Radicación n.° 71523 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL039-2020 Radicación n.° 71523 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE CAMPO LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CGL - COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA S.A, hoy VECTOR GEOPHYSICAL SAS.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Campo López llamó a juicio a la Compañía Geofísica Latinoamericana S.A, con el fin de que se ordene dejar sin efectos jurídicos la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo notificada el día 23 de diciembre de 2009; como consecuencia, el gerente o quien haga sus veces proceda a su reintegro de manera inmediata, sin solución de continuidad, en iguales o superiores condiciones a las labores que venía desempeñando al momento de la terminación unilateral del contrato, teniendo en cuenta que no existió autorización expresa por parte del Ministerio de la Protección Social y se desconoció que para esa fecha se encontraba incapacitado medicamente para laborar.
En consecuencia, se condene a la accionada al pago de los salarios y factores salariales, las prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de terminación de su contrato, el pago de la seguridad social integral y todos los derechos laborales que correspondan, desde el 23 de diciembre de 2009 hasta cuando se profiera la sentencia y en adelante mientras subsista la relación laboral.
De igual manera, al pago de la indemnización de 180 días de salario que contempla la Ley 361 de 1997, por terminación unilateral del contrato sin justa causa; al pago de la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 65 del CST, lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo con la Compañía Geofísica Latinoamericana S.A el día 25 de septiembre de 2009, por duración de obra o labor contratada, para desempeñar el cargo de capataz de trocha, actividad durante la cual presentó molestias lumbares producto de los esfuerzos que realizaba y de las secuelas dejadas por el accidente sufrido el 25 de junio de 2009.
Indicó, que el 27 de octubre de 2009 fue internado de urgencias en la clínica Carlos Ardilla Lulle de la ciudad de Bucaramanga, donde permaneció hasta el 1° de noviembre de la misma anualidad, por presentar dolor lumbar intenso, siendo diagnosticado con trastorno del disco lumbar y otros con radiculopatia, hernia discal L5 S1 y se le concedió una incapacidad por accidente de trabajo por 30 días, es decir, desde el 27 de octubre hasta el 28 de noviembre de 2009.
Manifestó, que se le otorgó otra incapacidad desde el 29 de noviembre al 28 de diciembre de 2009, dentro de la cual se le notifico la terminación de su contrato de trabajo, esto a partir del 23 de diciembre de la misma anualidad. Posteriormente, al continuar asistiendo a consultas con su médico tratante, se le indicó que debía ser sometido a tratamiento quirúrgico, como lo refleja la historia clínica con fecha del 20 de enero de 2010.
Sin embargo, ese procedimiento no fue realizado debido a que con la terminación del contrato de trabajo quedó sin la prestación de este servicio y sumado a ello, la ARP Colpatria fue reacia a seguirle otorgando los servicios médicos, al considerar que la enfermedad era de origen común. Adujo que mientras estuvo en control con el especialista de neurocirugía se le otorgaron varias incapacidades de 30 días cada una: desde el 29 de diciembre de 2009; del 30 de enero de 2010; del 2 de marzo de 2010 y del 3 de abril de 2010.
De igual manera, tras la negativa de prestar el servicio de salud, se le solicitó a la empresa que cancelara lo concerniente a la seguridad social, entidad que respondió negativamente, argumentando la terminación del contrato el día 23 de diciembre de 2009. Resaltó, que las razones expuestas por la Compañía para terminar el contrato fueron, que las labores de topografía habían culminado, no obstante, el resto del personal siguió laborando, incluso en tareas de topografía, por tal motivo era de advertir que el móvil por el que terminó el contrato no fue otra que la situación de salud que presentaba, que se dio sin autorización del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial, Oficina Especial Barrancabermeja y estando en « incapacidad médico laboral ».
El Ministerio de la Protección Social a través de escrito del 11 de junio de 2011 certificó que la Compañía Geofísica Latinoamericana S.A no solicitó autorización para terminar el contrato, por lo que, tampoco se llevó a cabo investigación administrativa por esos hechos. Indicó, que a través del dictamen 6797 del 26 de enero de 2010, la ARP Colpatria calificó el origen de sus patologías estableciendo que eran de origen común, en razón a ello, al plantear su inconformismo, en primera instancia la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander mediante dictamen 540 de 18 de junio de 2010, determinó que el origen de sus patologías correspondía a un accidente de trabajo y, que al resolver el recurso de ley presentado por la ARP, fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación mediante dictamen 91431164 de fecha 30 de marzo de 2011.
Mencionó que se encuentra totalmente desprotegido en materia de prestación de servicios médicos, en tanto, su afiliación a la EPS le fue retirada y la ARP no le ha brindado atención, a pesar de haberla solicitado a través de escrito del 31 de mayo de 2011. Agregó, que su núcleo familiar está conformado por su esposa e hijos quienes dependen exclusivamente de él; que su salario se le paga por quincenas vencidas, cada una de ellas por la suma de $1.400.000, pero no ha podido laborar desde la fecha de terminación del contrato debido a su delicado estado de salud, pues en todas las empresas lo rechazan por esos problemas.
Finalmente, señaló que no se le practicó el examen médico de egreso y que para el año 2010 dicha entidad se encuentra ubicada en la Lizama vía Barrancabermeja y varios de los compañeros con los que laboró todavía se encuentran prestando sus servicios, por lo que la terminación de su contrato no fue por la culminación de la obra, sino por su delicado estado de salud.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos en la forma como se plantearon o no le constaban. En su defensa propuso excepciones de fondo que denominó: prescripción; inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada; cobro de lo no debido; buena fe y las demás que el juzgado encuentre probadas y que, por no requerir formulación expresa, pudiera declarar de oficio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 18 de julio de 2014 (f.° 185 a 242), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre JORGE ENRIQUE CAMPO LÓPEZ, identificado con la C.C. No. 91.431.164 de Barrancabermeja (Santander) y la sociedad C G L COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA S.A.S., identificada con el NIT 900.012.579-9, con domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por MARTIN GILBERTO GALINDO JUNCO, identificado con la C.C. No. 19.254.829, o quien haga sus veces, EXISTE UN CONTRATO DE TRABAJO, desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), sin solución de continuidad, conforme a las razones y análisis probatorio y jurídico, efectuados en la parte considerativa de éste fallo.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo, alegada por la parte empleadora, el veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009), fue INEFICAZ por nulidad derivada de la inobservancia del trámite previo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que era aplicable al caso, conforme se manifestó en la parte Considerativa de este fallo; por lo tanto, se ordena mantener la continuidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes en los mismos términos y condiciones pactadas, con las advertencias aquí realizadas.
TERCERO: Consecuencialmente a la anterior decisión, ORDENAR a la sociedad C G L COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA S.A.S., identificada con el NIT 900.012.579-9, con domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por MARTIN GILBERTO GALINDO JUNCO, identificado con la C.C. No. 19.254.829, o quien haga sus veces, a REINTEGRAR al señor JORGE ENRIQUE CAMPO LÓPEZ, identificado con la C.C. No. 91.431.164 de Barrancabermeja (Santander), al mismo cargo igual o superior al que venía desempeñando, REUBICÁNDOLO de acuerdo a sus limitaciones y capacidades, conforme se consideró en esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad C G L COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA S.A.S., identificada con el NIT 900.012.579-9, con domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por MARTIN GILBERTO GALINDO JUNCO, identificado con la C.C. No. 19.254.829, o quien haga sus veces, a pagar a favor del señor JORGE ENRIQUE CAMPO LÓPEZ, identificado con la C.C. No. 91.431.164 de Barrancabermeja (Santander), los salarios, prestaciones sociales y convencionales, así como los demás beneficios dejados de percibir, con sus correspondientes incrementos, que venía reconociendo la entidad accionada, desde el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil nueve (2009), hasta cuando se verifique su reintegro, así como el pago de aportes a seguridad social durante este periodo.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad C G L COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA S.A.S., identificada con el NIT 900.012.579-9, con domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por MARTIN GILBERTO GALINDO JUNCO, identificado con la C.C. No. 19.254.829, o quien haga sus veces, a pagar a favor del señor JORGE ENRIQUE CAMPO LÓPEZ, identificado con la C.C. No. 91.431.164 de Barrancabermeja (Santander), la suma de COP SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA (COP $7.188.660), por concepto de la indemnización contemplada en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con fundamento en la expuesto en la parte considerativa de éste fallo.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad C G L COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA S.A.S., identificada con el NIT 900.012.579-9, con domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por MARTIN GILBERTO GALINDO JUNCO, identificado con la C.C. No. 19.254.829, o quien haga sus veces, a pagar a favor del señor JORGE ENRIQUE CAMPO LÓPEZ, identificado con la C.C. No. 91.431.164 de Barrancabermeja (Santander), la suma de COP DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL (COP $17,248,000), por concepto de Agencias en Derecho.
Igualmente se les condena al pago de las Costas del proceso, las cuales serán tasadas por Secretaría en su oportunidad.
SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación y en caso de no interponerse dicho recurso, una vez en firme la sentencia se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso de referencia, previas anotaciones en los libros de secretaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 25 de febrero de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, decidió revocar en su integridad la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin condenar en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como problema jurídico, determinar si el Juez de primera instancia se equivocó al condenar a la demandada a reintegrar al actor, por encontrar probado que el contrato de trabajo finalizó de manera unilateral por parte del empleador, encontrándose el demandante en estado de debilidad manifiesta, por razón de la disminución en su estado de salud, con la consecuente ineficacia de la extinción del vínculo laboral que ató a las partes.
Al iniciar su análisis, advirtió que durante la litis no se debatió sobre la existencia del contrato, ni la modalidad u ocurrencia del accidente que sufrió el trabajador, por lo que centró su estudio en la legalidad de la causal de terminación aducida, frente a los principios laborales y las consecuencias derivadas para el caso. Con base en lo anterior, hizo mención del artículo 53 constitucional, para recordar la especial protección de la que gozan los trabajadores frente a cualquier situación de indefensión con ocasión del « padecimiento de una patología o disminución de su salud » en la que se encuentren frente al empleador a la hora de permanecer en el cargo, mientras no se genere una justa causa de despido, es decir, la imposibilidad de terminar el vínculo laboral, so pena de que se dé la ineficacia del mismo y el respectivo reintegro, pago de acreencias laborales e indemnizaciones.
Recordó los móviles que llevaron al legislador a la expedición de la Ley 361 de 1997, que tuvo como fuente de inspiración los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 47, 54 y 58, en procura de otorgar protección especial a los trabajadores con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales, mediante la permanencia en el cargo mientras no se produzca una justa causa de despido y exista autorización previa del inspector de trabajo, a más de algunos requisitos que debían cumplirse para que operara dicho beneficio en favor del trabajador.
Indicó que el « Organismo de Cierre Jurisprudencial » de antaño, ha señalado que se requiere de una limitación moderada: entre el 15% y 25% de PCL, severa: 25% al 50%, y profunda cuando la minusvalía supera el 50%; que necesariamente el empleador conozca dicha situación y que sea ésta la causa que determine la culminación del contrato de trabajo, sin solicitar la respectiva autorización del inspector.
Advirtió, que al hacer un análisis del acervo probatorio en relación al accidente de trabajo ocasionado el 26 de junio de 2009 (f°. 14 y 15) se puede determinar que el demandante se encontraba laborando para la entidad accionada en un contrato distinto e independiente al que dio paso a esta controversia. Por otro lado, al observar la historia clínica (f° 33 a 37), los dictámenes proporcionados por la Junta Regional el 18 de junio de 2010 y la Junta Nacional el 30 de marzo de 2011 y las incapacidades prescritas al señor Campo López a partir del 1° de noviembre de 2009, el Tribunal dedujo, que si bien, el 23 de diciembre de 2009, fecha en que se terminó el contrato trabajo el demandante estaba en periodo de incapacidad, no por ello se encontraba en situación de protección especial, esto en razón a que para presumirse tal vulnerabilidad del trabajador, se requiere que su estado de salud haya sido calificado por las autoridades competentes, lo que en este caso se hizo posteriormente al despido.
En concordancia con lo anterior, indicó que tampoco le asiste razón al juez de instancia, en tanto, considera al demandante como sujeto de especial protección, pues para la época de ocurrencia del accidente, es decir, para el 25 de junio de 2009, no se encontraba vinculado con la Compañía Geofísica Latinoamericana S.A, ya que esta relación laboral inició el 25 de septiembre de la misma anualidad, resaltando que la prescripción de una incapacidad medica no comporta por sí sola la estabilidad laboral reforzada, pues no genera la existencia de una limitación física.
Adujo que fue calificado por la ARP el 26 de enero de 2010, dictamen que al ser recurrido y resuelto por la Junta Regional de Calificación Nacional, determinó que la génesis de sus patologías era laboral, en el cual no se valoró su PCL, es decir, no se definió su estado de vulnerabilidad; sin embargo, con el dictamen No. 3422012 de 2012 se estableció una pérdida de capacidad laboral del 42%, presupuesto que permitió concluir que no tenía el grado de minusvalía requerido y por tanto no puede invocar la referida estabilidad laboral reforzada.
Por último, dice que la primera instancia erró cuando mencionó que la calificación que se le hizo al demandante, el 5 de abril de 2005 y que estableció un 27,95% de pérdida de la capacidad laboral por " Síndrome doloroso de Columna, arcos de movilidad articular columna dorso lumbar de origen accidente de trabajo ", le generó inmunidad a perpetuidad, en tanto, el actor siguió trabajando, al punto que tuvo otros contratos con la demandada; « pues como en el escrito genitor del trámite se advierte, el accidente de trabajo que le generó dicha patología le ocurrió mientras ejecutaba labores para la empresa demandada en un proyecto diferente al que aquí se demanda como terminado de manera unilateral ».
Concluyó, que la terminación del contrato laboral del actor se hizo conforme a la ley, en tanto el señor Campo López, el demandante, no logró demostrar que dicha situación se diera como consecuencia de la incapacidad, pues no se evidenció discapacidad alguna al fenecimiento del vínculo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sobre la cual, la Compañía Geofísica Latinoamericana S.A, hoy Vector Geophysical SAS presentó réplica; acusaciones que la Corte resolverá en forma simultánea, como quiera que aunque por sendas de ataque distintas, persiguen idéntico fin; esto es, que el actor era beneficiario de la garantía establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que existe prueba de la discapacidad generada por el accidente de trabajo del demandante, que está probada la minusvalía en grado superior a la moderada y que al momento del despido el empleador tenía conocimiento de la misma.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 26, 47, 54 y 58 de la Ley 361 de 1997; 55, 56, 60, 61, 62, 64 y 65 del CST; 13, 53, 58 y 83 constitucionales; 51, 54, 54a y 61 del CPTSS y 177, 194 y 197 CPC. Aduce que las transgresiones referidas ocurrieron a consecuencia de la comisión de los siguientes yerros fácticos: - Erro la segunda instancia al no dar por demostrado estándolo, que existía prueba específica de la condición de persona limitada o discapacitada al momento del despido. - No dar por demostrado, estándolo, que la empresa conocía de la discapacidad del demandante al momento del despido. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada tenía conocimiento de la discapacidad, a raíz del accidente de trabajo que sufrió el trabajador en servicio del demandado. - No dar por demostrado, estándolo, que el empleador si estaba enterado de que el actor venía sufriendo limitaciones físicas para el momento del despido.
Afirma que la « La certeza de lo anterior, la podemos extraer de las siguientes pruebas: PRUEBAS TENIDAS EN CUENTA POR EL TRIBUNAL ». - Reporte del accidente de trabajo del empleador a la ARP Colpatria (f.° 14 y 15). Sobre ella señala que se reconoció que el actor sufrió un accidente de trabajo el 26 de junio de 2009, folios 14 y 15 del expediente; no obstante concluyó que « se trataba de un accidente que no acaeció durante la vigencia del contrato de trabajo »; que esta prueba demuestra que el empleador, antes de celebrar el contrato de trabajo que fue materia del proceso, tenía conocimiento de la ocurrencia del accidente de trabajo, que a la postre le produjo incapacidades al trabajador.
Menciona que es importante referir que en cuanto a la existencia del accidente laboral, este fue reconocido en la respuesta al hecho segundo de la demanda través de confesión por apoderado judicial, sobre la presencia de un accidente de trabajo, y que ocurrió con antelación a la fecha del despido (f.° 61). - « INCAPACIDADES FOLIOS 33 a
37. INCAPACIDADES OTORGADAS AL DEMANDANTE ». Memora que para el Tribunal, la prescripción de una incapacidad médica al trabajador por sí sola no establece la estabilidad laboral reforzada, pues este hecho no acredita la existencia de una limitación física y menos aún en los porcentajes establecidos, lo que es equivocado; pues esta prueba demuestra que el trabajador se encontraba mermado en su estado de salud a la terminación del contrato de trabajo y comprueba que el empleador conocía anticipadamente el estado del mismo, « pues debido a estas incapacidades el actor se separó de su cargo y sin embargo no fue suficiente para tomar la decisión de discriminarlo con el despido, sin la autorización debida ». -Folio 42, Dictamen 5402010 del 18 de junio de 2010, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y folios 43 a 48, Dictamen 91431164 del 30 de marzo de 2011, Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En relación con estas pruebas, se afirma que el dictamen de la Junta Nacional, folio 46, pone de relieve que el demandante fue calificado el 5 de abril de 2005, con una pérdida de la capacidad laboral del 27,95%, pero que para el juez de apelaciones no generaban la inmunidad, pues provenían « de contratos diferentes, con el mismo empleador »; pero que tales documentos demostraban nuevamente, que el empresario conocía de las discapacidades del actor, pues estas fueron con anterioridad al despido, pero sucedidas con el mismo empleador. -Folios 16 y 17, Dictamen Colpatria ARP, en el cual señala que solo se determinó el origen de las patologías sufridas, más no la pérdida de la capacidad laboral. -Folios 117 a 121, Dictamen Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en donde al demandante se le calificó con un 42,92% de pérdida de la capacidad laboral (PCL), con fecha de estructuración del 29 de octubre de 2011. -Confesión por apoderado de la demandada.
En la contestación a los hechos cuarto, décimo y décimo primero, referente al estado de incapacidad del demandante al momento del despido. -Certificación de incapacidad médica, donde se desprende que el señor Jorge Enrique Campo Pérez, se encuentra imposibilitado para trabajar, entre el 29 de noviembre de 2009 y el 28 de diciembre del mismo año. (f.° 33).
En esta documental claramente se puede ver que el libelista venía siendo sujeto de « protección foral », de la cual tenía conocimiento el empleador « (Ver declaraciones de JOHANNA ISABEL SAAVEDRA LEIVA y JAVIER ENRIQUE MORENO RUEDA), por lo cual era evidente, que no podía desempeñar la labor para que la cual fue contratado, en condiciones normales ». -Dictamen de calificación del origen de la péerdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el cual se fijó para el actor una pérdida de la capacidad laboral del 42,92%.
(f.° 117 a 120), disminución grave que superaba el 15%. -Testimonio de Iván Comas, que demuestra que el demandante prestó sus servicios en el interregno comprendido entre los meses de mayo y diciembre de 2009, al punto de decir que tuvo inconvenientes con la empresa accionada, por causa de un accidente laboral ocurrido en el mes de junio, contrario a lo decidido por el ad quem, autoridad judicial que concluyó que no existía protección porque el infortunio laboral que lo incapacitó no acaeció en vigencia de la relación laboral que se ejecutó « en el interregno de septiembre de 2009 y la misma anualidad ».
Testimonio de Javier Enrique Moreno Rueda que no fue valorado y demuestra que el actor « mostraba dolencias en su columna y que tuvo conocimiento de las mismas, antes de que este ingresara a trabajar con ellos », lo que debe concatenarse con los dictámenes de los folios 16 y 17, y folio 46, donde presentaba una pérdida de la capacidad laboral calificada del 27,95%, por la ARP del ISS, de la cual debía tener conocimiento el empleador « en el examen de ingreso ».
En su demostración memora que el Tribunal encontró que si bien el demandante se encontraba en periodo de incapacidad el 23 de diciembre de 2009, no había sido declarado invalido o con un grado de pérdida de la capacidad laboral mediante dictamen alguno, por lo que no presumió que el rompimiento del vínculo laboral se debió a su estado de vulnerabilidad; destacando que el actor conocía los términos contractuales, porque laboró para la empresa varias veces bajo la misma modalidad y que el accidente de trabajo ocurrió « casi dos meses de anterioridad a la contratación señalada en el proceso », aunado a que la prescripción de una incapacidad medica no generaba por sí sola la estabilidad laboral reforzada, pues este hecho no acredita la limitación física y menos aún en los porcentajes requeridos.
El censor afirma que el juez de apelaciones equivocó el análisis, al señalar que la mera incapacidad del demandante (f.° 33) no era plena prueba, para efectos de establecer si el actor contaba con la garantía foral, habida cuenta que esta documental evidenciaba que se encontraba disminuido físicamente y por contera, no podía desarrollar las funciones para las que fue contratado.
Expresa que es evidente y protuberante el desatino en el que incurrió el juez de segunda instancia al apreciar indebidamente la prueba obrante a folio 33, que era del pleno conocimiento del empleador y así se aceptó en la contestación de la demanda, como quiera que se le había otorgado al trabajador demandante una incapacidad desde el 29 de noviembre de 2009 hasta el 28 de diciembre de la misma anualidad, en plena vigencia de la relación laboral, que inició el 25 de septiembre de esa mismo año y comprueba la disminución en la capacidad laboral, que comprendía las labores de capataz de topografía, y que imponía para la terminación de su vínculo laboral, el permiso ante la autoridad administrativa del trabajo.
Menciona que también erró al apreciar erróneamente el reporte del accidente de trabajo que reposa en los folios 14 y 15 del plenario, aduciendo que dicha prueba solo informa que la contingencia, que a la postre incapacitó al demandante, acaecida el 26 de junio de 2009, se produjo por fuera de los extremos temporales de la misma, « cuando es patente que ella reafirma que el empleador conocía del estado de salud del demandante, con anterioridad a la celebración del contrato de obra antes referido ».
Por otra parte, expresa que por la gravedad del accidente sufrido, caída vertical de 4 metros, « con anterioridad a la vinculación laboral y la incapacidad otorgada por el médico tratante », no se allegó examen de ingreso con miras a acreditar lo que se afirmó en la contestación de la demanda, respecto a que las condiciones del accidente en comento, no impedían al actor realizar la labor para la que fue contratado.
Sobre los documentos obrantes en los folios 41 al 48 y 116 a 122, contentivos de 3 dictámenes de calificación y que también fueron mal apreciados, indica que demuestran el trasegar evaluativo hecho al actor, teniendo en común que su diagnóstico principal corresponde a « OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES", máxime cuando el último de ellos, (véase folio 120), demuestra una pérdida de la capacidad laboral del 42,92%, con la cual se obtiene el porcentaje mínimo que demanda el artículo 7° del decreto 2346 de 2007 ».
En resumen, la censura alega que: […] el empleador a sabiendas de que su trabajador estaba incapacitado y que había sufrido un accidente de trabajo con anterioridad a la nueva vinculación laboral, de un gran impacto en la salud de este, valga anotar, antes de proceder a finiquitar el contrato, debió aguardar las resultas del proceso calificatorio, en su entereza, inclusive, no solo limitándose a tenerse por enterado del origen de la contingencia, sino del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de su subordinado.
De ahí, que independiente de la causa de terminación del contrato laboral, le era imperioso obtener el permiso consagrado en el multicitado artículo de la ley 361 de 1997. Con lo anterior, refiere el censor, se reprocha la conclusión del cuerpo colegiado, en el sentido de que no existía una prueba en el legajo que revelara cuando menos, el porcentaje mínimo de merma de la capacidad laboral requerido en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, porque la Sala de Casación Laboral ya ha morigerado ese requisito, en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, en el entendido de que simplemente basta con que el empleador esté enterado de que su trabajador viene sufriendo limitaciones físicas o que se encuentra bajo recomendaciones médicas, para esperar la calificación del grado de menoscabo de la capacidad laboral, en caso de que no sea notoria.
RÉPLICA Inicialmente se plasman algunas críticas generales a la acusación, como al de no demostrar la errónea interpretación de las disposiciones que denuncia y mucho menos, que la pretendida interpretación hubiera conducido a la aplicación indebida mencionada; la de alegar la infracción indirecta de la ley sustancial por interpretación errónea, con base en alegaciones conceptuales e inferencias subjetivas.
Recuerda que este medio extraordinario de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, sino a enjuiciar la sentencia atacada, con el fin de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Señala que: « En el cargo único de la demanda se denuncia la infracción de las normas citadas por aplicación indebida, pero en la demostración del cargo se dice que lo fue por interpretación errónea, cuando es sabido que dichas modalidades tienen una motivación distinta y excluyente ». Dice que el argumento sucinto con que se pretende demostrar los cargos, está muy distante de ser un alegato propio para el recurso extraordinario de casación, y por el contrario se perfila como uno de instancia, que no es de recibo en sede casacional; a más de que la valoración probatoria realizada se hizo en forma correcta.
Ya de manera puntual, memora las obligaciones a cargo de la censura al acudir a la senda indirecta para confutar la sentencia acusada y que, para este caso, las pruebas enlistadas no dejan ver la existencia de un error de hecho ostensible y lo que se persigue es que « se dé una "tercera instancia" para que se accedan a las pretensiones de la demanda inicial », sosteniendo que se vulnera en especial el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por apreciación errónea de las pruebas recaudadas en el proceso e iteró que el cargos se asemejan a un alegato de instancia. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, a través de la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 26, 47, 54 y 58 de la Ley 361 de 1997; 55, 56, 60, 61, 62, 64 y 65 del CST y 13, 53 y 58 constitucionales.
Recuerda que el ad quem en la providencia materia de censura, expresó que no se reunían los presupuestos contenidos en la Ley 361 de 1997, por cuanto dicha norma exige que el trabajador tenga un grado de minusvalía superior a la moderada, es decir, que esté valorado para invocar la referida estabilidad laboral reforzada y que se evidencie por el empleador la situación de discapacidad mediante un dictamen, transcribiendo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Alude que la norma en comento no establece que, para ser beneficiarlo de la protección reforzada allí contenida, debe existir una calificación de la invalidez, como tampoco que solo cobije las contingencias que se presentan durante el desarrollo de la relación laboral, ya que precisamente lo que la teleología de la norma indica, es la inclusión de las personas discapacitadas en el mercado laboral, salvo que se encuentre claramente demostrada que esa incapacidad, sea incompatible e insuperable con el cargo que se va a desempeñar.
La norma enseña que se sanciona al empleador que despide por la limitación de un trabajador, sin más requisitos adicionales, sin que se requiera calificación de pérdida de la capacidad laboral en los porcentajes de que trata el artículo 7° del Decreto 2463 de 2007, sentencias CC T- 198 de 2006 y T – 467 de 2010, de las que extrajo algunos apartes en el sentido indicado.
RÉPLICA Advierte que el segundo cargo va enfocado en los mismos términos que el primero y que adolece de la técnica y rigurosidad que exige la demanda de casación. Advierte que el recurrente incurre en una confusión « entre error de hecho y derecho », por cuanto los medios de convicción enunciados en el primer cargo fueron apreciadas equivocadamente al determinar que no se encontraban cobijados por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que como consecuencia de ello se generó un error de hecho y simultáneamente, que en razón de esa valoración supuestamente equivocada se incurrió en error de derecho, tal como se argumenta en « el presente recurso extraordinario », señalando que la Corte ha establecido que la infracción directa e interpretación errónea son conceptos diferentes.
Aunado a lo anterior, manifiesta que no existió la interpretación errónea alegada, por cuanto el juez de apelaciones entendió la norma en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que determina que se deben presentar unos elementos para ser beneficiario de la protección especial, como es el de la notificación previa al empleador de la discapacidad o minusvalía. Que al abordar el fondo del asunto, se observaba que la acusación estaba encaminada a que se determine jurídicamente, que para considerar una persona como limitada y beneficiaría de la protección especial, no se requiere que el discapacitado, inválido, minusválido, disminuido, incapacitado, etc., tenga un determinado grado de minusvalía, ni una calificación previa de su limitación, sino que éste se encuentre en estado de debilidad manifiesta al momento del despido o terminación del contrato de trabajo y que la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, señalando que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, de modo que delimita su campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada; junto con que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes exigidos, memorando apartes de las sentencias CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514 y SL 25 mar. 2009, rad. 35606.
Que de acuerdo con lo expresado, encuentra que el Tribunal no incurrió en los dislates endilgados, por cuanto no desconoció la existencia de las diferentes incapacidades médicas, sino que estimó que el dictamen de la Junta de Calificación Invalidez, por medio del cual se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en un 55.60%, a partir del 8 de agosto de 2004, le fue notificado a la pasiva el 28 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que lo fue por vencimiento del plazo inicialmente pactado; luego, para ese momento, el empleador no tenía conocimiento de la discapacidad y que las incapacidades, por si solas, no acreditan la limitación física y dentro de los porcentajes exigidos.
En este mismo sentido se puede observar que en el dictamen No 5402010 del 18 de junio de 2010, de la junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, como en el dictamen 91431164 del 30 de marzo de 2011 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se estableció que el demandante ya tenía una calificación del 27.95 % de pérdida de capacidad laboral de fecha 5 de abril de 2005, pérdida de capacidad laboral que el apoderado del actor quiere hacer valer en esta instancia, cuando no la alegó en la demanda inicial, ni fue demostrada en la misma.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte definir si el actor era beneficiario, frente al empleador demandado, de la garantía establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por virtud de la discapacidad generada por el accidente de trabajo que sufrió el accionante, ocasionando la minusvalía en grado superior a la moderada, que al momento del despido conocía el empleador, según lo denuncia la censura en sus embates.
Igualmente, debe memorarse que el Tribunal para revocar la sentencia de primer grado, no encontró prueba que acreditara que al demandante se le terminó su contrato de trabajo celebrado el 25 de septiembre de 2009, con ocasión de su estado de salud, puesto que, si bien el empleador aceptó que dicho trabajador se encontraba incapacitado al momento de la extinción del vínculo, a esa fecha no había calificación de la pérdida de su capacidad laboral derivada del accidente de trabajo, ocurrido el 25 de junio de 2009.
Así mismo, el ad quem fundó su decisión en que el trabajador conocía la modalidad contractual mediante la cual fue vinculado, por haber laborado previamente en varias ocasiones con la accionada y en que el accidente de trabajo que generó las incapacidades ocurrió el 25 de junio de 2009, cuando estaba vigente un contrato de trabajo anterior al que alega como soporte para la protección deprecada.
Adicionalmente estableció que la valoración de la ARL se dio el 26 de enero de 2010 y en forma definitiva el 29 de marzo de 2011, indicando que el accidente fue de tipo laboral e igual las patologías, pero también que no se calificó la pérdida de la capacidad laboral, lo que vino a ocurrir únicamente el 13 de marzo de 2012 con el dictamen número 3422012, emitido por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en donde se dictaminó el 42.92% de pérdida de su capacidad laboral (f.° 117), y que el practicado el 5 de abril de 2005 con una PCL del 27.5%, no implicaba que la afectación fuera a « perpetuidad », dado que continuó laborando normalmente con otro contrato.
Con el norte trazado, debe la Corte manifestar desde ya que no encuentra evidencia alguna que la discapacidad del accionante fuera la causa para la extinción del vínculo contractual laboral cuestionado, que es la prohibición que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En efecto, el actor sufrió un primer accidente de trabajo en el mes de diciembre de 2003 y un segundo el 25 de junio de 2009, como da cuenta el examen físico realizado al actor que obra a (folio 17) y el documento emitido por el doctor Juan Trillos Vargas adiado 13 de abril de 2010 (f.° 31).
Sí como se ha adoctrinado, para que opere el fuero establecido en el artículo 26 ibídem, es requisito indispensable que la ruptura del contrato tenga como móvil la discapacidad del trabajador, en este caso está descartado que ese fue el motivo del fenecimiento contractual, que se produjo el 23 de diciembre de 2009, ya que en el proceso se demostró que ello obedeció a la finalización de la obra contratada, según da cuenta la carta de terminación folio 94, que reza: Campo 23, 20 de Diciembre de 2009 Señor: CAMPO LOPEZ JORGE ENRIQUE CC. 91.431.164 Ciudad: Ref.: Carta Terminación Contrato Termino de Obra De manera muy atenta nos permitimos comunicarle que el contrato para el cual usted fue vinculado, culmina el día 23 de Diciembre de 2009, debido a la finalización de las actividades, lo cual hace que el Contrato Laboral para el proyecto TENERIFE 3D 3C suscrito entre usted y CGL S.A. COMPAÑÍA GEOFISICA LATINOAMERICANA S.A. expire.
Por tal motivo le solicitamos el favor de hacerse presente en nuestras oficinas administrativas para realizar los trámites de la liquidación y pago de sus prestaciones sociales. La Compañía le agradece haber puesto a nuestro servicio su capacidad física y mental para el buen logro de los objetivos y políticas trazadas en nuestro proyecto.
Cordialmente, COMPAÑÍA GEOFISICA LATINOAMERICANA. […] Adicionalmente, debe señalarse que ninguna de las pruebas denunciadas pone en evidencia que el empleador, al momento del fenecimiento contractual, hubiera conocido que el demandante sufría de una discapacidad en grado tal que mereciera protección por salud. Muy por el contrario, lo que las pruebas denunciadas demuestran, es que la pasiva estaba en imposibilidad de conocer con detalle en vigencia del vínculo, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor, puesto que, de un lado, todos los dictámenes emitidos después del accidente sufrido por el accionante el 25 de junio de 2009, tienen una data posterior a la de la extinción del contrato que se produjo el 23 de diciembre de 2009; y entre ellos el practicado por la Junta Regional de Invalidez, que fijó como fecha de estructuración el 29 de octubre de 2011 y como pérdida de capacidad laboral 42,92% (folio 121), lo que deja sin fundamento su acusación. Ciertamente, el reporte que obra a folios 14 y 15 del expediente, lo que demuestra es que el accidente laboral allí referido, tuvo lugar el 25 de junio de 2009 y que se presentó con ocasión de la huida del trabajador ante la persecución de un enjambre de abejas, cayendo en forma vertical aproximadamente cuatro metros y si bien es cierto que la demandada sabía de la ocurrencia de dicho accidente al momento de suscribir el nuevo contrato, como lo afirma la censura, también lo es que ese documento en manera alguna demuestra que el empleador hubiera sido notificado de la calificación de la discapacidad del actor.
Igual suerte corren las incapacidades otorgadas al trabajador visibles a folio 35 a 38, las que fueron expedidas después de terminado el contrato de trabajo el 23 de diciembre de 2009 y lo que se ha alegado en el proceso es que el empleador conocía la limitación de salud al fenecer el vínculo contractual, motivo que hace inane las expedidas con fecha posterior, que son todas las del año 2010, y porque la de folio 33, por sí sola, no evidencia en forma expresa el grado de limitación o pérdida de la capacidad laboral, como tampoco en forma implícita la gravedad y afectación de la salud del actor que pudiera haber observado el empleador.
En cuanto a los dictámenes enjuiciados (f.° 42, 43 a 48), debe memorarse que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, este tipo de prueba no es apta para estructurar con base en ella, un cargo en casación del trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, se insiste todos los expedidos con posterioridad a la ocurrencia del accidente del 25 de junio de 2009, tienen fecha de emisión ulterior a la de terminación del contrato de trabajo, que se recuerda fue el día 23 de diciembre de 2009, y además no precisan una fecha de estructuración anterior a esta última data, lo que descarta que el móvil de la ruptura contractual haya sido el estado de salud del actor, tal como en precedencia se explicó. La censura alega que en el dictamen de fecha 30 de marzo de 2011 (f.° 46), refiere a que el actor ya había sido calificado en el año 2005 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida del 27.95% y que con base en ello, el empleador conocía de las discapacidades del accionante.
Sin embargo, tal afirmación es equivocada, en tanto que como lo resalta el propio impugnante, fue en ese dictamen del año 2011, después de haberse terminado el contrato del actor, que aparece registrada la información sobre una calificación precedente lo que por sí solo no demuestra que el empleador conociera la calificación del año 2005, cuando no obra prueba de esa notificación. Lo señalado, sirve como respuesta para los dictámenes atacados de folios 16 y 17 y 117 a 121 que fueron denunciados, en tanto que igualmente tienen fechas posteriores a la de terminación del último contrato de trabajo del accionante.
De otro lado el recurrente alega la confesión de la demandada, realizada en la contestación de la demanda, específicamente en la respuesta a los hechos cuarto, décimo y décimo primero, con lo cual la censura pretende dar por demostrado que la demandada conocía « de la disminución laboral que tenía el demandante como fue la existencia de un accidente de trabajo y unas incapacidades ».
Al revisar la Sala el contenido de las respuestas a los hechos señalados, advierte que no existe la pregonada confesión, como quiera que la parte demandada negó el contenido de los hechos referidos (f.° 62 y 64). Ahora bien, la demandada acepta que existió un accidente de trabajo, que lo conoció, e igualmente unas incapacidades, que es lo que finalmente alega la censura.
No obstante, esa circunstancia no resulta relevante, puesto que lo que en últimas se estableció fue que la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral fue posterior a la terminación del vínculo laboral. El impugnante ha denunciado la certificación de folio 33, en la que consta que el actor estuvo incapacitado entre el 29 de noviembre de 2009 y el 28 de diciembre del mismo año. Además, la censura señala como demostración de la equivocada valoración probatoria que: « En esta documental claramente se puede ver que le libelista venía siendo sujeto de protección foral, de la cual tenía conocimiento el empleador (Ver declaraciones de JOHANNA ISABEL SAAVEDRA LEIVA y JAVIER ENRIQUE MORENO RUEDA) ».
En realidad, al revisar la Sala el referido medio de persuasión, no observa que de él se pueda extraer lo que insistentemente ha tratado de probar el impugnante, esto es, que el empleador conocía de la pérdida de la capacidad laboral del demandante y la consecuente protección foral, como quiera que allí solamente está señalado el término de la incapacidad y el motivo, información que no demuestra el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral como tampoco la gravedad de la dolencia física, para poder desprender de ella el conocimiento del empleador sobre el porcentaje de menoscabo de la capacidad laboral exigido para que surja el mecanismo protector.
Por demás nótese que realmente, el censor funda la acreditación de su afirmación, en los testimonios de Johanna Isabel Saavedra Leiva y Javier Enrique Moreno Rueda, que no son prueba calificada y que tampoco puede revisar la Corte, junto con el testimonio de Ivan Comas, como quiera que no se logró acreditar la existencia de un yerro fáctico con una de las probanzas que sí lo son, como atrás explicó, que era la única manera de poder abordar su estudio en sede casacional.
Sobre la necesidad de que el empleador conozca el estado de discapacidad de trabajador a quien se le va a terminar el contrato de trabajo, la Corte ha señalado en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2017, rad. 67595, lo siguiente: Resaltado lo anterior, de primera mano, para la Sala resulta abiertamente infundado el segundo cargo, encaminado por la vía directa, pues lo que se defiende en su desarrollo es precisamente lo que determinó el Tribunal, en cuanto a que no cualquier trabajador con enfermedades o incapacidad médica está cobijado por las garantías a la estabilidad y que, de cualquier manera, la condición de discapacidad debe ser conocida por el empleador y ser la causa de la terminación de la relación laboral, sin autorización previa.
Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.
En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, la Corte adoctrinó al respecto: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%).
Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. … El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó: “De acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008] para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. Ahora bien, en la sentencia 38993 del 3 de noviembre de 2010, esta Sala le dio la razón al tribunal en haber negado la protección prevista en el artículo 26 en comento, no solo porque el actor tenía una discapacidad dentro del rango de moderada (21.55%), sino también porque “…la desvinculación del actor no se produjo por razón de la pérdida de su capacidad laboral, sino en virtud de haberse prolongado la incapacidad por más de 180 días sin que hubiera sido posible su recuperación, causal que se encuentra prevista como justa causa de terminación del contrato de trabajo, en el numeral 15 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965”.
Si bien en las consideraciones se anotó “…en efecto, ya esta Corporación ha fijado su criterio en torno al tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, en el sentido que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones ‘severas y profundas’, pues así lo establece el artículo 1º, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, en cuanto son las personas consideradas discapacitadas, esto es, aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial garantía de estabilidad reforzada ”, el ánimo de la Sala no fue el de apartarse del precedente 32532 de 2008 precitado, pues, justamente, a renglón seguido, se aludió a él, para reforzar su decisión, sin hacer salvedad alguna, así: “Precisamente, la Corte en Sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 32532, reiterada en las del 25 de marzo de 2009, rad. 35606, 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235, entre otras, al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, expresó…” En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.
De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento. En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad.
(Subraya la Corte). Como se dejó demostrado, no existe prueba que acredite que el empleador previamente a la terminación del contrato del actor, conocía del estado de discapacidad del demandante y menos en la magnitud o grado de perturbación del estado de salud, como para ser beneficiario de la protección establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y máxime si la sola circunstancia de estar incapacitado, no implica, como lo enseñó la Corte, automáticamente la protección deprecada.
En un asunto de similares contornos, a través de la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2019, rad. 69150, se dijo por la Corte: Ahora bien, si con extremada laxitud la Sala pasara por alto las referidas deficiencias de orden técnico, habría que decir que el sentenciador no incurrió en la interpretación errónea ni en la infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que no desconoció el accidente de trabajo que sufrió el trabajador en desarrollo de un primer contrato laboral, ni el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que aquel le provocó, ni tampoco las consecuencias de ello, como equivocadamente lo pregona el recurrente; por el contrario el Tribunal advirtió que después de ello, la demandada contrató nuevamente a Jaramillo Bernal en dos oportunidades; la decisión absolutoria, ha de insistirse, se basó en que la ruptura contractual en el tercer y último contrato obedeció a motivos ajenos a la discapacidad del trabajador.
Es que con la expedición de la norma cuya transgresión pregona el censor, el legislador no pretendió evitar que los asalariados que padecieran algún tipo de pérdida de capacidad laboral fueran despedidos, o en otros términos, que por esa particular circunstancia el empleador estuviera obligado per secula seculorum a mantener vigente los vínculos labores pactados con ese tipo de población; esa regla, así entendida, lejos de garantizar la protección que se pretende, generaría la consecuencia lógica de que los empleadores jamás se atrevieran a vincularlos.
No, el propósito de la disposición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue la de impedir que las personas en las condiciones ya anotadas, fueran despedidos en virtud y específicamente por esa razón, es decir, que su limitación fuera la causa de la ruptura laboral; pero no que ante la existencia de otro tipo de causas, el empleador no pudiera desvincularlos.
Así las cosas, si el trabajador con el objeto de que la decisión del empleador sea declarada ineficaz, demuestra que fue despedido y que estaba discapacitado, emerge a su favor la protección legal que revierte la carga de la prueba en el empleador a quien le corresponderá probar que las razones invocadas para prescindir de los servicios del asalariado no fueron las concernientes a su estado de salud y, que por ende, se hallaba exonerado de agotar los mecanismos legales protectores de dicho sector de la población, como sería la existencia del permiso ministerial.
Sobre el tema en particular la Sala en sentencia SL 260 – 2019, 30 ene. 2019, rad. 71395, precisó: Además, debe reiterarse que en el sub lite, el vínculo laboral cesó por el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, razón por la cual, bajo ninguna circunstancia, se requería de la autorización del Ministerio del Trabajo para proceder al despido.
En efecto, en reciente pronunciamiento sobre la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL1360-2018), la Corte Suprema de Justicia señaló que: (i) la prohibición establecida en dicho precepto se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que es legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa;
(ii) si en un proceso laboral, el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario, y (ii) la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley.
En consecuencia debe señalarse que la exégesis normativa que realizó el colegiado cuando afirmó «es menester destacar que con posterioridad al accidente referido, las partes celebraron 2 contratos más, terminando el tercero de ellos el 22 de mayo de 2007 por justa causa imputable al trabajador y debidamente comprobada, de modo que para esta Sala no existió relación causal entre la incapacidad ni la discapacidad del demandante y su despido, rompiéndose dicho nexo causal, no hay lugar ni a la solicitud de autorización para la terminación del contrato por un accidente acaecido más de 2 años atrás, ni se genera la obligación de la indemnización de los 180 días de salario…» resulta correcta y acorde a los lineamientos jurisprudenciales que la Sala ha impartido, en la medida que a pesar de la discapacidad que sufrió el demandante, el sentenciador se percató de que el empleador volvió a contratar al trabajador a pesar de su discapacidad, evidenciando que tal circunstancia no fue la razón para poner punto final a la relación laboral.
(Subraya la Corte). En este caso, es claro que al no haber conocido el empleador de la limitación del trabajador y menos de su magnitud, para efecto de la protección de salud, no fue la discapacidad el móvil de la terminación contractual, que por cierto probó la demandada, haber sido la culminación de la obra o labor contratada (f.° 141), motivo que por demás atiende a una razón objetiva de ruptura del nexo laboral.
Hasta lo aquí dicho, el ad quem no incurrió en los yerros fácticos atribuidos en el primer cargo. Finalmente, en cuanto a la interpretación errónea endilgada al Tribunal a través de la segunda acusación, debe insistir la Corte, que si bien es cierto no se requiere de una calificación previa para gozar de la garantía, si es indispensable que el empleador, además de conocer la afectación del estado de salud del trabajador por cualquier causa, tenga conocimiento de la dimensión de la gravedad en un grado significativo.
Al respecto en reciente sentencia, CSJ SL, 27 nov. 2019, rad. 68610, esta Corporación señaló: En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces. […] Lo anterior no significa, se itera, que la protección especial al trabajador en situación de discapacidad sea el parámetro general, esto es, que cualquier afectación al estado de salud, es el que amerita la restricción legal, sino como lo ha venido sosteniendo la Sala, la acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial, para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, son las discapacidades significativas las que se convierten en objeto de discriminación, y por ello, el legislador consideró que, a partir de la moderada se justifica la restricción, la cual se puede acreditar con los diversos medios de prueba posibles.
De conformidad con lo memorado, no se equivocó jurídicamente el Tribunal al haber exigido, como requisitos adicionales para que procediera la protección, los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral que mencionó en la sentencia gravada (f.° 266) y al conocimiento previo que debía tener el empleador de la discapacidad, para ser beneficiario de la garantía foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Con fundamento en todo lo expresado, no incurrió el Tribunal en los dislates fácticos como jurídicos planteados por la censura. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario adelantado por JORGE ENRIQUE CAMPO LÓPEZ contra CGL - COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA S.A, hoy VECTOR GEOPHYSICAL SAS.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 39 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 039 - 2020 Radicación n.° 71523 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós ( 22 ) de enero de dos mil veinte (20 20 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE CAMPO LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CGL - COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA S.A, hoy VECTOR GEOPHYSICAL SAS.
I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Campo López llamó a juicio a la Compañía Geofísica L atinoamericana S.A, con el fin de que se ordene dejar sin efectos jurídicos la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo notificada el día 23 de diciembre de 2009; como consecuencia, el gerente o quien SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL039-2020 Radicación n.° 71523 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE CAMPO LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CGL - COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA S.A, hoy VECTOR GEOPHYSICAL SAS.
I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Campo López llamó a juicio a la Compañía Geofísica Latinoamericana S.A, con el fin de que se ordene dejar sin efectos jurídicos la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo notificada el día 23 de diciembre de 2009; como consecuencia, el gerente o quien