SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL038-2024 Radicación n.° 96097 Acta 01 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL RINCÓN VARGAS contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Se reconoce personería jurídica a la doctora GLORIA XIMENA ARELLANO CALDERÓN, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.578.572 de Cali y Tarjeta Profesional No. 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de la entidad demandada, conforme a la escritura pública n.°172 Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Notaria 73 del Círculo de Bogotá, que obra en el cuaderno digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Rincón Vargas llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante solo UGPP, para que se declare la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de esa entidad – Sintracreditario.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la UGPP fuera condenada a reconocer y pagarle debidamente indexada la pensión de jubilación convencional a partir del 8 de febrero de 2011, fecha en la que cumplió 55 años de edad, junto con las mesadas adicionales actualizadas, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de tales pretensiones, relató que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el «03/03/1977» hasta el «27/06/1999», esto es, por un tiempo total de 22 años, 3 meses y 24 días; que durante la relación de trabajo estuvo afiliado a Sintracreditario, por lo que se benefició de la convención colectiva 1998-1999; que su último salario ascendió a la suma de $2.017.091,98; que la UGPP tiene la función o a su cargo el reconocimiento y pago las prestaciones económicas legales y extralegales de los Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajadores de la extinta empleadora; que cumplió 55 años de edad el 8 de febrero de 2011; y que reclamó a la demandada la pensión de jubilación convencional a la que tiene derecho.
La UGPP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó únicamente la vinculación laboral del demandante con la Caja Agraria, el cumplimiento de los 55 años de edad, hecho ocurrido el 8 de febrero de 2011 y la presentación de la reclamación administrativa. En su defensa, expuso que conforme a lo pactado en el artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999, para tener derecho a la pensión de jubilación era requisito que el trabajador oficial cumpliese los 55 años de edad antes del 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, exigencia que no se cumplió en el caso del demandante, pues dicha edad la satisfizo el 8 de febrero de 2011, de ahí que no era «beneficiario» del referido acuerdo colectivo y, por tal razón, no le asistía derecho a la prestación extralegal reclamada.
Propuso las excepciones de prescripción, buena fe y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de septiembre de 2021, decidió: Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que el señor VÍCTOR MANUEL RINCÓN VARGAS tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, señalada en el artículo 41 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1998-1999, desde el 08 de febrero de 2011, con una mesada inicial por valor de $3.050.976, por 14 mesadas al año, la cual deberá reajustarse anualmente con los incrementos de ley, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la referida PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL es COMPARTIDA con la pensión de vejez reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada, esto es, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de noviembre de 2016, y NO PROBADAS las excepciones (sic).
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a asumir el mayor valor entre la pensión que acaba de reconocerse y la que reconoció la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a favor del señor VÍCTOR MANUEL RINCON VARGAS, a partir del 19 de noviembre de 2016, junto a la mesada adicional de junio, la cual deberá reajustarse anualmente con los incrementos de ley, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, a reconocer y pagar a favor del señor VÍCTOR MANUEL RINCÓN VARGAS el retroactivo pensional correspondiente al mayor valor resultante entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, junto a la mesada adicional de junio, causado desde el 19 de noviembre de 2016, hasta la fecha en que sea incluido en nómina, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP conforme al artículo 365 del C.G.P., las cuales serán tasadas por secretaría una vez ejecutoriada la presente providencia. Inclúyase la suma de $3.500.000 por concepto de agencias en derecho.
Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 5 SÉPTIMO: EN CASO DE NO SER APELADA la presente decisión, remítase al superior jerárquico para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la UGPP y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la misma entidad, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 31 de marzo de 2022 resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y consultada, de fecha 22 de septiembre de 2021, proferida por la Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá, CONDENANDO a la demandada UGPP, a reconocer y pagar al demandante VÍCTOR MANUEL RINCÓN VARGAS, la pensión de jubilación convencional, a partir del 8 de febrero de 2011, en cuantía de $2´336.985,32, 14 mesadas al año; aparejando como consecuencia la modificación del numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, respecto del monto del retroactivo pensional objeto de condena, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada y consultada, de fecha 22 de septiembre de 2021, proferida por la Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - Sin costas en esta instancia. Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si le asistía al demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación convencional establecida en el parágrafo 1 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1998-1999, suscrita entre Sintracreditario y la extinta Caja de Crédito Agrario Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 6 Industrial y Minero, en los términos, cuantía y condiciones en que lo consideró y decidió el fallador de primera instancia. Previamente a dilucidar la anterior temática, puso de presente que no era materia de discusión que Rincón Vargas estuvo vinculado a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 3 de marzo de 1977 al 27 de junio de 1999, es decir, por un tiempo superior a 22 años; que cumplió la edad de 55 años el 8 de febrero de 2011; que la extinta empleadora suscribió con Sintracreditario la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1998- 1999; y que el actor el 18 de noviembre de 2019 elevó ante la entidad accionada solicitud a fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional.
Luego consideró que al demandante sí le asistía el derecho a percibir la pensión de jubilación consagrada en el parágrafo 1 del artículo 41 de la CCT 1998-1999, tal como lo decidió la juez de primer grado, como quiera que el 3 de marzo de 1997 cumplió el requisito de los 20 años de servicios exigido por la citada estipulación extralegal, al haber ingresado a laborar a la Caja Agraria el 3 de marzo de 1977, habiendo finiquitado su vínculo el 27 de junio de 1999, ello con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; habida consideración que del texto de la citada cláusula convencional emerge con suficiente claridad que el requisito de la edad de los 55 años, cumplidos el 8 de febrero de 2011, es tan solo una condición para la exigibilidad o disfrute de dicho beneficio, no de causación y Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 7 configuración del mismo.
Citó en su apoyo la sentencia CSJ SL526-2018, rad. 63158. En ese orden, concluyó que el actor tenía derecho a percibir la pensión extralegal a partir del 8 de febrero de 2011, tal como lo estimó el a quo, la que resultaba compartible con la prestación de vejez que le llegare a reconocer Colpensiones, quedando a cargo de la aquí demandada únicamente el pago del mayor valor que llegare a existir entre una y otra, conforme lo preceptuado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Agregó que también resultaba acertado el fallo apelado, al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 19 de noviembre de 2016, como quiera que el accionante interrumpió el término prescriptivo con la reclamación administrativa que presentó el 19 de noviembre de 2019, según documental vista a folio 23 del expediente, habiéndose incoado la presente acción dentro del plazo de los tres años a que alude el artículo 151 del CPTSS.
Puntualizó que no obstante lo anterior y acogiendo los lineamientos trazados por la Corte en la decisión CSJ «27 de enero de 2016» rad. 61023, la colegiatura dispuso modificar el monto de la primera mesada dado que los factores salariales que tomó el a quo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión no corresponden a los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, norma Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicable al caso, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada.
Y en seguida, al respecto, especificó: […] acorde con lo establecido en el art. 1° de la Ley 62 de 1985, el monto del ingreso base de liquidación de la pensión, de acuerdo con los factores salariales percibidos por el actor, durante el último año de servicios, certificados por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, corresponde a la suma fija de $1'545.051,15, que corresponde a lo devengado, a título de sueldo básico, prima de antigüedad, más el valor de lo percibido por dominicales y/o festivos laborados, según certificación de ingresos vista a folio 19 del expediente, que traído a valor presente, 8 de febrero de 2011, asciende a la suma de $3'115.980,42, teniendo en cuenta el IPC, causado entre la fecha de terminación del contrato, 27 de junio de 1999, y la fecha del cumplimiento de la edad de 55 años, a la que arribó el 8 de febrero de 2011, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, nos arroja como primera mesada pensional, la suma de $2'336.985,32, a partir del 8 de febrero de 2011, y, no la suma de $3'050.976, como a errada conclusión arribó el A-quo; aparejando como consecuencia la modificación del monto del retroactivo pensional, ordenado en el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia, de acuerdo con el valor de la mesada pensional reliquidada a través de esta providencia. En los anteriores términos desató el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la UGPP.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case parcialmente la sentencia Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 9 impugnada, puntualmente en lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada pensional, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de la a quo respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía de $3.050.976.
Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados, los cuales, no obstante estar dirigidos por vías diferentes, se estudiarán de manera conjunta, en tanto denuncian similar elenco normativo, persiguen el mismo cometido y la sustentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
En la demostración del cargo, en síntesis, expone que el ad quem se equivocó al considerar que para liquidar la prestación extralegal reclamada por el actor se deben tener en cuenta únicamente los factores salariales previstos por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, cuando esta disposición refiere a la liquidación de la pensión legal de jubilación de los trabajadores oficiales, pero no a la pensión convencional que se causa en su favor y aquí reclamada, pues aquella se liquida conforme a los lineamientos del mismo acuerdo convencional.
Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 467, 468, 470, 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 164 del Código General del Proceso, lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política […].
Asevera que esa violación se dio a causa de haber incurrido la colegiatura en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 3° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, enlista todos y cada uno de los factores convencionales devengados por el demandante, para liquidar la pensión convencional. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 3° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato nacional de Trabajadores de la misma, para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, regula el procedimiento para liquidar la pensión convencional. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Coordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, a folio 19 del C1., relaciona todos y cada uno de los factores salariales convencionales devengados en el último año por el demandante Víctor Manuel Rincón Vargas, regulados por el parágrafo 3° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria, para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, regula el procedimiento para liquidar la pensión convencional.
Dislates que afirma se cometieron por no haber apreciado el juez plural correctamente la convención Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 11 colectiva de trabajo 1998- 1999, firmada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero «SINTRACREDITARIO», especialmente el artículo 41 parágrafo 3 de la norma convencional (CD C1) y la certificación laboral CA 0097 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Coordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas (f.° 19 C1).
En la demostración del cargo, comienza por precisar que no es materia de discusión que el demandante tiene derecho a la pensión extralegal de jubilación, tal como lo definió el Tribunal. Lo que no se comparte es que para liquidar la prestación extralegal se hubiese acudido a los factores salariales previstos por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sin advertir que se deben tener en cuenta los contemplados en el parágrafo 3 del artículo 41 del mismo acuerdo convencional 1998-1999, estipulación que reproduce, haciendo énfasis que allí se alude a dos factores, uno fijo y otro variable.
Sostiene que según la certificación laboral «CA 0097» expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, visible a folio 19, se encuentra que: […] el último sueldo básico del demandante ascendía a la suma de $791.365.oo, con una prima de antigüedad de $261.151.oo que conforman el primer factor fijo, equivalente a $1.052.516.oo como factor fijo.
Frente al segundo factor variable, tenemos que lo integran, la prima de junio de 1998 (proporcional a 3 días) por valor de $22.001.oo prima de diciembre de 1998 por valor de Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 12 $1.760.070.oo prima de junio de 1999 (proporcional a 177 días) por valor de $1.552.462.oo prima escolar 1999 por valor de $522.301.oo prima de vacaciones por valor de $1.153.788.oo, dominicales/festivos por valor de $34.820.oo, salario en especie por valor de $145.304.oo, viáticos por valor de $349.420.oo.
Los anteriores conceptos de nómina se encuentran certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Coordinadora Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, certificación CA 0097, en la que afirma que dichos conceptos fueron devengados por el demandante señor Víctor Manuel Rincón Vargas en el último años de servicio, los que constituyen el factor variable de $5.540.666.oo, que al ser dividido por 12, se tiene como promedio $461.722.oo.
Así las cosas, sumados el factor fijo $1.052.516.oo más el promedio de los factores variables $461.722.oo, tenemos como último salario promedio, para todos efectos legales, la suma $1.514.238.oo, resultado de sumar los dos conceptos señalados. Especifica que aplicando la indexación de la primera mesada pensional, como en múltiples decisiones lo ha reiterado la Corte, se obtiene lo siguiente: Último Salario Promedio: $1.514.238 fecha de retiro: 27-06-1999 fecha de exigibilidad de la pensión: 10-10-2011 Fórmula: VA =VH *IPC FINAL IPC INICIAL.
Formula: $1.514.238 X 73.45494)/36.42493= VA $3.053.300.67 El valor del salario promedio indexado equivale a la suma de $3.053.300.67, al que, de conformidad con el acuerdo convencional, se le aplica una tasa de reemplazo del 75%. Valor indexado = $3.053.300.67 x 75% = $2.290.222.57. Al realizar las operaciones aritméticas pertinentes nos arroja como primera mesada pensional inicial, la suma mensual de $2.290.222.57, a partir del 10 de octubre de 2011, la cual se debe incrementar en cada anualidad según el IPC certificado por el DANE.
Teniendo en cuenta lo anterior, insiste en que el fallador de alzada se equivocó al aplicar el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en tanto se trata, como se ha reiterado a lo largo del proceso, de una pensión de jubilación convencional, en la Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 13 que los factores salariales que han de ser tenidos en cuenta para liquidarla son los enlistados como devengados por el demandante en el último año de servicio en la Caja Agraria.
Esgrime que el ad quem con su decisión desconoció la línea de pensamiento de la Corte, que es clara en decir que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar este tipo de pensiones extralegales son los previstos por el parágrafo 3 del artículo 41 de la CCT para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999. Cita en su apoyo las sentencias CSJ SL3197-2018, CSJ SL2655- 2021, CSJ SL1057-2022 y CSJ SL415-2023, entre muchas otras.
Añade que la sentencia que la colegiatura cita para darle cabida al artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no es el precedente aplicable, pues trata de una situación fáctica muy diferente, concretamente sobre la liquidación de la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por retiro voluntario después de 15 años de servicios y 60 años de edad.
VIII. LA RÉPLICA La UGPP, en síntesis, se opone a la prosperidad de los cargos, toda vez que sostiene que la demanda de casación carece de sustento fáctico y jurídico para desvirtuar la decisión atacada que se encuentra soportada en un criterio jurisprudencial vigente, concretamente la sentencia con radicado «61023 del 27 de enero de 2016», que es clara en Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 14 señalar que los factores salariales a tener en cuenta para reconocer la prestación aquí demandada son los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, excluyéndose así cualquier otra forma de calcular la prestación. IX.
CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar la sentencia recurrida, el sentenciador de alzada confirmó el fallo de primer grado en punto a que Víctor Manuel Rincón Vargas tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y Sintracreditario, cuyo reconocimiento procedía a partir del 8 de febrero de 2011, fecha en que arribó a los 55 años de edad, la cual es compartible con la prestación de vejez que le llegare a otorgar Colpensiones; igualmente, confirmó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de noviembre de 2016.
No obstante, para efectos de cuantificar el monto inicial de la pensión extralegal, el juez plural sostuvo que conforme al criterio de esta corporación expuesto en la sentencia CSJ SL, «27 ene. 2016», rad. 61023, los únicos factores que se debían tener en cuenta para su liquidación eran los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, esto es, los percibidos en el último año, como sueldo básico, prima de antigüedad, dominicales y festivos, que arrojaban la suma de $1.545.051,15, que al indexarse desde la fecha del retiro hasta el 8 de febrero de 2011 ascendía al valor de $3.115.980,42, y al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 15 generaba una primera mesada de $2.336.985,32 y no de $3.050.976 como lo había determinado el a quo; por tal razón modificó los ordinales primero y quinto de la determinación de primer grado.
A su turno, la censura cuestiona que para fijar el valor de la mesada inicial no era viable tener en cuenta los factores dispuestos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pues los allí establecidos son los que sirven para cuantificar la pensión legal de jubilación de los trabajadores oficiales, pero no la extra legal objeto de estudio; que el fallador de alzada se equivocó al apreciar la convención colectiva 1998-1999, al igual que la certificación suscrita por el coordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, documentos con los que se puede establecer el verdadero monto de la primigenia mesada, tal como lo hizo la juez de primera instancia. Así las cosas, el problema jurídico a resolver esta centrado en determinar si la pensión de jubilación convencional a la que tiene derecho el demandante se debe liquidar con los factores salariales previstos por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, tal como lo decidió el Tribunal; o atendiendo lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 41 convencional conforme lo sostiene la censura.
Desde ya, se advierte que le asiste razón a la parte recurrente en su planteamiento, toda vez que el criterio de esta corporación contenido en la sentencia CSJ SL,1706- Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 16 2016, rad. 61023, a la que acudió el Tribunal para determinar el ingreso base de liquidación con base en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no resulta aplicable al presente asunto, pues lo discutido y decidido en esa oportunidad era lo referente al reconocimiento y pago de una «pensión restringida de jubilación por despido sin justa causa como se establece en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961», prestación diferente a la aquí reclamada, no solo en cuanto a los requisitos para su reconocimiento, sino también en la forma de liquidación del IBL.
Para la pensión de jubilación convencional aquí debatida y a la cual tiene derecho el demandante, es la cláusula 41 de la CCT 1998-1999 (CD f.° 27), la que establece los factores salariales a tener en cuenta para efectos de cuantificar el monto inicial de la prestación, que desde luego no están restringidos a los contemplados por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, a los que erradamente acudió el sentenciador de alzada.
En efecto, el parágrafo 3 de la citada estipulación convencional reza: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-REQUISITOS. (…).
PARÁGRAFO 3 º. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 17 si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobrerremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido (Resalta la Sala). Factores fijo y variable que están debidamente discriminados en la documental que reposa a folio 19 del expediente, de ahí que el colegiado debió acudir a tal probanza para verificar si la cuantía inicial de la prestación que determinó el a quo estaba bien o mal calculada y no descartar su aplicación bajo el entendido de que la pensión extralegal se liquidaba de conformidad con los factores salariales previstos por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Además, como bien lo pone de presente la censura, con su determinación el fallador de segundo grado desconoció el precedente de esta corporación en cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación establecida en el artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999, entre otras, vertido en las sentencias CSJ SL5178-2020, CSJ SL2297-2021 y CSJ SL2655-2021.
En conclusión, para la Sala es evidente que el juez de apelaciones se equivocó al modificar la decisión de primer grado respecto de los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación pactada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 18 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, pues se deben considerar son los establecidos en el parágrafo 3 de la citada cláusula convencional y no los contemplados por el referido artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Por lo expresado los cargos prosperan y, por tanto, se quebrará la sentencia impugnada únicamente en este punto específico, que es la inconformidad de la censura, por ende, no se casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá frente a los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión convencional del aquí demandante, consideró que eran los contemplados por el parágrafo 3 del artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 y que aparecían a folio 19 del expediente, documental que daba cuenta que el factor fijo percibido por el actor ascendía a la suma de $1.419.002,oo y el factor variable a la cuantía de $598.089,98, lo que generaba un salario promedio devengado en el último año de servicios por un total de $2.017.091,98, suma que actualizada desde la fecha del retiro, 27 de junio de 1999, hasta al 8 de marzo de 2011, cuando arribó a los 55 años de edad, daba $4.067.968 y que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, arrojaba una mesada inicial de $3.050.976.
Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, como contra este específico punto el mandatario judicial de la UGPP no presentó inconformidad alguna, la Sala en sede de instancia, procede a estudiarlo en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de la citada entidad y que está previsto por el artículo 69 del CPTSS.
Al respecto, debe señalarse que no se equivocó la juez de primer grado al considerar que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión extralegal a la que tiene derecho Rincón Vargas, son los previstos en el parágrafo 3 del artículo 41 de la CCT 1998-1999, estipulación que se reprodujo en la esfera casacional y al que se remite la Sala, factores fijo y variable que aparecen debidamente discriminados en la certificación de folio 19 expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que da cuenta de lo siguiente: Factor fijo $1.419.002,oo Factor variable-promedio $598.089,98 Promedio último año de servicios $2.017.091,98 Ahora bien, como no es materia de discusión que el demandante laboró para la extinta Caja Agraria, hasta el «27/06/1999» (f.° 19) y cumplió los 55 años de edad el «8/02/2011» (f.° 17), dicho salario promedio, esto es, la suma de $2.017.091,98, se debe actualizar de acuerdo con la fórmula adoptada en la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2007, rad.
Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 20 30.602, reiterada entre otras, en la decisión CSJ SL525-2022 que al efecto puntualizó: Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: Base salarial actualizada = S.B.C. (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.
“Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.
“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 21 “En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.
En este orden y teniendo en cuenta que el último salario promedio percibido por el actor ascendió a la suma de $2.017.091,98, al actualizarse a la data en que arribó a los 55 años de edad, 8 de febrero de 2011, genera un IBL de $4.067.968,3; que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 22 que dispone el artículo 41 convencional, arroja una mesada inicial de $3.050.976,23 tal como se detalla a continuación: Entonces, como la mesada inicial coincide exactamente con la hallada por el juez de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de la UGPP, procede la confirmación de los ordinales primero y quinto de su decisión. Sin embargo, se adicionará el ordinal quinto en el sentido de autorizar a la UGPP para que de la totalidad del retroactivo pensional efectúe los descuentos al sistema de seguridad social que están a cargo del pensionado (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020).
VA = 2.017.091,98$ Fecha Final = 8/02/2011 Fecha Inicial = 27/06/1999 V A = VH X IPC Final IPC Inicial VA = 2.017.091,98$ 73,45 36,42 SALARIO INDEXADO 2011 = 4.067.968,3$ Tasa de reemplazo = 75% MESADA INICIAL INDEXADA = 3.050.976,23$ Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 23 En lo demás se confirmará lo resuelto por el a quo. Sin costas en la segunda instancia, las de primera correrán a cargo de la UGPP en los términos y cuantía allí señaladas.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR MANUEL RINCÓN VARGAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, únicamente en cuanto modificó los ordinales primero y VA = 2.017.091,98$ Fecha Final = 8/02/2011 Fecha Inicial = 27/06/1999 V A = VH X IPC Final IPC Inicial VA = 2.017.091,98$ 73,45 36,42 SALARIO INDEXADO 2011 = 4.067.968,3$ Tasa de reemplazo = 75% MESADA INICIAL INDEXADA = 3.050.976,23$ Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 24 quinto de la decisión de primer grado, disponiendo que el monto inicial de la pensión convencional a la que tiene derecho el demandante, correspondía a la cuantía inicial de $2´336.985,32.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad los ordinales primero y quinto de la sentencia dictada por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal quinto en el sentido de autorizar a la UGPP para que de la totalidad del retroactivo pensional efectúe los descuentos al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás lo resuelto por el a quo.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Radicación n.° 96097 SCLAJPT-10 V.00 25 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1BB83D583F130CB0E27D6AF69076ADE70939C5496679A6831056A331076CD0D9 Documento generado en 2024-01-31