SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL038-2025 Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRICARIBE S. A. ESP, hoy representada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - FONECA, sucedida procesalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. - FIDUPREVISORA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró FILIBERTO DEL RIO MACIA. I.
ANTECEDENTES Filiberto del Rio Macia llamó a juicio Electricaribe S. A. ESP, hoy representada por el Patrimonio Autónomo del Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP –Foneca, sucedida procesalmente por Fiduciaria la Previsora S. A. - Fiduprevisora S. A. para que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, de acuerdo con los artículos 5° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 a 1978 y el 20 de aquella de 1982 a 1983, junto con «la suma de dinero adeudada, a partir del 1° de marzo de 2017, fecha en que empezó a compartirle su pensión convencional con la de vejez pagada por Colpensiones», la indexación y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que: i) nació el 20 de septiembre de 1954; ii) prestó sus servicios a la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, desde el 16 de abril de 1984 y a la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP de febrero de 1998 al 30 de agosto de 2005, que equivalía a 21 años; iii) el 4 de agosto de 1998 entre estas entidades operó una sustitución patronal, así que fue la última quien continuó pagando los salarios y mesadas; iv) por Escritura Pública n.° 3049 de diciembre de 2007, se dio «fusión entre Electrificadora del Caribe S. A. ESP - Electricaribe S. A. ESP con Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP».
Recordó que: v) la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP, el 5 de octubre de 2005, le otorgó pensión de jubilación convencional, aunque se debió conceder desde el 20 septiembre de 2004 cuando cumplió los requisitos de 20 años de servicios y 50 de edad; vi) Colpensiones reconoció prestación de vejez por Resolución n.° GNR 22984 del 19 de enero de 2017, a partir del 1° de febrero de 2017; vii) el Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 3 empleador por Comunicado del 8 de marzo de 2017 le informó que desde el 1° de marzo de 2017 compartiría su derecho convencional con aquél en cabeza de la administradora del RPMPD, pero en realidad le incumbía la compatibilidad, como dispone el canon 20 de la Norma Extralegal de 1982-1983 (f.° 1 a 5 del cuaderno digital 1° del juzgado).
La accionada se opuso a las pretensiones y de los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, los extremos del vínculo, la sustitución patronal, las pensiones de jubilación convencional y de vejez, así como el Oficio del 8 de marzo de 2017. De los demás, sostuvo que no eran verídicos. Formuló como medios de defensa de fondo los de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada (f.° 175 a 183, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 12 de marzo de 2020 (f.° 351 a 353 acta y audio, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones formuladas por la demandada por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el artículo 51 del acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol y Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP, el 18 de septiembre de 2003, no surte efectos ni resulta aplicable al Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 4 señor Filiberto del Rio Macia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: DECLARAR que son compatibles las pensiones legales legal y convencional que fueron reconocidas al señor Filiberto del Rio Macia, esto es la legal que concedió el Instituto del Seguro Social, mediante Resolución n.° GNR 22984 y la convencional de Electricaribe S. A. ESP por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: En consecuencia, SE CONDENA a la demandada Electricaribe S. A. ESP a pagarle al demandante Filiberto del Rio Macia, la suma de $130.365.313 por concepto de mesada pensionales dejadas de pagar desde el 1° de marzo de 2017 hasta el 29 de febrero de 2020.
QUINTO: CONDENAR a la demandada Electricaribe S. A. ESP a pagar íntegramente la pensión de jubilación convencional al actor desde marzo de 2020, siempre que subsista la pensión de jubilación.
SEXTO: DECLARAR que la mesada al demandante Filiberto del Rio Macia para el año 2020, corresponde a la suma de $3.392.597 mensuales, con los respectivos reajustes de ley.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada Electricaribe S. A. ESP de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada […]. Se adicionó la providencia en el sentido de que «las sumas ordenadas sean indexadas desde la fecha de exigibilidad hasta su pago mes a mes». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer la alzada radicada la demandada, el 28 de septiembre de 2023, confirmó la decisión inicial y condenó en costas a esta (f.° 16 a del cuaderno digital del colegiado).
Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si las pensiones reconocidas al petente por Colpensiones y Electricaribe S. A. ESP, hoy representada por el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Foneca, sucedida procesalmente por Fiduciaria la Previsora S. A. - Fiduprevisora S. A., son compatibles o compartibles para determinar si la convencional debía pagarse en un 100 % desde su mesada inicial.
Presentó como hechos no discutidos que la convocada a juicio le concedió al actor prestación de jubilación extralegal, conforme al precepto 5° del Instrumento Extralegal de 1976 a 1978, que fue modificado por el canon 20 de la CCT de 1982 a 1983 y que Colpensiones, por Acto Administrativo n.° GBR 22984 del 19 de enero de 2017, le dio una de vejez desde el 1° de enero de 2017, en monto inicial de $3.625.979.
Recordó que esta Corporación ha instruido que únicamente son válidos los acuerdos modificatorios de las CCT que mejoren las condiciones pactadas o aclaratorios que busquen esclarecer asuntos ambiguos o deficientes (CSJ SL2105-2015, reiterada en CSJ SL13649-2017, CSJ SL20006-2017 y CSJ SL1178-2018). En el asunto, revisó el artículo 5° de la Norma Extralegal de 1976 a 1978 (f.° 20 a 24 del cuaderno digital 1° del juzgado), que dispuso: Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 6 LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio del salario promedio devengado por el trabajador en el último año deservicio en la empresa.
Acudió al mandato 1° de la CCT 1982 -1983 (f.° 25 a 40, ibidem), que rezó: Continuaron vigentes las prestaciones y derechos consagrados en las disposiciones y estipulaciones de convenciones colectivas, Actas de conciliaciones y Laudos Arbitrales anteriores que más favorezcan a los trabajadores y que no han sido modificados por los artículos de la presente convención. También, se remitió a la comunicación de folio 62 ibidem por la que la accionada informó la compartibilidad pensional, desde el 1° de marzo de 2017 y que como la prestación legal era en cuantía superior a la convencional no se generaba mayor valor a su favor, quedando el derecho a cargo de Colpensiones.
Comparó el precepto 5° de la CCT de 1976 a 1978 con el mandato 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y halló una modificación del primero, porque se dispuso que «aquellos trabajadores que al momento en que cumplieran los requisitos de edad y semanas de cotización, no solicitaran el reconocimiento de la pensión legal dentro de los tres meses siguientes, perderían el derecho a que la empresa continuara pagando la pensión extralegal».
Entonces, si se obtuvo la prestación extralegal con los instrumentos citados y siendo que ellas «indicaban que la prestación allí consagrada se pagaría con independencia a la con la reconocida legalmente Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 7 por el ISS», advirtió que el mencionado convenio alteró las convenciones colectivas en cuestión. Aseguró que este pacto no aclaraba ninguna confusión o aspecto oscuro, sino que pretendía alterar una disposición convencional vigente sin cumplir las formalidades que rodeaban la celebración de una CCT.
En consecuencia, adujo que confirmaría la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo del año 2003 frente al demandante, pues se desmejoraron las condiciones establecidas en las Normas Extralegales de 1976-1978 y 1982-1983. Por otra parte, arguyó que las pensiones que disfrutaba el demandante eran de carácter compatible, atendiendo a la disposición 5° de la CCT de 1976 a 1978, modificado por el 20 de la vigente de 1982 a 1983, en donde se estipuló expresamente dicha esencial entre el derecho convencional y el otorgado por el ISS, pues se dijo: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 5° de la Convención Colectiva 1976 - 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.
Indicó que, a pesar de haberse concedido la prestación convencional en el año 2009 y por eso, en principio presumir que era compartible con la de Colpensiones por el precepto 5° del Acuerdo 029 de 1985, en realidad las particularidades de su fundamento jurídico la ubican en la excepción que contempla el parágrafo 1° del precitado canon, en tanto expresamente se exteriorizó que «sin tener en cuenta la Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión de vejez que reconoce el ISS», así que se contempló la compatibilidad.
Mencionó que esta Sala ha atendido casos similares al sub lite, por ejemplo, en providencia CSJ SL798-2013, reiterada en CSJ SL498-2016, CSJ SL4437-2019, CSJ SL2602-2021, que detalló el entendimiento que debía darse a la cláusula 20 de la CCT 1982 a 1983 sobre que las prestaciones mencionadas podían disfrutarse conjuntamente. Frente a la aplicación del Decreto 813 de 1994, acudió a las sentencias CSJ SL5529-2018 y CSJ SL4927-2019, que ilustraron lo siguiente: No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el 1SS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electricaribe S. A. ESP, hoy representada por el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Electrificadora del Caribe S. A. ESP - Foneca, sucedida procesalmente por Fiduciaria la Previsora S. A. - Fiduprevisora S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión del juez de alzada para que, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, por consiguiente, la absuelva de todas las pretensiones planteadas en su contra y ordene costas como corresponda. En subsidio, solicita que se «case parcialmente» la determinación del ad quem y actuando como Tribunal modifique el numeral 3° y revoque el 4° de la sentencia de primer grado y, por consiguiente, determine que la pensión convencional otorgada al actor es compartible, lo cual no excluye la correspondiente provisión en costas (f.°5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta los dos iniciales, porque, pese a dirigirse por sendas disímiles, denuncian similar elenco normativo, presentan argumentos afines, buscando el mismo objetivo y, luego se abordará la denuncia restante.
Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Reprocha la decisión del juez de alzada de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «los artículos 38, 39, 55, 83 y 333 de la Constitución Política de 1991, 1º, 12, 18, 55, 373, 379 [modificado por la Ley 7 de la Ley 584 de 200, literal g] y 435 [modificado por el artículo 2° de la Ley 39 de 1985] del Código Sustantivo del Trabajo», que llevó a la interpretación errónea de «los preceptos 48 de la Constitución Política de 1991 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 13, 467 468, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603 del Código Civil».
Refiere que el colegiado se rebeló de acoger las normas que regulaban el caso como el canon 38 superior sobre libertad sindical y el 39 de negociación colectiva, en tanto que los convenios de trabajo no tienen carácter inmutable, inmodificable o estático en el tiempo, ya que coartaría los derechos empresariales, sindicales y la buena fe obrero- empresarial.
Esgrime que no se empleó el mandato 1° del CST que consagra la finalidad de las disposiciones laborales, en el marco de la progresividad y la justicia social, que deriva en su errónea «concepción de estaticidad», en el fracaso empresarial, la supresión de puestos de trabajo y cierre de empresas. Dice que: Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] el Tribunal desconoció las funciones que por mandato legal se le impuso a las organizaciones sindicales, en especial, la de “celebrar convenciones colectivas […]” y “representar esos mismos intereses ante los empleadores y terceros” [art. 373 CST] cuyo delegación los presume plenipotenciarios o facultados con plenos poderes para celebrar y suscribir acuerdos que beneficien o irradien a los miembros de las organizaciones sindicales [art. 435 modificado CST], situación que de manera armónica implica que luego de suscritos, está vedado a cualquier afiliado el “promover o patrocinar el desconocimiento de hecho” de los acuerdos colectivos sean progresivos o modificados por determinada situación jurídica, económica, financiera, u otros semejante que obliguen u obligan a sus afiliados.
Estos preceptos normativos, que no aplicó el Tribunal Superior, conllevaron a dar una hermenéutica diferente del artículo 48 Superior, en el entendido que los derechos convencionales, antes y durante la limitante temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, los empleadores y sindicatos estuvieran impedidos o limitados, con efectos de ilegalidad, ineficacia o nulidad, a convenir ajuste a los acuerdos colectivos de trabajo que requieran un equilibrio económico, viabilidad financiera o coadyuvara a la continuidad operacional del patrono en aprietos en estos aspectos, por lo tanto, pensar que el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre Electricaribe SA ESP y Sintraelecol no produjo efectos, es un dislate y atenta al corazón del producto convencional que resultó del diálogo social, pues como se indicó en párrafos anteriores, la ley y disposiciones enunciadas en el desarrollo del cargo, no proscriben ajustes a los textos de las CCT.
Fue tal el dislate interpretativo del Tribunal, que solamente se limitó a indicar que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, homologándolo a un Acta Extraconvencional “son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la en la convención”, insinuando consigo que fue deficitario en aumentar las condiciones pensionales de los trabajadores de Electricaribe SA ESP en comparación de los textos colectivos 1975 – 1976 y 1982 – 1983 (puntualmente en el aumento de la edad – tres años), desconociendo el alcance real y sensato del artículo 467 del CST sobre la CCT en las “condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, pasando por alto que el mismo fue depositado [art. 469] y suscrito por los plenipotenciarios del conflicto laboral, quienes a su ve fueron delegados por la Asamblea Nacional de Delegados de todos los Distritos de la Organización Sindical Sintraelecol, este resultado [art. 468 CST], no era dable desconocerlo, restarle validez jurídica, dejar sin efecto los antecedentes que la originaron, como era la compleja situación financiera, que finalmente y entre otras razones, hoy la llevan a su proceso de liquidación de Electricaribe SA ESP, cuando se discutió, planteó y convino en los términos de la ley laboral y negocial de cualquier contrato [arts. 1502, 1602 Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 12 y 1603 del Código Civil], que su fundamento se motivó en la permisión del artículo 480 del CST en el que es factible la revisión o modificación de los textos convencionales bajo dos supuestos: a) Cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica., o b) Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor.
En ese orden y como se indicará en el segundo cargo, la modulación en los requisitos de la pensión de jubilación convencional para el 18 de septiembre de 2003, se produjo por el reconocimiento expreso, cumpliendo los requisitos legales de los artículos 467 y siguientes del CST en ajustar la edad, promedio salarial y tasa de reemplazo de la pensión, diferentes, pero coadyuvantes a la viabilidad de Electricaribe SA ESP, para la pensión convencional de jubilación del artículo 5º de la CCT 1975- 1976, inclusive a la luz de una sana aplicación y a pesar de aumentar la edad, sí regularon condiciones más beneficiosas a favor de los potenciales trabajadores candidatos a pensión, como el promedio del ingreso base de liquidación, los factores salariales y no salariales a tener en cuenta para la estimación de la mesada pensional, aspectos que a todas luces carecían Acuerdos Colectivos 1976 – 1978 y 1982 – 1983.
Concluye que es un dislate del ad quem afirmar que un acuerdo extra convencional solo es válido si mejora las condiciones definidas (f.° 5 a 9, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia de violentar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 38, 39, 48, 55 y 83 de la Constitución Política de 1991, 1º, 12, 13, 18, 55, 260, 373, 379 [modificado por el artículo 2 de la Ley 39 de 1985], 435, 467, 468, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603 del Código Civil».
Enlista como errores de hecho en que incurrió el colegiado los siguientes: Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 51 del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre Sintraelecol y Electricaribe SA ESP, modificó las condiciones pensionales de la CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983 aplicación del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo [parte inicial] e inclusive en una valoración integral, eran mucho más beneficiosas que las del segundo y tercer acuerdo laboral enunciado en este numeral (CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la condición pensional y jubilatoria patronal que regía al demandante eran las pactadas a partir del cambio estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003. Lo preliminar, por la errónea valoración de: i) las CCT de «1975 -1976» (sic) y de 1982 a 1983; ii) el «Acuerdo – CCT del 18 de septiembre de 2003» y, iii) el Oficio PEN – 2871-2005 del 30 de septiembre de 2005 por el que se concedió la pensión de jubilación convencional al demandante.
Discurre que en el Documento PEN – 2871-2005 del 30 de septiembre de 2005 se constata la afiliación y el sometimiento a los textos convencionales por los afiliados a la organización sindical. Alega que sería ilógico que el trabajador pretenda beneficiarse de lo bueno de la negociación colectiva y desconocer los acuerdos regulatorios, como el del año 2003.
Alude que al haberse promovido este litigio se desecharon los actos propios y la validez del reconocimiento pensional con los efectos del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 y cuyos aspectos son coincidentes con el Acto Legislativo 01 de 2005, «donde la empresa dejó sentado Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 14 los acuerdos modificatorios, producto del artículo 480 del CST».
Indica que el error del Tribunal se dio al analizar el tránsito legislativo de la pensión de jubilación extralegal de la diversas CCT de «1975 a 1976» (sic) y 1982 a 1983, pues allí solamente se establece el reconocimiento prestacional, sin apreciar adecuadamente el «Acuerdo Colectivo Acuerdo – Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003», en el que se regularon diferentes materias convencionales y alude como introducción, justificación y soporte que: […] En este contexto, las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario convenir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa.
Las partes debidamente facultadas para el efecto, la compañía con base en el poder especial otorgada por su presidente y la organización sindical, conforme sus normas estatutarias y acogiendo lo dispuesto en la Asamblea Nacional de Delegados del mes de julio de 2003, representación que acreditan los documentos que acompañan y teniendo en cuenta, para el efecto el numeral 5 del Acta de Acuerdo de AMS del 11 de abril de 2002.
Éste se conviene dentro de este contexto de compromisos y es la base que permitirá alcanzar una convención única en el futuro […] Además, se pasaron por alto los artículos 1° a 7° del mismo texto convencional que dejó claras las condiciones de aplicabilidad. Dice que brotan los yerros adjudicados, ya que: a) Al advertir Sintraelecol y Electricaribe SA ESP situaciones imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 15 y ceñidos a la primera hipótesis del artículo 480 ibidem, sin que implicara que en el proceso judicial se acreditaran dichas circunstancias, por no es un requisito de ley, b) la ocurrencia de una situación de revisión de la CCT que se estableció en el Acuerdo Colectivo de Trabajo del 18 de septiembre de 2003 en su introducción, antecedentes y primeros artículos, resultaba válido concluir que la situación pensional del demandante se regía por el acuerdo ibidem; c) pasó por alto que este Acuerdo Colectivo aclaró que a pesar de aumentar la edad, per se no era negativo pues determinó absoluta claridad en salario base de liquidación (básico + trabajo nocturno, dominical y festivo) la tasa de reemplazo más los factores extralegales que serían tenidos en cuenta para determinar el IBL (prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima extralegal de junio, prima de vacaciones, prima extralegal de diciembre, prima de antigüedad, prima de energía y 50% del subsidio de alimentación), aspectos que brillaban por su ausencia en los Acuerdo Colectivos 1975 – 1976 y 1982 – 1983 (f.° 9 a 14 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA Menciona que, contrario a lo dicho por la censura, es un acierto del ad quem haber coincidido con la jurisprudencia vigente. Puntualiza del cargo segundo que, pese a que se dirigió por el camino indirecto, omitió indicar los elementos de convicción no valorados por el colegiado (f.° 1 a 5 del documento de oposición del demandante del cuaderno digital de la Corte) IX.
CONSIDERACIONES Con respecto a las falencias observadas por la réplica, en efecto no puede desconocerse que la censura incurre en la imprecisión de acudir a argumentos ajenos a la senda seleccionada, ya que en la primera (vía directa) introduce aspectos de hecho cuando invita a la Sala a revisar el Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 16 para identificar que se reconocieron los cambios económicos que llevaron a la modulación de los requisitos de la pensión de jubilación convencional, mientras que en la segunda (indirecta) alude a asuntos jurídicos, cuando ataca lo relacionado con el desconocimiento de los actos propios como impedimento para disponer la invalidez del negocio jurídico, lo cual es equivocado ya que los senderos de reproche son excluyentes, así que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018).
Sin embargo, esta falencia es superable si al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, esta Corte realiza su labor de manera integral, en perspectiva del conflicto de legalidad que devela la impugnación, omitiendo aquellos apartes del cargo que contraríen la vía escogida. En ese orden, de un estudio general de los embates se establece sin dificultad que a la Corporación le corresponde definir si el juez de alzada se equivocó al determinar que: i) el objetivo de los acuerdos extra convencionales únicamente es esclarecer aspectos oscuros o modificarlos para mejorar lo pactado y, ii) si es viable cambiar la CCT mediante la figura de la revisión consagrada en el artículo 480 del CST.
En atención a iguales problemas jurídicos, contra la misma accionada, se profirieron las decisiones CSJ SL12575-2017 y CSJ SL13649-2017, reiteradas recientemente en CSJ SL2435-2024, en las que se instruyó Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 17 lo siguiente: 1. De la finalidad de los acuerdos extra convencionales.
En las decisiones referidas se precisó que aquellos documentos con finalidad aclaratoria buscan «esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo», mientras que los modificatorios «cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados», pero estos últimos «únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas».
En consecuencia, es claro que los mencionados convenios producen efectos para las partes si son para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido estipuladas, sin que requieran ninguna solemnidad ni depósito en los términos del artículo 469 del CST, para gozar de plena validez. En el caso en concreto se advierte que, para la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, atacado en la denuncia segunda, se encontraba vigente el artículo 5° de la CCT de 1976 a 1978 (f.° 20 a 24 del cuaderno digital 1° del juzgado), al tenor de la continuidad que de este Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 18 se previó en el canon 1° de la CCT de 1982 a 1983 (f.° 25 a 40, ibidem), como incluso también se aseveró en los proveídos referidos y en la primera de las estipulaciones mencionadas se pactó: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Por su parte, el Documento del 18 de septiembre de 2003 (f.° 202 del cuaderno digital 2° del juzgado), en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR. Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 19 (…) Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
El cotejo de tales elementos permite establecer que en el último «no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación» (CSJ SL13649-2017).
Así que la modificación convencional que se introdujo a través del referido acuerdo extralegal es inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha CCT, fuente de la prebenda solicitada, se firmó por las partes y se depositó ante el Ministerio del Trabajo, conforme el artículo 469 del CST. Frente a ello, en la sentencia en cita se dijo que: […] cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 20 un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Por consiguiente, como también se ha explicado de vieja data en las decisiones CSJ SL12575-2017, CSJ SL13649- 2017, CSJ SL1178-2018, CSJ SL115-2019, CSJ SL5129- 2019, CSJ SL5101-2020 y CSJ SL 3146-2023, el Acuerdo Extra Convencional de 18 de septiembre de 2003 modificó en perjuicio de los trabajadores las CCT vigentes al aumentar las exigencias para la causación de la prestación; lo cual ni siquiera se dio a partir de la institución de la revisión como se verá a continuación. 2.
De la figura de revisión del canon 480 del CST. Sea lo primero aclarar que no resulta acertado reprochar en el cargo inicial la interpretación errónea de dicho mandato y, en el segundo, su aplicación indebida, porque la primera significa que no se entendió correctamente la normativa, mientras que la segunda ocurre cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza en hechos no previstos en ella, produciendo efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena (CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, reiterada en CSJ SL3009-2020).
Es decir, en ambos supuestos el operador judicial debió emplear el mandato, que no sucedió en este caso. Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin embargo, no está de más advertir a modo de doctrina que se ha instruido, verbigracia en sentencia CSJ SL1546-2018, recordada en CSJ SL2835-2024, que la institución analizada, reglada en el clausulado laboral 480 del CST tiene unas formalidades, pues es necesario que sobrevengan- de manera real y efectiva- supuestos de hecho imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, motivo por el cual para que se invoque en los convenios colectivos, debe darse: […] i) hechos imprevisibles [que] alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.
No obstante, dichos aspectos no concurren en el sub lite, porque, como lo ha puntualizado esta Corporación, analizando el mismo Acuerdo Extra Convencional de 18 de septiembre de 2003 en proveídos CSJ SL12575-2017, CSJ SL13649-2017, citados en CSJ SL2435-2024, aquél tenía como propósito esencial la unificación convencional y no se dirigía: […] a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.
Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 22 decidió adquirir los activos de las electrificadoras que patronalmente sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples acuerdos convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas. […] Es por ello, que en el sub judice no es posible aceptar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se probaron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo, para su procedencia. Por lo discurrido, los cargos no salen avante.
X. CARGO TERCERO Reprocha la sentencia del Tribunal de vulnerar por el camino directo, en el sub motivo de aplicación indebida: […] los artículos 260, 467, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1º de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990; 10, 13, 16, 31, 141, 288, 289 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la infracción directa de los artículos 5° y 6° del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del Decreto 1160 de 1994, 45 del Decreto 1745 de 1995; 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 14, 16, 193, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 105, 1602 y 1603 del Código Civil y 1º del AL 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 y por violación medio de los artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Solicita que se analice de nuevo el criterio sobre la compatibilidad y compartibilidad de pensiones reconocidas Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 23 por empleador y el ISS, hoy Colpensiones.
Dice que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias y entre ellas los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990; últimas disposiciones que hicieron alguna referencia a la posibilidad de admitir pensiones compatibles. Defiende que: […] luego de la citada Ley 100 de 1993 no existe norma que consagre la compatibilidad o dualidad de pensiones, se acudió por esa H.H Sala a la cita de una norma, pero no se tuvo en cuenta que la misma no forma parte del Sistema General de Pensiones o no constituye un desarrollo de lo previsto en la mencionada ley 100 de 1993, que es la que regula todo el universo de las pensiones en nuestro país. Cabe mencionar que, por medio de una reforma constitucional, el Acto Legislativo 01 de 2005, fue necesario ratificar que la dualidad de pensiones no puede existir jurídicamente y ese es el fundamento para la prohibición de las pensiones a cargo de los empleadores o para haber establecido la posibilidad de pensiones restringida exclusivamente a las pertenecientes al Sistema General de Pensiones. […] Tenemos entonces que, la compatibilidad de pensiones fue una creación jurisprudencial, no unánime, que tuvo que ser regulada en los acuerdos del ISS de 1985 y 1990, para procurar su desaparición paulatina a fin de evitar traumatismos, desaparición que se concretó finalmente con la expedición de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios. […] La figura de la compartibilidad de pensiones nace con el Acuerdo 224 de 1966 emanado del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales [art. 1º Decreto 3041 de 1966] y se diseñó para aplicarlo a los trabajadores que al 1º de enero de 1967 ostentaran más de 10 años de antigüedad en su trabajo con el mismo empleador.
La compatibilidad de pensiones no se previó en esas normas, de donde lo primero que debe tenerse en cuenta Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 24 es que tal figura no ha existido en las legislaciones laboral y de seguridad social, ni a esa data, mi mucho menos, ahora. La compatibilidad de pensiones resultó de la jurisprudencia y se originó en un raciocinio, no unánime, según el cual la compartibilidad solo fue prevista para las pensiones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo con las pensiones de vejez reconocidas por la seguridad social.
Como en el acuerdo mencionado no se incluyó para la compartibilidad en forma expresa a las pensiones extralegales, se concluyó, con notable error que estas pensiones al no ser compartibles, debían tenerse como compatibles, lo cual es un destino en la aplicación e interpretación de la ley social. Como tal entendimiento iba en contravía de lo previsto por el legislador del año 1966, el propio Instituto de Seguros Sociales expidió los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, con los cuales aclaró que las pensiones extralegales también podían ser compartidas y creó una regulación especial para ellas [distinguió los casos de compatibilidad y los de compartibilidad de pensiones] que rigió hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, en la que se excluyó toda alusión a la figura de la compatibilidad de pensiones.
El Tribunal no entra a analizar en que luego de la Ley 100 de 1993 el pacto de compatibilidad, como figura a la que podían acudir un empleador y sus trabajadores, desapareció completamente del mundo jurídico, de modo que esos pactos, de celebrarse o de existir con anterioridad a esta ley, terminaron careciendo de efecto por razones poderosísimas que años después resultaron ratificadas a nivel constitucional con la reforma que se introdujo al artículo 48 de la Carta.
Tal omisión del Tribunal Superior lo llevó a ignorar la aplicación de las disposiciones que se denuncian bajo el concepto de infracción directa, destacando en ellas las relacionadas con la figura de la subrogación del riesgo que se mencionan en la proposición jurídica. Lo anterior condujo a que el Tribunal no tuviera en cuenta el contenido del artículo 16 del CST en cuanto a la vigencia de las leyes, como tampoco la condición de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento que caracteriza a las disposiciones del Código ibidem.
El ad quem no reparó en que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios, estas disposiciones entraron a regir o a tener efecto general de inmediato y, por tanto, desplazaron las precedentes contenidas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 emanados del ISS, en especial porque el artículo 289 de la citada Ley 100 expresamente “deroga todas las disposiciones que le sean Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 25 contrarias”.
En las disposiciones propias del nuevo Sistema de Seguridad Social, contenidas en la Ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, claramente se omitió la figura de la compatibilidad de pensiones. No hay una sola mención o respaldo legal a tal figura y, por el contrario, claramente se alude y se regula la figura de la compartibilidad que, en consecuencia, se vuelve de aplicación general y absoluta.
Simplemente, la compatibilidad o dualidad de pensiones, desapareció con la aparición del nuevo Sistema General de Pensiones más de 03 décadas. Arguye que las pautas de compatibilidad y compartibilidad cambiaron con la expedición de la Ley 100 de 1993 y por eso no son aplicables a casos como el presente los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990.
Por ende, recalca que todas las prestaciones que lleguen a concurrir serán compartidas entre Colpensiones y el empleador. Indica que el colegiado sin decirlo, le dio efecto al Acuerdo 049 de 1990, por lo que propone se precise que tal normativa no es aplicable, pues en el tema en cuestión perdió vigencia a partir de la expedición del artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del Decreto 1160 de 1994, normas que en virtud de lo dispuesto en el precepto16 del CST, empleable al caso por incluir postulados generales y recoger situaciones convencionales, producen un efecto general inmediato y regulan en forma completa la materia.
Sostiene que debía emplearse este último que dispone la compartibilidad como regla general, sin que se considere la posibilidad para las partes de establecer expresamente la compatibilidad. Complementa que la normativa que pide utilizar señala que las previas a ellas solamente regulan las Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 26 pensiones causadas antes del 1º de abril de 1994 (f.° 14 a 22 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
XI. RÉPLICA Sustenta que la entidad recurrente pretende modificar la línea que esta Corporación ha trazado sobre la compatibilidad pensional. Cita las sentencias CSJ SL5519- 2018 y CSJ SL689-2023 que reiteraron que el artículo 5° de la CCT de 1976 a 1978, en armonía con el mandato 20 del Compendio Extralegal de 1982 a 1983, había estipulado que la pensión de jubilación convencional era compatible con aquella de vejez que concediera el sistema de seguridad social, sin que de manera alguna la Ley 100 de 1993 cercenara ese consenso de las partes (f.° 1 a 5 del documento de oposición del demandante del cuaderno digital de la Corte).
XII. CONSIDERACIONES La entidad recurrente argumenta que el juez de alzada erró desde lo jurídico porque, a partir de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del Decreto 1160 de 1994, de forma general lo procedente es declarar la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional concedida por el empleador con la legal de vejez otorgada por Colpensiones.
Por consiguiente, a la Sala le compete establecer si el Tribunal se equivocó al determinar que en el sub examine Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 27 procedía la compatibilidad de las prestaciones reconocidas al actor. Dicho problema jurídico contra igual accionada se ha resuelto en varias oportunidades, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2137-2021 que discurrió: Pues bien, la parte recurrente alega que con la promulgación de la Ley 100 de 1993, las reglas pensionales cambiaron totalmente, desapareciendo la posibilidad que operara la figura de la compatibilidad pensional, argumento frente al cual debe memorarse que esta Sala de la Corte tiene establecido que, aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pactaran su compatibilidad, pues para la fecha de la suscripción de la convención colectiva de trabajo en estudio, no existía restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación, tal y como sí ocurre después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
De manera, que al permitir los mencionados preceptos legales, que el empleador y el beneficiario de la pensión extralegal, pacten la compatibilidad pensional, que es lo excepcional porque requiere manifestación expresa en ese sentido, lo que hicieron fue respetar el principio de la autonomía o libertad contractual de lo (sic) sujetos de derecho.
Principio que, en sentir de la Corte, en materia de seguridad social, no fue reglado por la Ley 100 de 1993, porque los preceptos que consagran la compartibilidad y compatibilidad pensional, al no ser contrarios a este estatuto, quedaron vigentes al tenor de su artículo 31, el que refiriéndose al régimen de prima media, dispuso: «serán aplicables [a este] régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adicionales, modificaciones y excepciones contendías en esta ley».
Por lo anterior, no resulta procedente acceder a lo solicitado por la parte recurrente en lo relativo a que se considere, que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, «desapareció la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones […]». Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Así mismo en proveídos CSJ SL376-2023 y CSJ SL689- 2023, último con apoyo en el CSJ SL3175-2021 dijo que: […] debe en principio precisar la Corte, que aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo precisó esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL5529- 2018, en la que dijo: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez». [….] Acorde con lo anterior, el sentenciador de alzada no transgredió ninguno de los preceptos legales denunciados, cuando estableció la posibilidad de pactarse por las partes la compatibilidad pensional, aun respecto de prestaciones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que fue lo acontecido en el sub judice, por virtud de lo dispuesto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo vigente en la que se dispuso textualmente «para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio En conclusión, para la Sala no se evidencia la existencia del yerro atribuido al tribunal, cuando estableció la compatibilidad de las Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 29 prestaciones pensionales de vejez y jubilación otorgadas a los actores, teniendo en cuenta para tales efectos, que los pactos convencionales origen del derecho, fueron suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en dicha calenda no se hallaban modificados o derogados por una normativa posterior.
Por otra parte, en lo concerniente a la derogatoria del texto convencional que consagra el derecho, con el fin de no estipular una dualidad pensional, de conformidad con lo adoctrinado en sentencias CSJ SL5529-2018, se itera el pacífico y consolidado criterio de la Corporación, según el cual, aun cuando el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado el 2° del Decreto 1160 del mismo año, establece como generalidad la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, ello en modo alguno comporta un carácter absoluto, en la medida en que «los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993», para lo cual se requiere la vigencia de dichos regímenes pensionales, que a su vez no pueden entenderse como derogados o modificados por lineamientos legales posteriores.
CSJ SL071-2018, CSJ SL9593- 2016, y, CSJ SL675-2013. Conforme a lo expuesto, resulta claro que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura al establecer que los derechos pensionales reconocidos al actor son compatibles, debido a que el artículo 20 de la convención dispuso textualmente que: «Para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S».
Luego, entonces, emerge cristalino que la compatibilidad pensional aquí dispuesta obedeció al acuerdo al que llegaron las partes, pues, como quedó visto, fueron éstas las que así lo establecieron de forma expresa en el plurimencionado convenio extralegal, aspecto fáctico que se entiende admitido por la censura dada la orientación jurídica del ataque.
Incluso, los argumentos que ahora esboza la impugnante para variar el discernimiento jurisprudencial han sido planteados en oportunidades previas, frente a lo cual se ha indicado, verbigracia en sentencia CSJ SL689- 2023, que «la Sala no encuentra razones para modificar su Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 30 criterio en relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y la inmutabilidad de las prerrogativas pensionales causadas con anterioridad a su vigencia, máxime cuando el mismo texto de este precepto prevé la salvaguarda de los derechos adquiridos (SL2072-2020)».
En conclusión, no se configura la falencia jurídica enrostrada al colegiado al declarar en el sub lite la compatibilidad de las prestaciones de vejez legal y la convencional. Por consiguiente, la acusación no es próspera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente y a favor del replicante. Se fija como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FILIBERTO DEL RIO MACIA contra ELECTRICARIBE S. A. ESP, hoy representada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 31 sucedida procesalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. - FIDUPREVISORA S. A Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1517B58F69C0431BC1E2E05342CE34B59697F3FE02ED07404DFDE7BF9C8FCEB0 Documento generado en 2025-02-05