Micelio
SL037-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1889 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL037-2024 Radicación n.° 95759 Acta 01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Carlos Humberto Rodríguez Parra demandó en proceso ordinario laboral a la accionada, a fin de que se declare que «no tiene derecho a obtener la pensión de vejez, por no reunir los requisitos de ley»; y que «tiene derecho a la DEVOLUCIÓN DE SALDOS». Radicación n.° 95759 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la convocada a juicio al pago a dicha devolución y a las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 22 de diciembre de 1955; que al momento de instaurar la presente demanda tenía 62 años y 4 meses de edad; que sus empleadores cotizaron 540 semanas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y 104 en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM; y que no cuenta con otros periodos de aportes a efectos de acceder a la pensión de vejez.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las súplicas. En cuanto a los hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, adujo que para acceder a la devolución de saldos en el RAIS se requiere que el afiliado tenga 62 años de edad si es hombre y que no hubiera cotizado 1150 semanas, así mismo que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual sea insuficiente para financiar la prestación por vejez.

Expresó que, partiendo de lo anterior, no era dable entregar los aportes que tiene el actor en su cuenta de ahorro individual, pues era necesario realizar con antelación el estudio de la procedencia de la pensión de vejez, lo cual no se ha efectuado, por cuanto el promotor del proceso no ha Radicación n.° 95759 SCLAJPT-10 V.00 3 realizado esa petición. Propuso como excepciones de fondo las denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe exenta de culpa, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de controversia, petición antes de tiempo, prescripción, pago, compensación, que el trámite administrativo no puede entenderse como una negación arbitraria del derecho y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 15 de julio de 2019, declaró probadas las excepciones de ausencia de controversia y petición antes de tiempo; absolvió a la parte accionada de todas las pretensiones; y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con decisión del 31 de enero de 2022, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, proferida el día 15 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por el doctor CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para estos efectos: Radicación n.° 95759 SCLAJPT-10 V.00 4 1.

REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada, para en su lugar: 1.1. DECLARAR probada la excepción de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NODEBIDO", propuesta por el fondo pensional demandado. 1.2. NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el doctor CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva. 2.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

SEGUNDO. CONDENAR al demandante CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA, al pago de las costas de esta instancia, a favor de la demandada PORVENIR S.A., las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). FÍJANSE como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de un (1) smlmv ($1'000.000).

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor. (Negrillas propias del texto). El juez plural adujo que le correspondía determinar si al demandante le asistía derecho a la devolución de saldos, de modo que para dar solución a ese problema jurídico debía definir si reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

De manera preliminar, expuso que no era posible dar prosperidad a las pretensiones de la demanda inicial. Para sustentar lo anterior aludió a los artículos 1, 10, 12, 64, 65 y 66 de la Ley 100 de 1993, junto con lo expuesto en la sentencia CSJ SL1142-2021; y expresó: Radicación n.° 95759 SCLAJPT-10 V.00 5 Frente al caso concreto, lo primero a señalar, es que las pretensiones del demandante, según se expuso en los antecedentes, tienden a que se declare que este no tiene derecho a obtener la pensión de vejez prevista en el RAIS, por no reunir los requisitos de ley y, en consecuencia, a que se ordene la devolución de saldos a su favor.

Consideró el demandante que no cumple con el requisito de las 1.150 semanas para acceder a la pensión, estimación que no se ajusta a la normatividad, pues el único requisito para tener derecho a la pensión de vejez en el RAIS, según viene indicado, es contar con un capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que permita al afiliado obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente; el número de semanas indicado hace relación a los presupuestos establecidos para acceder a la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que en el trámite de la segunda instancia se requirió a la AFP demandada a fin de que certificara el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con una proyección de la pensión de vejez al 27 de noviembre de 2020; y a renglón seguido puntualizó: Realizado por parte del contador de la Corporación el cálculo de la liquidación de la pensión de vejez del RAIS del demandante, conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el salario mínimo legal actual, y teniendo, en cuenta la edad del actor y su expectativa de vida, se establece que, para tener derecho a la referida pensión, este requeriría un capital no menor a $260'260.000 en su cuenta de ahorro individual, según consta en cuadro anexo que hace parte integrante de esta decisión, y de acuerdo con el reporte suministrado por PORVENIR S.A., al 27 de noviembre de 2020 ya tenía un capital de $334´116.467, es decir, superior al antes señalado.

Por lo anterior, infirió que el promotor del proceso tenía derecho a la pensión de vejez, prestación respecto de la cual no podía ordenar su reconocimiento, pues ello no fue reclamado en el proceso, máxime que la accionada con antelación a esta acción judicial le había puesto de presente Radicación n.° 95759 SCLAJPT-10 V.00 6 al actor que podía darse «inicio a la solicitud del respectivo beneficio pensional», sin que el afiliado hubiera realizado algún tipo de actuación en ese sentido.

Para finalizar, expuso que el valor de la pensión se definiría acorde a las sumas existentes en la cuenta individual para el momento en que se reclame la prestación; y agregó: En tal virtud, ha de concluirse que al tener el demandante derecho a la pensión de vejez en el RAIS, y siendo que la devolución de saldos es una prestación subsidiaria o sucedánea a las pensiones, por lo que únicamente procede en el evento de no poderse acceder a la pensión de vejez, lo procedente, es negar las pretensiones de la demanda.

Lo anterior conduce a revocar el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada, que declaró probada la excepción de "AUSENCIA DE CONTROVERSIA Y PETICIÓN ANTES DE TIEMPO", para en su lugar, declarar probada la excepción de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO", propuesta por el fondo pensional demandado, sin que haya necesidad de pronunciarse sobre las restantes; denegar las pretensiones de la demanda, y, confirmar en lo restante, el fallo recurrido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, en su lugar, ordene la devolución de los saldos «que a la fecha de la sentencia era de trescientos treinta y cuatro millones ciento dieciséis mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($334.116.467)» y se Radicación n.° 95759 SCLAJPT-10 V.00 7 impongan las costas a la accionada.

Con tal propósito, formula un cargo que es replicado, el cual se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Es propuesto así: CONCEPTO DE LA VIOLACION POR VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR CUANTO QUE AL APLICAR EL AD QUEM EL ART. 66 EN LA PARTE INTEGRAL DEJO DE OBSERVAR EL NÚMERO DE SEMANAS COTIZADAS POR EL RECURRENTE. Ataco la sentencia del ad quem por la omisión en la interpretación sistemática en dejar de aplicar el art. 66 y tomar como referente particular el art. 64 de la ley 100 del 93.

El recurrente expone que para el juez colegiado el único requisito para acceder a la pensión de vejez consistía en tener en la cuenta de ahorro individual del afiliado el capital suficiente que permita obtener y financiar una pensión, empero, estima que ello es equivocado, pues dejó de lado lo plasmado en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, que consagra dos exigencias legales, consistentes en «Un número mínimo de semanas» y «un capital acumulado suficiente».

Precisa que, aun cuando el Tribunal aludió a la sentencia CSJ SL1142-2021, no reparó en los citados dos requisitos, las 1150 semanas y tener un capital acumulado suficiente para financiar el derecho pensional, por cuanto el citado artículo 66 de la ley de seguridad social consagra que la devolución de saldos procede cuando «no hayan cotizado Radicación n.° 95759 SCLAJPT-10 V.00 8 el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión», o sea que el legislador plasmó «la conjunción COPULATIVA Y, es decir suman las dos proposiciones, no es disyuntiva».

Al efecto manifiesta: De tal manera que la sentencia proferida por el ad quem a traer a colación el art. 64 como único art. para negar la devolución de saldos y al mismo tiempo traer sucintamente el art. 65 y aplicar solamente la acumulación de capital es un dislate o contradicción al dejar de aplicar el art. 66 ibidem, el NEXO de la oración o sintagma nominal que incluye dos nombres número de semanas y capital acumulado.

Es decir dentro de una interpretación sistemática no se puede desconocer el art. 64, 65, 66 de la Ley 100 de 1993, e inclusive la norma posterior art. 66 es de observación y prefiere a la anterior la cual aclara esa es la interpretación sistemática, amén de lo anterior junto con una interpretación exegética o gramatical se desconoció totalmente el art. 66 de la ley 100 de 1993, al borrar LA CONJUNCION COPULATIVA “Y”, que es un anexo de sintagma nominal de una oración biunívoca.

Por lo que dejar el número de semanas cotizadas en la situación fáctica objeto de la litis y que trae la sentencia en decir que efectivamente el demandante cotizó un número 848 semanas NO DA EL NÚMERO MÍNIMO DE MIL CIENTO CINCUENTA SEMANAS que es parte de la oración de la omisión por falta de aplicación directa de la norma art. 66 de la Ley 100 de 1993.

Expresa que se debe modificar la jurisprudencia de la Corte frente a la procedencia de la devolución de saldos, por cuanto el aludido artículo 66 de la Ley 100 de 1993 es claro en su contenido, preferente, específico y posterior, de modo que no puede ser desatendido conforme lo indica el precepto 25 del CC. Al respecto expone: La tesis de la excepcionalidad supletoria de la devolución de saldos frente a la tesis del principio general de la pensión como derecho al mínimo vital, y al derecho de dignidad, Es un argumento constitucional de interpretación sistemática, lógicamente sin desconocer la ley natural al caso aplicable en este caso el artículo 66 de la Ley 100 del 93; norma que es preferente y posterior a la normatividad especifica de la DEVOLUCION DE Radicación n.° 95759 SCLAJPT-10 V.00 9 SALDOS, que como se dijo tiene dos presupuestos o proposiciones unidas por la CONJUNCION COPULATIVA “Y”, que como dice la norma, son: 1, Que se tenga un número mínimo de semanas, el mínimo número de semanas lo trata el legislador en sentido expreso de 1150 semanas ver art. 65 ibidem. 2.

El segundo presupuesto es el de no haber acumulado un capital suficiente junto con el bono pensional, Que para el caso en concreto tengo un número de semanas cotizadas de 848 en total. Alude a la sentencia CSJ SL, 22 may. 2000, rad. 13446, en la que se refirió a la conjunción «y»; añade que con los anteriores razonamientos desvirtuó la presunción de legalidad y acierto de la decisión confutada; y finalmente dice: […] se concluye que el juicio es declarativo de conceder la devolución de saldos, así cumpla con un capital suficiente para calificar una presunta pensión, ya que a pesar de que la contingencia de mi edad daría para una pensión, no se ajusta al principio de universalidad, eficiencia y solidaridad de acuerdo a lo estipulado por la ley de que trata el artículo 48 de la Constitución Política de nuestra querida patria.

Si bien es cierto y totalmente cierto es un derecho irrenunciable e imprescriptible, este derecho se debe ajustar al principio de legalidad constitucional y de la Ley 100 de 1993. Obviamente el sistema de pensión de ahorro individual con solidaridad, no es un ahorro privado, es una ahorro obligatorio para obtener una pensión, pero este se debe cumplir en gracia de total discusión con los postulados que desarrolla la Ley 100 de 1993, en lo que corresponde al problema jurídico de los hechos referentes a la cotización de un número mínimo de semanas que dice la ley 1150, no las tengo, luego el postulado de verdad es la devolución de saldos a favor del suscrito, por ello se debe casar la sentencia y en efecto revocar el fallo del 31 de enero del 2022 según acta 008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio.

VII. LA RÉPLICA Porvenir S.A. se opone al cargo, para lo cual trascribe los artículos 60, 65, 66, 68 y 115 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 832 de 1996, y esgrime que acorde a esa normativa como el accionante cuenta con el capital suficiente Radicación n.° 95759 SCLAJPT-10 V.00 10 para financiar la pensión de vejez, no es viable acceder a la devolución de saldos reclamada.

Añade que el ataque se asemeja a un alegato de instancia y que se hace referencia a aspectos fácticos, lo cual no es posible en un cargo dirigido por la vía directa. VIII. CONSIDERACIONES Conforme se expuso al historiar el proceso, el juez colegiado para negar la devolución de saldos sostuvo que era una prestación subsidiaria, esto es, que únicamente procede en el evento en que el afiliado no pueda accederse a la pensión de vejez.

Partiendo de lo anterior y del análisis del haz probatorio estimó que estaba acreditado que el promotor del proceso tiene el capital acumulado necesario en la cuenta de ahorro individual a fin de obtener y financiar una pensión mensual, de allí que coligió que no se cumplían con los presupuestos necesarios para acceder a las súplicas de la demanda inaugural.

Por su parte, la censura esgrime en el único cargo propuesto, que el Tribunal se equivocó en su decisión, por cuanto no advirtió que para la definición del asunto debía observarse lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, que resulta aplicable al caso, pues si bien tiene el capital necesario para financiar una pensión de vejez, también lo es que requería contar con 1150 semanas cotizadas, y como no las satisface, es viable acceder a la devolución de saldos.

Radicación n.° 95759 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer, desde el punto de vista jurídico, si el juez de segundo grado se equivocó al estimar que no era dable en este caso en particular, obtener la devolución de saldos reclamada. En otras palabras, la Corte debe definir cuáles son las exigencias para acceder a esa prestación. Al respecto, cabe recordar, que el Sistema General de Pensiones estructurado por la Ley 100 de 1993 es dual, esto es, está compuesto por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, así lo dispone el artículo 12 ibidem, cuando al efecto señala:

ARTÍCULO

12. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En el RAIS, que es el régimen que ocupa la atención de la Sala y en el cual se encuentra vinculado el demandante, cada afiliado es titular de una cuenta individual, en la cual se van acumulando los recursos destinados a financiar sus prestaciones.

Así lo dispone el artículo 63 idem, modificado por el artículo 49 de la Ley 1328 de 2009, al consagrar: Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado a prorrata del o los Fondos de Pensiones que este elija o a los que sea asignado de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, de forma que la cuenta estará conformada por las subcuentas que incorporarán lo abonado en cada fondo.

Radicación n.° 95759 SCLAJPT-10 V.00 12 Las administradoras deberán enviar a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas, consolidando las subcuentas que los afiliados posean en los diferentes Fondos de Pensiones administrados.

Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 de la presente ley.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos, cuando se haga relación al concepto de cuenta individual o cuenta individual de ahorro pensional, tal referencia corresponderá a la suma de las subcuentas individuales que posea el afiliado en cada uno de los fondos. Ahora bien, tratándose de la pensión de vejez en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 se indican las exigencias para adquirir ese derecho, así: REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ.

Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

Así las cosas, para que el afiliado pueda acceder a dicha prestación, esto es, la pensión de vejez, es indispensable que posea en su cuenta de ahorro individual (compuesta por los aportes obligatorios y voluntarios, -estos últimos si así lo Radicación n.° 95759 SCLAJPT-10 V.00 13 desea el afiliado-, junto con sus rendimientos, más el bono pensional si hubiere lugar al mismo) un capital que permita obtener una pensión mensual superior al 110% «del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE».

No obstante, es importante recordar que el legislador, teniendo en cuenta la realidad económica del país, la volatilidad de las inversiones que repercuten en los rendimientos financieros y las fisuras que se presentan en materia de estabilidad en el empleo, fue consciente de la imposibilidad para algunos afiliados de alcanzar a completar el capital mínimo exigido para lograr la pensión mínima de vejez.

Para este evento, previó en el artículo 65 siguiente, la garantía de pensión mínima de vejez, en los siguientes términos: GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Garantía que, como lo ha dicho la Corte, es el componente de la solidaridad en el RAIS (CSJ SL2490-2018), que por demás hace parte de su estructura y valida la arquitectura del sistema de seguridad social, que en los Radicación n.° 95759 SCLAJPT-10 V.00 14 términos del artículo 48 de la CP tiene como piedra angular los principios de «eficiencia, universalidad y solidaridad», los que sumados a los de «unidad», «integralidad» y «participación» fueron incorporados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, principios que no se convierten en un simple enunciado normativo, sino que su consagración fue prevista con la finalidad de que irradie todo el Sistema General de Seguridad Social Integral y con ello se materialicen los derechos de los afiliados de lograr las prestaciones allí previstas.

Por otra parte, cuando el afiliado no logra obtener su pensión de vejez, el legislador en el artículo 66 ibidem consagró la figura denominada «Devolución de saldos», con la cual se buscó brindarle a la persona un auxilio para atenuar su situación, pero esta es una opción subsidiaria o secundaria, de allí que solo es viable, se itera, cuando no se alcanza el otorgamiento de la referida prestación de vejez, que es la que por antonomasia cubre el sistema, y tiene por finalidad generar un ingreso estable y periódico al asegurado, que le prevea lo necesario para cubrir sus necesidades y tener una vida digna.

Dicho de otra manera, la devolución de saldos en el RAIS es sustituta de la pensión de vejez y se concede cuando el afiliado alcanza el requisito de la edad mínima, en este caso 62 años tratándose de los hombres, y no satisface las exigencias para obtener dicha prestación, concretamente el capital necesario para financiarla, así sea equivalente al salario mínimo y tampoco cuente con 1150 semanas a Radicación n.° 95759 SCLAJPT-10 V.00 15 efectos de que opere la garantía de la pensión mínima.

En efecto, el citado artículo 66 de la Ley 100 de 1993 prevé lo siguiente: DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

(Subraya la Corte). De conformidad con la norma que se acaba de transcribir, se itera, el hombre a la edad de 62 años o la mujer a los 57 que no hubiese cotizado el número mínimo de semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima, que, se reitera, son 1150, y no hubiere «acumulado el capital necesario y suficiente para financiar una pensión, por lo menos igual al salario mínimo», tendrá derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

Igualmente, el literal p) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 reiteró que los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reuniesen «los demás requisitos para el efecto», esto es, para obtener la pensión de vejez, tendrán derecho a una devolución de saldos en el RAIS, o a la indemnización sustitutiva en el RPM. Radicación n.° 95759 SCLAJPT-10 V.00 16 El referido literal p) reza: ARTÍCULO 2°.

Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) […] p) Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley.

(Subraya la Sala). Aquí se debe enfatizar, tal como se plasmó en la decisión CSJ SL1142-2021, que en razón a que la devolución de saldos es de carácter subsidiario, únicamente es viable concederla cuando el afiliado no cumple con las exigencias para el otorgamiento de la pensión de vejez, pues de lo contrario, se debe conceder esta prestación; beneficio que no se reconoce de forma automática, pues se requiere de la manifestación del afiliado respecto a que no le es posible continuar cotizando para alcanzar el capital mínimo que financie la «pensión de vejez», esto por cuanto tiene la libertad de seguir aportando a efectos de configurar tal derecho o, en razón a sus condiciones particulares, optar por la aludida devolución de saldos, expresión de voluntad que, en principio, es vinculante para la entidad administradora de pensiones.

Partiendo de lo anterior, emerge que no le asiste razón a la censura en el reproche efectuado, por cuanto su Radicación n.° 95759 SCLAJPT-10 V.00 17 razonamiento lo funda en que para acceder a la pensión de vejez en el RAIS se deben satisfacer las siguientes dos exigencias: «Un número mínimo de semanas. 1150 semanas» y «un capital acumulado suficiente», cuando ello no es cierto.

Como quedó visto, para acceder a la pensión de vejez en este régimen, lo que se requiere es tener el capital suficiente en los términos previstos en el artículo 64 de la citada Ley 100 de 1993. Al respecto, en sentencia CSJ SL2188-2021 se explicó: En el anterior contexto, debido a las particularidades propias de este régimen, la Sala ha considerado que la pensión de vejez, salvo las precisas excepciones legales, se causa y disfruta una vez esta se reconoce en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente para financiarla (CSJ SL1168- 2019), esto es, cuando efectivamente se pensione.

Precisamente, en esta providencia la Corporación expuso: ( ) en el RAIS no puede hablarse de una fecha de causación y disfrute de la pensión, estrictamente fijada, pues, se reitera, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual.

En ese sentido, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 dispone diáfanamente que los afiliados «…tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley…».

A su turno, el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994 dispone que «…para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.» (Subrayas propias del texto) Y en decisión CSJ SL2512-2021, se expresó: Radicación n.° 95759 SCLAJPT-10 V.00 18 i. La pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- Procedencia Nadie discute que, en Colombia, con la entrada en vigor del estatuto pensional en el año 1994, el legislador creó la coexistencia de dos regímenes pensionales (Prima Media con Prestación Definida- RPM- y Ahorro Individual con Solidaridad- RAIS) excluyentes y de estirpe diferente, lo que, sin hesitación ninguna, conlleva a que el acceso a los servicios y prestaciones, entre otros, estriben en el régimen escogido por el afiliado.

En esa dirección, en el RPM, la pensión de vejez dependerá del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones (artículo 33 Ley 100 de 1993), sin tener relevancia cuánto dinero aportó el afiliado; mientras que, en el RAIS, en primera medida el reconocimiento si obedecerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.

Nótese que, a voces del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial para acceder a la prestación, tratándose de la contingencia de vejez, que el afiliado posea en su Cuenta de Ahorro Individual -CAI- un capital que efectivamente le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, palmario está, en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo estatuto, concerniente a la pensión mínima.

Aquí, juzga conveniente la Corte precisar que la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez, debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida.

Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cuál es el monto requerido para el acceso a la prestación. Financiación El artículo 68 de la Ley 100 de 1993 instituye que esta pensión se financia con «los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima».

Así que, la CAI está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar. Entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y de allí la necesidad de establecer de manera certera la Radicación n.° 95759 SCLAJPT-10 V.00 19 suficiencia de los mismos para acceder a la prestación. En lo atinente al mencionado porcentaje del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, se impone dejar cristalino que no solo es utilizado para calcular la prestación económica, como quiera que el fundamento del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos suficientes para su financiación, en el entendido que es una prestación a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado.

Así las cosas, se insiste, si un afiliado logra satisfacer el requisito de capital necesario en la cuenta de ahorro individual, conforme a la normativa vigente, tendrá el derecho a acceder a la pensión de vejez en el RAIS, sin que sea del caso exigirle una específica densidad de semanas como lo sugiere la censura. Cuestión diferente es que el sistema consagre que cuando los afiliados con al menos 57 años de edad, en el caso de las mujeres, y 62 en el de los hombres, que hubieren aportado un mínimo de 1150 semanas y no hubieran reunido el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, que no es el caso que nos ocupa, tienen derecho a que se les completen los recursos para poder acceder a la garantía de pensión mínima, ello en cumplimiento del artículo 48 de la CP y 65 de la Ley 100 de 1993.

IX. En ese orden, la garantía de pensión mínima se constituye es en un subsidio o beneficio, a través del cual se logran satisfacer las necesidades de un grupo de personas que están en riesgo de vulnerabilidad y, que, si bien no consiguen acumular el capital necesario para financiar la pensión de vejez del RAIS, sí reúnen un importante tiempo Radicación n.° 95759 SCLAJPT-10 V.00 20 de semanas que justifican un derecho pensional.

En la sentencia CSJ SL5701-2021, en relación con esta temática, la Corte explicó: Pues bien, al respecto debe indicarse que la garantía estatal de pensión mínima de vejez está prevista como una excepción al esquema de ahorro individual que administran los fondos privados de pensiones. En efecto, el legislador previó que, debido a la dinámica económica y fluctuante propia de este régimen, la cuenta pensional no siempre alcanzaría a tener un capital necesario para financiar una pensión de vejez en los términos previstos en el citado artículo 64, pero sí podría representar un importante tiempo de semanas que, a determinada edad, justifican un derecho mínimo pensional.

El legislador lo predefinió en una cantidad de 1150 semanas y unas edades mínimas de 57 años si es mujer o 62 si es hombre, tal y como lo establece el artículo 65 ibidem. (Subrayas fuera del texto). En correspondencia con lo precedente, tratándose de la devolución de saldos, para su procedencia deben concurrir de forma necesaria e inescindible las siguientes exigencias: i) tener 62 años de edad en caso de hombres y 57 si son mujeres; ii) no haber cotizado el número mínimo de semanas exigidas, es decir, 1150 que son las que permite acceder a la garantía de pensión mínima; y iii) que las personas «no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión».

Lo anterior es natural y obvio, pues si la persona ya cuenta con el capital necesario para financiar la pensión de vejez, procede es el otorgamiento de esta prestación pensional; sin que requiera del beneficio de la garantía de la pensión mínima, que se recuerda solo opera cuando no se tiene ese capital, pero si contabiliza 1150 semanas. Radicación n.° 95759 SCLAJPT-10 V.00 21 Entonces, en el evento de no tenerse el capital acumulado necesario en la cuenta de ahorro individual, sino las 1150 semanas, no procede la citada devolución de saldos, en la medida que en este evento operaría la garantía de pensión mínima.

Observarse en este punto en particular que la norma que regula la devolución de saldos es diáfana en su redacción, pues establece como requisitos para su procedencia, además del cumplimiento de una edad mínima, que los afiliados NO «hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas» y NO «hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo».

Luego, si bien el actor no cotizó el número mínimo de semanas, es decir, las 1150 semanas que se requieren para que opere la garantía de pensión mínima, aspecto este que se encuentra por fuera de discusión, lo cierto es que, desde el punto de vista probatorio, se encontró que sí acumuló «el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo», pues así lo definió el Tribunal y no lo controvierte la censura en la esfera casacional, en razón a la orientación del cargo por la senda directa, de modo que, en definitiva, no resulta dable acceder a la referida devolución de saldos.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1423-2023, se dijo: Pues bien, es oportuno destacar que en casación se indicó que, en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la figura Radicación n.° 95759 SCLAJPT-10 V.00 22 jurídica de devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que al llegar a la vejez no cumplen los requisitos legales mínimos para acceder a una pensión que cubra ese riesgo.

Asimismo, se indicó que para la procedencia de dicha devolución se debe verificar: (i) el cumplimiento de las edades previstas en el artículo 65 ibidem para acceder a la garantía de pensión mínima, estas son, 62 años en el caso de los hombres y 57 años para las mujeres; (ii) no reunir el mínimo de 1150 semanas que dicho precepto contempla para causar la referida prestación, y (iii) que el capital de la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional si hay lugar a él, no financie una pensión por lo menos del salario mínimo.

(…) Así, solo si se constatan estos presupuestos, habría lugar al reintegro de los saldos acumulados para que los afiliados no queden totalmente desamparados en la etapa de la vejez (CSJ SL6558-2017). Finalmente, en cuanto a lo argumentado por la parte recurrente de que la Corte modifique el criterio imperante sobre el tema, la Sala no encuentra nuevos elementos que conduzcan a proponer un cambio de postura, por tanto, con esta decisión se reitera lo dicho por la corporación. En suma, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado, por consiguiente, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 95759 SCLAJPT-10 V.00 23 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 31 de enero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A674E0B5BB7A9FCC352EFA7F744CC316EC795AF8A80190D499FE458EB4FBA037 Documento generado en 2024-01-31