CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL038-2022 Radicación n.° 86139 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 4 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró PEDRO ENRIQUE SILVA MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Pedro Enrique Silva Martínez demandó a Ecopetrol S. A., con el fin de que se declare que prestó sus servicios mediante diferentes contratos a término fijo e indefinido que en total suman 27 años, 4 meses y 10 días, en el Distrito de Producción El Centro, Superintendencia de Casabe y Cantagallo; que fue desvinculado de manera unilateral e Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 2 injusta, «en aplicación equivocada de las normas que rigen para pensiones de ley y no para las pensiones voluntarias o convencionales según lo ha definido la jurisprudencia».
En consecuencia solicitó que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del CST; así mismo suplicó se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, incrementándola «en el pago del 2,5% establecidos en la convención, por los siete años que el trabajador laboró al servicio de ECOPETROL S.A., es decir que se incrementa, no en 5% como lo hizo ECOPETROL S.A. sino en el 17.5% por ser derecho adquirido».
De otra parte, impetró la reliquidación de cesantías, la prima quinquenal y demás prestaciones incluidas en su liquidación final, por no haberse tenido en cuenta los factores que constituyen salario, tales como: prima de vacaciones, vacaciones en dinero, prima convencional, prima de antigüedad, salario, comisariato y subsidio de alimentación. Adicionalmente pretendió el pago de las cesantías que asegura se le dejaron de reconocer «por error» a la terminación del vínculo de trabajo; los intereses a las cesantías y la prima de servicios, que fueron indebidamente liquidadas; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; lo que resulte probado ultra y extra petita; «gastos, costas y agencias en derecho, intereses, indexación e indemnizaciones por todo lo dejado de pagar».
Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo una relación laboral durante 27 años, 4 meses y 10 días; que prestó sus servicios en el Distrito de Producción el Centro, Gerencia Centro Oriente; que mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2015 le fue informada la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo.
Precisó que la pasiva le invocó como justa causa, el reconocimiento de pensión de jubilación a su favor, en los términos del numeral 14, literal a) del artículo 62 del CST, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, 1 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, 279 de la Ley 100 de 1993, así como los parágrafos del artículo 118 de la CCT vigente al interior de la demandada, normatividad que no le era aplicable, por ser su prestación de origen convencional.
En cuanto a la reliquidación de la prestación pensional refirió que al momento en que esta se le reconoció, solo se tuvo en cuenta dos años, equivalentes al 5%, sin que se diera explicación alguna en torno al desconocimiento del «2.5%» que por cada año adicional a los primeros 20, debía incluírseles, concretamente refiere que se dejaron cinco años, a pesar de que Ecopetrol le reconoció expresamente el haber consolidado el derecho a su pensión con anterioridad al 31 de julio de 2010 «por haber cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos para la pensión de jubilación por plan 70» contenida en la convención colectiva de trabajo.
Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que la liquidación final de acreencias laborales debía ajustarse tomando en cuenta los conceptos establecidos en el acuerdo colectivo que estaba en vigor, advirtiendo que las que percibió en su último año de servicios permiten establecer un salario promedio de $7.971.040, al que aplicado el 75% arroja una mesada pensional de $5.978.280, que al ser reliquidada con el 17,5% adicional por los 7 años adicionales a los primeros veinte de servicio, impone el reconocimiento de una mesada de $7.024.479 a partir del 1 de abril de 2015.
Precisó que su último salario diario correspondió a la suma de $97.951 y que los montos que le fueron cancelados por concepto de prima quinquenal, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, resultaron inferiores a los que se causaron a su favor, motivo por el que, sostiene, procede el reconocimiento de las diferencias correspondientes, las que, en el orden referido ascienden a las sumas de $1.790.314, $16.769.984, $2.012.398 y $391.715, habida cuenta que era indispensable advertir la incidencia salarial de la prima de vacaciones, vacaciones en dinero, prima convencional, la prima de antigüedad, comisariato y el subsidio de alimentación. Finalmente dijo haber agotado la vía gubernativa el 2 de diciembre de 2015 mediante derecho de petición, al que se le dio respuesta negativa el 31 del mismo mes y año. Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el tiempo Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 5 de servicios del trabajador; que el 26 de febrero de 2015 le comunicó la terminación del contrato de trabajo con justa causa consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación que comenzaría a disfrutar a partir del 1 de abril de dicha anualidad.
Explicó que para liquidar la pensión de jubilación autorizó tan solo el pago del 5% adicional al monto inicial debido al límite temporal fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005 para los regímenes exceptuados en pensiones; agregó que no incluyó como factor salarial las vacaciones, el comisariato y subsidio de alimentación, ya que aquellos carecen de naturaleza salarial; que negó la reclamación administrativa presentada por el demandante y que su salario diario a la finalización del vínculo ascendió a la suma de $97.951.
Frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos. En su defensa señaló que, a pesar de que el actor aducía que la causal alegada para dar por terminado su contrato de trabajo fue la estipulada en el numeral 14 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2365 de 1965, en la medida que la pensión reconocida fue de origen convencional, ajustó su actuar a los parámetros fijados en el acuerdo colectivo sobre el particular, proceder que dijo, fue revisado por esta Corte a través de la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2017, rad. 51526.
Por otro lado, y en lo que respecta a la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante, precisó que aun cuando éste tenía consolidado el derecho para acceder a tal prestación al 31 de julio de 2010, no podía seguir Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 6 acumulando tiempo servicio para aumentar el monto de su prestación, «en los términos previstos desde antaño en el parágrafo del artículo 119 de la convención colectiva de trabajo y que a partir de la convención con vigencia 2014-2018 corresponde a la cláusula 106 de la convención»; de tal manera que, como para la fecha en mención el promotor de la contienda «había sobrepasado en dos (02) años los veinte iniciales de servicios para obtener la prestación vitalicia, Ecopetrol solo se encontraba autorizada por el Acto Legislativo para reconocer los años que en exceso había laborado el demandante hasta la fecha en que finiquitaron los regímenes exceptuados»; solo tenía competencia legal para aumentar el monto de la prestación vitalicia en 5% como en efecto lo hizo.
Propuso como excepciones las que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación, pago de todos los derechos pensionales del demandante, cobro de lo no debido y enriquecimiento injustificado, prescripción, buena fe, y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: Declárese que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. y el señor PEDRO ENRIQUE SILVA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.112.921, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que originó el derecho a la pensión de jubilación, laborando por Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 7 espacio de 27 años, 8 meses y 10 días y devengando como promedio del último año de salario $6.103.295,oo.
SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., reconocer y pagar al demandante PEDRO ENRIQUE SILVA MARTÍNEZ, la suma de Cinco Millones Trescientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Veintiocho Pesos m.l./cte ($5.378.528,oo), a partir del primero (1°) de abril de 2.015. CUARTO:(sic) En consecuencia de las declaraciones anteriores, se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., reconocer y pagar al demandante PEDRO ENRIQUE SILVA MARTÍNEZ, las siguientes sumas de dinero por a) Reliquidación de la pensión de jubilación desde el 1 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2018, con sus mesadas ordinarias y adicionales $30.804.498,oo, b) Indemnización por Despido Injusto $55.233.589,oo y c) Diferencia de Prima Quinenal (sic) $1.257.691,oo.
QUINTO: (sic) Se ordena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., que reajuste la pensión de jubilación y realice los cálculos, tomando como base el valor de la pensión aquí reconocida, aplicando el porcentaje legal o convencional establecido para el incremento de las pensiones, por cada año hasta el momento de su actualización y cancelación y en lo sucesivo hasta que subsista el Derecho.
SEXTO: (sic) Se Condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., a la Indexación de las condenas en el presente proceso.
SÉPTIMO: (sic) Se absuelve a la empresa demandada, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: (sic) Implícitamente resueltas las excepciones de fondo, por lo dicho en la parte motiva.
NOVENO: (sic) Costas a cargo de la entidad demandada, De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 392 del C de PC., Acuerdo 1887 de 2.003 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, de aplicación analógica al procedimiento laboral (art. 145 CP del T y SS.), se fijan agencias en derecho en la suma $6.110.700,oo y como honorarios al auxiliar de la justicia doctor Luís Fernando Díaz Atehortúa la suma de $2.343.726,oo. […] Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 8 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 4 de julio de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dispuso:
PRIMERO: REVOCAR LA CONDENA por indemnización por despido sin justa causa para en su lugar ABSOLVER por este concepto a la demandada Ecopetrol S.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás puntos que fueron objeto de apelación y la sentencia en su totalidad. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado fijó como problema jurídico establecer, si fue acertado el análisis efectuado en primera instancia al considerar «la falta de justa causa» para despedir al actor, pese al reconocimiento de pensión de jubilación convencional por parte de la demandada; así mismo analizar el alcance y restricciones establecidas en el Acto Legislativo 01 del 2005 respecto de las prerrogativas convencionales y cómo se aplican respecto de la liquidación de pensiones; y si fue liquidada en debida forma la prima quinquenal.
En primer lugar, indicó que toda vez que las pretensiones eran de carácter convencional, el trabajador tenía la carga de demostrar la existencia de la norma colectiva, así como su calidad de beneficiario de esta; advirtiendo que al trámite del proceso fue aportada la convención colectiva de trabajo con la respectiva nota de Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 9 depósito del 12 de septiembre del 2014, y que la calidad de beneficiario del trabajador se establecía de la carta de otorgamiento de la pensión de jubilación. A continuación, procedió a examinar si el contrato del actor había terminado o no con justa causa, para lo cual inicialmente se remitió al concepto 3618 de 2008 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en tanto correspondió al pilar de la decisión de primera instancia y señaló que el análisis efectuado en este permitía sostener que no era viable, en general, invocar como justa causa de terminación del contrato de trabajo la señalada en el artículo 62 literal a) numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo y sus modificaciones cuando se le ha reconocido a un trabajador la pensión convencional de jubilación; teniendo en cuenta que dicha causal procede únicamente cuando se reconoce una pensión legal.
No obstante, puso de presente que, tal como se había detallado en el mencionado concepto, en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol y sus trabajadores, estaba pactada como justa causa para terminar un contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación; de manera que resultaba viable para la demandada fundar la terminación del vínculo de trabajo en la norma convencional, previo cumplimiento del procedimiento y reconocimiento de la bonificación dispuesta para ello, así como garantizar que el trabajador se encontrara incluido en nómina de pensionados.
Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 10 Señaló que tales condiciones fueron acatadas, lo que en efecto se desprendía de la carta de terminación del contrato, en la que se le recordó al trabajador que le había sido reconocida una pensión de jubilación por el plan 70 a cargo de Ecopetrol, de manera que procedía la finalización del vínculo en los términos dispuestos por el literal a) artículo 62 del CST y en los parágrafos 3 y 4 del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, por lo que la condena por indemnización por despido sin justa causa debía revocarse.
Al pronunciarse respecto del incremento en el monto de la pensión, precisó que, si bien la inconformidad en la alzada gravitaba en torno a la extinción de las prerrogativas pensionales más favorables por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto era que en los términos de los parágrafos 2 y 3 transitorios de la mencionada reforma constitucional y de conformidad con lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 31000, «con el fin de no alterar las expectativas de quienes estaban próximos alcanzar la pensión de jubilación», se había establecido una disposición transitoria, a efectos de que estas fueran tenidas en cuenta.
En línea con lo señalado destacó la providencia CSJ SL1409-2015 y sostuvo que aun cuando «el actor en este caso cumplió la edad después del 31 de julio del 2010» no era menos cierto que para esa fecha ya había satisfecho los 20 años de servicio que exigía la norma convencional, razón por la que el promotor de la contienda contaba con una «expectativa legítima» que impedía que a pesar de la limitación Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 11 en la aplicación de esos beneficios al 31 de julio del 2010, se produjera una escisión de estos, «como lo hizo Ecopetrol», desconociendo la procedencia del reconocimiento de aquellos de manera plena, lo que conducía a la confirmación de la condena impuesta por este concepto en primera instancia. En cuanto a la inconformidad relacionada con la prima quinquenal, precisó que a pesar de que el actor refirió que por este concepto le fue reconocida la suma de $1.386.986, y que su procedencia se encontraba sustentada en el literal f) del artículo 102 de la CCT vigente, al examinar la norma convencional se evidenciaba que «no tiene relación alguna con lo transcrito en la demanda», ya que el artículo 102 correspondía al auxilio de cesantías y lo citado en el escrito introductor se trataba de una prestación por antigüedad.
En esa medida procedió a revisar la liquidación de «ganancias» para pensión que obraba en el folio 27, y adujo que «el concepto que corresponde a la cifra arriba mentada es relativa a un quinquenio, mientras que la norma invocada por el accionante corresponde a la prestación por antigüedad». No obstante lo anterior, señaló que, de acuerdo al dictamen pericial rendido en primera instancia, la prima quinquenal en realidad correspondía a la bonificación a la que hacía referencia el artículo 100 de la CCT vigente a la terminación del vínculo de trabajo, norma bajo la cual debía establecer si había sido debidamente reconocida.
Advirtió que, aunque en el aludido dictamen pericial se dijo que los 27 años, 4 meses y 10 días laborados, correspondían a 27,35 años de servicio, los que equivalían a una bonificación de Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 12 27,35 días de salario, que excedía la condena fulminada en primera instancia, como quiera que la pasiva era la única apelante, no era viable desmejorarle su situación, lo que daba lugar a que se confirmara la decisión de primer grado en ese sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó «las condenas a Ecopetrol S. A. de los numerales segundo, cuarto, quinto, sexto y noveno», para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y en su lugar «absuelva de todo cargo y condena a la parte demandada» proveyendo en costas a la parte demandante.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica, los cuales se resuelven de manera conjunta por complementarse y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467 del CST y 48 de Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 13 la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Para dar desarrollo al cargo, sostiene que el juez plural «tomó la sentencia de decisión del Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral del 12 de octubre de 2006 del 31 de enero de 2007, […] radicación 3000» en la que se interpretó el Acto Legislativo 01 de 2005 «en cuanto a sus plazos», no obstante no la entendió de manera debida, en consideración a que una lectura adecuada de esta permitía establecer que «no se podía escindir el derecho pensional», en consideración a que en el presente asunto «no se partió el derecho», pues se reconoció la pensión de jubilación en los términos pactados «a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y hasta su fecha máxima del 31 de julio de 2010».
Por ello destaca que: […] si el Tribunal hubiese interpretado correctamente el texto de la sentencia, habría entendido que no podía reliquidar la pensión del demandante, incrementando el 2.5% en cada año de servicio posterior al 31 de julio de 2010, porque esa pensión especial consagrada en la convención colectiva vigente para la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y de su inserción en el Diario Oficial, terminaría con todas sus cualidades y condiciones el 31 de julio de 2010, por ello, incurrió en la interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005), porque el texto de la sentencia en comento fue claro al indicar que en todo caso las pensiones especiales terminarían el 31 de julio de 2010, lo que significa que no podría extenderse en el tiempo, porque lo que hace especial la pensión de jubilación convencional de Ecopetrol S.A. es que era por puntos, es decir, combinación de años de servicio con edad, incremento de la tasa de reemplazo por cada año de servicio, luego todas estas cualidades y condiciones desaparecieron en la fecha máxima del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 del CST y 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 1 del Decreto 2027 de 1961, 260 y 469 del CST; 279 de la Ley 100 de 1993; 4 de la CP; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y 164, 165, 167, 169, 176, 226, 229, 230, 232, 243, 245, 246, 256 y 260 del CGP.
Enlista como errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2014-2018 cumplía lo expresado en el inciso 12 del artículo 12 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005). 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2014-2018 no establecía condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones tal como se establece el parágrafo 2 del artículo 48 de la Constitución Política. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que el aquí demandante se le debía aplicar la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el 1 de julio de 2014 a 30 de junio de 2018, en cuanto a los incrementos del 2.5% por año adicional a los primeros 20 años para la liquidación de la mesada pensional. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario básico devengado por el aquí demandante (tiempo regular), correspondía a $1.576.216, según la liquidación de ganancias para pensión (folio 28 del expediente), en razón de que se tienen en cuenta todos los salarios del último año de servicio, por ello, se debe tomar el último que corresponde al 31 de marzo de 2015, que se encuentra en el penúltimo renglón de la liquidación de ganancias para pensión de jubilación. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 15 - Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha 2014- 2018 (folios 62 a 198 del cuaderno principal). - Comunicación de fecha 30 de enero de 2015, dirigida al demandante por la Empresa (folios 277 del expediente), en donde se le indica: “A 31 de julio de 2010, fecha de expiración del régimen exceptuado en pensiones, previsto en el acto legislativo 01 de 2005, usted consolidó un derecho adquirido, por haber cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos para la pensión de jubilación por plan 70, contenida en la convención colectiva de trabajo, con base en los supuestos fácticos, nos complace comunicarle que Ecopetrol S. A. reconoce a su favor la pensión plena de jubilación en forma vitalicia por plan 70, a partir del 16 de marzo de 2015”. - Comunicación de reconocimiento de pensión de jubilación Plan 70 obrante a folio 32 del expediente, al indicar en su párrafo 2, como sigue: “A 31 de julio A 31 de julio de 2010, fecha de expiración del Régimen Exceptuado en Pensiones previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, usted consolidó un derecho adquirido, por haber cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos para la pensión de jubilación por Plan 70 contenida en la Convención Colectiva de Trabajo.
“Por lo tanto, atendiendo lo mencionado en la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, usted ha cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicios y demás condiciones establecidas para reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor.
“Con base en los supuestos fácticos y jurídicos ya descritos, nos complace comunicarle que ECOPETROL S.A. reconoce a su favor la pensión plena de jubilación en forma vitalicia, por Plan 70, a partir del 1 de abril de 2015”. - Liquidación de ganancias para pensión de jubilación (folios 27 y 28 del expediente). - Dictamen pericial (folios 310 a 316 del expediente).
Para demostrar el cargo indica que el fallador plural incurrió en los dos primeros errores manifiestos de hecho al no apreciar correctamente la CCT 2014-2018, en consideración a que tal acuerdo colectivo «está en contravía de lo señalado en la Constitución Política en su artículo 48, Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 16 adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005» como quiera que fue depositado el 12 de septiembre de 2014 y en esa medida desconoció la prohibición contenida en el parágrafo 3 transitorio de la reforma constitucional, lo que impedía su aplicación. Menciona que el colegiado se equivocó en la valoración de la CCT, particularmente de su artículo 165, en el que se delimitó su vigencia por cuatro años, contados a partir del 1 de julio de 2014, con lo que pasó por alto que tal convención «quedó por fuera de los términos dados por el Acto Legislativo No. 01 de 2005» por tres años y once meses, de manera que no había lugar a que surtiera efectos el artículo 106, a partir de 1 de agosto de 2010, en torno a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, por tratarse de una disposición contraria a la Constitución Política, motivo por el que «debió en lugar de aplicarlo indebidamente, declararlo inconstitucional, porque esa es una de las facultades del juzgador frente a los procesos».
Al referirse al tercer error de hecho afirma que el juez de apelaciones incurrió en él al darle efectos en materia pensional a la CCT, contrariando el plazo máximo dado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que no es otro que el 31 de julio de 2010, al valerse «de una mala aplicación de la decisión del Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral del 12 de octubre de 2006», en donde se interpretó la mencionada reforma y se indicó que conforme a la transición normativa de los regímenes especiales, aquellos se mantenían hasta el año 2007, desconociendo que lo que establece la disposición Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 17 es que, a partir de su vigencia, «25» de julio de 2005, no habrían pensiones de jubilación en pactos o convenciones colectivas.
Acota que a pesar de que el parágrafo 3, «le dio vida a aquellas pensiones de jubilación que ya habían sido pactadas o estaban en curso antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005», se fijó como fecha máxima el 31 de julio de 2010, lo que no se tuvo en cuenta al valorar el texto de la convención colectiva allegada al trámite procesal, lo que dio lugar a que se aplicara el artículo 106 más allá del tantas veces mencionado límite temporal, para las previsiones en materia pensional.
Como colofón sostiene que se le debió absolver de la reliquidación de la pensión de jubilación ordenada, más allá del 31 de julio de 2010, basándose en el documento visible en el folio 33 en el que se hace referencia a la liquidación de la pensión de jubilación por Plan 70, especialmente en lo atinente al 2,5% después de 20 años «que corresponde a 2 años, es decir el 5% que se liquida después de haberse obtenido la tasa de reemplazo del 75%, valor que se multiplica por 5% y luego se suma dicha cantidad», pues al hacer las operaciones correspondientes, «las ganancias del último año fueron $73.239.535, valor que se divide por el número de meses del año» obteniéndose como salario promedio el monto de $6.103.295, al que al aplicarse la tasa del 75% arroja $4.577.471, de manera que el 5% da un rubro de $228.874, y en esa medida surge un valor definitivo como mesada pensional de $4.806.345 para el 2015.
Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 18 Indica que el actor no cumplió la edad después del 31 de julio de 2010, como lo afirmó el sentenciador, pues los 70 puntos se obtienen de la sumatoria de los años de edad y de tiempo de servicios, lo que para el caso en concreto generó el derecho pensional antes de dicha calenda, toda vez que en los términos del documento visible tanto en el folio 32 como en el 277, la edad indicada en la ley no se debía tener en cuenta para establecer la procedencia del derecho pensional y por tal motivo al fallador no le correspondía justificar en ella la reliquidación, la que dejó de causarse en la fecha límite fijada por la reforma constitucional.
Destaca que «no se puede admitir la afirmación del Tribunal sobre escindir el derecho, pues eso no ocurrió» como quiera que se otorgó el derecho pensional al actor en los términos de la convención vigente para el «25» de julio de 2005 y para 31 de julio de 2010, «por ello obtuvo el estatus de pensionado» que se extinguió en la última fecha, y en esa medida, no resulta dable darle efectos después de la data determinada en el modificado artículo 48 de la CP.
Para demostrar el error de hecho cuarto asevera que el colegiado tomó la liquidación de ganancias para pensión obrante en el folio 27, determinando que corresponde a la suma de $1.386.986; monto correcto y que se obtiene de la constancia sobre tiempo de servicios que se desprende del escrito de reconocimiento de pensión de jubilación del folio 32, el que se indica que este corresponde a 27 años, 4 meses y 10 días y en el que así mismo se destaca que cuenta con 53 años de edad.
Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 19 Sostiene que el artículo 100 de la CCT contiene una tabla que para el caso del demandante se ubica entre los 25 y 30 años de antigüedad «pues tiene 27, en la tabla se dice los días de salario básico que esté devengando al momento de cumplir dicha antigüedad; es claro que el demandante al cumplir los 25 años recibió lo correspondiente a su quinquenio», y como quiera que laboró 2 años, 4 meses y 10 días más, si por los 25 años le correspondían 25 años, por 27 años debía determinarse de manera proporcional, teniendo en cuenta el salario básico al momento de retiro de $1.567.216, el que arroja un salario diario de $52.540,53, que multiplicado por 27 da $1.418.494, y que al descontarle $1.386.986 arroja una suma de $31.508 a favor del actor y no como lo determinó la segunda instancia al tomar, no el salario básico, sino el promedio de las ganancias del último año, en tanto aquellas corresponden a la base para liquidar la pensión. Agrega que aun cuando «la prueba de peritazgo» no es prueba calificada en casación, resulta dable discutir la misma por adolecer de un error grave, en tanto debía tomar los salarios básicos y no el promedio como ocurrió, en desconocimiento de los parámetros definidos en la CCT.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal al pronunciarse sobre el incremento en el monto de la pensión, fundado en algunas sentencias de esta corporación, precisó: Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 20 Si bien en el actor en este caso cumplió la edad después del 31 de julio de 2010, no es menos cierto que, había cumplido los veinte años de servicios que exige la norma convencional antes de esa fecha límite y por lo tanto si bien no podríamos hablar de un derecho adquirido pleno, si podemos decir que tenía una expectativa legítima y por lo tanto derecho a la pensión convencional, pero aquí a de precisarse a la parte apelante que cuando limita la aplicación de esos beneficios hasta el 31 de julio de 2010, no significa que se pueda escindir la aplicación de los mismos como lo hizo Ecopetrol, no, ya ese régimen de transición le es aplicable completo, no se puede escindir la norma.
En cuanto a «la prima quinquenal», precisó que realmente correspondía a la prima de antigüedad regulada en el artículo 100 de la CCT, que había sido liquidada por el perito designado por el juez de primera instancia teniendo en cuenta la totalidad de tiempo de servicios del actor, esto es, 27,35 años que equivalían a una bonificación a 27,35 días de salario.
No obstante, destacó que como ello excedía la liquidación efectuada por el a quo, condena respecto de la que solo la demandada había planteado reparo, no era viable desmejorar su situación como apelante único, lo que daba lugar a que se confirmara la decisión de primer grado en ese sentido. Por su parte la censura indica que los porcentajes adicionales previstos para el monto de la pensión especial consagrada en la convención colectiva vigente para la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no podían ser aplicados más allá del 31 de julio de 2010, y que, por ello, el juzgador al darle un sentido equivocado a la sentencia que resolvió el recurso de anulación contra el laudo arbitral del 12 de octubre de 2006, incurrió en la interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y del Acto Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 21 Legislativo 01 de 2005, cuando accedió a las súplicas de la demanda, toda vez que, por efecto de la vigencia del acto referido, las previsiones contempladas en la convención colectiva vigente a 2005, no podían aplicarse.
Agrega que el fallador plural no apreció correctamente la CCT 2014-2018, en consideración a que tal acuerdo colectivo «está en contravía de lo señalado en la Constitución Política en su artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005» como quiera que fue depositada el 12 de septiembre de 2014; y que al darle aplicación desconoció la prohibición contenida en el parágrafo 3 transitorio de la reforma constitucional, de manera que no había lugar a que el artículo 106 surtiera efectos a partir de 1 de agosto de 2010, en torno a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor.
Frente a la prima de antigüedad destacó que en los términos del artículo 100 de la CCT, la misma debió liquidarse teniendo en cuenta el salario básico al momento de retiro, no el promedio de las «ganancias» del último año, como se hizo en el peritazgo en el que el fallador fundó su decisión. Así las cosas, corresponde a esta corporación dilucidar desde el punto de vista jurídico si el juez plural se equivocó al considerar que las prerrogativas consagradas en la convención colectiva vigente al 29 de julio de 2005, respecto de los porcentajes adicionales a la suma inicial determinada como mesada pensional, generados por el tiempo laborado Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 22 posteriormente a los 20 años de servicios y más allá del 31 de julio de 2010, se extendían al demandante.
Y desde lo fáctico si apreció de manera indebida las pruebas denunciadas con las que dio por probado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2014-2018 consagraba condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones en los términos del parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005; lo que permitió que aplicara los incrementos del 2,5% por año adicional a los primeros 20 años para la liquidación de la mesada pensional, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada en la reforma constitucional en materia pensional.
Por otro lado, la Sala debe establecer si la prima de antigüedad ordenada en el trámite del proceso fue liquidada acorde a lo dispuesto en el artículo 100 de la CCT 2014-2018 y si con ello la diferencia causada a favor del actor equivale o no a la determinada por el sentenciador. Con independencia de la vía seleccionada en el segundo cargo, es conveniente precisar que se tienen como supuestos de hecho indiscutidos, los siguientes: i) que al actor le fue reconocida pensión de jubilación convencional, denominada plan 70, a partir del 1 de abril de 2015, por haber satisfecho los requisitos exigidos, con anterioridad a 31 de julio de 2010; ii) que prestó sus servicios personales a la demandada durante 27 años, 4 meses y 10 días; iii) que la prestación pensional fue liquidada teniendo en cuenta el 75% del Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 23 promedio devengado en el último año de servicios conforme al certificado de ganancias, incrementado tan solo en un 5%, por haber superado los 20 años de servicios, dos de ellos, con antelación al 31 de julio de 2010.
Así las cosas, procederá la Sala, en primera medida a resolver el reproche jurídico, a efectos de establecer si el Tribunal erró en la interpretación del artículo 467 del CST en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, al extender más allá del 31 de julio de 2010 los términos convencionales vigentes a esa fecha. Resulta necesario resaltar que para las partes no hubo discusión en que, Ecopetrol le reconoció al demandante la pensión de jubilación convencional, por haberla consolidado antes del 31 de julio de 2010, aun cuando aquella se hizo efectiva a partir de abril de 2015, hecho que igualmente destacó el juzgador de la alzada.
Al respecto basta traer a colación los hechos tercero y cuarto de la demanda inicial en los que se dijo:
TERCERO: Como se puede observar en comunicación anexa con asunto Liquidación Pensión de Jubilación Plan 70, solamente le tuvo en cuenta dos años, es decir el 5%, sin que dentro de dicha comunicación se diera una explicación al desconocimiento del 2.5% por 5 años a pesar de haber afirmado en la comunicación de reconocimiento de pensión de jubilación lo siguiente: “A 31 de julio de 2010, fecha de expiración del régimen exceptuado en pensiones prevista por el Acto legislativo No. 01 del 2005, Usted consolidó un derecho adquirido, por haber cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos para la pensión de jubilación por plan 70 contenida en la Convención Colectiva de Trabajo” Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 24 A pesar de la afirmación anterior y el reconocimiento expreso que hace ECOPETROL S.A. de un derecho adquirido, no lo materializa al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación, es decir que está inaplicando una norma que de acuerdo con el artículo 21 del C.S.T. y 7 de la C.C.T.V. se debe aplicar la favorabilidad y la integralidad de la norma. […]
CUARTO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Que el Art. 109 (sic) de la Convención colectiva 2014-2018 establece: “Art. 109 (sic) La Empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio a los trabajadores, que habiendo llegado a la edad de 50 años le hayan prestado servicio por 20 años o más, continuos o discontinuos … Parágrafo 3.
Además de la pensión a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto en la norma, la empresa aumentará el monto de esta pensión en un, dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada año que el trabajador haya servido a la empresa por encima de los 20 años que le dan derecho a la pensión.” Y para el presente caso se tendría que liquidar con el 75% más el 17,5% porque mi defendido trabajo (sic) 27 años al servicio de ECOPETROL S.A. […] Y la pasiva al responderlos, afirmó: AL TERCERO: ES CIERTO al liquidar la pensión de jubilación del actor, la Empresa autorizó el pago de la suma de $228.874 que corresponde al 5% del monto de la pensión de jubilación en seguimiento del acto legislativo 01 de 2005 que extendió hasta el 31 de julio de 2010 los regímenes exceptuados en pensiones.
Se explica, el acto legislativo le impidió al trabajador seguir acumulando tiempo de servicio para obtener el aumento al monto de la pensión de jubilación por cada año adicional a los veinte necesarios para alcanzar el derecho de pensión; y puesto que para el 31 de julio de 2010 el trabajador a lo sumo contaba con 22 años de servicios, en verdad solo tuvo derecho a aumentar el monto de su pensión cómo se explicará en los fundamentos de derecho.
Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 25 AL CUARTO: NO ES CIERTO que ECOPETROL haya liquidado en forma errada la pensión de jubilación del demandante […] […] aun cuando el demandante ya tenía consolidado el derecho de la pensión el 31 de julio de 2010, sin embargo no podía seguir acumulando tiempo de servicio para aumentar el monto de su pensión de jubilación en los términos previstos desde antaño en el parágrafo del artículo 119 de la convención colectiva de trabajo, y que a partir de la convención con vigencia 2014-2018 corresponde a la cláusula 106 de la convención; de tal manera que, como para el 31 de julio de 2010 el trabajador había sobrepasado en dos (02) años los veinte iniciales de servicios para obtener la prestación vitalicia, Ecopetrol solo se encontraba autorizada por el Acto Legislativo para reconocer los años que en exceso había laborado el demandante hasta la fecha en que finiquitaron los regímenes exceptuados y demás prerrogativas previstas por convenciones colectivas de trabajo; de allí que solo tenía competencia legal para aumentar el monto de la prestación vitalicia en 5% como en efecto lo hizo. […] (Negrilla fuera del texto original).
De tal suerte que la prestación convencional a favor del demandante resultaba ser un derecho adquirido; por ello el Tribunal incurrió en la imprecisión de señalar que se trataba de una mera expectativa, cuando lo cierto es que el trabajador cumplió los 70 puntos de que trata la norma convencional antes del 31 de julio de 2010, tal como lo aceptó la demandada.
No obstante lo anterior, ese equivoco es intrascendente como se explicará más adelante. Ahora bien, el hecho de que el reconocimiento de aquella prestación se hubiere efectuado a partir del 1 de abril de 2015, una vez la pasiva dio por terminado el contrato de trabajo, en manera alguna significa que, el Tribunal al dar respaldo a la condena por reajustes bajo la tesis de la no inescindibilidad de la norma, hubiere desconocido el texto de la reforma constitucional de 2005, que prohíbe la Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 26 consagración de prerrogativas pensionales distintas a las fijadas en el sistema general de pensiones.
En efecto, como no había discusión acerca de que el monto de la pensión sería el 75% del salario incrementada en un 2% adicional por cada año subsiguiente a los primeros 20 de servicio, resultaba lógico y razonable, reconocer que dicho aspecto por ser parte intrínseca del derecho, también se debía aplicar, aun cuando la prestación se empezara a disfrutar con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Sobre el reconocimiento y respeto de derechos consolidados y expectativas legítimas, tratándose de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido la oportunidad de precisar, al interpretar el parágrafo 3 del Acto Legislativo, que: Y finalmente, en torno a los derechos adquiridos en relación al Acto Legislativo 01 de 2005, basta traer a colación la providencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, en la que se indicó: Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 27 rigen a la vigencia de este acto legislativo”, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.
En este punto, debe la Sala recordar que se tiene un derecho adquirido cuando la persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que estatuye la ley, es decir, aquél ha entrado en el patrimonio de aquella, de ahí que si no se cumple con las exigencias establecidas, en este caso en la convención, para causar el derecho, solo se tiene una mera expectativa.
(SL4982- 2019). De igual forma en la sentencia CSJ SL5116-2020 se adoctrinó:
1. ALCANCE DEL PARÁGRAFO TRANSITORIO 3.° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.
Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 28 CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.
Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.
En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.
Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 29 De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venían en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así lo adoctrinó: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 […] Así las cosas, no le asiste razón a la censura al reprochar la equivocada intelección que del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 hizo el Tribunal. Resta analizar si, como se aduce en el segundo de los cargos, el fallador incurrió en desatino al disponer la aplicación del artículo 106 de la convención colectiva 2014- 2018 con posterioridad al 31 de julio de 2010, particularmente su parágrafo 3, relativo al aumento de la tasa de reemplazo de la pensión de jubilación extralegal de la que es beneficiario el demandante.
El precepto referido vale la pena recordar, es del siguiente tenor: Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 30 La Empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicita de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado ala edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en su sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa.
(…) Parágrafo 3. Además de la pensión a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior, la Empresa aumentará el monto de esta pensión en dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada año que el trabajador haya servido a la Empresa por encima de los veinte (20) años que le dan derecho a la pensión. Sea lo primero advertir que el parágrafo del texto convencional traído a colación, en los términos confesados por la pasiva al responder el hecho cuarto de la demanda, coincide con el tenor literal del parágrafo del artículo 119 de la convención colectiva vigente para la fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005.
De manera que la discusión no giró en torno a la aplicación de las reglas fijadas en un pacto nuevo, ni de una modificación del que fuera previsto con anterioridad, en vigor al 29 de julio de 2005, con fundamento en el cual se dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación plan 70 del actor, como consecuencia del cumplimiento concurrente de sus exigencias antes del 31 de julio de 2010; en esa medida su aplicación en manera alguna podía restringirse a la fecha antes referida, como equivocadamente lo hizo la demandada, Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 31 desconociendo el derecho adquirido que tenía el demandante.
A lo anterior conviene agregar que, el parágrafo convencional hace alusión a la tasa de reemplazo que debe tenerse en cuenta para liquidar la primera mesada pensional, de una prestación extralegal que, se repite, se causó con anterioridad al límite temporal fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo por tanto un derecho adquirido no susceptible de ser fraccionado.
Definido que no hay error jurídico para quebrar la sentencia impugnada, pasa la Sala a revisar las pruebas denunciadas como indebidamente apreciadas, a efectos de verificar si se configuraron los errores de hecho aludidos por la entidad recurrente. i) De la pensión convencional Comunicación de fecha 30 de enero de 2015 (fo. 277), así como aquella mediante la que se dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación plan 70 a favor de actor (fo. 32).
Radicado Nro. 2-2015-046-536 […] […] Fecha: Jan 30 2015 1:41PM Bogotá, Señor(a) SILVA MARTINEZ PEDRO ENRIQUE Registro: 14160/ C.C. No. 4112921 Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 32 CL 62 N° 17-25 Barrancabermeja – Santander Asunto: Reconocimiento Pensión de Jubilación Plan 70 Conforme a la información certificada por el Grupo Maestra de Datos de la Unidad de Servicios Compartidos de Tecnología de Información, se tiene que al 15 de marzo de 2015, usted habrá prestado servicios a ECOPETROL por el término de veintisiete (27) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días y cuenta con 53 años de edad.
A 31 de julio de 2010, fecha de expiración del Régimen Exceptuado en Pensiones prevista por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, usted consolidó un derecho adquirido, por haber cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos para la pensión de jubilación por Plan 70 contenida en la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo tanto, atendiendo lo mencionado en la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 807 de 1994, usted ha cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio y demás condiciones establecidas para el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor.
Con base en los supuestos fácticos y jurídicos ya descritos, nos complace comunicarle que ECOPETROL S.A. reconoce a su favor la pensión plena de jubilación en forma vitalicia, por Plan 70, a partir del 16 de marzo de 2015. […] Atentamente, Firma CLAUDIA SOFIA GUEVARA MARIN Coordinadora Gestión de Pensiones Radicado Nro. 2-2015-046-981 […] […] Fecha: Feb 20 2015 8:23AM Bogotá, Señor(a) SILVA MARTINEZ PEDRO ENRIQUE Registro: 14160/ C.C. No. 4112921 CL 62 N° 17-25 Barrancabermeja – Santander Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 33 Asunto: Reconocimiento Pensión de Jubilación Plan 70 Dando alcance a la comunicación 2-2015-046-536 y conforme a la información certificada por el Grupo Maestra de Datos de la Unidad de Servicios Compartidos de Tecnología de Información, se tiene que al 31 de marzo de 2015, usted habrá prestado servicios a ECOPETROL por el término de veintisiete (27) años, cuatro (4) meses y diez (10) días y cuenta con 53 años de edad.
A 31 de julio de 2010, fecha de expiración del Régimen Exceptuado en Pensiones prevista por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, usted consolidó un derecho adquirido, por haber cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos para la pensión de jubilación por Plan 70 contenida en la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo tanto, atendiendo lo mencionado en la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 807 de 1994, usted ha cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio y demás condiciones establecidas para el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor.
Con base en los supuestos fácticos y jurídicos ya descritos, nos complace comunicarle que ECOPETROL S.A. reconoce a su favor la pensión plena de jubilación en forma vitalicia, por Plan 70, a partir del 1 de abril de 2015. […] Atentamente, Firma CLAUDIA SOFIA GUEVARA MARIN Coordinadora Gestión de Pensiones (Negrillas fuera del original) De los textos transcritos se tiene que el fallador no incurrió en los desatinos enrostrados, al disponer el aumento de la tasa de reemplazo de la pensión de jubilación causada a favor del actor, por surgir este, conforme se precisó con anterioridad, de un derecho adquirido, toda vez que antes del 31 de julio de 2010 el demandante reunió los 70 puntos de que trataba la convención que, según las partes, estaba vigente.
En esa medida se imponía observar y atender todos Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 34 los aspectos que le son inherentes, como son los relativos a la cuantificación de la mesada pensional derivada de la tasa de reemplazo aplicada para fijar la primera mesada. Así las cosas, tampoco se incurrió en un yerro fáctico por parte del Tribunal. ii) De la prima de antigüedad De otra parte y en relación con la prima de antigüedad ordenada en el trámite del proceso, corresponde revisar si ella fue liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la CCT 2014-2018 y si hay diferencia a favor del actor como se impuso en las instancias.
Con el fin expuesto, es preciso reproducir el texto del mencionado artículo, que es el siguiente:
ARTÍCULO 100. - A partir de la firma de la presente Convención, la prima de antigüedad consistirá en un (1) día hábil de descanso por cada año de servicio y podrá ser reconocida en dinero en efectivo o en tiempo, o en forma mixta a opción del trabajador, pero en este último caso deberá tomar la parte correspondiente en tiempo simultáneamente con sus vacaciones. […] A esta prima tendrán derecho aquellos trabajadores con dos (2) o más años de servicio, continuos o discontinuos.
Adicionalmente, la Empresa reconocerá al trabajador una bonificación con incidencia salarial en dinero de acuerdo con el siguiente plan: Años de antigüedad continuos o discontinuos Días del salario básico que esté devengando al Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 35 momento de cumplir con dicha antigüedad 5 5 10 10 15 15 20 20 25 25 30 30 35 35 40 40 45 45 La bonificación en mención será reconocida en forma proporcional al momento de la jubilación. Como se desprende de la cláusula convencional transcrita, vigente para la fecha en la que se produjo la terminación del contrato de trabajo del actor, el salario base de liquidación de la bonificación derivada de la prima de antigüedad reclamada, corresponde al salario básico que esté devengando el trabajador al momento de la jubilación, que para el presente asunto lo era el 31 de marzo de 2015.
Pues bien, de conformidad con las documentales visibles a folios 27 y 28 del plenario, correspondientes a la liquidación de las ganancias para pensión, denunciadas como indebidamente apreciadas por la recurrente, el salario del actor era pagado de manera quincenal, lo que impone tener en cuenta los montos reconocidos tanto en la primera como en la segunda quincena del mes de marzo, que sumados arrojan un total de $3.036.481 y no de $1.567.216 como lo refiere la censura.
De tal suerte que como al actor le correspondería una Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 36 bonificación equivalente a 27,35 días de salario, la prima de antigüedad asciende a $2.768.258,5 cifra a la que se le descuenta la suma reconocida a la terminación del vínculo en cuantía de $1.386.986, por lo que se genera una diferencia a favor del actor de $1.381.272,5.
A pesar de lo indicado, como la suma determinada resulta ser superior a la que se impuso en primera instancia, que lo fue de $1.257.691, tal y como lo advirtió el fallador de segundo grado, no era dable hacer más gravosa la situación de la entonces única apelante, motivo por el cual el colegiado no incurrió en el yerro enrostrado, cuando así se pronunció. Ha de agregarse que el dictamen pericial, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es una prueba apta en sede extraordinaria y, por tanto, la Sala no se referirá a ella.
Por las consideraciones expuestas los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Radicación n.° 86139 SCLAJPT-10 V.00 37 dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ENRIQUE SILVA MARTÍNEZ contra ECOPETROL S. A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.