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SL037-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL037-2023 Radicación n.° 87750 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por NADHESDA BAUTISTA GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES De manera sucinta ha de recordarse que la actora demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se le ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Leonardo Rojas Liévano a partir del 6 de agosto de 2002; así mismo se le cancelen las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad con sus respectivos incrementos de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1993; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la misma ley; la indexación de las condenas; las costas del proceso y lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ya mencionado, con quien convivió desde el 20 de mayo de 1979, fecha de su matrimonio, falleció por causas de origen común en la fecha arriba indicada; que aquel estuvo válidamente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de prima media administrado por Colpensiones desde el 1 de junio de 1978 al 30 de diciembre de 1994 aportando un total de 846,57 semanas de cotización. Agregó que de la unión de la pareja nació Dilia Margarita Rojas Bautista, quien para la fecha del óbito del afiliado era mayor de edad; y que el 1 de agosto de 2014 solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la prestación aquí incoada, sin que se accediera a ello con el argumento de no haber demostrado la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del causante.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y la innominada.

Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representado por el Doctor Mauricio Olivera o por quien haga sus veces a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del señor LEONARDO ROJAS LIÉVANO, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 19.428.113, a la señora NADHESDA BAUTISTA GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 35.316.088, a partir del 06 de agosto de 2002.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a la señora NADHESDA BAUTISTA GONZÁLEZ, la suma de $44.629.305, por concepto de mesadas pensionales adeudadas del 1° de agosto de 2011 y el 31 de octubre de 2016, conforme a la liquidación realizada en la parte motiva de la presente providencia. A partir del 1° de noviembre de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá continuar pagando a la demandante como mesada pensional la suma de $689.455 con las 2 mesadas adicionales junio y diciembre, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional.

TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representado como quedo dicho, a reconocer y pagar a la señora NADHESDA BAUTISTA GONZÁLEZ, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de octubre de 2014, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada sobre las mesadas efectivamente debidas mes a mes y con la tasa de interés vigente al momento del pago.

CUARTO: Se declara configurada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la apoderada de la demandada. Las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de $6.894.540.

SEXTO: Si la presente decisión no es apelada, se ordena enviar al H. Tribunal Superior de Medellín con el fin de que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta. Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como al desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, mediante fallo del 20 de noviembre de 2019 dispuso revocar la decisión de primer grado para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, absteniéndose de imponer costas en las instancias.

Mediante sentencia CSJ SL1391-2022, esta Sala al resolver el recurso extraordinario impetrado por la actora, casó la decisión de segundo grado tras evidenciar la equivocación del sentenciador colegiado, en tanto se conformó con que la pasiva variara la información sobre el número de semanas cotizadas y efectuara una corrección de la historia laboral del causante, sin indagar la causa de tal determinación, a pesar de contar con facultades oficiosas, al tenor del artículo 83 del CPTSS para establecer la verdad real de los hechos fundamento de las pretensiones.

Para mejor proveer, se dispuso que por la secretaría de la Sala se oficiara a Colpensiones, para que, en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo del respectivo oficio, remitiera a esta corporación, la comunicación de radicado 2016_1734107 mediante la cual se le solicitó a la Gerencia Nacional de Operaciones actualizara y/o corrigiera la historia laboral del asegurado señor Leonardo Rojas Liévano; la respuesta dada a dicho requerimiento y los soportes que se tuvieron en cuenta para el efecto.

Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 5 Así mismo para que informara las causas u origen de las diferencias que existen entre las semanas reportadas como cotizadas en la historia laboral expedida el 15 de abril de 2015; la Resolución GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014 por medio de la cual negó la prestación económica, la Resolución GNR 148557 del 15 de mayo de 2015, con la que se resolvió el recurso de reposición, y aquellas registradas en la Resolución VPB 13887 del 29 de marzo de 2016, la historia laboral de 19 de abril de 2016 y la expedida el 18 de noviembre de 2019 por parte de Colpensiones, con los correspondientes soportes documentales.

De igual forma para que indicara si comunicó o notificó a la demandante que al validar las bases de datos no encontró registro de cotizaciones del causante Leonardo Rojas Liévano para los ciclos 1978 y 1979 con el empleador Carlos Gómez B y los ciclos desde 1985-07 hasta 1994-12 con el empleador Asociación Vivienda Popular, y que, en esa medida, debía «suministrar documentos probatorios» a los que aludió en la Resolución VPB 13887 del 29 de marzo de 2016.

En caso afirmativo informara si recibió respuesta remitiendo las constancias respectivas. Por otro lado, se dispuso que por la Secretaría de la Sala se oficiara al empleador Carlos Gómez B para que allegara copia o certificación del o de los contratos de trabajo celebrados con el causante Leonardo Rojas Liévano, comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y, prueba del salario que devengó para Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 6 los años 1978 y 1979; a la Asociación Vivienda Popular para que remitiera copia o certificación del o los contratos de trabajo celebrados con el causante Leonardo Rojas Liévano, comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y, prueba del salario que devengó entre julio de 1985 y diciembre de 1994; y a la demandante, para que suministrara todos los documentos que pudieran estar en su poder y que reflejaran la vinculación laboral que Leonardo Rojas Liévano, sostuvo con Carlos Gómez B para 1978 y 1979 y con la Asociación Vivienda Popular entre julio de 1985 y diciembre de 1994.

Efectuados los requerimientos ordenados, se allegaron al proceso correos electrónicos de fecha 11 de mayo de 2022 (fos. 34 – 35 cuaderno de la Corte), enviado por Martha Cecilia Estrada Álzate abogada de registros de la Cámara de Comercio de Medellín y del 17 de mayo de 2022 (fos. 37 -39) remitido por la Coordinadora Atención Jurídica en Sedes y Autoridades de la misma entidad, a través de los que se informa que «una vez consultados nuestros registros, no se encontraron matriculadas las personas naturales y/o jurídicas indicadas en su comunicación, esto es Carlos Gómez B. con Nit. 2014000968 y Asociación Vivienda Popular Nit. 1004005315».

Así mismo reposa correo electrónico de fecha 2 de junio de 2022 (fos. 45 a 52) mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones adujo atender el requerimiento que le fue efectuado en los términos de las pruebas decretadas Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 7 para mejor proveer sin adjuntar la comunicación de radicado 2016_1734107 mediante la cual se le solicitó a la Gerencia Nacional de Operaciones actualizara y/o corrigiera la historial laboral del asegurado señor Leonardo Rojas Liévano, la respuesta dada a aquel y los soportes que se tuvieron en cuenta para el efecto.

Por otro lado tampoco informó, como se le solicitó, las causas u origen de las diferencias existentes entre las semanas reportadas como cotizadas en la historia laboral expedida el 15 de abril de 2015; la Resolución GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014; la Resolución GNR 148557 del 15 de mayo de 2015 y aquellas registradas en la Resolución VPB 13887 del 29 de marzo de 2016, la historia laboral del 19 de abril de 2016 y aquella expedida el 18 de noviembre de 2019, ni mucho menos de anexan los soportes documentales que le fueron requeridos sobre este particular.

Finalmente, a través del correo electrónico de fecha 8 de junio de 2022 (fos. 55 -56) el apoderado de la parte demandante puso de presente que el empleador Carlos Gómez B, era una persona natural independiente dedicada al «ejercicio de la abogacía», con el que el causante laboró como mensajero «pero este ya falleció y no se tiene conocimiento de sus herederos o de alguien que posea la información requerida» y que la Asociación de Vivienda Popular «mutó a “FUNDACIÓN AVP PARA EL DESARROLLO SOCIAL”, con domicilio en Bogotá D.C., identificada con NIT 800.158.265-6, ubicada en la Diagonal 40 A # 14-66 de Bogotá D.C.».

Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 8 Teniendo en cuenta lo anterior, mediante proveído de 25 de octubre de 2022 se dispuso que la Secretaría de la Sala oficiara nuevamente a Colpensiones, para que, en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remitiera los documentos e información requerida en los términos del mejor proveer, en las condiciones antes detalladas.

Así mismo se ordenó oficiar a la Fundación AVP para el Desarrollo Social para que allegara a esta corporación copia o certificación del o de los contratos de trabajo celebrados con el causante Leonardo Rojas Liévano, los comprobantes de nómina y liquidaciones de prestaciones reconocidas, la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y, prueba del salario que este devengó al servicio de la Asociación Vivienda Popular entre julio de 1985 y diciembre de 1994.

Atendiendo a los últimos requerimientos efectuados, a través de correo electrónico de fecha 8 de noviembre de 2022 Colpensiones informó que el caso 2016_1734107 no correspondía a una comunicación sino a una solicitud interna entre áreas, «consistente en la validación y de ser necesario ajuste de la historia laboral» de Leonardo Rojas Liévano, lo que condujo a la verificación de las bases de datos y a su corrección con fundamento en las novedades laborales reportadas por los empleadores Carlos Gómez y Asociación de Vivienda Popular «en los soportes físicos entregados por el ISS en su momento (microfichas)» arrojando como resultado la constatación de la realización efectiva de los siguientes aportes: Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 9 Identificación Aportante Nombre o Razón Social Desde Hasta Semanas Total 2014000968 CARLOS GOMEZ B 7/01/1980 21/03/1980 10,71 10,71 2014002145 JOSE IVAN MESA PEREZ 16/06/1980 22/08/1980 9,71 9,71 2014002086 ARNULFO GOMEZ R 25/08/1980 7/10/1980 6,29 6,29 2015200017 COOP ANT RECOLEC SUB 28/07/1982 30/12/1984 126,71 126,71 1004005315 ASOCIACION VIVIENDA 16/01/1985 30/06/1985 23,71 23,71 177,14TOTAL SEMANAS COTIZADAS Por otro lado, aclaró que no emitió comunicación «al afiliado» en torno a los aportes «con los empleadores CARLOS GOMEZ B y ASOCIACIÓN VIVIENDA POPULAR, debido a que no se registran solicitudes de corrección de historia laboral o pqrs radicadas por el ciudadano».

En cuanto al oficio remitido a la Fundación AVP para el Desarrollo Social, este se respondió el 11 de noviembre de 2022 de la siguiente manera: Una vez consultados los registros de hojas de vida que reposan en la FUNDACIÓN AVP PARA EL DESARROLLO SOCIAL, no se encontró información que dilucide que el señor Leonardo Rojas hubiere sido trabajador de esta Fundación. La Fundación AVP para el Desarrollo Social, es una entidad sin ánimo de lucro, creada en el año 1992, como persona jurídica, inscrita en la cámara de comercio de Bogotá e identificada con NIT 800.158.265-6, nuestras funciones y objeto social son autónomos e independientes a las de la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar.

Corrido el traslado de rigor los apoderados de las partes no precisaron inconformidad alguna en torno a la última información allegada. II. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia, en lo que respecta al tema Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 10 materia de discusión en sede extraordinaria, precisó que de acuerdo con las historias laborales visibles a folios 15 a 17 y 28, estaba demostrado que el causante había cotizado 846,57 semanas en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1978 y el 30 de diciembre de 1994, lo que a su vez se corroboraba con lo señalado en la Resolución GNR 424769 obrante a folios 14 y 15 y en la Resolución 148557 del 21 de mayo de 2015 de folios 69 a 72, en las que así mismo se indicaba que el afiliado cotizó un total de 5926 días, equivalentes a 846 semanas.

Manifestó que tendría en cuenta esta densidad de semanas ya que de la historia laboral que reposaba a folio 28 evidenciaba que el asegurado cotizó con el empleador Carlos Gómez desde el 1 de junio de 1978 hasta el 21 de marzo de 1980 un total de 94,29 semanas y con la Asociación de Vivienda Popular desde el 16 de enero de 1985 al 30 de diciembre de 1994, para un total de 519,43 semanas.

Precisó que la aludida historia laboral y la Resolución GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014 no habían sido tachadas por la parte accionada, además, la primera se actualizó el 15 de abril de 2015, esto es, tan solo 7 días antes de la presentación de la demanda que lo fue el 22 de abril de dicha anualidad. Sobre esta situación en particular se refirió al principio de la confianza legítima y de manera enfática señaló que no era de recibo que en la Resolución GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014 se negara la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 11 aduciendo la inexistencia de convivencia entre el causante y la actora, pero reconociendo la cotización de 846 semanas, particularidad que se había reiterado en la Resolución GNR 148557 del 21 de mayo de 2015.

Y que, a pesar de ello, ya encontrándose en curso el trámite del proceso, a través del acto administrativo identificado como VPB 13887 del 29 de marzo de 2016 «de forma sorpresiva e intempestiva» en la actualización de la historia laboral del afiliado se redujera el número de semanas aportadas a 177,13, pues ello claramente vulneraba la confianza legítima en los términos expuestos en la CC T-248-2008 y, por ende, accedió al reconocimiento de la prestación pensional deprecada.

Inconforme con tal decisión la demandada interpuso el correspondiente recurso de apelación, aduciendo que sus actuaciones deben presumirse veraces y por ello no era dable poner en discusión lo consignado en la Resolución VPB 13887 del 29 de marzo de 2016 en la que se da cuenta de los motivos que condujeron a la actualización y/o corrección de la historia laboral del señor Leonardo Rojas Liévano. Esto es, que luego de la verificación de las correspondientes bases de datos se estableció que el causante en toda su vida laboral tan solo aportó 177,13 semanas en el periodo comprendido entre el 7 de enero de 1980 y el 13 de junio de 1985.

Agregó que en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, aplicable al asunto atendiendo a que el deceso del afiliado ocurrió en agosto de Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 12 2002, y como el cónyuge de la demandante no se encontraba cotizando para la data de su fallecimiento, debió acumular 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior al óbito, las que no se acreditaron como quiera que el último se efectuó en el año 1985.

En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, refirió que sus requisitos no se dejaron acreditados en tanto el causante no cotizó 300 semanas en toda su vida laboral y en los seis años anteriores al fallecimiento tenía cero semanas y por ello no había lugar al reconocimiento de la prestación. De manera subsidiaria y en el evento que se decida confirmar la decisión de primer grado, solicita la absolución respecto de intereses moratorios, toda vez que cuando se estudió el reconocimiento de la pensión se hizo una investigación administrativa que arrojó como resultado dudar de la convivencia de la pareja en los cinco años anteriores al deceso pues la promotora de la contienda tuvo una hija extramatrimonial y que el padre de esta fue registrado por la demandante como su cónyuge y beneficiario en la EPS Sanitas.

Pues bien, teniendo en consideración el alcance de la inconformidad expuesta en la alzada es preciso destacar que tal como lo ha adoctrinado esta corporación, las entidades administradoras de pensiones deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que al tenor de lo dispuesto en el Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 se presumen legales.

Igualmente, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que, por regla general, la información que se consigna en los resúmenes de semanas cotizadas vincula a las entidades que los emiten, en atención al principio de la buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto por las expectativas legítimas que pueden generar en los afiliados.

(CC T-202- 2012); así se dijo en la sentencia CSJ SL5170-2019 al señalar: […] cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.

De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. No obstante lo anterior, es posible que la entidad de seguridad social correspondiente, por razones justificables, proceda a modificar los datos y por ende emita una certificación de contenido diferente.

(CSJ SL5172-2020). Advierte la Sala que en el presente asunto si bien Colpensiones inicialmente, esto es, el 15 de abril de 2015, expidió un resumen de semanas cotizadas en el que se reflejaba que el señor Leonardo Rojas Liévano cotizó un total de 846,57 en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1978 y el 30 de diciembre de 1994 por intermedio de varios empleadores; densidad de aportes que reiteró en las Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 14 Resoluciones GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014 y GNR148557 del 15 de mayo de 2015; lo cierto es que cuando se adentró en la decisión del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora y, atendiendo a la solicitud que se hiciere por parte de la Gerencia Nacional de Operaciones, procedió a «actualizar y/o corregir» la historia laboral del causante.

Para alcanzar el fin antes expuesto la entidad demandada procedió a la verificación de las bases de datos y las contrastó con las novedades laborales reportadas por cada empleador en las microfichas que en su momento fueron entregadas por el entonces Instituto de Seguros Sociales, avizorando la inexistencia de registro de cotizaciones en los ciclos 1978 y 1979 con el empleador Carlos Gómez B y durante los periodos de 1985-07 hasta 1994-12, con el empleador Asociación Vivienda Popular, por lo que procedió a la actualización de la mencionada historia laboral precisando que solo había 177,13 semanas debidamente cotizadas.

El anterior proceder de Colpensiones se encuentra justificado en la medida que, tratándose de trabajadores dependientes las cotizaciones al sistema de general de pensiones se causan durante la vigencia de la relación laboral, circunstancia que se refleja en el sistema general de pensiones con el correspondiente reporte de novedades de ingreso y retiro.

De manera que, al evidenciarse por parte de la entidad accionada que varios ciclos incluidos en el Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 15 resumen de semanas no contaban con respaldo de novedades en las bases de datos ni con los respectivos pagos; y además al establecer que los datos no coincidían con los tiempos en que sí se registraron las novedades de ingreso y retiro del sistema, es claro que debía actuar de conformidad; esto es, excluir de la historia laboral aquellas semanas carentes de la prueba pertinente.

En efecto, el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva de manera automática e inexorable tener como efectivamente cotizado esos periodos, dado que ello no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo no cumplido, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento de un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.

(CSJ SL3285-2021). Sobre el tema en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270 la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la decisión CSJ SL8082-2015, se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 se sostuvo que el aporte «al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 16 servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».

Así las cosas, los derechos pensionales y los pagos al sistema son producto del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que para que pueda hablarse de inclusión valida de cotizaciones es necesario que haya pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). De tal manera que no podía el juez convalidar ciclos por el solo hecho de haber sido incluidos por la demandada en la Resolución GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014, en la historia laboral del 15 de abril de 2015 y en la Resolución GNR 148557 del 15 de mayo de la misma anualidad, como equivocadamente lo hizo aduciendo que, por tratarse de documentos no tachados en el trámite del proceso, ello era viable.

El operador judicial no podía soslayar que a la demandada le está permitida la revisión, actualización y/o corrección de las historias laborales de sus afiliados, lo que se presentó en el caso de autos, a raíz de una solicitud interna de validación de la historia laboral que se realizó contrastando las novedades de ingreso y retiro reportadas Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 17 por los empleadores del causante.

De otra parte ha de destacarse que en el asunto bajo estudio, pese a las pruebas que se decretaron para mejor proveer, no existen documentos que ofrezcan certeza de la existencia y vigencia de los vínculos del trabajo que se aduce el causante sostuvo con los empleadores Carlos Gómez B y la Asociación de Vivienda Popular; ni que estos se hayan extendido, con el primero, para los ciclos 1978 y 1979 y con la segunda de julio de 1985 a diciembre de 1994 ni mucho menos de la efectiva prestación del servicio en los periodos cuya contabilización se efectúo por la falladora unipersonal al amparo de una expectativa legítima de la promotora de la litis.

Por una parte, por cuanto consultados los archivos de registro público mercantil y de entidades sin ánimo de lucro administrado por la Cámara de Comercio de Medellín no se encontraron inscritos los mencionados empleadores. De otro lado, toda vez que a través de correo electrónico de fecha 8 de junio de 2022 el apoderado de la demandante informó « que dada la antigüedad de la información requerida, la recurrente no posee, y desconoce en donde se pueden encontrar, los documentos que reflejen la vinculación laboral que el señor Leonardo Rojas Liévano, sostuvo con “Carlos Gómez B”, para 1978 y 1979, ni con la Asociación Vivienda Popular entre julio de 1985 y diciembre de 1994».

Y aunque el apoderado de la demandante afirmó que la Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 18 Asociación de Vivienda Popular «mutó» a Fundación AVP para el Desarrollo Social, al requerirse tal entidad, aquella no solo destacó que en sus registros no obraba soporte alguno que diera cuenta de que el causante le hubiera prestado servicios, sino que se trataba de una persona jurídica que tan solo se creó en el año 1992; de suerte que para la Sala, no solo existió una justificación para la modificación de la historia laboral del señor Leonardo Rojas Liévano como se señaló, sino que no existe seguridad de que durante los periodos a cuya contabilización se accedió en primera instancia, se hubiere dado la prestación efectiva del servicio, que permitiera el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

En ese orden de ideas, al no obrar prueba alguna que dé cuenta de la existencia de vínculo contractual y la efectiva prestación del servicio por parte del causante, que se itera, es lo que da lugar al pago de aportes, no es posible la contabilización de los ciclos excluidos por la accionada, pues al revisar las historias laborales obrantes en el plenario, particularmente aquella allegada en sede extraordinaria (f.os 48-51 cuaderno de la Corte), se establece que Rojas Liévano no satisfizo la densidad mínima de cotizaciones exigida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento del deceso, ocurrido el 6 de agosto de 2002, ya que para dicho momento no se encontraba aportando y en el año previo a su óbito no efectuó aporte de semanas, en tanto su última cotización se realizó para el mes de junio de 1985.

Tampoco demostró la actora que su cónyuge hubiera Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 19 cotizado el número mínimo de semanas para la pensión de vejez, para que de esa manera acceder a la prestación de sobrevivientes en aplicación del parágrafo 1 del mencionado artículo 46 en su versión original, pues, revisado el aludido reporte de cotizaciones reunió un total de 177,13 semanas en toda su vida laboral, siendo necesarias dentro de tal lapso, 1000 semanas, conforme se exigía legalmente.

Finalmente, y en lo que al principio de la condición más beneficiosa se refiere, se tiene que le asiste la razón a la apelante sobre el particular, habida consideración que aun definiendo la procedencia del derecho a la pensión de sobrevivientes bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, por tratarse de la disposición inmediatamente anterior a la vigente para la calenda del deceso, 6 de agosto de 2002, se tiene que el causante no acumuló 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, pues tan solo reunió 177,13 para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; además tampoco contaba con 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores al fallecimiento, pues en ese lapso aportó cero, por lo que por esta vía, en efecto, igualmente no había derecho a la prestación deprecada.

En consecuencia, al advertirse justificada la corrección de la historia laboral del señor Leonardo Rojas Liévano y no haberse demostrado en instancia la existencia de un vínculo laboral con Carlos Gómez B para los años 1978 y 1979 ni con la Asociación de Vivienda Popular entre julio de 1985 y diciembre de 1994, de cuya configuración dependía el reconocimiento pensional invocado en este proceso, lo Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 20 procedente es revocar la decisión condenatoria de primera instancia. Resulta también pertinente dejar sentado que jurídicamente no siempre que se halla fundado un cargo en casación que conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada ya sea parcial o totalmente, ello implica necesariamente que en sede de instancia la Corte deba proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961).

En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 19 de octubre de 2016 para en su lugar absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda impetradas en su contra. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandante, no se causan en la alzada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 19 de octubre de 2016 para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de la Radicación n.° 87750 SCLAJPT-10 V.00 21 totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.