SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL037-2025 Radicación n. ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO VARGAS OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró junto con MARÍA ROSA SÁNCHEZ y en representación de su hija menor de edad MMM, a GASEOSAS CÓRDOBA S. A. hoy GASEOSAS LUX SAS y al que se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Los referidos demandantes llamaron a juicio a Gaseosas Lux SAS, con el fin de que se declarara que: i) César Augusto Vargas Osorio sostuvo con la enjuiciada una relación laboral Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 16 de junio de 2011; ii) en los accidentes de trabajo sufridos el 24 de enero y el 12 de febrero de 2013 medió culpa de su empleador y iii) tuvo una PCL del 28.65 %.; en consecuencia fuera condenada a reconocerles y pagarles la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST; se les concediera lo ultra y extra petita, así como las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, en que: i) la convocada al proceso se dedicaba a la elaboración y comercialización de bebidas no alcohólicas; ii) aquel fue contratado como conductor de una camioneta en la calenda atrás aludida, iii) transportaba elementos para promocionar las ventas, entre ellos carpas, neveras, dispensadores, iv) el 24 de enero de 2013, «al encontrarse en el establecimiento Colegio Comfenalco, llevaba en una carretilla la nevera de Postobón al pasar por un piso rústico por no dejar caer la nevera hizo un giro brusco del tronco sintiendo dolor lumbar», v) no fue reubicado, vi) sufrió otro percance el 12 de febrero de la referida anualidad «cuando conducía un vehículo cargado de neveras, le dio una picada en la columna y se estrella contra una peña».
Afirmaron que César Augusto Vargas Osorio: vi) reportó los incidentes a la ARL que le brindó toda la asistencia; vii) lo valoró ortopedia, viii) se le diagnosticó «discopatía L4-L5 Y L5- S1 con abombamiento discal de L4-L5 Y L5-S1 (3-05-2013)», ix) fue intervenido quirúrgicamente el 7 de octubre de ese año y x) nunca más pudo volver a trabajar debido a que el dolor era permanente.
Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicaron que aquel para la fecha de presentación de la demanda se encontraba en tratamiento para el manejo de dolor y padecía un trastorno de adaptación pues perdió movilidad, así como fuerza en sus piernas, su vida familiar y social se han visto gravemente afectadas y el dependiente presentó reclamación por los perjuicios sufridos el 5 de marzo de 2019 (f.° 1-11 Primera Instancia_Cuaderno_2024021718974).
Gaseosas Lux SAS, pidió que no se concedieran las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la atadura y el cargo desempeñado por César Augusto Vargas Osorio, frente a los accidentes laborales dijo que se atenía a lo consignado en el respectivo reporte y la historia clínica; precisó que aquel «no volvió a laborar desde el 4 de agosto de 2013», se le canceló la liquidación final de prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente para el 2021.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y culpa exclusiva de la víctima (f.° 79-85 ibidem). En escrito separado, llamó en garantía a Allianz Seguros S. A. en virtud de la Póliza n.° 021176310/0, a fin de que fuera condenada a reembolsarle el monto del valor asegurado en caso de que las reclamaciones salieran avante (f.° 88-90 ib).
Dicha entidad se opuso a los pedimentos del escrito inicial y como medios exceptivos acudió a los Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 4 perentorios que denominó: ausencia de responsabilidad patronal por carencia de sus elementos estructurales, inexistencia de la obligación indemnizatoria, prescripción, excesiva tasación de perjuicios y la genérica; en cuanto a las solicitudes de la enjuiciada, dijo que las aceptaba siempre que no se presentara alguna causal de exclusión, reconoció la suscripción del seguro y como mecanismos de defensa de mérito aludió a: sujeción a los términos y condiciones del contrato celebrado, responsabilidad limitada, prescripción e innominada (f.° 240-255 Primera Instancia_Cuaderno_2024021718974).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 11 de mayo de 2023 (f.° 630-631 acta; 632 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2024021718974), resolvió: 1. DECLARAR que entre CÉSAR AUGUSTO VARGAS OSORIO y GASEOSAS CORDOBA S. A. existe un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 16 de junio de 2011. 2.
DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la demandada GASEOSAS LUX S. A. [hoy SAS], conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3. ABSOLVER a la demandada y a la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S. A. de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia [ ].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la apelación elevada por la Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 5 parte activa, en sentencia del 22 de febrero de 2024 (f.° 34- 55 Segunda Instancia_Cuaderno_2024021729455) confirmó la de primer grado e impuso costas a los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolver era: [ ] en primer lugar si la demandada Gaseosas Córdoba S. A. hoy Gaseosas Lux S. A. [actualmente SAS]., como empleadora, [era] responsable de los perjuicios causados al trabajador demandante César Augusto Vargas Osorio, su compañera permanente María Rosa Sánchez y su hija [MMM], con ocasión de los accidentes de trabajo acaecidos el 24 de enero de 2013 y 12 de febrero de 2013, que le produjeron una pérdida de capacidad laboral del 28.65 %; y, en segundo lugar, determinar si es procedente condenar a la sociedad demandada a pagar la indemnización consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo.
Advirtió que en el plenario no estaba acreditada: [ ] la culpa del empleador en la ocurrencia de los accidentes de trabajo que sufrió el accionante, como quiera que se tiene decantado jurisprudencialmente que la prosperidad de la indemnización de perjuicios materiales y morales, a voces de lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se deriva de la responsabilidad patronal en la ocurrencia de la enfermedad o del accidente de trabajo, es decir, con la comprobación y concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, a saber, daño, culpa y nexo causal entre el daño y la modalidad de la culpa.
Para sustentar su tesis aludió a los preceptos 25 de la CP y 3º de la Ley 1562 de 2012 a fin de definir el accidente de trabajo como «[ ] aquella eventualidad que afecta la salud física o psíquica del trabajador y que incluso puede conllevar a su muerte, siempre y cuando ocurra por causa o con ocasión del trabajo», que implicaba que se encontrara estrechamente Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 6 relacionado con las obligaciones dispuestas en el canon 58 del CST que consistían en «realizar de manera personal la labor encomendada, cumplir con los reglamentos, obedecer las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador, cuidar los bienes y colaborar en casos de siniestros o de riesgos inminentes que afecten a las personas o a las cosas de la empresa».
Trajo a colación el precepto 216 del Estatuto Laboral y aclaró que no era objeto de controversia el nexo entre las partes en contienda, los siniestros y la pérdida de capacidad laboral; de manera que, lo que debía dilucidar era «la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de los accidentes de trabajo sufridos por el actor y el consecuente pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 de la norma sustantiva».
Advirtió que «la culpa patronal» necesaria para que surgiera el aludido resarcimiento era aquella que se equiparaba con la «culpa leve de que trata el artículo 63 del CC» de forma tal que aquella: [ ] entraña un mínimo de protección, que debe estar apegada a las exigencias de la ley y los reglamentos que propugnan por la adopción de un sistema de prevención de riesgos laborales al interior de la empresa empleadora, lo cual conlleva que el empleador este obligado a diseñar una matriz de riesgos a través de la cual pueda tener conciencia de las contingencias a las que se ven expuestos sus trabajadores, por lo que se pueden presentar dos situaciones a saber: (i) la primera, que a pesar de tener conocimiento del daño que puede ocasionar el colocar a su trabajador en determinadas circunstancias de riesgo, aun así, confía en poder evitarlo, o (ii) la segunda, cuando ni siquiera ha gestionado un sistema de identificación, medición y prevención de riesgos; a pesar que el mismo es previsible por el conocimiento Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 7 fáctico del empleador o la experticia con que cuenta para poder hacer o realizar una proyección de los riesgos a que somete al trabajador.
Razones por las cuales: [ ] para poder detectar la configuración de una culpa patronal, necesariamente se deben analizar los elementos de la responsabilidad civil en la ocurrencia de un siniestro, que contempla todos aquellos elementos básicos de la responsabilidad que acoge el derecho común, siendo estos, fundamentalmente, los siguientes: (i) Un hecho dañoso imputable al empleador, esto es, un accidente de trabajo o enfermedad profesional;
(ii) La culpa patronal antes descrita. (iii) El daño los perjuicios ocasionados a la víctima; esto es, la incapacidad permanente parcial, invalidez o muerte ocasionada a un trabajador; y (iv) El nexo causal entre el daño y la culpa, supuesto que requiere que el perjuicio sufrido por el trabajador, o su familia, sea el resultado de la culpa del empleador, es decir, que, de haber actuado el empleador con la diligencia y cuidado debidos, no se hubiera ocasionado el siniestro laboral.
Llamó la atención sobre el hecho de que: [ ] una característica distintiva de la culpa patronal, esto es, que el tipo de responsabilidad que de ella se deriva es subjetiva, es decir que se proscribe toda responsabilidad objetiva, caso en el cual se puede reclamar la reparación plena de perjuicios. Destacó que en casos como el presente la carga de la prueba por regla general competía al trabajador que debía demostrar la negligencia del dador el empleo, quien a su vez le incumbía evidenciar que actuó con diligencia y cuidado en su deber de protección, por lo que a la luz de la actual jurisprudencia de esta Sala no era suficiente probar el daño, sino que al dependiente le concernía comprobar: (a) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente de trabajo;
(b) el nexo causal entre la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador y el accidente, es decir, que la omisión patronal en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad haya sido eficiente y determinante para que ocurriera el infortunio laboral. Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que: Este razonamiento en torno de la carga de la prueba de la culpa patronal, exige que, al menos, se hayan acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el siniestro laboral, para que a partir del conocimiento que tenga el juzgador sobre la forma en que se dio el accidente, y ante la ausencia probatoria del cumplimiento de los deberes de protección y seguridad industrial, o de actividades seguras, según el caso, se pueda invertir la carga de la prueba, pues de ninguna manera puede sustraerse absolutamente el trabajador de acreditar los hechos de su incumbencia y reducir su actividad probatoria a la somera acreditación de la existencia de un accidente de trabajo, de modo que si bien es cierto aquel no debe acreditar la culpa patronal en toda la extensión fáctica que se requiere para su configuración, si debe proveer al juzgador de los medios persuasivos que den cuenta de todas las circunstancias que rodearon el siniestro, pues sobre esa base, y de la mano de la ausencia del hecho demostrativo de haber actuado con diligencia y cuidado por parte del empleador, es que se tienen los elementos de juicio para arribar a la conclusión que se está ante una culpa patronal comprobada, que es el adjetivo que presupone la norma.
Dijo que como no era objeto de controversia la existencia del accidente laboral, por lo que verificaría la presencia de la «culpa», para lo cual debían observarse cuatro factores: «a) la negligencia; b) la impericia; c) la imprudencia; y d) la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas», explicó en qué consistía cada uno y pasó al análisis de los medios probatorios que allegaron los promotores del juicio, constituidos por: [ ] Copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Gaseosas de Córdoba SAS., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 2 de septiembre de 2020;
Copia del contrato de trabajo suscrito entre César Augusto Vargas Osorio y la empresa Gaseosas de Córdoba S. A., el 16 de junio de 2011 para desempeñar el cargo de “Conductor de publicidad y/o las que le encomendare”; incapacidades médicas emitidas al accionante; Copia de historia clínica del actor emitido por historia especialistas; consulta médica del actor el 5 de octubre de 2019 ante la Administradora de Riesgos Laborales Liberty;
Oficio del 5 de octubre de 2019 remitido por Liberty ARL Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 9 a Gaseosas Córdoba S. A. Postobón dando unas recomendaciones laborales en relación con el trabajador César Augusto Vargas por presentar un accidente laboral; Consulta médica del actor el 30 de mayo de 2017 ante la Administradora de Riesgos Laborales Liberty;
Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 93592741-7724 de César Augusto Vargas Osorio emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 18 de abril de 2016; Oficio de reclamación de perjuicios radicada por el demandante ante Gaseosas de Córdoba S.A., el 5 de marzo de 2019; Oficio fechado 23 de marzo de 2019 remitido por la jefe de gestión humana de Gaseosas de Córdoba., dando respuesta en forma negativa a la reclamación de indemnización plena ordinaria de perjuicios radicada por el actor.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 06, Recepción Memorial Subsanación Demanda, pdf, Folios 4 a 46). Así como los presentados por la accionada conformados por: [ ] Copia del contrato de trabajo suscrito entre César Augusto Vargas Osorio y la empresa Gaseosas de Córdoba S. A., el 16 de junio de 2011 para desempeñar el cargo de “Conductor de publicidad y/o las que le encomendare”;
Oficio del 10 de julio de 2013 remitido a Gaseosas de Córdoba S. A. - Postobón por parte de Salud Total EPS., dando unas recomendaciones laborales en relación con el trabajador César Augusto Vargas por presentar un accidente laboral; Oficio del 27 de mayo de 2014 remitido por la Administradora de Riesgos Laborales Liberty dirigido al demandante informándole del pago de una indemnización permanente parcial por diagnóstico de síndrome doloroso de columna en cuantía de $10.470.842 con ocasión del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 28.65 %;
Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 93592741-7724 de César Augusto Vargas Osorio emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 18 de abril de 2016; Oficio de reclamación de perjuicios radicada por el demandante ante Gaseosas de Córdoba S. A., el 5 de marzo de 2019; Oficio fechado 23 de marzo de 2019 remitido por la jefe de gestión humana de Gaseosas de Córdoba SAS., dando respuesta en forma negativa a la reclamación de indemnización plena ordinaria de perjuicios radicada por el actor;
Informe de accidente de trabajo sufrido por el accionante el 24 de enero de 2013; Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Gaseosas de Córdoba., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 2 de septiembre de 2021; certificación emitida por Allianz Seguros S. A., respecto de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y profesional n.° 21176310 tomada por Gaseosas Posada Tobón S. A., y Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cubrimientos vigente entre el 6 de octubre de 2012 y el 5 de octubre de 2013;
Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional número 93392741- 874 de César Augusto Vargas Osorio emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 14 de septiembre de 2018. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 11, Contestación y Llamamiento Gaseosas Córdoba, pdf, Folios 99 a 156).
Y que, en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado, la enjuiciada igualmente presentó: [ ] Copia de afiliación del demandante a la entidad promotora de salud – Salud Total EPS.; solicitud de vinculación del demandante César Augusto Vargas Osorio al fondo de pensiones y cesantías “Colfondos S. A.”; formulario de novedades de ingreso y retiro de trabajadores a la administradora de riesgos laborales Liberty ARL.; constancia de lectura del reglamento interno de trabajo y reglamento de higiene y seguridad industrial;
Acta de descargos rendida por el accionante el 25 de junio de 2013 con ocasión a hechos acontecidos durante la incapacidad médica otorgada por la entidad promotora de salud; Memorial del 18 de julio de 2023 suscrito por la jefe de gestión humana de Gaseosas Lux S. A., dando respuesta al Oficio n.° STMD-2013-0258 emitido por Salud Total EPS., en relación con unas recomendaciones laborales frente al actor;
Oficio n.° STMD-2013- 0258 remitido por Salud Total EPS., a Gaseosas de Córdoba relacionadas con unas recomendaciones laborales de César Augusto Vargas Osorio; Oficio del 23 de julio de 2013 dirigido por el área de medicina laboral y la dirección nacional de medicina laboral a Gaseosas de Córdoba S. A., respecto de la continuidad del tratamiento médico de César Vargas;
Oficio del 27 de mayo de 2014 a través del cual la administradora de riesgos laborales Liberty Seguros de Vida S. A., le informó al accionante sobre el pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial; Dictamen de pérdida de capacidad laboral n.° 25-0246-2015 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 22 de mayo de 2015 calificando una pérdida de capacidad laboral al accionante del 41.00 %;
Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 93592741-7724 de César Augusto Vargas Osorio emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 18 de abril de 2016; Informe de estudio psicosocial de puesto de trabajo del trabajador César Augusto Vargas Osorio elaborado en noviembre de 2016 por la psicóloga Lina María Valbuena Mejía de la sociedad Norman Mejía Consulting SAS., para la administradora de riesgos laborales SURA ARL.;
Oficio del 5 de mayo de 2017 suscrito por la administradora de riesgos laborales Liberty remitido a Salud Total EPS., relacionada con la Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 11 manifestación de inconformidad frente a la calificación en primera oportunidad del origen del trabajador demandante; Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 93392741-21499 de César Augusto Vargas Osorio emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 19 de septiembre de 2019 en el que se confirmó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima n.° 93392741-874 de 14 de septiembre de 2018 que le diagnosticó al accionante un trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen común;
Informe de accidente de trabajo sufrido por el accionante el 24 de enero de 2013. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 31, Apoderado aporta Documentos Gaseosas Lux, pdf, Folios 3 a 58). Memoró lo dicho por el demandante y el representante legal de la convocada al juicio en los interrogatorios que absolvieron, en el que el primero expresó que: [ ] a la fecha de su declaración se encontraba vinculado con Gaseosas Lux S. A., que, para la fecha de inicio de sus labores el 16 de junio de 2011 recibió inducciones para ejecutar el cargo de conductor de vehículo, pues el jefe de transporte le hizo un examen de cómo era el manejo del “carro de la empresa”; recibió capacitaciones entre los años 2011 y 2013 para cumplir sus funciones de conductor; en el transcurso de su vinculación ha recibido capacitaciones de una funcionaria del área de salud ocupacional, “la capacitación solo se hacía para levantar una canasta de gaseosa, más no cómo manipular neveras”; para el año 2013 recibió implementos de protección para desarrollar sus labores, tales como guantes, botas y uniforme; con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 24 de enero de 2013 tuvo 2 días de incapacidad, siguió trabajando normal, le dieron unas recomendaciones médicas; para el 12 de febrero de 2013 estaba manejando el vehículo automotor, estaba en Cajamarca cambiando unos activos, recogiendo y llevando neveras y de regreso para Ibagué fue que se accidentó; el primer dictamen de pérdida de capacidad laboral lo realizó la administradora de riesgos laborales Liberty S. A., en junio de 2013, posteriormente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima en el año 2014 o 2015, pero no recuerda la fecha en que fue notificado del dictamen emitido por dicha entidad; el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 14 de septiembre de 2018 dio como resultado enfermedad de origen común en razón al trastorno de ansiedad y depresión; las funciones del trabajador eran las de conductor, pero en ocasiones debía subir y bajar neveras, canastas, instalar carpas, recoger implementos de todo lo que se maneja en publicidad; esas labores las realizaban los ayudantes cuando iban, cuando habían, “o me Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 12 enviaban con un técnico y ese solo era para escribir en el papel y muchas veces no colaboraba a uno para la manipulación de las neveras”.
Mientras que el segundo, manifestó que: [ ] de la revisión de la hoja de vida del trabajador, tenía conocimiento que para el 26 de enero de 2013 la empresa reportó un presunto accidente de trabajo y según la descripción del mismo formato, estableció que “César se encontraba transportando una nevera en el Colegio Comfenalco, cuando procedía a desplazarla el piso se encontraba en desnivel, era un piso rustico y ocasionó pues la desestabilización de la nevera y pues Don César adujo para ese momento que para evitar que la carga se cayera, realizó un sobre esfuerzo y le ocasionó un dolor, una picada en la cadera”; que, respecto del segundo evento de accidente de trabajo no tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió; por la forma en que se relataron los accidentes, la investigación arrojó que se trataba de un hecho externo a las condiciones normales del cumplimiento de las funciones del accionante, por cuanto, el mismo relato del accidente da cuenta que fue el desnivel del piso lo que lo generó, es una situación que no podía controlar la empresa; que el accionante se comunicó y reportó lo ocurrido, la compañía realizó el reporte del accidente de trabajo, se lo comunicó en su momento a Liberty que era la administradora de riesgos laborales de Gaseosas de Córdoba S. A.; desconoce si para la época de ocurrencia de los accidentes de trabajo en el año 2013 la empresa tenía implementado un sistema o programa de salud ocupacional o un programa o subprograma de higiene y seguridad industrial, pues ello fue hace más de 10 años pero la compañía aportó toda la información de los eventos a la administradora de riesgos laborales.
De tal conjunto probatorio dedujo que el actor sufrió un accidente laboral el 24 de enero de 2013: [ ] al parecer, cuando se encontraba laborando para su empleador Gaseosas de Córdoba S. A., y del cual se derivó una lesión en la columna vertebral con diagnóstico de trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, por lo que el 31 de julio de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima a través del Dictamen n.° 25-0246-2015 le calificó una pérdida de capacidad laboral del 41 %, de origen accidente de trabajo y fecha de estructuración al 7 de octubre de 2013 y, posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del Dictamen n.° 93592741-7724 del 18 de abril de 2016 Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 13 modificó a calificación en un 28.65 %, de origen accidente de trabajo y fecha de estructuración al 7 de octubre de 2013; y, finalmente que con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del 28.65 %, la administradora de riesgos laborales Liberty ARL le reconoció y pago al trabajador César Augusto Vargas Osorio una indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de $10.470.842.
Igualmente afirmó que era evidente que la empleadora «no tuvo injerencia en el accidente de trabajo» porque como lo declaró el propio dependiente: [ ] en momentos en que se encontraba transportando una nevera en el Colegio Comfenalco, cuando procedía a desplazarla el piso, este se encontraba en desnivel, era un piso rustico y ello ocasionó la desestabilización de la nevera y el trabajador, que por evitar que la carga se cayera, realizó un sobre esfuerzo, que le ocasionó un dolor, una picada en la cadera; sin que ello hubiese obedecido, o por lo menos no fue acreditado así, que los implementos de seguridad y protección personal entregados al trabajador no hubiesen resultado los adecuados y seguros; y respecto del desnivel del piso por donde transitaba el accionante tuviera injerencia o responsabilidad el empleador, pues recuérdese que, ello aconteció en un lugar ajeno a la empresa; ni menos aún, que se presentara el accidente por negligencia o falta de capacitación de la empleadora para con el trabajador, pues el mismo accionante en la diligencia de interrogatorio de parte admitió que había sido capacitado tanto para la conducción del vehículo automotor por parte del “jefe de transporte”, como para el cargue y descargue de los elementos transportados, por cuenta de una “señora que era de salud ocupacional”.
Aclaró que: [ ] no se puede asegurar, per se, que de manera objetiva pueda atribuírsele culpa al empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo por, supuestamente, no haber capacitado, específicamente, al actor para realizar la manipulación de neveras, o el cargue o descargue de objetos en superficies lisas, rizadas, o con resaltos, pues su obligación la satisfizo cuando lo capacitó para la tarea de cargue y descargue; pues es claro que para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios reclamada, el trabajador demandante tenía el deber de demostrar en forma suficiente, la culpa de su empleador en el accidente, bajo el entendido de la negligencia y omisión por parte del patrono en cuanto se produce un daño que pudo ser previsto por Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 14 él, pues la causa del accidente en ningún momento se produjo por no saber el actor cumplir sus funciones como conductor de vehículo automotor, o no saber manipular neveras, insumos o implementos de publicidad, sino por haberse presentado un desnivel en el piso, cuando se encontraba trasladando una nevera, generando una desestabilización suya y el hecho de que el trabajador, por evitar que se cayera la carga, realizare un movimiento involuntario, que a la postre le generó el trastorno de disco lumbar con radiculopatía, no puede ser imputable a una responsabilidad del empleador.
De manera que el ser imprevisible la «desestabilidad del piso o incluso el actuar involuntario del actor» operó «una “causa ajena” como lo ha llamado la jurisprudencia, que produce el quebramiento del nexo causal, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa». Agregó que tampoco existía evidencia de que el dador del empleo hubiese incumplido en su deber de diligencia y cuidado que se concretaba en la «observación de los deberes de protección y la seguridad que debe a sus trabajadores a voces de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la norma sustantiva laboral» de manera que el material probatorio no tenía el peso necesario para derruir la conclusión del a quo puesto que «el elemento esencial de la culpa leve no fue suficiente acreditado» dado que: [ ] nada se demostró frente a que la causa eficiente del infortunio, lo fuera la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenirlo y que, incluso, si en gracia de discusión operara la inversión de la carga de la prueba, pese a que se trata de una responsabilidad subjetiva que no admite presunción alguna, las pruebas obrantes al proceso no constituyeron un medio de convicción suficiente para acreditar el cumplimiento o no de los deberes de diligencias y cuidado que este tipo de responsabilidad les impone, dado que nada refieren en este sentido y con ese alcance.
Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Dicha tesis la soportó en la providencia CSJ SL854- 2023, para luego acotar que «en nada beneficia[ba] ni perjudica[ba] en este punto desentrañar lo relativo a los programas de seguridad y salud en el trabajo a voces de lo dispuesto en la Resolución n.° 1443 de 2014 y el Decreto 1072 de 2015» a los que se aludieron en el recurso de alzada porque: [ ] en primer lugar, en aplicación del principio de la congruencia, ello no fue alegado en el escrito de demanda, no fue objeto de fijación de litigio, ni debatido en la primera instancia, pues la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios se sustenta en el hecho de que la sociedad Gaseosas de Córdoba S. A., no tuvo en cuenta las recomendaciones médicas con ocasión del accidente de trabajo acaecido el 24 de enero de 2013 lo que generó un empeoramiento en la salud del trabajador e, incluso, que se produjera un segundo accidente de trabajo, del cual, sea del caso advertir, dentro del expediente, no existe prueba de su ocurrencia, ni menos aún, que hubiese sido por culpa o negligencia del empleador.
Y, de todas formas: [ ] en el proceso se encuentra acreditado que la sociedad Gaseosas de Córdoba S. A., dando respuesta al Oficio n.° STMD2013-0258 Recomendaciones laborales, emitidas por la entidad promotora de salud - Salud Total EPS, a la cual se encontraba afiliado el accionante en ese momento, le manifestó lo siguiente: Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Y, en segundo término, porque si bien el artículo 84 de la Ley 9º de 1979, estableció una serie de obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo en cabeza del empleador, que fueron reiteradas en el canon 21 del Decreto 1295 de 1994, lo cierto era que en el líbelo estaba probado que: [ ] en la empresa existía un reglamento interno de trabajo y un reglamento de higiene y seguridad industrial, los cuales eran de conocimiento del accionante como se avizora en la constancia fechada 16 de junio de 2011 obrante en el expediente y así fue confesado por el mismo trabajador en la diligencia de interrogatorio de parte por él absuelto.
Resaltó que por el contrario, no estaba acreditado la falta por parte de la enjuiciada al deber de capacitar y dar inducción al peticionario o que: [ ] se requiriera de la existencia de un protocolo, programa o capacitación de manejo y desplazamiento de cargas pesadas en la empresa, o con la imposición de alguna restricción clara o prohibición de cargar y descargar objetos pesados (neveras, congeladores, publicidad) sin ayuda mecánica o sin el apoyo de otros trabajadores, en aras de evitar o prevenir accidentes laborales.
Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo previo si se tenía en cuenta que el suceso del 24 de enero de 2013 se debió al «sobre esfuerzo» realizado por el trabajador «que daría lugar incluso a concluir, un acto inseguro o imprudente que pudo cometer el trabajador en el accidente de trabajo, cuya indemnización plena de perjuicios hoy reclama».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por César Augusto Vargas Osorio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte señalando en auto del 14 de febrero de 2024 que se excluía « como parte a María Rosa Sánchez y Anggy Valentina Vargas» (f.° 1 Consec 4. ESVA 0002Auto_concede_recurso.pdf), en iguales términos se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case «la sentencia acusada y en su lugar [se acceda] a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial» (f.° 5 Consec. 8 ESAV.73001310500120210011301-7000Demanda).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta por plantear argumentos afines y complementarios al igual que buscar similar propósito. Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 18 VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: «por la vía indirecta que invoco como causal de casación».
Afirma que «Tanto el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, como La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, incurrieron en los errores de apreciación en el estudio del material probatorio» y que cometió los siguientes errores de hecho: 1º Dar por demostrado sin estarlo que la empresa GASEOSAS LUX efectuó CAPACITACIÓN para cargar y descargue de neveras al demandante CÉSAR AUGUSTO VARGAS OSORIO. 2º Dar por demostrado sin estarlo que, frente a los accidentes de trabajo sufridos por CÉSAR AUGUSTO VARGAS OSORIO, no existe prueba del incumplimiento en la diligencia o cuidado ordinario mediano que debía desplegar el empleador, consistente en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores a voces de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 numeral 2º de la norma sustantiva laboral. 3º Dar por cierto sin serlo, que al empleador no pueda atribuírsele culpa en los accidentes de trabajo. 4º No Dar, por cierto, estándolo que la perdida de la capacidad laboral que afecta al señor CÉSAR AUGUSTO VARGAS OSORIO es imputable al incumplimiento de GASEOSAS DE LUX a las normas en salud ocupacional y riesgos laborales. 5º No dar por demostrado estándolo, que la demandada GASEOSAS LUX, no cumplió con la práctica de las investigaciones de los dos accidentes de trabajo que sufrió CÉSAR AUGUSTO VARGAS OSORIO, tal como lo ordena la Resolución 1401 de 2007. 6º Dar por probada sin estarlo, la excepción de inexistencia de la obligación. 7º No dar por probado estándolo, que la demandada carecía de un programa en Salud ocupacional.
Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 19 8º Dar por demostrado que, a pesar del incumplimiento de las normas en salud ocupacional y riesgos laborales, estas omisiones no tienen nexo de causalidad con los accidentes de trabajo sufridos por el trabajador CÉSAR AUGUSTO VARGAS OSORIO y su posterior pérdida de la capacidad laboral. 9º Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente del 12/20/2013 no aparece documentado o probado en el expediente.
Luego plantea un aparte que denomina «CAUSAS GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD» en la valoración de las pruebas y en «las consecuencias de las siguientes omisiones»: 1º Interrogatorio de parte que absolvió el demandante, en especial frente a la respuesta a la pregunta ¿si le habían brindado capacitaciones en la empresa? ( Ver video de la audiencia de pruebas). 2º La confesión del representante legal de GASEOSAS LUX, respecto de la omisión o no practica de las investigaciones de los accidentes de trabajo que sufrió CÉSAR AUGUSTO VARGAS OSORIO. 3º Desconocimiento del alcance probatorio de la respuesta a la Reclamación de perjuicios presentada por el demandante de fecha marzo 23 de 2019, donde claramente se liga como origen de la indemnización a la ocurrencia de los dos accidentes de trabajo pluricitados. 4º La no existencia del programa de salud ocupacional en la empresa GASEOSAS LUX. 5º La falta de evidencia de la pertinencia de los conocimientos transmitidos al trabajador, ni tampoco una evaluación para determinar si contaba con las destrezas necesarias para ejecutar las labores encomendadas. 6º Interpretar erróneamente las pretensiones de la demanda y los hechos generadores de la responsabilidad del empleador (f.° 8-9.
Consec. 8 ESAV.73001310500120210011301-7000Demanda). VII. RÉPLICA Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Allianz Seguros S. A. recuerda las directrices generales que deben guiar la sustentación de una demanda de casación para resaltar que el cargo formulado no las acata, porque «apenas [es un conjunto] de meras discrepancias respecto del análisis probatoria desplegado por el ad quem» y el juzgado sin que los desaciertos endilgados constituyan errores de hecho protuberantes y no explica cómo se transgredió la ley sustancial por parte del segundo juez, de manera que, el ataque constituye un simple alegato de instancia desviándose del objetivo propio del medio no ordinario (f.° 3- 8 Consec 15 ESAV. 0007Anexo_masivo_de_memorial.pdf).
Gaseosas Lux SAS también resalta las falencias técnicas que presenta la denuncia tales como que el alcance de la impugnación es defectuoso y no plantea el desarrollo argumentativo propio de la vía de indirecta, que lleva a que no se pueda configurar un yerro manifiesto; pero que, además, el colegiado acertó en su decisión pues infirió de los elementos de juicio lo que efectivamente acreditan como lo fue que en sub examine no medio culpa de su parte.
Resalta que la contestación de la demanda y los reglamentos de higiene y seguridad industrial fueron soporte para «describir la ocurrencia del accidente y sobre los cuales incluso el Tribunal advirtió lo que no estaría en discusión» (f.° 1-8 Consec 16 ESAV 0010Anexo_masivo_de_memorial). VIII. CARGO SEGUNDO Lo expone así: Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 21 POR LA VIA DIRECTA se acusa a la sentencia de segunda instancia que confirmó la de a quo, por la errónea interpretación, aplicación o inobservancia de las normas que se citan a continuación: el artículo 56, 57 numeral 2º, 216 y 348 del CST, artículos 63, 1604, 1613, 1614 del Código Civil, artículos 1°, 2°, 5°, 10°, 11, 14 de la Resolución 1016 de 1989, artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 9°, 10°, 14 de la Resolución 1401 de 2007, artículos 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994 (mayúscula del texto original).
Afirma que «las obligaciones que de modo general incumben al empleador, no pueden desaparecer por una interpretación errónea de la norma y su inaplicación en el caso que nos ocupa, desde luego afectó gravemente el resultado del proceso». Dice que el numeral 2º del precepto 57 no solo impone al empleador «la obligación» de suministrar los elementos de protección necesarios para el trabajo pues aquel también debe identificar los factores de riesgo, controlar «el peligro de la ocurrencia de un accidente o enfermedad laboral, en la fuente, en medio, o en el individuo» siendo tales aspectos donde se debe centrar el análisis del juzgador para verificar si el dador del empleo acató la norma «que en mi punto de vista, no cumplió GASEOSAS LUX en cuanto a CÉSAR AUGUSTO VARGAS OSORIO».
Acota que la presunción de la culpa en casos como este se puede desvirtuar: [ ] demostrando que el patrono actuó con diligencia y cuidado, cumpliendo con las obligaciones de seguridad que le correspondía, pero si incumple normas en salud ocupacional no se libra del pago de la indemnización por responsabilidad civil y para que prospere la demanda el trabajador debe comprobar la culpa leve del empleado.
Igualmente, la teoría de la culpa contractual establece una presunción juris tantun contra el Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 22 empleador en el sentido de que este ha incumplido el contrato por no reintegrar sano al trabajador. Respecto de «la prueba de la culpa» regulada en el canon 216 del CST y que echaron de menos ambos juzgadores dice que: [ ] si el empleador desea deshacerse de su culpa, debe probar también que actuó con apego a sus obligaciones legales, lo que brilla por su ausencia en el material probatorio arrimado con la contestación de la demanda, el interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada, que por demás tiene la calidad de ABOGADO.
No se hizo consideración alguna frente al incumplimiento de la Resolución 1401 de 2007, que desde un comienzo se planteó en la demanda, en los alegatos de primera y segunda instancia, ni tampoco el incumplimiento a la Resolución 1016 de 1989 en cuanto a la obligación de tener un PROGARMA DE SALUD OCUPACIONAL (mayúscula propia del texto) (f.°9-10 Consec. 8 ESAV.73001310500120210011301-7000Demanda).
IX. RÉPLICA Allianz Seguros S. A. dice que el Tribunal no incurrió en una intelección equivocada de las preceptivas a las que se alude en el ataque y que la falta de «implementación de la normatividad [ ] e incluso en la formulación de un programa de salud ocupacional, no pueden por sí mismas ser entendidas como la causa adecuada del daño» sufrido por el recurrente, de manera que al no estar comprobado el comportamiento indebido por parte del dador del empleo no hay lugar acceder a los pedimentos.
Además, pone de presente que la censura incurre en la impropiedad de cuestionar las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador, proceder ajeno al camino por el que Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 23 se encauzó el cargo (f.° 8-13 Consec. 15 ESAV. 0007Anexo_masivo_de_memorial.pdf). Gaseosas Lux SAS discurre que en el fondo la acusación termina discutido la valoración probatoria que realizó el juez plural, que es extraño a la senda por la que se propuso aquella.
Acota que no se explicó cuál fue el equivocado entendimiento que se le imprimió al canon 216 del CST por parte del operador judicial y que al afirmar que este «ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en ejecución del trabajo en las alturas» ha debido proponer su infracción directa además de singularizarlas.
Esgrime que el obrar del colegiado se ajusta al ordenamiento jurídico pues fijó un alcance adecuado a las normas que gobiernan el caso (f.° 6-8 Consec 16 ESAV 0010Anexo_masivo_de_memorial). X. CONSIDERACIONES Reitera la Corte que, en innumerables ocasiones, ha señalado que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conduce a que el Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 24 recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En ese marco, la Corporación ha enseñado que para que el escrito de casación tenga vocación de prosperidad es necesario que por lo menos cumpla con los requerimientos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 90 del CPTSS, que se sintetizaron en la sentencia CSJ SL731-2021, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 25 iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En el sub examine el escrito presentado no cumple con lo antes señalado como se evidencia a continuación: 1. Del alcance la impugnación. La Corporación ha sostenido que representa el petitum de la demanda extraordinaria, razón por la cual la censura con la mayor claridad posible debe señalar lo que: [ ] pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, debe indicar con precisión qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.
Por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414 reiterado en CSJ SL3483-2022). Se recuerda lo anterior, porque se observa que el recurrente, en sede de instancia, se limita a requerir que la Sala case «la sentencia acusada y en su lugar acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial».
Es decir, no acató la directriz antes señalada, esto es, precisar si el pronunciamiento del juez singular debía ser ratificado, variado o reemplazado y en estas dos últimas Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 26 situaciones, cuál sería el sentido de la decisión emitida por la Corporación. Y aunque dicha falencia podría ser superada, pues del desarrollo del escrito de casación es posible inferir que la intención del reclamante es que se quiebre el fallo del Tribunal para que, en su lugar, se revoque el del juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda, se evidencian otros yerros que si comprometen la prosperidad del recurso, como se expone a continuación. 2.
Del cargo 1º. 1. La censura asevera que «Tanto el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, como La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, incurrieron en los errores de apreciación en el estudio del material probatorio» es decir, pretende controvertir las sentencias dictadas en ambas instancias, que no es viable, pues la única que es susceptible de ser examinada por la Corte, es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede acometerse las actuaciones del juez singular (CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019). 2.
Olvida el recurrente que conforme al literal a) del artículo 90 del CPTSS se debe indicar «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» que implica conforme Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 27 lo ha orientado la Sala, «señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa» (CSJ SL1858-2024), elemento que revisado el ataque brilla por su ausencia, pues no observa la Corporación que se hubiese hecho alusión a un precepto «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel que contiene el derecho reclamado, que en este caso lo es la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal regulada en el precepto 216 del CST.
Al efecto vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL1858-2024 que memoró lo dicho en los proveídos CSJ AL408-2021; CSJ AL407-2021 y CSJ AL264-2021, en cuanto a que dicha falencia conduce a que: [ ] una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 28 demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” 3. Si bien lo previo sería suficiente para desestimar la acusación, lo cierto es que contiene otra de igual gravedad como lo es, no cumplir con la carga que impone plantear un ataque por la vía de los hechos, pues no resulta suficiente con enunciar unos yerros fácticos y aludir de manera generalizada a las pruebas, sino que es esencial que como lo ordena el artículo 90 del CPTSS, el recurrente: […] expli[quen] cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, condujo [al Tribunal] a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).
Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Ejercicio éste último que no está contenido en el desarrollo del cargo, ya que el mismo se limitó a enlistar una serie de falencias fácticas y elementos de convicción, pero en manera alguna, existe un planteamiento comparativo entre lo afirmado por el sentenciador respecto de cada medio de juicio, qué emana objetivamente de estos y qué fue lo que coligió equivocadamente o lo que dejó de inferir estando probado.
Adicionalmente resulta pertinente memorar que el dislate endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte ostensible, sin necesidad de esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019).
Además, «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618- 2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con la simple enunciación de unos desaciertos y unas pruebas. 3.
Del cargo 2º. Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 30 1. Respecto de las preceptivas enunciadas en la proposición jurídica se plantea simultáneamente «la errónea interpretación, aplicación o inobservancia» de aquellas, que es un contrasentido puesto que resultan ser modalidades de violación que son excluyentes y que no pueden ser alegadas en un mismo cargo respecto de igual disposición; porque la última, a la que se hace referencia, que se tiene como equivalente a la infracción directa, supone su inaplicación por parte del sentenciador; la primera, significa que se dio un equivocado entendimiento del precepto legal y, la segunda, una comprensión adecuada pero aplicada a hechos que no regula, se le hace producir efectos diferentes a los previstos por el legislador o la cercena (CSJ SL 2432-2024).
En relación con dicha tesis, en providencia CSJ SL3660- 2022, que memoró la CSJ AL1546-2021, la Corte dijo: Sobre esa materia específica de la técnica del recurso expresó la Corporación: Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 31 indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279). 2.
Ahora si se entendiera del desarrollo de la denuncia que se encaminó bajo el motivo «interpretación errónea» ello a nada conduciría porque: 2.1 Parte de una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), al sugerir que el sentenciador entendió que el numeral 2º del canon 57 solo impone al empleador la obligación de suministrar los elementos de protección necesarios para el trabajo, pues contrario a ello, aquel señaló que «a voces de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la norma sustantiva laboral» y de cara al material probatorio que se allegó al juicio no se evidencia que «el dador del empleó hubiese incumplido en su deber de diligencia y cuidado que se concretaba en la observación de los deberes de protección y la seguridad que debe a sus trabajadores» conforme a tales preceptivas. 2.2.
Respecto del precepto 216 no se desarrolló un argumento propio de la vía elegida; sino que señala, que no se probó en el proceso que el empleador actuó con apego a sus obligaciones legales. Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 32 3. Lo previo implica se entremezclen las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).
Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022). 4.
Por otro lado si el demandante estimaba que, desde el escrito inicial y los alegatos de ambas instancias, se planteó que la accionada incumplió los mandatos de las Resoluciones n.° 1016 de 1989 y 1401 de 2007 en cuanto a la obligación de tener un programa de salud ocupacional y que el Tribunal no hizo ninguna «consideración» sobre tales aspectos, era deber del impugnante acudir a los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para obtener un pronunciamiento particular del juzgador sobre dichos asuntos.
Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Al punto, la Sala en sentencia CSJ SL4316-2022 que memoró la CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, dijo: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. De todas maneras, tal aseveración parte de una posición equivocada puesto que el ad quem señaló que: «en nada beneficia ni perjudica en este punto desentrañar lo relativo a los programas de seguridad y salud en el trabajo a voces de lo dispuesto en la Resolución n.° 1443 de 2014 y el Decreto 1072 de 2015» a los que se aludieron en el recurso de alzada porque: [ ] en primer lugar, en aplicación del principio de la congruencia, ello no fue alegado en el escrito de demanda, no fue objeto de fijación de litigio, ni debatido en la primera instancia, pues la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios se sustenta en el hecho de que la sociedad Gaseosas de Córdoba S. A., no tuvo en cuenta las recomendaciones médicas con ocasión del accidente de trabajo acaecido el 24 de enero de 2013 lo que generó un empeoramiento en la salud del trabajador e, incluso, que se produjera un segundo accidente de trabajo, del cual, sea del caso advertir, dentro del expediente, no existe prueba de su ocurrencia, ni menos aún, que hubiese sido por culpa o negligencia del empleador.
Y en todo caso: [ ] en el proceso se encuentra acreditado que la sociedad Gaseosas de Córdoba S.A., dando respuesta al Oficio n.° Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 34 STMD2013-0258 Recomendaciones laborales, emitidas por le entidad promotora de salud - Salud Total EPS [ ]. Es decir que la disertación ha debido encaminarse a derruir tales premisas lo que tampoco se efectuó. 4.
De ambos cargos. Lo señalado en precedencia conduce a que, las denuncias presentadas resulten insuficientes para derribar la argumentación del segundo juez y, por ende, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925- 2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Realmente se observa de los ataques esbozados que la censura busca defender su posición para que se acceda a los pedimentos, pues no existe verdaderamente una comparación entre lo discurrido por el Tribunal y lo que emana de las pruebas, ya que las bases del fallo dictado por aquel no fueron controvertidas, teniendo en cuenta que estas se concretaron esencialmente en que: Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 35 1.
Era evidente que la empleadora «no tuvo injerencia en el accidente de trabajo» porque como lo declaró el propio dependiente: [ ] en momentos en que se encontraba transportando una nevera en el Colegio Comfenalco, cuando procedía a desplazarla el piso, este se encontraba en desnivel, era un piso rustico y ello ocasionó la desestabilización de la nevera y el trabajador, que con el de evitar que la carga se cayera, realizó un sobre esfuerzo, que le ocasionó un dolor, una picada en la cadera; sin que ello hubiese obedecido, o por lo menos no fue acreditado así, que los implementos de seguridad y protección personal entregados al trabajador no hubiesen resultado los adecuados y seguros; y respecto del desnivel del piso por donde transitaba el accionante tuviera injerencia o responsabilidad el empleador, pues recuérdese que, ello aconteció en un lugar ajeno a la empresa; ni menos aún, que se presentara el accidente por negligencia o falta de capacitación de la empleadora para con el trabajador, pues el mismo accionante en la diligencia de interrogatorio de parte admitió que había sido capacitado tanto para la conducción del vehículo automotor por parte del “jefe de transporte”, como para el cargue y descargue de los elementos transportados, por cuenta de una “señora que era de salud ocupacional”. 2.
La demandada cumplió con sus obligaciones cuando: [ ] capacitó para la tarea de cargue y descargue; pues es claro que para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios reclamada, el trabajador demandante tenía el deber de demostrar en forma suficiente, la culpa de su empleador en el accidente, bajo el entendido de la negligencia y omisión por parte del patrono en cuanto se produce un daño que pudo ser previsto por él, pues la causa del accidente en ningún momento se produjo por no saber el actor cumplir sus funciones como conductor de vehículo automotor, o no saber manipular neveras, insumos o implementos de publicidad, sino por haberse presentado un desnivel en el piso, cuando se encontraba trasladando una nevera, generando una desestabilización suya y el hecho de que el trabajador, con el de evitar que se cayera la carga, realizare un movimiento involuntario, que a la postre le generó el trastorno de disco lumbar con radiculopatía, no puede ser imputable a una responsabilidad del empleador. 3.
El ser imprevisible la «desestabilidad del piso o incluso el actuar involuntario del actor» operó «una “causa ajena” como lo ha llamado la jurisprudencia, que produce el Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 36 quebramiento del nexo causal, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa». 4.
En el proceso se comprobó que «la sociedad Gaseosas de Córdoba S. A., dando respuesta al Oficio n.° STMD2013- 0258 Recomendaciones laborales, emitidas por le entidad promotora de salud - Salud Total EPS., a la cual se encontraba afiliado el accionante en ese momento» igualmente que: [ ] en la empresa existía un reglamento interno de trabajo y un reglamento de higiene y seguridad industrial, los cuales eran de conocimiento del accionante como se avizora en la constancia fechada 16 de junio de 2011 obrante en el expediente y así fue confesado por el mismo trabajador en la diligencia de interrogatorio de parte por él absuelto.
Es decir, el petente olvidó que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto(CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022). 5.
Igualmente se tiene que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas y que como se explicó detalladamente en la sentencia CSJ SL3066-2024: Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 37 [ ] si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
En igual norte en las providencias CSJ SL1643-2024 y CSJ SL727-2024, se recordó que: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
De manera que: [ ] Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 38 allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, atinó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Tal como sucede en el presente asunto.
Además, desde el punto de vista jurídico el juez plural tampoco incurrió en yerro alguno cuando señaló que, para la imposición de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST era necesario que se acreditara la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, la culpa del empleador y los daños generados; que la carga de la prueba en casos como el presente, por regla general estaba en cabeza del promotor del juicio y excepcionalmente le correspondía a la accionada cuando lo que se alegaba era una conducta omisiva de su parte, pues dicha argumentación se acompasa con lo que ha sostenido la Corte sobre tal temática.
Así en providencia CSJ SL3126-2021, se indicó: [ ] en la sentencia CSJ SL1897-2021, realizó a profundidad el estudio de los supuestos del art. 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: 1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 39 enseñado que: “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.
Tomado de la sentencia CSJ SL5154- 2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).
Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.
Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 40 del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). 1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.
En igual norte, dicha decisión precisó que para efectos del artículo 216 del CST, debe estar demostrada con suficiencia la culpa del dador de empleo, para lo cual es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la conducta aquel y el daño, ya que: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 41 la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL2336-2020).
Negrillas de la sentencia CSJ SL1897-2021. En ese orden, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios a ser reparados. […] En ese orden, a la parte actora, además de especificar en la demanda las circunstancias que rodearon el riesgo laboral que produjo el daño y la acción del empleador que constituye la conducta culposa, deberá precisar el nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, y le corresponderá demostrar sus afirmaciones, toda vez que la indemnización plena de perjuicios del art. 216 exige la culpa suficientemente comprobada.
Escenario bajo el cual fue acertada la tesis del ad quem relativa a que la empleadora «no tuvo injerencia en el accidente de trabajo» puesto que no se comprobó que: [ ] la causa eficiente del infortunio, lo fuera la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenirlo y que, incluso, si en gracia de discusión operara la inversión de la carga de la prueba, pese a que se trata de una responsabilidad subjetiva que no admite presunción alguna, las pruebas obrantes al proceso no constituyeron un medio de convicción suficiente para acreditar el cumplimiento o no de los deberes de diligencias y cuidado que este tipo de responsabilidad les impone, dado que nada refieren en este sentido y con ese alcance.
Además, no sobra señalar que cuando el fundamento de la reclamación es el «incumplimiento de una de las obligaciones de protección y seguridad del empleador» se ha enseñado que: [ ] no basta con la simple afirmación genérica de la falta vigilancia y control, sino que es menester delimitar en qué Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 42 consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente (CSJ SL2981-2023).
En ese marco y en palabras de las sentencias citadas no era suficiente con que la parte actora especificara en la demanda las circunstancias que rodearon el riesgo laboral que produjo la enfermedad, sino que era esencial que evidenciara el proceder del dador del empleo que constituye el comportamiento culposo y además, que «precisara el nexo causal entre la conducta del empleador y el daño» con su respectiva comprobación, «toda vez que la indemnización plena de perjuicios del art. 216 exige la culpa suficientemente comprobada», supuestos estos últimos que acorde a la conclusión a la que arribó el segundo juez según su valoración de las pruebas no fueron comprobados.
Sin que sobre agregar que, tal conclusión no resulta modificable por el hecho de que el Tribunal hubiese afirmado que el «sobre esfuerzo» realizado por el dependiente «daría lugar incluso a concluir, un acto inseguro o imprudente que pudo cometer el trabajador en el accidente de trabajo, cuya indemnización plena de perjuicios hoy reclama» puesto que si bien este actuar no resultaría en un eximente de responsabilidad del empleador en este tipo se situaciones conforme lo ha orientado la Sala (CSJ SL SL1900-2021), lo cierto es que, tal premisa resultó ser un argumento accesorio de la decisión del operador judicial que no incidió en su determinación final.
Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 43 En consecuencia, por lo inicialmente expuesto los ataques se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de las replicantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ROSA SÁNCHEZ, CÉSAR AUGUSTO VARGAS OSORIO en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MMM, contra GASEOSAS CÓRDOBA S. A hoy GASEOSAS LUX SAS y al que se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89FB83CE25AC91BCEB78EFA464CA3C32416777F8370117573EAA47BE43C00A27 Documento generado en 2025-02-06