CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL036-2023 Radicación n.° 84095 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del ordinario laboral interpuesto por GRACIELA CIFUENTES DE PASCUAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Graciela Cifuentes de Pascuas demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que en su calidad de cónyuge supérstite de Álvaro Pascuas Medina, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se ordene en su favor el reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 24 de enero de 1995, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas, los derechos a que haya lugar en uso de las Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 2 facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de julio de 1959 contrajo matrimonio con el ya mencionado, con quien convivió hasta el 24 de enero de 1995, día en que falleció; que el causante trabajó para la Gobernación del Huila, desempeñó el cargo de chofer caudillo desde el 16 de abril de 1960 hasta el 20 de julio de 1969 y realizó cotizaciones al ISS durante «257,14 semanas»; agregó que aquel, además, antes del 1 de abril de 1994, «laboró por 5.135 días, equivalentes a 733 semanas» y que era beneficiario del régimen de transición. Precisó que a pesar de que Colpensiones, mediante Resolución GNR 310092 de 2016, reconoció que «es beneficiaria de cualquier prestación en calidad de cónyuge supérstite», al solicitarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se la negó con acto administrativo GNR 310092 de 2016, confirmado a través de la Resolución GNR 357699 del mismo año; y que para el momento de presentación de la demanda estaba pendiente de decidirse el recurso de apelación. Al dar respuesta al escrito inaugural, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió que el causante prestó servicios para la Gobernación del Huila al igual que las cotizaciones realizadas al ISS; la fecha de fallecimiento de aquel, la reclamación administrativa y su contestación, así como la calidad de beneficiaria de la demandante.
Frente a los demás supuestos Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 3 fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que no había lugar al otorgamiento de la prestación por cuanto el afiliado no dejó cotizada la densidad de semanas requerida, según la normativa aplicable y que no era procedente el principio de la condición más beneficiosa.
Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, «no hay lugar a condena en costas», «no hay lugar a cobro de intereses moratorios», «no hay lugar al cobro de mesadas indexadas», prescripción y la genérica. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2017, declaró que Graciela Cifuentes de Pascuas no tenía derecho al reconocimiento de la prestación deprecada y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y condenó en costas a la parte actora.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante proveído del 26 de octubre de 2018, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, confirmó la sentencia del Juzgado, sin condenar en costas en la instancia. Frente a tal decisión, se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por esta Corte, mediante sentencia CSJ SL3244-2022, providencia en la que se casó Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 4 la providencia en mención por las siguientes razones.
En primer lugar, se tuvieron como hechos indiscutidos i) la calidad de cónyuge supérstite de la demandante frente al afiliado fallecido; ii) el deceso de Álvaro Pascuas Medina ocurrido el 24 de enero de 1995; iii) la cotización de 257,14 semanas ante el extinto ISS, entre el 8 de marzo de 1972 y el 31 de octubre de 1983; iv) el aporte de 476 semanas a la Caja de Previsión Social Caprehuila por haber prestado servicios al departamento del Huila antes del 1 de abril de 1994; y v) que el causante era cotizante inactivo al momento de su muerte y no sufragó veintiséis semanas en el año anterior a este suceso.
Para el reconocimiento de las pensiones en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, mediante sentencia CSJ SL5147-2020, reiterada, entre otras en la CSJ SL4165-2021, esta Corte modificó el criterio que adoctrinaba la imposibilidad de realizar la sumatoria de tiempos públicos sin cotización con los aportes hechos ante el ISS, a efectos de conceder la pensión prevista en el Decreto 758 de 1990; siendo la actual postura la de que sí es posible la predicada acumulación a efectos de dejar causada la pensión de sobrevivientes regulada en los artículos 6 y 25 del mencionado acuerdo.
De otra parte, como el causante falleció el 24 de enero de 1995, esto es, en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa a efecto de que sus beneficiarios puedan Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 5 reclamar la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, dado que los artículos 6 y 25 exigían 300 semanas de aportes en toda la vida laboral o 150 en los seis años anteriores al deceso.
Por tanto, al sumar los tiempos aportados a la Caja de Previsión Social Caprehuila (476 semanas) con las cotizaciones realizadas al ISS (257,14 semanas), emerge con claridad que se supera el límite de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994. No obstante, como en el expediente no obran constancias de tiempos laborados o cotizados como servidor público, para mejor proveer se ordenó oficiar a la Gobernación del Huila para que remitiera una certificación en la que constara: i) el cargo desempeñado; ii) los tiempos laborados; iii) el salario percibido y iv) las cotizaciones realizadas a las cajas de previsión por el señor Álvaro Pascuas Medina, identificado con cédula de ciudadanía 1.604.111.
Mediante comunicación del 4 de noviembre de 2022, la Gobernación del Huila allegó certificación de ese mismo día, en los siguientes términos: Que el señor ALVARO PASCUAS MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.604.111 de Neiva, prestó servicios al Departamento del Huila, como CHOFER DE VOLQUETA, dependiente de la extinta secretaría (sic) de Obras Públicas Departamentales, desde el dieciséis (16) de abril de 1960 hasta el veinte (20) de julio de 1969.
Con un total de días de tres mil Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 6 trescientos ochenta y seis (3.386). Que durante los últimos tres meses devengó un jornal diario de 30.oo Esta información se obtuvo de su expediente de cesantías de la Caja Departamental de Previsión Social del Huila y se expide con destino a la Corte Suprema de Justicia. II.
CONSIDERACIONES El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al resolver la primera instancia, fundamentó la decisión absolutoria en que no era procedente el reconocimiento de la prestación porque no se cumplían los presupuestos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma vigente para la fecha de deceso del causante, toda vez que en el último año no acreditó veintiséis semanas de cotización; que tampoco había lugar al reconocimiento de la pensión en aplicación del principio de la condición más beneficiosa por cuanto no acreditó 300 semanas en cualquier época o 150 en los seis años anteriores al fallecimiento, conforme lo preveían los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de la misma anualidad.
Al efecto consideró que solamente se demostraron 257,14 semanas aportadas al ISS, dado que las cotizaciones realizadas a la Caja de Previsión del Departamento del Huila (476 semanas) no podían ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación deprecada, como quiera que el Decreto 758 de 1990 señalaba que solamente se tomaban las efectuadas a dicho Instituto en aplicación de principio de la condición más beneficiosa, según lo indica la sentencia Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 7 CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37793, de la cual citó algunos apartes.
Iteró que no era viable considerar el tiempo servido en el sector público o el regido por otro sistema. Finalmente, dijo que no había lugar a la aplicación de la sentencia CC SU769-2014, sumando tiempos públicos y privados, toda vez que allí se trató el reconocimiento de una pensión de vejez y no de sobrevivientes, prestaciones que son diferentes, máxime que la primera se reconoce por cuotas partes, circunstancia que no se presenta en la segunda.
Por consiguiente, absolvía a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Como frente a la anterior decisión la parte actora no interpuso recurso de apelación, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante. Al efecto, es preciso tener en cuenta que en la presente controversia está demostrado que el deceso de Álvaro Pascuas Medina ocurrió el 24 de enero de 1995, según consta en el registro de defunción (f.º 18); que aportó al extinto ISS un total de 257,14 semanas entre el 8 de marzo de 1972 y el 31 de octubre de 1983, data en que realizó la última cotización (f.º 16); y que prestó servicios en la Secretaría de Obras Públicas del departamento del Huila, desempeñando el cargo de conductor, durante el lapso comprendido entre el 16 de abril de 1960 y el 20 de julio de 1969, tal como consta en la certificación emitida por la Secretaría General de la Gobernación del mencionado ente territorial, obrante a folio 58 del cuaderno de la Corte, información que coindice Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 8 plenamente con lo registrado en el formato n.º 1 del Certificado de Información Laboral (f.º 9), en el que consta, además, que durante dicho lapso cotizó a la Caja de Previsión Social del Huila (Caprehuila).
Téngase en cuenta que la accionada, al contestar la demanda inaugural, admitió la prestación de los servicios del causante al sector público durante dicho lapso. Pues bien, definidos los anteriores supuestos fácticos, es necesario memorar que, por regla general, el derecho a la prestación pensional de sobrevivientes debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte del causante, en razón a que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Al efecto, luce imperativo recordar que el artículo 16 del CST impone la obligación de aplicar los nuevos preceptos que regulan situaciones jurídicas de carácter general desde su vigencia, ello sin afectar los derechos adquiridos. En esa dirección, la Corte ha reiterado que la regla general es la de que «la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado» (CSJ SL4650- 2017).
De ahí que, al haber ocurrido el deceso del afiliado el 24 de enero de 1995, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 9 cuyos requisitos no cumplió, dado que para el momento de la muerte era cotizante inactivo y no aportó ninguna cotización en el año anterior.
Ahora bien, tal como lo ha admitido la jurisprudencia de la Sala, el principio de la condición más beneficiosa permite que se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones. Así, si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo puede acudirse, con la observancia de los requisitos necesarios, a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como quedó sentado en sede extraordinaria, es preciso tener en cuenta que esta Corte modificó el criterio que adoctrinaba la imposibilidad de realizar la sumatoria de tiempos públicos sin cotización con los aportes hechos ante el ISS, a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes regulada en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En efecto, en la sentencia CSJ SL4165-2021, en la que iteró la providencia CSJ SL5147-2020, esta Corte señaló que, en el marco del referido principio, cuando el tránsito legislativo que gobierna la situación pensional se da entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, es posible acumular dichos tiempos de servicios a efectos de dejar Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 10 causada las pensiones reguladas en los artículos 6 y 25 de aquel reglamento del ISS.
En dicha oportunidad, esta corporación asentó: No se discute en sede casacional que: (i) Hernán Arturo Heredia Medina prestó servicios en el Departamento de Antioquia entre el 18 de julio de 1958 y el 4 de mayo de 1960; y del 23 de junio de 1961 al 9 de abril de 1962, para un total de 133.13 semanas; (ii) cotizó al Instituto de Seguros Sociales entre el 28 de septiembre de 1977 y el 23 de mayo de 1983 185.86 semanas;
(iii) falleció el 30 de abril de 1995; (iv) era cotizante inactivo al momento de su muerte y no sufragó 26 semanas en el año anterior a este suceso, de modo que no dejó causada la pensión de sobrevivientes bajo las reglas de la Ley 100 de 1993, y (v) la demandante era su compañera permanente. [..] Así, la Corte debe resolver si el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al considerar que para efectos de acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, cuando se aplica en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no se pueden adicionar a los aportes realizados al ISS los tiempos de servicio público sin cotizaciones a esa entidad.
Pues bien, este asunto fue definido recientemente por la Sala en la sentencia CSJ SL5147-2020, oportunidad en la que modificó el criterio que adoctrinaba la imposibilidad de realizar esa sumatoria, para señalar que en el marco del principio de la condición más beneficiosa, cuando el tránsito legislativo que gobierna la situación pensional se da entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, es posible acumular dichos tiempos de servicios, a efectos de dejar causada las pensiones reguladas en los artículos 6.º y 25 de aquel reglamento del ISS.
En dicha oportunidad, la Corporación asentó: ( ) es oportuno rememorar la sentencia en la cual la Corporación justificó la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes que se concedieron con apoyo en la normativa anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, cuando se invoca la condición más beneficiosa.
En esa ocasión, la Corte adujo que en dichas circunstancias las prestaciones mencionadas debían considerarse integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761). Este análisis tiene Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 11 sustento en el hecho de no ser las pensiones así causadas ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993».
Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.
En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f), que establece: […] La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020).
( ). De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 12 esa entidad […].
Ahora, conforme al anterior precedente judicial y a los supuestos fácticos indiscutidos en casación, al sumar los tiempos de servicios que Heredia Medina laboró para el Departamento de Antioquia con los aportes al ISS, era evidente que dejó causada la pensión de sobrevivientes al amparo del Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Así las cosas, atendiendo el precedente traído a colación y a los supuestos fácticos acreditados, se tiene que, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es viable la sumatoria de los tiempos servidos al sector público no cotizados al ISS, con los efectivamente aportados a dicho Instituto.
Entonces, como el causante laboró al sector público en el interregno comprendido entre el 16 de abril de 1960 y el 20 de julio de 1969, esto es, 3335 días que equivalen a 476,43 semanas que fueron aportadas a la Caja de Previsión Social Caprehuila; que sumadas con las 257,14 semanas cotizadas al ISS, en total tenía de 733,57. De tal suerte que el causante sí superaba el límite de 300 semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990 y ello antes del 1 de abril de 1994, por lo que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el mencionado acuerdo, aplicable al presente asunto en virtud del principio de la condición más beneficiosa, siendo claro para la Sala la existencia de una expectativa legítima sujeta de protección (CSJ SL11548-2015, CSJ SL4064- 2019).
Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto en la sentencia CSJ SL1663-2021 sobre este particular se explicó: En todo caso, cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.
Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar a regir el sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley. Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.
Ahora, frente a la calidad de beneficiaria de la prestación alegada por la señora Graciela Cifuentes de Pascuas, basta con señalar que la entidad accionada aceptó tal condición al responder el hecho 10 de la demanda inaugural, en el que se indicó que Colpensiones, mediante Resolución GNR 310092 de 2016, reconoció que «es beneficiaria de cualquier prestación en calidad de cónyuge supérstite».
En efecto, la entidad accionada explícitamente dijo «No se desconoce la calidad de Beneficiaria y por lo tanto, se recomienda la indemnización sustitutiva ante la carencia Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 14 de los requisitos de orden legal para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» (f.º 77). Aclarado lo anterior, para establecer el monto de la pensión, debe destacarse que el ingreso base de liquidación se calculará conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con las cotizaciones efectuadas en los últimos diez años, pues el causante no alcanzó a aportar 1250 semanas en toda su vida laboral, para que se pudiera tomar las pagadas en ese lapso, tan solo cotizó 733,57.
Realizadas las operaciones de rigor, el IBL asciende a $168.785, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/07/1964 31/07/1964 14 $ 669 $ 174.800 $ 680 01/08/1964 31/08/1964 30 $ 669 $ 174.800 $ 1.457 01/09/1964 30/09/1964 30 $ 648 $ 169.313 $ 1.411 01/10/1964 31/10/1964 30 $ 669 $ 174.800 $ 1.457 01/11/1964 30/11/1964 30 $ 648 $ 169.313 $ 1.411 01/12/1964 31/12/1964 30 $ 669 $ 174.800 $ 1.457 01/01/1965 31/01/1965 30 $ 669 $ 174.800 $ 1.457 01/02/1965 28/02/1965 30 $ 604 $ 157.817 $ 1.315 01/03/1965 31/03/1965 30 $ 659 $ 172.187 $ 1.435 01/04/1965 30/04/1965 30 $ 648 $ 169.313 $ 1.411 01/05/1965 31/05/1965 30 $ 669 $ 174.800 $ 1.457 01/06/1965 30/06/1965 30 $ 648 $ 169.313 $ 1.411 01/07/1965 31/07/1965 30 $ 669 $ 174.800 $ 1.457 01/08/1965 31/08/1965 30 $ 669 $ 174.800 $ 1.457 01/09/1965 30/09/1965 30 $ 648 $ 169.313 $ 1.411 01/10/1965 31/10/1965 30 $ 669 $ 174.800 $ 1.457 01/11/1965 30/11/1965 30 $ 648 $ 169.313 $ 1.411 01/12/1965 31/12/1965 30 $ 669 $ 174.800 $ 1.457 01/01/1966 31/01/1966 30 $ 775 $ 177.184 $ 1.477 01/02/1966 28/02/1966 30 $ 700 $ 160.038 $ 1.334 01/03/1966 31/03/1966 30 $ 775 $ 177.184 $ 1.477 01/04/1966 30/04/1966 30 $ 750 $ 171.469 $ 1.429 01/05/1966 31/05/1966 30 $ 775 $ 177.184 $ 1.477 Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 15 01/06/1966 30/06/1966 30 $ 750 $ 171.469 $ 1.429 01/07/1966 31/07/1966 30 $ 775 $ 177.184 $ 1.477 01/08/1966 31/08/1966 30 $ 775 $ 177.184 $ 1.477 01/09/1966 30/09/1966 30 $ 750 $ 171.469 $ 1.429 01/10/1966 31/10/1966 30 $ 775 $ 177.184 $ 1.477 01/11/1966 30/11/1966 30 $ 750 $ 171.469 $ 1.429 01/12/1966 31/12/1966 30 $ 775 $ 177.184 $ 1.477 01/01/1967 31/01/1967 30 $ 775 $ 157.497 $ 1.312 01/02/1967 28/02/1967 30 $ 700 $ 142.256 $ 1.185 01/03/1967 31/03/1967 30 $ 775 $ 157.497 $ 1.312 01/04/1967 30/04/1967 30 $ 750 $ 152.417 $ 1.270 01/05/1967 31/05/1967 30 $ 775 $ 157.497 $ 1.312 01/06/1967 30/06/1967 30 $ 750 $ 152.417 $ 1.270 01/07/1967 31/07/1967 30 $ 775 $ 157.497 $ 1.312 01/08/1967 31/08/1967 30 $ 775 $ 157.497 $ 1.312 01/09/1967 30/09/1967 30 $ 750 $ 152.417 $ 1.270 01/10/1967 31/10/1967 30 $ 775 $ 157.497 $ 1.312 01/11/1967 30/11/1967 30 $ 750 $ 152.417 $ 1.270 01/12/1967 31/12/1967 30 $ 775 $ 157.497 $ 1.312 01/01/1968 31/01/1968 30 $ 930 $ 170.097 $ 1.417 01/02/1968 29/02/1968 30 $ 840 $ 153.636 $ 1.280 01/03/1968 31/03/1968 30 $ 930 $ 170.097 $ 1.417 01/04/1968 30/04/1968 30 $ 900 $ 164.610 $ 1.372 01/05/1968 31/05/1968 30 $ 930 $ 170.097 $ 1.417 01/06/1968 30/06/1968 30 $ 900 $ 164.610 $ 1.372 01/07/1968 31/07/1968 30 $ 930 $ 170.097 $ 1.417 01/08/1968 31/08/1968 30 $ 930 $ 170.097 $ 1.417 01/09/1968 30/09/1968 30 $ 900 $ 164.610 $ 1.372 01/10/1968 31/10/1968 30 $ 930 $ 170.097 $ 1.417 01/11/1968 30/11/1968 30 $ 900 $ 164.610 $ 1.372 01/12/1968 31/12/1968 30 $ 930 $ 170.097 $ 1.417 01/01/1969 31/01/1969 30 $ 930 $ 170.097 $ 1.417 01/02/1969 28/02/1969 30 $ 840 $ 153.636 $ 1.280 01/03/1969 31/03/1969 30 $ 930 $ 170.097 $ 1.417 01/04/1969 30/04/1969 30 $ 900 $ 164.610 $ 1.372 01/05/1969 31/05/1969 30 $ 930 $ 170.097 $ 1.417 01/06/1969 30/06/1969 30 $ 900 $ 164.610 $ 1.372 01/07/1969 20/07/1969 20 $ 930 $ 170.097 $ 945 08/03/1972 31/03/1972 24 $ 930 $ 121.498 $ 810 01/04/1972 30/04/1972 30 $ 930 $ 121.498 $ 1.012 01/05/1972 31/05/1972 31 $ 930 $ 121.498 $ 1.046 01/06/1972 30/06/1972 30 $ 930 $ 121.498 $ 1.012 01/07/1972 31/07/1972 31 $ 930 $ 121.498 $ 1.046 01/08/1972 31/08/1972 31 $ 930 $ 121.498 $ 1.046 01/09/1972 30/09/1972 30 $ 930 $ 121.498 $ 1.012 Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 16 01/10/1972 31/10/1972 31 $ 930 $ 121.498 $ 1.046 01/11/1972 30/11/1972 30 $ 930 $ 121.498 $ 1.012 01/12/1972 31/12/1972 31 $ 930 $ 121.498 $ 1.046 01/01/1973 31/01/1973 31 $ 930 $ 106.311 $ 915 01/02/1973 28/02/1973 28 $ 930 $ 106.311 $ 827 01/03/1973 31/03/1973 31 $ 930 $ 106.311 $ 915 01/04/1973 30/04/1973 30 $ 930 $ 106.311 $ 886 01/05/1973 31/05/1973 31 $ 930 $ 106.311 $ 915 01/06/1973 30/06/1973 30 $ 930 $ 106.311 $ 886 01/07/1973 02/07/1973 2 $ 930 $ 106.311 $ 59 01/01/1974 31/01/1974 31 $ 930 $ 85.049 $ 732 01/02/1974 28/02/1974 28 $ 930 $ 85.049 $ 661 15/10/1974 31/10/1974 17 $ 2.430 $ 222.224 $ 1.049 01/11/1974 30/11/1974 30 $ 2.430 $ 222.224 $ 1.852 01/07/1976 31/07/1976 31 $ 4.410 $ 278.134 $ 2.395 01/08/1976 31/08/1976 31 $ 4.410 $ 278.134 $ 2.395 01/09/1976 30/09/1976 30 $ 4.410 $ 278.134 $ 2.318 01/10/1976 31/10/1976 31 $ 4.410 $ 278.134 $ 2.395 01/11/1976 30/11/1976 30 $ 4.410 $ 278.134 $ 2.318 01/12/1976 31/12/1976 31 $ 4.410 $ 278.134 $ 2.395 01/01/1977 31/01/1977 31 $ 4.410 $ 217.997 $ 1.877 01/02/1977 28/02/1977 28 $ 4.410 $ 217.997 $ 1.696 01/03/1977 31/03/1977 31 $ 4.410 $ 217.997 $ 1.877 01/04/1977 30/04/1977 30 $ 4.410 $ 217.997 $ 1.817 01/05/1977 31/05/1977 31 $ 4.410 $ 217.997 $ 1.877 01/06/1977 30/06/1977 30 $ 4.410 $ 217.997 $ 1.817 01/07/1977 31/07/1977 31 $ 4.410 $ 217.997 $ 1.877 01/08/1977 31/08/1977 31 $ 4.410 $ 217.997 $ 1.877 01/09/1977 30/09/1977 30 $ 4.410 $ 217.997 $ 1.817 01/10/1977 31/10/1977 31 $ 4.410 $ 217.997 $ 1.877 01/11/1977 30/11/1977 30 $ 4.410 $ 217.997 $ 1.817 01/12/1977 31/12/1977 31 $ 4.410 $ 217.997 $ 1.877 01/01/1978 31/01/1978 31 $ 4.410 $ 171.615 $ 1.478 01/02/1978 28/02/1978 28 $ 4.410 $ 171.615 $ 1.335 01/03/1978 31/03/1978 31 $ 4.410 $ 171.615 $ 1.478 01/04/1978 30/04/1978 30 $ 4.410 $ 171.615 $ 1.430 01/05/1978 31/05/1978 31 $ 4.410 $ 171.615 $ 1.478 01/06/1978 30/06/1978 30 $ 4.410 $ 171.615 $ 1.430 01/07/1978 31/07/1978 31 $ 4.410 $ 171.615 $ 1.478 01/08/1978 31/08/1978 31 $ 4.410 $ 171.615 $ 1.478 01/09/1978 30/09/1978 30 $ 4.410 $ 171.615 $ 1.430 01/10/1978 31/10/1978 31 $ 4.410 $ 171.615 $ 1.478 01/09/1980 30/09/1980 30 $ 5.790 $ 147.082 $ 1.226 01/10/1980 31/10/1980 31 $ 5.790 $ 147.082 $ 1.267 01/11/1980 30/11/1980 30 $ 5.790 $ 147.082 $ 1.226 Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 17 01/12/1980 31/12/1980 31 $ 5.790 $ 147.082 $ 1.267 01/01/1981 31/01/1981 31 $ 5.790 $ 116.373 $ 1.002 01/02/1981 11/02/1981 12 $ 5.790 $ 116.373 $ 388 25/04/1983 30/04/1983 6 $ 11.850 $ 152.631 $ 254 01/05/1983 31/05/1983 31 $ 11.850 $ 152.631 $ 1.314 01/06/1983 30/06/1983 30 $ 11.850 $ 152.631 $ 1.272 01/07/1983 31/07/1983 31 $ 11.850 $ 152.631 $ 1.314 01/08/1983 31/08/1983 31 $ 11.850 $ 152.631 $ 1.314 01/09/1983 30/09/1983 30 $ 11.850 $ 152.631 $ 1.272 01/10/1983 31/10/1983 31 $ 11.850 $ 152.631 $ 1.314 3.600 $ 311.101 $ 20.664.595 $ 168.785 Así mismo, para efectos de establecer el monto de la mesada es importante tener en cuenta que la prestación se causó a partir del 25 de enero de 1995, calenda en que ocurrió el deceso de Álvaro Pascuas Medina, para la cual se encontraba vigente el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, el cual preveía lo siguiente:
ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
Lo precisado implica que el ingreso base de liquidación corresponde al 45%, que puede incrementarse en un 2% por cada cincuenta semanas adicionales a las primeras quinientas. Entonces, atendiendo las semanas de cotización sufragadas y aplicada la tasa de reemplazo 53%, se tiene que Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 18 el monto de la primera mesada sería de $96.176, cantidad inferior al SMLMV.
VALOR DEL I B L $168.785 FECHA DE PENSIÓN 25/01/1995 SEMANAS COTIZADAS 733,57 PORCENTAJE 53,00% VALOR PRIMERA MESADA = $89.546 Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, hay lugar a imponer condena por una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual legal vigente a favor de la demandante, esto es, por la suma de $118.934.
En lo que al reconocimiento de la mesada catorce se refiere, resulta a todas luces procedente, toda vez que, la prestación se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y en cuantía inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así se destacó en la decisión CSJ SL5132-2020 al memorar la CSJ SL2054-2019, en los siguientes términos: 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 19 reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. - (sic) Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. En lo que atañe a las excepciones propuestas son suficientes las anteriores consideraciones para declarar su Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 20 no prosperidad, excepto la de prescripción, la cual opera respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2013, como quiera que, tal como emerge de la Resolución GNR 310092 del 20 de octubre de 2016 (fos. 31- 33) la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se hizo el 26 de agosto de 2016, supuesto que además fue admitido por la accionada al contestar el hecho 3.8 de la demanda inaugural (f.º 76); y que de conformidad con el acta de reparto (fo. 1) la demanda que dio pie al presente proceso se presentó el 3 de febrero de 2017, es decir el plazo prescriptivo se interrumpió conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, con la formulación de la reclamación ya referida.
Conforme lo anterior, el retroactivo que adeuda la demandada asciende a $102.210.676, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro, según se aprecia en el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 25/01/1995 31/12/1995 $ 118.934 Prescripción 01/01/1996 31/12/1996 $ 142.125 Prescripción 01/01/1997 31/12/1997 $ 172.005 Prescripción 01/01/1998 31/12/1998 $ 203.826 Prescripción 01/01/1999 31/12/1999 $ 236.460 Prescripción 01/01/2000 31/12/2000 $ 260.100 prescripción 01/01/2001 31/12/2001 $ 286.000 prescripción 01/01/2002 31/12/2002 $ 309.000 prescripción 01/01/2003 31/12/2003 $ 332.000 prescripción 01/01/2004 31/12/2004 $ 358.000 prescripción 01/01/2005 31/12/2005 $ 381.500 prescripción 01/01/2006 31/12/2006 $ 408.000 prescripción Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 21 FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 01/01/2007 31/12/2007 $ 433.700 prescripción 01/01/2008 31/12/2008 $ 461.500 prescripción 01/01/2009 31/12/2009 $ 496.900 prescripción 01/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 prescripción 01/01/2011 31/12/2011 $ 535.600 prescripción 01/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 prescripción 01/01/2013 25/08/2013 $ 589.500 prescripción 26/08/2013 31/12/2013 5,17 $ 589.500 $3.045.750 01/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000 $8.624.000 01/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350 $9.020.900 01/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 $9.652.370 01/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 $10.328.038 01/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 $10.937.388 01/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $11.593.624 01/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803 $12.289.242 01/01/2021 31/12/2021 14 $ 908.526 $12.719.364 01/01/2022 31/12/2022 14 $ 1.000.000 $14.000.000 $102.210.676 De otra parte, en cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es preciso memorar que estos se causan por la tardanza en el reconocimiento de las pensiones establecidas en la Ley 100 de 1993, lo cual implica que para su imposición debe existir certeza de que quien reclama la prestación cumple los presupuestos determinados para su reconocimiento.
Al respecto, esta Corte ha dicho que existen casos especiales y excepcionales en los que los intereses moratorios no son viables, como, por ejemplo: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 22 pensional, es decir, que la administradora tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional por existir controversia entre sus beneficiarios (CSJ SL14528-2014); iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo (CSJ SL704-2013); iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; y vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba otorgar la prestación pensional.
En efecto, esta corporación ha señalado en forma reiterada, que su imposición no es procedente cuando el reconocimiento de la prestación se origina en un cambio jurisprudencial, en consideración a que el actuar de la entidad no puede calificarse como arbitrario o caprichoso, como ocurre en el presente caso respecto del actual criterio sobre la sumatoria de tiempos públicos sin aportes con semanas aportadas al ISS.
Sobre este particular en la providencia CSJ SL1586- 2020 se destacó: Esta Corte, en sentencia CSJ SL2941-2016, explicó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.
Igualmente, en la misma providencia la Corporación, sostuvo: (…) Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602;
SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015) […] Entonces, la Sala ha admitido que cuando la prestación se origina en un cambio jurisprudencial, como sucede en el presente caso, es posible la exoneración de los intereses moratorios […] Por consiguiente, cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio jurisprudencial, corresponde al fallador estudiar con detenimiento las particularidades del caso, tales como la fecha en que se presenta la reclamación, la naturaleza de la prestación, la reiteración de la doctrina sobre el particular, a efectos de valorar si el comportamiento de aquella puede justificarse.
El anterior discernimiento fue reiterado en la sentencia CJS SL51465-2021, en el que se resolvió una controversia de similares contornos a la aquí analizada, en los siguientes términos: Los intereses moratorios no son procedentes dado que la pensión se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL1947-2020). En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.
En consecuencia, los intereses moratorios no son procedentes dado que la pensión se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL1947-2020). Entonces, ante la improcedencia de los aludidos réditos por las razones ampliamente esbozadas, se ordena la indexación de las sumas adeudadas desde la exigibilidad de Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 24 cada una de las mesadas hasta que se realice el pago efectivo, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de los instalamentos con el simple transcurrir del tiempo.
Para ello se debe aplicar la siguiente fórmula: VA = VHxIPC final IPC inicial En donde VA es el valor actualizado, VH es el valor a indexar, IPC inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el IPC final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado.
Finalmente, se autorizará a Colpensiones a efectuar los descuentos para cotización en salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre vinculada la demandante. Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la providencia consultada y, en consecuencia, se proferirá condena en los términos señalados. Sin costas en segunda instancia y las de primera están a cargo de la demandada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 25 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 19 de julio de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar en favor de Graciela Cifuentes de Pascuas la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante Álvaro Pascuas Medina, a partir del 25 de enero de 1995, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales.
El retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2022 es por la suma de CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($102.210.676), sin perjuicio de las mesadas futuras, sumas que deberán indexarse atendiendo la fórmula descrita en las consideraciones de esta providencia. A partir del 1 de enero de este año se debe cancelar una mesada equivalente al SMLMV, esto es, en cuantía de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000).
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas y exigibles antes del 26 de agosto de 2013, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones a efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la EPS a la cual Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 26 se encuentre vinculada la demandante.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Costas como se indica en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.