Micelio
SL038-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65190 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL038-2018 Radicación n.° 65190 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LEONOR RODRÍGUEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La mencionada accionante, interpuso demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en procura de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Antonio Buitrago Florián, acaecida el 30 de marzo de 2005, con sus correspondientes intereses moratorios. Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que, convivió en unión marital de hecho de manera permanente con el causante por espacio de seis años, comprendidos entre el 1º de noviembre de 1999 hasta el 30 de marzo de 2005, de cuya unión no quedaron hijos; no obstante, el asegurado dejó una hija mayor de edad de nombre Isabel María Fernanda Buitrago Escorcia, la que tiene discapacidad por enfermedad mental, trastorno de personalidad, respecto de quien se adelanta proceso de interdicción en donde se está solicitando sea nombrada (la aquí demandante) como curadora y guardadora; que el ISS mediante resolución 047375 del 13 de octubre de 2009, resolvió negarle la pensión de sobrevivientes y concedérsela a la mencionada hija del afiliado; interpuestos los recursos legales, la decisión fue confirmada por esa entidad mediante sendos actos administrativos que desataron la reposición y apelación. El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma; respecto de los hechos aceptó la fecha del deceso del asegurado, la solicitud que la demandante elevó a esa entidad para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, y que la misma fue negada por esa institución mediante resolución 047375/09, y confirmada a través de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación que aquella interpuso; dijo no constarle lo relativo al tiempo de convivencia con el causante y los demás hechos narrados en el libelo; propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses sobre mesadas retroactivas y enriquecimiento sin causa.

En su defensa sostuvo que, el señor José Antonio Buitrago Florián falleció el 30 de marzo de 2005, que conforme a la normatividad vigente para esa época, ley 797 de 2003, y al acervo probatorio allegado al plenario, está plenamente demostrado que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión deprecada, por cuanto no se encuentra demostrada la convivencia con el causante por el término que la disposición arriba citada exige.

De otra parte, la joven Isabel María Fernanda Buitrago Escorcia, a través de apoderado judicial, hizo solicitud de intervención ad-excludendum, invocando su calidad de hija legítima del señor José Antonio Buitrago Florián, y por ende única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama a su favor; tal petición admitida por parte del juzgado de conocimiento y se dispuso correr traslado a las partes.

La demandante al pronunciarse respecto de dicha intervención, se opuso a las pretensiones allí contenidas y se ratificó en los hechos de la demanda inicial, argumentando reunir los requisitos para acceder a la prestación reclamada en su calidad de compañera permanente del causante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 30 de marzo de 2012, a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por la demandante y dispuso conceder la pensión de sobrevivientes a Isabel María Fernanda Buitrago Escorcia, a partir del 16 de marzo de 2010, en su calidad de hija del causante; de igual forma condenó en costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la demandante apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia que data del 17 de mayo de 2013, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora Leonor Rodríguez Gómez, en la calidad de compañera permanente del causante que invoca, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Señaló entonces que, habiendo fallecido el asegurado el 31 de marzo de 2005, debe aplicarse la normatividad vigente para esa calenda, haciendo alusión a la Ley 797/03, para lo cual transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 2 de feb. 2010, rad. 36716, reproduciendo luego el artículo 47 de la L. 100/93, en versión original y providencia de esta Colegiatura del 8 de septiembre de 2009, sin número de radicación, en donde se hace análisis de la convivencia como fundamento de la pensión de sobrevivientes.

Arguye que, conforme lo dispuso la sentencia de primer grado, «…le asiste mejor derecho a la hija interviniente Ad Excludendum, que a la demandante LEONOR RODRÍGUEZ GÓMEZ, acudiendo para tal fin, a los requisitos legales y jurisprudenciales antes referidos, como quiera que es la efectiva convivencia, al momento de la muerte, la que viene a legitimar el derechos de los beneficiarios (…)».

Y luego continua su disertación así: En efecto, analizados la pruebas testimoniales, (sic) visible a folios 354 a 358 y 403 a 407, en las cuales los testigos JHON PEREZ GELVEZ y ESMERALDA SALAMANCA BARREA, al unísono, coincidieron al manifestar que el causante siempre vivió en la dirección Cra 55A No. 168A - I l, Interior 2, Apto 502 del Edificio Parque Residencial Tangare, y no en la Cra 69F # 65-49 del Barrio la Estrada, como lo manifestó la actora; por otra parte, cobra destacada importancia el relato del primero de estos testigos, cuando afirma que conoció al causante, José Antonio Buitrago, desde el año 1983, y que desde el año 1995 trabajó junto al él en la empresa PEDRO GOMEZ Y CIA S.A., siendo que para los años 2001 y 2002, compartió espacio con el causante en el mencionado apartamento, toda vez que el señor José Antonio Florián decidió arrendarle una habitación, tiempo durante el cual no le conoció compañera sentimental alguna al causante, amén de ser la hija del finado, la única persona con la cual convivía hasta el momento de su muerte De otra parte, frente al relato testimonial de la señora María Mónica Díaz Alba advierte esta Colegiatura que, debido a estar su dicho inspirado en hechos no presenciados, sino sobre los cuales algo escuchó de voz de la actora, vuelven su relato insuficiente e irrelevante, en cuanto la sitúan en el campo del testigo de oídas, del cual se debe exigir mayor precisión y certeza, máxime, cuando lo que se pretende demostrar en el presente asunto es la efectiva convivencia entre la actora y el finado; punto sobre el cual, escasa fuerza probatoria representa dicho relato testimonio dentro del sublite.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revocatoria de la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS a la joven Isabel María Fernanda Buitrago, no encuentra esta Magistratura fundamento para aquel proceder, pues, las motivaciones que inspiraron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a dicha beneficiario, mediante Resolución 47375 del 18 de octubre de 2009, siguen vigentes y, de otra parte, porque el Instituto de los Seguros Sociales no se muestra en desacuerdo con el hecho de seguir cancelando, mes a mes, dicha prestación a aquella beneficiaria.

Por lo tanto, siguen intactos los principios de legalidad y acierto que revisten a aquel acto administrativo. Con fundamento en lo anterior, concluye que la inconformidad de la demandante, no tiene vocación de prosperidad alguna, confirmando así la sentencia del juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura en su escrito no hizo un acápite concreto sobre el alcance de la impugnación, pretendiendo que, en sede de instancia case «la sentencia materia de impugnación», y que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, para que en su lugar, se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar en su favor, la pensión de sobrevivientes.

Con tal propósito afirma, que formula dos cargos por la causal primera de casación laboral; no obstante, del escrito presentado solo se advierte la formulación de uno, frente al que hubo réplica por parte de la interviniente ad excludendum. Como causales de casación, indica que «se sustenta en el numeral primero del Artículo 87 del C. P. del T. y la S.S., en razón a que tanto el Juez Quince de Descongestión, como los Magistrados del Honorable Tribunal Superior de Descongestión Bogotá Sala Laboral, incurrieron en un error de hecho al no apreciar de manera correcta las pruebas aportadas por mi representada al proceso».

De igual forma por «considerar que las sentencias acusadas como violatorias de la Ley sustancial, concretamente el artículo 47 de la Ley 100, modificado por la ley 797 de 2003 artículos 13 y 14». VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida en los siguientes términos: «Se acusa a estas sentencias por ser violatorias de la ley sustancial, concretamente el Literal a) del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 artículos 13 y 14, al interpretar erróneamente».

Y como errores de hecho señaló: Los errores evidentes de hecho en que incurrió tanto el fallador de primera instancia como el de segunda instancia son los siguientes: que el testimonio del señor JHON PEREZ GELVEZ aportado por la excludemdum, Folios 354 a 358 no coincide con la declaración extra juicio, Folio 81 ni con el folio 360 en la que la excludemdum otorga un poder a la doctora CAROLINA DE LA TORRE para denunciar al testigo.

El testimonio aportado por la excludemdum de ESMERALDA SALAMANCA, folios 403 a 408, carece de legitimidad, ya que en esta firma haber visto al causante solo una vez, y en la declaración extra juicio a folio 80 dice conocerlo de vista, trato y comunicación; además una abogada de una administración de edificio, sin vivir allí mismo, como afirma quien entra adormir a un apartamento.

Agrega a lo anterior que, no se tuvieron en cuenta los tres testimonios de su representada, María Mónica Díaz, Abelardo Suárez y María Nelly Mejía León, de quienes transcribe apartes de su declaración. Continúa su argumentación así: «SEGUNDO CARGO – PRUEBAS DE MI REPRESENTADA QUE NO SE APRECIARON». 1.-los testimonios de mi representada (4) 2.- No se apreciaron los errores del testimonio y la extra juicio de Esmeralda Salamanca.

Folios 403 a 408 y 80 3.- No se apreciaron los errores del testimonio, la extra juicio y la copia del poder para denunciar a este testigo por abuso de confianza. Folios 354 a 358, 80 y 360 4.- No se apreció declaración extra juicio de Isabel María Fernanda Buitrago Escorcia, (hija del causante) donde indica que mi representada era la compañera permanente del señor JOSE ANTONIO BUITRAGO FLORAN y que ella dependía de mi representada (q.e.p.d.) Folio 16 5.- No se apreció la declaración de Isabel María Fernanda Buitrago Escorcia (hija del causante) ante el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-PENSIONES de fecha 19 de diciembre de 2008.

Folios 453, 454 y 455. 6.- No se apreció el fallo de la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá, donde la excludemdum le instauró denuncia penal por Fraude Procesal y otros a mi representada, el cual falló a favor de la señora LEONOR RODRIGUEZ GOMEZ con fecha 14 de diciembre de 2011, cuaderno del Tribunal. Folios del 20 al

34. PRUEBAS PARA TENER EN CUENTA Y QUE CORROBORAN EL DERECHO DE Ml REPRESENTADA. 1.- Testimonio de Isabel María Fernanda Buitrago Escorcia. Folios 453 a 455 2.- Testimonio de Abelardo Suarez. Folios 309 a 311 3.- Testimonio de María Nelly Mejía León. Folio 343, 344 4.- Testimonio de Juan de Jesús Pulido. Folios 348 a 352 5.- Oficio No. 062-02 No. 307 de fecha 17 de marzo de 2009 del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL -PENSIONES, firmada por el investigador HUGO ORLANDO DIAZ MESA — donde informa la visito que él mismo hizo en la dirección de carrera 69 F No. 65-49 barrio la estrada, y dice texturalmente: "en el desarrollo de la visita entable comunicación con la señora ELVIRA VALDERRAMA, dueña de la casa quien me dijo que el asegurado vivía en e/ segundo piso de la casa con la hija de él y una señora llamada LEONOR". 6.- Oficio del INSITUTO DE SEGURO SOCIAL- PENSIONES 062- 02No. 337 de fecha 24 de marzo de 2009, en el que el mismo investigador HUGO ORLANDO DIAZ MESA dice textualmente: "Con el fin de corroborar la información suministrada, se tomó versión libre a MARIA FERNANDA BUITRAGO ESCORCIA, hija del asegurado, Y al preguntársele por la convivencia del asegurado con la señora LEONOR RODRIGUEZ GOMEZ, ella respondió: "si señor desde el 1 de noviembre de 1999 hasta la fecha que él falleció después yo seguí viviendo con ella, ellos siempre vivieron en la casa de la estrada. 7.- Copia del fallo de tutela del Honorable Tribunal Superior de Bogotá a favor de mi representada, de fecha 9 de septiembre de 2009 y que fue desacatada. 8.- De acuerdo con la acción de tutela instaurada por mi representada, con oficio 6140 de fecha 15 de octubre de 2013 dice: "Cabe anotar que la prestación de no presentar inconsistencias, será incluida en nómina de noviembre de 2009, que se pagará en diciembre de la misma anualidad, por cuanto las nóminas del I.S.S, se trabajarán con dos meses de anticipación”. 9.- otra evidencia de parte del FONDO DE PENSIONES-COLPENSIONES es que en vista de que mi representada allegara un derecho de petición solicitando la pensión, se limitaron en expedir otra resolución GNR 114137 de marzo 31 de 2014, diciendo "que la solicitante hoy mi representada, no ha iniciado proceso ordinario. 10.- Testimonio rendido por mi representada ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEMOSTRACION DEL CARGO: Acuso la sentencia de primer grado.

Pronunciada por Juez Quince Laboral de Descongestión, calendada el 30 de marzo de 2012. Acuso la sentencia de segunda instancia, pronunciada por el Honorable Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá, de fecha 17 de mayo de 2013. Se encuentra plenamente demostrado el ERROR DE INTERPRETACION, en la forma expuesta y en orden a la infracción indirecta de las disposiciones sustanciales, claras y concretamente señaladas e indicando el sentido de la violación con el desconocimiento de las testimoniales y documentales, inherentes a la realización de la finalidad, por consiguiente, está llamado a prosperar y como consecuencia de ello a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA LABORAL, en sede de instancia, C A S E La sentencia materia de esta impugnación, por encontrarse probados los hechos fundamentales de las pretensiones deducidas, se hagan las declaraciones y condenas imprecadas en el alcance de la impugnación. Honorables Magistrados, sabiendo que su fallo es en derecho, no obstante les manifiesto que es injusto que tanto el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - PENSIONES HOY FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, Y LOS JUECES FALLADORES, tengan a mi representada en una situación lamentable, tanto económica como moralmente, pues desde que murió el causante, sufragó los gastos de su hija Isabel maría Fernanda Buitrago y ahora ésta se a ido (sic) de la casa dejándole a mi representada a su menor hijo Javier Camilo González Buitrago, quien hoy cuenta con seis (6) años de edad y que de seguir la demora en esta pensión, mi representada se vería en la obligación de entregar al menor al I.C.B.F., y que allí reposa la queja en contra de la excludemdum.

VII. LA RÉPLICA El opositor en su escrito comienza por indicar, que se rechacen los cargos por cuanto no se logró demostrar con la acusación los yerros fácticos endilgados, para lo cual hace un recuento de los hechos que fueron materia de controversia en el proceso, con base en lo que concluye: De acuerdo con la demanda de casación que se examina, fácilmente se concluye que la misma no reúne los requisitos legales, ya que se invoca como causales el error de hecho al no apreciar de manera correcta las pruebas aportadas por la demandante, por indebida interpretación de los jueces, planteamiento que resulta equivocado, porque en este caso, no se puede alegar indebida interpretación de la prueba como lo hizo la censura, sino la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o en general interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita.

En el caso que nos ocupa, la recurrente omitió precisar cuáles fueron los supuestos yerros facticos atribuidos a los sentenciadores, tanto de primera como de segunda instancia y no es suficiente con enumerar las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, y no de interpretar como con desatino lo dice la censura, pues las pruebas, cualquiera que sea su naturaleza, se analizan, se valoran, pero no se interpretan, de donde se concluye que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el código Procesal del Trabajo.

Con fundamento en lo anterior, solicita no casar la sentencia proferida por el Tribunal. VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Debe indicarse además, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Y se dice lo anterior, porque como bien lo hizo notar el opositor, el farragoso escrito con el que se pretende sustentar la acusación, a más de parecer un recurso propio de las instancias, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: En primer lugar, en el escrito no aparece de manera concreta cuál es el alcance de la impugnación, es decir, que es lo que pretende que se haga en casación con la sentencia del Tribunal, y consecuencialmente en sede de instancia con la proferida por el juez de primer grado, advirtiéndose además que la impugnación y el cargo se dirige de manera impropia contra ambos fallos.

Tal falencia podría pasarse por alto e interpretarse por parte de la Sala, que lo que busca la censura es que se case totalmente en fallo proferido por el juez colegiado, y en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, ello por cuanto ambas sentencias fueron adversas a sus pretensiones; sin embargo, en el desarrollo del cargo se evidencian serios errores de técnica insuperables y que comprometen su estudio de fondo.

Efectivamente, se indicó inicialmente que este se dirigía por la modalidad de «interpretación errónea», del conjunto normativo denunciado, infiriéndose en principio que la acusación se encauzaba por la vía directa por ser propia de ese concepto de violación; no obstante, en el desarrollo del mismo, de manera impropia, alude a errores de hecho, cuando bien es sabido que el ataque por esa senda, debe hacerse con independencia de toda cuestión relacionada con los hechos.

Ahora bien, aun bajo el entendimiento, conforme a lo allí discurrido, que la senda escogida es la indirecta y que su inconformidad radica es en la falta de apreciación de pruebas o que estas no fueron valoradas, conforme a lo indicado en su escrito, observa la Sala que, en la sustentación del cargo no se señala cuáles son los errores fácticos en que incurrió el Tribunal con el carácter de evidentes y en qué consistió la errónea apreciación de los elementos de convicción denunciados; en otras palabras, no indicó qué fue lo que se tuvo por demostrado, sin estarlo, o lo que no se dio por probado, estándolo; tampoco salta a la vista de manera manifiesta, ostensible o protuberante, el dislate cometido por el juez colegiado.

En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Pero además de lo anterior, se advierte que en el cargo se menciona como erradamente apreciada o no valorada, la prueba testimonial, que como bien es sabido, y lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, no es calificada para estructurar sobre ella, un error de hecho manifiesto en casación laboral, tal y como lo establece el artículo 7º de la L. 16/69, pues solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.

Valga recordar que, como lo tiene sentado la Sala, dichos testimonios únicamente podrían ser examinados si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió, dado que, de los documentos auténticos denunciados en el cargo como indebidamente apreciados o no valorados, se itera, la censura no hizo argumentación alguna tendiente a explicar en qué consistió la falta o errónea estimación probatoria y cómo ello condujo a los desaciertos fácticos que le achaca a la decisión de segunda instancia. Resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Sala, en la sentencia CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076 en donde se sostuvo: Tal como lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Ahora bien, cabe indicar aquí que, el artículo 61 del CPTSS, le da al juzgador facultades para analizar el haz probatorio, de tal manera que, si se encuentra en presencia de varios elementos de persuasión que conllevan a conclusiones disímiles, le corresponde dentro de su libertad y soberanía probatoria, así como en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger el grupo de probanzas que le ofrezcan mayor grado de convicción, sin que ese juicio de valoración por sí solo constituya error de hecho, suficiente para quebrar la sentencia. De otra parte, aun cuando en su escrito hace mención a un « segundo cargo», en la sustentación del mismo, por llamarlo de alguna manera, solo se limitó a hacer una relación de pruebas testimoniales y documentales que afirma no fueron apreciadas, y otras de las que arguye «para tener en cuenta y corroboran el derecho de mi representada », careciendo su acusación de proposición jurídica, dado que no enunció norma sustantiva de alcance nacional alguna como violada; pero si ello fuera poco, se advierte igualmente que, carece de demostración ni tampoco indicó la modalidad en la que dirige su ataque, siendo evidentes entonces los yerros de técnica de casación en los que incurre la recurrente, asemejándose su discurso argumentativo a lo sumo en alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo; lo anterior hace imposible el estudio de fondo del supuesto cargo.

Sobre el particular, debe rememorarse lo puntualizado en la sentencia CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, ya citada, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) Los argumentos que anteceden son suficientes para desestimar el cargo.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente parte demandante y a favor de la interviniente ad excludendum, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo) M/cte., las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por LEONOR RODRÍGUEZ GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 20