Micelio
SL038-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1160 de 1989Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL038-2023 Radicación n.° 83739 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CEMEX COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró LUCILA PARRA FERRO en contra de la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Lucila Parra Ferro demandó a Cemex Colombia S.A. con el propósito que se declare que la sustitución pensional que se le reconoció en un porcentaje equivalente del 50%, con ocasión al óbito del señor Jorge Liévano Palacio, ocurrido el 18 de febrero de 1990, que fue conciliada por $24.963.440 con dicha empresa, no podía ser objeto de negociación dado Radicación n.° 83739 SCLAJPT-10 V.00 2 su carácter vitalicio y por ser un derecho adquirido.

En consecuencia, pidió se condene a la accionada a reconocer que tiene derecho a la sustitución pensional a partir de la fecha del deceso del pensionado fallecido, a las mesadas causadas y no pagadas a partir del 17 de agosto de 1999, los intereses moratorios y lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Jorge Liévano Palacio prestó servicios a Cemex Diamante del Tolima S.A. hoy Cemex Colombia S.A., hasta el 23 de enero de 1978, que fue pensionado por esta compañía el día 24 del mismo mes y año, y que falleció el 18 de febrero de 1990.

A lo anterior añadió que la sociedad en mención le concedió la sustitución de la pensión reconocida a Liévano Palacio, en un 50% desde el momento del deceso; que concilió tal prestación por un valor $24.963.440; y, que el 29 de noviembre de 2013 solicitó el pago de las mesadas no pagadas a partir del 17 de agosto de 1999, requerimiento que fue negado por la accionada.

Al dar respuesta a la demanda Cemex Colombia S.A. (f.º 101-126) se opuso a las pretensiones reseñadas y, en cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados por Jorge Liévano Palacio, la fecha de su fallecimiento, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la sustitución de esta prestación a la demandante y la celebración de la conciliación. Argumentó que dicho acuerdo era válido en razón a que versó sobre Radicación n.° 83739 SCLAJPT-10 V.00 3 mesadas pensionales futuras, además de haberse elaborado de manera escrita y hallarse aprobado por el Ministerio de Trabajo el cálculo actuarial realizado.

En su defensa, propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, temeridad, mala fe de la demandante, buena fe, compensación, y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016 (f.º 185- 187), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora LUCILA PARRA FERRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada como COBRO DE LO NO DEBIDO y no probadas las demás propuestas.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante. Tásense, teniendo en cuenta la suma de $5000.000 (sic) por concepto de agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la demandante, mediante fallo del 15 de agosto de 2018 (f.º 188-189) decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Juez 26 Radicación n.° 83739 SCLAJPT-10 V.00 4 Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de noviembre de 2016, para en su lugar condenar a la demandada CEMEX COLOMBIA S.A. a restablecer el pago de la sustitución pensional a la demandante LUCILA PARRA FERRO a partir del 29 de noviembre de 2010, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las mesadas anteriores al 29 de noviembre de 2010, tal como se dijo en las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de compensación y en consecuencia se autoriza a la demandada para que descuente del retroactivo pensional de la actora la suma de $20.963.440 pagados en la audiencia de conciliación.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la demandada y sin costas en esta instancia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó que se encontraba por fuera de discusión que Cementos y Diamantes S.A., hoy Cemex Colombia S.A., el 24 de mayo de 1978 le reconoció a Jorge Liévano Palacios una pensión plena vitalicia de jubilación; que tal prestación le fue sustituida en proporción del 50% para la cónyuge, Lucila Parra Ferro y el 50% restante entre los tres hijos del causante, bajo los parámetros del artículo 1 de la Ley 33 de 1973, a partir del 18 febrero de 1990, fecha del deceso del causante.

Destacó que la demandante suscribió un acta de conciliación el 17 de agosto de 1999 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual se expresó: La señora LUCILA PARRA FERRO O LUCILA PARRA DE LIÉVANO solicitó a LA EMPRESA, se estudiara la posibilidad de conciliar las mesadas futuras de la pensión sustitutiva de jubilación, pues las causadas con anterioridad a la fecha de esta audiencia, le han sido pagadas oportunamente, y en consecuencia se procedió a Radicación n.° 83739 SCLAJPT-10 V.00 5 solicitar a la firma Asesorías Actuariales Ltda. la elaboración de un Pacto Único, teniendo en cuenta el monto actual de la pensión y la fecha de nacimiento de la peticionaria.

Asesorías Actuariales Ltda. elaboró el cálculo actuarial y estableció que el valor del pacto único asciende a la suma de $24.963.440. De acuerdo a reiterada Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, las mesadas futuras pueden ser legalmente objeto de conciliación laboral, por tratarse de derechos inciertos. LUCILA PARRA FERRO O LUCILA PARRA DE LIEVANO expresa su total conformidad con el cálculo actuarial y pacto único establecido en el mismo y que corresponde como ya se dijo a un valor de $24.963.440.

Por lo anterior LA EMPRESA procede a pagar dentro de esta misma audiencia la suma objeto de conciliación, por valor mencionado de la cual se deducen las deudas por concepto de servicios médicos, por valor de $54.277 quedando un saldo de $24.909.163 suma esta que se paga por medio del cheque número 37065 de Bancolombia, girado a favor de LUCILA PARRA FERRO O LUCILA PARRA DE LIEVANO. Al recibir el cheque la mencionada LUCILA PARRA FERRO O LUCILA PARRA DE LIEVANO, declara a PAZ Y SALVO a LA EMPRESA compareciente, por todo concepto relativo a la pensión sustitutiva de jubilación, incluyendo mesadas, reajustes, atención médica y cualquier otro aspecto que pudiera tener su origen en la pensión de jubilación referida.

Se anexa para que haga parte integrante de esta acta, el cálculo actuarial de la firma ASESORIAS ACTUARIALES LTDA. Indicó que tal acuerdo era ineficaz en razón a que recaía sobre un derecho cierto e indiscutible y por lo tanto irrenunciable y, debido a que era «tema pensional» se encontraba constitucional y legalmente protegido. Estimó que la sustitución pensional, no era un derecho nuevo, sino derivado de la pensión de jubilación reconocida al causante, en la que se mantenían «los elementos Radicación n.° 83739 SCLAJPT-10 V.00 6 arraigados e indisolubles, desde el hecho principal»; para dar respaldo a su postura se remitió a la sentencia «radicado 41137» y CSJ SL870-2013, y a continuación expresó: Es decir, la pensión de jubilación reconocida a Jorge Liévano Palacios integraba el componente de su transmisibilidad por ser éste un elemento indisoluble del derecho, situación que impedía que sobre dicha prestación recayera una conciliación entre las partes, en tanto constituía un verdadero derecho adquirido.

Así, cualquier pacto que pretendiera negar el reconocimiento de la sustitución pensional o desmejorar los beneficios legales, no producía efecto alguno al versar sobre derechos ciertos, no transables por las partes. Conforme a lo anterior, era claro que dicha conciliación desconocía un derecho causado legalmente en cabeza de la actora, ya que de las pruebas obrantes en el expediente y relacionadas en precedencia, se tenía que la demandada reconoció a la señora Lucila como beneficiaria del causante, con lo que se deducía que sí cumplía con los requisitos legales para obtener la prestación, en forma vitalicia. En tal medida, concluyó, resultaba improcedente darle validez a la conciliación suscrita por las partes, de manera que ordenó a la demandada restablecer el pago de las mesadas derivadas de la sustitución pensional.

Radicación n.° 83739 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, replicado por la demandante el cual se procede a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política, 14, 15 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 20 y 78 «del original» Código Procesal del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, 3 de la Ley 71 de 1988, 6 del Decreto 1160 de 1989.

Así mismo, acusa bajo el sub motivo de infracción directa, los artículos 1554 y 1626 del Código Civil, en relación con el 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Para sustentar lo precedente, asegura que el juez colegiado no advirtió que no obstante ser la pensión de jubilación y su sustitución derechos irrenunciables y Radicación n.° 83739 SCLAJPT-10 V.00 8 vitalicios, es válido acordar su pago anticipado a través de la entrega al beneficiario de una sola suma de dinero, pues ello no implica su renuncia; consiste en permitir que el pago se realice en una forma y oportunidad diferente.

Expresa que un acuerdo en los anteriores términos no desconoce la existencia del derecho, como tampoco su monto, pues equivale a cambiar una obligación sometida a plazo por una de cumplimiento inmediato. Indica que el juzgador plural, al no entender la controversia de esta manera, incurrió en la interpretación errónea de las normas sustanciales relativas a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Señala que el ad quem fijó su atención en dos sentencias de la Sala de Casación Laboral relativas a la naturaleza de la sustitución pensional, a pesar de que no estaba en discusión tal aspecto y que, tal actuar lo llevó a ignorar que la Corte en sentencias CSJ SL17740-2015, CSJ SL17778-2016, y CSJ SL, 17 jun. 1993, rad. 576, ha reconocido la validez de los pactos únicos de pensión en que se conviene un pago anticipado de una prestación jubilatoria ya causada, como la de la demandante.

Asegura que el desconocimiento de la jurisprudencia expresada constituye una equivocada intelección de las normas analizadas en cada una de estas decisiones, las cuales fueron citadas en la proposición jurídica. Radicación n.° 83739 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA La demandante Lucila Parra Ferro asevera que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se le atribuye, en razón a que el derecho a la seguridad social, además de tener rango constitucional, es irrenunciable.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, se encuentra por fuera de discusión: i) que Cemex Diamante del Tolima S.A. hoy Cemex Colombia S.A., reconoció pensión de jubilación a Jorge Liévano Palacio, a partir del 24 de enero de 1978, y ii) que tal prestación fue sustituida a la demandante, inicialmente, en una proporción del 50%, en calidad de cónyuge, con ocasión del fallecimiento del causante, ocurrido el 18 de febrero de 1990.

Tampoco se debate que el 17 de agosto de 1999 ante el Ministerio de Trabajo la actora solicitó y celebró con la demandada un acuerdo conciliatorio a través del cual, previa aprobación del cálculo actuarial por parte de tal autoridad administrativa se pactó en su favor el pago único de $24.963.440, por las mesadas futuras derivadas de la referida sustitución. Precisado lo anterior, a la Corte le compete establecer si el juez colegiado se equivocó al restarle validez a la conciliación a la que llegaron las partes, al desconocer que se trató del cambio en la forma de pago de la mesada Radicación n.° 83739 SCLAJPT-10 V.00 10 pensional y estimar que como versaba sobre derechos ciertos no transables tal acuerdo en realidad pretendía «negar el reconocimiento de la sustitución pensional o desmejorar los beneficios legales».

Pues bien, con la finalidad de resolver tal cuestionamiento es menester recordar que, el criterio jurisprudencial vigente de esta corporación está orientado a considerar válido que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, pues los acuerdos así concebidos versan sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas, con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados.

En tal sentido se explicó en la sentencia CSJ SL5508- 2018, al reiterar las CSJ SL, 17 jun. 1993, rad.5761 y CSJ SL17778-2016, lo siguiente: La jurisprudencia de la Sala ha establecido respecto del pago de mesadas pensionales anticipadas, lo consignado entre otras en la CSJ-SL17778-2016: “Estima la Sala que no se equivocó el tribunal en su decisión, por cuanto el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados.” Por otra parte, en la sentencia SL17740-2015 se enunció y rememoró lo siguiente: “La sentencia CSJ SL, del 17 de jun. de 1993, rad.5761, que el Tribunal invocó en sustento de su decisión y que la opositora atinadamente cita, Radicación n.° 83739 SCLAJPT-10 V.00 11 cobra plena vigencia para respaldar el anterior criterio, que en su momento expuso la Corporación en los siguientes términos: “Es válida la conciliación celebrada entre la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S. A. (CICOLAC) y Carlos Julio Guzmán Rodríguez, extrabajador de la empresa y Ana Deisy Gutiérrez, como sustituta pensional, porque la conmutación de mesadas pensionales futuras constituye obligación de tracto sucesivo en la vida probable del jubilado que debe igualmente acreditar su supervivencia y como tal la cuantía que habrá de percibirse es incierta en cabeza de quien disfruta la pensión jubilatoria.

Por tanto, no quebranta el artículo 15 del C. S. del T., que regula el contrato de transacción que es muy distinto del acto jurídico de la conciliación, en virtud del cual el juez competente o el inspector del trabajo les determina a las partes con precisión sus derechos y obligaciones que en el caso litigado, fue fijado en la suma de $3.927.072.00 con base en los "cálculos actuariales elaborados por una firma de actuarios debidamente autorizado para efectuar esta clase de trabajos", informe que se puso de presente en la respectiva acta (fl. 18).

De otro lado, el acto conciliatorio lo ejecutaron las partes de manera libre y espontánea no observándose ninguno de los vicios que generen nulidad conforme a la preceptiva de los artículos 1502 y 1508 del C.C., otorgándole eficacia y seguridad jurídica a la conciliación verificada el 20 de abril de 1987 suscrita ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 17 a 19, cdno. 1), sin que esta conclusión resulte desvirtuada por las pruebas que impugna la censura como inestimadas.

“Por último, existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo. Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Instituto de Seguros Sociales.

“El pacto así celebrado constituye garantía de seguridad para el trabajador pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre, liquidación o notable estado de descapitalización del empleador, que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores afectados por tales circunstancias”. La sentencia del Tribunal atacada en casación, para sustentar la decisión, en síntesis estimó: i) Que como consecuencia de la sustitución pensional la demandante adquirió el estatus de pensionada ii) Que tal condición y derecho pensional tienen vocación de permanencia, de ser vitalicio y apareja la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad y iii) Que tales circunstancias, imposibilitan al titular del derecho de privarse voluntariamente de las garantías que le otorga la legislación laboral, y en consecuencia, las renuncias a tales derechos, está viciada de nulidad absoluta.

Queda en evidencia para la Sala, que efectivamente el Tribunal se equivocó al identificar la materia de la conciliación, lo que a su vez lo llevo a plantear un problema jurídico que no correspondía, pues lo que fue objeto del acuerdo conciliatorio Radicación n.° 83739 SCLAJPT-10 V.00 12 fueron las mesadas pensionales futuras en favor de la demandante, que como lo ilustra la jurisprudencia transcrita, siendo la obligación pensional de tracto sucesivo, cada una de sus periódicas causaciones es un acto particular y autónomo, razón por la cual el pago anticipado reconocido bajo una conciliación, es lícito, pues no hay nada más legítimo para dar solución a una obligación, que hacer su pago de forma anticipada.

El pago anticipado de las mesadas pensionales, o como en este caso el de los mayores valores a cargo del empleador por efecto de la subrogación del riesgo amparado inicialmente, y de manera directa por el empleador al ente de seguridad social, en manera alguna afecta los predicamentos ciertos e indiscutibles que de ella se pueden hacer, esto es, la condición o calidad de pensionado de su beneficiario, pues la conserva a plenitud en virtud de la dicha subrogación del riesgo en el ente de seguridad social; y su valor, coste o representación, pues el pago anticipado ya se vio es simplemente la aceleración de una plazo; ni deriva en objeto ilícito, pues no implica renuncia o pérdida del derecho, sencillamente, su cumplimiento anticipado, tal cual ya igualmente se vio.

(las negrillas fuera de texto). De conformidad con el criterio expuesto, debe señalarse que, como el objeto del acuerdo conciliatorio, correspondió al pago de unas eventuales mesadas futuras, hecho indiscutido en sede extraordinaria, tal obligación era susceptible de ser cancelada de forma anticipada a través de la conciliación, previo cálculo actuarial, pues, al ser una prestación de tracto sucesivo, cada una de sus periódicas causaciones podía cristalizarse o no. Recuérdese además que dicho pacto se realizó a instancia de la demandante y con el lleno de los demás requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, esto es, de manera escrita previa aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Trabajo, aspectos que no se encuentran en controversia.

Ahora bien, es menester precisar que tal doctrina ha sido adoptada respecto de las pensiones a cargo del empleador, Radicación n.° 83739 SCLAJPT-10 V.00 13 pues, por obvias razones, siendo éste el sujeto obligado al pago de la prestación es con él con quien resulta válido concertar el reconocimiento anticipado que se desprende de la negociación en estudio (CSJ SL1551-2021).

Así las cosas, bajo el panorama descrito, se equivocó el Tribunal al considerar que era improcedente darle validez a la conciliación en la que se acordó un pago único por unas probables mesadas futuras, pues se itera, en estos eventos, lo que se acuerda es el pago anticipado de la prestación, como si se tratara de una obligación a plazo en la que este se acelera.

De esta manera, según lo expuesto, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la decisión atacada. Sin costas en el recurso dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se impone recordar que para absolver a la demandada de las pretensiones el juez de primera instancia, tras reproducir apartes de las decisiones CSJ SL, del 17 de jun. de 1993, rad. 5761 y CSJ SL17740-2015, consideró que era válido el acuerdo suscrito por las partes en la medida que versaba sobre mesadas pensionales futuras y cumplía los requisitos exigidos en la jurisprudencia. A tal conclusión arribó luego de auscultar el acta de conciliación allegada al proceso celebrada el 17 de agosto de 1999 (f.º 12-14) de la cual destacó constaba por escrito, contaba con un cálculo Radicación n.° 83739 SCLAJPT-10 V.00 14 actuarial con el aval del Ministerio de Trabajo.

Al formular el recurso de apelación la parte actora expuso que, si bien el acuerdo conciliatorio cumplió con todos los requisitos por su falta de conocimiento en aspectos de ley, la señora Parra Ferro ignoró las consecuencias que implicaba el referido pacto. Insistió en que se trataba de un derecho cierto e indiscutible. A efectos de resolver la alzada debe señalarse que en derecho existe el principio «ignorantia juris non excusat» o «ignorantia legis neminem excusat», es decir, que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, por lo que el argumento de la demandante, consistente en que desconocía las consecuencias jurídicas de sus actos, no es suficiente para restarle validez al acuerdo de voluntades que, libre de cualquier vicio que causara nulidad, suscribieron ante la autoridad administrativa competente.

A lo anterior, es menester insistir en que fue la propia demandante quien, según el acta de conciliación de 17 de agosto de 1999 (f.°13), en su condición de sustituta pensional, le pidió a la pasiva conciliaran las mesadas futuras. Además, esta corporación ha enseñado que quien alega un vicio en el consentimiento, debe demostrarlo (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30417), particularidad que no se tipifica en la presente contienda.

Radicación n.° 83739 SCLAJPT-10 V.00 15 Para despachar negativamente las demás alegaciones basta con remitirse a lo explicado en sede extraordinaria. En esa medida y como las consideraciones del juzgado se acoplan al criterio jurisprudencial vigente, se confirmará. Sin costas en la segunda instancia, las de primera como lo dispuso la juez del conocimiento.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCILA PARRA FERRO contra CEMEX COLOMBIA S.A. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión de primer grado emitida el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83739 SCLAJPT-10 V.00 16