CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL037-2022 Radicación n.° 85142 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DUILIA TERESA MARTÍNEZ DE CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se reconoce personería adjetiva al abogado Sergio Andrés Fernández Rivas, con tarjeta profesional n.º 187711 del C. S. de la J., para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones, conforme al poder allegado en mensaje de datos de 1 de diciembre de 2020. Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Duilia Teresa Martínez de Castro demandó a la administradora ya mencionada con el propósito de que se le condene a reconocerle la pensión de vejez bajo el amparo del régimen de transición, a partir del 30 de noviembre de 2014, junto con las mesadas adicionales, los intereses de mora, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado en virtud de las facultades extra o ultra petita y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para «Upra Droguería Veterinaria» desde el 1 de julio de 1994 hasta el 31 de julio de 2002, vínculo dentro del cual dicha entidad dejó de pagar los aportes a pensión por los ciclos 1994-07, 1995-05, 1995-06, y entre 1999-04 y 2002- 07 a pesar de que le descontó el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social; que si bien le fueron reportados los meses de febrero, marzo y diciembre de 1995, se cancelaron con un nombre diferente al de la afiliación. Narró que en el acta de conciliación de 4 de marzo de 2004, suscrita ante la Inspección de Trabajo de Duitama, el señor Carlos Arturo León Estupiñán, actuando en representación legal del empleador, «manifestó tácitamente» que había omitido el pago de los mencionados ciclos, y se comprometió a su cancelación. Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó haber adelantado acción de tutela en contra de la administradora accionada, con el objeto de obtener respuesta de fondo frente a la petición a través de la cual solicitó el adelantamiento del cobro coactivo contra «Upra Droguería Veterinaria» por los períodos en mora, trámite constitucional que le fue negado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en noviembre de 2011 al considerarlo improcedente debido a que se trataba de un hecho superado.
Expresó que en su historia laboral no se reflejaban las 197,34 semanas dejadas de pagar por el empleador; que mediante Resolución GNR 75532 del 12 de marzo de 2015 Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el argumento de no haber reunido la densidad mínima de cotizaciones exigida por la Ley 797 de 2003. Agregó que el 26 de junio de 2015 solicitó a la demandada, una vez más, adelantar las gestiones del cobro de aportes, entidad que, si bien se pronunció a través del oficio del 21 de julio de 2015, guardó silencio en lo relacionado con la actualización de pagos a pensión; que el 7 de diciembre de 2015 y el 29 de enero de 2016 otra vez incoó la recuperación de los aportes adeudados, sin obtener respuesta.
Al contestar la demanda (f.º 55-61 y 77) Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la decisión de tutela, el contenido del acto administrativo GNR 75532 del 12 de marzo de 2015, y las peticiones Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 4 elevadas por la actora el 26 de junio, 7 de diciembre de 2015 y el 29 de enero de 2016.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, adujo que no era posible establecer con certeza dentro de qué periodos la accionante prestó sus servicios a favor de «Upra Droguería Veterinaria», pues no había aportado copia del contrato de trabajo; agregó haber adelantado las acciones de cobro en contra del referido empleador, sin lograr su localización. Sostuvo, además, que a 31 de julio de 2010, fecha límite del régimen de transición pensional, la demandante solo reunía un total de 703,43 semanas.
Añadió que tampoco era posible extender tal beneficio hasta el año 2014, en tanto acreditaba 688,29 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo necesarias 750. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, principio de buena fe y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá (f.º 90-92) al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de julio de 2018, decidió: Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 5 Primero: Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic) en favor de la señora Duilia Teresa Martínez de Castro […] a partir del 12 de septiembre del año 2014, en cuantía de un salario mínimo legal vigente y por 13 mesadas al año. Segundo: Condenar a Colpensiones el reconocimiento y pago del retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2014 y hasta que se verifique el pago del mismo, a la inclusión de la demandante en nómina de pensionados, que liquidado en efecto a 31 de julio de 2018 asciende a $35.232.080.
Tercero: Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre cada una de las mesadas causadas y no canceladas del 12 de septiembre de 2014 a la fecha de inclusión en nómina de pensionados, intereses que se reconocerán a partir del 12 de enero de 2015 y que liquidados hasta el 31 de julio de 2018 ascienden a la suma de $20.185.377 […].
Cuarto: Absolver a Colpensiones de la pretensión de indexación por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Declarar no probada la excepción de prescripción impetrada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, junto con los demás medios de defensa planteados por la demandada. Sexto: Costas de la instancia a cargo de la parte demandada.
Como agencias en el Despacho señala ocho salarios mínimos legales vigentes. Séptimo: Concédase el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en caso tal de no presentarse recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, y conocer en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 9 de octubre de 2018 (f.º 106-107) revocó la de primer grado y en Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 6 su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, sin fijar costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que le correspondía establecer si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma manualidad.
Con ese propósito, precisó que estaba acreditado que Martínez de Castro era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debido a que cuando entró en vigor dicha disposición, esto es, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 38 años de edad, pues nació el día 15 de octubre de 1955 (f.º 37). Indicó, además, que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de dicha normatividad hasta el 31 de julio de 2010, excepto para quienes tuvieran por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo a «25 de julio 2005» fecha en que empezó a regir.
Señaló que la actora cumplió los 55 años de edad el 15 de octubre de 2010 y que de acuerdo con la historia laboral aportada por Colpensiones (f.º 62-64) cotizó un total de 853,19 semanas en toda su vida laboral. Resaltó que la afiliada argumentaba que se desconocieron los aportes realizados en los ciclos «1995-02, Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 7 1995-03, 1995-05, 1995-06, 1995-12 y desde 1999-04 hasta el 2002-07» por existir mora por parte del empleador.
Recordó que esta Corte ha enseñado que la ausencia de pago de aportes al sistema pensional por parte del empleador no puede imputársele al trabajador, pues las administradoras tienen el deber de cobrar aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente. Además, que no es dable achacarles a los aportantes la mora, sin que previamente se acredite que se cumplió con dicha gestión de recaudo, para lo que citó la sentencia CSJ SL7897-2017.
Explicó que según la historia laboral obrante a folio 40 y 62, la demandante cotizó a través de la sociedad Upra Representaciones Ltda., entre el 5 de agosto de 1994 hasta el 31 de marzo de 1999, quien presentaba deuda para los ciclos «1995-04, 1995-05, 1995-06, 1999-04, 1999-05, 1999- 06, 1999-07, 1999-08 y 1999-09» equivalentes a 38,57 semanas, que sumadas a las efectivamente registradas, ascendían a un total de 891,76 de las cuales 724 se habían pagado a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En seguida, señaló: Ahora bien, cabe precisar que si bien se allega copia de un acta de conciliación celebrada ante la inspección de trabajo de Duitama, en la misma se describe que acudió el señor Carlos Arturo León Estupiñán, en calidad de gerente y representante legal de Representaciones Upra, sin acreditar dicha condición de gerente ni de representante legal, por lo cual, no es posible tomar Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 8 los extremos temporales que allí se describen, al no tenerse la certeza de quién actuó en representación de dicha compañía, o, quién tenía la facultad para representar al supuesto empleador.
A lo anterior, se suma que se incorporó un certificado de matrícula mercantil y en el mismo se observa que se trata de una agencia llamada Upra Droguería Veterinaria, matriculada bajo el n.º 0020495 denominación, que no coincide con la que se enuncia en el acta de conciliación con Representaciones Upra, como tampoco con la que aparece registrada en la historia laboral que allegó Colpensiones, como quiera que en ella se reportó como empleador entre agosto de 1994 y marzo de 1999, a la sociedad Upra Representaciones Ltda., con el nit 800.234.19 lo que indica que no se trata de la misma persona jurídica o el mismo establecimiento de comercio.
Expuso que la accionante no había logrado demostrar que laboró para la compañía Upra Representaciones Ltda., hasta el mes de julio del año 2002 y, por lo tanto, no era dable contabilizar los períodos que alegaba en mora, desde octubre de 1999 hasta esta fecha «más aún cuando en la historia laboral no registra dicha situación». De lo anterior concluyó que solo era dable que se sumaran 38,57 semanas a las registradas en la historia laboral (f.º 62), al existir certeza sobre los periodos en mora correspondientes a los periodos: abril, mayo, junio del 1995 y abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 1999.
Agregó que Martínez de Castro perdió el beneficio de la transición el 31 de julio del año 2010, debido a que no acreditó el requisito de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad a dicho instante y, tampoco reunió 750 cotizaciones para mantener dicha prorrogativa hasta el 2014, por lo que era preciso revocar la decisión de primer grado y en su lugar absolver a la pasiva.
Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de a quo y se provea en costas.
Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica, cuyo estudio se hace a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la Ley por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinados medios de convicción, los cuales fueron aportados a la demanda inicial, tal como lo son el Acta de Conciliación No. 067 suscrita ante el Inspector de Trabajo de la ciudad de Duitama, de igual manera, el no dar una correcta interpretación a las consideraciones emitidas en el fallo de tutela al que se vio avocada la recurrente con el fin de que el extinto I.S.S., ejerciera las acciones de cobro en contra del empleador UPRA REPRESENTACIONES LTDA, quien se encuentra en mora en los aportes a pensión a favor de la recurrente, desconociendo que dichas acciones de cobro fueron otorgadas a las entidades pensionales; con el fin de garantizar los derechos de sus afiliados y que en reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y del órgano de cierre Corte Constitucional, han indicado que bajo ninguna circunstancia la omisión por parte de las administradoras pensionales en relación a ejercer las acciones de cobro se le pueden trasladar en perjuicio de sus afiliados, de igual manera, demérito (sic) todas las acciones administrativas y Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 10 judiciales ejercidas por la recurrente ante la administradora pensional, con el fin de que esta última; ejerciera en tiempo oportuno las acciones de cobro en contra del empleador moroso; otro medio de prueba que desestimó el Honorable Tribunal, corresponde a la historia laboral emitida por COLPENSIONES, actualizada al 31 de diciembre de 2014; dicha apreciación errónea ejercida por el ad quem lo llevó a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Régimen de Transición), Acto Legislativo 01 de 2005, Parágrafo transitorio No. 4, artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, artículos 21, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio No. 6.
Como causa eficiente de la vulneración enrostra al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: l. No dar por demostrado, estándolo, la eficacia del Acta de Conciliación No. 067, con fecha del 04 de marzo de 2004 llevada a cabo ante el Ministerio de la Protección Social - Inspectora de Trabajo de la ciudad de Duitama- fl. 10; y la cual fue convocada por la recurrente en aras porque se resolvieran las diferencias laborales, en relación a los pagos de aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y los cuales se encontraban en primera oportunidad a cargo del señor CARLOS ARTURO LEÓN ESTUPIÑÁN, quien manifestó tácitamente que actuaba en calidad de Gerente y Representante Legal de la empresa REPRESENTACIONES UPRA, en calidad de empleador, según relación laboral cuyos extremos laborales del 1 de Julio de 1994 al 31 de Julio de 2002, que efectivamente había dejado de pagar varios de los ciclos de aportes a pensión a nombre de mi representada, comprometiéndose a pagarlos sin que esto hubiera ocurrido; contrario sensu a lo alegado por el Ad quem, quien consideró que no hubo certeza en la facultad que tenía el supuesto representante legal para conciliar en calidad de empleador; así como tampoco es dable admitir la negación del derecho, aduciendo que no se pudo determinar que se trata de la misma persona jurídica o el mismo establecimiento de comercio REPRESENTACIONES UPRA LTDA y LA AGENCIA UPRA DROGUERÍA VETERINARIA, razones sociales que se encontraban identificadas con el mismo NIT No. 800.234.419.
Con el respeto que me es acostumbrado, es preciso indicar que el fallador de segunda instancia incurrió en una serie de yerros, como quiera, que la Litis estaba llamada a fijarse en demostrar cuál es la incidencia de la mora patronal planteada en los hechos de la demanda y los agravios causados a la recurrente por la omisión por parte de la Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 11 entidad pensional COLPENSIONES al no proceder de manera efectiva a ejercer todas las acciones de cobro de manera oportuna, frente al empleador moroso en el pago de las cotizaciones; desidia que no se le puede trasladar en perjuicio de la afiliada. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que según se puede apreciar en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama,- fl. 11 al 12, el cual fue incoado por la recurrente en la búsqueda porque el extinto I.S.S., para la época que diera respuesta al derecho de petición donde solicitaba se procediera al cobro coactivo, allí si bien, el citado Despacho consideró que era un hecho superado, según lo manifestado por el Dr. ABEL OTÁLORA NIÑO, en calidad de Gerente Seccional del I.S.S., para la época, indicó que por medio del requerimiento PAF — SS- SB-0043, el Departamento Financiero, a través del área de Fiscalización le solicitó a dicha empresa la cancelación de la deuda relacionada, teniendo en cuenta el Acta de Conciliación Nº 067 del 04 de marzo de 2004.
En razón a ello, es necesario indicar que el Ad quem subvaloró dicho medio de prueba, pues, si bien el I.S.S., efectuó un primer requerimiento al empleador UPRA REPRESENTACIONES, esté finalmente hizo caso omiso al multicitado requerimiento, así como tampoco la entidad pensional liquidada y hoy representada por COLPENSIONES, no verificó que el citado empleador hubiera efectuado dichos pagos a favor de la recurrente, omisión que a la postre le causó gravosos perjuicios a los intereses de mi prohijada. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante antes de acudir a la Jurisdicción Laboral, agotó todos los mecanismos administrativos posibles dirigidos a la entidad demandada COLPENSIONES, fl- 21, 22, 27, 28,29-30, 31,32-33, en la búsqueda porque se ejerciera el Cobro Coactivo en contra del empleador UPRA REPRESENTACIONES, representado legalmente por el señor CARLOS ARTURO LEÓN ESTUPIÑÁN, e identificado como persona jurídica con el NIT No. 800.234.419 según certificado de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Duitama.
Ahora bien, frente a las reiterativas peticiones presentadas por la demandante, solicitándoles se sirvieran iniciar las acciones de cobro en contra del citado empleador, en concordancia con la manifestación tácita por parte del señor CARLOS ARTURO LEÓN ESTUPIÑÁN, COLPENSIONES siempre guardó silencio, solo y únicamente se pronunció a través del oficio radicado con el No. BZ2015_11849098-3360440 del 11 de marzo de Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 12 2016, fl-34-35, donde indicó que "( ) dando respuesta a su solicitud, sobre las acciones de cobro realizadas a su empleador REPRESENTACIONES UPRA identificado con el número Nit. 800.234.419 nos permitimos informarle que una vez consultada la información pública suministrada por la Cámara de Comercio el empleador, no se encuentra con matrícula registrada, por tanto, no se identifica si está razón social tiene o no matriculada cancelada, ( ); finalmente en el referido documento la entidad pensional, le informa a mi representada, que la Circular Nº 03 de COLPENSIONES, señala la forma de recuperación de semanas para los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses; situación por demás absurda y violatoria de todos los derechos de la trabajadora.
De lo anterior, es evidente que el Juez de Segunda Instancia, no efectuó un análisis responsable de todo el soporte probatorio aportado con la demanda inicial, trasladándole toda la responsabilidad de la omisión a la recurrente, verbigracia el Ad quem, fundamenta su negación al reconocimiento de la prestación económica Pensión de Vejez, aduciendo que para el mes de octubre del 2010, la demandante contaba con 55 años de edad, pero no logró acreditar las 750 semanas establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio No. 4 — Continuación del Régimen de Transición que se extendía hasta diciembre del 2014.
Y es precisamente en este punto, donde resulta inadmisible que el Tribunal fundamente su negativa en estos requisitos que por demás los hubiera logrado acreditar, sino es por la desidia con la que actuó la entidad demandada, frente a la multiplicidad de peticiones invocadas por mi representada en la búsqueda porque la entidad pensional efectuará todas las acciones de cobro con celeridad y efectividad frente al empleador moroso. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador UPRA REPRESENTACIONES y UPRA DROGUERÍA VETERINARIA corresponden a la misma persona jurídica, identificada con el NIT No. 800.234.419, según certificado de Cámara de Comercio de Duitama,fl-36; la AGENCIA UPRA DROGUERÍA VETERINARIA, estuvo matriculada bajo el número 00020495, del 03 de agosto de 1994 y que la citada matrícula fue cancelada en virtud de comunicación del 28 de octubre de 2002, e inscrita en esa entidad el 22 de noviembre de 2002 bajo el número 00017688 del Libro XV; que de igual manera, el citado certificado indica que el administrador de la mentada razón social corresponde al nombre de CARLOS ARTURO LEÓN ESTUPÍÑAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.222.442.
Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo anterior, es necesario indicar, que el Ad quem incurrió en la falta de apreciación en este medio probatorio, aludiendo que no se logró determinar que se trata de la misma persona jurídica frente a la reclamación administrativa. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la Historia Laboral emitida por COLPENSIONES y actualizada al 31 de diciembre de 2014, fl-39 -40; allí claramente se puede apreciar en el campo de "Observación", que la Administradora Pensional, reconoce y acepta que el empleador UPRA REPRESENTACIONES, identificado con el número de NIT: 800.234.419, presenta deuda por no pago; prueba que fue mal valorada o que en su defecto no fue estimada por el Tribunal, eximiendo de toda responsabilidad a la entidad demandada y causándole irremediables perjuicios a la recurrente. 6.
No dar por demostrado, estándolo, el interrogatorio de parte efectuado a la actora, donde evidentemente se logró establecer toda la situación fáctica alegada en la demanda inicial, así como también, se evidenció la precaria situación económica y familiar por la que atraviesa mi representada, amén de ser acreedora del beneficio prestación económica "Pensión de Vejez", bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición; según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido con los requisitos de Ley. Expresa que no existe controversia en relación con la documental allegada con el escrito inicial de la demanda, específicamente con el acta de conciliación n.º 067 llevada a cabo ante la Inspectora de Trabajo de Duitama el 4 de marzo del 2004, en la cual el señor Carlos Arturo León Estupiñán manifestó tácitamente ostentar la calidad de Gerente y Representante Legal de «Upra Droguería Veterinaria» y, de igual forma, aceptó los extremos laborales y la mora patronal en el pago de los aportes a pensión, alegados por la parte actora en el acápite de los hechos de la demanda inicial.
Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene que los medios de prueba aportados al expediente, esto es: i) el acta de conciliación n.º 067 de la Inspección de Trabajo de Duitama; ii) el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, iii) las múltiples peticiones presentadas ante Colpensiones solicitando el cobro coactivo en contra del empleador moroso, iv) el certificado de cámara de comercio de Duitama que acredita que la razón social «Upra Droguería Veterinaria» se encuentra cancelada la matrícula mercantil y, v) la copia de la historia laboral emitida por la entidad pensional actualizada al 31 de diciembre de 2014 que evidencia una mora por parte del empleador, son de relevancia absoluta para establecer que por la omisión de la demandada, en adelantar las acciones de cobro en contra del empleador moroso, no logró acreditar las 750 semanas, para que se extendiera hasta el 2014 el régimen de transición. Destaca que el Tribunal incurrió en la trasgresión denunciada «por una apreciación errónea o en su defecto por la falta de apreciación de los medios de convicción aportados» que, de haber sido analizados de manera responsable y acuciosa, hubieran permitido concluir en que es beneficiaria de la pensión de vejez bajo el amparo del régimen de transición pensional, pues cumple con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Asevera que es la administradora demandada la llamada a responder por la prestación, debido a que omitió Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 15 iniciar las acciones de cobro en contra del empleador en mora.
Para finalizar, señala: El Tribunal no tuvo en cuenta la existencia de la Historia Laboral emitida por COLPENSIONES y actualizada al 31 de diciembre de 2014, donde claramente registra que "Su empleador presenta deuda por no pago" y en otra de las observaciones indica que existe una "deuda presunta pago aplicado de periodos posteriores"; al haber omitido la historia de aportes a pensión visible a folios 39-40 del expediente, lo cual condujo al quebranto del Acto Legislativo 01 de 2005, Parágrafo Nº 4 - Continuación Régimen de Transición, de igual manera, quebranto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año - Requisitos para acceder a la pensión de vejez.
VII. RÉPLICA Indica la opositora que, si bien el incumplimiento en las gestiones de cobro tiene como efecto el allanamiento en la mora por parte de la Administradora de Pensiones, ello no se puede predicar cuando aquellas sí se han ejercido. Señala, además, que, frente a los periodos de cotización echados de menos por la parte recurrente, revisada la historia laboral, el ciclo correspondiente a julio de 1994, no presenta afiliación al sistema.
Asegura que el 11 de marzo de 2016, liquidó la deuda por concepto de aportes para la empresa Upra Representaciones Ltda., sin embargo, la comunicación no pudo ser entregada al empleador pues no fue ubicado. Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 16 Que no existió el error alegado por la recurrente por apreciación de los elementos de prueba contenidos en el proceso judicial, ya que de los mismo no se desprenden todas las consecuencias legales que pretende; que aunque se haya demostrado que un empleador presentó mora en el pago de las cotizaciones a pensión y que, en una audiencia de conciliación aceptó realizar el pago de los aportes adeudados, ello no es suficiente para que Colpensiones deba allanarse a la mora y tener como cotizados los periodos requeridos, máxime cuando esta entidad sí realizó las gestiones de cobro reclamadas.
VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, la actora perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que a 31 de julio de 2010 no acreditó el número de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990, ni reunió 750 de cotizaciones para mantener dicha prorrogativa hasta el 2014; pues no era dable contabilizar los períodos en los cuales aquella alegaba mora por parte del empleador Upra Representaciones Ltda., entre octubre de 1999 y julio de 2002, ya que no se tenía certeza de la calidad jurídica con que actuó quien asistió a la audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Duitama, en calidad de empleador.
Por su parte la censura le reprocha al juzgador de apelaciones el no contabilizar las semanas de cotización causadas desde octubre de 1999 hasta julio de 2002 con el referido empleador, que abrirían paso al reconocimiento de Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 17 la pensión de vejez en los términos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que en un acuerdo extralegal dicho lapso fue reconocido por el empleador como laborado.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, desde la perspectiva fáctica, si se equivocó el juzgador colegiado al no contabilizar los ciclos que figuran en mora desde octubre de 1999 hasta julio de 2002, a fin de reunir las semanas exigidas para obtener la actora la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 Decreto 758 de ese año. Resulta oportuno destacar que está por fuera de discusión que la demandante nació el día 15 de octubre de 1955, de manera que en principio, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994, superaba la edad de 35 años.
A efecto de resolver el cargo, no obstante la senda fáctica en que se direccionada, es menester recordar que la Corte tiene adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente.
Sobre el tema, en la decisión CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 18 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; e igualmente en la sentencia CSJ SL8082-2015, se adoctrinó que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759- 2018 se sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). Precisado lo anterior, advierte la Sala que a folio 65 del expediente reposa la comunicación de 21 de diciembre de 2015, mediante la cual Colpensiones dio respuesta a la solicitud de la demandante tendiente a que se adelantaran Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 19 las acciones de fiscalización y cobro coactivo en contra del empleador Representaciones Upra Ltda. con Nit. 800234419, por los aportes pensionales dejados de cancelar por el tiempo de la relación laboral.
En tal documental, la pasiva expresó lo siguiente: Con el empleador REPRESENTACIONES UPRA LTDA con NIT. 800234419, consultada la historia laboral, se evidencia relación laboral desde el ciclo 08/1994 hasta el 07/2002, complementando con lo relacionado en el acta de conciliación de la Inspección de Trabajo de Duitama allegada por usted en su misiva anterior.
Al respecto, hemos revisado la información contenida en la base de datos, y acorde a los hallazgos, se evidenció que en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 100, se procedió a remitir requerimiento al empleador pero al presentarse un error en la dirección, el mismo no fue entregado. Por tal razón procedimos inmediatamente a requerir al empleador a la dirección informada en su misiva por los ciclos faltantes de acuerdo a la certificación allegada para que en el término de ley aclare las inconsistencias registradas en los pagos de los aportes a la seguridad social.
Es importante resaltar que el nuevo oficio fue remitido al señor CARLOS ARTURO LEON como representante legal del empleador […] Por su parte, la historia laboral expedida el 31 de diciembre de 2014, visible a folios 39 a 40, muestra que Martínez de Castro reportó cotizaciones al sistema con el empleador Upra Representaciones Ltda., identificada con Nit. 800.234.419, entre el 5 de agosto de 1994 y el 30 de septiembre de 1999, sin registro alguno de novedad de retiro del sistema con este aportante.
Lo propio se predica de las documentales expedidas el 9 de noviembre de 2015 (f.º 41- 42), 24 de agosto de 2017 (f.º 62-63) que corresponden a las sábanas de cotizaciones reportadas hasta el 31 de octubre de Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 20 2015 y 30 de abril de 2016, respectivamente, en las que se itera, tampoco se infiere el retiro de la afiliada.
Ahora, en el acta de conciliación obrante a folio 10 se expresa lo siguiente: ACTA DE CONCILIACIÓN Nº 067 RECLAMACIÓN: NO PAGO DE APORTES SISITEMA (sic) GENERAL DE PENSIONES SECTOR: SERVICIOS En Duitama a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2004, se hicieron presentes ante el despacho de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Duitama, previa citación siendo las 10:30 a.m. Por una parte, en su condición de reclamante la Señora DUILIA TERESA MARTÍNEZ AMAYA […] y por otra parte en condición de parte reclamada el Señor CARLOS ARTURO LEÓN ESTUPIÑAN quien se identificó con cédula de ciudadanía número 7.222.442 de Duitama y manifiesta ser el gerente y representante legal de la empresa Denominada REPRESENTACIONES UPRA, sin aportar documento que confirme tal calidad.
Con el ánimo de resolver sus diferencias laborales mediante diligencia de conciliación laboral administrativa: Se constituye el despacho en audiencia pública especial de conciliación.
ANTECEDENTES FECHA DE INGRESO: 01 DE JULIO DE 1994 FECHA DE RETIRO: 31 DE JULIO DE 2002 CLASE DE CONTRATO: ESCRITO OFICIO CONTRATADO: SECRETARIA SALARIO: $580.000.oo ÚLTIMO SALARIO CAUSA DEL RETIRO: RENUNCIA DE LA TRABAJADORA ACREENCIAS RECLAMADAS La reclamante manifiesta que durante todo el tiempo que duró la relación laboral se efectuaron los descuentos en sus salarios correspondientes a sus aportes al sistema General de Seguridad Social en Pensiones pero que estos aportes no fueron hechos a ningún fondo por lo que reclama que estos aportes se hagan para así no perder su derecho a la pensión. Con la palabra el reclamado manifiesta, que efectivamente lo Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 21 manifestado por la reclamante es cierto pero que si estuvo afiliada a Pensiones Durante un tiempo aproximadamente cuatro años que no precisa el tiempo en el momento y fue retirada del fondo, qué los descuentos se hicieron del salario que se compromete a revisar los documentos pertinentes que se encuentran en la empresa la cual está en Bogotá y que una vez verificado el tiempo que se dejó de cotizar, ofrece pagar estos aportes al fondo correspondiente durante el tiempo que se dejó de hacer este aporte por parte de la empresa y que estos aportes se harán a partir de la fecha.
Con la palabra la reclamante manifiesta que está de acuerdo con lo manifestado por su reclamado y acepta el ofrecimiento. AUTO: la suscrita funcionaria a acatando la voluntad conciliadora aprueba el acuerdo conciliatorio y les advierte que la presente diligencia hace tránsito a cosa juzgada conforme a lo conciliado en la presente acta y presta mérito ejecutivo de conformidad con lo perpetuado (sic) por los artículos 28 de la Ley 640 de 2001, 19 y 78 del C. de P.L. CÚMPLASE.
NOTIFICADO EN ESTRADOS. (Resalta la Sala) Por su parte en el certificado de cancelación de matrícula mercantil obrante a folios 36 se consigna: CERTIFICADO DE CANCELACIÓN DE MATRÍCULA DE AGENCIA LA CÁMARA DE COMERCIO DE DUITAMA, CON FUNDAMENTO EN LAS MATRÍCULAS DEL REGISTRO MERCANTIL, CERTIFICA: QUE EN EL REGISTRO MERCANTIL QUE SE LLEVA EN LA CÁMARA DE COMERCIO DE DUITAMA, ESTUVO MATRICULADO BAJO EL NÚMERO: 00020495 DEL 3 DE AGOSTO DE 1994, LA AGENCIA: UPRA DROGUERÍA VETERINARIA DIRECCIÓN: CR. 17 11 60 TELEFONO 1: 602278 MUNICIPIO: DUITAMA […] CERTIFICA: QUE LA MATRÍCULA ANTERIORMENTE CITADA FUE CANCELADA EN VIRTUD DE COMUNICACIÓN DEL 28 DE OCTUBRE DE 2002, ESCRITA EN ESTA ENTIDAD EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2002 BAJO EL NÚMERO 00017688 DEL LIBRO XV […] Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 22 CERTIFICA: ADMINISTRADOR: CARLOS ARTURO LEÓN ESTUPIÑAN C.C. 7.222.442 […] (Resalta la Sala) Cotejados los anteriores documentos que la censura denuncia como equivocadamente valorados, se evidencia que la discusión en torno a la ausencia de la representación legal y por ende con capacidad para comprometer al empleador, se desdibuja, pues quien se comprometió al pago de los aportes al sistema de seguridad social, en la conciliación, y la suscribe, esto es, el señor Carlos Arturo León Estupiñan, fue la misma persona que figura como administrador de Upra Droguería Veterinaria, que a la vez era una agencia de Upra representaciones.
Dicho de otra manera, el Tribunal no podía pasar por alto la realidad a la que apuntan las pruebas, pues si hubiera analizado el certificado de cámara de comercio, habría constatado que la persona que acudió a la conciliación en representación de la empleadora, efectivamente fungía como su representante, y de esa manera, hubiera tenido certeza de la existencia del vínculo laboral con la actora hasta por lo menos la fecha de cancelación de la matricula mercantil en el año 2002, conclusión probatoria con base en la cual se respaldaba la mora patronal de las cotizaciones reclamadas.
Inferencia que también aparece respaldada según la respuesta dada por la entidad de seguridad social Colpensiones a la actora según quedó transcrito. Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 23 Según lo expuesto, debe concluirse que el juez colegiado se equivocó al no contabilizar los ciclos que figuran en mora desde octubre de 1999 hasta julio de 2002, con los cuales la demandante logra acreditar los requisitos previstos para la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 Decreto 758 de ese año como se establece a continuación. Ahora bien, si se entendiera que la demandada adelantó gestiones de fiscalización, es preciso destacar que no lo hizo a instancias propias ni de manera oportuna, pues inició el cobro a penas en el año 2015 (f.º 26), es decir, más de quince años después del primer registro de la mora del empleador, en el año 1999, y se reitera, previa solicitud de la actora.
A este propósito debe recordarse que cuando el pago de las cotizaciones a favor de un afiliado se interrumpe, sin que se le haya reportado a la administradora la novedad de retiro por parte del empleador como lo dispone el art. 2 del D. 1161 de 1994, la entidad debe iniciar el cobro de las cotizaciones en mora «a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora» como lo dispone el art. 13 ibidem.
De lo contrario, las semanas sin cotizar deben ser integradas en la conformación de los requisitos de la prestación del afiliado con la consecuente responsabilidad de la administradora en su reconocimiento, a menos que se compruebe que se dio el retiro del sistema o que hubo la terminación del contrato del trabajador, lo que, como se expuso en precedencia, no ocurrió (CSJ SL3807-2020).
Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 24 De lo que viene de decirse, prospera el cargo. Sin costas, dado el éxito de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para condenar a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el a quo estimó que se demostró que entre el 1 de julio de 1994 y el 31 de julio de 2002 estuvo vigente el vínculo laboral de la demandante con Representaciones Upra Ltda. A partir de tal hecho y con fundamento en el registro de cotizaciones reportados en la historia laboral con dicho empleador, consideró que, como pese a la mora de este, Colpensiones no adelantó las acciones de cobro tendientes a recaudar los aportes pensionales de la actora, quien no podía cargar las consecuencias de tal omisión, resultaba pertinente acceder a las súplicas de la demanda tras señalar que la promotora del proceso a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 reunió 873,11 semanas, y contaba con 1006 en toda su vida laboral.
Por lo anterior dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 12 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta que las cotizaciones pagadas con posterioridad tuvieron fundamento en la negativa de la entidad para reconocer la prestación. Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 25 Además, expresó que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, procedía el pago de los intereses moratorios consagrados en tal normatividad, pese a tratarse de una prestación concedida en virtud del régimen de transición pensional.
Colpensiones apeló fundando su inconformidad en los siguientes puntos: i) que activó los mecanismos de recaudación de las cotizaciones en mora, pero no le fue posible la localización del empleador, de manera que no era dable contabilizar las semanas impagadas, sino que lo que procedía era el trámite de recuperación de semanas a cargo de la accionante; y que, ii) la condena por intereses moratorios resultaba improcedente toda vez que la prestación reconocida no integra el sistema general de pensiones, pues no está consagrada en la Ley 100 de 1993.
Además; adujo que no se contaba con un título ejecutivo con el que pudiere adelantar un juicio de tal naturaleza en contra del empleador moroso. Finalmente, invitó a la Sala a verificar la excepción de prescripción formulada y el retroactivo pensional. Para resolver el recurso y surtir el grado jurisdiccional de consulta, debe iterarse, como fue dicho en sede extraordinaria, que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las entidades administradoras de los diferentes regímenes pensionales cuentan con un periodo de tres meses siguientes a la fecha en que el empleador incurre en mora, para adelantar las acciones de cobro.
Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 26 De manera que, si bien al plenario fueron allegadas distintas comunicaciones dirigidas al empleador Representaciones Upra Ltda., ninguno de los requerimientos fue elevado dentro del término referido en precedencia, ni en estricto sentido se surtió la actividad coactiva, pues no aparece el trámite de un proceso ejecutivo que pudiera demostrar la actividad procesal de la pasiva.
Por el contrario, conforme lo expone la demandada al responder el escrito introductor, hasta el año 2015 «mediante caso bizagi Nº 2015_12280263, procedió a realizar el cobro de los aportes al empleador […] sin embargo, consultada la información pública y los últimos pagos de cotizaciones al Régimen de Prima Media fueron realizados para el ciclo de 1999/03, por lo que para mi representada es imposible su localización», lo que a su vez, le fue informado a la demandante a través de las documentales de folios 65 a 66 y 34 a 35, fechadas el 21 de diciembre de 2015 y el 11 de marzo de 2016, respectivamente.
En esa medida, no es de recibo el argumento según el cual no procedía la contabilización de las semanas tardías o en mora del empleador, pues no existe evidencia de que Colpensiones hubiera adelantado en estricto sentido trámite coactivo en procura de conseguir el pago de los aportes adeudados, lo que se traduce en el allanamiento a la mora.
Tampoco resultaría viable disponer el procedimiento de recuperación de semanas a cargo de la trabajadora, pues la falta de cobro oportuno de los ciclos en mora, que eran Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 27 producto de una relación de trabajo conocida por la administradora implica necesariamente la contabilización de los períodos impagados.
Recuérdese que el incumplimiento del deber de persecución de la administradora no puede afectar a la afiliada quien cumplió con su obligación social de trabajar y aportar al sistema de pensiones mediante la deducción que de su salario mensual y con ese destino le hacía el empleador. Sobre la carencia de un título ejecutivo que dé lugar a la demanda en contra del empleador, basta con explicar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que ante el escenario de cobro coactivo por incumplimiento de las obligaciones del empleador, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo, por lo que el argumento de defensa de la entidad carece de soporte legal.
Así las cosas, como en realidad la entidad accionada no desconoció el surgimiento del derecho a favor de la demandante, al incluirle las semanas que corresponden a una mora patronal, la concesión de la pensión en los términos en que lo hizo el juez unipersonal es procedente y ha de confirmarse. Así, al contabilizar los períodos en mora, la Sala observa que la demandante, beneficiaria del régimen de transición pensional por edad, en tanto a 1 de abril de 1994 superaba los 35 años, dado que nació el 15 de octubre de 1955, reunía 871,45 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 28 Aport ant e No. de semanas No. de semanas J. GLOTTAMANN S.A. 1/10/73 30/06/74 39,00 1/07/94 31/07/94 4,29 J. GLOTTAMANN S.A. 1/07/74 7/11/81 382,43 1/01/99 31/03/99 9,30 GUARIN RUBIO OMAIRA 18/09/85 15/05/86 34,29 1/04/99 31/07/02 171,57 UPRA REPRESENTACIONES LTDA 5/08/94 31/12/94 21,29 UPRA REPRESENTACIONES LTDA 1/01/95 30/09/95 38,57 UPRA REPRESENTACIONES LTDA 1/10/95 31/12/95 12,86 UPRA REPRESENTACIONES LTDA 1/01/96 31/01/97 55,71 UPRA REPRESENTACIONES LTDA 1/02/97 31/12/97 47,14 UPRA REPRESENTACIONES LTDA 1/01/98 31/12/98 51,43 UPRA REPRESENTACIONES LTDA 1/01/99 31/03/99 3,57 DUILIA TERESA MARTÍNEZ AMAYA 1/04/04 30/04/04 0,00 686,28 SUBTOTAL 871,45 Periodos en moraPeriodos efect ivament e pagados Cont abi lización 7 5 0 semanas ant es de 2 9 de julio 2 0 0 5 - Act o Legislat ivo 0 1 de 2 0 0 5 Ciclos SUBTOTAL TOTAL 185,16 Ciclos Expediente 85142 Aport ant e No. de semanas No. de semanas J. GLOTTAMANN S.A. 1/10/73 30/06/74 39,00 1/07/94 31/07/94 4,29 J. GLOTTAMANN S.A. 1/07/74 7/11/81 382,43 1/01/99 31/03/99 9,30 GUARIN RUBIO OMAIRA 18/09/85 15/05/86 34,29 1/04/99 31/07/02 171,57 UPRA REPRESENTACIONES LTDA 5/08/94 31/12/94 21,29 UPRA REPRESENTACIONES LTDA 1/01/95 30/09/95 38,57 UPRA REPRESENTACIONES LTDA 1/10/95 31/12/95 12,86 UPRA REPRESENTACIONES LTDA 1/01/96 31/01/97 55,71 UPRA REPRESENTACIONES LTDA 1/02/97 31/12/97 47,14 UPRA REPRESENTACIONES LTDA 1/01/98 31/12/98 51,43 UPRA REPRESENTACIONES LTDA 1/01/99 31/03/99 3,57 DUILIA TERESA MARTINEZ AMAYA 1/04/04 30/04/04 0,00 MARTINEZ JUILIA TERE (SIC) 1/09/10 31/12/10 17,14 MARTINEZ DE CASTRO DUILIA TERESA 1/02/11 30/04/11 12,86 MARTINEZ DE CASTRO DUILIA TERESA 1/06/11 31/07/11 8,57 MARTINEZ DE CASTRO DUILIA TERESA 1/10/11 31/10/11 4,29 MARTINEZ DE CASTRO DUILIA TERESA 1/02/12 29/02/12 4,29 MARTINEZ DE CASTRO DUILIA TERESA 1/07/12 30/09/12 12,86 MARTINEZ DE CASTRO DUILIA TERESA 1/12/12 31/01/13 8,57 MARTINEZ DE CASTRO DUILIA TERESA 1/02/13 28/02/13 4,29 MARTINEZ DE CASTRO DUILIA TERESA 1/04/13 30/04/13 4,29 MARTINEZ DE CASTRO DUILIA TERESA 1/06/13 31/10/13 21,43 MARTINEZ DE CASTRO DUILIA TERESA 1/12/13 31/01/14 8,57 MARTINEZ DE CASTRO DUILIA TERESA 1/02/14 31/03/14 8,29 MARTINEZ DE CASTRO DUILIA TERESA 1/05/14 31/08/14 17,14 818,88 SUBTOTALSUBTOTAL 185,16 TOTAL 1004,04 Expediente 85142 Cont abi lización 1 0 0 0 semanas en t oda la vida laboral Per iodos efect ivament e pagados Periodos en mora Ciclos Ciclos 01 de 2005 y por tener más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, extendió a su favor la aplicación de la transición hasta el año 2014; así mismo se verifica que a agosto de 2014, mes anterior a la primera solicitud de reconocimiento pensional, tenía 1004,03 semanas como se ilustra a continuación: Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 29 De esta manera, se encuentra acreditado que la accionante satisfizo los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión de vejez que reclama, la que el a quo acertadamente le reconoció. Ahora bien, para la Sala, no existe error en el cálculo del retroactivo pensional, pues, el reconocimiento de la prestación procedía a partir del 1 de septiembre de 2014, fecha para la cual la actora ya contaba con la densidad mínima de cotizaciones, esto es, más de 1000 incluido el tiempo en mora, y cuyo cobro coactivo no fue ejercido de manera oportuna; además, había expresado su voluntad de cesar en el pago de aportes al sistema, manifestación vertida en la solicitud de reconocimiento pensional que elevó el 12 de septiembre de 2014, hecho que por demás lo reconoció la demandada en la Resolución GNR 75532 del 12 de marzo de 2015 (f.º 24).
A este propósito, recuérdese que esta corporación ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez. Por ejemplo, en tratándose de eventos como el que nos ocupa, en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a otorgarle la pensión que ha solicitado en tiempo.
En efecto, la Corte ha estimado que, por regla general, la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos y se ha desafiliado del sistema (CSJ Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 30 SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; y SL, 15 may. 2012, rad. 37798); pero igualmente en la sentencia CSJ SL8294-2017, se dejó claro que en eventos como el que hoy se analiza, no es posible hacer responsable al asegurado de los errores de la administradora de pensiones; textualmente se dijo en la última de las providencias citadas: De acuerdo con lo anterior, el Tribunal tampoco incurrió en error de hecho que se le enrostra al no haber valorado el monto de las cotizaciones realizadas entre noviembre de 2006 y abril de 2007 y su incidencia en el IBL, pues como se advirtió, solo cuando se acredita que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad a reconocer la pensión solicitada en tiempo, es posible efectuar un análisis sobre la validez de dichas cotizaciones frente al contenido de los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL 34514, 1 sep. 2009, CSJ SL 39391, 22 feb. 2011, CSJ SL 39391, 22 feb. 2011, CSJ SL 38558, 6 jul. 2011 y CSJ SL 37798, 15 may. 2012).
(Subrayas fuera de texto). De esta manera, al verificar el valor del retroactivo pensional calculada sobre el salario mínimo mensual legal vigente y sobre 13 mesadas, aspecto que no fue objeto de reproche por la demandante, se obtiene la siguiente liquidación: Ahora bien, en cuanto a la inconformidad sobre la condena por intereses moratorios bajo la premisa de que Año Valor mesada Fecha inicial Fecha final N.° de mesadas Total mesadas 2014 616.000$ 12/09/14 30/09/14 0,6 $ 369.600 2014 616.000$ 12/09/14 31/12/14 4 $ 2.464.000 2015 644.350$ 1/01/15 31/12/15 13 $ 8.376.550 2016 689.455$ 1/01/16 31/12/16 13 $ 8.962.915 2017 737.717$ 1/01/17 31/12/17 13 $ 9.590.321 2018 781.242$ 1/01/18 31/07/18 7 $ 5.468.694 35.232.080,00$ TOTAL Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 31 aquellos no están previstos para pensiones del régimen de transición, debe recordarse que mediante providencia CSJ SL1681-2020, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL2223-2020, CSJ SL2647-2020 y CSJ SL3070-2020, la Sala modificó su línea de pensamiento, para precisar que aquellos aplican a todo tipo de prestaciones legales incluidas las otorgadas bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En lo que no acertó el juzgador de primera instancia fue en el momento a partir del cual dispuso el reconocimiento de aquellos, pues, la entidad demandada contaba con un término de cuatro meses contados desde el momento de la reclamación pensional, elevada el 12 de septiembre de 2014 (f.º24), para reconocer la prestación, sin que así lo hiciera.
En esa medida, se modificará el numeral 3º de la decisión del a quo, en el sentido de precisar que el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, será a partir del 13 de enero de 2015. Finalmente en lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, observa la Sala que el fallador de instancia no erró al contabilizar el término establecido por el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, dado que la demandante elevó solicitud de reconocimiento pensional el 12 de septiembre de 2014, como se explicó en precedencia, su respuesta se produjo a través de Resolución GNR 75532 del 12 de marzo de 2015 (f.º 24), notificada el 18 de marzo de 2015 (f.º 23) y la demanda se presentó el 27 de marzo de 2017 (f.º 44), de Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 32 suerte que no transcurrieron los tres años dispuestos por las referidas normas para que se pudiera abrir paso el medio exceptivo propuesto.
Así las cosas, habrá de confirmarse parcialmente la decisión de primera instancia. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 9 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DUILIA TERESA MARTÍNEZ DE CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2018, en el sentido de precisar que el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden a partir del 13 de enero de 2015 y hasta que se verifique el pago de las mesadas adeudadas.
Radicación n.° 85142 SCLAJPT-10 V.00 33 SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.