SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL039-2024 Radicación n.° 96278 Acta 01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró BERTHA MARÍA RINCÓN GÓMEZ contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Bertha María Rincón Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se reconozca a su favor la «sustitución pensional», en calidad de compañera permanente, de la prestación que recibía el señor Sael Alberto Siabatto Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 2 Ricaurte, junto con las mesadas legales, «extralegales y adicionales», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que con el señor Siabatto Ricaurte hizo «vida marital» desde el 1 de enero de 1986 hasta el «15 de diciembre de 2013», en calidad de «compañeros permanentes»; que al amparo de dicho vínculo tuvieron seis hijos, todos mayores de edad a la fecha de presentación de la presente demanda y que él en esa última data «tomó la decisión de abandonar el hogar que había conformado».
Aseveró que a pesar de la separación de hecho, ella le continuó brindando compañía, amor y afecto a su compañero, al punto que le preparaba los alimentos, lavaba su ropa, le reclamaba los medicamentos de la EPS y lo acompañaba en sus diligencias médicas; frente a lo cual Siabatto Ricaurte, en contraprestación, le proporcionaba a su favor el «vestido, calzado, los alimentos, el dinero para el pago de servicios públicos […] y le entregaba dinero en efectivo», así mismo, la mantuvo afiliada al sistema de salud como su beneficiaria sin interrupción alguna.
Narró que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció a su compañero una pensión de vejez a través de la Resolución 7390 del 1 de enero de 1997, sufragada a partir del 1 de noviembre de ese mismo año; que para esa calenda convivían bajo el mismo techo y que dicha Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 3 mesada fue cubierta hasta el 24 de julio de 2017, cuando el pensionado falleció. Finalmente, expresó que el 22 de agosto de 2017 reclamó ante Colpensiones la sustitución pensional, petición que fue desestimada mediante la Resolución SUB 208967 del 26 de septiembre de esa anualidad, bajo el argumento de que no se demostró una convivencia como compañeros permanentes durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante.
Refirió que contra esa determinación presentó recurso de apelación y con el acto administrativo DIR 19033 del 27 de octubre de igual año, se confirmó la negativa inicial adoptada. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del señor Siabatto Ricaurte, la fecha de su fallecimiento, la reclamación administrativa presentada por la actora solicitando la pensión de sobrevivientes y las decisiones negativas de la entidad.
Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o simplemente no le constaban. En su defensa, argumentó que, conforme a los resultados obtenidos en las investigaciones administrativas realizadas por Colpensiones, quedó en evidencia que la demandante no cumplió con los requisitos legales para ser beneficiaria de la «sustitución pensional» pretendida, particularmente, no acreditó el tiempo de convivencia que exige la norma aplicable, en este caso, la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 4 Destacó que fue posible establecer que el pensionado y la promotora del litigio, «si convivieron unidos bajo unión libre desde el año 1986, pero no convivieron unidos bajo el mismo techo desde el año 2013, ya que por cuestiones de problemas de pareja deciden separarse y convivir en casas diferentes entre el mismo barrio, donde se visitaban frecuentemente».
Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de septiembre de 2021, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora Bertha María Rincón Gómez la sustitución pensional causado por el fallecimiento del pensionado Sael Alberto Siabatto Ricaurte, a partir del 24 de julio de 2017, en cuantía inicial de $1.684.669, en la suma de $1.753.571 para el año 2018, en la suma de $1.809.335 para el año 2019, en la suma de $1.878.090 para el año 2020, y en la suma de $1.908.327 para el año 2021, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme lo establezca el gobierno nacional, y por 14 mesadas pensionales al año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora Bertha María Rincón Gómez la suma de $103.850.020, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 de julio de 2017 y el 31 de agosto de 2021, de manera indexada desde el 24 de julio 2017 y hasta la fecha en que se haga el pago efectivo del Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 5 mismo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de las demás pretensiones elevadas por la parte actora.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo, formuladas por la parte demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Colpensiones y a favor de Bertha María Rincón Gómez […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación presentado por Colpensiones y, así mismo, en el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad en los aspectos no apelados, a través de la sentencia calendada el 29 de octubre de 2021, resolvió:
PRIMERO.: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2021 por el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente forma: "SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora BERTHA MARÍA RINCON GOMEZ, la suma de $107.666.676, como retroactivo pensional causado desde el 24 de julio de 2017 hasta el 31 de octubre de 2021.
A partir del 1° de noviembre de 2021, COLPENSIONES, deberá seguir reconociendo una mesada pensional de $1.908.328, que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de junio y diciembre. Autorizando a COLPENSIONES realizar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
Parágrafo: COLPENSIONES deberá reconocer la indexación de cada una de las mesadas que componen el retroactivo atrás ordenado, y las que se sigan causando, indexación que correrá desde la causación de cada mesada hasta la fecha del pago efectivo de la obligación". Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia en favor de la demandante y a cargo de COLPENSIONES. De las de primera, se confirman. De manera inicial el juez plural definió como problemas jurídicos a resolver los siguientes: i) determinar si la señora Bertha María Rincón Gómez reunió los requisitos legales para ser beneficiaria de la «sustitución de la prestación pensional» que disfrutaba el señor Sael Alberto Siabatto Ricaurte; y ii) en caso afirmativo, precisar si el a quo acertó en la cuantificación del retroactivo e indexación, así como en la condena en costas a cargo de Colpensiones.
Señaló que en este asunto las disposiciones aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el pensionado falleció el 24 de julio de 2017, momento para el cual, la norma modificatoria operaba en pleno vigor. Refirió que, para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de un pensionado, la solicitante debía acreditar un tiempo de convivencia mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, tal como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral en la decisión CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 38213, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL1399-2018 y CSJ SL362-2021.
Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó que la jurisprudencia ha enseñado que el requisito de convivencia en estos asuntos deberá verificarse en forma «real y efectiva», es decir, acreditarse que el vínculo entre la pareja trascendió más allá de la formalidad, e inclusive, en aquellos casos en que existió una separación física o de hecho, habrá de determinarse si el vínculo se mantuvo «vivo y actuante», mediante al auxilio mutuo, acompañamiento moral y espiritual, apoyo económico y vida en común. Al descender al caso de autos, el colegiado indicó que al analizar el material probatorio en el sub examine, fue posible extraer que a pesar de que la pareja tuvo una separación de hecho que impidió una convivencia ininterrumpida bajo el mismo techo en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado, lo cierto era que mantuvieron su vínculo de compañeros permanentes hasta la fecha del deceso del pensionado, brindándose una ayuda mutua, económica y afectiva «como si no hubiera pasado nada».
Puntualizó que se extraía del testimonio rendido por María Teodolinda Siabatto Díaz, sobrina del causante, así como de la declaración extra juicio de María Rosa Socha de Hurtado, que la convivencia entre la pareja se mantuvo real y efectivamente hasta el momento en que murió el pensionado; que inició desde el 1 de enero de 1986 y se desarrolló en el mismo hogar hasta el 15 de diciembre de 2013 y que luego de esta fecha el causante decidió cambiar de vivienda, pero que no obstante el vínculo afectivo entre ellos se conservó. Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 8 Esgrimió que la testigo mencionada conocía de la situación directamente, ya que vivía a una cuadra de los lugares donde residían la accionante y el causante, por ello, insistió en que el fallecido, a pesar de cambiar de vivienda y permanecer en otro sitio, siguió apoyando a la demandante económicamente, con ropa y alimentos y que la separación lo fue por el temperamento fuerte del pensionado, pero que, a pesar de ello, actuaron como «si no hubiera pasado nada».
Puntualmente, así se refirió el Tribunal al testimonio mencionado: La señora María Teodolinda Siabatto Díaz sobrina del causante, manifestó que conoció a la pareja Siabatto Rincón, quienes convivieron por espacio de 27 años en la casa paterna, y que su tío decidió irse a otra casa en el año 2013, casa que era de los abuelos y la había comprado, pero que a pesar de eso siempre los veía juntos; que su tío siempre le ayudaba a la demandante económicamente, para ropa y comida, y que a pesar de vivir en casa diferente siempre actuaban "como si no hubiera pasado nada"; que ella vivía cerca a la casa donde se fue a vivir su tío, y siempre los veía en la casa de él, que iban a misa los domingos, ya que a su tío le encantaba ir a misa, además que los veía porque vivía a una cuadra por donde siempre se pasa; que ella también trabajaba por allí cerca, y veía a la demandante en el solar con sus ollitas", ya que a pesar de vivir en casa separada le llevaba la comida; que la separación lo fue por el temperamento fuerte del causante, según sus palabras "era complicado", sin embargo, a pesar de eso, que su tío siempre decía tener satisfacción por "tener la compañía de su vieja y sus hijos"; que cuando falleció su tío, la demandante fue quien organizó las exequias; manifestó que a pesar del temperamento de su tío, la demandante siempre estuvo allí. (Negrilla de la Sala).
Para el juez plural tales dichos fueron espontáneos y no tenían contradicciones, pues coincidían con lo expresado por la actora desde la demanda inicial y en el interrogatorio de Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 9 parte que ella absolvió; de ahí que con fundamento en esto era dable afirmar que la pareja convivió bajo el mismo techo aproximadamente desde el 1 de enero de 1986 y que a pesar de que existió una separación física en los últimos años, la cual obedeció al temperamento fuerte y mal genio del difunto, lo cierto es que el vínculo afectivo, el apoyo y la solidaridad entre éstos, se prolongó hasta el 24 de julio de 2017, calenda en que el pensionado murió. Por tal motivo, sostuvo que conforme lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS y de cara al contexto del caso en particular, se debía confirmar la sentencia condenatoria del a quo, dado que la promotora del litigio cumplió con el requisito de convivencia exigido en calidad de compañera permanente; específicamente porque a pesar del distanciamiento físico que estuvo justificado por el mal carácter del compañero fallecido, quien era complicado, la pareja mantuvo los lazos de apoyo, brindándose ayuda mutua y exteriorizando su relación, lo cual era permitido de acuerdo con la línea de pensamiento desarrollada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, entre otras, en la decisión CSJ SL1399-2018.
En lo que tiene que ver con la cuantificación de esa prestación y de su retroactivo pensional, la colegiatura adujo que el juez de conocimiento acertó al conceder esta mesada a partir del 24 de julio de 2017, sobre el 100% de la prestación económica que percibía Sael Alberto Siabatto Ricaurte para el momento de su óbito, así como también, en su valor inicial que correspondía a $1.684.669; por lo cual Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 10 dijo que en tal aspecto también se confirmaría la sentencia apelada y consultada.
Con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP, el Tribunal actualizó las sumas adeudadas hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y autorizó para que Colpensiones efectué los descuentos por aportes en salud. Por último, en forma oficiosa, ordenó el pago de la indexación y en lo referente a las costas dijo que en la alzada se impondrían a cargo de Colpensiones y a favor de la parte demandante, por no haber prosperado el recurso de apelación impetrado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que se encuentra replicado por la demandante y que a continuación se estudiará. Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor SAEL ALBERTO SIABATTO RICAURTE mantuvo una convivencia continúa con la señora BERTHA MARÍA RINCÓN GÓMEZ durante los 5 años anteriores a su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor SAEL ALBERTO SIABATTO RICAURTE no mantuvo una convivencia continua con la señora BERTHA MARÍA RINCÓN GÓMEZ durante los 5 años anteriores a su muerte.
Asegura que tales desaciertos se produjeron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Resolución SUB 208967 de 26 de septiembre de 2017 mediante la cual COLPENSIONES niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora BERTHA MARÍA RINCÓN GÓMEZ. 2. Resolución GNR 332639 del 24 de septiembre de 2014 por medio del cual se resuelven los recursos interpuestos y se confirma la resolución indicada en el numeral 1 y contempla el resultado del informe administrativo Núm. 5977 de 2014 adelantado por COLPENSIONES frente a la solicitud de reconocimiento pensional. 3.
Informe administrativo No. 5977 adelantado por COLPENSIONES a través de COSINTE-RM. 4. Interrogatorio de parte de señora BERTHA MARÍA RINCÓN GÓMEZ. Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 12 5. Demanda introductoria de este proceso. 6. Testimonio de TEODOLINDA SIABATTO DÍAZ. En la demostración de la acusación, la censura sostiene que el fallador de segundo grado erró al concluir que entre el causante y la actora existió una convivencia real y efectiva amparada en el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual y el apoyo económico durante los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Por el contrario, asevera que las pruebas aportadas al expediente evidencian que no hubo cohabitación del causante con la accionante durante los últimos cuatro años antes de la muerte de aquel y que entre ellos no se configuró una comunidad de vida. En primer lugar, refiere que la demanda inicial fue indebidamente apreciada, particularmente porque en los hechos tercero y séptimo, acorde con los términos del artículo 193 del CGP, la actora reconoció la ausencia de convivencia con el pensionado durante los cuatro años anteriores a su deceso, dado que manifestó que «la condición de compañeros permanentes inició el 1 de enero de 1986 y duró hasta el 15 de diciembre de 2013 cuando el causante abandonó el hogar».
Manifiesta que Colpensiones aportó al proceso la documental referente a la investigación administrativa radicada bajo el número 5977, la cual también fue indebidamente valorada por el juez plural, puntualmente porque allí se obtuvieron las declaraciones de los señores «HERNANDO GUTIÉRREZ PUENTES, PILAR SIABATTO (hija Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 13 del causante) y MÓNICA PEDRAZA (vecina del causante)», quienes al ser cuestionadas sobre la convivencia de la pareja, dijeron en forma unánime que el causante y la actora no cohabitaban en la misma casa para el momento del fallecimiento.
Esgrime que en el informe citado quedó en evidencia que «esa ausencia de cohabitación databa de cuatro años atrás, cuando se separaron en razón del genio del causante», lo que correspondía a una decisión «definitiva y no temporal, lo cual generó una ruptura de la vida como pareja». Destaca que los aspectos relacionados al supuesto aporte económico, la preparación de la comida y el lavado de ropa, no son suficientes para establecer una convivencia real y efectiva entre compañeros y, mucho menos, para acompasar el acompañamiento espiritual, el socorro, los lazos afectivos y la pertenencia del núcleo familiar; ya que tales manifestaciones se quedan cortas para el reconocimiento de la prestación a favor de la demandante, dado que al no convivir bajo el mismo techo, no puede entenderse que «mantuvieran una unión de pareja […] que materialice el objeto de la pensión de sobrevivientes», además que el mal carácter del compañero no es una justificación válida de esa separación física.
Entonces, reprocha que el ad quem hubiera tomado como sustento de la ausencia de cohabitación, lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1399-2018, en la cual, si bien se justifica el vivir en casas Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 14 separadas por razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor y similares; en este caso no es posible ubicar en tal contexto las situaciones de «mal genio» o carácter del pensionado que tuvo en cuenta el Tribunal, ya que ello no aparece razonable como un evento asimilable a las causas descritas en la jurisprudencia, para poder justificar la separación de hecho, «sobre todo cuando se ha tolerado durante casi 27 años» tal comportamiento del causante.
Finalmente, la censura cuestiona la valoración del testimonio rendido por María Teodolinda Siabatto Díaz, pues en lugar de beneficiar a la demandante, dicha declaración lo que hizo fue ratificar que la pareja no residió en la misma vivienda y que estuvo separada durante los últimos años, lo cual impedía el acceso a la pensión de sobrevivientes reclamada.
VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone al éxito de la acusación, pues asegura que contrario a lo planteado por la entidad recurrente, los medios de prueba que valoró el ad quem demostraban que entre la actora y el pensionado existió una relación de pareja e incluso que convivieron por más de 31 años. Resaltó que la valoración de las Resoluciones SU 208967 del 26 de septiembre de 2017 y GNR 332639 del 24 de septiembre de 2014, así como del informe administrativo Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 15 No. 5977 de 2017, debía efectuarse dejando de lado la preponderancia a los vínculos matrimoniales formales y solemnes, tal como lo hizo el Tribunal, para, en su lugar, revisar el asunto con la real convicción acerca de la existencia de la unión marital de hecho dentro de los últimos cinco años, bajo el criterio de «solidaridad y acompañamiento espiritual o económico», aun cuando el causante abandonó el hogar, destacando que en este asunto dicha ruptura se dio para que la pareja pudiera tener una mejor vida sin afectar el vínculo afectivo.
Por todo ello, solicita que se desestime el cargo y se deje incólume la decisión condenatoria fustigada. VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal decidió confirmar la sentencia condenatoria del a quo, bajo el argumento de que en este asunto se cumplieron los presupuestos para otorgar a la demandante, en condición de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes, particularmente, porque satisfizo el tiempo de convivencia exigido en los cinco años anteriores a la muerte del pensionado.
El ad quem precisó que al analizar la controversia desde el punto de vista «real y efectivo», fue posible establecer que la señora Bertha María Rincón Gómez y Sael Alberto Siabatto Ricaurte convivieron como compañeros permanentes desde enero de 1986 hasta el 24 de julio de 2017, superando la Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 16 densidad de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso.
Aclaró que, a pesar del distanciamiento físico que existió en los últimos cuatro años, la pareja mantuvo los lazos de apoyo, brindándose ayuda mutua y exteriorizando su relación, lo cual permaneció hasta el momento del fallecimiento del pensionado, separación que se justificaba dado el mal carácter o mal genio del compañero. La censura en este cargo orientado por la vía de los hechos, denuncia que el colegiado pasó por alto que desde la demanda inicial la promotora del litigio reconoció expresamente la ausencia de la convivencia con el pensionado, por lo menos, en los cuatro años anteriores a la muerte, ya que en los hechos tercero y séptimo del escrito demandatorio dijo que «la condición de compañeros permanentes inició el 1° de enero de 1986 y duró hasta el 15 de diciembre de 2013 cuando el causante abandonó el hogar»; aseveración que constituía una confesión de la parte actora que no se valoró en la alzada y que tampoco se desvirtuó. Así mismo, considera que la investigación administrativa identificada bajo el número 5977 de 2017, fue mal apreciada, dado que no se tuvo en cuenta que las declaraciones allí obtenidas dijeron al unísono que el causante y la actora «no cohabitaban en la misma casa lo cual ocurría desde cuatro años atrás y que ello generó «una ruptura de la vida como pareja».
La administradora recurrente también expone que los aspectos relacionados al «supuesto aporte económico, la Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 17 preparación de comida y el lavado de ropa» ulteriores a la separación, que para el fallador de alzada fueron relevantes, en realidad «no eran suficientes para determinar la convivencia de una pareja, mucho menos para acompasar el acompañamiento espiritual, el socorro, los lazos afectivos y la pertenencia al núcleo familiar», ya que al no estar acreditada dicha convivencia bajo el mismo techo, no era posible otorgar la prestación pensional invocada.
Igualmente, expresa que no acierta el ad quem al tomar como sustento de la separación de hecho, lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1399- 2018, en la cual, si bien se justificaba la ausencia de cohabitación en razón a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor y similares; no es posible ubicar en tal contexto las situaciones de «mal genio» o «mal carácter» del compañero, que en decir del Tribunal motivaron y justificaron en este asunto la separación de la pareja, lo que resulta equivocado, ya que ello no aparece razonable como un acontecimiento asimilable a los descritos en la jurisprudencia. Finalmente, la entidad recurrente cuestiona la valoración del testimonio rendido por María Teodolinda Siabatto Díaz, ya que precisa que esta declaración lejos de respaldar la tesis del juez de segundo grado, lo que ratifica es que efectivamente existió una separación de hecho entre los compañeros años previos al deceso.
Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, a la Corte en este asunto le corresponde determinar, principalmente, desde el punto de vista fáctico, si el ad quem se equivocó al encontrar conforme a las pruebas que la señora Bertha María Rincón Gómez y Sael Alberto Siabatto Ricaurte convivieron como compañeros permanentes desde enero de 1986 hasta el 24 de julio de 2017, superando la densidad de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso, pese a que hubo un distanciamiento físico en los últimos cuatro años, pues para la alzada la pareja continuó la convivencia ya que mantuvo los lazos de apoyo, ayuda mutua y solidaridad, exteriorizando su relación y conservando la unión familiar.
Si bien la acusación está encaminada por la vía de los hechos, la entidad recurrente no expone inconformidad alguna frente a las siguientes conclusiones probatorias obtenidas por el juez plural: i) que Sael Alberto Siabatto Ricaurte fue pensionado por Colpensiones, a través de la Resolución 7390 del 1 de enero de 1997, a partir del 1 de noviembre de ese mismo año; ii) que el pensionado falleció el 24 de julio de 2017; iii) que Bertha María Rincón Gómez inició su «vida marital» con aquél desde el 1 de enero de 1986, como compañeros permanentes; y iv) que ellos vivieron bajo el mismo techo, solo hasta el 15 de diciembre de 2013.
Para dar respuesta a la controversia fáctica definida previamente, la Sala por cuestiones de método, expondrá inicialmente algunos aspectos jurídicos relevantes, sobre el requisito de convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente de un Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 19 pensionado y, luego, examinará el caso concreto con la valoración de las pruebas o piezas procesales denunciadas y desarrolladas en la acusación. 1.
Consideraciones previas. Teniendo en cuenta que no existe discusión frente a la fecha del deceso, la norma aplicable a este asunto corresponde al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que en caso de fallecimiento del pensionado tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente que acredite convivencia continua durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del mismo, entendimiento que esta corporación ha mantenido y reiterado, tratándose de los beneficiarios de un pensionado (CSJ SL2560-2023).
De cara al requisito de convivencia que consagra la norma denunciada, la Corte ha definido que aquel «se caracteriza por el ánimo o la voluntad de construir un proyecto de vida común basado en el apoyo mutuo, afectivo y la solidaridad entre los miembros de la pareja» (CSJ SL3693- 2021); de manera que, para que un compañero (a) permanente de un pensionado fallecido pueda acceder a la aludida pensión de sobrevivientes, esa vida marital o en común debe tener lugar, por lo menos, durante cinco años inmediatamente anteriores al óbito.
No obstante, esta corporación ha establecido unas Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 20 excepciones a la mencionada regla general de convivencia, pues desde la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en la providencia CSJ SL3813-2020 ha reconocido que es posible que existan casos particulares en los que la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo, lo cual no conlleva inexorablemente que desaparezca la comunidad de vida o el vínculo entre ellos, sino que debe analizarse el esquema constitucional de la familia, desde una óptica efectiva y real, procurando determinar, si, a pesar del distanciamiento o separación, los cónyuges o compañeros mantuvieron los lazos de afecto, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo, durante los años anteriores al fallecimiento del pensionado, pues será este el presupuesto determinante para dar lugar a la prestación pensional de sobrevivencia. Así por ejemplo se explicó desde la decisión CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136, la cual ha sido reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL3813-2020 y CSJ SL2560-2023.
En la primera de las providencias se dijo: Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuos- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.
Igualmente, se ha predicado que el nexo como compañeros permanentes se mantiene cuando «notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 21 rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).
Recientemente, se dijo que, a pesar de esa falta de cohabitación, cuando persista la vocación de convivencia, esto es, la intención de la pareja de mantener vivo y actuante su vínculo y su comunidad de vida, el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual, apoyo económico, lazos afectivos, sentimentales y de solidaridad, guiados por un destino o proyecto de vida común, será dable admitir que residir en lugares distintos no desvirtúa necesariamente el derecho pensional de sobrevivientes (CSJ SL2127-2023).
Teniendo en cuenta el marco jurídico y jurisprudencial memorado previamente a continuación la Corte examinará el caso concreto, de conformidad con las pruebas denunciadas y desarrolladas por la censura, a fin de establecer si el juez de segundo grado incurrió o no en los yerros fácticos formulados. 2. Caso concreto. - Demanda inicial. La entidad recurrente afirma que el Tribunal no se percató que la accionante en esta pieza procesal reconoció expresamente la ausencia de la convivencia con el pensionado «por lo menos, en los cuatro años anteriores al fallecimiento», ya que en los hechos tercero y séptimo del Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 22 libelo indicó que «la condición de compañeros permanentes inició el 1° de enero de 1986 y duró hasta el 15 de diciembre de 2013 cuando el causante abandonó el hogar» y como quiera que el pensionado murió en el 2017, dicha aseveración constituía una confesión de la parte actora que impedía tener por cumplido el requisito de la convivencia entre los compañeros permanentes durante los cinco años inmediatamente anteriores al óbito.
Frente a esta pieza procesal, resulta pertinente recordar que la errada apreciación de la demanda inaugural puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto, cuando contenga confesión que no se hubiera advertido o se desconozca de manera ostensible la voluntad o las expresiones de la parte demandante; ya que ello puede conducir a la violación de la ley sustancial y es posible que se produzca un fallo con desatención de los fundamentos fácticos de lo pretendido, bien en perjuicio de la propia parte actora o de la demandada (CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, en las decisiones CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL2618-2023).
Sin embargo, en el mismo sentido, también ha destacado la jurisprudencia que al examinar la confesión o las manifestaciones de los sujetos procesales debe tenerse presente lo que establece el artículo 196 del CGP, aplicable a los juicios laborales por así permitirlo el 145 del CPTSS, el cual estatuye que la confesión es indivisible y, por tanto, «deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 23 cuando exista prueba que las desvirtúe» (CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 35249).
Ello significa que la confesión está cobijada por el principio de la indivisibilidad, esto es, que conforme la ley adjetiva y lo adoctrinado por la jurisprudencia, su valoración debe efectuarse de manera global y atendiendo el contexto con las aclaraciones y explicaciones que acompañen la manifestación del sujeto procesal en cuestión, pues no será factible valorar aisladamente los dichos de las partes, sin atender el escenario en que los mismos fueron expresados.
Al examinar este acto procesal inaugural, encuentra esta corporación que la demandante en los hechos tercero, séptimo, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, manifestó lo siguiente:
TERCERO: Posteriormente, esto es del primero de enero de 1986 y hasta el 15 de diciembre de 2013, el señor SAEL ALBERTO SIABATTO RICAURTE (q.e.p.d.) hizo vida marital con la señora BERTHA MARÍA RINCÓN GÓMEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 23.769.511. […]
SÉPTIMO: El día 15 de diciembre de 2013, el señor SAEL ALBERTO SIABATTO RICAURTE (q.e.p.d.) tomó la decisión de abandonar el hogar que conformó con la señora BERTHA MARÍA RINCÓN GÓMEZ. […]
DÉCIMO CUARTO: A pesar del abandono del hogar por parte el causante, señor SAEL ALBERTO SIABATTO RICAURTE (q.e.p.d.), que tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2013, la compañera permanente continuó prodigándole su compañía, amor y afecto.
DÉCIMO QUINTO: La manera como la compañera permanente expresó su amor, afecto y comprensión fue mediante el arreglo de la casa, el lavado de la ropa, la preparación de los alimentos Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 24 (tres comidas al día) del señor SAEL ALBERTO SIABATTO RICAURTE (q.e.p.d.), le pagaban los recibos de servicios públicos, lo llevaban a la misa dominical; ella y sus hijos le reclamaban los medicamentos en la EPS, le recordaban la ingesta de los medicamentos, le proporcionaban el líquido, lo acompañaban a cobrar la pensión, lo acompañaban a las citas médicas, entre otros muchos apoyos.
DÉCIMO SEXTO: El causante, señor SAEL ALBERTO SIABATTO RICAURTE (q.e.p.d.), a cambio expresó su solidaridad y amparo a su compañera permanente, señora BERTHA MARÍA RINCÓN GÓMEZ al continuar proporcionándole el vestido, el calzado, los alimentos, dinero para el pago de servicios públicos, salud a través de la afiliación al sistema, le entregaba dinero en efectivo para sus gastos y la mantuvo afiliada al sistema de seguridad social en salud como su beneficiaría. Pues bien, al analizar tal pieza procesal, la Sala observa que la actora al referirse a la convivencia y a la relación con su compañero permanente, de manera puntual indicó lo siguiente: i) que vivieron bajo el mismo techo desde el 1 de enero de 1986 hasta el 15 de diciembre de 2013; ii) que a partir de la última data se produjo una separación con el causante, la cual obedeció a un abandono del hogar por parte del pensionado; y iii) que a pesar de dicha situación, ella continuó prodigándole compañía, amor y afecto al pensionado, puntualmente con el arreglo de la casa, el lavado de la ropa, la preparación de los alimentos, el acompañamiento en las diligencias de pago de servicios públicos, además compartían la misa dominical; y que éste, por su parte, la siguió apoyando económicamente, proporcionándole el vestido, el calzado, los alimentos, dinero para el pago de servicios públicos, le entregaba dinero en efectivo para sus gastos y la mantuvo afiliada al sistema de seguridad social en salud como su beneficiaria; manifestaciones de solidaridad y afecto que asegura se conservaron a pesar del distanciamiento físico y que Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 25 permanecieron hasta el día de la muerte del señor Siabatto Ricaurte.
De acuerdo con lo plasmado en ese acto del proceso, la Sala debe advertir que, atendiendo los aspectos preliminares y las precisiones normativas o jurisprudenciales reseñadas, en este asunto las aseveraciones o afirmaciones mencionadas de la demandante no configuran una confesión que conduzca al quiebre de la sentencia fustigada, en los términos que lo plantea la recurrente.
En efecto, si bien en los hechos séptimo y décimo, la parte actora aceptó expresamente que dejó de habitar bajo el mismo techo con el pensionado desde el 15 de diciembre de 2013, luego aclaró que, a pesar de tal distanciamiento, la relación de pareja se mantuvo intacta hasta la fecha del fallecimiento de su compañero y que existieron expresiones de apoyo, auxilio y socorro mutuo, tendientes a mantener la unión familiar.
De ahí que lo narrado en esta pieza procesal debe valorarse en el contexto global de las circunstancias relatadas y explicadas, sin que sea posible examinarlas en forma aislada o individualizada, so pena de afectar la indivisibilidad de la que goza la confesión en los términos jurídicos explicados previamente. En otras palabras, como en los hechos décimo quinto y décimo sexto, la accionante amplió y explicó que el referido distanciamiento físico con el pensionado no significó una Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 26 ruptura del vínculo, dado que mantuvieron los lazos de apoyo, ayuda, solidaridad y socorro mutuo; lo cual para el Tribunal quedó ratificado con lo expuesto por los testigos, en el sentido de que los compañeros en esa última etapa vivían en la misma cuadra, solo a unas pocas casas de distancia; además que la relación de pareja se mantuvo al amparo del hogar construido en unión con los «seis hijos» que procrearon y que refiere la demandante, no se configura la confesión que perjudique a la parte demandante.
Entonces, para la Corte no resulta de recibo el reproche planteado por la administradora recurrente, referente a que la demandante confesó en la pieza procesal analizada una ruptura del nexo con el pensionado y que por virtud de ello se configuraba una manifestación desfavorable o en su contra que impedía el acceso a la prestación económica ordenada por el Tribunal; pues como quedó explicado previamente, al analizarse de forma íntegra la demanda inicial, la actora jamás reconoció una ruptura o finalización definitiva del vínculo con el causante, lo que aceptó fue un distanciamiento físico en los últimos años, pero acto seguido aclaró y puntualizó que a pesar de ello mantuvo con su pareja la unión, los lazos de afecto, compañía y apoyo, lo cual se extendió hasta el óbito.
En consecuencia, atendiendo el principio de indivisibilidad de la confesión y efectuando una valoración integral de los dichos de la actora, no es factible edificar un yerro fáctico del Tribunal frente a esta pieza procesal, menos con el carácter de ostensible. Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 27 También debe indicar la Sala que, igualmente no podría salir avante el reproche de la entidad recurrente frente a esta pieza procesal, porque las manifestaciones de la demandante que refiere la censura en casación, en ningún momento las ignoró el Tribunal al emitir su decisión, por el contrario, aludió a esa «separación», lo que sucedió fue que con el material probatorio recaudado y su análisis desde el punto de vista «real y efectivo», consideró que aquella no tenía la contundencia para romper el vínculo, dado que la pareja continuó conviviendo anclada en lazos de afecto, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo.
Por ende, atendiendo los argumentos expuestos en precedencia, no se advierte un yerro fáctico del juez colegiado frente a esta pieza procesal y, en tales condiciones, el cargo no está llamado a prosperar, en lo referente a esta primera temática de análisis definida por esta Sala. - Informe administrativo No. 5977 de 2017. De cara a este informe administrativo visible a folios 70 a 73 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, lo primero que debe advertir la Sala es que fue realizado por el Departamento de Investigaciones COSINTE LTDA. con NIT 830019581-2 con destino a Colpensiones, como consecuencia de la reclamación pensional elevada por la señora Bertha María Rincón Gómez; lo que significa que no corresponde a una gestión efectuada directamente por la Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 28 demandada en este asunto, sino que fue elaborada por un tercero, la cual no contiene firma alguna de la demandante.
De ahí que tal circunstancia impide el estudio de fondo de este medio de convicción, dado que, al tratarse de un documento proveniente de un tercero, no corresponde a una prueba hábil en el estadio de casación. - Resoluciones SUB208967 de 26 de septiembre de 2017 y GNR332639 del 24 de septiembre de 2014 e interrogatorio de parte de la demandante.
Debe advertirse que en la acusación la censura no desarrolla ni explica en qué circunstancias se produjo un error de hecho de cara a tales actos administrativos, ni frente a las respuestas dadas por la absolvente y, por el contrario, al respecto guardó absoluto silencio en el desarrollo del ataque. Ello significa que, la entidad recurrente incumplió su deber de indicarle a la Corte en qué consistió el presunto error de apreciación y cómo influyó en la decisión confutada, en relación a las documentales en comento y la supuesta confesión de la promotora del proceso, por ende, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación a la Sala no le es dado asumir el estudio de dichos medios de convicción. - Testimonios.
Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 29 Al respecto, debe ponerse de presente que tales declaraciones no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea y como quiera que con ninguno de los medios habilitados en casación se manifestó error, no es posible adentrarse en su valoración. Por último, debe tenerse en cuenta que en este asunto, la valoración probatoria efectuada por el colegiado se encuentra amparada en lo establecido por el artículo 61 del CPTSS, que desarrolla el principio de libertad de apreciación probatoria; conforme al cual la jurisprudencia ha adoctrinado que si la inferencia del ad quem no luce irrazonable, ni tampoco contiene un desacierto evidente o con carácter de manifiesto, a la Corte le está vedado inmiscuirse en el juicio de valor desarrollado por aquél, a efectos de respetar su autonomía y su criterio de examen de los medios de convicción (CSJ SL3665-2020).
De otro lado, frente a otro punto de controversia expuesto por la censura, en el que cuestiona el alcance y aplicación del criterio jurisprudencial que fijó los eventos que permiten mantener los lazos de convivencia cuando existe una separación física de la pareja, de cara a lo inferido por el fallador de alzada en cuanto ubicó la circunstancia de temperamento fuerte y «mal genio» de uno de los compañeros como una situación asimilable para justificar la ausencia de cohabitación; debe indicar la Sala que esa alegación o argumentación en casación corresponde a un reproche que Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 30 no es factible abordar ni estudiar por la vía indirecta o de los hechos en que se orientó el ataque, en la medida que involucra discernimientos jurídicos que debieron plantearse por el sendero directo de violación de la ley sustancial.
En efecto, lo que pretende la censura en esta parte de la acusación es controvertir la interpretación del juez plural frente a la jurisprudencia desarrollada sobre las circunstancias que han sido admitidas como justificantes en la separación de hecho de cara al concepto de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual corresponde a una discusión jurídica y conceptual, que debió haberse dirigido por la vía del puro derecho y en la modalidad de «interpretación errónea», ya que implica un análisis del alcance y el entendimiento jurisprudencial que se le ha dado a una norma.
En la sentencia CSJ SL3660-2022, la Corte indicó que cuando se discute la conclusión del fallador de alzada, que estuvo cimentada en una jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, la modalidad que debe utilizarse para orientar tal inconformidad corresponde a la interpretación errónea, propia de la vía directa. Así se dijo: Además de lo ya dicho, (vii) observa la Sala que se incluyó en el cargo como vulnerada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo cual en punto a la estructuración de la proposición jurídica no es correcto, en la medida en que los pronunciamientos del Alto Tribunal no son preceptos sustantivos del orden nacional que, siendo atinentes al caso, puedan ser acusados como quebrantados.
Cosa diferente es que el sentenciador de segundo grado cimente su decisión en jurisprudencia de la Corte, caso en el cual, Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 31 eventualmente, se podrían infringir las normas sobre las cuales descansan esos pronunciamientos, lo que conduciría a su interpretación errónea como modalidad generalmente más adecuada de violación, según lo tiene asentado la Sala.
Pero lo cierto es que esa modalidad de violación de la ley sustancial no fue la invocada en este caso. (Subraya la Sala) De suerte que, con independencia del acierto del Tribunal en la interpretación jurisprudencial discutida y el alcance dado a la disposición referida por la censura, lo resuelto en la alzada deberá permanecer incólume e inmodificable, al no haberse orientado dicho reproche por la vía de violación adecuada y en virtud de la presunción de legalidad que cobija toda decisión judicial.
En definitiva y bajo tales argumentos, es posible concluir que el juez de segundo grado no incurrió en los yerros fácticos denunciados y, por ende, el cargo no puede prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 96278 SCLAJPT-10 V.00 32 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTHA MARÍA RINCÓN GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1149F246D89DACE09985201C737FF52BD020B65568EA1907FAC3C0980341E460 Documento generado en 2024-01-31