SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL039-2025 Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS - INCOLMALLAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró OSCAR EDUARDO CAICEDO CORTÉS. I.
ANTECEDENTES Oscar Eduardo Caicedo Cortés llamó a juicio a la Industria Colombiana de Mallas S. A.- Incolmallas S. A., con el fin de que se declarara que: i) sostuvieron un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 2017 hasta el 6 de febrero de 2019, ii) para esta última calenda Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 2 gozaba de fuero por su condición salud, iii) el despido fue ineficaz y iv) el empleador es responsable de los gastos que le generen las cirugías y procedimientos médicos a los que deba someterse para la rehabilitación de su brazo derecho; en consecuencia, se le condenara a: i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba; ii) cancelarle los derechos laborales que dejó de percibir desde el momento de finalización de la atadura y la indemnización de la disposición 26 de la Ley 361 de 1997.
En subsidio requirió que se impusiera el pago de: i) la compensación por la conclusión unilateral de la relación contractual; ii) la moratoria del artículo 65 del CST «por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones sociales» y la del 99 de la Ley 50 de 1990; iii) los salarios del «15 de julio de 2018 al 6 de febrero de 2019», las vacaciones, la prima de servicios, las cesantías sus intereses, los aportes a seguridad social y la dotación «del 16 de marzo de 2017 a 6 de febrero de 2019; iv) las erogaciones que deba hacer para cubrir los procedimientos médicos; en ambos casos todo debidamente indexado, así como que se le conceda lo probado ultra y extra petita, al igual que las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: el 16 de marzo de 2017 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la llamada a juicio para desempeñar el cargo de auxiliar de fábrica, devengó un salario de $1.050.000, tenía una jornada de lunes a sábado de 7.00 am a 4.30 pm, el 16 de julio de 2018 tuvo un accidente laboral en el que se le cayó un rollo de malla en su brazo derecho, pero no pudo asistir a Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 3 urgencias dado que no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral.
Afirmó que «con ayuda de su madre» se tomó una radiografía el 20 de julio de dicho año, en la que se observó una fractura del cubito en su extremidad superior, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente el día siguiente en el Hospital San Blas. Expuso que se reintegró a su trabajo el 1º de octubre de la referida anualidad y continuó desarrollando sus funciones dentro de las que se encontraba «alzar diferentes materiales, los cuales alzaba con su brazo izquierdo, puesto que su brazo derecho estaba recién operado»; expresó que, el 16 de tal mes se le exigió «alzar ciertos materiales con su brazo derecho a sabiendas que estaba en recuperación, por lo cual alzó un rollo de malla [y] de una vez sintió el dolor en su brazo derecho», motivo por el que se tomó otra placa, en donde se evidenció que «el hueso que se estaba soldando con ayuda de la platina, se desubicó por dicho esfuerzo, lo que genera una nueva intervención quirúrgica, que a la fecha de presentación de esta demanda no había realizado por falta de dinero».
Indicó que el 6 de febrero de 2019 fue despedido debido a su enfermedad y sin que se le cancelara la indemnización por la terminación de la atadura, las vacaciones, las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social causados entre el 16 de marzo de 2017 y la referida fecha, como tampoco se le entregó la dotación de ese periodo ni se le sufragó el salario entre 15 de julio de 2018 y el momento Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 4 en que concluyó el nexo (f.° 5-17 Primera Instancia_Cuaderno_2024040941198).
Incolmallas S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que inicialmente sostuvo con el actor un vínculo en virtud del convenio de práctica suscrito con la Corporación Educativa San Agustín, que luego mutó a una de naturaleza laboral a partir del 1º de enero de 2018; desempeñó el cargo de operario, percibió el salario mínimo con el respectivo auxilio de transporte, fue afiliado a seguridad social en octubre del 2017 y que el accidente se generó por falta de cuidado del dependiente.
Aclaró que no ingresó al demandante al sistema de seguridad social integral desde el inició de la relación debido a su negativa dado que era beneficiario de un programa del gobierno como víctima del conflicto y por ello asumió todos los gastos que surgieron para su rehabilitación hasta que formalizó su ingreso a aquel. Dijo que las actividades que le encargó estuvieron acordes con las recomendaciones médicas que se le otorgaron, se retiró de forma voluntaria del trabajo pues «simplemente dejó de asistir al sitio de labores», momento en el que se canceló la liquidación final de acreencias producto de la atadura que inició el 1º de enero de 2018 y durante la cual cumplió con todas las cargas como empleador, incluso con la entrega de dotación. Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó pago, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, prescripción, buena fe, temeridad y la genérica (f.° 70-84 Primera Instancia_Cuaderno_2024040941198).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 12 de septiembre de 2022 (f.° 289-290 acta, 291 audiencia. Primera Instancia_Cuaderno_2024040941198), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre OSCAR EDUARDO CAICEDO CORTÉS e INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S. A. el cual inició el 23 de mayo de 2017 y finalizó el 05 de febrero de 2019, en el cual el actor devengó el SMLMV para cada anualidad, el cual fue terminado sin justa causa por parte de la demandada, conforme la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR sin efecto la terminación del contrato de trabajo realizado el 05 de enero de 2019, efectuado por parte de INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S. A., y en consecuencia se ORDENA reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando o a otro que se adecue a su actual situación de salud ocupacional, con el consecuente pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde su retiro, junto con el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S. A. a reconocer y pagar a OSCAR EDUARDO CAICEDO CORTÉS, los siguientes conceptos: a. La suma de $1.410.097 por concepto de auxilio de cesantías de todo el tiempo laborado. b. La suma de $169.211 por concepto de intereses a las cesantías de todo el tiempo laborado. Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 6 c. La suma de $1.410.097 por concepto de primas de servicio de todo el tiempo laborado. d. La suma de $705.048 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. e. Las suma de $4.469.696 por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. f. La suma de $1.196.167, por indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del CST. g. Los aportes a seguridad social en pensiones correspondiente al 26 de mayo de 2017 al 31 de julio de 2018, junto con sus respectivos intereses de mora liquidados por el fondo de pensiones Colfondos S. A. o al que se encuentre afiliado el actor, para tal fin, tomando como ingreso base de liquidación el SMLMV.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de compensación, en la suma de $870.000, los cuales deberán ser descontados de las condenas impuestas en esta providencia. Así mismo, se declaran no PROBADAS las demás excepciones propuestas. [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de septiembre de 2023, al estudiar el recurso de apelación presentado por la llamada al plenario (f.°21- 35 Segunda Instancia_Cuaderno_2024041021319), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el literal a) del ordinal tercero de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la demandada INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S. A. – INCOLMALLAS S. A. a pagar a favor de OSCAR EDUARDO CAICEDO CORTÉS, la suma de $531.644, por concepto de auxilio de cesantías correspondientes a las fracciones laboradas durante los años 2017 y 2019, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: MODIFICAR el literal g) del ordinal tercero de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la demandada INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S. A. – INCOLMALLAS a pagar a favor de OSCAR EDUARDO CAICEDO CORTÉS, a pagar los aportes al Sistema General de Pensiones, a favor del señor OSCAR EDUARDO CAICEDO CORTÉS, causados entre el 23 de mayo y el 30 de noviembre de 2017, junto con sus respectivos intereses de mora liquidados por COLFONDOS S. A. o a la Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante, para tal fin, tomando como ingreso base de liquidación el SMLMV.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. [ ]. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era «si resultó acertada o no la decisión del a quo, en cuanto declaró probada la existencia de una relación laboral entre las partes, haciendo especial énfasis en la clase de contrato, sus extremos y las causas de su terminación», aspectos que examinó así. 1.
De la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales. Recordó que la entidad impugnante discutió que entre mayo y diciembre de 2017, el vínculo que los ató fue un «contrato de aprendizaje» de manera que el juzgado se equivocó cuando coligió que el nexo se rigió por uno «laboral a término indefinido». Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Para dar respuesta a tal inconformidad acudió a los artículos 22, 23 y 24 del CST, y luego señaló que, este último contenía una ventaja probatoria a favor del reclamante: [ ] en el sentido de presumir que toda relación de trabajo se encuentra regida por un contrato de trabajo, por lo que, se encuentra a cargo de la parte actora, la demostración de la prestación continua del servicio, para que se traslade la obligación al llamado a juicio de probar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación laboral que lo unió con el demandante no estuvo regida por un contrato de trabajo.
Memoró el canon 30 de la Ley 789 de 2002 que regula lo concerniente al «contrato de aprendizaje», describió en qué consistía, su finalidad y naturaleza para luego identificar el elenco probatorio, que allegaron las partes así: [ ] Constancia n.° 53812 del 06 de octubre de 2018, expedida por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, donde se advierte que el señor OSCAR EDUARDO CAICEDO CORTÉS “NO PUEDE REALIZAR TRABAJOS DE ESFUERZO FÍSICO EXTENUANTE, NO ALZAR COSAS PESADAS POR ESTADO ACTUAL DE SU ARTICULACIÓN”; historia clínica de la IPS Virrey Solís, donde consta la atención al demandante, por medicina general, el 13 de diciembre de 2018, debido a dolor en el antebrazo y donde se destaca “PACIENTE QUIEN HACE 5 MESES PRESENTÓ FRACTURA DE RADIO Y CUBITO DISTAL DERECHO, REALIZARON REDUCCIÓN DE FRACTURA MEDIANTE TRATAMIENTO QUIRÚRGICO, REFIERE EL DOLOR CONSTANTE EN EL ANTEBRAZO, EL CUAL AUMENTA CON LOS MOVIMIENTOS DEL MISMO Y EL ESFUERZO FÍSICO, NO REFIERE SINTOMAS ASOCIADOS”; autorización para consulta por primera vez con especialista en ortopedia y traumatología, así como con terapia física integral (Archivo 04).
Asimismo, obra en el expediente Correo electrónico del 20 de octubre de 2017 de la asistente de dirección de la Corporación Educativa San Agustín al representante legal de Incolmallas, allegando los documentos necesarios para la firma del convenio “para que Oscar Caicedo realice su práctica laboral”; comunicación de la misma fecha, en la que la rectora de la mencionada corporación, agradece a la demandada, “la oportunidad que le brinda a nuestro estudiante al poder realizar la práctica laboral en su empresa.
Envío nuestro modelo de convenio para prácticas laborales para el programa auxiliar de Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sistemas informáticos que adelanta el estudiante OSCAR CAICEDO CORTÉS (…) para su debido diligenciamiento y trámite”; Convenio de Cooperación Interinstitucional celebrado entre Incolmallas y la Corporación Educativa San Agustín, de fecha 20 de octubre de 2017 “para que los estudiantes de la corporación realicen prácticas laborales y profesionales en las dependencias de sistemas informáticos, durante lapsos no mayores de 200 horas, adelantando funciones concretas relacionadas con sus áreas de formación y que demanden el ejercicio de su capacidad teórica (…) SÉPTIMA: MODALIDAD DE VINCULACIÓN.- Este convenio no implica relación laboral alguna de Incolmallas S. A. con los practicantes, ni con los docentes que designe la CORPORACIÓN…”;
Certificación de prácticas laborales y profesionales, expedida el 04 de diciembre de 2017, dirigía a la Corporación Educativa San Agustín, donde se informó que el demandante, “realizó las prácticas laborales y profesionales con una intensidad horaria de seis (6) a ocho (8) horas diarias, completando un total de doscientas (200) horas, en el periodo comprendido entre el 23 de octubre y el 30 de noviembre de 2017;
Comunicación del 25 de septiembre de 2018, dirigida por Incolmallas al demandante, para que en cumplimiento de lo ordenado por fallo de tutela del 18 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, se reintegre de manera inmediata a su sitio de labores; Incapacidad médica n.° 38270 del 03 de octubre de 2018, otorgada al actor del 03 al 05 de octubre de 2018, por dolor agudo;
Liquidación de cesantías e intereses y prima de servicios correspondientes al año 2018; Planillas de autoliquidación de aportes de septiembre de 2017 a febrero de 2019; Relación de pagos de nómina de la segunda quincena de julio de 2018 hasta la primera quincena de 2019; Formato entrega elementos de protección al actor del 23 de enero de 2018;
Liquidación de prestaciones sociales del 1° de enero de 2018 al 05 de febrero de 2019, firmada por el trabajador, y donde se advirtió como causal de terminación del contrato “RETIRO VOLUNTARIO” (archivo 09). Señaló que al proceso también se había presentado: [ ] respuesta de CAPITAL SALUD EPS-S, donde se advirtió que el señor OSCAR EDUARDO CAICEDO CORTÉS, se encontraba retirado de esta entidad y aparecía registrado como afiliado al régimen contributivo, por el aportante Químicas Quimbaya Ltda. (Archivo 17); certificados de aportes al Sistema de Protección Social, expedidas por Miplanilla.com, donde se hace constar que, “La empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S. A. (…) aportó por el empleador OSCAR EDUARDO CAICEDO CORTÉS”, para los periodos de pensión comprendidos entre 09-2017 y 12- 2017, 12-2017 y 09-2018, 09-2018 y 12-2018, 12-2018 y 03- 2019, habiendo cancelado dichos aportes entre octubre de 2018 Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 10 y febrero de 2019; relaciones de pagos efectuados al trabajador en hojas manuscritas, por los meses de octubre a diciembre de 2018 (Archivo 18); respuesta de Positiva Compañía de Seguros donde se reporta la afiliación del trabajador a esa ARL, por parte del empleador Incolmallas S. A., por el cargo de ayudante, con “Fecha última cobertura: 29/09/2018 Fecha de retiro: 21/10/2019 Estado de afiliación;
DESAFILIADO” (Archivo 23); Informe de pago de cesantías correspondiente al año 2018, por parte de Incolmallas S. A. y donde aparece registrado el demandante (Archivo 25). Refirió que el representante legal de la empleadora al absolver el interrogatorio que se le adelantó esgrimió que: [ ] el demandante, entró a la empresa en calidad de aprendiz, el “23 de mayo de 2017”, no firmó ningún contrato, fue algo consensuado, trabajaba hasta mediodía y en las tardes almorzaba y se iba a sus clases en el Instituto San Agustín y así fue hasta el mes de octubre, sin indicar año; que, ese contrato verbal fue celebrado directamente con el representante legal de la empresa; que, no hubo un contrato formal, por falta de información, porque lo que se pretendía era brindarle una ayuda al actor; que la empresa afilió al demandante al sistema de seguridad social, como operario, pero no le pagó cesantías por el año 2017, porque para esa época estaba en la condición de aprendiz; que el auxilio de cesantías correspondiente al año 2018, se pagó pasado el año, en enero o febrero de 2019, mediante un consignación a Colfondos; que desde mayo hasta octubre de 2017, se le pagó al demandante, el auxilio por aprendizaje, por la suma de $340.000 quincenal; que el actor, no presentó una renuncia formal, simplemente un día se fue y no volvió a trabajar, después llamó y preguntó que para cuando se le tenía la liquidación y se le dijo que para final de mes; que trabajó hasta el “05 de febrero de 2019”; que, el señor OSCAR CAICEDO, sufrió un accidente en el año 2018, estaba trabajando con el señor PEDRO LUIS CAMACHO, entre los dos estaban bajando un rollo de malla, tenía unos audífonos puestos y estaba hablando por teléfono, no se encontraba concentrado; que para la fecha del accidente, el 16 de julio de 2018, el actor no estaba afiliado al sistema de seguridad social, porque cuando entró a trabajar solicitó específicamente que no se le fuera a vincular para que no sufriera inconvenientes con la reclamación de la indemnización para las víctimas que estaba esperando y los subsidios mensuales que le daban a través de familias en acción o un programa del Gobierno; que le entregaron dotaciones cada 6 meses; que, lamentablemente al trabajador, se le llevó la idea de no hacer una vinculación formal, entonces, se le pagaba como un “diario integral que cubría todos esos emolumentos”, pero cuando sucede el accidente, se dieron cuenta que “por haber Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 11 accedido a las solicitudes de él se creó ese problema”; que en el proceso está acreditado el pago de las primas de servicio correspondientes al año 2018; que producto del accidente de trabajo, durante más o menos 2 meses el demandante, no pudo trabajar, por la fractura en la muñeca y de radio, donde le pusieron una platina para estabilizar la fractura; que el demandante, trabajaba como ayudante; que cuando el trabajador se reintegró después del tratamiento, tenía acceso a todos los servicios de la seguridad social; que la empresa, hizo la averiguación de la forma en que ocurrió el accidente de trabajo del demandante y se realizó la entrevista del señor PEDRO LUIS CAMACHO, pero no se hizo reporte alguno a una ARL, porque para entonces no estaba afiliado; aclaró que, el demandante, de octubre a diciembre de 2017 hizo las prácticas, de enero a junio de 2018, ya era trabajador de la empresa, cumplía un horario de lunes a viernes de 7: 30 a.m. a 4:30 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., pero no se había afiliado al sistema de seguridad social integral, por solicitud del mismo actor; que al trabajador no lo calificaron por pérdida de capacidad laboral.
Mientras que el reclamante informó, que: [ ] comenzó a trabajar con la demandada, a partir del “16 de mayo de 2017”, con un contrato verbal de medio tiempo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. por motivos de estudio; que realizó sus actividades como estudiante hasta el 12 de diciembre de 2017; que nunca hizo pasantías, sino que habló con el representante legal de la demandada, para que lo certificara como aprendiz, pero trabajaba tiempo completo, desde el 29 de septiembre de 2017; que trabajó para la demandada, hasta el 06 de febrero de 2019, cuando el representante legal lo despidió porque le pidió el pago del accidente de trabajo y los exámenes para hacerse la calificación de pérdida de capacidad laboral que no se pudo hacer, porque nunca lo afilió a la seguridad social; que el accidente fue el 16 de julio de 2018, época para la cual no se encontraba afiliado a nada, por lo que, fue atendido por la EPS del régimen subsidiado, le diagnosticaron fractura del cúbito del brazo derecho; que no le dieron incapacidad, porque cuando llegó al hospital, el representante legal de la empresa, le pidió que dijera que había sido un accidente casero; que después del accidente dejó de trabajar durante mes y medio y para que le pagaran los salarios tuvo que acudir a una tutela; que para octubre de 2018, cuando se reintegró siguió cumpliendo las mismas funciones, pero no podía hacerlas de manera normal, como ocurre hasta la actualidad, porque ya no puede cargar ni siquiera 25 kilos; que le apareció el pago de un año de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro, pero desconoce si fue hecho por Incolmallas u otro empleador; que en el 2018 recibió una prima de servicios por valor de 3 meses, pero no le cancelaron vacaciones; que el 06 de febrero de 2019, cuando el Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 12 representante legal de la demandada, estaba en la cocina de la empresa, él se acercó a reclamarle los pagos derivados del accidente de trabajo, y entonces el señor CÉSAR ARAGÓN, le dijo que no quería verlo más en su empresa, entonces él se fue inmediatamente al consultorio jurídico de la Universidad Católica, donde le hicieron un derecho de petición para que lo reintegraran, él le envío el documento a la demandada, pero hicieron caso omiso; que sólo asistió a tres terapias, porque no contó con los recursos económicos para cancelar más y que la última a que acudió fue en el mes de enero de 2019, para ejercitar el movimiento del brazo derecho; que el representante legal de la demandada, siempre estuvo enterado de su estado de salud y le decía que rogara para que eso hubiese soldado en un mes; que a la terminación del contrato de trabajo recibió una liquidación por $870.000; que, el salario se lo pagaban en efectivo, comenzando recibía $600.000 mensuales y cuando trabajó tiempo completo le pagaron $1.050.000; que el único elemento de seguridad que le dieron fue unos guantes, nada más; que el día del accidente, estaba con el señor PEDRO CAMACHO, levantando un rollo de malla, de aproximadamente 80 kilos, entre los dos, que como tenía puesta una chaqueta, el rollo se enredó ahí y le cayó en el brazo; que desde el 2008 y hasta 2103 estuvo afiliado como víctima del conflicto armando; que para la fecha en que comenzó el vínculo laboral con la demandada, no hacía parte de ningún programa del Gobierno Nacional, como familias en acción; que estaba afiliado a CAPITAL SALUD EPS-S como víctima del conflicto armando; que le avisaba a la empresa, con tres días de anticipación que tenía terapias programadas y les entregaba los papeles cuando iba al médico; que no firmaba planillas de pago, sino en unos cuadernos; que después de su reintegro se dedicó a cargar y descargar camiones, porque el representante legal de la demandada, le decía que el brazo ya estaba soldado; que la empresa le pagó salario, le aparece un año de cesantías pagado en el Fondo Nacional del Ahorro, prima de servicios, sólo de 3 meses de octubre a diciembre de 2018, no recibió intereses de las cesantías; que después de la tutela, la demandada, lo afilió a todo, pero la ARL no lo atendió porque el accidente ocurrió cuando él no estaba afiliado.
De igual forma advirtió que se había recibido las declaraciones de Emilio Hurtado Quiñones, Liminson Samir Rentería Castro, Rubén Darío Caicedo y Luis Alberto Caicedo Cortés, los tres primeros, compañeros de trabajo del petente y el último, hermano. De todo el material probatorio coligió que: Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 13 [ ] el señor OSCAR EDUARDO CAICEDO CORTÉS, laboró para Incolmallas S. A., desde el 27 de mayo de 2017 mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, inicialmente en jornada de medio tiempo, como éste mismo lo aceptó al absolver interrogatorio de parte, ya que la tarde la dedicaba a sus estudios; luego, para los meses de octubre a diciembre, le pidió al representante legal de la demandada, certificar sus prácticas laborales, circunstancia que de ninguna manera resulta suficiente para desvirtuar el vínculo laboral que para entonces ya sostenía éste con la demandada; también quedó demostrado que, a partir de enero de 2018, fue voluntad de las partes, novar las condiciones en que se desarrollaba dicha relación de trabajo y por tanto, a partir de ese momento el actor, cumplió una jornada laboral completa, que como señaló el representante legal de Incolmallas, en su interrogatorio de parte, se desarrollaba de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. Igualmente quedó establecido, que el 16 de julio de 2018, cuando el demandante, se encontraba cumpliendo sus funciones de carga y descarga, un rollo de malla, cayó en su brazo derecho y le ocasionó una fractura de cúbito, por la que éste permaneció ausente del trabajo hasta el 25 de septiembre de 2018, cuando en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se ordenó su reintegro a la empresa demandada y allí permaneció hasta el 05 de febrero de 2019, cuando finalizó dicha relación laboral.
Contexto en el cual calificó de acertada la determinación del a quo de declarar que el vínculo de las partes en contienda se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido desde «el 23 de mayo de 2017 hasta el 5 de febrero de 2019». 2. Del pago de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral. Indicó que el distanciamiento de la empresa apelante con el fallo del juez singular radicó en que este no tuvo en cuenta «la documental obrante en el expediente, ni lo dicho por el demandante, en el interrogatorio de parte, donde admite Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que se le hicieron los pagos correspondientes a salarios y prestaciones sociales en vigencia del vínculo laboral».
Punto sobre el cual advirtió que efectivamente la primera instancia no observó el Informe de pagos de cesantías correspondientes al año «2008 (sic)» presentado por la enjuiciada de forma extemporánea, porque lo allegó una vez se había cerrado el debate probatorio, empero criticó que dicho operador judicial hubiese pasado por alto que el accionante reconoció la existencia de la consignación al Fondo Nacional del Ahorro de manera que, debía imputarse la suma de $869.453 a la condena que se impuso por tal emolumento, puesto que ya había sido cancelado por el empleador.
Respecto a los intereses de las cesantías y la prima de servicios determinó que se confirmaba lo decidido en primer grado porque el operador judicial «si tuvo en cuenta los pagos parciales realizados». En relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones expuso que «[ ]dentro de los archivos 09 y 18, se demostró que INCOLMALLAS S. A., canceló los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a favor del demandante, incluidos los días en mora, desde el mes de diciembre de 2017 y hasta febrero de 2019» motivo por el cual debía modificar la sentencia del juzgado en el sentido de condenar a sufragar los ciclos causados desde el 23 de mayo al 30 de noviembre de 2017 junto con los respectivos intereses de mora, sin que hubiera lugar a la absolución de Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 15 este último emolumento por el hecho de que la empresa señalara que fue el dependiente quien «solicitó no afiliarlo para evitar la pérdida de los auxilios que le eran reconocidos por el Gobierno Nacional». 3.
De la terminación del contrato de trabajo. Adujo que no existía prueba en el expediente de que como lo alegaba la convocada al juicio actor «simplemente un día decidió no presentarse a trabajar», así como tampoco que aquel hubiese manifestado expresamente su voluntad de renunciar. Afirmó que el abandono del cargo no estaba previsto como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y aunque podría «encajar» en la regulada en el numeral 6º del artículo 62 del CST como una grave violación de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, cierto era que, conforme lo orientado por esta Sala el empleador no «adelantó ninguna gestión para el retiro del [funcionario] por» dicho motivo.
Resaltó que el dador del empleo además conocía el estado de salud del promotor del proceso, por lo que debió agotar: [ ] el trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1996, para dar por terminado el vínculo laboral, pues, aunque no se encontraba incapacidad para ese momento, ni había sido calificado o se encontraba en proceso de calificación por la pérdida de su capacidad laboral, si estaba en controles médicos por ortopedia y debía asistir a las terapias de rehabilitación, lo Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que corrobora que el trabajador presentaba una limitación física de mediano plazo que restringía su desempeño laboral [ ].
En tal virtud, estimó que aquel era titular del «fuero de salud» que implicaba presumir que el finiquito de la atadura fue en razón a su padecimiento, circunstancias que imponían las consecuencias determinadas por el a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Incolmallas S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, se absuelva de las pretensiones (f.°6 Consec.11 ESAV 11001310501920190034501-7000 Demanda). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa al fallo del colegiado de violar la ley sustancial por «infracción directa (en la modalidad de interpretación errónea) del artículo 62 CST, en relación con los artículos 1°, 2° y 26 de la Ley 361de 1997 artículo 41 de la Ley 100 de Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 17 1993, artículo 145 del CPT, artículo 230 Constitución Política y el artículo 167 CGP».
Para desarrollar su ataque recuerda el propósito de la Ley 361 de 1997, la prohibición y presunción contenida en su canon 26, luego acude al parágrafo del precepto 62 del CST para afirmar que el administrador de justicia le imprimió una equivocada intelección que condujo a su vez a que «limi[tara] la aplicación del artículo 167 del CGP». Explica que la primera de las disposiciones para ser llamada a producir efectos requiere «la existencia de: a) una condición de discapacidad por el trabajador, b) conocimiento del empleador de esa discapacidad c) el despido efectuado por el empleador en contra del trabajador», sin que en el sub examine hubiese existido un «despido sin justa causa» puesto que acorde con la jurisprudencia de esta Sala bajo los parámetros de la disposición 62 del Estatuto Laboral «le corresponde al trabajador probar el despido» y como ello no ocurrió, fue desacertada la determinación del juez plural de activar la protección de la Ley 361 de 1997, puesto que como el propio Tribunal lo señaló «no existió despido motivado por el empleador [ ] ni si quiera una prueba aportada por el trabajador que hubiera demostrado ese despido»; y advierte que dicha premisa le impide encauzar un cargo por la vía indirecta respecto del: [ ] despido erradamente declarado [ ] pues no existió ningún medio de prueba que acreditara el despido del trabajador efectuado por la demandada, aquella decisión se estructuró bajo una presunción de despido equivocada y violatoria de la ley sustantiva, pues ciertamente le correspondía al demandante Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 18 probar el despido, como quiera que el articulo 62 CST no establece la presunción de despido sin justa causa en favor del trabajador, esa equivocada presunción cimentó la decisión desafortunada del Tribunal, en la que consideró la terminación del contrato sin justa causa y con ello activar el fuero de estabilidad reforzada ordenando el reintegro del trabajador, olvidándose que al no probarse ese despido por el trabajador conforme el articulo 167 CGP, no existe despido por el empleador y en consecuencia no es posible que se configure el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud u ocupacional.
Asevera que, si el sentenciador hubiese entendido correctamente el canon 26 atrás citado, tenía que exigirle al demandante la acreditación del finiquito, que no existe, a pesar de que conforme al precepto 167 del CGP era su deber hacerlo. Alude a la preceptiva 230 de la Constitución Política sobre la obligación de los administradores de justicia de proferir sus fallos acordes 1al ordenamiento jurídico por lo que, en este caso, dado que, la conclusión de la atadura no satisfacía los presupuestos de las normas enunciadas en la proposición jurídica no ha debido accederse a los pedimentos del accionante.
Trae a colación el proveído CSJ SL572-2021, que trascribe para decir que es evidente la infracción cometida por el juez de apelaciones de manera que el cargo debe prosperar (f.° 7-17 Consec.11 ESAV 11001310501920190034501-7000Demanda). VII. RÉPLICA Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Discurre que el a quo determinó que el contrato fue finalizado por el empleador, tesis que fue confirmada por el Tribunal luego del análisis del material probatorio arribado al líbelo.
Resalta que el representante legal de la accionada aceptó en el interrogatorio que se le practicó, que el petente no había renunciado, de manera que en armonía con los demás elementos de convicción fue acertado que se llamara a producir efectos al parágrafo del artículo 62 del CST y la estabilidad laboral reforzada de la que es titular. Hace alusión a la sentencia CC SU049-2017, sobre dicha protección para afirmar que fue acertada la determinación del colegiado (f.° 6-10 Consec. 19 ESAV 11001310501920190034501.0020Anexo_masivo_de_memor ial).
VIII. CONSIDERACIONES Reitera la Corte que, en innumerables ocasiones, ha señalado que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 20 material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En ese marco, la Corporación ha enseñado que para que el escrito de casación tenga vocación de prosperidad es necesario que por lo menos cumpla con los requerimientos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 90 del CPTSS, que se sintetizaron en la sentencia CSJ SL731-2021, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 21 apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En el sub examine el ataque presentado no cumple con lo antes señalado como se evidencia a continuación: 1. El recurrente acusa al sentenciador de violar la ley sustancial por «infracción directa (en la modalidad de interpretación errónea) del artículo [ ]» que resulta una contradicción pues la primera, se presenta «cuando el juez ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato, o le niega validez en el tiempo o en el espacio» (CSJ SL3073-2024); mientras que la segunda, implica que «el juez haya dado a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural» (CSJ SL3400-2024), de donde emana que se tratan de modalidades de violación excluyentes entre sí. 2.
Alega la violación del canon 167 del CGP, sin dirigirlo en debida forma, porque no lo encauza a través de la violación medio y omite, siendo su obligación, sustentar cómo aquella sirvió de vehículo para la transgresión de las disposiciones sustanciales que contienen el derecho pretendido, como se dijo en la providencia CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó el fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 22 argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido). 3.
Parte de una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), al entender que el juez plural infirió que el contrato de trabajo había finalizado por justa causa, puesto que sobre la terminación de la atadura, aunque no lo dijo expresamente dedujo que había sido finiquitada de manera unilateral y sin motivo objetivo, ya que al efecto manifestó que: 3.1 No existía prueba en el plenario de que como lo alegaba la convocada al juicio el actor «simplemente un día decidió no presentarse a trabajar», así como tampoco que aquel hubiese manifestado expresamente su voluntad de renunciar. 3.2 El abandono del cargo no estaba previsto como un motivo objetivo para concluir una relación, pero podía «encajar» en la regulada en el numeral 6º del artículo 62 del CST como una grave violación de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, empero, conforme lo ha orientado la Corte el empleador no «adelantó ninguna gestión para el retiro del [funcionario] por» dicho motivo.
De manera que, la recurrente ha debido dirigir su argumentación a controvertir dichas premisas, sin embargo, tal planteamiento brilla por su ausencia, lo que conlleva a que, la denuncia presentada resulte insuficiente para derribar la teoría del segundo juez y, por ende, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 23 extraordinaria en cuanto a dicha temática permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley. 4.
Lo previo conduce a que la censura desconozca que el Tribunal dio por probado que el contrato finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador pues expone que el demandante ha debido acreditar el «despido» acorde al artículo 62 del CST para que se activara la protección que brinda la Ley 361 de 1997, discurso que se encuentra por fuera de la senda jurídica que se encaminó el cargo, que supone plena conformidad con los supuestos de hecho colegidos por el operador judicial, circunstancia que lleva a que se entremezclen las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).
Siendo oportuno recordar, que: Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).
Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones por lo expuesto el ataque se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Discurre que el colegiado menoscabó la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 27, 249, 306, 189 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, artículo 15 de la Ley 100 de 1993, artículo 53 Constitución Política, artículo 30 de la Ley 789 de 2002».
Dice que lo previo se debió a que el administrador de justicia incurrió en los siguientes errores de hecho: “PRIMERO”: DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL DEMANDANTE AL MOMENTO DE LA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL SE ENCONTRABA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD. “SEGUNDO”. NO DAR POR DEMOSTRADO; ESTÁNDOLO, QUE EL DEMANDANTE NO PRESENTABA PARA EL 6 DE FEBRERO Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 25 DE 2019 CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD QUE LO HICIERA MERECEDOR DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD U OCUPACIONAL.
“TERCERO”: NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL DEMANDANTE NO TENÍA LA CONDICIÓN DE PERSONA DISCAPACITADA, EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 361 DE 1997. “CUARTO” DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL DEL DEMANDANTE OBEDECIÓ A SU LIMITACIÓN FÍSICA. “QUINTO” DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL OBEDECIÓ A LA DECISIÓN UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA DEL EMPLEADOR.
“SEXTO” NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO QUE LA SOCIEDAD DEMANDADA CANCELÓ AL DEMANDANTE EL TOTAL DE LAS ACREENCIAS LABORALES SURGIDAS DENTRO DEL VÍNCULO DESDE EL MES DE ENERO DE 2018 AL 6 DE FEBRERO DE 2019. “SÉPTIMO” NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE ENTRE EL DEMANDANTE Y LA SOCIEDAD RECURRENTE SE ESTABLECIÓ UN CONTRATO DE APRENDIZAJE DESDE EL 23 DE MAYO DE 2017 Y HASTA EL 12 DE DICIEMBRE DE 2017.
“OCTAVO” NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE LA SOCIEDAD DEMANDADA CANCELÓ AL DEMANDANTE EL TOTAL DE LOS APORTES PENSIONALES DESDE SEPTIEMBRE DE 2017 Y HASTA DICIEMBRE DE 2017 CONFORME LA OBLIGACIÓN LEGAL FRENTE AL CONTRATO DE APRENDIZAJE EN ETAPA PRODUCTIVA (mayúscula del texto original). Luego plantea un título denominado «FRENTE A LA CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD NO ACREDITADA DENTRO DEL TRÁMITE Y EL HECHO NO PROBADO POR EL DEMANDANTE FRENTE AL APARENTE DESPIDO LABORAL QUE ALEGÓ» (cursiva y negrilla del texto original).
Y plantea que fueron valorados equivocadamente: 1. Documento generado por la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE del 6 de octubre de 2018 (folio 55 de cuaderno de primera instancia). Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 26 2. Documento de autorización de consultas paramédicas del 13 de diciembre de 2018 (folio 56 de cuaderno de primera instancia). 3.
Documento de autorización de consultas paramédicas del 13 de diciembre de 2018 (folio 57 de cuaderno de primera instancia). 4. Documento de historia clínica del 13 de diciembre de 2018 (folio 58-59 de cuaderno de primera instancia). 5. Radiografía (folio 60-61 de cuaderno de primera instancia). 6. Comunicado del 29 de noviembre de 2020 donde la Sociedad QUÍMICA QUIMBAYAS SAS le comunica al demandante la no renovación de su contrato laboral.
(folio 198 de cuaderno de primera instancia). 7. Correo electrónico del 16 de diciembre de 2021 remitido por CAPITAL SALUD EPS al juez de primer grado. Expresa que el desatino del juez plural consistió en concluir que para el momento de la ruptura de la relación el reclamante tenía «la condición de discapacidad para ser acreedor de la protección de la Ley 361 de 1997» puesto que: [ ] de los 07 folios de atenciones médicas en congruencia con los soportes de Capital Salud EPS que acreditaba que para el año 2021 el trabajador demandante se encontraba activo laboralmente con la sociedad QUÍMICAS QUIMBAYAS SAS, junto con el comunicado de la misma sociedad que acredita el vínculo laboral para el año 2021, el cargo de operario de fábrica de pegante, sin ningún tipo de discapacidad que le impidiera laborar como operario en una fábrica de pegante; se desprendía la invalidez o discapacidad y sí con ocasión a ello, el empleador terminó el contrato laboral [ ].
Contexto en el cual alega que, el Tribunal acogiendo la orientación de esta Corporación, debió revocar el fallo de primera instancia, porque «los medios probatorios no demostraron la condición de discapacidad» y además el promotor del juicio no acreditó, siendo de su incumbencia, que la empresa finalizó la relación sin justa causa, Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 27 presupuesto este último necesario para que surgiera la protección por él deprecada, tesis que soporta en diferentes providencias de la Sala.
Continua con un aparte que denomina «FRENTE A LA DECLARATORIA DE VÍNCULO LABORAL DESDE EL 23 DE MAYO DE 2017 AL 9 DE FEBRERO DE 2019, OMITIENDO EL CONTRATO DE APRENDIZAJE SUSCRITO ENTRE LAS PARTES PARA EL AÑO 2017» (negrilla y mayúscula del texto original) y dice que el juez de apelaciones apreció equivocadamente: 1. Confesión por el demandante. 2.
Comunicado remitido a la demandada por el instituto SAN AGUSTÍN (folio 149 de cuaderno de primera instancia). 3. Correo remitido a la demandada por el instituto SAN AGUSTÍN (folio 148 de cuaderno de primera instancia). 4. Certificación de prácticas (folio 150 de cuaderno de primera instancia). 5. Convenio de prácticas ( folios 151 a 153 cuaderno de primera instancia).
Manifiesta que el accionante en el interrogatorio que se le practicó «refirió y aceptó» que: [ ] comencé a trabajar con la demandada, a partir del 23 de mayo de 2017, con un contrato verbal de medio tiempo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. por motivos de estudio; que, realicé mis actividades como estudiante hasta el 12 de diciembre de 2017; hablé con el representante legal de la demandada, para que me certificara como aprendiz.
En ese norte dice que el colegiado infringió el artículo 53 de la Constitución Política que contiene el principio de la Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 28 primacía de la realidad sobre las formas puesto que, si bien «no se suscribió contrato escrito», es claro acorde con lo anterior que la intención de las partes fue que, para el 2017, el nexo se rigiera por un «contrato de aprendizaje» y, que además, el petente reconoció incluso que la empleadora le canceló el respectivo patrocinio.
Expone que, si se hubiera valorado el documento emitido por María Inés Arenas en nombre de la Corporación San Agustín, se habría determinado que existió un convenio con dicta institución para que el señor Oscar Eduardo Caicedo Cortés hiciera su práctica, que se ratifica por el correo electrónico de la misma entidad y lo aportado al expediente, elementos de convicción que fueron inadecuadamente analizados por el sentenciador pues su estudio armónico conduce a evidenciar que: [ ] el vínculo que ató a las partes no fue otro, que un contrato de aprendizaje en favor del aprendiz, quien en efecto confesó la acreditación de tales prácticas para su pénsum estudiantil, por ende, el Tribunal debió revocar la declaratoria del contrato laboral para el periodo del año 2017.
En relación con el «PAGO DE TODAS LAS ACREENCIAS LABORALES DESDE EL AÑO 2018 AL 6 DE FEBRERO DE 2019» (mayúscula y negrilla del texto original), aduce que la falencia del a quo no fue subsanada en segunda instancia, consecuencia del desacertado examen de: 1. Confesión por el demandante. 2. Documentales de soporte de pago al sistema de seguridad social de septiembre de 2017 a marzo de 2019 (folios 233 a 237 del cuaderno de primera instancia).
Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 29 3. Documento suscrito por el demandante que soportan el pago de prima de servicios del año 2018 (folio 239 de cuaderno de primera instancia). 4. Documento suscrito por el demandante que soportan el pago de intereses a las cesantías correspondientes al año 2018 (folio 240 de cuaderno de primera instancia). 5.
Documento suscrito por el demandante que soportan el pago de la liquidación laboral correspondiente al año 2019 y las vacaciones generadas desde enero de 2018 hasta el 06 de febrero de 2019 (folio 238 de cuaderno de primera instancia). Acota que el peticionario aceptó en el interrogatorio que le aparecía «un año de cesantías pagado en el Fondo Nacional del Ahorro»; que cuando finalizó la relación por concepto de liquidación recibió $870.000 y le cancelaron la prima de servicios, es decir que, el Tribunal pasó por alto que esa probanza evidencia el pago de «[ ] todas las acreencias laborales correspondientes al año 2019 y [ ] las vacaciones generadas desde el mes de enero de 2018 y hasta el 6 de febrero de 2019, así [como] de [la] prima de servicios y [las] cesantías», motivo por el cual ha debido revocar «en su integralidad la condena total por estos conceptos».
Hace alusión a los «documentos suscritos» por el propio demandante en los que reluce «[ ]el pago de los intereses moratorios», esto en consonancia «[ ] con el documento que soporta el pago de prima de servicios para el año 2018, y la liquidación laboral» pero además controvierte la condena por los ciclos de seguridad social de los meses de septiembre, octubre, y noviembre de 2017, pues conforme a los elementos de convicción de folios 233 a 237 tales periodos fueron sufragados.
Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Finaliza expresando: [ ] el yerro atribuible al Tribunal frente al presente cargo, se centra que según lo acreditado por la prueba INDEBIDAMENTE VALORADA por este órgano, el demandante OSCAR EDUARDO CAICEDO CORTÉS, NO ostentaba DISCAPACIDAD que limitaba la adecuada ejecución de sus funciones, pues basta con revisar el limitado material probatorio, el cual, no soporta incapacidades recurrentes e ininterrumpidas, máxime, cuando en efecto, se probó que el demandante no fue excluido del mercado laboral, como quiera que posteriormente fue contratado para ejecutar labores de operario, y su contrato fue finalizado por aquel empleador sin ningún impedimento legal, se sugiere entonces que el demandante no es merecedor del fuero estatuido en la Ley 361 de 1997 como equivocadamente lo estableció el cuerpo colegiado, así como también, la equivocada valoración del Tribunal, sobre la existencia de contrato de aprendiz, y los pagos de acreencias laborales y pensionales (f.°14-23 Consec.11 ESAV 11001310501920190034501-7000Demanda).
X. RÉPLICA Expone que la valoración probatoria que adelantó el administrador de justicia fue acertada y apegada a lo que emana del material examinado, pues de él surge que cuando se le finalizó el nexo padecía una deficiencia generada por el accidente de trabajo que sufrió y que no fue reportado dado que no estaba vinculado al sistema de seguridad social integral, situación que fue aceptada por el representante legal de la compañía en el interrogatorio que absolvió y corroborado por los testigos, que sumado al hecho de que el finiquito de la atadura fue realizado de forma unilateral por el dador del empleo conduce a que se de aplicación a la garantía prevista en la Ley 361 de 1997.
En cuanto a la naturaleza inicial del vínculo, aduce que el contrato de aprendizaje debe cumplir con una serie de Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 31 requisitos y que ante su ausencia deriva en el declarado en las instancias, esto es, en uno de naturaleza laboral. Respecto de los pagos efectuados señala que, en el momento procesal oportuno la demandada no aportó ninguna prueba de haber sufragado en su totalidad las acreencias laborales concedidas por el operador judicial.
Motivos por los cuales asevera que la decisión del fallador se pegó al ordenamiento jurídico y a la orientación jurisprudencial de la Corte Constitucional motivo por el cual no debe ser casada (f.° 10-15 Consec. 19 ESAV 11001310501920190034501- 0020Anexo_masivo_de_memorial). XI. CONSIDERACIONES La recurrente afirma que el Tribunal transgredió la ley sustancial debido a la equivocada valoración de unas pruebas y a la falta de apreciación de otras, que condujo a que el sentenciador básicamente incurriera en tres errores de hecho protuberantes y manifiestos, que se puede sintetizar así: 1.
La condición de discapacidad y el despido. 2. La declaratoria de que las partes siempre estuvieron atadas mediante un contrato de trabajo y, Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 32 3. La ausencia de reconocimiento del pago total de las acreencias laborales del año 2018 hasta el 6 de febrero de 2019. Pues bien, respecto del primer desacierto que se le endilga al fallador, si bien se singularizaron siete pruebas solamente se desarrolló un ejercicio dialéctico respecto de dos «folios de atenciones médicas en congruencia con los soportes de Capital Salud EPS que acreditaba que para el año 2021 el trabajador demandante se encontraba activo laboralmente con la sociedad QUÍMICAS QUIMBAYAS SAS, junto con el comunicado de la misma sociedad que acredita el vínculo laboral para el año 2021» motivo por el cual la Corporación limitará su estudio respecto de ellas.
Aclarado lo previo debe señalarse que los argumentos esbozados por la censura para fundamentar su disertación no resultan conducentes, ya que es un hecho no controvertido que el finiquito de la atadura aconteció en el 2019 y la recurrente alega que para el 2021 acorde con los soportes de la EPS Capital Salud «el trabajador demandante se encontraba activo laboralmente con la sociedad QUÍMICAS QUIMBAYAS SAS» y que el comunicado de igual año de dicha empresa, da constancia de que aquel «estaba vinculado laboralmente con ella desarrollando el cargo de operario de fábrica de pegante».
En otras palabras, la censura pretende demostrar con su discurso que para el 2019, el actor no ostentaba una condición que discapacidad, pero de manera alguna los elementos de juicio en que soporta su tesis sirven para Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 33 demostrar su aseveración pues dan cuenta de una situación que se configuró dos años después de la conclusión del vínculo.
Además, pasa por alto la enjuiciada que: 1. Para dar aplicación al artículo 26 de la Ley 361 1997 se evalúa el estado del dependiente al momento de la terminación del contrato de trabajo que ocurrió en el 2019 y que, 2. el juez de apelaciones soportó su tesis en que conforme a la totalidad de las pruebas que enlistó y examinó era claro que el accionante para ese momento «estaba en controles médicos por ortopedia y debía asistir a las terapias de rehabilitación» que le representaba «una limitación física de mediano plazo que restringía su desempeño laboral», siendo esta premisa la que se ha debido desvirtuar por la denuncia, ejercicio que no se desplegó y que impide que se quiebre la decisión del operador judicial en ese sentido.
En lo atinente a la naturaleza del vínculo que ató a las partes, se recuerda que el Tribunal dijo que conforme a las pruebas arrimadas al plenario se rigió por uno laboral, pues si bien el reclamante «le pidió al representante legal de la demandada, certificar sus prácticas laborales» ello no era óbice «para desvirtuar el vínculo laboral que para entonces ya sostenía éste con la demandada».
Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 34 La censura alega que si bien «no se suscribió contrato escrito» el demandante confesó la existencia de la atadura de aprendizaje, y que ello es corroborado con el documento emitido por María Inés Arenas en nombre de la Corporación San Agustín donde consta que existió un convenio con dicha institución para que el señor Oscar Eduardo Caicedo Cortés hiciera su práctica, que se ratifica por el correo electrónico de la misma entidad.
Para desechar tal argumentación lo primero que debe señalarse es que no se cuestionó la premisa del segundo juez según la cual el acto jurídico que vinculó a las partes inició como un contrato de trabajo y que luego fue que el petente solicitó que se le diera constancia de sus prácticas de manera que, tal circunstancia no podía desvirtuar la naturaleza con la que nació el nexo.
En segundo término, acorde con el canon 2º del Decreto 933 de 2003, el «contrato de aprendizaje» deberá «constar por escrito» e incluir el mínimo de información que tal disposición contiene, es decir, dicho acto jurídico debe cumplir varias formalidades entre ellas «constar por escrito» presupuesto que la propia llamada al líbelo aceptó no haber cumplido, de manera que mal podría señalarse que la atadura se perfeccionó y por tanto acertó el sentenciador al concluir que la prestación de servicio que el accionante ejecutó a favor de Incolmallas S. A. fue laboral en virtud de lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 del CST, que sirvieron de sustento del fallo discutido.
Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 35 En efecto el Documento emitido el 20 de octubre de 2017 por María Inés Arenas en nombre de la Corporación San Agustín y dirigido a Incomallas S. A al que se refiere el cargo visible a folio 149 (Primera Instancia_Cuaderno_2024040941198), se limita a señalar: Mientras que el correo electrónico de igual fecha que reposa a folio 148 ibidem deja constancia de que: Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Así las cosas, de nada sirve la alusión que hace la censura a tales elementos de convicción, como tampoco la supuesta confesión del demandante vertida en el interrogatorio pues lo cierto es que, al no cumplir con la exigencia prevista en la referida norma, el sub examine se rige por la regla general, según la cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», sin que ello implique la transgresión del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dado que se trata de una exigencia prevista por el ordenamiento jurídico laboral precisamente con el propósito de evitar discusiones como la presente teniendo en cuenta que el de aprendizaje denota «una forma de vinculación especial, diferente a la de naturaleza laboral» (CSJ SL3430-2018), pero que comparte los elementos característicos de esta, como lo son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración y por tanto para su surgimiento se deben cumplir las solemnidades previstas por el legislador, lo que se insiste en el sub examine no fue acatado.
Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Finalmente, en lo que hace al pago de todas las acreencias laborales del año 2019 «las vacaciones generadas desde el mes de enero de 2018 y hasta el 6 de febrero de 2019, así [como] de [la] prima de servicios y [las] cesantías», así como los ciclos de seguridad social de los meses de septiembre, octubre, y noviembre de 2017, pues fueron los rubros frente a los cuales se desarrolló alguna disertación en el cargo, se tiene lo siguiente: 1.
El colegiado respecto a los intereses de las cesantías y la prima de servicios determinó que se confirmaba lo decidido en primer grado porque el operador judicial «si tuvo en cuenta los pagos parciales realizados», sin embargo, el cargo no dirige ninguna tesis para controvertir tal premisa, esto es, no le demuestra a la Sala que por la falta de valoración o la equivocada estimación de una prueba el sentenciador desacertó cuando llegó a tal conclusión, sino que se limita a señalar que conforme a la liquidación final de acreencias laborales se reconocieron esos derechos del trabajador motivo por el que el ad quem ha debido revocar «en su integralidad la condena total por estos conceptos»; de manera que ante la ausencia del mencionado ejercicio dialéctico dicha premisa mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en el fallo CSJ SL925-2018, reiterado en CSJ SL1378-2021 entre otros.
Incluso si se pasara por alto tal desacierto y se analizara la forma en que el juez singular estableció las sumas objeto Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 38 de disputa, es claro que no se equivocó el Tribunal en su providencia puesto que al efecto aquel señaló: [ ]en cuanto a los intereses a las cesantías encuentra el despacho que no existe dentro del plenario prueba documental que acredite el cumplimiento de esta obligación, por tal motivo se condenara a la parte pasiva a pagar la suma de [ ].
En cuanto a la prima de servicios el despacho considera que en este juicio solo está acreditado el pago parcial de la misma tal y como lo indicó el demandante, por ende el despacho lo condenara a reconocer y pagar la suma de [ ]. Y en cuanto a las vacaciones el despacho considera que las mismas no fueron acreditadas dentro de juicio y por ende se ordenara reconocer y pagar por este concepto la suma de [ ].
Ahora bien el despacho debe indicar que en este asunto y frente al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y vacaciones el demandante aceptó en el interrogatorio que al momento de finalizar el vínculo laboral se le reconoció y pago la suma de $870.000 con su liquidación final, por ende el despacho y en atención a que la parte pasiva propuso la excepción de compensación ordenara a la parte demandada descontar la suma de $870.000 de las condenas antes impuestas por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. 2.
En lo que tiene que ver con la condena al pago de $531.644 por concepto de auxilio de cesantías correspondientes a las fracciones laboradas durante los años 2017 y 2019, lo primero que debe advertirse es que contrario a lo señalado en el cargo el Tribunal tuvo en cuenta el pago realizado para el 2018 dada la confesión del actor sobre dicha circunstancia, por otro lado con la liquidación de acreencias laborales visible a folio 238 (Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040941198) se comprueba que se cancelaron las siguientes sumas: Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Razón por la cual frente a la imposición por fracción de cesantías de los años 2017 y 2019 abra de deducirse lo reconocido por esta última anualidad, esto es, $89.945.
En relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones el ad quem¸ esgrimió que «[ ]dentro de los archivos 09 y 18, se demostró que INCOLMALLAS S. A., canceló los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a favor del demandante, incluidos los días en mora, desde el mes de diciembre de 2017 y hasta febrero de 2019» razón por la que se debía modificar la sentencia del juzgado en el sentido de condenar a sufragar los ciclos causados desde el 23 de mayo al 30 de noviembre de 2017 junto con los respectivos intereses de mora, sin que hubiera lugar a la absolución de este último emolumento por el hecho de que la empresa señalara que fue el dependiente quien «solicitó no afiliarlo para evitar la pérdida de los auxilios que le eran reconocidos por el Gobierno Nacional».
Por su parte la recurrente alega que conforme a los elementos de convicción de folios 233 a 237 los ciclos de septiembre a noviembre de 2017 fueron cancelados. Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Así las cosas, revisada la documental de folio 233 (Primera Instancia_Cuaderno_2024040941198) se encuentra el certificado de aportes al sistema de seguridad social integral en el que se deja constancia que: De donde surge evidente el error del Tribunal pues la condena que impuso ha debido limitarse a los ciclos causados desde el 23 de mayo al 31 de agosto de 2017.
En consecuencia, el cargo prospera únicamente respecto a la orden de pago del auxilio de cesantías correspondiente a la fracción laborada en el 2019 y el reconocimiento de los «aportes al Sistema General de Pensiones, a favor del señor OSCAR EDUARDO CAICEDO CORTÉS, causados entre el 23 de mayo y el 30 de noviembre de 2017, junto con sus respectivos intereses de mora», motivo por el cual no hay lugar a imponer costas.
Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 41 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA La parte demandada apeló el proveído del a quo en el que respecto a los temas objeto de quiebre en el recurso extraordinario adujo que, aquel, no tuvo en cuenta la documental obrante en el expediente y lo dicho por el accionante en el interrogatorio de parte, donde admitió que se le hicieron los pagos correspondientes a salarios y prestaciones sociales en vigencia del vínculo laboral.
Al efecto y para dar respuesta a dichas inconformidades resultan suficientes las consideraciones vertidas al resolver el medio no ordinario, en el sentido de que conforme a lo probado en el plenario el juez singular si observó las erogaciones que la llamada a juicio hizo en favor del actor, tan es así que en la parte resolutiva de su decisión determinó:
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de compensación, en la suma de $870.000, los cuales deberán ser descontados de las condenas impuestas en esta providencia. Ahora, conforme a lo señalado en casación en cuanto a la condena por concepto de cesantías por la anualidad 2019 y aportes a seguridad social integral de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2017, estas se modificarán así: i) el literal a) del ordinal tercero de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, por el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la demandada Industria Colombiana de Mallas S. A. – Incolmallas a pagar a favor de Oscar Eduardo Caicedo Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 42 Cortés, la suma de $441.699, por concepto de auxilio de cesantías correspondientes a la fracción laborada durante el año 2017. ii) el literal g) del ordinal tercero de providencia antes referida, para en su remplazó imponer a la enjuiciada la cancelación de los aportes al sistema general de pensiones, a favor del accionante causados entre el 23 de mayo y el 31 de agosto de 2017, junto con sus respectivos intereses de mora liquidados por Colfondos S. A. o a la administradora de tal fin, tomando como ingreso base de liquidación el SMLMV.
Sin costas en la alzada, se confirman las de primera. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR EDUARDO CAICEDO CORTÉS contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS- INCOLMALLAS S. A., únicamente en cuanto impuso el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de los meses septiembre a noviembre de 2017 y la fracción del año 2019 por concepto del auxilio de cesantías, no se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.
Radicación n° 11-001-31-05-019-2019-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 43 En sede de instancia RESUELVE, PRIMERO: MODIFICAR el literal a) del ordinal tercero de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, por el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la demandada INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S. A. – INCOLMALLAS a pagar a favor de OSCAR EDUARDO CAICEDO CORTÉS, la suma de $441.699, por concepto de auxilio de cesantías correspondientes a la fracción laborada durante el año 2017.
SEGUNDO: MODIFICAR el literal g) del ordinal tercero de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la demandada INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S. A. – INCOLMALLAS a pagar a favor de OSCAR EDUARDO CAICEDO CORTÉS los aportes al sistema general de pensiones, causados entre el 23 de mayo y el 31 de agosto de 2017, junto con sus respectivos intereses de mora liquidados por Colfondos S. A. o a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante, para tal fin, tomando como ingreso base de liquidación el SMLMV.
Sin costas en la alzada, se confirman las de primera. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 28C5C83F01BA13668C2F309D9DFAE10AB86EF5AE327D3EEC7C81788C334D2FC3 Documento generado en 2025-02-05