Micelio
SL038-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961

Radicación n.° 64331 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL038-2019 Radicación n.° 64331 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ARRIETA MONSALVO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CERVECERÍA ÁGUILA hoy BAVARIA S. A. I.

ANTECEDENTES William Arrieta Monsalvo llamó a juicio a la Cervecería Águila hoy Bavaria S.A., con el fin de que se le ordene reconocer y pagar pensión de jubilación con más de diez años de servicio y 60 de edad, junto a la indexación de la primera mesada, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 12 de diciembre de 1966 hasta el 8 de febrero de 1979, vinculado mediante contrato a término indefinido, ocupando el cargo de operario auto elevador; que fue despedido luego de presentarse como postulante para un cargo en el sindicato sin que tuviera sanciones por mala conducta, por lo que su despido se dio sin justa causa y, para finalizar agregó, que cumplió 60 años el 28 de enero del año 2005.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó sobre la totalidad, que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, la inexistencia de la obligación y la compensación. Frente a la primera de ellas, se pronunció el juzgado el 9 de julio de 2010, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de abril del 2006.

Como fundamento de su defensa, afirmó que afilió al demandante ante el ISS cancelando oportunamente las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Señaló que toda vez que el demandante ingresó a trabajar el 12 de diciembre de 1966 y el Instituto de Seguros Sociales inició la prestación de servicios a partir de diciembre de 1968, no aplicaba en su caso ninguna circunstancia que pudiera obligarlo a asumir la carga prestacional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2011, absolvió a la demandada Bavaria S.A. de todos los cargos formulados en su contra, condenó en costas a la parte actora y, por último, ordenó que en caso de que la providencia no fuera recurrida, se enviara en grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 9 de noviembre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión proferida en primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el debate se centraba en establecer si el demandado debía reconocer, al actor, la pensión sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Precisó que estaba probado que el actor laboró un total de 12 años, un mes y 27 días para la empresa vinculada al proceso, que nació el 28 de enero de 1945; iterando que lo pretendido es el pago de la pensión sanción citada, por haber sido despedido sin justa causa.

Para entrar a resolver, recordó que el artículo 8° referido contempla el derecho deprecado en dos circunstancias: la primera, cuando el trabajador que llevara más de 10 años y menos de 15 en una misma empresa fuera despedido sin justa causa al cumplir los 60 años de edad y, la segunda, que el empleado despedido llevara más de 15 años y menos de 20, al llegar a los 50 años de edad.

A lo anterior, añadió que el derecho pensional estudiado se extendió a los trabajadores vinculados a través de contrato de trabajo, los servicios debían prestarse a una misma entidad estatal, sin que fuera posible la acumulación de tiempos y era necesario solicitárselo al empleador. Por lo anterior, indicó que era necesario esclarecer, en el sub lite, el tiempo de servicios y el despido sin justa causa.

En relación con lo primero, afirmó que el demandante demostró haber laborado para la sociedad llamada a juicio entre 10 y 15 años, por lo que se situaba dentro de la hipótesis inicial planteada en el artículo que se evocó. Memoró que las leyes laborales imponen la obligación de motivar la terminación de los contratos de trabajo, y que jurisprudencialmente se ha dejado sentado que la carga probatoria recae sobre el empleador, pues el trabajador despedido únicamente debe acreditar el hecho de la finalización del vínculo, para que el empresario deba demostrar la justificación del despido.

Para desentrañar si hubo o no justa causa para el despido en el caso de autos, la Sala examinó el acervo probatorio; observó el acta de conciliación (f.os 59 y 60) celebrada entre las partes, y la confrontó con la solicitud del actor, consistente en que con este documento se diera por confesado el despido por parte de la empresa demandada, pues en él, su representante legal manifestó que efectivamente la sociedad había dado por terminado el contrato de trabajo a partir del 8 de febrero de 1979, liquidando el valor de los salarios y las prestaciones sociales, además de $230.000 pesos a título de bonificación, para cubrir cualquier concepto al que pudiera aspirar el accionante, pretendiendo que ese último valor fuera entendido como la indemnización por el despido injusto.

Consideró como fundamento de su decisión, que la afirmación sobre el dinero otorgado no podía desligarse del contenido restante del acta de conciliación, pues con antelación a la manifestación referida, el demandante había expresado que la terminación del contrato había sido convenida, por lo tanto, no se podía colegir la confesión que predicó el actor.

Sobre los testimonios de José Domingo Gómez, Armando Cecilio Balza y Arnulfo José Navas (f.os 76 a 79), adujo el ad quem que estos expresaron que el actor fue despedido un día después de reunirse con el sindicato, pero no mostraron certeza respecto al motivo por el cual dejó de laborar en la empresa demandada, y manifestó que, incluso, dos de ellos no conocían el contenido de la carta de despido.

Para concluir, indicó que no se podía aplicar el principio de favorabilidad cuando este hacía referencia a un conflicto sobre la aplicación de normas vigentes, dado que así se contempla en la legislación laboral y al respecto citó la sentencia CSJ SL, 19 ag. 1194, rad. 6734. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia « proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial De Barranquilla, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral proferida el 09 de noviembre del 2013 », para que, en sede de instancia, revoque la dictada en primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural del proceso.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presenta réplica. CARGO ÚNICO La censura acusa « la Violación Indirecta por aplicación Indebida » del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, Decreto 3041 de 1966; artículo 133 de la Ley 100 de 1993; art 13, 29, 48, 53, 58 constitucionales.

La transgresión denunciada, dijo el recurrente, se presentó por haberse incurrido en los siguientes dislates fácticos: 1.- No dar por demostrado estándolo, que existió un despido sin justa causa, por parte de la empresa Cervecería Águila S.A. hoy BAVARIA S.A. Que se originó por la postulación para ejercer el derecho de asociación sindical como miembro de la junta directiva del sindicato por parte del señor WILLIAM ARRIETA MONSALVO que fue la causa de su despido y que concilio posteriormente la demandada. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la conciliación que se realizó entre la empresa BAVARIA S.A. y el señor WILLIAM ARRIETA ante el juzgado tercero laboral del circuito de Barranquilla obedeció al despido sin justa causa realizado por esta. 3.- No dar por demostrado estándolo que el representante legal de la empresa BAVARIA S.A. realizo (sic) una confesión judicial, cuando expresó haber dado por terminado el contrato de trabajo, al WILLIAM ARRIETA MONSALVO y por el cual pagó una suma de dinero de DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS MIL como bonificación por un despido injustificado. 4.- No dar por demostrado estándolo que la empresa Cervecería Águila S.A. hoy BAVARIA S.A. no demostró que el señor WILLIAM ARRIETA MONSALVO se retiró de su trabajo, hecho no confesado por éste en la conciliación. 5.- No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada BAVARIA S.A. quien antes se llamó CERVECERÍA ÁGUILA S.A. No motivó el despido del señor WILLIAM ARRIETA en el acta de conciliación, y no siguió cotizando al I.S.S en pensión. 6.-No dar por demostrado estándolo que los testigos señores JOSÉ DOMINGO GÓMEZ, ARMANDO CECILIO BALZA SARMIENTO, Y ARNULFO JOSÉ NAVAS RIVALDO declararon con certeza que la causa del despido fue su postulación a miembro de la junta directiva del sindicato, hecho por el cual fue despedido al día siguiente por la empresa BAVARIA S.A. 7.- Dar por demostrado no estándolo que la conciliación realizada entre el apoderado del señor WILLIAM ARRIETA MONSALVO y el representante legal de la empresa Cervecería ÁGUILA S.A. hoy BAVARIA S.A. des naturalizo la causa fáctica del despido, pues el demandante no demostró el despido por parte de la demandada en la conciliación. 8.- No dar por demostrado estándolo, que los requisitos de la pensión Sanción solicitada en la demanda se encuentren claramente probados en el acta de conciliación. Indica que en los aludidos yerros se incurrió, a consecuencia de la mala valoración de las siguientes pruebas: i) acta de conciliación (f.° 59 y 60) y, ii) las declaraciones de los testigos José Domingo Gómez, Armando Cecilio Balza Sarmiento y Arnulfo Navas Rivaldo (f.° 76 a 79).

Igualmente, por haber inestimado el resumen de semanas cotizadas (f.° 11, 92) y la « Resolución Negativa No. 005955/05 ». Para acreditar su embate, trajo apartes de varias jurisprudencias recientes proferidas por la Corte Constitucional, « como es la sentencia C-891 A/06 que han de servir de marco conceptual al siguiente desarrollo de esta impugnación ».

Afirmó que se deprecó la prestación especial teniendo en cuenta que el demandante no recibe pensión por parte de la empresa y que esta no siguió cotizando al ISS para que fuera subrogado en el reconocimiento de este derecho y que la causa del despido que se dio el 8 de febrero de 1979 fue injusta, aunque posteriormente se concilió el día 6 de Abril del mismo año, lo cual está plasmado en el acta denunciada y de su contenido fluye la confesión «judicial» sobre el despido injusto de la empresa demandada.

Reiteró que la pretensión perseguida era legítima, por haber laborado más de 10 años y haberse terminado su contrato de trabajo injustamente por la pasiva, dado que la causa que originó ese despido no se encuentra establecida como causal que lo habilite, de conformidad con el artículo 62 del CST, esto es, « ejercer el derecho a la asociación sindical como miembro del sindicato con un fuero sindical, al que tuvo que renunciar de acuerdo a lo manifestado en el acta de conciliación ».

Señaló que de conformidad con lo manifestado en el folio 150, se invirtió la carga de la prueba, pues según la censura « no probó el despido injusto, a nuestro juicio, invirtió la carga de la prueba, ya que la pretensión o núcleo central de la demanda es la Pensión Sanción de Jubilación, y no es la discusión del despido injusto, que no corresponde probar a mi representado señor WILLIAM ARRIETA MONSALVO si no a la empresa demandada ».

Por último, respecto de las documentales dejadas de apreciar (f.° 11 y 92), es decir, resolución negativa de pensión, y el resumen de semanas cotizadas, indican que la demandada no siguió cotizando al régimen de seguridad social por el demandante. RÉPLICA Refirió que la sentencia acusada no existía, en tanto que la mencionada por el recurrente fue proferida en el año 2013 y la que emitió el Tribunal en el 2012, error que no puede subsanar la Corte.

Señaló que el ad quem valoró la conciliación denunciada en forma integral y no segmentada, y por eso, su conclusión como la del a quo eran acertadas y no se incurrió en ningún yerro flagrante en la apreciación de esas pruebas, como para quebrar la sentencia. Respecto de los testimonios recordó que no eran hábiles en casación. En cuanto a la resolución del ISS (f.° 11) y al certificado emitido por ese instituto (f.° 92), documentos que se dice no fueron valorados, de ellos nada se desprende sobre la forma de terminación del contrato de trabajo y son pruebas documentales que no guardan ninguna relación con el análisis de la sentencia, sobre la manera en qué terminó el vínculo.

Finalmente « y como consideración de instancia », adujo que al actor no le es aplicable el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, puesto que cuando el ISS inició a asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no tenía 10 o más años de servicios y además cuando inició el sistema en Barranquilla, su empleador lo afilió inmediatamente y pagó las cotizaciones.

CONSIDERACIONES Primeramente en lo que tiene que ver con lo argumentado por la réplica, sobre la inexistencia de la sentencia recurrida, porque el recurrente se equivocó al citar el año del fallo, pues no es 2012 sino 2013, para la Sala corresponde a un lapsus calami, que no impide el estudio de fondo de la acusación. Se rememora, a efecto de resolver el ataque formulado, que el ad quem dijo lo siguiente: Pretende entonces el actor que de la manifestación anterior, y del dinero otorgado se entienda que hubo una aceptación a manera de confesión de la terminación del contrato por parte del empleador injustamente, mediando una indemnización, que fue lo recibido con el nombre de bonificación. Para la Sala lo manifestado por el representante legal de la demandada no puede desligarse del contenido total del acta de conciliación, pues bien puede verse que antes de tomar la palabra el representante legal, el apoderado del demandante ya había manifestado “Que han convenido con CERVECERÍA ÁGUILA S.A. en dar por terminado su contrato de trabajo a partir del día ocho (8) de Febrero de mil novecientos setenta y nueve (1.979).” (sic).

Por lo tanto, haciendo una lectura completa del acta no se desprende de ella una confesión por parte de la empresa, aunque es cierto que el haber renunciado al fuero sindical que pudiera tener no implica la terminación voluntaria del contrato per se. La censura radica su inconformidad, en que en el acta de conciliación acusada aparece la confesión de la empresa en torno a que el motivo de la terminación del contrato del actor fue « el despido injusto ».

Al analizar objetivamente el acta de conciliación mencionada (f.° 59 y 60), la Sala encuentra que una vez proferido y notificado el auto por medio del cual se constituyó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en audiencia pública especial de conciliación, se plasmó lo siguiente: Acto seguido, el doctor FERNANDO DE LA HOZ manifestó que su poderdante, el extrabajador señor WILLIAM RAFAEL ARRIETA MONSALVO, prestó sus servicios a la sociedad CERVECERÍA ÁGUILA S.A. durante doce (12) años y seis (6) días.

Que han concenido (sic) con CERVECERÍA ÁGUILA S.A. en dar por terminado su contrato de trabajo, a partir del día ocho (8) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1.979). (Subraya no original). De conformidad con lo anterior, para la Corte es prístino que el hoy demandante y la demandada, en ejercicio de su libre autonomía de la voluntad contractual, acordaron a través de la conciliación referida, que la terminación del contrato de trabajo allí contenido lo fue de común acuerdo, lo que desecha el despido injusto que ha pregonado la censura, como acertadamente lo dijo el Tribunal y desde luego que la suma entregada al actor denominada « bonificación extraordinaria », fue eso y no la indemnización por despido injusto que alega el impugnante.

Nótese que la alusión que refiere el recurrente en torno a que la empresa confesó que la accionada dio por terminado el contrato de trabajo con el actor, es una manifestación del apoderado de la demandada, que no logra hacer desaparecer al acuerdo previo que sobre ese preciso tema ya se había concretado y plasmado en la conciliación extra proceso según acta suscrita el 6 de abril de 1979, ante el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 59 y 60) que: « han concenido (sic) con CERVECERIA AGUILA S.A. en dar por terminado su contrato de trabajo », lo cual no constituye una confesión judicial, pues esta última se presenta en el curso de un proceso o un litigio ya sea en forma espontánea o provocada, que no es la situación que nos ocupa.

Además, queda sin fundamento la supuesta confesión por la posible existencia de un fuero, que también fue materia de atención en esa conciliación y que por demás, consistió en la renuncia a « un posible derecho de Fuero Sindical que pudiera tener », que para nada afecta el acuerdo sobre la extinción del contrato de trabajo aludida. Por lo concluido, si no hubo terminación injusta por parte de la empresa, que era una de las exigencias teóricas para la procedencia de la súplica pensional deprecada a cargo del empleador, obviamente resulta inane el estudio de los demás medios de persuasión documentales que fueron denunciados, esto es, el resumen de las semanas de cotización y la Resolución 5955 de 2005, por medio de la cual el ISS negó la pensión de vejez al actor.

En cuanto a la prueba testimonial, al no ser una de las que el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 define como calificadas, para con base en ellas estructurar ataques en casación del trabajo y, como tampoco se logró evidenciar error de hecho manifestó alguno en el que hubiera incurrido el ad quem, con los otros medios de prueba calificados, no es posible su estudio.

Por último, en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba que alega la censura, es un planteamiento que no es fáctico sino jurídico, por lo tanto, en este puntual aspecto debió dirigirse el ataque por la vía directa. Ciertamente a propósito de ese aspecto técnico, la Corte en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43009 manifestó: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

(Subraya la Sala). De suerte que el Tribunal no cometió yerro fáctico alguno y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2012, por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por WILLIAM ARRIETA MONSALVO contra CERVECERÍA ÁGUILA hoy BAVARIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL038 - 201 9 Radicación n.° 64331 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de enero de dos mil dieci nueve (201 9 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ARRIETA MONSALVO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CERVECERÍA ÁGUILA hoy BAVARIA S. A. I.

ANTECEDENTES William Arrieta Monsalvo llamó a juicio a la Cervecería Águila hoy Bavaria S.A., con el fin de que se le ordene reconocer y pagar pensión de jubilación con más de diez años de servicio y 60 de edad, junto a la indexación de la primera SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL038-2019 Radicación n.° 64331 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ARRIETA MONSALVO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CERVECERÍA ÁGUILA hoy BAVARIA S. A. I.

ANTECEDENTES William Arrieta Monsalvo llamó a juicio a la Cervecería Águila hoy Bavaria S.A., con el fin de que se le ordene reconocer y pagar pensión de jubilación con más de diez años de servicio y 60 de edad, junto a la indexación de la primera