Radicación n.° 70510 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL038-2020 Radicación n.° 70510 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER EUCARIO CARRASQUILLA TOBÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE RIONEGRO y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE” - EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Javier Eucario Carrasquilla Tobón llamó a juicio a las entidades mencionadas, con el fin de que se declare que los cargos de inspector de obras y de auxiliar de ingeniería, desempeñados en la Dirección Seccional de Salud del Departamento en mención, en el periodo comprendido entre el 29 de abril de 1974 al 11 de abril de 1979 y, entre el 18 de junio de 1979 y el 1° de septiembre de 1997, corresponde a la clasificación legal de trabajador oficial.
En consecuencia, se reconozca y pague por el Departamento accionado la pensión vitalicia de jubilación a partir de 3 de febrero de 1998, en proporción equivalente al 80% del promedio mensual de salarios obtenidos en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los conceptos de pagos devengados. Adicionalmente, se imponga el reconocimiento del equivalente de 25 días de salario por concepto « prima de marcha » o de pensión establecida por Convención Colectiva de Trabajo; de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los reajustes que periódicamente se realicen conforme a la ley, concurriendo todos los accionados en proporción al tiempo de servicios y finalmente, se condene a la indexación y las costas del proceso.
Subsidiariamente, deprecó se condene al Departamento de Antioquia a reconocer y pagar la pensión de jubilación por acreditar 20 años de servicio, anteriores al 30 de junio de 1995 y tener más de 55 años de edad, prestación que se debe pagar a partir del 3 de febrero de 2003, en proporción al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, actualizado con el IPC que certifique el DANE.
Igualmente, solicitó el pago de las mesadas adicionales y los reajustes que periódicamente se realicen, concurriendo los accionados según el tiempo de servicio y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente al servicio de la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia a partir del 29 de abril de 1974 hasta el 11 de abril de 1979, posteriormente, laboró de forma continua desde el 18 de junio de 1979 hasta el 1° de septiembre de 1997, fecha en que dejó de prestar el servicio, obteniendo un total de 22 años, 1 mes y 27 días.
Refirió, que antes de su vinculación con la entidad mencionada, prestó sus servicios al Municipio de Rionegro entre el 27 de julio de 1968 y el 15 de julio de 1970 y con el Instituto de Crédito Territorial, hoy INURBE desde el 16 de julio de 1973 hasta el 12 de junio de 1974; que durante la relación laboral con el Departamento de Antioquia desempeñó funciones de inspector de obras y auxiliar de ingeniería, las que determinan su calidad de trabajador oficial, en tanto, estaba directamente racionado con la ejecución de obras públicas que la entidad construía en cumplimento de su función legal.
Indicó, que por decisión judicial se dispuso la clasificación de varios servidores, entre los que se encontraba el cargo de auxiliar de ingeniería, razón por la cual, como trabajador oficial que legalmente fue, le son aplicables los beneficios propios de ostentar esta calidad, consagrados en pactos o convenciones colectivas de trabajo suscritos desde que inicio sus funciones en dichos cargos.
Señaló que acreditó en estas entidades un total de 27 años y 12 días de servicio; sin embargo, el Departamento de Antioquia lo afilió al ISS, solo a partir del mes de enero de 1996 cuando ya habían transcurrido 20 años de servicio, tiempo exigido para acceder a la pensión de jubilación. Adicionalmente, mencionó que nació el 3 de febrero de 1948 cumpliendo 50 años de edad en el año 1998 y 55 para el año 2003.
Adujo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad y contaba con más de 20 años de servicio, tiempo que cumplió estando vinculado mediante contrato ficto de trabajo con la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia. En virtud de lo anterior, indicó que le son aplicables las disposiciones que regían para los trabajadores oficiales con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley previamente mencionada, esto es, lo plasmado en la convención colectiva de trabajo que exige 20 años de servicio, 50 años de edad y una prestación equivalente al 80% del promedio salarial obtenido en el último año de servicio, o en su defecto, lo consignado en la Ley 33 de 1985, que exige igual tiempo de servicio y 55 años de edad, los cuales cumplió desde el 3 de febrero de 2003, lo que lo habilita a solicitar el reconocimiento de la pensión por parte del Departamento de Antioquia según lo consagrado en el Decreto 2527 de 2000.
Agregó, que al ser servidor del Departamento de Antioquia y ostentar la calidad de trabajador oficial, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de acuerdo con la cláusula 12 de la CCT suscrita en el año 1970, así como en el artículo 7° de la acuerdo convencional firmado el 30 de noviembre de 1978, pues cumple con 20 años de servicios y más de 50 años de edad, siendo esta entidad como última empleadora, por favorabilidad y porque la asumiría el Departamento, pues nunca lo afilió a la seguridad social y era encargada de pagar dicha prestación, teniendo en cuenta el 80% del promedio salarial del último año de servicio.
Recalcó que su salario promedio mensual en el último año estuvo compuesto por el salario ordinario diurno más lo devengado por concepto de prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos y subsidio de transporte, por lo que su pensión debe liquidarse en un monto del 80%. Finalmente, mencionó que mediante escrito radicado el 23 de junio de 2005 en la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, el 17 de junio en el Municipio de Rionegro y el 2 de agosto de 2005 en el INURBE, solicitó el reconocimiento en calidad de trabajador oficial y de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, obteniendo respuesta por parte del Municipio de Rionegro a través de oficio AM10-219 del 8 de julio de 2005, donde accede a pagar la cuota que le corresponde de dicha pensión, pero conforme lo establece la ley.
Así mismo, el INURBE mediante Oficio 10716 del 5 de septiembre de 2005 envió certificado para la emisión del bono pensional y el Departamento de Antioquia mediante Resolución 0119 del 19 de julio de 2005 negó lo solicitado, dando por agotada la «vía gubernativa ». Al dar respuesta a la demanda, (f.° 335 a 340) el Departamento de Antioquia- Dirección Seccional de Salud se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos lo relacionados con la vinculación del señor Carrasquilla Tobón con esta entidad, los extremos temporales de esta relación laboral y el tiempo total del servicio prestado tanto al Departamento como al Municipio de Rionegro y el INURBE, es decir, 27 años y 12 días de servicio; no obstante debía probar lo relacionado con la vinculación con las demás entidades, también reconoció que la afiliación se hizo solo a partir del año 2006, en razón a que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía la obligación legal de hacerlo, por lo que el Departamento asumía el pago de las pensiones directamente al trabajador.
De igual manera, dio por cierto lo concerniente a la fecha de nacimiento y la edad que ostenta el actor; la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 frente a entidades territoriales. Sobre los demás hechos precisó que el demandante ostentó la calidad de empleado público, toda vez que fue vinculado a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, lo que descarta que haya sido trabajador oficial de la Dirección Seccional de Salud.
Por lo tanto, no estuvo cobijado por la convención colectiva de trabajo y que no era esta entidad la llamada a reconocer la pensión. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa y la genérica. Por su parte, el Municipio de Rionegro no se opuso a las pretensiones, acogiéndose a lo que resultare probado dentro del proceso y, en cuanto a los hechos, dio por cierto lo relacionado con la vinculación del señor Carrasquilla Tobón con esa entidad territorial.
Sobre los demás, señaló que no le constaban por cuanto contenían información ajena al Municipio y no le correspondía pronunciarse, formuló como excepción de fondo la de buena fe (f.° 380 y 381). El INURBE, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos dio por ciertos los concernientes a la fecha de nacimiento del accionante, la edad que ostentaba y el oficio a través del cual dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión radicada ante la entidad el 2 de agosto de 2005, precisando que frente a las demás entidades no afirmaba situación alguna.
De igual manera, reconoció que el accionante a 30 de julio de 1995 tenía más de 40 años de edad. Sobre los demás hechos señaló que no eran ciertos y no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo la de prescripción y falta de legitimación por pasiva. (f.° 394 a 398). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012 (f.° 553 a 562), decidió declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por activa, formuladas por el Departamento de Antioquia; de igual manera, que al actor no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional, ni legal de jubilación. En consecuencia, absolvió a las accionadas de las pretensiones formuladas, condenó en costas a la parte demandante y determinó que se consultara, en caso de ser necesario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por haber declarado extemporánea la sustentación del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante (f.° 566), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia consultada y en su lugar se condena al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer la pensión de jubilación al señor JAVIER EUCARIO CARRASQUILLA TOBÓN a partir del 3 de febrero de 2003 en cuantía inicial de $453.104,00.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2005, en consecuencia, se ORDENA PAGARLE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al señor JAVIER EUCARIO CARRASQUILLA TOBÓN las mesadas pensiónales causadas desde el 13 de agosto de 2005, que hasta la fecha de esta sentencia genera un retroactivo pensional de OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($81.200.580,49).
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a continuar pagando al señor JAVIER EUCARIO CARRASQUILLA TOBÓN desde el 1° de noviembre de 2014, una mesada pensional de SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($723.234,oo), más las dos mesadas adicionales de cada año.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.
SEXTO: Se ordena devolver el expediente al Despacho de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se refirió inicialmente a lo acreditado en el proceso, esto es, que el señor Javier Eucario Carrasquilla Tobón laboró en el sector oficial, prestando sus servicios al Municipio de Rionegro desde el 27 de julio de 1968 hasta el 15 de julio de 1970, a INURBE, desde el 16 de julio de 1973 hasta el 12 de junio de 1974 y al Departamento de Antioquia desde el 29 de abril de 1974 hasta el 11 de abril de 1979 y desde el 18 de junio de 1979 hasta el 1° de septiembre de 1997.
De igual manera, se probó que el accionante nació el 3 de febrero de 1948; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y su organización sindical en el año 1970, determinó en la cláusula 12 el derecho a la pensión de jubilación, cuyos requisitos eran cumplir 20 años de trabajo y 50 años de edad; que no existió afiliación por parte de ninguno de los accionados al ISS y que el actor era beneficiario del régimen de transición. Basado en lo anterior, indicó que a pesar de que el actor, sumó en estas tres entidades 21 años, 10 meses y 12 días de servicio, al analizar lo contenido en la cláusula 12 de la CCT (f° 56 a 61), esto es, que «El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad», se arguye que, a pesar de cumplir con el tiempo establecido en dicha convención, este no se efectuó frente a una entidad y solo laboró para el Departamento de Antioquia 19 años, 1 mes y 13 días, siendo imposible aplicar dicho postulado, en tanto, no consagra la sumatoria de tiempos prestado en otras entidades gubernamentales.
En consecuencia, al no aplicarse la convención colectiva de trabajo, el Tribunal hizo referencia a la Ley 33 de 1985, esto en razón a que el recurrente era beneficiario del régimen de transición, laboró más de 20 años al servicio de las entidades demandadas y cumplió 55 años de edad el 3 de febrero de 2003, acreditando así los requisitos exigidos por la normatividad en mención. De igual manera, refirió que, al faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación se calculará teniendo en cuenta el tiempo faltante para adquirir el derecho, según lo contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Por otro lado, terminó haciendo mención de la excepción de prescripción propuesta por el Departamento de Antioquia, argumentando que teniendo en cuenta que se causó el derecho el 3 de febrero de 2003, que la reclamación administrativa fue presentada el 22 de septiembre de 2003, resuelta el 19 de julio de 2005 y notificada el 2 de agosto de la misma anualidad y finalmente que se presentó la demanda el 13 de agosto de 2008, se tiene que no surtió efecto alguno la interrupción y suspensión de la prescripción. Por lo anterior, concluyó que con base en el artículo 6 y 151 del CPTSS solo con la presentación de la demanda operaba el fenómeno de la prescripción frente a las mesadas pensionales mas no sobre el derecho pensional, en tanto este no prescribía, por lo tanto, se tendrían en cuenta las mesadas pensionales a partir del 13 de agosto de 2005.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo, en cuanto absolvió de las pretensiones principales de la demanda y en su lugar acceda a las súplicas del libelo genitor y se provea sobre las costas.
Con tal propósito formula cargo único, por la causal primera de casación, el cual presenta réplica por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP., quien actúa como sucesora procesal del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma INURBE. Las demás entidades accionadas dentro del término de traslado no presentaron escrito de oposición (f° 20 y 21) CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado, de violar en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 471, del CST, en relación con el artículo 1° de la Ley 6ª de 1945; artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945.
La transgresión denunciada ocurrió, según la censura, a consecuencia de los siguientes protuberantes errores de hecho: 1. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor trabajó para el Departamento de Antioquia más de 20 años, concretamente 23 años, un mes y 25 días. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor laboró al servicio del Departamento de Antioquia 19 años, un mes y 13 días. 3.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la convención colectiva para la pensión de vitalicia de jubilación. Afirma que los anteriores dislates fácticos se dieron por la equivocada apreciación de la certificación emitida por la Dirección Seccional de Salud de la Gobernación de Antioquia, (f.° 375).
Alega que: […] para resolver sobre el derecho convencional a la pensión de jubilación con 50 años y 20 de servicio, el ad quem no puso en duda, ni el carácter de trabador oficial del actor, ni su calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, al momento de entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el contrato colectivo, tras colacionar los tiempos trabajados al servicio de la entidad territorial accionada, que lo fueron en dos periodos del 29 de abril de 1974 hasta el 11 de abril de 1979 y desde el 18 de junio de 1979 hasta el 1° de septiembre de 1997, concluyó en contra de la evidencia, que el actor apenas trabajó para el Departamento de Antioquia un total de 19 años, un mes y 13 días, y como quiera que los veinte años de trabajo exigidos tienen que ser todos al Departamento demandado y no a diferentes entes oficiales, sentenció que no se dan los presupuestos tácticos para acceder a la pensión de jubilación a los 50 años y fue por tal razón que mantuvo, aunque por motivos diferentes, la negativa de tal derecho […] Dice que la certificación aludida permite concluir que en las dos vinculaciones con el Departamento, el actor trabajó los siguientes tiempos: « DESDE 29-04-1974 HASTA 11-04-1979, trabajó 4 años, 11 meses y 12 días, en tanto que DESDE 18-06-1979 HASTA 01-09-1997, trabajó 18 años, 2 meses y 13 días.
La sola sumatoria de los años completos trabajados en los dos periodos, esto es 4 más 18, nos da 22 años » y, por consiguiente, debe casarse parcialmente la sentencia y proceder conforme al alcance de la impugnación. RÉPLICA Recuerda lo que alega el censor, para manifestar que es de una claridad meridiana que el juez plural no apreció indebidamente la prueba mencionada y, por consiguiente, no incurrió en el error de hecho que le atribuye la parte recurrente.
CONSIDERACIONES Al revisar las consideraciones del Tribunal para negar la pensión convencional, se evidencia que, de un lado, al dar por probados unos supuestos fácticos, dijo que no era motivo de discordia que « la convención colectiva de trabajo celebrada entre el departamento de Antioquia y su organización sindical en el año 1970, consagró en la CLÁUSULA DUODÉCIMA una pensión de jubilación al cumplir 20 años de trabajo y 50 de edad » y esa afirmación naturalmente implicaba que aplicaría al asunto materia de debate dicho acuerdo convencional, como ciertamente ocurrió y le permitió arribar a la conclusión de que el actor no reunía los 20 años de servicios al Departamento accionado, exigidos para poder acceder a la mencionada pensión de jubilación convencional, dado que solo encontró acreditados 19 años, 1 mes y 23 días.
De conformidad con lo anterior, no queda duda que para el sentenciador de segundo grado el trabajador, hoy demandante, ostentó la condición de « empleado oficial ». Adicionalmente, tampoco es materia de controversia, a pesar de la senda de ataque por la que se formuló el cargo: i) que el actor laboró para la entidad demandada hasta el 1° de septiembre de 1997; ii) que prestó servicios en dos oportunidades con la pasiva, por espacio de 19 años, 1 mes y 13 días; iii) que el demandante nació el 3 de febrero de 1948 y cumplió cincuenta años de edad el 3 de febrero de 1998 y; iv) que se desvinculó de la demandada el día 1° de septiembre de 1997.
Ahora bien, la Corte observa que tiene razón la censura al endilgarle al ad quem la equivocada apreciación de la certificación adiada 12 de diciembre de 2012, expedida por la Gobernación de Antioquia – Dirección Seccional de Salud de ese mismo departamento, en la que se certificó que el actor laboró para el mismo entre el «29-04-1974» y «11- 04-1979», esto es, 4 años, 11 meses y 12 días; y entre el «18-06-1979» y «01-09-1997», es decir, 18 años, 2 meses y 13 días, que sumados arrojan en total 23 años, 1 mes y 25 días, a los que habría que restarle 59 días de interrupción, lo que sin duda deja de manifiesto que laboró para el accionado, más de los 20 años exigidos, como lo señala la impugnación. En consecuencia, y sin más, refulge para la Sala el dislate fáctico evidente en que se incurrió al valorar dicha documental y por ello, debería casarse la sentencia enjuiciada.
Sin embargo, encuentra la Corte que en sede de instancia arribaría a la misma conclusión a la que llegó el ad quem, de negar la pensión de jubilación convencional suplicada, pero por razones distintas, consistentes en que el actor no cumplió los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios de forma concurrente cuando tenía la condición de trabajador de la demandada, esto es, en vigencia de la relación contractual laboral; puesto que cumplió los cincuenta años exigidos por el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 (f.° 56 a 61); tiempo después de su desvinculación laboral, el 3 de febrero de 1998.
Ciertamente a propósito del tema que concita la atención de la Corporación, esta Sala en sentencia CSJ SL 14 feb. 2018, rad. 53255, al decidir un conflicto jurídico de idénticos contornos fácticos y jurídicos sobre la aplicación del aludido artículo 12 convencional, dijo: Entonces, la inconformidad del censor con la sentencia recurrida, estriba, en estrictez, en que el Tribunal erró al considerar que, para que el actor accediera a la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir los 50 años de edad en vigencia de la relación laboral.
Pues bien, esta Sala en reciente decisión SL022-2018, del 24 de ene. 2018, rad. 53695, estudió iguales argumentos a los expuestos hoy por el recurrente, y por mayoría, dispuso: Descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). En esta línea de pensamiento, al tratar esta Sala el tema de la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores precisó en las Sentencias SL609 del 25 de enero de 2017 y SL2478 del 22 de febrero del mismo año lo siguiente: […] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.
Es menester señalar que una lectura atenta a la cláusula convencional, de la cual se pretende derivar el derecho pretendido por el demandante, permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos. Para un mejor análisis del texto de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA.- El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
PARÁGRAFO 1 o.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que laboro treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.
PARÁGRAFO 2 o.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestado exclusivamente al Departamento de Antioquia y un actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.
Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, la norma convencional traza reglas dirigiendo mayores o menores beneficios conforme a la edad requerida y al tiempo de servicios prestado a servicio de la entidad territorial, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos puedan acceder al derecho pensional allí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.
Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Como quiera que en la convención colectiva de trabajo, fuente de los derechos reclamados por el recurrente, no quedó expresamente consagrada la voluntad de las partes en cuanto a que el derecho pensional fuera reconocido a los extrabajadores, permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse después de extinguida la relación laboral, el Tribunal no se equivocó al negar la prerrogativa deprecada.
Por el contrario, el razonamiento realizado por el colegiado se encuentra en armonía con artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual se insiste, solo puede entenderse que «la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa» (CSJ SL609-2017).
Para la Sala es menester concluir entonces que la interpretación que realizó el Tribunal, no puede ser derruida en el recurso extraordinario de Casación pues, ha de considerarse la más genuina conforme al texto convencional analizado. Por lo tanto no se evidencian los errores que el recurrente le enrostra a la sentencia sub-examine por lo cual no prospera el cargo esgrimido en la demanda de casación. De manera que si el actor cumplió la edad de 50 años cuando el vínculo laboral había fenecido, el Tribunal no incurrió en los dislates que le achaca el recurrente y, en consecuencia, el cargo no sale victorioso.
Lo anterior resulta suficiente para negar la pensión solicitada, sin que sea necesario entrar a abordar el análisis de si el demandante es verdaderamente un trabajador oficial o no. Sin costas, como quiera que la acusación fue fundada, aun cuando finalmente no prosperó. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por JAVIER EUCARIO CARRASQUILLA TOBÓN contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE RIONEGRO y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 038 - 20 20 Radicación n.° 70510 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós ( 22 ) de enero de dos mil veinte (20 20 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER EUCARIO CARRASQUILLA TOBÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE RIONEGRO y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS S OCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE” - EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Javier Eucario Carrasquilla Tobón llamó a juicio a las entidades mencionadas, con el fin de que se declare que los cargo s de i nspector de obras y de a uxiliar de i ngeniería, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL038-2020 Radicación n.° 70510 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER EUCARIO CARRASQUILLA TOBÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE RIONEGRO y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE” - EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Javier Eucario Carrasquilla Tobón llamó a juicio a las entidades mencionadas, con el fin de que se declare que los cargos de inspector de obras y de auxiliar de ingeniería,