CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63907 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL037-2020 Radicación n.° 63907 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DIDIER LOMBANA MORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra MEGATRANSPORTES L&A NACIONAL SAS y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.
ANTECEDENTES José Didier Lombana Mora llamó a juicio a Servicios Megatransportes L&A Nacional SAS y a Servicios Postales Nacionales S. A., con el fin de que se declare que entre él y la primera entidad existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, durante el lapso comprendido entre el 3 de junio de 2008 y el 9 de junio de 2010, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora; que la segunda entidad, como beneficiaria del servicio, es solidariamente responsable de las obligaciones y acreencias laborales adeudadas al actor; y que los pagos anticipados de cesantías que se le hicieron no producen efecto alguno porque se realizaron en contravención al artículo 254 del CST.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones deprecó condena por cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, recargos nocturnos, indemnización moratoria por no pago de los derechos reclamados, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, auxilio de transporte, aportes a pensión y las costas del proceso.
Fundamentó sus pedimentos en que laboró al servicio de Megatransportes L&A Nacional SAS desde el 3 de junio de 2008 hasta el 9 de junio de 2010, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido; que el vínculo fue terminado por parte de la empleadora sin justa causa y sin el pago de la indemnización correspondiente; que durante la relación laboral se desempeñó como conductor de la ruta Ibagué - Honda – Ibagué, transportando el correo de Servicios Postales Nacionales S.A.; y que en ejercicio de sus funciones le correspondía llevar el correo en vehículos de propiedad de la demandada principal a los municipios de Venadillo, Lérida, Mariquita y Honda.
Expuso que realizaba su actividad todos los días (de lunes a domingo) en la mañana, la cual consistía en dejar y recoger el correo de Ibagué a Honda, pasando por Venadillo, Lérida y Mariquita; que hasta agosto de 2008 realizaba sus labores desde las 7:00 p. m. a 4:00 a. m., pero que en septiembre de la misma anualidad se le cambió la ruta, por lo que debía viajar de Honda a Ibagué, saliendo aproximadamente a la 7:00 p. m. para llegar a las 11:00 p. m., aproximadamente, donde tenía que esperar el correo que llegara de Bogotá para trasportarlo a Honda y sus municipios intermedios, labor que empezaba a las 2:30 p. m. o 3:00 p. m. Afirmó que el servicio lo prestaba de noche; que laboró horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, por lo que se le adeudaban diferentes montos por tales conceptos; que durante la relación laboral devengó los siguientes salarios: para el 2008 $600.000 mensuales, y para los años 2009 y 2010 $720.000; que en el salario no estaba incluido el auxilio de transporte; que durante el vínculo, la demandada le canceló los aportes a salud y riesgos laborales, pero que « al parecer, […] le descontaba al demandante el valor mensual de pensión pero no lo consignaba al fondo de pensiones »; y que durante los domingos y festivos laboraba de 7:00 p. m. a 7:00 a. m..
Señaló que el 9 de junio de 2010, la entidad demandada le dio por terminado el contrato de trabajo argumentando una causa que no corresponde a la realidad, ya que el 15 de abril fue atracado en el sitio La Sierrita del Municipio de Lérida, momento en el que fue ayudado por la propietaria del hotel del municipio de Venadillo, quien le prestó un dinero para cancelar el peaje; que días después, cuando iba para Ibagué se encontró a la señora, y como ella le había colaborado, procedió a llevarla, de lo cual informó al inspector de la ruta y, por ello, este le pasó un informe y, en consecuencia, la terminación del contrato de trabajo.
Agregó que no se le dio la oportunidad de defenderse ni de explicar el por qué transportó a la señora; que no existió proceso disciplinario alguno; y que el despido no fue inmediato, pues no hubo inmediatez en la sanción, pues la decisión del despido se realizó dos meses después de ocurrido el hecho. Manifestó que la sociedad demandada le canceló « en dinero el valor de las vacaciones » correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de junio de 2008 y el 9 de junio de 2010, pero que esos pagos se hicieron sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, quebrantando el artículo 254 del CST; que Megatransportes L&A le canceló por concepto de prestaciones sociales (cesantías, intereses de las mismas y vacaciones) las sumas de $541.305 para el 2008, $1.166.400 para el 2009 y $811.854 para el 2010, los cuales « no deben ser tenidos en cuenta por cuanto se hicieron en contravía » del precepto mencionado.
Por consiguiente, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, liquidadas con el salario promedio, incluyendo los conceptos no pagados, tales como horas extras diurnas y nocturnas, recargo nocturno, dominicales y festivos. Adujo que Megatransportes L&A Nacional SAS y Servicios Postales Nacionales S. A. celebraron un convenio de transporte, con la supervisión de esta última, razón por la cual la segunda está llamada a responder por las sumas que resultare deber la primera; e iteró, que durante la relación laboral no le cancelaron el auxilio de transporte.
Megatransportes L&A Nacional SAS, al responder el escrito inaugural (f.º 205) afrontó las súplicas de la demanda; y frente a los hechos aceptó la existencia de la relación, precisando que la vinculación fue a través de contrato a término fijo; que la terminación se dio por justa causa. Adujo que la vinculación de la empresa se da por licitación anual realizada por Servicios Postales Nacionales S.A., es decir, que si la empresa gana la licitación se genera una nueva relación contractual por un año, sin que se renueve, como lo adujo el actor.
Agregó que el vínculo se dio por contratos a término fijo porque era incierto que el año siguiente ganara o perdiera la licitación. También admitió que le canceló las vacaciones a la terminación del contrato; que no pidió autorización al Ministerio para pagarlas porque no era necesario. Añadió que nunca realizó pagos parciales de cesantías, pues siempre lo hizo a la terminación de cada contrato, tal como consta en las liquidaciones adjuntas.
Asimismo, dijo que los salarios fueron asignados de manera anual; que le canceló el auxilio de transporte y los recargos nocturnos; que nunca le descontó los porcentajes correspondientes a salud y pensión, porque mensualmente asumió el pago en su totalidad; que la desvinculación se produjo porque el actor violó el reglamento interno de la empresa, en razón a que “ durante horas laborales se dedicaba a llevar mujeres”; que el supervisor, de manera reiterada, verbal y por escrito, le llamó la atención por esa circunstancia; que antes de comunicarle la decisión de terminación del vínculo se le hicieron llamados de atención y una investigación; que la decisión se tomó por orden de la empresa contratante Servicios Postales Nacionales S.A., pues si no lo hacía, le generaba la finalización del contrato que la empresa tenía con esa sociedad.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Así mismo, impetró las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido. Por su parte, Servicios Postales Nacionales S.A., al contestar la demanda (f.º 81) se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo que ninguno le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó así: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral entre las partes, inexistencia de solidaridad entre Megatransportes L&A Nacional SAS y Servicios Postales Nacionales S.A., y cobro de lo no debido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, a quien correspondió el trámite en primer grado, mediante sentencia del 20 de octubre de 2011, dispuso: i) absolver a Megatransportes L&A Nacional SAS de las pretensiones de la demanda; ii) Señalar que entre las partes existieron « varios contratos laborales escritos a término fijo entre junio y diciembre de 2008, entre enero y diciembre de 2009 y entre enero y junio de 2010, terminado este último por causa imputable al empleado, esto es, por justa causa»; iii) declarar próspera la excepción de inexistencia de la obligación porque todos los conceptos laborales fueron sufragados por la parte empleadora; iv) costas a cargo del actor; y v) absolver a Servicios Postales Nacionales S.A. de la responsabilidad solidaria demandada en el proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DIDIER LOMBANA MORA contra MEGATRANSPORTES L Y A NACIONAL S.A.S. y SERVICIOS POSTALES NACIONALES, el 20 de octubre de 2011, y en su lugar se dispone: 1.1. DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo entre el señor JOSÉ DIDIER LOMBANA MORA, en su condición de trabajador y la sociedad MEGATRANSPORTES L Y A NACIONAL S.A.S, el primero regido por un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia durante el lapso comprendido entre el 3 de junio de 2008 al 4 de enero de 2009; y el segundo, del 5 de enero de 2009 al 9 de junio de 2010 por un contrato de trabajo a término fijo, prorrogado por una vez. 1.1.
CONDENAR a MEGATRANSPORTES L Y A NACIONAL S.A.S. al reconocimiento y pago de la suma de $712.000.oo por concepto de la sanción de que trata el artículo 254 del C.S.T.S.S. (sic) 1.2. DECLARAR solidariamente responsable en el pago de la condena impuesta a la codemandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 1.3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte accionada. Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró los problemas jurídicos a resolver en los siguientes: El primero, en determinar si la existencia de un contrato de trabajo a término fijo se puede acreditar a través de un medio de prueba diferente al documento contentivo del respectivo contrato, para así establecer « si en el presente asunto nos encontramos ante una relación laboral regida por varios contratos de trabajo a término fijo, o si por el contrario, se trata de uno a término indefinido ».
El segundo, en dilucidar la legalidad de los pagos de cesantías realizados por el empleador, a efectos de establecer « si la sociedad demandada pierde los valores cancelados al demandante en las liquidaciones realizadas a lo largo de la relación de trabajo que nos ocupa », así como determinar « si se encuentra claramente probado dentro del plenario el desarrollo de labores del demandante en jornada que excediera la máxima legal y en días dominicales y festivos ».
El tercero, en comprobar si la terminación de la relación de trabajo estuvo amparada por causa que justificare al empleador, « a fin de verificar la procedencia o no de la indemnización deprecada ». Con relación al primer problema planteado el Tribunal afirmó que no existía inconformidad acerca de la existencia de la relación de trabajo entre las partes durante el período comprendido entre el 3 de junio de 2008 y el 9 de junio de 2010; que el diferendo radicaba en cuanto a la modalidad de contrato que rigió el vínculo, pues mientras el demandante reclamaba la existencia de una sola relación « a término fijo », el sentenciador de primer grado consideró que el convenio laboral se desarrolló bajo el amparo de varios contratos de trabajo a término determinado.
Adujo que la inconformidad tenía que ver con « la forma en la que se ha de probar el contrato de trabajo a término fijo », para lo cual transcribió el artículo 46 del CST. Consideró que dicho precepto establece una solemnidad consistente en que siempre debe constar por escrito, pero, sin embargo, esta Corte ha consagrado la posibilidad de que el requisito de escrituración « pueda probarse por otros medios de convicción distintos al documento en el que originalmente reposa o reposó la estipulación», tal como lo señala la sentencia CSJ SL 5 abr. 2011, rad. 36035, de la cual citó unos fragmentos.
Expuso que la escrituración exigida puede probarse por otros medios distintos a la prueba documental. Al efecto adujo que a folios 277 a 279 del expediente obra copia del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el actor y la sociedad Megatransportes L&A Nacional SAS el 5 de enero de 2009, con un término de duración de 12 meses, documento que no fue objeto de tacha alguna, del que se podía inferir que, por lo menos, durante el período comprendido entre el 5 de enero de 2009 y el 9 de junio de 2010, la relación de trabajo estuvo regida por un contrato de trabajo escrito, aclarando que dicho convenio se prorrogó en enero de 2010 al no haberse acreditado la comunicación de terminación del mismo en los términos de que trata el numeral 1º del artículo 46 del CST.
Con relación al interregno comprendido entre el 3 de junio de 2008 y el 4 de enero de 2009 adujo que de las liquidaciones allegadas por el demandante con la demanda, las cuales si bien no están suscritas por la sociedad empleadora, de la contestación se infería la aceptación de su contenido, concretamente al responder como cierto el hecho 13 de la demanda inaugural, esto es, « el pago legal que se realizó al señor demandante de cada liquidación » (f.º 209); y que aunque las visibles a folios 10 y 11 corresponden a los períodos laborados 2008 y 2009, de ellas no podía deducir « la existencia de la limitación en la temporalidad de la relación de trabajo ».
Agregó que « los deponentes comparecientes al proceso no dieron mayor claridad en cuanto a éste punto », pues Luis Alberto Franklin Monroy nada indicó respecto a la modalidad del contrato pactado entre las partes; que Yesid Varón Pimiento adujo que sostuvieron una reunión en un hotel de la ciudad de Ibagué con la sociedad empleadora en la que firmaron un documento, pero, sin embargo, sostuvo que no recordaba de qué se trataba; y que José Eduard Serrano Lozano indicó que tuvieron una reunión con la sociedad empleadora en un hotel de Ibagué, en la cual firmó, junto con sus compañeros de trabajo, dentro de los cuales adujo se encontraba el promotor de la presente litis, contrato de trabajo a término fijo, pero « pese a ello, no dio certeza del término al que correspondía el supuestamente firmado por el señor Lombana ».
Del estudio de los medios de convicción enunciados concluyó lo que sigue: Las anteriores circunstancias, impiden tener por acreditado que las partes hubieren pactado limitar temporalmente la prestación de los servicios del actor en anualidades, por lo que no queda otro camino a ésta Corporación que tener como regulado el lapso comprendido entre el 3 de junio de 2008 al 4 de enero de 2009 por un contrato de trabajo a término indefinido, y del 5 de enero de 2009 al 9 de junio de 2010 por un contrato de trabajo a término fijo que fue prorrogado por una vez y así se declarará. Respecto al segundó problema jurídico planteado, esto es, lo concerniente a la legalidad de los pagos parciales de cesantías realizados por la accionada a lo largo de la relación de trabajo, después de citar in extenso el artículo 254 del CST, arguyó que como la relación de trabajo estuvo regida por dos contratos de trabajo: el primero a término indefinido del 3 de junio de 2008 al 4 de enero de 2009; y el segundo a término fijo del 5 de enero de 2009 al 9 de junio de 2010, las cesantías del primer periodo « se podían pagar válidamente al trabajador de forma directa, como quiera que a la fecha de su culminación, no se hubiera generado la obligación de consignarlas a un fondo de administrador de cesantías »; que no sucedía lo mismo con el segundo, pues la empleadora efectuó el pago de las cesantías generadas en el 2009 sin contar con autorización del Ministerio de la Protección Social o que el actor se encontrare en alguna de las circunstancias establecidas por el ordenamiento jurídico que permiten la liquidación parcial de las cesantías.
Aseveró que el pago parcial constituía un desconocimiento a la prohibición impartida a los empleadores en la citada disposición, razón por la cual era acreedor de la sanción reclamada, consistente en la pérdida del valor pagado parcialmente al trabajador por concepto de cesantías, tan sólo del rubro cancelado parcialmente al trabajador por el período 2009, pues a la fecha terminación del vínculo en el 2010 no se había generado la obligación de poner a disposición de un fondo administrador de cesantías las correspondientes a esta anualidad, por lo que era dable entregarlas directamente al trabajador.
Con fundamento en lo dicho concluyó lo siguiente: Así las cosas, se impondrá a cargo de la sociedad empleadora la sanción objeto de estudio, por lo que deberá reconocer al actor el valor liquidado como cesantías por el tiempo laborado durante el año 2009 y en vigencia del segundo contrato aquí determinado, esto es, la suma de $712.000.oo, liquidado con el salario referido en la liquidación de folio 11, suma que se ordenará pagar.
En cuanto a las labores realizadas por fuera de la jornada máxima legal, dominicales y festivos, con posterioridad al estudio de las declaraciones testimoniales de Luis Alberto Franklin Monroy, Yesid Varón Pimiento y Jorge Eduard Serrano dijo que no había certeza sobre la jornada cumplida por el actor; que no había claridad en cuanto a que el tiempo transcurrido entre los horarios fuera dedicado exclusivamente a la ejecución de labores a favor de la empleadora; que las manifestaciones de los deponentes « no coinciden con el horario aducido por el demandante ».
Agregó que, si bien en algunos documentos allegados al plenario se podía inferir que laboró en algunos dominicales y festivos, « los mismos tampoco dan claridad en punto de la jornada cumplida en cada día referido en los manifiestos de despacho, pues si bien cuentan con una hora de Despacho, no todos tienen el horario de llegada, y los que lo tienen no cuentan con la especificación si se trata de horas de la mañana o de la tarde ».
De acuerdo con lo anterior dijo lo que sigue: Las anteriores circunstancias dejan de presente la imposibilidad a la Sala de Decisión de entrar a realizar cuantificación alguna de los conceptos pretendidos, pues no hay certeza del número de horas que pudiere haber laborado el demandante en horario extra diurno o nocturno, que generare recargo nocturno, como tampoco la densidad de horas laboradas en días dominicales y festivos, pues nótese que incluso el recurrente al momento de sustentar su recurso refirió que el demandante no laboraba tales días completos.
No sobra indicar a la parte interesada que tratándose de la petición de estas condenas se debe proveer al operador judicial de la certeza suficiente sobre la jornada ejecutada para que pueda entrar a determinar concretamente las sumas a que tuviere derecho el trabajador, pues no es dado al juzgador realizar, en cuanto a éste punto se refiere, cálculos o aproximaciones, por lo que no basta con acreditar la ejecución de labores en jornadas superiores a las legales o en días de descanso obligatorio, pues ha de demostrarse la intensidad laborada.
De lo discurrido se infiere entonces la imposibilidad de imponer condena alguna por concepto de trabajo suplementario, recargos nocturnos, como tampoco por trabajo desarrollado en días dominicales y festivos, siendo del caso indicar ante las inconformidades planteadas por el recurrente ante el pago establecido por el A quo de los conceptos reclamados por el demandante, que ante la improsperidad de los conceptos objeto de estudio no hay lugar a efectuar reajuste alguno de las primas de servicios deprecadas.
Así mismo, discurrió que el demandante no podía pretender beneficiarse de las liquidaciones realizadas por la parte accionada (f.º 10-12) para indicar que se le hizo un pago parcial de cesantías y, por otra parte, procurar aducir el impago de los demás conceptos cuyo pago reclama, tales como intereses de las cesantías y vacaciones, cuando de la referida documental se desprendía el reconocimiento y pago de los mismos; que lo propio ocurrió con el auxilio de transporte, tal como se infería de la documental vista a folios 329 a 347 y 294 a 299.
En cuanto a la procedencia de la indemnización por despido el colegiado adujo que « inicialmente corresponde al trabajador demostrar el hecho del despido y una vez acreditada dicha circunstancia, la carga de la prueba se desplaza al empleador, quien debe entrar a demostrar la existencia de la justa causa que le llevó a dar por terminado el vínculo de trabajo »; que estaba debidamente acreditada la terminación con la comunicación obrante a folio 13 del plenario.
Afirmó que se alegó como justificación del despido el incumplimiento a la prohibición de transportar persona diferente a la asignada en cada ruta; que « el hecho de haber transportado en vehículo de la contratista una persona ajena a la entidad, fue aceptada (sic) por el demandante no sólo con su demanda (hecho 9, f. 49), sino al momento de absolver su interrogatorio »; y que en el contrato de trabajo a término fijo que rigió el último período se pactó como prohibición del trabajador « transportar personas así como otros elementos u objetos diferentes a los entregados por 4-72, darle uso diferente al vehículo a su cargo, este es de uso exclusivo para 4-72, el incumplimiento a estos es causal de cancelación del contrato, sin que para ello deba mediar proceso alguno ».
Al respecto el sentenciador de segundo grado discurrió lo siguiente: […] contrario a lo indicado por el demandante en su interrogatorio, que si tenía conocimiento de las consecuencias que le acarrearía el incumplimiento a dichas obligaciones, dentro de las cuales se encontraba la terminación del contrato de trabajo sin que mediara proceso previo alguno. Así las cosas, considera la Sala de Decisión que la parte accionada acreditó la existencia de la justa causa alegada para dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, circunstancia por la cual no habrá lugar a imponer condena por dicho concepto.
En cuanto a la procedencia de la indemnización moratoria dijo que el apelante en el escrito de alzada « no expuso inconformidad alguna »; y que, sin embargo, no habría lugar a su imposición por cuanto no se asignó condena alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales. Frente a la indemnización por no consignación de las cesantías, afirmó que su imposición no opera de manera automática, pues debía entrar a efectuar el análisis de la conducta del empleador.
Acto seguido, indicó que no encontraba acreditada la mala fe en el proceder del empleador, teniendo en cuenta que en momento alguno la empresa desconoció las acreencias laborales de su trabajador, pues tan sólo incurrió en un pago irregular de las cesantías, conducta que fue objeto de sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del CST, razón por la cual no imponía condena por este pedimento.
Finalmente, incursionó en el estudio de los presupuestos previstos en el artículo 34 del CST para concluir que los mismos se encontraban acreditados y, por tanto, Servicios Postales Nacionales S.A. es solidariamente responsable en el pago de las condenas impuestas a la empleadora. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case parcialmente » la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, « revoque la sentencia de primera instancia » y a cambio de ello « acceda a las pretensiones de la demanda a favor del demandante». Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica y serán resueltos de manera conjunta por cuanto todos adolecen de falencias de orden técnico que comprometen su prosperidad y, además, persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículo 29 de la Constitución Nacional y de los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 32, 34, 36, 37, 38, 46, 55, 62, 64, 65, 115, 193, 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 y 7 del Decreto 2351 de 1965; 5, 6, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 187 y 305 del C.P.C., ley 15 de 1959 reglamentada por el decreto 1258 de 1959.
Artículo 7º de la ley 1ª de 1.963. Todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por establecido, en forma contraria a la realidad que la parte demandada dio cabal cumplimiento al pago de las prestaciones sociales reclamadas.
No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la demandada existió una sola relación jurídica de carácter laboral. Dar por establecido, sin estarlo, que la vinculación laboral que existió entre el demandante y la demandada, MEGATRANSPORTES L&A NACIONALES S.A.S., se rigió por dos contratos de trabajo, el primero a término indefinido entre el 3 de junio de 2008 al 4 de enero de 2009 y el segundo a término fijo entre el 5 de enero de 2009 al 9 de enero de 2010, prorrogado por una sola vez.
Dar por demostrado estándolo que el demandante laboró en horario nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo. No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboro horas extras nocturnas, dominicales y festivas. CARGO SEGUNDO Imputa por vía indirecta la aplicación indebida de la siguiente normativa: […] artículo 29 de la Constitución Nacional y de los artículos 1, 36, 55, 65, 145, 158, 160, 161 subrogado por el art. 20 de la Ley 50 de 1990, 172 subrogado por el art. 25 de la Ley 50 de 1990, 173 subrogado por el art. 26 de la Ley 50 de 1990, 174, 175 subrogado por el art. 27 de la Ley 50 de 1990, 176, 177 modificado por el art. 1- de la Ley 51 de 1983, 186, 189 subrogado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965, 249, 253 subrogado por el art. 17 del Decreto 2351 de 1965, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; además, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 305, 306, del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Ley 15 de 1959, y reglamentado por el decreto 1258 de 1959. Artículo 7º de la ley 1ª de 1.963. Todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Se enrostra al juez de segundo grado haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que el último salario devengado por el demandante fue la suma de $720.000.00 y no el mínimo como erróneamente se interpretó. No dar por demostrado, estándolo, que la jornada que cumplía el demandante estaba entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m. de lunes a domingo en la mañana.
No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada debe al actor, dominicales y festivos, así como el reajuste de las cesantías y demás derechos laborales. No dar por demostrado, pese a estarlo que las condenas solicitadas por el actor por concepto de cesantías, de intereses sobre la misma, primas de servicio y vacaciones, y demás pretensiones están demostradas con las pruebas allegadas y practicadas dentro del juicio.
No dar por demostrado, pese a estarlo, que la parte demandada actuó de mala fe frente al demandante, por cuanto con los documentos allegados como prueba, tanto por la parte demandante como la demandada, se demuestra que se le adeuda a mi mandante los reajustes solicitados. CARGO TERCERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes normas: Artículo 29 de la Constitución Nacional y de los artículos 65 C. S. del T. vigente para el momento del fallo y que trata de la indemnización por falta de pago, en relación con los artículos 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 34 subrogado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1.965, 36, 37, 38, 39, 55, 56, 57 numeral 4º, 59, 127, subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1.990, 186, 189 subrogado por el artículo 14 del decreto 2351 de 1.965, 190 modificado por el artículo 6º del decreto 13 de 1.967, 192 modificado por el artículo 8º del decreto 617 de 1.954, 249, 306, del C. S. del T.; artículo 8º de la ley 153 de 1.887.
Ley 15 de 1959, y reglamentado por el decreto 1258 de 1959. Artículo 7º de la ley 1ª de 1.963 Todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Afirma el censor que el ad quem incurrió en varios errores al analizar « los hechos de la demanda » inicial, lo que lo condujo a tomar una decisión errada, pues si hubiese estudiado detenidamente la « prueba documental aportada por las partes », la sentencia hubiese sido en otro sentido.
Al efecto, denuncia como pruebas mal apreciadas las siguientes: Escrito de demanda, como pieza procesal (fls. 46 a 58 cuaderno principal). Documentos anexos a la demanda (fls. 1 a 45 cuaderno principal). Escrito de contestación de la demanda por parte de MEGATRANSPORTES L&A NACIONALES S.A.S., quien a su vez era contratista de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. “472” (Folios 81 a 87 cuaderno principal y folios 205 a 214 cuaderno principal).
Documentos anexos a la contestación (fls. 108 a 203 del cuaderno principal). Liquidación de prestaciones sociales del demandante (fls. 10,11 y 12 cuaderno principal). Pagos efectuados al demandante por salarios y primas de servicios (fls 280 a 283, 294 a 299, 300 a 316, 317 a 347,438 359 del cuaderno principal) Los testimonios rendidos por los señores Luis Alberto Franklin Monroy, Yesid Varón Pimiento y Jorge Eduardo Serrano respecto del horario de trabajo que debía cumplir el demandante (fls.
Cd No 2 audiencia de pruebas y fallo) Asimismo, como medios de convicción no apreciados enlista los que siguen: Los manifiestos de despacho de Correo en los cuales aparece registrado el señor JOSE DIDIER LOMBANA MORA, expedido por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. “472” en los cuales se relaciona el viaje, la fecha, la hora, la ciudad de origen y de destino, así como las intermedias (fls 1 a 246 cuaderno uno de pruebas) Los manifiestos de despacho de Correo en los cuales aparece registrado el señor JOSE DIDIER LOMBANA MORA, expedido por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. “472” en los cuales se relaciona el viaje, la fecha, la hora, la ciudad de origen y de destino, así como las intermedias (fls 1 a 233 y los que obran en adelante sin foliar cuaderno dos de pruebas) Los manifiestos de despacho de Correo en los cuales aparece registrado el señor JOSE DIDIER LOMBANA MORA, expedido por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. “472” en los cuales se relaciona el viaje, la fecha, la hora, la ciudad de origen y de destino, así como las intermedias (cuadernos tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez de pruebas los cuales no están foliados).
Carta de terminación de contrato de trabajo (fls. 13 cuaderno principal). Contestación de la demanda (fls. 205 a 214 cuaderno principal). Señala que el sentenciador de segundo grado se equivoca al considerar que la relación laboral estuvo regida por dos contratos de trabajo: el primero a término indefinido entre el 3 de junio de 2008 y el 4 de enero de 2009; y el segundo a término fijo entre el 5 de enero de 2009 al 9 de enero de 2010, prorrogado este último por una sola vez.
Con relación al primer contrato expone que no existe un solo documento que demuestre su cancelación, a pesar de que se le hicieron algunas liquidaciones de prestaciones sociales, pues la intención de las partes fue mantener una sola relación de trabajo, pues nunca hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. Asevera que « los documentos que obran al proceso» permiten inferir que el salario devengado corresponde « a los relacionados en el hecho 5º de la demanda ».
Exterioriza que el Tribunal violó la normativa acusada como consecuencia de la « falta de apreciación de la abundante prueba documental allegada al proceso », en la que se relacionan las actividades desarrolladas por él; que es evidente que laboró al servicio de Megatransportes L&A Nacionales SAS, quien a su vez era contratista de Servicios Postales Nacionales S.A. (472); que en ejercicio de esa actividad cumplió el horario de trabajo, por cuanto es imposible que su servicio « (llevar y traer correo entre Honda e Ibagué) » no se preste en horario continuo, como erróneamente lo dijo la demandada, al contestar el hecho quinto de la demanda (f.º 206).
Manifiesta que no entiende como un operario responsable de transportar el correo presta servicio de 9:00 p. m. a 12:00 p. m. y de 4:30 a. m. a 7:00 a. m., cuando debía viajar de Honda a Ibagué y viceversa, teniendo que entrar a ciudades intermedias como Mariquita, Armero Guayabal, Lérida, Venadillo, Alvarado e Ibagué y « ese trayecto solo lo hiciera en 3 horas de venida y 2 horas y media de ida».
Aduce que de los medios de convicción acusados se concluye que prestó sus servicios a los demandados en el tiempo referido en la demanda y en el horario relacionado, de lo que se deduce la existencia del vínculo laboral, sus extremos temporales y la jornada cumplida, « no sólo porque existen otras probanzas que desvirtúan lo contrario. No puede ser cierto que alguien trabaje al servicio de una persona y tenga en su poder documentos que solo interesan a ella y se diga que esos documentos no prueban ninguna relación de trabajo ».
Termina con la afirmación de que el sentenciador no revisó la actuación de los demandados « para determinar si se obró de BUENA O MALA FE, ésta equivocada apreciación y valoración de las pruebas allegadas, queda solamente como la única razón para sustentar la condena que se solicita ». CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia fustigada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias procesales. Es por ello que, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- El alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.
Se afirma lo anterior por cuanto la censura incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, « revoque la sentencia de primera instancia » y a cambio de ello « acceda a las pretensiones de la demanda a favor del demandante», lo cual, en estricto rigor, no es viable, como quiera que, en primer lugar, no le indica a la Corte con absoluta claridad cuáles aspectos de la sentencia censurada son los que deben ser invalidados, teniendo en cuenta que dicha providencia contiene declaraciones y condenas que favorecen y perjudican al recurrente.
Igualmente, en sede de instancia, no es dable revocar en su totalidad la sentencia de primer grado, habida cuenta que ella abriga declaraciones que favorecen al apelante, pues el a quo declaró que entre las partes existieron « varios contratos laborales escritos a término fijo entre junio y diciembre de 2008, entre enero y diciembre de 2009 y entre enero y junio de 2010». 2.- La Sala memora que cuando la acusación se orienta por la vía de los hechos, quien recurre debe individualizar los errores fácticos que, en su criterio, cometió el sentenciador, singularizar las pruebas o piezas procesales que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada una demuestra, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas y piezas procesales que enlista debe explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. En los dos primeros cargos, la censura no señala ni singulariza los medios de convicción o piezas procesales que, en su criterio, fueron erróneamente apreciados o dejados de valorar, pues se limita únicamente enlistar los supuestos yerros que, en su criterio, cometió el sentenciador, sin intentar siquiera exponer de qué piezas procesales o pruebas emanan, cuáles fueron las inferencias a las que debió llegar el Tribunal y, menos aún, señalar su incidencia en la decisión. En otras palabras, en estas dos primeras imputaciones la censura no intenta siquiera demostrar los yerros enrostrados.
En el tercer cargo, si bien el recurrente singulariza las pruebas y piezas procesales que aparentemente fueron omitidas o apreciadas equivocadamente, no dice cuáles fueron los yerros de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado. Además, en la sustentación refiere de manera genérica a las piezas procesales y los medios de convicción, pues alega que el Tribunal incurrió en errores al analizar los hechos de la demanda, que la decisión hubiese sido contraria si hubiese estudiado detenidamente la prueba documental aportada por las partes, que los documentos del proceso permiten inferir el salario devengado, que hubo falta de apreciación de la abundante prueba allegada, que existen medios de convicción que demuestran lo contrario a lo inferido por el sentenciador y que la valoración probatoria realizada para determinar la buena o mala fe del empleador es equivocada.
Es decir, el censor no precisa respecto de cada medio probatorio o pieza procesal, con absoluta claridad, lo que acredita y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente demuestra, esto es, el impugnante frente a cada una de las probanzas y piezas procesales que enlista, omite explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas esenciales de la sentencia. Ahora bien, si la Sala obrara con extrema laxitud y entrara a resolver el único error de hecho que del desarrollo del cargo se puede inferir, esto es, que el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que la relación laboral estuvo regida por dos contratos de trabajo (el primero entre el 3 de junio de 2008 y el 4 de enero de 2009, y el segundo desde el 5 de enero de 2009 hasta el 9 de enero de 2010) y no por uno solo, como lo alega el censor, la decisión en nada cambiaría, porque el hecho de que entre las partes haya existido una sola relación laboral no incide en la resolución de la controversia.
Se dice lo anterior, por cuanto las pretensiones de la demanda se fundamentan, esencialmente, en la reliquidación de las prestaciones sociales por el no pago de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, aspectos que fueron negados por el Tribunal y no controvertidos en sede de casación, tal como se aprecia en el siguiente numeral.
Asimismo, si bien la existencia de un solo vínculo laboral podría afectar la cuantificación de la indemnización por despido injusto, lo cierto es que como no se controvierte el hecho de que la terminación se fundamentó en justa causa atribuible al trabajador, no procede su imposición y, por tanto, el yerro enrostrado no tiene la entidad para modificar la sentencia fustigada.
Al respecto, recuerda la Sala que el yerro imputado al ad quem debe ser de tal magnitud que permita derrumbar las inferencias fácticas que soportaron el fallo, es decir, que el error obligue a cambiar necesariamente la sentencia acusada. Al respecto se trae a colación la providencia CSJ SL399-2019 que dice: Lo anterior porque para que se configure el error de hecho, no es cualquier equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 ene. 2000, rad. 12679). 3.- El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en lo siguiente: i) entre el demandante y Megatransportes L&A Nacional SAS hubo dos vínculos laborales a saber: « entre el 3 de junio de 2008 al 4 de enero de 2009 por un contrato de trabajo a término indefinido, y del 5 de enero de 2009 al 9 de junio de 2010 por un contrato de trabajo a término fijo que fue prorrogado por una vez »; ii) las cesantías del primer periodo « se podían pagar válidamente al trabajador de forma directa, como quiera que a la fecha de su culminación, no se hubiera generado la obligación de consignarlas a un fondo administrador de cesantías », y que no sucedía lo mismo con el segundo, pues la empleadora efectuó el pago de las cesantías generadas en el 2009 sin contar con autorización del Ministerio de la Protección Social o que el actor se encontrare en alguna de las circunstancias establecidas por el ordenamiento jurídico que permiten su liquidación parcial, por lo que la empleadora debía reconocer al actor lo liquidado por ese concepto para ese lapso, tal como lo prevé el artículo 254 del CST; iii) no era posible realizar cuantificación alguna de los conceptos pretendidos, pues no había certeza del número de horas que pudiere haber laborado el demandante en horario extra diurno o nocturno, recargo nocturno, como tampoco la densidad de horas laboradas en días dominicales y festivos, pues el mismo recurrente al momento de sustentar su recurso refirió que no laboraba días completos.
El colegiado también fundamentó la providencia en que: iv) al demandante le correspondía acreditar la intensidad laborada en horas extras diurnas y nocturnas, así como en dominicales y festivos, pues « no basta con acreditar la ejecución de labores en jornadas superiores a las legales o en días de descanso obligatorio»; v) el demandante no podía beneficiarse de las liquidaciones realizadas por la demandada (f.º 10-12) para procurar nuevamente el pago de los intereses de las cesantías, vacaciones y auxilio de transporte, cuando tales conceptos ya habían sido cancelados; vi) la terminación del vínculo laboral ocurrió por justa causa imputable al trabajador, pues estaba demostrado que transportó personal ajeno a la entidad demandada, supuesto pactado expresamente como causal de terminación en el contrato de trabajo y, por tanto, no procedía la indemnización por despido injusto; y vii) que no era posible el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por cuanto en el escrito de alzada « no expuso inconformidad alguna » y, además, no se asignó condena alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales; y viii) que no era viable la imposición de la indemnización por no consignación de las cesantías porque no estaba acreditada la mala fe del empleador, teniendo en cuenta que no incurrió en desconocimiento de las acreencias laborales del actor, pues tan sólo pecó en pago irregular de las cesantías, conducta que ya había sido objeto de sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del CST.
En el cargo no se discuten los argumentos referidos a que las cesantías correspondientes al periodo 2008 se podían cancelar directamente al trabajador; que no existía certeza en la cantidad de horas extras laboradas diurnas y nocturnas, ni en dominicales y festivos, máxime que el actor, al momento de sustentar su recurso de alzada, aceptó que no laboraba días completos; que al demandante le correspondía acreditar con precisión la densidad de horas extras laboradas, dominicales y festivos, pues no era suficiente con acreditar la ejecución de labores en jornadas superiores a las legales; que el actor no podía pretender nuevamente el reconocimiento de los intereses sobre las cesantías, las vacaciones y el auxilio de transporte, so pretexto del pago irregular del auxilio de cesantía, cuando tales conceptos fueron cancelados; que la terminación por justa causa del contrato laboral está debidamente acreditada y, por tanto, no había lugar a la indemnización por despido injusto; y que no procedía la imposición de la indemnización moratoria porque en el recurso de alzada no se expuso inconformidad alguna y, además, no hubo condena por salarios y prestaciones, ni se podía imponer doble sanción por la cancelación irregular de las cesantías.
Los anteriores argumentos constituyen puntos esenciales de la decisión, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la sentencia, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la abriga.
Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no controvertirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Esto comporta que lo decidido, con independencia del acierto de la recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto. 4.- En el último cargo, el censor expone que la violación de las normas acusadas es consecuencia de la « falta de apreciación de la abundante prueba documental allegada al proceso », en la que se relacionan las actividades desarrolladas por él, pues es imposible prestar el servicio « (llevar y traer correo entre Honda e Ibagué) » en horario discontinuo; y que de los medios de convicción acusados se concluye que prestó sus servicios en el tiempo referido y en el horario relacionado, de lo que se deduce la existencia del vínculo laboral, sus extremos temporales y la jornada cumplida, « no sólo porque existen otras probanzas que desvirtúan lo contrario.
No puede ser cierto que alguien trabaje al servicio de una persona y tenga en su poder documentos que solo interesan a ella y se diga que esos documentos no prueban ninguna relación de trabajo ». Siendo ello así, bien puede afirmarse que el censor desvía el ataque porque se ocupa de argumentos distintos a los traídos como soporte de la decisión, como quiera que para el juez el thema decidendum refirió a que entre las partes existieron dos relaciones laborales, la primera a término indefinido y la segunda a fijo, pero en manera alguna puso en tela de juicio que las actividades desempeñadas por el actor no estuvieran regidas por un contrato de trabajo.
Además, el Tribunal no refirió a que el horario en el prestó el servicio haya sido continuo o discontinuo, pues lo que dijo fue que no era posible realizar cuantificación alguna por los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos y recargos nocturnos, porque « no hay certeza del número de horas que pudiere haber laborado el demandante en horario extra diurno o nocturno, que generare recargo nocturno, como tampoco la densidad de horas laboradas en días dominicales y festivos, pues nótese que incluso el recurrente al momento de sustentar su recurso refirió que el demandante no laboraba tales días completos », temas entonces totalmente diferentes a los estudiados por ad quem. 5.- Constituye criterio inveterado de la Sala, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, que es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguiría si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otras, en el contrato de trabajo obrante a folios 277-279, en la aceptación de la demandada del hecho 13 de la del escrito inaugural (f.º 209), en la documental vista a folios 329 a 347 y 294 a 299; y en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, los cuales no fueron atacados por indebida valoración en la demanda de casación y, por tanto, siguen soportando la decisión. 6.- Además, la forma como se desarrolla el cargo corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que éste no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada.
Al efecto en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026, señala: Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente.
Por las razones esbozadas se desestiman los cargos. Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ DIDIER LOMBANA MORA contra MEGATRANSPORTES L&A NACIONAL SAS y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 037 - 20 20 Radicación n.° 63907 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós ( 22 ) de enero de dos mil veinte (20 20 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J OSÉ DIDIER LOMBANA MORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de agosto de 201 3, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra MEGATRANSPORTES L&A NACIONAL SAS y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. I.
ANTECEDENTES José Didier Lombana Mora llamó a juicio a Servicios Megatransportes L&A Nacional SAS y a Servicios Postales Nacionales S. A., con el fin de que se declare que entre él y la primera entidad existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, durante el lapso comprendido entre el 3 SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL037-2020 Radicación n.° 63907 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DIDIER LOMBANA MORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra MEGATRANSPORTES L&A NACIONAL SAS y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. I.
ANTECEDENTES José Didier Lombana Mora llamó a juicio a Servicios Megatransportes L&A Nacional SAS y a Servicios Postales Nacionales S. A., con el fin de que se declare que entre él y la primera entidad existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, durante el lapso comprendido entre el 3