Micelio
SL036-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1072 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 1507 de 2014Decreto 1507 de 2015Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 2563 de 2001Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL036-2025 Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO FERNANDO CÁRDENAS PALMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), en virtud de la demanda que instauró frente a la SOCIEDAD DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S. A. – NUEVA EPS.

Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Diego Fernando Cárdenas Palma demandó a las entidades aludidas, a fin de que se dejara sin efectos el Dictamen n.° 16455052-10602 del 18 de junio de 2020 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que confirmó el de n.° 16455052-2635 del 23 de junio de 2017 dictado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, último frente al que también pidió se aplicara la figura de dejación sin efectos.

Exigió lo mismo, de cara al del 26 de abril de 2016 emanado por la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS, en primera oportunidad. Igualmente, requirió se declarare su pérdida de capacidad laboral por encima del 50 % en atención al accidente de trabajo y de la enfermedad laboral que padecía desde el 22 de febrero de 2013, data que propone como fecha de estructuración. En consecuencia, persiguió condena contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. con el objeto de que se otorgare e impusiera el pago de las mesadas pensionales de forma retroactiva, desde el momento de consolidación de su estado de invalidez; con intereses moratorios, lo pedido ultra y extra petita, más las costas.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que: i) se encontraba vinculado por medio de contrato laboral desde el 8 de junio de 2012 con Decorplantas SAS, empresa dedicada Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 3 a la producción especializada de flor de corte bajo cubierta y al aire libre incluyó solo los invernaderos de cultivo para floricultura; ii) el 22 de febrero de 2013, en desarrollo de las funciones encomendadas por su empleador, trabajando en su lugar de labores descargando un vehículo, se encontró con una tabla que estaba rota y al afirmar el pie, se cayó golpeándose la cadera, presentando dolor y dificultad de movimiento, ocasionándole profundo dolor e impidiéndole continuar su tarea; iii) el 25 de febrero de 2013, la ARL Positiva S. A. inspeccionó el espacio del siniestro y diligenció el formato de informe para presunto accidente laboral; iv) esta, estableció como data del insuceso el 22 de febrero de 2013 a las 10:00 am, en horario normal, que aquel realizaba actividades de su contrato y que la jornada era de cuatro horas, que fue dentro de la empresa y que entonces, era propio del trabajo.

Agregó que v) en Comunicado del 7 de diciembre de 2015, se le informó que «se evidenció evento del 22/02/2013 con diagnóstico: contusión en la cadera lateralidad no especificada, calificada por nuestra ARL de origen laboral […]»; vi) la Nueva EPS el 26 de abril de 2016 lo calificó por primera vez, diagnosticándolo con «DX. Lumbago segundario a anulus prominente leve en L4 - L5, Cervicalgia segundaria a canal estrecho central moderado C3-4, C4-5, C5-6, C6-7, Dorsalgia segundaria a pequeña protrusión discal T6- T7.

Origen ENFERMEDAD COMÚN»; vii) aquella EPS encontró una PCL menor al 50 % por considerar que el diagnóstico clínico se derivaba en una discapacidad permanente parcial; viii) ni esa empresa promotora de salud, ni el médico especialista en Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 4 salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de su empleador o de la IPS determinaron en el proceso su rehabilitación; ix) Nueva EPS desconoció el informe para presunto accidente de trabajo realizado por la ARL Positiva S. A. donde se determinó que el accidente aludido, era de trabajo y procedió a determinar el origen de los padecimientos como enfermedad de origen común a pesar que en su dictamen como en el Comunicación del 20 de junio de 2019 se señalaba una discapacidad permanente parcial.

Contó que x) presentó recurso por inconformidad del origen de la enfermedad, que se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que con Dictamen n.° 16455052 – 2635 del 23 de junio de 2017, calificó el accidente como de origen común con un porcentaje de PCL del 37.30 % con FE del 27 de marzo de 2017; xi) allí se señaló que «DX.

Lumbago segundario a anulus prominente leve en L4 - L5, Cervicalgia segundaria a canal estrecho central moderado C3-4, C4-5, C5-6, C6-7, Dorsalgia segundaria a pequeña protrusión discal T6- T7. Origen ENFERMEDAD COMUN»; xii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez desató la alzada, confirmando en todas sus partes el de primer grado.

Asevera que: xiii) el Dictamen n.° 164550-2635 del 23 de junio de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se «observan errores en las operaciones aritméticas, respecto de la sumatoria de los porcentajes de las deficiencias Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 5 desencadenando en un valor inferior de la pérdida de capacidad laboral», así: Pone de presente que: xiv) el 13 de noviembre de 2018, la Junta Regional notificó su decisión, detallando que la PCL tenía data de edificación el 17 de marzo de 2017 ignorando que el siniestro fue el 22 de febrero de 2013; xv) estaba afiliado a la ARL Positiva S. A., a la AFP Porvenir S. A. y a la Nueva EPS, xvi) el 3 de noviembre de 2020, radicó reclamación administrativa ante la ARL con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de invalidez por el accidente de trabajo acaecido en la fecha ya mencionada (f.° 114 a 115 y 132 a 141, cuaderno de primera instancia, parte uno, expediente digital de la Corte).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente dio por cierto la emisión del dictamen de PCL por ella, de los demás dijo que no le constaban o no eran veraces. Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Para su defensa, invocó las excepciones de «legitimidad de la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca», carácter técnico-científico del dictamen rendido por las juntas, buena fe en la actuación (f.° 242 a 257, ib.) Porvenir S. A. no se contrapone a la declaración del derecho a la pensión de invalidez «si por el mérito de las pruebas practicadas por el despacho se demuestra que su PCL definitivo es igual o superior al 50 % y de origen común».

En relación con los supuestos fácticos, afirmó que no eran de su certeza. Como herramientas de salvaguardia, trajo a colación la inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.° 127 a 130, cuaderno de primera instancia, parte dos, expediente digital de la Corte.). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se atiene a lo que se declare probado en el proceso.

De los hechos, dio por reales los alusivos al contenido de los dictámenes y los recursos interpuestos. De los restantes, aseveró que no le constaban. Para su protección, adujo las excepciones de fondo «legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: cumplimiento del debido proceso», «imposibilidad jurídica para la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de pronunciarse sobre aspectos no calificados desde primera oportunidad», «improcedencia del petitum: Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 7 inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor», «improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: competencia del juez laboral», buena fe y la genérica (f.° 220 a 247 ib.).

La Nueva EPS se opuso a las pretensiones. En torno a los hechos, solo dio por ciertos los recursos y que en los dictámenes de las juntas se advirtió que el origen de las patologías era común. Se defendió con los mecanismos exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia de soportes probatorios de las pretensiones, «inexistencia de contradicción en los dictámenes emitidos por la Nueva EPS, la Junta Regional de la Calificación de Invalidez del Valle y la Junta Nacional de Calificación» y la genérica (f.° 185 a 201, ib.).

De Positiva Compañía de Seguros S. A., se tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 27 de agosto de 2021 (f.° 76, cuaderno de primera instancia, cuarta parte, expediente digital de la Corte). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por fallo del 11 de mayo de 2022 (f.° 294, ibidem), absolvió a las demandadas e impuso costas a la parte activa.

(f.° 294 a 295 ib.). Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de junio de 2022 (f.° 29 a 14, sentencia de segundo grado, cuaderno del Tribunal, expediente digital de la Corte), confirmó la determinación de primer grado y no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estructuró como problema jurídico, determinar si era procedente dejar sin efecto los dictámenes realizados al señor Diego Fernando Cárdenas y luego, establecer si se reunían los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por accidente de trabajo. Observó que, según Informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante, diligenciado el 25 de febrero de 2013, por Positiva Compañía de Seguros S. A., en que se describió «el trabajador se encontraba descargando un vehículo y una tabla estaba rota, al meter el pie cae golpeándose la cadera, presentado dolor y dificultad de movimiento.

Cargo conductor. Accidente: Palmira». Notó que en primera oportunidad fue calificado el 16 de abril de 2016, por parte del equipo interdisciplinario de la Nueva EPS, como enfermedad común con los siguientes diagnósticos: Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 9 M545 “LUMBAGO SECUNDARIO A ANULUS PROMINENTE LEVE EN L4-L5”;

M54 “CERVICALGIA SECUNDARIA A; CANAL ESTRECHO CENTRAL MODERADO C4-C5” “ESTENOSIS FORAMINAL MODERADA EN C3-4, C4-5, C5-6, C6-7”; M54 “DORSALGIA SECUNDARIA A: PEQUEÑA PROTUSION DISCAL T6- T7” (fl. 7, 05Anexos). Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con Decisión del 23 de junio de 2017, determinó al actor una PCL del 37,30 % con fecha de estructuración del 27 de marzo de 2017 de origen común. Que, en los análisis y conclusiones estableció: […] en los criterios clínicos: existen signos y síntomas de las patologías, los resultados de las imágenes (resonancia nuclear magnética de columna cervical y lumbosacra) soportan los diagnósticos, el concepto de neurocirugía; criterio técnico: guía técnica para análisis de exposición a factores de riesgo ocupacional para el proceso de evaluación en la calificación de origen de enfermedad 2011.

Ministerio de Protección Social. Criterio ocupacional: según el estudio de puesto de trabajo aportado no se evidencia factor de riesgo para columna cervical, ni lumbar, posición sedente tronco en flexión de 0 a 5 grados, cuello realiza flexión de 0 a 10 grados, en las diferentes tareas que realiza. En la subactividad de cargue y descargue de herramientas e insumos de trabajo se evidencian flexión de cuello de 15 grados, flexión de tronco hasta 45 grados, NO cumple con los criterios de causalidad.

Subsiguientemente, en Dictamen Concepto Técnico del 18 de junio de 2020 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le diagnosticó «cervicalgia, dorsalgia no especificada y lumbago no especificado de enfermedad común». Puntualizó que el examen de PCL determinaba la condición de una persona y establecía por medio de la calificación realizada por las entidades autorizadas por la Ley -artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el apartado Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 10 142 del Decreto 19 de 2012- se establecía el porcentaje de la afectación producida por la enfermedad, en términos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, de modo que se le asignaba un valor a cada uno de estos conceptos, lo que conllevaba a un porcentaje global de la pérdida de la capacidad laboral, el origen de esa situación y la data en que se estructuró la invalidez.

Acotó que el inciso segundo del mandato 11 del Decreto 2463 de 2001, señalaba que los dictámenes aludidos no eran actos administrativos y solo podían ser controvertidos ante la justicia laboral con fundamento en el artículo 2° del CPTSS. Por ende, los jueces del trabajo conocían de dichas controversias, después del trámite administrativo adelantado por la parte interesada, en atención a la inconformidad con el resultado, a través del proceso judicial, controvirtiendo el dictamen de las juntas de calificación, pidiendo que se estudie y valore el porcentaje de la PCL y la fecha de estructuración, con base en pruebas científicas.

En derredor de las competencias y especialidades de las juntas, recordó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C1002-2004, sobre que aquellas son las habilitadas para diagnosticar el grado de PCL, aunque no tenían la facultad de declarar o negar derechos a quienes se sometían a dicha calificación y que el resultado, podía debatirse ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Citó el artículo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015 sobre el contenido que debe obrar en el dictamen y evocó los Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 11 principios de ponderación de que trata el numeral 3°, capítulo preliminar del Decreto 1507 de 2015, al igual que el numeral 5° del anexo técnico de este mismo compendio que refiere a la metodología para la calificación de las deficiencias.

Resaltó que, de acuerdo con la solicitud de la parte actora, se realizó una nueva calificación para verificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y que el inciso final del canon 2° del Decreto 1507 de 2014, determinaba que «las entidades competentes deberán hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole laboral».

Remarcó que al plenario se allegó dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, el cual contenía la debida motivación sobre la PCL siendo puesto en conocimiento de las partes, para el debido ejercicio del derecho de contradicción de esta prueba, «sin que se manifestara inconformidad alguna por la parte demandante».

Entonces, vislumbró que aunque la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, inicialmente le determinó al actor una PCL del 37,30 %, con fecha de estructuración del 27 de marzo de 2017, realizada el 23 de junio de 2017, la nueva valoración médica hecha después, por la Junta Regional de Calificación de Risaralda el 8 de abril de 2022, dio cuenta de «un deterioro en el estado de salud del actor en un 46,30 %, recalificación que se efectuó con Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 12 base en el Decreto del Manual Único de Calificación de Invalidez (Decreto 1507 de 2014)», concluyendo que: […] Sufrió accidente laboral el día 22 de febrero de 2013 al pasar por unas tablas, estas se rompen y se le va el pie al hueco haciéndolo caer con golpe de cadera y región lumbar.

Consultó a urgencias donde se tomaron exámenes radiológicos que no reportaron alteración. Al persistir el dolor posteriormente se realizan otros estudios de imágenes que registran alteraciones en columna vertebral en sus segmentos cervical, dorsal y lumbar de tipo degenerativo y artrósico como son estrechamiento del canal medular y estenosis foraminal, estos hallazgos no están relacionados con el accidente sufrido el cual después del manejo inicial no deja secuelas (…)” (Destacado nuestro).

Demarcó que el Decreto 1507 de 2014, no exigió una tarifa especial de prueba para el juez laboral, quien de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en lo general, no se encontraba sujeto a aquella figura y por lo tanto su convencimiento podía formarse libremente, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745).

De lo anterior y del estudio en conjunto del material probatorio, encontró que la parte actora no demostró que el origen de la enfermedad fuera de tipo laboral, porque no aportó prueba que diera cuenta de tal afirmación, sin que se apoyara en criterios médico-científicos para saber cuál era el aparente error en que incurrieron las juntas.

Entonces, al corresponder al demandante probar la causalidad de las dolencias y secuelas, con ocasión del accidente que sufrió el 22 de febrero de 2013, teniendo como punto de partida el Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 13 apartado 167 del CGP, emergía la razón del a quo de que no se evidenció que el demandante, corroborara las consecuencias producidas por el accidente de trabajo, por lo que al ser calificado por la Junta Regional de Calificación de Risaralda con una PCL de la capacidad del 46 %, era claro que no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prestación. Finiquitó con que en los alegatos de conclusión el apoderado de la parte demandante, aseveró que el dictamen aludido incurrió en una imprecisión en la combinación de deficiencia, porque a dicho ente arrojaba 48,19 % la sumatoria de deficiencias por alteración del sistema cardiovascular (11 %), por trastornos mentales (20 %), por la columna vertebral (27,23 %) lo que multiplicado por 0.5 le daba 24,10 %, pero indica que en su sumatoria lineal ello arrojaba 58, 23 %, que multiplicado por 0,5 daba 29,11, que sumado al rol laboral del 22,20 % alcanzaba una PCL del 51,31 %.

Empero, no se le brindó razón al demandante en cuanto a que no procede el cálculo de esa manera, ya que el manual de calificación del Decreto 1507 de 2014, dictaba que debía aplicarse la fórmula de Balthazar, para obtener el resultado de dicho título, así: A+(100-a)*B/100 A es la deficiencia de mayor valor y B la deficiencia de menor valor; cuando existen varias deficiencias, se ordenan las deficiencias de mayor a menor, A es la deficiencia de mayor valor (27,23%) y el siguiente valor es B (20%).

Lo que resulte de la fórmula es el nuevo A que se combina con el siguiente valor de la Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 14 lista, es decir 11% que viene siendo el nuevo B. Como en el caso existen 3 deficiencias, en esa segunda operación se multiplica por 0,5 y se obtiene el valor ponderado, veamos: 27,23+(100-27,23) *20/100=41,784 41,784+(100-41,784) *11/100=24,09, que se lleva por decimales a 24,10% como valor final de la deficiencia (ponderado Título I), que sumado al valor final rol laboral…Título II (22,20%)=46,30%, es decir, el demandante alcanza el umbral para decir que tiene invalidez (50%).

De contera que, había que confirmar la determinación de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Diego Fernando Cárdenas Palma, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que: […] CASE LA TOTALIDAD de la sentencia impugnada, en cuanto confirmo la del a quo y absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por el demandante el Sr. DIEGO FERNANDO CÁRDENAS PALMA y una vez quebrado el fallo del Tribunal, constituida la Corte en sede de instancia, REVOQUE en su integridad la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali.

Por la causal primera de casación, formula dos cargos que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se plantean por diferentes senderos, atacan Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 15 un similar elenco normativo y persiguen un mismo fin (f.° 40, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 41, 42, numeral 4.2 del anexo técnico del manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del Decreto 1507 de 2.014, el Decreto 1295 de 1.994, el Decreto 2463 de 2.001, la Ley 776 de 2.002, el Decreto 19 de 2.012, en la Ley 1562 de 2.012, el numeral 2 del artículo 11 y el artículo 38 del Decreto 1352 de 2.013 el anexo técnico del decreto 1477 de 2.014, aplicables al caso por virtud de los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1.993; por infringir directamente el numeral cuatro punto dos del anexo técnico del manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del Decreto 1507 de 2.014 y de los artículos 48, 228 de la Constitución Política de Colombia.

Como errores de hecho, plantea: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que el dictamen pericial rendido por la junta regional de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de Risaralda, se encontraba debidamente motivado, a pesar de no existir examen físico del demandado por parte del perito. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen pericial rendido por la junta regional de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de Risaralda, es plena prueba para establecer el porcentaje de perdida de la capacidad laboral a pesar de no existir examen físico del demandado por parte del perito. 3) Dar por demostrado que, con el examen visual realizado por video llamada, se suple la exigencia del examen físico señalado en el numeral cuatro puntos dos del anexo técnico del manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del Decreto 1507 de 2.014.

Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Como pruebas documentales apreciadas erróneamente, hace alusión al Dictamen de PCL rendido por la Junta Regional de Calificación de Risaralda del 30 de marzo de 2022, en que se consignó: “Valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario” y en la que se dice “ Fecha 30 de marzo de 2.022 Especialidad: Médico Laboral JRCI –Risaralda Examen visual a través de video llamada.

Se observa con leve sobrepeso, restricción para los movimientos de la cabeza (columna cervical), restricción para la flexión dorso lumbar completa y para hacer cuclillas. marcha lenta apoyada en bastón Canadiense sin cojera. No es posible otra valoración.” Como elemento de juicio dejado de apreciar, aludió como «prueba no calificada en casación» al informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante en que se lee que «el trabajador se encontraba descargando un vehículo y una tabla estaba rota, al meter el pie cae golpeándose la cadera, presenta dolor y dificultad en el movimiento, cargo: conductor».

Luego, manifiesta sobre la historia clínica: “Motivo de Consulta y enfermedad actual” “Última enfermedad actual Paciente con 45 años de edad con antecedente de importancia radiculopatía e incontinencia urinaria secuela a trauma en accidente laboral en el año 2.013 refiere que se cae desde su propia altura por lo cual se produjo el accidente, actualmente está en seguimiento por servicio de urología con orden de cateterismo vesicual 4 veces al día para evitar orina residual, pendiente valoración por urología de control, pendiente reiniciar terapia física, …, hoy comenta dolor cervical moderado, dolor tipo punzada en ambos miembros inferiores, limitación al deambular, al examen físico se encuentra disminuido arcos de movilidad, fuerza 3/5, dolor e inflamación a la palpación en ambos tobillos.

Acude para prorroga de incapacidad. Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Dice que fue apreciada mal, porque de su texto no se notaba que se le hubiese inspeccionado físicamente, exigencias cuya observancia era indispensable para que el dictamen cumpliera con la carga de ser decisión. Al respecto, agregó que la Corte Constitucional en sentencia CC T417- 2008, se refirió a los principios generales del derecho procesal, la prueba y el debido proceso.

Entonces, la pericial debe estar orientada no solo a las disposiciones propias del trámite, sino además al sentido de la Carta Magna y de los elementos rectores de la misma, factor operante para el proceso civil, pero también el laboral. Asevera que el proceso judicial, cuando hace uso de un experto, debe respetar las prerrogativas y métodos del conocimiento especializado, bien sea científico, técnico o artístico, implicando que la actividad judicial no dañe, limite o afecte los esfuerzos de constatación, dado que debía servirse de la ciencia, el arte o la técnica, pero no lesionar sus fundamentos.

Así, al darse cumplimiento a los requisitos y formalidades del dictamen, se garantiza su fidelidad. Enfatiza que el dictamen posee una doble condición e implica que deba ser sometido a contradicción por las partes y a mecanismos como aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave. Al efecto, acude al criterio de la Corte Constitucional de sentencia CC SU129-2021, sobre el defecto fáctico de las providencias judiciales, detallando que se presenta ante la actuación arbitraria del juez al momento de evaluar los Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 18 medios probatorios, que a su vez afecta el debido proceso.

Y dice que la dimensión positiva de aquel se da en estos escenarios: (i) Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada”. Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios.

Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio. (ii) Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. (iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.

(iv) Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (ilícitas). Adiciona que, en el proceso ordinario laboral, el sistema de valoración probatoria es libre.

Sin embargo, en relación con las pruebas documentales, el legislador ha establecido algunas reglas que parecieran ser propias de lo que la doctrina ha identificado como un sistema de prueba legal. Así, se limita al juez en su valoración, porque en algunos eventos, la autoridad judicial no puede más que seguir lo prescrito por la ley en lo que a la verificación se refiere.

Discurre sobre los poderes oficiosos en materia ordinaria laboral, para citar los artículos 54 y 83 del CPTSS y acude a criterios de esta Sala al respecto, sin especificar el radicado de la jurisprudencia. Pero, remarca que el juez está Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 19 en la obligación de decretar y practicar pruebas de oficio sin con ello garantiza la naturaleza tutelar del derecho laboral y evita abismales injusticias.

Asevera que tienen la opción de conocer y pronunciarse sobre todas las materias debatidas en él. Esto es distinto a lo que ocurre al resolver un recurso de apelación, pues allí es obligatorio acatar el principio non reformatio in pejus. Así mismo, como se indicó, el ad quem puede i) practicar las pruebas decretadas por el a quo y, ii) decretar las demás que sean necesarias a fin de resolver la consulta.

Y, en tanto puede revisarse la totalidad del debate jurídico suscitado, lo correcto es que tampoco existan limitaciones para el tribunal cuando estime que debe ampliar el material probatorio con que cuenta, a efectos de emitir una decisión de fondo, bajo parámetros de justicia. Detalla que en la sentencia de unificación se dictó como remedio constitucional ordenar que el colegiado reiniciare el estudio del proceso en grado jurisdiccional de consulta a fin de establecer los extremos temporales de la relación laboral expuesto en aquel asunto y que, una vez disipadas esas dudas, debía dictar una decisión que resolviera de fondo la controversia.

Frente al caso sub judice, expone que: […] el Tribunal incurrió en un defecto fáctico de dimensión positiva por indebida apreciación probatoria, al asignarle valor probatoria al dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, cuando el perito optó sin justificación alguna por excluir la valoración física presencial como instrumento Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 20 adecuado para visualizar directamente el estado de salud del demandante y de ese modo poderse informar de su real situación, siendo de anotar que, como es apenas lógico, en tratándose de examinar por el superior el acierto del dictamen del inferior, para resolver la alzada con ajuste al principio de eficiencia, parece lo más obvio asumir que debió valerse el tribunal de iguales o mejores instrumentos que los empleados por el juez, si lo que en verdad quería era acertar en la definición de la controversia, todo lo cual es lesivo del debido proceso y trasciende negativamente en el ámbito del acceso a la seguridad social.

En ese orden de ideas, de averse (SIC) realizado el examen físico al demandante por parte del perito posiblemente hubiese al cansado (SIC) o superado el porcentaje requerido para ser derechoso a la pensión de invalidez, por lo que el tribunal llegado a la conclusión de que el actor si tiene derecho a la pensión de invalidez. En ese contexto, la prueba fue erróneamente apreciada porque el perito no motivó debidamente el dictamen, para informar al juzgado de nuevas patologías como es la incontinencia urinaria que se encuentra documentada o señalada en la historia clínica, enfermedad que se encuentra establecida en el anexo técnico del decreto 1477 de 2.014 como enfermedades del sistema genito urinario (f.° 46 a 70, ib.).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia impugnada de violación directa, en la modalidad de infracción directa de la ley, debido a que: […] se dejó de aplicar el Decreto 1295 de 1.994, el Decreto 2463 de 2.001, la ley 776 de 2.002, el Decreto 19 de 2.012, en la ley 1562 de 2.012, el numeral 2° del artículo 11 y el artículo 38 del Decreto 1352 de 2.013 el anexo técnico del Decreto 1477 de 2.014, los artículos 38, 39, 41 y 42 de la ley 100 de 1.993; 52, 55, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social; 232 y 238 del Código General del Proceso y por infringir directamente el numeral 4.2 del anexo técnico del manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del Decreto 1507 de 2.014 y 48, 228 de la Constitución Política de Colombia.

Luego dice que: Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 21 El artículo 48 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciabilidad a la Seguridad Social, por su parte el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales, por su parte el artículo 55 del mismo estatuto laboral establece que cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos, el Juez podrá decretar inspección judicial, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos, en similar sentido el artículo 226 del Código General del Proceso, indica la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, por su parte el artículo 236 del mismo estatuto procesal señala para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.

El artículo 61 del Código Procesal laboral establece que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes y el artículo 232 del Código General del Proceso, señala el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso; como la prueba pericial e inspección judicial decretada recae sobre el examen de persona, y dado como se indicó en el dictamen pericia no. 16455052-373 del 08 de abril de 2022, perteneciente a Diego Fernando Cárdenas Palma realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, este se llevó a cabo de forma visual a través de video llamada, por lo que se dejó de examinar físicamente al demandante a través de una evaluación metódica mediante inspección, palpación, auscultación, percusión y medida de los signos vitales, en el sentido de que “el dictamen de pérdida de la capacidad laboral es prima facie el documento idóneo a partir del cual las diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social deciden sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que tienen como requisito acreditar el estado de invalidez […] Después, se refiere a los principios generales del derecho procesal, la prueba, el debido proceso y acude nuevamente, como lo hizo en el cargo primero, al concepto Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de defecto fáctico de sentencias judiciales, insistiendo en que no debió darle valor probatorio al dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en iguales términos a lo expuesto en la denuncia inicial.

VIII. RÉPLICA La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se opone arguyendo que i) el alcance de la impugnación está incompleto en tanto que, no define qué debe hacerse con la sentencia de primer grado, luego de revocada en sede de instancia; ii) en el cargo inicial, señala como errores de hecho aspectos no controvertidos en la etapa procesal pertinente, porque, no es este escenario el adecuado para cuestionar la validez de un dictamen pericial por un examen físico; iii) omite determinar dónde estuvo el defecto valorativo del sentenciador, qué dice el medio de convicción y su incidencia sobre la decisión acusada; iv) del segundo embate reprocha que debía excluir debates fácticos o probatorios, pues la vía directa debe limitarse a lo jurídico, empero, aquí el censor luego de transcribir extensos apartados de pronunciamientos judiciales, hace referencia a aspectos probatorios, como cuando manifiesta «bajo este contexto normativo, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico de dimensión positiva por indebida valoración probatoria» (f.° 1 a 4, documento de oposición de la JRCIVC, expediente digital de la Corte).

Porvenir S. A. se contrapone esgrimiendo que: i) el juez tiene libertad y discrecionalidad para escoger la prueba que Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 23 le lleva al verdadero conocimiento de la verdad de los hechos, a más de que la valoración hecha en segundo grado, fue acertada y apropiada; ii) en el alcance de la impugnación no establece qué debe hacerse específicamente con la decisión del juzgado; iii) del primer ataque critica que aunque menciona la infracción de una serie de leyes y decretos de forma genérica, no determina el precepto específico que se presume vulnerado; iv) aun cuando se imputa por la vía indirecta, la arremetida es jurídica puesto que, no plantea debate sobre los yerros fácticos que pudo cometer el colegiado, sino la validez y eficacia de las pruebas que el ad quem estudió. Agrega que v) los dictámenes no son prueba hábil en casación; vi) uno de los señalamientos más veces repetido por el recurrente es que el dictamen en que se basa la absolución de las demandadas se elaboró sin la presencia física del señor Cárdenas, con respecto a lo cual sobra decir que ella no era indispensable tratándose de unas dolencias que de cualquier forma se iban a diagnosticar con base en las ecografías, escanografías, rayos X, etc. que se allegaron al expediente y que, por supuesto, servían como pilar firme e incontrovertible de la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda; vii) a pesar de que critica que no se decretaran oficiosamente algunas pruebas, destaca que es una atribución potestativa del fallador y que no puede suplir la incuria con que se obró dentro del proceso, porque si no estaba de acuerdo con los dictámenes, era pertinente pedir al juez, en la demanda inicial como en efecto se hizo, la práctica de una nueva prueba y en todo caso dio como Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 24 resultado una PCL menor al 50 %, por ende, no era acreedor de la pensión deprecada.

De la segunda embestida anota que viii) se dirige por la senda directa, pero los argumentos se exponen de manera farragosa y repetitiva, sin desvirtuar la presunción de acierto; ix) al no haber atacado adecuadamente las conclusiones fácticas, aquellas permanecen incólumes (f.° 1 a 14, documento de oposición de Porvenir S. A., expediente digital de la Corte).

Positiva Compañía de Seguros S. A., se resistió, destacando que: i) el alcance de la impugnación, no indica el sentido de la decisión de reemplazo de primera instancia; ii) el primer cargo acusa leyes sin precisar cuál de los preceptos se infringió; iii) el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, no es prueba hábil, en tanto no es parte en el proceso; iv) la producción, aducción, aportación, validez y decreto de una prueba, solo se debate por la vía jurídica; v) incluye extensos aspectos de ese orden y reseñas jurisprudenciales, cuando la senda elegida solo acepta discusiones fácticas, entonces, incurre en mixtura de vías; vi) no ataca la conclusión de que la parte activa no logró demostrar el origen de la enfermedad como laboral.

De la segunda crítica aduce que: vii) no señala con precisión cuál de los preceptos de cada una fue infringido por el colegiado; viii) también mezcla las vías y este sendero solo acepta reproches jurídicos, por lo tanto, los aspectos fácticos permanecen incólumes; ix) el Dictamen emanado por la Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, fue puesto a disposición de las partes mediante auto del 28 de abril de 2022, ante lo cual el extremo demandante guardó absoluto silencio, de allí que no pueda ahora trata de subsanar su desidia; x) no hay prueba en el plenario que indique que el demandante supera una PCL del 50 % (f.° 1 a 6, documento de oposición de Positiva Compañía de Seguros S. A., expediente digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 26 SL2349-2020). Se apunta lo previo, por cuanto se advierte que los embates contienen deficiencias técnicas relevantes, como pasan a detallarse: La Sala ha enseñado que para que el escrito de casación tenga vocación de prosperidad es necesario que por lo menos cumpla con los requerimientos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 90 del CPTSS, que se sintetizaron en la sentencia CSJ SL731-2021, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

No obstante, lo previo: Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 27 En el alcance de la impugnación, aunque solicita la casación de la determinación del Tribunal y que debe revocarse la dictada por el a quo, no detalló cuál debería ser la decisión de reemplazo (CSJ SL4790-2019). Sin embargo, ello es superable en tanto que, puede extraerse que su intención era además de la revocatoria, se accediera integralmente a las pretensiones de la demanda.

Del cargo primero. a) En la proposición jurídica, refiere de manera genérica al Decreto 1295 de 1994, el Decreto 2463 de 2001, la Ley 776 de 2002, el Decreto 19 de 2012 y la Ley 1562 de 2012, sin especificar los artículos que de estos compendios pretende hacer entrever un yerro de aplicación por el sendero indirecto de parte del ad quem, soslayando que no corresponde a la Sala explorarlos a fin de determinar cuál es el canon de ellos que contiene el derecho que se estima transgredido (CSJ SL1440-2019).

No obstante, se ha decantado que no se requiere una proposición jurídica completa para estudiar el caso, que se satisfaría con el resto de las normas invocadas en aquel acápite de la demanda extraordinaria (CSJ SL1369- 2019). b) Aunque enlista lo que estima son errores de hecho realmente no se advierten como tal, sino como verdaderas petitorias y/o reproches de naturaleza jurídica frente a la validez que otorgó el Tribunal al dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda sobre su PCL.

Así pues, contraviene la regla que de Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 28 antaño esta Sala ha delineado de que, en sede de casación, la inconformidad respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y derecho de pruebas ha de orientarse por la vía directa (CSJ SL1889-2024). Por ejemplo, en proveído CSJ SL2088-2022, que reiteró las CSJ SL4704-2021 y CSJ SL513-2021, se explicó: Adicionalmente, debe aclararse que la Corte (CSJ SL 4704-2021) ha reiterado que: “cuando se le ha puesto de presente la idoneidad de las experticias a efectos de acreditar el grado de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración o el origen del suceso, tal cuestionamiento sólo es viable llevarlo a cabo mediante la vía directa, puesto que lo que se discute son las reflexiones o inferencias jurídicas utilizadas u omitidas por parte del Tribunal al valerse de dichos dictámenes, dejando por fuera en estricto sentido, las reflexiones probatorias o fácticas.

Sobre este particular aspecto, la Sala en la sentencia CSJ SL513- 2021, dijo: Encuentra la Sala oportuno recordar que la vía indirecta no es la senda apropiada para elucidar si la calificación emitida por la Junta de Calificación Regional de Risaralda de fecha 30 de octubre de 2017 que estableció una PCL del 58,58% y una FEI 24/07/2015 (f.° 294 a 297), es idónea o no para probar en juicio lo que allí se consigna, entre otros, el porcentaje de la pérdida de la capacidad, fecha de estructuración del estado de invalidez y su origen.

Por tal razón, los argumentos de la censura, en los que pone en tela de juicio tal experticia, son inadmisibles en la modalidad de ataque en casación que escogió, dado que acá solo tienen cabida reflexiones probatorias o fácticas (sentencia CSJ SL13529-2016). c) Dicha crítica, además se erige como un intento de subsanación del aquí demandante, ante su desidia frente al decreto y práctica del aludido medio de convicción, en tanto que -no fue discutido-, luego de haberse corrido traslado a las partes de aquel estudio médico, guardó total silencio sin elevar reproche sobre su contenido y motivación, de contera Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 29 que mal pudiera pretender incluir un argumento que no fue debatido en las instancias o en otras palabras «el recurso de casación no es idóneo para plantear y corregir irregularidades procesales que debieron subsanarse en las instancias mediante la interposición de los recursos pertinentes» (CSJ SL3268-2024), máxime que con su silencio, avaló el contenido de aquel elemento de juicio (CSJ SL5607-2018). d) No siendo lo menos, incluye extensas apreciaciones jurídicas y jurisprudenciales que se alejan de la finalidad del sendero indirecto, lo que a claras veras configura una mixtura de vías, que se encuentra proscrita en casación (CSJ SL2917-2024), como cuando se centra en la orientación de las pruebas periciales; la necesidad de experticia y especialización de este tipo de prueba; que deben ser sometidas a contradicción de las partes para respetar el debido proceso; el defecto fáctico de providencias judiciales al evaluar elementos de juicio y; los poderes oficiosos del juez. e) Inclusive, cuando acude a aquel dictamen que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, realizó en el curso del proceso judicial, olvida que propiamente dicha institución no es parte procesal, lo que conlleva a que no pueda tomarse el medio de convicción como hábil, a no ser que se demuestre la comisión de un yerro de igual talante, sobre un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección ocular (CSJ SL9184-2016) evento que aquí no acontece.

En sentencia CSJ SL3065-2024, se evocó del particular: Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora bien, no obstante afirmar la censura que su acusación se fundamenta en pruebas calificadas, lo cierto es que se enlistan como mal apreciados o no apreciados, en su orden, los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez n.° 9940 del 17/06/2021; por la Facultad Nacional de Salud Pública de la UdeA fechado 9/11/2018 y, por el Centro de Estudios en Derecho y Salud – CENDES – de la Universidad CES suscrito por el Dr. Jaime Ignacio Mejía Peláez fechado el 11 de agosto de 2021, así como la evaluación neuropsicología adultos - Grupo de Neurociencias de Antioquia – del 20/12/2019 suscrita por el Dr. Santiago Montaña Luque – sicólogo y neurosicólogo, todos los cuales tienen el carácter de prueba pericial, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no se consideran medios de convicción calificados para edificar un ataque en casación, si en primer término no se acredita un error de hecho o de derecho respecto de aquellos que sí tienen tal carácter, que son, según la misma normativa, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. f) Alude al informe para presunto accidente del trabajador del empleador o contratante como prueba no valorada, cuando, por el contrario, fue la primera que usó el Tribunal para iniciar el estudio del caso en concreto.

De allí que, mal pudiera endilgársele este dislate. Algo similar ocurre con la historia clínica pues, aunque afirma no fue analizada, el Tribunal aseveró que sus inferencias se desprendieron del estudio de la totalidad del caudal probatorio recaudado, luego entonces, no puede alegarse una falta de verificación. Pero, además de estos elementos, aunque extrae cortos apartes, no estructura un ejercicio dialéctico que permita al menos verificar un eventual yerro.

Recuérdese que no solo compete al recurrente singularizar las pruebas, sino que, además, debe detallar qué se desprende de ellas, en qué medida fueron mal vistas -indebida apreciación- o Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 31 desconocidas -falta de análisis- por parte del Tribunal y además, qué incidencia hubiera tenido aquel desacierto en la solidez de las premisas que sirven de sustento a la decisión recurrida (CSJ SL2782-2024). g) Por consiguiente, no solo quedan incólumes, ya que se denota que no hubo reproche suficiente sobre los verdaderos pilares que soportaron la decisión de segundo grado, como que: 1) No se manifestó inconformidad alguna en las instancias, sobre el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda que dictaminó una PCL del 46,30 %.

Allí, se aclaró que los hallazgos no están relacionados con el accidente sufrido el cual después del manejo inicial no deja secuelas. 2) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca inicialmente determinó una PCL del 37,30 %, con data de estructuración del 27 de marzo de 2017, la que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 3) Ante estos porcentajes, no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 4) La parte actora no logró demostrar que el origen de la enfermedad fuera de tipo laboral, porque no acreditó que su origen fuera de esa naturaleza.

Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 32 h) Importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus.

De manera que, no sea adecuado imputar un yerro de esta naturaleza al colegiado cuando acudió al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda -tan mencionado por el recurrente-, en la medida que fue obtenido por medio legal, incluso decretado a solicitud de la parte accionante, el cual fue debidamente traslado a los demás extremos procesales, pero, a su momento no se elevaron reproches por ninguno de ellos.

Del cargo segundo. a) Sucede algo similar a la embestida primera, pues alega la infracción directa del Decreto 1295 de 1994, el Decreto 2563 de 2001, la Ley 776 de 2002, el Decreto 19 de 2012 y la Ley 1562 de 2012, pero omite especificar el artículo del que pretende endilgar el error. b) Acude a preceptos como los 52, 55, 60 y 61 del CPTSS y 232 y 238 del CGP, todas normas adjetivas que deben ser invocadas a través de la violación medio con la adecuada Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 33 formulación y desarrollo, lo que es indispensable ante la imposibilidad de proponer el quebrantamiento de una disposición procesal como un fin en sí mismo (CSJ SL1115- 2018).

No obstante, se itera, al no necesitarse una proposición jurídica completa, ello quedaría suplido con el resto de los apartados allí invocados. c) En el recurso de casación se presenta la modalidad de infracción directa cuando el juez ignora la existencia de un artículo se rebela contra su mandato, o le niega validez en el tiempo o en el espacio (CSJ SL3073-2024).

Dicho esto, se observa que, aunque el recurrente alega la falta de uso del Decreto 1507 de 2014, la disposición sí fue explícitamente invocada por el colegiado. Entonces, no podría configurarse la infracción directa de la misma (CSJ SL2865-2024). d) El impugnante no hace el ejercicio dialéctico frente a los otros preceptos de cómo eran relevantes en su usanza, para cambiar el rumbo de la determinación del Tribunal, lo que resultaba indispensable, pues la casación exige un planteamiento lógico que permita verificar la posibilidad de configuración de un dislate que quebrante su legalidad.

De los dos cargos. a) Todo lo anterior conlleva a que las dos acusaciones resulten insuficientes para derribar la argumentación del segundo juez y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 34 impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley. b) Realmente lo que surge de los cuestionamientos es que buscan defender que se acceda a los pedidos del libelo gestor.

Sin embargo, no existe verdaderamente una comparación adecuada entre lo discurrido por el Tribunal y lo que emana de las pruebas, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto(CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).

Corolario de lo previo, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores Junta Regional Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 35 de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Porvenir S. A. y Positiva Compañía de Seguros S. A. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que DIEGO FERNANDO CÁRDENAS PALMA promovió contra LA SOCIEDAD DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVERNIR S. A., la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S. A. – NUEVA EPS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5999A2F0F86464066A26539095BCE5BA13A63EDC469C813EE6CF03920D070D23 Documento generado en 2025-02-05