a 133).

A través de la misma profesional del derecho, y en similares términos, todos los demandados dieron respuesta a la demanda, según escritos adosados entre los folios 326 a 333, 335 a 342, 344 a 351, 353 a 361, 367 a 374, 376 a 383, 385 a 392 y 400 a 407. Tras aseverar la inexistencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes y manifestar que el accionante era «administrador del negocio de su propiedad destinado para el manejo de materiales reciclables, pero no porque se le hubiera asignado un cargo por parte de mi poderdante, sino porque ejercía su actividad de administrador de su negocio de manera autónoma e independiente», negaron todos los supuestos fácticos de la demanda y se opusieron al éxito de las pretensiones.

Propusieron las excepciones de ineptitud de la demanda, prescripción, inexistencia de relación de trabajo, existencia de vínculo comercial, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a los demandados de las pretensiones y gravó con costas al demandante, quien interpuso recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la sentencia atacada en casación, el Tribunal revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Luis Alexander Beltrán Patacón, en calidad de propietario del establecimiento comercial denominado Carpapeles Comercio Integral, desde el 14 de agosto de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2010.

Condenó al segundo a pagarle al primero, vacaciones ($682.756), prima de servicios ($1.365.386), cesantías ($1.365.386), intereses a las cesantías ($153.227) e indemnización por despido ($3.382.787). Negó las demás pretensiones y absolvió a los restantes demandados de todas las súplicas del libelo inicial. Luego de reseñar la trilogía de elementos requeridos para que se estructure un contrato de trabajo, el ad quem dedujo la prestación personal del servicio de la certificación emitida por el gerente de Carpapeles (fl. 218), en tanto dio cuenta de la actividad de administrador desempeñada por el actor, a cambio de una retribución de $1.000.000.

A pesar de que en la declaración de parte que rindió, Luis Alexander Beltrán relató que había entregado al actor una casa para que la habitara con su familia, sin sufragar algún valor por arrendamiento y de que verbalmente convinieron que comprarían y venderían material de reciclaje a cambio de una bonificación que fluctuaba conforme a las entregas, el juzgador de alzada coligió que el actor había prestado personalmente el servicio para el establecimiento de comercio «Carpapeles Comercio Integral, cuyo propietario es Fibras recuperables EU, representada legalmente por Luis Alexander Beltrán Patacón (fls. 4 a 7 y 10 y 11), donde ocupó el cargo de Administrador quedando así demostrado el primer elemento de la relación laboral».

Halló acreditada la subordinación con el comunicado de 26 de agosto de 2006 (fl. 15), mediante el cual Alexander Beltrán exigió al demandante control de calidad sobre el material reciclado, así como con la entrega de las listas de precios y la advertencia de sanciones pecuniarias en caso de que fueran desatendidos (fls. 63 a 68), y la imposición de horario de atención a la clientela, junto con la relación de entrega «de recibos sucursales suscrita por el actor (fl. 416)».

De esta suerte, aunque estimó que de las pruebas recaudadas fluyó evidente la intención del accionado de celebrar un contrato de administración de local comercial (fls. 221 a 223) para la compra y venta de material reciclable, consideró que la materialización de ese acuerdo no era clara y que, además, era: (…) cuestionable que la comercialización de la materia prima fuera directa e independiente, pues tal y como se registró, el actor estaba sujeto para la prestación del servicio de administrador a las directivas dadas por Carpapeles frente a la lista de precios y calidad y en caso de acatarlas se sometía a sanciones de orden económico.

De esta manera, colige la Sala que en el caso bajo examen la pasiva no demostró que las tareas de administración realizadas por el actor fueran en forma independiente o comercial, como se pretendió demostrar. Y el hecho que para el cumplimiento de las labores de administrador del establecimiento comercial cumpliera una jornada horaria y se sujetara a unos precios dados por el dueño del establecimiento, acredita los factores inherentes a una relación subordinada y dependiente.

Además, conviene reiterar que en orden a esclarecer la subordinación, a menos que se pacte ella expresamente por las partes, es menester analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación jurídica, y no aisladamente algunos de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Ratificado el segundo elemento, continuada subordinación y dependencia del trabajador (…), se evidencia que el actor no era autónomo en la ejecución de las labores como Administrador, ni se demostró que pudiera vender el material reciclable a un tercero distinto a Carpapeles. En cuanto a la remuneración (…), quedó demostrada (…), con la relación de pagos que se acompañó (fls. 16 a 104, 146 a 2011 (sic) y 241 a 256) por concepto de bonificación por compras a favor del actor con el logo de Carpapeles.

Además, obra dentro del proceso (folio 218) certificación suscrita por Hernán Valencia como Gerente Comercial de Carpapeles que establece que el demandante percibió ingresos mensuales en promedio de $1.000.000, documento que si bien fija un monto salarial, discrepa de los pagos realizados por el empleador, lo que conduce a tomar como salario el promedio de lo percibido por el actor en cada anualidad, al momento de estudiar los conceptos reclamados en la demanda.

Tras concebir que el contrato comercial alegado por la parte demandada, no puede erigirse como instrumento útil para desconocer derechos de índole laboral, debido al precepto 53 constitucional, «y del análisis del conjunto de las pruebas [aportadas] al proceso se desprende la existencia del poder de dirección y [la] facultad ejercida por el propietario del establecimiento de comercio (…) Luis Alexander Beltrán Patacón, que se vio reflejado en el plenario (…)», reiteró el linaje laboral de la relación. En lo que respecta a la situación de los demás convocados a juicio, consideró que no se había acreditado su condición de empleadores, dado que la totalidad de los elementos de juicio recolectados apuntan hacia el establecimiento de comercio Carpapeles, de propiedad de Alexander Beltrán Patacón. Como la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2011, declaró prescritos los derechos exigibles antes del 14 de marzo de 2008 y, en punto a la determinación del salario, hizo las siguientes precisiones: Para fijar el salario promedio mensual del año 2008, la Sala luego de hacer las operaciones matemáticas encontró que el actor recibió en dicho interregno la suma de $346.693,41 promedio mensual (fls. 104, 191, 103, 192, 190, 102, 189, 101, 188, 100, 187, 99, 186, 98, 185, 97, 184, 96, 183, 95, 182, 94, 181, 93, 180, 92) y dado que este valor resulta inferior al mínimo mensual legal del año 2008, se tendrá para efectos liquidatorios la suma de $461.500, que equivale al monto legal mensual vigente en dicha anualidad; respecto al año 2009, se promedió el valor percibido por el demandante por concepto de bonificaciones que equivalen a $221.021,08 (fls. 43, 192 (a), 193 a 203, 48 a 54) y en razón a que, nuevamente, dicha suma es inferior al mínimo legal, se tendrá como tal, la suma de $496.900.

Finalmente, para el año 2010 el demandante recibió por bonificaciones mensuales un salario promedio de $251.534 (fls. 44 a 47, 55 a 62, 204 a 2011 ( sic) ) y dado que el salario mínimo legal de la época equivalía a $515.000. Este será el valor que la Sala tomará como contraprestación del servicio en esta anualidad. Luego de memorar que la imposición de la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria no son de aplicación automática, estimó que «(…) sólo es viable (…) cuando se concluya que el empleador no actuó de buena fe frente al pago de las obligaciones (…) pues hay circunstancias que pueden imposibilitarlo de cumplir con tales obligaciones, y en ese evento resultaría contrario a la lógica jurídica, sancionarla con el pago de indemnizaciones de la estirpe reclamadas».

En tal virtud, concluyó: (…) para la Sala el haber consentido el actor que la relación contractual que sostuvo con Luis Alexander Beltrán Patacón en calidad de propietario del establecimiento de comercio Carpapeles Comercio Integral, también representante legal de Fibras recuperables EU, no estuvo sujeta a las propias de un contrato de trabajo, dejan ver que para el llamado a juicio se presentó la convicción de estar actuando bajo una modalidad contractual distinta a la laboral, lo que no denota la demostración de haber actuado de mala fe por más de nueve años corridos, más cuando el demandante no mostró haber presentado inconformidad alguna frente a la omisión de consignar las cesantías al Fondo, como tampoco, reclamó la liquidación derivada de la terminación del contrato al momento en que se dispuso el cierre de la bodega, se llevaron la báscula, los avisos y el material reciclable.

Razón por la cual se abstendrá de imponer condena por estos conceptos (…). RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, (…) por cuanto las sumas de las condenas no son correctas y en cuanto que dejo (sic) de condenar en las indemnizaciones que regula el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (…) y la regulada por el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, la omisión de condenar a la demandada a pagar los salarios insolutos, y por cuanto condenó solo a uno de los demandados y absolvió a los demás, argumentando que: « La Sala no encontró ningún vinculo (sic) de naturaleza laboral que pudiera unirlas con el actor (…) ».

Para que constituida en sede de instancia, REVOQUE, parcialmente la sentencia dictada por el Ad quem (sic) en cuanto se refiere a los puntos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO: el SEGUNDO, por cuanto la liquidación está completamente errónea en contra del demandante puesto que el valor de cada partida no es el correcto. En el TERCERO, por cuanto absolvió a los demandados: MARÍA DEL CARMEN PATACÓN DE BELTRÁN, JOHN FREDY BELTRÁN PATACÓN, JULIÁN ANDRÉS BELTRÁN PATACÓN, LUIS DIOMEDES BELTRÁN y a la sociedad BELPA Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, de las pretensiones incoadas en su contra.

En el CUARTO, por cuanto absolvió a LUIS ALEXANDER BELTRÁN PATACÓN, de las demás pretensiones (…); y, en su lugar, condene a la parte demandada, en la totalidad de las pretensiones (…). Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, no replicados. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta de la ley sustancial «al ignorar algunas pruebas y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la no aplicación del artículo 53 de la Constitución Política;

Art. 27, 43, 55, 57, 64, 65, 127, 142, 249 y 253 del C.S.T. (…), Ley 52 de 1975, Art. 99 núm. 3º de la Ley 50 de 1990. Art. 187 del CPC. Acudiendo por aplicación analógica del art. 145 del CPL. Dice que los yerros fácticos consistieron en: i) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe; ii) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe. iii) Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó el salario de $1.000.000. iv) Dar por no demostrado, estándolo con prueba documental (fl. 14), que el salario del demandante fue de $1.000.000. v) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada María del Carmen Patacón tuvo vínculo contractual «con el demandado ya que es la propietaria de Fibras Recuperables EU y esta firma a su vez es la propietaria de Carpapeles Comercio Integral».

Los anteriores desaciertos, dice, ocurrieron como efecto de la equivocada valoración del documento con el cual el empleador pretendió evadir el cumplimiento de sus obligaciones (fls. 272 a 274), en tanto con su firma hubiera logrado ese propósito. Con ello, estima, fluye evidente la mala fe de dicho sujeto procesal, suficiente para imponer las condenas previstas en los artículos 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que el Tribunal omitió valorar la certificación expedida por el empleador (fl. 14) que da cuenta de que el actor devengaba un salario mensual de $1.000.000 y, en cambio, coligió que solo percibía bonificaciones; negó la condena por salarios insolutos, con base en la falta de prueba del impago, «cuando debió ser lo contrario que la demandada no probó el pago de los salarios reclamados por el demandante».

Igualmente, asevera que el juzgador de alzada apreció erróneamente el documento de folio 4, según el cual María del Carmen Patacón es propietaria de Fibras Recuperables EU, «y ésta a su vez es propietaria de CARPAPELES COMERCIO INTEGRAL, por tal razón la mencionada señora si (sic) tiene vinculo (sic) con el demandante y en consecuencia no debe ser absuelta (…)».

Por ello, asegura que resulta apartado de la realidad que el fallador de segundo grado dedujera la carencia de prueba de la índole laboral de la relación entre el actor y esta demandada. Luego de copiar un fragmento de las consideraciones vertidas en el fallo gravado, dice no entender cómo es que se demeritó la credibilidad que ofrece la constancia sobre salarios emitida por el propio empleador, es decir «porque el Ad-quem, en forma tan errática acoge como salario solo las bonificaciones ignorando la prueba documental ya referida».

Enseguida, expone: Asimismo, frente a la condena a pagar la demandada al trabajador, el Tribunal, hace un análisis completamente errado, por cuanto en primer lugar, declara prescritas las cesantías como si se hubieran pasado tres años desde la desvinculación del trabajador y en segundo lugar declara prescritas las demás prestaciones desde el 2008 hacia atrás es decir que solo le da valor a los últimos dos años.

Así las cosas, el Tribunal si bien es cierto en forma acertada revocó la sentencia de primer grado, también es cierto que se equivocó al proferir las condenas. Si el Ad-quem hubiese analizado correctamente las pruebas allegadas al plenario y hubiera analizado y entendido bien las normas que citó en la parte motiva de la sentencia, habría condenado correctamente a la demandada a pagar al demandante, todas las suplicas (sic) de la demanda, incluyendo las indemnizaciones por falta de pago de la liquidación definitiva de cesantías, prestaciones y la indemnización que regula el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El Ad-quem atendiendo a pruebas inexistentes, apreciando erróneamente e ignorando otras, falló favoreciendo a la demandada en detrimento de los intereses del trabajador. Por último, reproduce un pasaje de la «Sentencia del 4 de septiembre de 1992 Radicado No. 4929», sobre la aplicación del principio in dubio pro operario y remata con la aseveración de que si el ad quem hubiese «interpretado correctamente las pruebas válidas arrimadas al proceso y las hubiese aplicado conforme al artículo 53 de la C.P., hubiera también dado aplicación a los artículos 27, 43, 55, 64, 65, 127, 142, 249 y 253 del C.S.T., Art. 99 núm. 3º de la Ley 50 de 1990, art. 187 del CPC».

CARGO SEGUNDO Asevera que el Tribunal violó directamente «por ignorar normas sustanciales, e interpretar erróneamente los arts. 249, 306, 488 y 489 del CST (…) y la ley 52 de 1975 y la no aplicación del art. 53 de la Constitución Política; art. 27, 43, 55, 64, 65, 127, 142, 249 y 253 del CST., art. 99 núm 3º de la Ley 50 de 1990, art. 187 del CPC.

Remitido por analogía del art. 145 CPL. Ley 52 de 1975». Endilga al fallador de segunda instancia, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1º Dar por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fe en la relación laboral que sostuvo con el actor. 2º No dar por demostrado estándolo que la demandada actuó de mala fe al tratar de hacer firmar un contrato diferente al acuerdo laboral que había suscrito verbalmente con el actor, para evadir responsabilidades y no pagar las acreencias laborales a su trabajador. 3º Dar por demostrado sin estarlo que la demandada MARIA DEL CARMEN PATACON DE BELTRAN, no tiene vínculo contractual con el demandante. 4º No dar por demostrado estándolo que la demandada MARIA DEL CARMEN PATACON DE BELTRAN, es la propietaria de FIBRAS RECUPERABLES EU, y que éste a su vez es propietaria de CARPAPELES COMERCIO INTEGRAL, y que por tanto tiene vínculo contractual con el actor. 5º No dar por demostrado estándolo que el salario devengado por el trabajador era de un millón de pesos ($1.000.000) mensuales. 6º Dar por demostrado sin estarlo que el salario del actor era solo las bonificaciones. 7º No dar por demostrado estándolo que la demandada adeuda salarios básicos de $600.000 mensuales desde el 1º de marzo de 2008 hasta la finalización del contrato. 8º.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandada no adeuda al actor, salarios insolutos de $600.000 mensuales desde el 1º de marzo de 2008 hasta la finalización del contrato. 9º Dar por demostrado sin estarlo que la demandada no debe pagar las indemnizaciones que regulan los artículos 65 del CST y 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990. 10º No dar por demostrado estándolo que la demandada debe pagar al actor las indemnizaciones que regulan los artículos 65 del CST (…) y 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990. 11º Dar por demostrado sin estarlo que las cesantías y demas prestaciones con antelación al 14 de marzo de 2008, se encuentran prescritas. 12º No dar por demostrado estándolo que el trabajador tiene derecho a que la demandada le pague las cesantías por todo el tiempo de servicios, y a primas, vacaciones e intereses a las cesantías por los últimos tres años de servicios prestados.

Tras reproducir pasajes de la sentencia que combate, la censura manifiesta no entender cómo es que el Tribunal le restó credibilidad a la certificación expedida por la empleadora, según la cual el salario del demandante fue de $1.000.000 mensuales y, equivocadamente, acoge como tal solo lo pagado por bonificaciones. Por lo demás, repite lo manifestado en la primera acusación. CONSIDERACIONES Una vez más, insistirá esta Sala de la Corte en que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone la necesidad de que la parte que aspira al quebrantamiento del pronunciamiento de cierre de la segunda instancia, se atempere a los requerimientos técnicos que la ley y la jurisprudencia han determinado insoslayables, en aras de permitir un análisis de fondo del problema jurídico que se somete a su decisión. No se trata, también se ha dicho, de un culto al formalismo, sino de exigencias de elemental razonabilidad, dada la naturaleza rogada y dispositiva de este medio impugnaticio, que impide que el juez de la casación incursione en el estudio de problemas jurídicos no propuestos por el recurrente, o que carecen de aptitud suficiente en su planteamiento, que no permiten que se abra la puerta para llegar al fondo de la cuestión. En el caso presente, el propio alcance de la impugnación se encuentra indebidamente formulado, toda vez que, el impugnante aspira a que, una vez casada la sentencia gravada, la misma sea revocada, lo cual constituye una manifiesta impropiedad, dado que si la casación de la providencia comporta su nulidad, por simple sustracción de materia, imposible deviene su revocatoria.

Si se pasara por alto esta deficiencia técnica, entre la formulación y la demostración del segundo cargo se advierte una manifiesta incoherencia, en tanto se anuncia una acusación por la via directa, empero en lo sucesivo trata de enderezar el cuestionamiento por la senda fáctica; entre otras cosas, con argumentos muy similares, por no decir idénticos a los del primero, de donde se sigue que lo que corresponde es el análisis conjunto de los cargos.

Al margen de las restantes falencias de orden técnico que presentan los ataques al fallo del ad quem, como la escasa argumentación en lo que a las supuestas distorsiones probatorias respecta, la Sala anticipa el fracaso del recurso, en los términos que enseguida se exponen. La negativa a imponer las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, fue construida por el Tribunal sobre la base del convencimiento de quien resultó declarado empleador, de que la vinculación no había estado gobernada por un contrato de trabajo, dada la aceptación del actor de que se trataba de un ligamen ajeno a dicha condición. Adicionalmente, tuvo en cuenta la ausencia de reclamación de Valbuena Robayo, durante los 9 años de ejecución de la relación de trabajo.

En perspectiva de derruir la conclusión del ad quem, la censura denuncia apreciación errónea del «CONTRATO DE ADMINISTRACION DE LOCAL COMERCIAL» (fls. 272 a 274), supuestamente entregado por Alexander Beltrán Patacón, en su condición de representante legal de Carpapeles. Sin embargo, dicho documento tiene el inconveniente de no estar firmado por persona alguna y, además, existe incertidumbre total de su autoría, de suerte que no se trata de un documento auténtico, que pueda considerarse como apto para estructurar un yerro fáctico en casación, según la preceptiva del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Tampoco, aflora evidencia de que alguno de los accionados se lo hubiera hecho llegar al demandante para que lo suscribiera, con el propósito de encubrir la relación laboral, finalmente declarada por el sentenciador de alzada. Adicionalmente, cumple destacar que la conformidad del accionante con los términos en que se ejecutó el vínculo con quien fue declarado empleador, que fue uno de los pilares que usó el fallador en la construcción de su argumento, no es cuestionado por la censura, por manera que permanece libre de ataque, como soporte del fallo gravado.

En lo que al monto del salario concierne, el Tribunal hizo prevalecer la evidencia que arrojan los listados que dan cuenta del pago de «BONIFICACION POR COMPRAS», sobre la certificación que milita al folio 14, según la cual Luis Alfredo Valbuena está vinculado a Carpapeles, como administrador de punto de acopio, mediante un contrato comercial, de la cual «obtiene ingresos en promedio de un millón de pesos mensuales ($1.000.000)».

De cara a resolver la contradicción que emana de la lectura de los anteriores documentos, el juez de segunda instancia no hizo nada diferente a aplicar el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo que dota al operador judicial de la facultad de valorar libremente las pruebas, con el único límite de que la deducción extractada no resulte descabellada o manifiestamente equivocada.

A juicio de la Sala, esta última hipótesis no aflora patente en el caso bajo examen, en la medida en que si bien, la Corte se ha inclinado por conferir todo mérito probatorio a las certificaciones emitidas por el empleador, no es menos cierto que también ha proclamado que ante el contraste que emerge de 2 o más elementos de juicio sobre un mismo supuesto fáctico, el juzgador está en libertad para acoger aquella que le ofrezca mayor poder de convicción. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL rad. 38336 de 1 de febrero de 2011, se discurrió en los siguientes términos: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.

Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio.

No es razón suficiente para justificar la acusación del fallo el que en este caso el Tribunal, para formar su convencimiento, se hubiese servido, además de las otras pruebas que analizó, del concepto que Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo rindiera directamente a la empleadora, y no del emitido por solicitud del propio juez del conocimiento.

Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.

Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación o la falta de apreciación de las que no tiene en cuenta.

Conviene no ignorar que la pretensión anulatoria del actor se compromete aún más, si se observa que en el hecho 15 de la demanda inicial, sostuvo que percibía un salario básico de $600.000 y un promedio de $400.000; igualmente, en la sustentación del recurso extraordinario, alude al primero de los mencionados. Empero, no precisa en cuál de la multiplicidad de documentos incorporados al plenario, consta la asignación fija que, afirma, devengó durante la ejecución de la relación de trabajo, por manera que en esta parte, la impugnación tampoco cobra éxito.

En lo que respecta a la supuesta condición de empleadora de María del Carmen Patacón de Beltrán, para la Sala, su condición de socia empresaria de la empresa Firmas Recuperables EU y, a su vez, la propiedad de esta sobre el establecimiento de comercio Carpapeles Comercio Integral, es un asunto de orden estrictamente jurídico que no es posible dirimir por la vía indirecta; desde luego, no sobra aclarar que al no existir prueba de la prestación personal de servicios del demandante a esta accionada y, además, al no plantearse bajo estos términos la acusación, esta parte del reproche, también, deviene infructuosa.

En cuanto a la prescripción que el juez de segundo grado declaró sobre las prestaciones sociales que dispuso solucionar, observa la Sala que la censura se abstuvo de denunciar siquiera pieza procesal, supuestamente preterida o mal apreciada por el Tribunal ni, menos, explica como es que se produjo la supuesta distorsión probatoria. Adicionalmente, se advierte que en la parte resolutiva del fallo gravado, ninguna declaración se hizo en ese sentido, aunque en sus consideraciones si hubiera estimado que los derechos causados con antelación al 14 de marzo de 2008, se encontraban prescritos; empero, nada más discurrió sobre el punto, de suerte que aún si se obviaran las carencias técnicas de que adolece el cargo, imposible resultaría identificar en dónde se produjo el eventual desatino. De lo que viene de decirse, el colofón no puede ser otro que el fracaso de los cargos.

Sin embargo, dado que no se formuló réplica, no se imponen costas por el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFREDO VALBUENA ROBAYO contra MARÍA DEL CARMEN PATACÓN DE BELTRÁN, LUIS DIOMEDES BELTRÁN, JOHN FREDY y LUIS ALEXÁNDER BELTRÁN PATACÓN, y las personas jurídicas BELPA Y CIA. S. EN C., EN LIQUIDACIÓN, FIBRAS RECUPERABLES E.U., COMERCIALIZADORA PUENTE ARANDA LTDA, COMERCIAL CARTONERA E.U., EN LIQUIDACIÓN, así como los establecimientos de comercio FERRECARPEL y CARPAPELES COMERCIO INTEGRAL, ambos propiedad de FIBRAS RECUPERABLES E.U. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00