CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66632 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL039-2019 Radicación n.° 66632 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MYRIAM MESA VILLA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Myriam Mesa Villa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero, señor Francisco Antonio Vallejo, a partir del 18 de agosto de 2008; las mesadas ordinarias y adicionales adeudadas, junto con la indexación correspondiente; los intereses moratorios desde el 29 de enero de 2009 y a las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor Francisco Antonio Vallejo por 9 años, desde 1999 al 18 de agosto de 2008, fecha en la que falleció; resaltó que para dicha data tenía más de 30 años y que de su unión no nacieron hijos; que el 29 de septiembre de 2008 presentó reclamación para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto, quien a través de la Resolución 03876 del 28 de febrero de 2011 negó la prestación por cuanto « no existió convivencia permanente e ininterrumpida al momento del deceso entre el pensionado fallecido y la señora Luz Myriam Mesa ».
Narró que el causante celebró un contrato de arrendamiento de una habitación ubicada en la vivienda de la demandante en 1996, aclarando que después de tres años de encontrarse como inquilino pasó a convivir con la actora; así mismo, resaltó que se encargó de efectuar los servicios exequiales y diligenció un formulario en la Funeraria Gómez, obrando como compañera del fallecido.
Por último, relató que en las actualizaciones de información que realizó el señor Francisco Antonio Vallejo ante el ISS, coincidían con su dirección y teléfono. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la fecha de fallecimiento del señor Francisco Antonio Vallejo, la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes impetrada por la actora y la negación de la misma; frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, no le constaban, o no eran hechos.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, la no convivencia; petición de lo no debido; improcedencia de los intereses de mora; improcedencia en subsidio; de la indexación de las condenas; buena fe del ISS; prescripción; compensación; e imposibilidad de condenar en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, ordenó:
PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado como quedo dicho, a reconocer a la señora LUZ MYRIAM MESA VILLA la pensión de sobreviviente a partir del 19 de agosto de 2008 y a pagar la suma de veintidós millones quinientos cincuenta mil trescientos pesos ($ 22.550.300,00) por concepto de mesadas pensionales liquidadas entre el 19 de agosto de 2008 y el 31 de octubre de 2011, conforme a la parte motiva de la presente providencia. A partir del 1 de noviembre de 2011 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, deberá continuar pagando a la demandante como mesada pensional la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($ 535.600), incluidas las mesadas adicionales y sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional.
SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado como quedo dicho, a reconocer y pagar a la señora LUZ MYRIAM MESA VILLA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 30 de septiembre de 2008, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada sobre las mesadas efectivamente debidas mes a mes y con la tasa de intereses vigente al momento del pago.
TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado como quedo dicho, a reconocer y pagar a la señora LUZ MYRIAM MESA VILLA la suma de seis millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos pesos (6.427.200) por concepto de agencias en derecho, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada SEXTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, revocó la sentencia de primera instancia absolviéndolo de las pretensiones incoadas en su contra y, condenó en costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si se encontraba probada la convivencia entre la accionante y el señor Francisco Antonio Vallejo, como requisito para reconocer la sustitución pensional. Fijó los presupuestos aplicables al caso en estudio tomado como referente la fecha de fallecimiento del pensionado, condición que dio por probada, siendo esta el 18 de agosto de 2008, para así determinar que eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, al ser la norma vigente a dicho momento.
Seguidamente se detuvo en estudiar si la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, enunciando que se debía acreditar un vínculo material de hecho de por lo menos cinco años anteriores al momento de la muerte del pensionado, y que la convivencia debía ser efectiva, por ser un elemento esencial para determinar quién era beneficiario de la prestación económica.
Lo anterior, con fundamento en las sentencias Corte Constitucional C-081 de 1999; CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560; CSJ SL, 20 may. 2008, rad 32393; a su vez adujo que se debe acreditar la convivencia de acuerdo al artículo 177 del CPC. Al estudiar el acervo probatorio, no encontró convencimiento en las declaraciones de los testigos para acreditar la existencia de una verdadera relación de pareja entre el causante y la recurrente; indicó que si bien dan certeza que convivían en el mismo lugar, no se evidencia una unión marital, ya que los testigos afirmaron que la convivencia se originó en el contrato de arrendamiento, sin tener claridad del momento en que el vínculo civil cesó y pasó a ser una relación sentimental.
Frente al periodo transcurrido en el que el señor Vallejo se encontró como inquilino y el momento en que se inició la relación amorosa, advirtió que las declaraciones de Luz Daris Espinal, Luis Javier Montoya y Gregorio Nacianceno Marulanda, van en contravía de la declaración realizada por la recurrente en el interrogatorio de parte, pues estableció que su relación inició nueve meses después de haber comenzado el contrato de arrendamiento.
También, señaló que el interrogatorio efectuado por la accionante y lo expresado en los hechos de la demanda no coincidía, puesto que en la última expuso que la convivencia como pareja se dio pasados tres años de estar viviendo como inquilino en su casa y en el interrogatorio sólo hizo referencia a « nueve meses de estar viviendo francisco en mi casa empezamos a convivir » (negrilla original).
Por lo expuesto y de acuerdo a los testimonios, arguyó que el causante compartía el mismo lugar de habitación de la demandante, pero no dan plena convicción frente a los aspectos atinentes a una relación de pareja; por otro lado, estimó que el acompañamiento que le brindó la señora Mesa, demandante, al momento de la muerte, correspondía a actos de buena persona.
Advirtió que los testimonios recibidos generan dudas: esto es, si el hecho de vivir en la misma casa hace que exista una unión marital, o si fue tan sólo un inquilino y por lo tanto, eran buenos vecinos fruto de esa relación y dada la diferencia de edad existente entre la demandante y el fallecido; o porque para los testigos eran desconocidos aspectos como los gastos de la casa o la convivencia con los miembros de la familia de la actora, quienes no declararon en el proceso.
Así mismo, al estudiar la prueba documental obrante a folio 70, evidenció que la hija de la recurrente nació en « 1995 », indicando que la concepción y nacimiento de la mencionada se dio cuando el causante ya vivía en la casa de la señora Mesa, por lo que el Tribunal infirió que el inicio de la relación, a los nueve meses como lo indica la activa, implicaría que se diera con quien no era el padre de la menor.
Además, en las actualizaciones que realizó el señor Francisco Antonio Vallejo ante la EPS ISS para los años 2003, 2006 y 2008, no informó la existencia de algún beneficiario; siendo lo anterior ilógico para el colegiado, dado que la demandante no se encontraba cubierta por el sistema de seguridad social en salud, encontrándose inscrita al Sisben y dejando también la duda de por qué en una supuesta relación de más de nueve años no la protegió haciéndola beneficiaria del régimen de salud.
Concluyó que la demandante no probó el requisito de convivencia con el pensionado fallecido para ser beneficiaria de la sustitución pensional, por no acreditar que la razón por la que el causante compartía la misma vivienda, era una distinta al contrato de arrendamiento. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primera. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia del ad quem de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; los artículos 25, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; los artículos 177, 187, 195, 196, 200, 202, 203, 217, 251, 254, 304 y 305 del CPC, en armonía con el 145 del Código Procesal del Trabajo; el artículo 55 de la Ley 270 de 1996; y, el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970; transgresión que se dio a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1 No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor FRANCISCO ANTONIO VALLEJO y la señora LUZ MYRIAM MESA VILLA, existió una convivencia de pareja, por un periodo aproximado de 9 años. 2.
Dar por establecido, sin estarlo, que la convivencia entre el señor FRANCISCO ANTONIO VALLEJO y la señora LUZ MYRIAM MESA VILLA en la misma vivienda, sólo obedecía a un contrato de arrendamiento celebrado entre aquél y el padre de ésta. 3. No dar por establecido, estándolo, que la convivencia entre el señor FRANCISCO ANTONIO VALLEJO y la señora LUZ MYRIAM MESA VILLA fue superior a cinco (5) años y que ninguna trascendencia tenía la fecha exacta del inicio de la convivencia. Como pruebas y piezas procesales mal apreciadas enlistó: 1 Memorando del 23 de septiembre de 2013, que contiene el informe de la Oficina de Investigaciones del Instituto de Seguros Sociales (folios 70 y 71). 2.
El interrogatorio de parte practicado a la señora LUZ MYRIAM MESA VILLA (folios 37 Vto. y 38). 3. La demanda que dio al inicio de la acción (folios 2 a 7). 4. Formularios de actualizaciones ante la EPS suscritos por el fallecido FRACISCO (sic) ANTONIO VALLEJO, ante el Instituto de Seguros Sociales (folios 16, 17 y 18). 5. El documento que obra en el folio 13 del expediente, en los (sic) cual consta que la señora LUZ MYRIAM MESA VILLA, realizó todas las diligencias exequiales del señor FRACISCO (sic) ANTONIO VALLEJO. 6.
Los testimonios de la señora Luz Dary Espinal Carvajal y de los señores Luis Javier Montoya Álvarez y Gregorio Nacianceno Marulanda Arias (folios 35 Vto. a 37). Con el fin de demostrar su acusación, refiere que entre los folios 70 y 71 del expediente, obra el memorando dirigido el 24 de septiembre de 2009 por la oficina de investigaciones del extinto ISS, a la oficina de sustanciación de la misma entidad, memorando que concluye en la « inexistencia de convivencia entre la señora LUZ MYRIAM MESA VILLA y el señor FRANCISCO ANTONIO VALLEJO ».
Indica la censura que a partir del documento identificado, la segunda instancia en la sentencia impugnada, obtuvo dos conclusiones abiertamente contrarias a las reglas de valoración probatoria: Una, relativa a que […] “ si la hija menor de la demandante nació en 1995 (sic) entonces su concepción y nacimiento, fue cuando el pensionado ya vivía en la casa de la actora, e inquieta que el inicio de la citada relación a los nueve meses, como ella afirma, se diera con quien no era el padre de la menor ”.
La otra inferencia del Tribunal se orienta a que: “ Dos vecinos también informaron al Instituto de Seguros Sociales, en momento más cercano a la muerte, que el pensionado vivía sólo (sic), no tuvo esposa, ni compañera, ni hijos y que en la casa donde vivía con la demandante pagaba el arriendo de una pieza, la comida y el arreglo de ropa ”.
Con base en lo anterior, la recurrente señala los reparos sobre dicha valoración, empezando con que el referido documento constituye un informe de un contratista y de un servidor público del ISS, que contiene unos juicios de valor elaborados a partir de unos documentos o medios de prueba que, se supone, constituyen los soportes de esas conclusiones contenidas en ese documento, pero tales soportes no se aportaron al expediente, lo que impide que puedan tenerse por ciertos los hechos establecidos en el informe; v. gr. la existencia de la hija de la actora, cuando el nacimiento y existencia de esa menor debía estar acreditada en el proceso con el registro civil de nacimiento.
Igualmente y más cuestionable es el rigor moral con el cual la sentencia censurada califica la conducta de la señora Mesa Villa, en cuanto el inicio de la convivencia en el año 1999, por cuanto la conclusión del juez plural se aparta de las reglas de la experiencia, en razón a que no son pocos los casos en los cuales un hombre y una mujer inician una convivencia en situaciones similares a las que corresponden a la hipótesis que se plantea el Tribunal e, inclusive, « situaciones todavía más desprovistas de consideraciones sociales y morales, como cuando, por ejemplo, un hombre asume responsabilidades en el embarazo y en el parto de una mujer que da a luz a niño que no es su hijo ».
En el mismo sentido, se da por acreditado en la sentencia gravada, que «Dos vecinos también informaron al Instituto de Seguros Sociales, en momento más cercano a la muerte, que el pensionado vivía sólo (sic), no tuvo esposa, ni compañera, ni hijos y que en la casa donde vivía con la demandante pagaba el arriendo de una pieza, la comida y el arreglo de ropa», conclusión que deja entrever el desconocimiento en materia de valoración probatoria, en cuanto no se aportó al expediente laboral las copias de las actas en las cuales constaban las versiones o declaraciones de las personas a las que, según lo informado por la oficina de investigación en pensiones del ISS, se les tomó su testimonio.
En relación con la equivocada valoración de la demanda inicial y el interrogatorio de parte practicado a la actora (folios 36 v/to y 37), señala que por una diferencia intrascendente en relación con el momento en el cual inició la relación de pareja, entre lo afirmado en la demanda y lo manifestado por los testigos o por la propia actora en el aludido interrogatorio, el ad quem encontró elementos para concluir la no convivencia entre la demandante y el pensionado fallecido, lo que se aparta de una correcta apreciación de la « declaración de parte », sobre todo en cuanto a qué se entiende por un hecho confesado.
Asegura que la afirmación contenida en la demanda inaugural del proceso, a que entre el padre de la actora y el señor Vallejo fallecido se celebró un contrato de arrendamiento verbal y que aproximadamente a los tres años de estar como inquilino, se inició la convivencia con la demandante, plantea esa expresión « aproximadamente », y no con la exactitud que lo dedujo el sentenciador de segundo grado respecto a que fue después de dicho término de estar viviendo como inquilino que inició la convivencia. Así mismo, advierte que el Tribunal aprecia el interrogatorio de parte como si se tratara de un testimonio, y que la confesión debe evaluarse no en un contexto de contradicciones, como se hizo, sino en referencia a hechos que se entiendan como confesados, por lo que no podía derivarse ninguna consecuencia de la manifestación de la demandante en el referido interrogatorio, así tenga diferencias con lo afirmado en la demanda y por los testigos, porque no se afectaría el periodo mínimo de convivencia que exige la ley y, por ende, una confesión sobre que la fecha de la convivencia que no fue en un momento sino en otro, no puede traer ninguna consecuencia adversa a la actora.
Respecto de los formularios de actualizaciones ante la EPS suscritos por el fallecido Francisco Antonio Vallejo, indebidamente estimados (folios 16, 17 y 18), y que según la segunda instancia éste no informó acerca de la existencia de algún beneficiario, pues en todos los formularios tal información aparece vacía, lo que no es lógico « por qué en una relación de más de 9 años, no la protegía haciéndola beneficiaria ».
Sobre ese particular, acepta que efectivamente tales medios de convicción carecen de la indicación de un beneficiario en salud, pero la conclusión del Tribunal es abiertamente contraria a la finalidad de los documentos, pues los mismos estaban dirigidos a demostrar que la dirección registrada por el fallecido tenía plena correspondencia con la de la actora.
Aduce que la no afiliación a la seguridad social podría tener muchas explicaciones, incluyendo la concluida por el ad quem, en el sentido de que no existía relación de pareja, pero otras eran igualmente válidas, como la afiliación de la actora a otro sistema de salud, el subsidiado, la despreocupación que tenía el fallecido por asegurar el bienestar de su pareja, la existencia de una hija de la actora que debía protegerse en materia de salud por un sistema y por una persona distinta y, en fin, cualquier otra razón que hacía tal afiliación un elemento sin relevancia en la comprobación de la relación de pareja.
También indica que aunque no se mencionaba nada expresamente en la sentencia enjuiciada, en relación con los documentos que obran en los folios 12 y 13, se consideró que el acompañamiento que tuvo la demandante al momento de la muerte del pensionado, fueron « actos propios de una buena persona que ayudó en la soledad del pensionado », inferencia que demostraba el yerro valorativo del Tribunal, mucho más, cuando el documento que obra en el folio 12, indicaba que la demandante acudió a la funeraria en su condición de compañera.
Sobre la prueba testimonial, dice, fueron varios los dislates de apreciación en los cuales se incurrió, y no obstante que en materia de casación laboral, en principio, dicha prueba no es calificada para estructurar un error de hecho, la sentencia impugnada se apoya en los testimonios que aportó la demandante para negarle la prestación, por lo que en la fundamentación del cargo se impone revisar las conclusiones contenidas en la sentencia para advertir los errores manifiestos que llevaron al Tribunal a negarle el derecho a la actora.
Expresa que la sentencia objeto de casación se concentraba en dos aspectos, sobre los cuales se concluyó que no existió convivencia: i) el relativo a que los testigos no precisaron el momento en el cual la relación entre éste y aquélla cambió de un vínculo civil a un vínculo sentimental y; ii) que los testigos desconocían aspectos como la participación en los gastos de la casa y la convivencia con los demás miembros de la familia.
Sin embargo, lo que advertía era que el ad quem descalificó lo afirmado por los testigos sin un fundamento razonable y sin analizar los aspectos centrales de lo declarado y sólo por las diferencias en la declaración sobre el inicio de la convivencia. Así las cosas, un primer reparo parte de señalar que las reglas de la sana crítica imponen una debida argumentación, acerca de las razones por las cuales se desestima un determinado medio de prueba, pero no tomando frases aisladas y fuera del contexto que anula todo el valor probatorio a lo declarado por los testigos, como lo hizo el sentenciador de segundo grado y que el hecho de que uno de los testigos hubiera declarado que el inicio del vínculo se dio un año y medio después de estar residiendo el fallecido en la misma casa, y el otro diga que fue a los tres años, no evidencia una contradicción y esas diferencias sobre la fecha del inicio de la convivencia, se explicaban por el tiempo transcurrido entre los hechos y la declaración, pues aún los seres humanos con la mayor capacidad de recordar, les es difícil rememorar hechos propios, mucho más los hechos referidos a terceros.
Aduce que la segunda instancia creó un nuevo requisito para conceder la pensión deprecada, que era probar el mes exacto del inicio de la convivencia, pues la negó por no haberse acreditado. Indica que, en lo fundamental, los tres testigos coincidían en aspectos esenciales como la convivencia y la razón de cada uno de sus dichos, siendo coherentes y consistentes en sus declaraciones; la de la señora Luz Daris Espinal Carvajal la descalificó porque en la misma declaración se refería a que el fallecido carecía de parientes; e igualmente los testimonios de Luz Javier Montoya Álvarez (f.° 36 v/to) y el de Gregorio Nacianceno Marulanda Arias, porque «no convencen acerca de las circunstancias propias de una unión marital», cuando, tales declaraciones eran claras y coherentes.
RÉPLICA Manifiesta que el ataque contenía un yerro de orden técnico que hacía que el recurso no tuviera vocación de prosperidad, como lo es apoyar su argumentación en pruebas testimoniales, que no son aptas en casación del trabajo. Se dijo que no estaba probado el hecho de que hubiera existido, entre el causante y la demandante, una real y efectiva convivencia motivo por el cual, la prueba testimonial no puede ser traída en este recurso.
En lo de fondo, indica que el reparo efectuado es equivocado, por cuanto el Tribunal acertó en su análisis, toda vez, que no se acreditó por parte de la actora haber sostenido más de cinco años de convivencia con el causante, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL, 5 de junio de 2012, rad. 42631. CONSIDERACIONES Importa memorar ahora rigurosamente, cuáles fueron los raciocinios de tipo probatorio con base en lo cuáles el ad quem resolvió revocar la sentencia de primer grado, que se circunscribieron a dos: i) principalmente la prueba testimonial y ii) la prueba documental consiste en la investigación administrativa del ISS, y las tres actualizaciones que ante esa entidad hizo el pensionado sobre sus beneficiarios.
Ciertamente así razonó el Tribunal: Revisado nuevamente el debate probatorio, con base en la prueba testimonial practicada, la Sala no encuentra convencimiento en las declaraciones de los testigos para afirmar con certeza que entre la demandante y el pensionado fallecido existió una verdadera relación de pareja como lo exige la norma, para predicar la calidad de beneficiaria. […] Son convincentes los testimonios entonces de que el pensionado si compartía el mismo lugar de habitación que la demandante, pues declararon que vivían juntos, los vieron caminando juntos desde la casa y hacía ella, entraron el mercado a la casa; pero no son convincentes acerca de los aspectos importantes de una relación de pareja, porque el acompañamiento que tuvo la demandante al momento de la muerte del pensionado, así como el trámite posterior del auxilio funerario, se interpretan como actos propios de una buena persona que ayudó en la soledad del pensionado; […] Además de lo anterior son otras dudas que generan los testimonios recibidos, por una parte, si el hecho de vivir en la misma casa necesariamente hace la existencia de una unión marital, o el pensionado nunca hizo parte de la familia de la actora, fue un solo inquilino y el compartir era de buenos vecinos dada la diferencia de edad entre el pensionado y la demandante (34 años fls. 8 y 11).
Por otro lado, por qué para los testigos son tan desconocidos aspectos como la participación en los gastos de la casa y la convivencia con los demás miembros de la familia de la demandante, ya que ninguno de los que convivía con ellos, esto es el padre y el hermano, declararon en el proceso. Pero las dudas en lugar de despejarse se incrementan en el análisis de la prueba documental, en primer lugar, si la hija menor de la demandante nació en 1995, según investigación administrativa del Seguro Social (fl. 70 vto), entonces su concepción y nacimiento fue cuando el pensionado ya vivía en la casa de la actora, e inquieta que el inició de la citada relación a los nueve meses, como ella afirma, se diera con quien no era el padre de la menor. […[ Por último, en tres actualizaciones que ante la EPS Seguro Social realizó el pensionado en febrero de 2003 (fl. 16), noviembre de 2006 (fl.17) y enero de 2008 (fl. 18), a siete meses de su muerte, no informó acerca de la existencia de algún beneficiario […] actuar del pensionado que no parece lógica pues sin tener la demandante un vínculo formal laboral y por lo tanto no estar cubierta en seguridad social en salud, al estar vinculada al Sisben como lo verificó el Seguro Social (fl. 70 vto.), por qué en una relación de más de 9 años, no la protegía haciéndola su beneficiaria.
Con base en los argumentos y análisis probatorio previamente expuesto, y en aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, acerca (sic) la libre formación del convencimiento, concluye la Sala que no está probado por la demandante el requisito de convivencia con el pensionado para ser beneficiaria de la sustitución pensional […].
(Subraya la Corte). De acuerdo con lo anterior, para la Sala es diáfano que fue principalmente a través de la prueba testimonial que el Tribunal acusado concluyó que no estaba probada la convivencia entre la demandante y el fallecido pensionado que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
La referencia que hizo el ad quem de algunas documentales fue meramente residual y para confirmar las dudas que dejaron las declaraciones que se vertieron en el expediente por los testigos. Siendo ello así, y como quiera que la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 no tiene la condición de calificada para estructurar yerros fácticos en casación del trabajo, no es factible que la Corte pueda asumir directamente su estudio de fondo de la acusación. Si a pesar de lo anterior, la Sala obviara la circunstancia señalada y se adentrara en el estudio y análisis de los medios de prueba calificadas como las documentales denunciadas, tampoco sería posible el estudio de los testimonios en que se cimentó la sentencia, por cuanto, el Tribunal no incurrió en ningún dislate fáctico en la valoración de los documentos denunciados como se verá a continuación, y por ello, tampoco es posible adentrarse en el análisis de la prueba testimonial denunciada. 1.
Memorando del 23 de septiembre de 2013, que contiene el informe de la oficina de investigaciones del ISS (folios 70 y 71). Sobre dichas documentales, la censura centra su descontento en la circunstancia de que contiene juicios de valor elaborados por un contratista y un servidor público, « a partir de unos documentos o medios de prueba que, se supone, constituyen los soportes de esas conclusiones vertidas en tal documento » los cuales no se aportaron al expediente, perdiendo fuerza probatoria el informe y por ende, los hechos establecidos allí, no podían tenerse por ciertos.
No tiene razón la recurrente, porque sobre la documental de la que se duele, nada reparó la parte actora cuando fue allegada al plenario y por el contrario guardó mutismo sobre los cuestionamientos que hoy, en forma inoportuna, en sede extraordinaria plantea a la Sala, olvidando que éste recurso extraordinario no es una tercera instancia a través de la cual se puedan plantear reparos sobre el valor probatorio de los medios de persuasión arrimados al proceso, que no fueron propuestos en el momento adecuado, para este caso, cuando se corrió traslado para alegar ante la segunda instancia (f.° 74), por cuanto, dichos elementos de persuasión llegaron al expediente después de haberse proferido la sentencia de primer grado, aunque peticionados y decretados oportunamente como tales.
Adicionalmente, porque tampoco en sede administrativa o por lo menos no existe prueba de ello, que la interesada hubiera planteado críticas a la forma en que se adelantó la actuación administrativa referente a las pruebas que en ella se decretaron y practicaron y que al ser de su pleno conocimiento podía confutarlas, y consecuentemente luego efectuar los reparos probatorios en la demanda inicial del proceso, lo que no ocurrió y por ello fueron arrimadas por la pasiva.
En consecuencia, no cometió el ad quem los dislates endilgados sobre ese medio de convicción cuyo contenido del informe al valorarlo no fue distorsionado, en la medida que se atuvo a lo que exactamente muestra su texto. 2. El interrogatorio de parte practicado a la señora Luz Myriam Mesa Villa (folios 37 Vto. y 38). Sobre esta prueba cuya finalidad es obtener la confesión, que sí es una prueba apta para poder encauzar un cargo por la senda fáctica en casación del trabajo, característica que no ostenta per sé el interrogatorio de parte, la censura adujo que la diferencia que existía entre lo que se plasmó en la demanda inaugural de este conflicto y lo expresado por ella en las respuestas ofrecidas en el interrogatorio practicado, en relación con el momento en que empezó la convivencia entre la demandante y el pensionado fallecido, esto es, que fue aproximadamente después de tres años de estar como inquilino, como se afirmó en el hecho seis de la demanda o por el contrario, después de nueve meses de estar como inquilino, tal como respondió en el interrogatorio, no podía traer ninguna consecuencia adversa por no ser una confesión. La verdad es que el Tribunal nunca le asignó a la declaración que emitiera la demandante en su interrogatorio, la calidad de confesión como lo pregona, puesto que lo que dijo el ad quem fue lo siguiente: Pero lo que menos credibilidad en la afirmación de la demandantes (sic) acerca de la convivencia le genera a la Sala es que en su interrogatorio de parte no coincide con lo que afirmó en la demanda donde expuso fue después de 3 años de estar viviendo el pensionado en su casa que inició la convivencia, tiempo ratificado por un solo testigo de tres recibidos, quien no recuerda cosas esenciales como la fecha de la muerte.
De todas formas, la Corte considera pertinente señalar que en este caso ninguna incidencia tiene en el debate planteado a la Sala, el establecer la fecha de inicio de una supuesta convivencia como compañera permanente del pensionado fallecido, ya que para el ad quem no hubo ninguna convivencia de pareja que sea real y efectiva, pues el vínculo no pasó de ser de inquilino y arrendataria.
Habida cuenta de lo anterior, no pudo cometer el juez plural el dislate que se la ha enrostrado en torno a la equivocada apreciación del «interrogatorio de parte» absuelto por la accionante. 3. La demanda que dio el inicio de la acción (folios 2 a 7). Sobre esta pieza procesal, en el punto dos precedentemente analizado, se hizo la única referencia al escrito inaugural, para compararla con lo que dijo la actora en el interrogatorio de parte, que fue lo que propuso la censura, motivo por el cual no se hará referencia adicional sobre ella y su inexistente errada apreciación, en tanto que en ella se expresó que fue después de tres años que se inició la convivencia y así lo entendió el Tribunal, para evidenciar la contradicción con lo expresado por la demandante en el aludido interrogatorio practicado, lo que le resta contundencia a lo alegado por la promotora del proceso. 4.
Formularios de actualizaciones ante la EPS suscritos por el fallecido Francisco Antonio Vallejo, ante el Instituto de Seguros Sociales (folios 16, 17 y 18). Como ya se resaltó, el argumento medular que tuvo en cuenta el ad quem para revocar la sentencia del a quo estuvo en la prueba testimonial, medio de convicción no apto en casación del trabajo, motivo por el cual las conclusiones de la sentencia gravada, al margen de la prosperidad de las acusaciones estructuradas con base en la prueba documental, seguiría manteniendo su intangibilidad.
Sin embargo, como también se anunció, la Corte las estudiará para poner en evidencia que tampoco se cometieron los yerros fácticos enrostrados. Para la sala no es cierto, como lo afirma la recurrente, que la finalidad de esos documentos era la de « demostrar que la dirección registrada por el fallecido tenía plena correspondencia con la actora », puesto que del estudio de un documento como prueba deben surgir las comprobaciones de los hechos que en tal medio de convicción se plasman por su originador y, en este caso, ese aspecto, el de la coincidencia de la dirección a que alude la censura, era apenas uno de los que allí encontraban evidencia; la que por demás era innecesaria, en tanto que el pensionado fallecido tenía la condición de inquilino y por ende, vivía en la misma casa de habitación de la hoy demandante.
Por manera que pretender el alcance demostrativo de los documentos denunciados a lo que estrictamente de interés de la recurrente no es acertado y por ello, la amplia valoración que hizo el Tribunal de las aludidas pruebas no es equivocado, en tanto que dichos elementos de persuasión demuestran además lo que con acierto dedujo el juez plural, esto es, que el pensionado fallecido nunca reportó algún beneficiario suyo al sistema general de seguridad social en salud y, con base en ese hecho que objetivamente está acreditado, mirado en conjunto con los demás medios de convicción, en especial la prueba testimonial, fundó su juicio para determinar que no existía prueba de la convivencia y por ende revocar la sentencia condenatoria de primer grado.
Y no podía ser de otra manera, en tanto que como se recuerda, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, el juez por regla general, - y aquí no estamos en presencia de una de las excepciones-, tiene libertad probatoria para fundar su decisión y ciertamente en aplicación de dicho principio, fue que razonadamente llegó a la conclusión revocatoria, previo análisis de la plataforma probatoria existente en el expediente. 5.
El documento en el que consta que la señora Luz Myriam Mesa Villa realizó todas las diligencias exequiales del señor Francisco Antonio Vallejo (f.° 12 y13). Con los anteriores documentos, la recurrente plantea su inobservancia por parte del sentenciador de alzada y en particular del que obra a folio 12, en donde está probado que la demandante actuó en su condición de compañera permanente.
Si bien es cierto, que en el referido medio demostrativo aparece tal circunstancia expresada, también lo es, que el Tribunal no podía darle credibilidad a esa precisa manifestación, por cuanto ésta tiene como génesis la misma parte interesada que busca demostrar que existió dicha condición, lo que choca con la pacifica posición de esta Corporación en torno a que nadie puede crear su propia prueba en beneficio de sus intereses, como aquí ocurrió, puesto que es la propia y aislada manifestación de la demandante asignándose tal condición, la de compañera permanente, la que fluye del documento materia de estudio y por ello, así el ad quem no haya observado esa anotación, nada aportaría para demostrar la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada.
Y respecto del documento del folio 13, nada distinto a lo que allí se dice, esto es, que la actora « realizó los servicios exequiales » del pensionado fallecido se puede extraer, y por tanto no contiene ninguna información que permita encontrar probada la convivencia que echó de menos el Tribunal. Por último, la impugnante denuncia como mal apreciados los testimonios de la señora Luz Dary Espinal Carvajal y de los señores Luis Javier Montoya Álvarez y Gregorio Nacianceno Marulanda Arias (folios 35 vto. a 37), elementos probatorios que como ya se indicó, no puede la Corte asumir su estudio, en tanto que por una parte no están autorizados por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, para con base en ellos enderezar acusaciones en casación del trabajo, y de la otra, porque al no acreditarse la existencia de un dislate fáctico cometido a través de alguna de las pruebas calificadas, esto es el documento auténtico, confesión judicial y la inspección judicial, tampoco es procedente su estudio, como reiteradamente lo ha adoctrinado esta Corte.
Por todo lo anterior, la acusación esta llamada al fracaso. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que instauró LUZ MYRIAM MESA VILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 039 - 2019 Radicación n.° 66632 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de enero de dos mil dieci nueve (201 9 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MYRIAM MESA VILLA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente c ontra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Myriam Mesa Villa llamó a juicio a l Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene a reconocer y pagar la pensión de sobr evivientes por el fallecimiento de su compañero, señor Francisco Antonio Valle jo, a partir d el 18 de agosto de 2008; las SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL039-2019 Radicación n.° 66632 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MYRIAM MESA VILLA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Myriam Mesa Villa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero, señor Francisco Antonio Vallejo, a partir del 18 de agosto de 2008; las