SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL036-2024 Radicación n.° 95434 Acta 01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EBER MIGUEL JIMÉNEZ ALDANA contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. hoy en liquidación judicial, REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR, trámite en el cual fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES Eber Miguel Jiménez Aldana convocó a juicio a CBI Colombiana S.A. y a la Refinería de Cartagena S.A. con el fin Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 2 que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que tuvo una relación de trabajo con la primera sociedad, cuyos extremos temporales se extendieron entre el 27 de noviembre de 2012 y el 21 de mayo de 2015, la cual terminó por decisión unilateral e injusta de la empresa; ii) que se desconoció la naturaleza salarial de los conceptos recibidos a título de bonificación de asistencia y bono de productividad, lo cual incidió en la liquidación y pago de las «primas e intereses a las cesantías», recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo; y iii) que Reficar S.A., como beneficiaria de la obra, es solidariamente responsable de las obligaciones causadas.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a su empleadora al pago de la indemnización por despido injusto y a sufragar las diferencias de los valores dejados de cancelar por cesantías y trabajo suplementario nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, así como los aportes a seguridad social, teniendo en cuenta el salario realmente devengado.
Igualmente suplicó la imposición de la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que fue contratado por CBI Colombiana S.A. desde el 27 de noviembre de 2012 para ejercer el cargo de «CAPATAZ A»; que la empresa finalizó en forma unilateral e injusta su contrato el 21 de mayo de 2015, a pesar de que otros trabajadores Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 3 siguieron ejecutando las funciones para las cuales había sido vinculado.
Expuso que su remuneración tenía un componente denominado salario básico que ascendía a la suma de $3.979.052 y otro factor «también fijo» denominado bonificación de asistencia por un valor de $1.790.589; montos que eran cancelados mensualmente y que tenían como fundamento la remuneración de los servicios prestados. Arguyó que CBI Colombiana S.A. no incluyó el valor de la bonificación antes mencionada para realizar la liquidación y pago de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo.
Agregó que la empresa utilizaba modelos de contratos unificados para todos sus trabajadores; y en los que se suscribieron antes del mes de mayo de 2011, a las bonificaciones especialmente a la de asistencia «se le reconocía el carácter salarial y era incluida en la base de la liquidación de todos los conceptos laborales y salariales». Dijo que la llamada a juicio también sufragaba a su favor, de manera mensual, pagos por: auxilios de gastos de lavandería, movilización y transferencias bancarias, prima técnica convencional, bonos Sodexo, entre otros, los cuales también tenían naturaleza prestacional.
Afirmó que en los acuerdos que suscribió CBI Colombiana S.A. con la Refinería de Cartagena S.A., la última Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 4 como entidad contratante, exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de la primera, y a favor de los trabajadores que prestaban sus servicios personales en el proyecto de expansión de Reficar.
Enfatizó que su empleadora incurrió en una actuación de mala fe, dado que su actuar condujo a que fuera afectado en la liquidación y cancelación de las prestaciones sociales, trabajo suplementario y aportes a la seguridad social durante el tiempo que duró la relación laboral; que, además, al finiquitarse el nexo laboral «no pagó en forma inmediata, o de forma completa la liquidación de prestaciones».
Mencionó que la demandada CBI Colombiana S.A. era contratista independiente de la Refinería de Cartagena S.A. y en virtud del contrato comercial celebrado entre ellas se desarrollaron actividades enmarcadas dentro del objeto social de la segunda, por ende, existía responsabilidad solidaria de Reficar frente a las condenas que resulten impuestas.
CBI Colombiana S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato laboral con el demandante, el cargo ejecutado y la fecha en que finalizó; respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Argumentó en su defensa que la bonificación de asistencia no se encontraba concebida como una Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 5 contraprestación directa por tareas subordinadas del servicio, ya que su causación obedecía al «aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, involucrando circunstancias relacionadas con la asistencia puntual al sitio de trabajo y la permanencia en el mismo».
Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica. La Refinería de Cartagena – Reficar S.A. al contestar el escrito genitor también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, únicamente tuvo como cierto el referente a que la empresa CBI Colombiana S.A. es su contratista independiente; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, sostuvo que la aplicación de la figura prevista en el artículo 34 del CST, con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 2351 de 1965, no era viable en el presente asunto, «al menos no menoscabando el derecho fundamental al debido proceso», en consideración a que para que operara la responsabilidad solidaria se requería la demostración de las «notas o características» de dicho precepto, según las cuales, además de la celebración del negocio jurídico, la última que es la beneficiaria de la obra debía ser de «idéntica naturaleza factual».
Formuló como excepción previa la que denominó «falta de competencia por razón de la falta de agotamiento de la vía Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 6 gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción» y de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. En escrito separado, Reficar S.A. formuló llamamiento en garantía de las sociedades, Compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza S.A. y a Liberty Seguros S.A., con el propósito que se declare que el monto de las eventuales condenas que puedan imponerse a cargo de Reficar, fueran amparadas dentro de las coberturas de la póliza n.° 01- ex000898 expedida el 16 de julio de 2010 por Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A. y, por ende, que a las aseguradoras se les condene al reembolso del 100% de las condenas que se llegaren a impartir, junto con los intereses y costas procesales.
Tales llamamientos fueron aceptados por el juez de conocimiento en auto del 10 de octubre de 2016 (f.° 288 a 290 del cuad. primera instancia del expediente digital). Liberty Seguros S.A. contestó la demanda inicial y frente a las pretensiones aseguró que no se oponía ni tampoco apoyaba tales pedimentos, dado que resultaba ajeno a los intereses de esa compañía aseguradora.
De los supuestos fácticos, dijo que ninguno le constaba. Como argumentos de defensa, indicó que: De la posición jurídica que hemos venido esbozando a lo largo de este escrito se infieren las excepciones que a renglón seguido pasamos a proponer, no sin antes advertir que las pólizas de cumplimiento son de carácter patrimonial y en tal virtud protegen el patrimonio del asegurado.
En nuestro caso el asegurado es REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., por lo que todos los planteamientos defensivos de la posición jurídica de dicho Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 7 ente aprovechan igualmente a LIBERTY SEGUROS S.A., de ahí que algunas de las excepciones que pasamos a formular persigan desvincular a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A, lo cual, de contera, aprovechará los intereses de la aseguradora.
Formuló como excepciones las de inexistencia de solidaridad, «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial»; improcedencia de condena al pago de la indemnización por despido injusto; improcedencia del pago de sanción moratoria del artículo 65 del CST; «coadyuvancia de la excepción de falta de competencia por razón de falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción», prescripción y la genérica.
En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones impetradas. Respecto de los hechos, aceptó la suscripción de dicha póliza con CBI Colombiana S.A., así como el monto de cobertura y la destinación al pago de salarios y prestaciones sociales; y en cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos.
Como defensa, expuso que no había lugar a afectar la póliza en los términos solicitados, toda vez que los conceptos reclamados en la demanda no encontraban cobertura en dicha figura previsional y, por ende, no se acreditaban los requisitos legales pactados para acceder a lo pretendido por Reficar S.A. Además, adujo que, dado que CBI Colombiana S.A. cumplió con todas sus obligaciones laborales, existía una falta de cobertura de la póliza para el caso concreto, toda Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 8 vez que no se ha presentado el riesgo del incumplimiento por parte del contratista de las obligaciones de carácter laboral adquiridas con su trabajador.
Enlistó como excepciones la falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza ex0000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar S.A.; improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la póliza n.° ex0000898; límite de porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S.A. y la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.
Finalmente, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. acudió al proceso y frente a la demanda inicial se opuso a todas las pretensiones incoadas. De los hechos, adujo que ninguno le constaba, por tanto, no podía indicar si los aceptaba o los negaba. Como razones de defensa al escrito inaugural, básicamente, indicó que se oponía a lo pretendido porque «la póliza con base en la cual se hace el llamamiento en garantía, en lo que se refiere a indemnizaciones laborales, única y exclusivamente cubre la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST; contrario sensu, lo póliza no cubre indemnizaciones de otro tipo».
Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo relativo al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones de Reficar S.A. y frente a los hechos aceptó la suscripción de la póliza, el monto asegurado y los conceptos de las contingencias contratadas, de los demás, dijo que no los aceptaba. En su defensa, manifestó que la referida compañía no estaba en la obligación de pagar o reembolsar suma alguna, dado que los hechos objeto de controversia en este litigio no correspondían a objeto de cobertura en los términos previsionales contratados, ya que la póliza pactada con la aseguradora limitaba su cobertura, única y exclusivamente a la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST y no a los pagos reclamados en esta acción judicial.
Formuló excepciones conjuntas a la demanda inicial y al llamamiento en garantía, consistentes en la falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente a Reficar S.A.; no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda como la indemnización moratoria e intereses consagrados en el artículo 65 del CST, sanción prevista en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, «ni seguridad social ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, Ley 361 de 1997, ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones, indexaciones, o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas ni agencias en derecho, ni reintegros»; el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro por expresa exclusión; existencia del coaseguro consecuente Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 10 inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%; no cobertura de vacaciones y máximo valor asegurado.
En audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, llevada a cabo el 21 de julio de 2017 (f.° 391 cuaderno digital), el demandante desistió de la acción judicial en contra de Reficar S.A. y las llamadas en garantía, determinación que fue aceptada por el a quo y, en consecuencia, el proceso continuó únicamente contra la accionada CBI Colombiana S.A. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de septiembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la condición de salario de la BONIFICACION POR ASISTENCIA pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al actor EBER JIMENEZ ALDANA, de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al actor las diferencias salariales, prestacionales conforme al siguiente cuadro: A. Diferencias salariales la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($7.924.775) especificados tales valores así: 2013 2014 2015 Subtotales Hora extra ordinaria 1.597.089$ 864.374$ 974.677$ 4.410.817$ Hora dominical 786.038$ 1.036.796$ 678.876$ 3.180.586$ Hora festiva 188.218$ -$ 71.271$ 330.760$ Recargo nocturno -$ -$ 1.306$ 2.612$ TOTAL DIFERENCIAS SALARIALES 7.924.775$ Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 11 B. Diferencias prestacionales la suma de UN MILLON DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($1.018.970), conforme a los siguientes valores: Tales valores se han de pagar indexados entre la fecha de terminación del contrato de trabajo a la de cumplimiento efectivo de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CS del T, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, por la mora en el pago de prestaciones sociales definitivas por el valor de $231.990 diarios, contados desde el 21 de mayo de 2015 a 9 de junio de 2015 para un total de ($4.407.810).
CUARTO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar las diferencias mensuales por aportes al SGSS, quedando autorizada la demanda (sic) a descontar el aporte correspondiente al trabajador […]
QUINTO: CONDENAR en costas a la compañía CBI COLOMBIANA S.A. […].
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en contestación de demanda frente a las condenas impuestas. DECLARAR probada la excepción de buena fe, frente a la pretensión de condena de sanción moratoria del artículo 65 del CST, derivada de la reliquidación reclamada.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer de los recursos de 2013 2014 2015 Auxilio de cesantías 198.594$ 143.908$ 143.844$ Intereses de Cesantías 23.831$ 15.686$ 6.761$ Primas de servicio 198.594$ 143.908$ 143.844$ Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 12 apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y CUARTO, de la sentencia apelada de fecha 7 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de EBER JIMÉNEZ ALDANA contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A, de las condenas impuestas en primera instancia, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral QUINTO, de la sentencia apelada de fecha 7 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de EBER JIMÉNEZ ALDANA contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A., de la condena en costas frente al aumento de 1 SMLMV sobre las condenas contenidas en el ordinal CUARTO, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: CONFIRMAR, en sus demás partes la sentencia apelada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. Definió que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la bonificación por asistencia tenía carácter salarial y, en caso positivo, determinar si había lugar a ordenar las reliquidaciones pretendidas y la indemnización moratoria por dichas sumas dejadas de pagar.
Así mismo, si era procedente la indemnización moratoria por el retardo en el pago de la liquidación final. Para resolver lo relativo a la incidencia salarial del bono de asistencia, luego de indicar que no existía discusión sobre la existencia del nexo de trabajo y sus extremos temporales, Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 13 se refirió a los artículos 127 y 128 del CST y estimó que si bien era cierto las partes suscribientes de un contrato de trabajo tenían la posibilidad de acordar libremente que conceptos, beneficios, bonificaciones u auxilios, habituales u ocasionales, pueden o no constituir salario, también lo era que la jurisprudencia había marcado los lineamientos para que los jueces puedan llegar a determinar si efectivamente un factor era salario, al respecto citó en su apoyo la decisión CSL SL5159-2018, de la que resaltó que «el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido».
En ese contexto, resaltó que no era correcto afirmar que se podía desalarizar o despojar del carácter salarial a un pago que tiene esa naturaleza por decisión de las partes, ya que debía analizarse cada caso en particular; pues esta corporación ha indicado que, incluso aquellos conceptos que generalmente no se consideran salario, como alimentación, prima de navidad, entre otros, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial, podrían estimarse con tal naturaleza o plantearse su discusión al respecto, máxime cuando la regla general ha indicado que los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre otra destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio.
Indicó que en el sub judice las partes pactaron en el parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato laboral, que el trabajador tendría derecho a una bonificación Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 14 mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores, el primero, el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, el segundo, por el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
Dijo que en esa estipulación también quedó consignado, que esa bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que aquella sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales como las cesantías, intereses y primas de servicio, los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero; que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio.
Puntualizó que en el contrato de trabajo las partes también habían acordado que la política salarial de Reficar S.A., se entendía incorporada al mismo; en tal sentido, luego de traer a colación la cláusula C «consideraciones salariales especiales» señaló: i. Bonificación de asistencia como pago retributivo del servicio. Para la Sala, al establecerse en el parágrafo primero de la cláusula cuarta que, al causarse la bonificación de asistencia, Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 15 conforme a las condiciones allí pactadas, sería “pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio”, la demandada reconoce el carácter retributivo del servicio de dicho pago.
Adicionalmente, las condiciones de causación a que hace referencia el canon contractual estaban ligadas a la asistencia y el cumplimiento del trabajo del actor, pues está demostrado que su causación requería el despliegue de la fuerza de trabajo del actor, concluyéndose de lo anterior, que la bonificación de asistencia era retributiva del servicio, de donde brota su naturaleza salarial. ii.
Habitualidad en el pago de bonificación de asistencia. Al revisar los distintos volantes de pago aportados, visibles a folio 25 al 40 del expediente, se evidencia que el demandante recibió pagos por bonificación de asistencia, cumpliéndose a cabalidad con el presupuesto de habitualidad. iii. De la existencia y validez del pacto de exclusión En el presente asunto, viene acreditada la existencia de un pacto de exclusión celebrado entre las partes, el cual, a juicio de esta Corporación, no pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, dado que el convenio suscrito consistió en acordar que, el bono de asistencia HSE no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo).
En suma, al estar demostrado que el pago por bonificación por asistencia era retributivo del servicio, se daba de manera habitual, pero a pesar de ser retributivo del servicio, el pacto no desconoció el carácter salarial del pago, sino que lo excluyó de la base de liquidación de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual es permisible a la luz de la interpretación enseñada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al alcance de la parte final del artículo 128 del CST, esta Sala concluye que dicho pacto resultaba válido y vinculante para ambas partes.
Insistió que el acuerdo nunca desconoció la naturaleza salarial del bono, sino que restó su incidencia para liquidar otros pagos, lo que resultaba válido bajo la interpretación y Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 16 alcance del artículo 128 del CST, máxime que lo hicieron frente a los conceptos de menor incidencia, pues la bonificación sí era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad.
Explicó que a esa conclusión se llegaba, «luego de un nuevo análisis» de la jurisprudencia de esta corporación, «la cual avala que las partes de una relación de trabajo, pueden en virtud del principio de autonomía de la voluntad acordar que un determinado rubro no será tenido como factor salarial para efectos de liquidación de algunas acreencias laborales, sin que ello implique un menoscabo a los derechos de los trabajadores».
Así las cosas, consideró que no había lugar a la reliquidación pretendida, en lo que atañe a la naturaleza salarial del bono de asistencia para la liquidación de horas extras, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo, por lo tanto, se revocaría la sentencia en esta puntual temática. De acuerdo a lo concluido, dijo que esa colegiatura quedaba relevada del estudio de la indemnización moratoria por las diferencias reclamadas.
De otro lado, en lo que tiene que ver con dicha indemnización moratoria por el retardo en el pago de las Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 17 prestaciones finales, adujo que de las pruebas allegadas se tenía que la liquidación final al demandante le fue sufragada el 9 de junio de 2015, habiendo transcurrido un plazo de 19 días entre el finiquito del contrato y su cancelación. Aseveró que, si bien el artículo 65 del CST no establecía un plazo para sufragar la liquidación final, cuando se presentaba mora debía probarse que la misma estuvo revestida de mala fe.
Indicó que a pesar de que el término de 19 días «podría ser un plazo razonable», dada la naturaleza del proyecto de expansión de la Refinería, lo cierto era que la empresa demandada no dio razones atendibles para no pagar inmediatamente la liquidación, pues en la contestación de la demanda nada se dijo sobre tal circunstancia, por tanto, no existían elementos probatorios que demostraran que actuó de buena fe al no haber cumplido la obligación de sufragar oportunamente salarios y prestaciones sociales al demandante, y tampoco aparecía justificada tal tardanza; en consecuencia confirmaría el numeral tercero de la sentencia del a quo, que condenó al pago de tal súplica.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia absolutoria del ad quem, para que, en sede de Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 18 instancia, «REVOQUE las absoluciones impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2021 y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de tales condenas» y que, adicionalmente, provea sobre las costas de este recurso y de las instancias.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta dadas las fallas de orden técnico que comparten. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 65, 128 y 139 del CST; 13 y 53 de la CP; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS; 164, 165, 166 y 167 del CGP.
Especifica que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores notorios»: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S.A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, constituye esencialmente parte del salario. 2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 19 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre Juan Franco Romero y la empresa CBI COLOMBIANA S.A. era estimulatoria. 4. No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S.A. desatendía los condicionamientos que había incorporado en la causa (sic) cuarta del contrato de trabajo suscrito. 5.
No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio. 6. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.
Enlista como pruebas calificadas erróneamente apreciadas, las siguientes: - Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante. - Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S.A. - Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. - Volantes de pagos aportados en el expediente. En el desarrollo de la acusación, la censura manifiesta que la bonificación de asistencia reclamada en la demanda, contrario a lo concluido por el colegiado, sí constituye salario, pues se trata de un pago de carácter remuneratorio que se sufraga en proporción al tiempo de servicio, pues así expresamente se indicó en la cláusula cuarta del contrato de trabajo.
Asegura que de manera literal así se pactó en el acuerdo laboral al consignarse que «esta bonificación de llegar a Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 20 causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente al mes de servicio», al respecto transcribió en su integridad las cláusulas cuarta y quinta del contrato de trabajo.
Plantea que al valorar estas documentales, es posible encontrar la relación de causalidad entre la prestación del servicio y el pago, lo que necesariamente lo ubica como un emolumento que no puede ser considerado diferente al salario. Advierte que precisamente el carácter salarial de esta cancelación fue recientemente analizado por la Corte Suprema de Justicia en la decisión CSJ SL2018-2021, rad. 82673, mediante la cual se resolvió el recurso de casación en un proceso seguido contra la misma entidad demandada y allí se afirmó que «el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido».
Así mismo, en apoyo de su argumentación, transcribió algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL5159-2018. De acuerdo a lo anterior, indica que al estar demostrado que la bonificación de asistencia se causaba mes a mes, de conformidad con lo manifestado por la Corte en la primera de las sentencias CSJ SL 2018-2021 aludidas, la misma deberá ser entendida como una retribución directa de la labor desempeñada por el trabajador, ya que con independencia de la forma o denominación que se utilice «si un pago se dirige a retribuir el servicio prestado, es salario».
Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 21 Destaca que, pese a los intentos de la demandada en esconder la naturaleza retributiva del servicio de la bonificación de asistencia, lo cierto es que tiene carácter salarial, pues CBI Colombiana S.A. tenía la carga probatoria de demostrar que ese rubro derivaba de otra causación y en expediente no se encuentra acreditada esa situación. Sostiene que de las pruebas enlistadas en el cargo, contrario a lo entendido «por el despacho y el Tribunal», la bonificación de asistencia es de orden salarial, teniendo en cuenta el contenido de la cláusula cuarta del contrato laboral y el artículo 12 de la convención colectiva suscrita con la USO, aplicable a los trabajadores de la demandada, lo cual además está ratificado al analizar uno a uno los comprobantes de pago de nómina donde mes a mes le era cancelada la bonificación de asistencia y allí se destaca que ese rubro se reconocía por cada día laborado por el demandante y su causación no era esporádica o casual.
Finalmente, puntualiza que en el proceso se encuentra el documento que da cuenta de la liquidación del contrato laboral, donde claramente se excluye este factor salarial, desmejorando el monto de la liquidación de sus derechos laborales y los aportes al sistema de seguridad social del demandante, en desmedro de sus expectativas legítimas sobre sus posibilidades pensionales y cubrimientos sociales.
Por ello, concluye pidiendo que se case la sentencia en los términos solicitados y que se tenga en cuenta para ello, Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 22 la CSJ SL8216-2016 «recogida» en las decisiones CSJ SL12220-2017 y CSJ SL1798-2018. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, «por indebida aplicación de la carga probatoria» al desconocer los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, 93 de la CP; del 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 127, 128, 130 y 65 del CST.
Igualmente, que no tuvo en cuenta el Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1992, «lo cual conjunto a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del CST y en especial el artículo 167 del CGP, que establece las cargas probatorias». El recurrente seguidamente enlista los siguientes «supuestos de hecho»:
1. CBI COLOMBIANA S.A., suscribió pacto de exclusión salarial para desconocer el factor salarial del bono de asistencia.
2. CBI COLOMBIANA S.A., igualmente se amparó en la Convención Colectiva suscrita entre REFICAR y la USO, para desconocer el factor salarial del bono de asistencia.
3. CBI COLOMBIANA S.A., todos los meses, de conformidad con los comprobantes de pago de nómina, cancelaba la bonificación de asistencia al trabajador junto con su salario ordinario.
4. CBI COLOMBIANA S.A., durante la vigencia de la relación laboral, no tuvo en cuenta la bonificación de asistencia para el pago de trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos. Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 23
5. CBI COLOMBIANA S.A., liquidó el contrato laboral sin tener en cuenta la incidencia salarial del bono de asistencia frente a las prestaciones sociales.
6. CBI COLOMBIANA S.A., actuó de mala fe al desconocer la naturaleza salarial del bono de asistencia y excluirlo para el pago de las prestaciones sociales.
7. CBI COLOMBIANA S.A., al no incluir el bono de asistencia para la liquidación de las prestaciones sociales, mermó las garantías mínimas del trabajador y desmejoró sus cotizaciones al sistema general de seguridad social.
8. CBI COLOMBIANA S.A., al no reconocerle al trabajador la liquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con su verdadero salario, obtuvo un enriquecimiento sin justa causa.
9. CBI COLOMBIANA S.A., al no haberse pagado las horas extras y trabajos suplementario tomando la bonificación de asistencia como salario, incurrió en mora al no pagar el salario y prestaciones sociales de manera correcta al trabajador, cuando finalizó el vínculo laboral con aquel. En la demostración de esta acusación, la censura aduce que de la contestación de la demanda inicial que realizó CBI Colombiana S.A. es posible establecer que hubo mala fe de dicha entidad, al reconocer «solo para unas cosas (liquidación del contrato laboral e indemnizaciones) mas no para el pago de las prestaciones sociales y el trabajo suplementario del trabajador, haciéndose acreedora naturalmente de la sanción moratoria e intereses moratorios que contemplan la ley», situación que el a quo y el ad quem pasaron por alto.
Por lo expuesto el recurrente solicita que se case la sentencia fustigada, que ordenó en su numeral primero, revocar la decisión del a quo de conformidad con los argumentos planteados en la parte motiva de esa providencia. Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 24 VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación, la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo para ser eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para, a partir de ello, confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.
Así, al censor le corresponde de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, esto es, por la fáctica o de los hechos o la jurídica o del puro derecho, o por ambas, en cargos separados, si el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 25 eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
En el sub judice encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los dos cargos que se formulan contiene graves deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse: 1. El alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues el recurrente solicita que se case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, «REVOQUE las absoluciones impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2021 y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de tales condenas», petición que resulta ilógico, si se tiene en cuenta que, una vez casado el fallo de segundo grado este desaparece del mundo jurídico y, resultaría imposible revocar lo inexistente, por ello tal pedimento solo es procedente frente a la decisión del a quo.
Sobre esta particular deficiencia, la Corte en decisión CSJ SL8546-2017, explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe. 2.
En la primera acusación orientada por la senda indirecta, el censor parte de premisas equivocadas al Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 26 considerar que el Tribunal no advirtió con el material probatorio recaudado la connotación salarial del bono de asistencia y, por ende, erróneamente toda la sustentación del ataque la dirigió a demostrar que ese concepto sí tenía tal naturaleza; cuando lo cierto es que, la colegiatura nunca negó que así lo fuera, ya que tuvo este concepto como salario al derivarlo de la retribución directa del servicio, pues entre otras argumentaciones, señaló: Para la Sala, al establecerse en el parágrafo primero de la cláusula cuarta que, al causarse la bonificación de asistencia, conforme a las condiciones allí pactadas, sería “pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio”, la demandada reconoce el carácter retributivo del servicio de dicho pago.
Adicionalmente, las condiciones de causación a que hace referencia el canon contractual estaban ligadas a la asistencia y el cumplimiento del trabajo del actor, pues está demostrado que su causación requería el despliegue de la fuerza de trabajo del actor, concluyéndose de lo anterior, que la bonificación de asistencia era retributiva del servicio, de donde brota su naturaleza salarial. […] Al revisar los distintos volantes de pago aportados, visibles a folio 25 al 40 del expediente, se evidencia que el demandante recibió pagos por bonificación de asistencia, cumpliéndose a cabalidad con el presupuesto de habitualidad. […] En el presente asunto, viene acreditada la existencia de un pacto de exclusión celebrado entre las partes, el cual, a juicio de esta Corporación, no pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, dado que el convenio suscrito consistió en acordar que, el bono de asistencia HSE no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo).
Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 27 En suma, al estar demostrado que el pago por bonificación por asistencia era retributivo del servicio, se daba de manera habitual, pero a pesar de ser retributivo del servicio, el pacto no desconoció el carácter salarial del pago, sino que lo excluyó de la base de liquidación de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual es permisible a la luz de la interpretación enseñada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al alcance de la parte final del artículo 128 del CST, esta Sala concluye que dicho pacto resultaba válido y vinculante para ambas partes.
(Subrayas del Despacho). Además, vista la motivación de la sentencia impugnada, la verdadera razón para que se negara la reliquidación pretendida consistió en que pese a que el juez plural probatoriamente admitió que la bonificación de asistencia tenía naturaleza salarial, consideró que era posible legalmente restarle tal carácter respecto de algunos emolumentos conforme al entendimiento o interpretación del artículo 128 del CST dado por la jurisprudencia; argumentación que es jurídica y no fáctica, la cual no fue controvertida en casación por la senda adecuada, por ende, mantienen intacta la sentencia atacada que se encuentra revestida por la doble presunción de legalidad y acierto.
En relación a esta temática, la Sala en sentencia CSJ SL13058-2015 enseñó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 28 que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
A lo precedente se suma que, si bien el censor en este primer cargo enlistó los supuestos yerros fácticos cometidos por el Tribunal y relacionó unas pruebas como erróneamente apreciadas, en la demostración del ataque omitió indicarle a la Corte en qué consistió el equívoco valorativo y cómo incidió en la decisión del ad quem, pues solamente refirió a su contenido, pero no confrontó lo que de ellas dedujo la colegiatura ni cuál hubiera sido su correcta valoración, pues de haberlo hecho, habría advertido que el juez de alzada, del contrato de trabajo y los volantes de pago dedujo exactamente lo que se pretende probar con esta acusación, es decir, que el pago de la bonificación por asistencia era una retribución directa del servicio, que se sufragaba habitualmente, por ende, tenía carácter salarial.
En otras palabras, el discurso fáctico de la censura está encaminado exclusivamente a demostrar un aspecto que el Tribunal ya dio por sentado. Por último, cabe aclarar que, si bien el casacionista formuló otro cargo, por la vía directa, en el mismo no se Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 29 cuestiona el anterior fundamento y soporte jurídico, en la medida que como pasa a verse, el recurrente allí controvierte es la supuesta mala fe de la accionada frente a la súplica de la indemnización moratoria. 3.
En el segundo ataque dirigido por la vía directa, la censura inapropiadamente acusa la sentencia de violar por aplicación indebida e interpretación errónea los artículos 127 y 128 del CST, pues es sabido que no es lógico aducir simultáneamente estas dos modalidades de violación en el mismo ataque y respecto de iguales normas, pues son conceptos opuestos y excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida de la ley «supone su recto entendimiento, pero su aplicación a una situación no prevista o regulada por ella, o porque se le hacen producir efectos distintos de los contemplados por ella misma»; en tanto que la interpretación errónea implica su aplicación al caso, «sólo que el yerro en que incurre el juzgador se deriva de los principios interpretativos empleados en el establecimiento de su contenido.
Esto es, el juzgador al inquirir por el sentido de la norma desvía la verdadera inteligencia que le corresponde» (CSJ SL1387-2015). En decisión CSJ SL 28 nov. 1994, rad. 6965, se hizo referencia al carácter excluyente de los submotivos de violación, por cuanto cada uno de ellos obedece a razones y supuestos diferentes, en aquella oportunidad dijo la Corte: En los claros términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en materia laboral los únicos motivos por los que procede el recurso de casación son la infracción directa, la Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 30 aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley sustancial.
Cada uno de estos motivos o casos de violación de la ley resulta excluyente respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes. Tal falencia de la demanda de casación da al traste con su objeto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, impide a la Corte enderezar oficiosamente las cargas procesales que competen al recurrente.
También en esta segunda acusación el censor amalgama aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no es factible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Se dice lo anterior, por cuanto a pesar de que este cargo se orienta por la senda del puro derecho bajo los conceptos de «indebida aplicación» e interpretación errónea, la censura de manera impropia en la demostración aduce que de la contestación de la demanda que realizó CBI Colombiana S.A., se establece que hubo mala fe al reconocer la naturaleza salarial de la bonificación por asistencia solo para algunos conceptos como la liquidación del contrato laboral e indemnizaciones, mas no para el pago de las prestaciones sociales y el trabajo suplementario; alegación que es propia de la vía indirecta, precisamente por cuanto invitan a la Corte a revisar y confrontar el contenido de dicha pieza procesal Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 31 con miras a confirmar si en efecto de la misma se deriva lo afirmado.
En ese contexto, la casación que, como un juicio sobre la sentencia, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el desarrollo que le es propio.
Entonces, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, si se opta por el sendero indirecto, se discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia. Por lo tanto, se debe orientar el ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías, como aquí ocurrió. Igualmente en el segundo ataque el recurrente parte de supuestos equivocados, al afirmar que CBI Colombiana S.A. actuó de mala fe y que esa situación fue pasada por alto por el a quo y el ad quem, pues en realidad el juez plural al concluir que no había lugar a la reliquidación pretendida, Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 32 porque el pacto de desalarización de la bonificación de asistencia frente a horas extras y festivos, en su decir, era válido, dijo que quedaba relevado del estudio de la súplica de la indemnización moratoria por las diferencias reclamadas.
En otras palabras, no fue que el juez plural pasara por alto la supuesta mala fe de la empleadora, sino que no asumió su estudio por estar condicionado a la prosperidad de la reliquidación que no se decidió favorablemente. 4. El casacionista critica el fallo del a quo y olvida que el control de legalidad en esta sede recae únicamente sobre la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, que desde luego no es el caso de autos (CSJ SL15802-2017). 5.
Lo dicho deja en evidencia que los cargos así formulados, no cumplen las mínimas exigencias del recurso de casación y más bien se asemeja más a unos alegatos de instancia, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado, en este caso en particular, transgredió la ley sustancial.
En la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo;
Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 33 pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EBER MIGUEL JIMÉNEZ ALDANA contra CBI COLOMBIANA S.A. hoy en liquidación judicial.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Radicación n.° 95434 SCLAJPT-10 V.00 34 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8F0421234D04837DBF4B31C1832CD943B71A1941FEC07CD0A7DD7DBEDCFC3C58 Documento generado en 2024-01-31