CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL036-2022 Radicación n.° 84630 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TOMASA TURIZO ORTIZ, IGNACIA DEL CARMEN TAPIA PERSIA, ANSELMA MARÍA DURÁN DE CASTRO, MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ y BLAS ANTONIO CHACÓN CARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S. A.).
I.
ANTECEDENTES Tomasa Turizo Ortiz, Ignacia del Carmen Tapia Persia, Anselma María Durán de Castro, María de Jesús Rodríguez y Blas Antonio Chacón Caro, demandaron a Ecopetrol S.A., Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se condene a la entidad accionada a reajustarles las pensiones de jubilación que les reconoció a cada uno de ellos, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988, esto es, con el porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual vigente y no con el IPC; así mismo se les paguen las correspondientes diferencias retroactivas desde la fecha del reconocimiento de la prestación; los intereses de mora; la indexación; lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que trabajaron por más de veinte años al servicio de la pasiva, quien les reconoció la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988 y las convenciones colectivas de trabajo vigentes, en las fechas y con los montos que se detallan a continuación: Tomasa Turizo Ortiz, el 30 de noviembre de 1991 $247.491;
Ignacia del Carmen Tapia Persia, sustituta, el 16 de noviembre de 1980 $34.094; Anselma María Durán de Castro, sustituta, el 1 de abril de 1980 $309.801; María de Jesús Rodríguez, también sustituta, el 1 de abril de 1992 $915.970 y Blas Antonio Chacón Caro 17 de junio de 1991, $200.843. Precisaron que el Acuerdo 01 de 1977 aplica solo para directivos más no para trabajadores sindicalizados; que las pensiones que les fueron reconocidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se reajustaban de acuerdo con el Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 3 incremento del salario mínimo, como lo ordenó el artículo 1 de la Ley 71 de 1988; pero que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según los términos de los artículos 14 y 142 se les aplica como incremento, el IPC, no obstante que la demandada goza de un régimen exceptuado que impide la imposición de dicha normativa.
Finalmente señalaron que mediante escrito del 30 de mayo de 2013 pidieron a la demandada los reajustes demandados de conformidad con la Ley 71 de 1988 y la empresa accionada por comunicación el 30 de mayo de 2013 se los negó. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos aceptó el otorgamiento de las pensiones a favor de Tomasa Turizo y Blas Antonio Chacón; el valor de cada una de ellas, salvo la de la actora Tomasa Turizo Ortiz y el hecho de haberlas concedido antes de Ley 100 de 1993; así mismo que «las pensiones reconocidas por ECOPETROL S. A. hacen parte del régimen exceptuado»; los demás los negó o dijo que no ostentaban tal calidad.
En su defensa propuso como excepción previa la de inepta demanda y de fondo, las de: prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. Señaló que ninguno de los actores recibe pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; a la demandada le era aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 4 1993, por mandato expreso del artículo 1 de la Ley 238 de 1995 y que la Ley 71 de 1988 no lo era.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2017, (f.° 209 a 211), absolvió a la pasiva; condenó en costas a la parte actora y ordenó la consulta en caso de no ser apelado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 31 de julio de 2018, al desatar la alzada interpuesta por los accionantes, confirmó la decisión recurrida y la condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado centró el problema jurídico en determinar si el reajuste de las pensiones de los demandantes debía realizarse conforme lo establece la Ley 71 de 1988 o con fundamento en la Ley 100 de 1993. Luego de referir a las normas legales por aplicar y a la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2015, rad. 57855, dijo que los fundamentos fácticos eran los siguientes: i) que Anselma María Durán de Castro era la sustituta de la pensión que en vida había disfrutado Anastasio Castro Turizo desde 1980; ii) que María de Jesús Rodríguez Mendoza lo era respecto de la Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión que disfrutó Manuel de Jesús Urma Yepes obtuvo desde el 1 de abril de 1992; iii) que Ignacia del Carmen Tapia Persia por su parte disfrutaba de la prestación otorgada a Manuel del Cristo Jiménez desde el 16 de noviembre de 1980; iv) que a Tomasa Turizo Ortiz se le confirió la pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 1991; y v) que a Blas Antonio Chacón Caro le fue otorgada a partir del 17 de junio de 1991.
Adujo que los actores solicitaron a Ecopetrol S. A. el reajuste pensional con fundamento en la Ley 71 de 1988 y no con el IPC, como lo venía haciendo la entidad demandada; y que al expediente no se allegó la convención colectiva fuente de los derechos otorgados, con el fin de establecer las normas aplicables, carga que tenía la parte actora, conforme lo establece el artículo 167 del CGP.
Expuso que, a partir de la entrada en vigor de la referida ley, el reajuste de las pensiones se determinaba en las mismas proporciones en que se hacía para el salario mínimo legal; que para el periodo 1976 a 1988 estaba regido por la Ley 4 de 1976, el cual correspondía a unas sumas fijas, «que en ningún caso equivalía al salario mínimo, más un porcentaje extraído de las bases consagradas en la misma disposición».
Por tanto, el reajuste consagrado en la Ley 71 de 1988 resultaba más favorable en relación con los incrementos establecidos en aquella. Agregó que, no obstante, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se estableció que el ajuste de todas las pensiones Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 6 debía hacerse de oficio el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del IPC.
Insistió en que, a partir de la entrada en vigor del sistema general, todas las pensiones, fueren conferidas antes o durante su vigencia, debían actualizarse anualmente acorde con lo establecido en el artículo 14 de dicha normativa, esto es, conforme al IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Esto por cuanto todos los habitantes del territorio nacional estaban sometidos al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo pregonaba el artículo 11 idem, al incluir a todos los pensionados en su campo de aplicación, siempre y cuando se observen los derechos y garantías adquiridos con base en normas anteriores.
Argumentó que, de igual manera, el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 se refirió a la inclusión de los pensionados al Sistema General de Pensiones, según el cual, a partir del 1 de enero todos los que disfrutaran de dicha prestación, tanto públicos como privados, quedaron inmersos en su campo de aplicación, especialmente, «para los efectos del reajuste previsto en el artículo siguiente», a quienes se les confirió antes del 1 de abril de 1994.
Señaló que, si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 disponía que a los servidores de Ecopetrol S. A. no se les aplicaba el sistema de seguridad social creado en dicha normativa, lo cierto era que el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, «que la adiciona, dispuso que las excepciones Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 7 consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley», lo que implicaba que en materia de reajustes se había ratificado la incorporación de los pensionados al régimen de la Ley 100 mencionada.
Igualmente, afirmó que pese a que antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, Ecopetrol, en materia de pensiones, se gobernaba por los regímenes exceptuados, a partir de la vigencia de dicha reforma había quedado integrado en su totalidad al Sistema General de Pensiones. Precisó que, en consecuencia, aun tratándose de esa clase de regímenes, los reajustes pensionales debían realizarse anualmente en los términos previstos en el artículo 14 mencionado.
Finalmente, aludió a la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2015, rad. 57855, para señalar que esta Corte, al resolver un caso parecido al aquí estudiado, aplicó el criterio anteriormente expuesto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia revoque totalmente la sentencia de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda inaugural.
Con tal propósito formulan cuatro cargos por la causal primera de casación, que se replican y que se resolverán conjuntamente como quiera están enderezados por la misma senda, pretenden el mismo objetivo y se fundan en similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, en correspondencia con el artículo 53 constitucional (Principio de Progresividad) y los artículos 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 12, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 642 de 1994; parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 «del Acto Legislativo de 2005» y los artículos 467 y 476 del CST.
Para acreditar su acusación, memora que el juez de alzada consideró la improcedencia del reajuste pensional conforme a los parámetros de la Ley 71 de 1988, ya que todas las pensiones, según lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debían incrementarse con base en el IPC; además que dicha disposición, según el artículo 1 de la Ley 238 de Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 9 1995 que la adiciona, las excepciones, no implicaban negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley de Seguridad Social, lo que significaba que el reajuste procedía anualmente como lo dispone el primero de los artículos.
Señalan que la intelección efectuada desconoce normas legales «de obligatoria aplicación-especiales», que al dejar de considerarlas llevó al Tribunal a concluir que el aumento anual de las pensiones de los demandantes debía hacerse con base en el Índice de Precios al Consumidor y no con base en el salario mínimo legal; con lo cual desconoció el artículo 40 del Decreto 692 de 1994.
Que lo que debió concluir el juez de la alzada era que los pensionados de Ecopetrol S.A., por disponerlo el inciso final del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, no fueron incorporados para ningún aspecto a la regulación de la ley 100 de 1993; sin importar la época en que les fuera reconocida la pensión. Aducen que el sentenciador debió detectar que se trataba de pensiones de naturaleza convencional, a efecto de fijar el recto entendimiento de las condiciones de aplicación del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, en la forma en que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 discrimina los dos regímenes del sistema, para lo que se apoyan en apartes de la decisión CC C173-1996;
CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 21581; CSJ SL5011-2016. Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA De manera conjunta para todos los cargos, Ecopetrol se opone a la prosperidad de estos indicando que el mecanismo legal de reajuste pensional contemplado en la Ley 100 de 1993, cobijó a todas las pensiones, incluidas las que se generaron con fundamento en los regímenes exceptuados, como explícitamente lo indicó el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, y que, además, no se podía alegar la existencia de un derecho adquirido, ya que era el legislador quien determinaba la fórmula de reajuste, sin que se pudiera decir que una u otra fuera mejor ni peor que la que preveía la Ley 71 de 1988.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia enjuiciada por infracción directa de los artículos 40, inciso segundo, del Decreto 692 de 1994; 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, 12 y 14 de la Ley 100 de 1993 y los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 53 constitucional; 1 de la Ley 238 de 1995; 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1.998 y 467 y 476 del CST.
Expresan que a pesar de la absoluta claridad de la parte final del inciso segundo del artículo 40 del Decreto 692 de 1994; los artículos 11, 12 y 14 de la Ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, la sentencia acusada entró en abierta pugna con Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 11 dichos textos legales y constitucionales infringiéndolos, pues, en tratándose de pensiones convencionales, como las de los actores, es claro que el artículo 11 preservó los derechos adquiridos, y el 12 de la Ley 100 de 1993 expresa que el Sistema General de Pensiones está compuesto por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin que se refiera a la posibilidad de extenderlo a pensiones convencionales.
Adicionalmente, aseguran que es ilegal la afirmación del juez plural, según la cual el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de Ley 797 de 2003, extendió su aplicación a todos los pensionados, pues desatendió los derechos adquiridos y desconoció que el artículo 40 del decreto 692 de 1994, incorporó al Régimen General de Pensiones a todos los pensionados, a partir del 1 de abril de 1994.
Aducen que también se rebeló el Tribunal contra el artículo 14 de aludida Ley 100, que claramente establece que el incremento de las pensiones con base en el IPC sólo opera para los dos regímenes de pensiones previstos en la referida disposición legal, lo que condujo a inadvertir que no aplica para las pensiones convencionales. Precisan que la aplicación que se hizo del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, a efecto de integrar las pensiones de los actores al Régimen General de Seguridad Social Integral y de manera particular para aplicar el artículo 14 de dicha ley y Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 12 definir el tipo de incremento de las pensiones convencionales de los actores, no hubiera sido, como conclusión del silogismo, si el Tribunal no se hubiera rebelado en contra de las disposiciones arriba invocadas.
Argumentan que el juez de alzada procedió contra el claro sentido del inciso segundo, parte final, del artículo 40 del Decreto 692 de 1994 y demás normas denunciadas, lo que resultó determinante para que esa corporación concluyera que a los actores se le aplicaba, como regla de incremento o reajuste de sus pensiones, el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993 y no el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
IX. CARGO TERCERO La censura manifiesta que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 100 de 1.993 y 1 de la Ley 997 de 2003 y los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del AL 01 de 2005, en concordancia con los artículos 53 constitucional; 1 de la Ley 238 de 1995; 11, 14, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1998 y 467 y 476 del CST.
Dicen que la sustentación es «Parecida a la demostración del cargo anterior, pero ya no bajo la forma típica de la violación directa por infracción directa pura, sino en su modalidad de inaplicación o falta de aplicación de la ley sustancial»; motivo por el cual la Sala se remite a las Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 13 argumentaciones esgrimidas en el segundo cargo.
X. CUARTO CARGO Señalan los actores que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 1 de la Ley 238 de 1995, en relación con el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, concordante con los artículos 11 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 797 de 2003; parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53 constitucional; 12, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988 y 467 y 476 del CST.
Manifiestan que a pesar de la claridad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el juez de apelaciones le hizo producir efectos diferentes a los que aquel consagra; pues, el primer yerro consiste en haber adicionado un contenido normativo a dicha disposición, puesto que las pensiones convencionales no hacen parte del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, ni del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.
Afirman que: […] el inciso segundo del artículo 40 del decreto 692 de 1.994, parte final, así como el artículo 11 de la ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003, limitaba el tipo de juicio y la conclusión a la llegó el Tribunal, en cuanto a las posibilidades materiales de aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1.993, pues aplica esa disposición, el artículo 14 de la ley 100 de 1.993, a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, a la par que hace producir al artículo 14 Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 14 de la ley 100 de 1.993 efectos distintos de los contemplados en el dicho precepto legal.
Aseguran que igualmente el Tribunal se equivocó al desestimar que esta norma regula dos regímenes sin aludir a pensiones convencionales exceptuadas, por lo que concluyó equivocadamente que a los accionantes se les aplica en materia de incrementos, el tantas veces citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
XI. CONSIDERACIONES Para el sentenciador no hubo duda acerca de que todas las pensiones incluidas las de origen convencional se incrementan según los parámetros del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; en tanto que, para la censura, tal postura es equivocada en la medida que desconoce que las prestaciones de las que se benefician los demandantes son de origen convencional.
Así las cosas, compete a la Corte resolver como problema jurídico, si el juez de apelaciones se equivocó jurídicamente, al concluir que los incrementos o reajustes de las pensiones de jubilación convencionales reconocidas por Ecopetrol S. A. en vigencia de la Ley 100 de 1993, deben realizarse de conformidad con lo previsto por dicha norma, o por el contrario, si deben aplicarse los previstos en la Ley 71 de 1988, como se establece en la convención por tratarse de derechos convencionales.
Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 15 Pues bien, este preciso asunto ya ha sido materia de decisión por parte de la Sala, incluso al definir un proceso ventilado contra la misma demandada, en el que se determinó que las normas que regulan los incrementos de las pensiones, por tratarse de una fijación limitada en el tiempo, pues son anuales, son perfectamente viables de ser modificadas por el legislador quien en ejercicio de su libertad configurativa así lo puede hacer; como ocurrió con ocasión de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al 1 de la Ley 71 de 1988.
Igualmente, se ha precisado que las normas aplicables, tratándose de reajustes, son aquellas que están vigentes al momento en que aquel se efectúa. Por su pertinencia, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL3801-2019, que reiteró la decisión CSJ SL6489-2015, en la que se adoctrinó: Siendo ello así, no cabe la menor duda que, a partir del 26 de diciembre de 1995, data en que fue publicada la Ley 238 de 1995, quedó plenamente establecido que los incrementos anuales de las pensiones de Ecopetrol S.A., se rigen en la forma y términos establecidos en el artículo 14 de la ley por medio de la cual se implementó el sistema de seguridad social integral, es decir, que las prestaciones superiores al salario mínimo legal mensual vigente, se reajustan, de oficio, al primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; salvo por acuerdo de las partes o a través de la convención colectiva de trabajo se hubiese consagrado un incremento mayor al legal, y que las prestaciones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, se reacomodan, también de oficio, con el mismo porcentaje en que se incrementa dicho salario.
Además, no puede dejarse de lado que las normas laborales y de la seguridad social son de orden público y de aplicación Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 16 inmediata, tal como lo prevé el artículo 16 del CST, razón más que suficiente para predicar que los reajustes pensionales de los extrabajadores de Ecopetrol S.A., desde el 26 de diciembre de 1995 deben hacerse en la forma descrita.
En consecuencia, siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Sala considera que los incrementos anuales de la pensión de jubilación convencional que le fue conferida al actor por Ecopetrol S.A., están regulados por los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995. b) Los incrementos pensionales anuales no constituyen un derecho adquirido.
Como el actor considera que, en su caso, el derecho al reajuste de su mesada pensional constituye un derecho adquirido, el cual no puede ser desatendido por la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Corte considera que no tienen razón la censura por lo siguiente: Esta Sala ha dicho que se está frente a un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley para su causación y, por ende, ingresa a su patrimonio (SL4650-2017); ello en contravía a lo que se considera una mera expectativa, la cual «comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil)» (CSJ SL del 18 de ag. 1999, rad. 11818).
De tal manera que, mientras la Constitución Política ampara expresamente los derechos adquiridos, no ocurre lo propio con las expectativas, pues, aunque pueden ser objeto de un tratamiento especial por parte del legislador, ello no implica que deban ser respetadas en su totalidad regulatoria. En otras palabras, las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule, cercene o modifique.
En ese orden en materia pensional, la Ley 100 de 1993 dispuso la salvaguarda de aquellas situaciones que se hubieren consolidado para la fecha en la que la misma entró a regir, al prever la protección de aquellos derechos que se hubieran consolidado con anterioridad a su vigencia, siguiendo las reglas que definió el legislador para no afectarlos.
Al efecto, esta Sala al resolver un asunto de contornos similares al que se estudia en esta oportunidad, en sentencia CSJ SL328-2019 dijo lo siguiente: Ahora bien, el censor considera que el reajuste de su pensión, en la forma como fue contemplado en la Ley 71 de 1988, constituye en su caso un derecho adquirido y, por ende, al haberse Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 17 pensionado bajo la égida de la referida ley, debía mantenerse el incremento de su mesada con base en el incremento del salario mínimo allí dispuesto y no conforme al IPC dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, tal raciocinio no resulta correcto. En efecto, sobre el reajuste a las pensiones, el artículo 53 de la Constitución Política prescribe «[…] El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales […]». Con base en ese marco normativo, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 previó:
ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
PARÁGRAFO. (modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015). El nuevo texto es el siguiente: El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.
El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas. Así mismo, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 incluyó una mesada 14 adicional y el artículo 143 implementó un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte conforme a la aplicación de la misma ley, teniendo en cuenta los cambios en las cotizaciones contenidos en la nueva disposición. El artículo 14, acabado de transcribir, fue objeto de examen constitucional a través de la sentencia C-387 de 1994, en la cual se precisó que tales normas buscaban mermar los efectos que la devaluación de la moneda causaba en las mesadas pensionales, puesto que implican que ellas pierdan su capacidad adquisitiva con afectación directa en la calidad de vida de los pensionados y Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 18 se precisó que como quiera que la Constitución, en relación con el reajuste de las pensiones, no precisa aspectos tales como la proporción en la que debe decretarse el reajuste, la oportunidad ni la frecuencia, le correspondía hacerlo al legislador.
Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional aclaró que ese hecho no se oponía al contenido del artículo 58 ibídem, puesto que «no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales».
(negrilla y subraya la Sala) Ahora bien, en criterio del recurrente, su mesada pensional por haberse adquirido con anterioridad al 1.º de abril de 1994 debe incrementarse en la forma prevista por la Ley 71 de 1988, esto es, «en el mismo porcentaje» en que se ajustaba el salario mínimo. Frente a tal aspiración debe hacerse las siguientes precisiones: i) es cierto que la pensión de jubilación, al haber sido reconocida bajo el amparo de dicha norma, ingresó inmediatamente a su patrimonio y constituye un derecho adquirido, el cual, el Estado debe garantizar y no podrá ser desconocido por leyes posteriores (art. 58 CN); ii) el reajuste de la pensión es inherente a esta prestación y por tanto, el Estado debe proteger de manera periódica el poder adquisitivo de las mesadas pensionales contra los cambios inflacionarios en los diferentes ciclos de la economía, y, iii) el porcentaje o factor del reajuste futuro de tales prestaciones queda sometido a la libre configuración legislativa, que a su vez debe tener en consideración los cambios económicos y variables inflacionarias y por tanto la fórmula aplicada inicialmente para su reajuste, no es perenne.
Es así como, el sistema de reajuste definido por la Ley 100 de 1993 podía regular válidamente el factor o porcentaje del aumento de la prestación, derogando el enunciado normativo que venía rigiendo hasta ese momento, tal y como lo admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2006, con ocasión del examen constitucional del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al señalar: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición leal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 19 el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.[…].
Y concluyó diciendo: De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Es decir que, al no existir un factor o porcentaje definido desde el reconocimiento de la prestación el sistema del reajuste pensional, es una mera expectativa, en otras palabras, el factor o porcentaje en que se debe incrementar las pensiones no es absoluto y en esa medida, para el presente caso, al derogarse el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y disponerse específicamente la forma en que se reajustarían esas pensiones, no se transgredieron los principios de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, como lo planteó el recurrente.
Sobre esa temática, esta Sala, en sentencia SL6489-2015 en la que citó las sentencias CSJ SL, 14 sep, 2010, rad. 36296, CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213, se refirió a la derogatoria de la Ley 71 de 1988, por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 20 oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. “A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.
Es así como, a pesar de que el derecho a la pensión del recurrente se hubiera consolidado y reconocido con anterioridad al 1° de abril de 1994, el porcentaje del reajuste al no ser un factor inalterable, podía ser regulado por el legislador en cualquier momento. Dicho de otra manera, al derogarse la norma con base en la cual se reconoció su pensión y determinó el mecanismo de su ajuste, la que la reemplazó, podía regular desde su entrada en vigencia, la fórmula o reglas para determinar los porcentajes en que se reajustarían en adelante las pensiones, entre ellas la del recurrente, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la ley, pues por lo ya explicado, no se está afectando una situación ya definida y consolidada.
Por consiguiente, siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Sala considera que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico al discurrir que los incrementos pensionales anuales no constituyen un derecho adquirido. (Subraya la Corte). En acatamiento al precedente jurisprudencial referido, es preciso señalar que el juez de alzada no incurrió en ninguno de los yerros jurídicos que le enrostran los recurrentes, como quiera que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, mediante la cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y con independencia de la fecha en que se haya adquirido el derecho a la pensión o se haya empezado a disfrutar la prestación, al igual que si se trata de una prestación de naturaleza legal o convencional, es con base en esta última ley que se deben ajustar anualmente las pensiones en Colombia; esto es, con base en Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 21 el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.
Adicional a lo dicho, bien vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL3865-2021, en la que recientemente esta Corte resolvió una controversia de contornos fácticos y jurídicos similares a los que aquí se analizan, incluso contra la misma entidad demandada, cuyo tenor literal dice: Por la naturaleza y contenido de la acusación planteada, en este caso no es materia de discusión el hecho de que los demandantes fueron pensionados por la entidad demandada, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que sus mesadas son superiores al salario mínimo legal mensual; y que han venido siendo reajustadas anualmente, con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
De la copiosa argumentación presentada en el recurso de casación, es posible entender que lo que discute el censor, en esencia, es que el Tribunal hubiera considerado viable aplicarle a las pensiones de los actores el sistema de reajuste anual concebido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pese a que estaban excluidos de la aplicación de dicho régimen, en virtud de normas expresas y aplicables, como el artículo 279 de la misma Ley 100 de 1993 y el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, y sin tener en cuenta que se trataba de prestaciones de naturaleza convencional.
Dicho cuestionamiento ya ha sido abordado ampliamente por esta corporación, a través de varias decisiones, las más recientes de ellas las CSJ SL4337-2019, CSJ SL844-2021 y CSJ SL1468- 2021, en las que se ha precisado lo siguiente: 1. El sistema de reajuste anual de las pensiones que consagraba la Ley 71 de 1988, cuya aplicación reclaman los demandantes, fue modificado expresamente por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en ejercicio de las libertades de configuración que en torno al sistema de seguridad social tiene el legislador. 2.
Si bien los pensionados de Ecopetrol SA hacían parte de un grupo poblacional expresamente excluido del sistema general de pensiones, en virtud de lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, que modificó esta última norma, les extendió diáfanamente el Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 22 sistema de reajuste anual del artículo 14, así como el beneficio de la mesada adicional del artículo 142 del estatuto general de seguridad social, hasta que el Acto Legislativo 1 de 2005 terminó con la exclusión y dispuso su incorporación definitiva y en todos los ámbitos. 3.
Pese a que las pensiones de jubilación representan derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el sistema de reajuste anual es inherente a ese derecho adquirido, lo cierto es que el procedimiento y el parámetro para efectuarlo le corresponde definirlo al legislador, en uso de su libertad de configuración legislativa, aparte de que las modificaciones normativas en torno al punto pueden ser aplicadas a las pensiones vigentes de manera retrospectiva, como, entre otras cosas, lo reconoció la Corte Constitucional en las sentencias CC C-387-1994 y CC C-110-2006. 4.
Por lo anterior, como lo determinó el Tribunal en este caso, pese a que las pensiones de los demandantes eran anteriores a la expedición del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, así como excluidas del mismo, debían someterse a las disposiciones de esta norma en materia de reajuste anual, por así haberlo establecido expresamente el legislador, de manera retrospectiva y sin afectar derechos adquiridos. 5.
Tampoco puede admitirse que se pueda aplicar el sistema de reajuste querido por los demandantes, acudiendo a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, pues, en primer lugar, como ya se dijo, no existe en estricto sentido un derecho inmodificable a un determinado procedimiento de reajuste pensional (CSJ SL1468-2021), que pueda ser aplicado a los pensionados en condiciones más benignas, y, por otra parte, lo cierto es que, tratándose de un tema definido y regulado por el legislador de manera legítima y retrospectiva, y partiendo de la base de que la Ley 71 de 1988 fue modificada en este punto, no existe en este caso un conflicto entre normas vigentes ni tampoco alguna condición alcanzada al abrigo del ordenamiento jurídico, que pudiera ser objeto de protección pese al tránsito de legislación. Ahora bien, para dar una respuesta completa a los interrogantes del censor, resulta preciso advertir que el Tribunal no desconoció en ningún momento el hecho de que los demandantes estaban exceptuados del sistema general de pensiones, pues así lo reconoció expresamente, solo que determinó, con acierto, que a pesar de ello el legislador les había extendido el sistema de reajuste anual, como una especie de «excepción de la excepción».
Por esta misma razón, ninguna incidencia tenía en este caso lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, que el censor considera infringido de manera directa, puesto que, se repite, el Tribunal nunca determinó que los demandantes estaban Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 23 incluidos de manera general y abstracta al sistema de pensiones, en contravía de lo consagrado en dicha norma, sino que previó que el legislador les había extendido específicamente la aplicación del sistema de reajuste anual del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a través de una norma posterior y apegada a la Constitución, como el artículo 1 de la Ley 238 de 1995.
Tampoco era trascendente el hecho resaltado en casación en virtud del cual las pensiones eran convencionales, pues, sin que se acreditara un sistema de reajuste diferente y más favorable, contemplado en pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva, como sucedió en este caso, en todo caso se debía acudir al mecanismo de reajuste regular, uniforme y aplicable a todos los pensionados, derivado del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, el sentenciador de segundo grado no erró al considerar que las pensiones convencionales otorgadas por Ecopetrol S. A. deben reajustase anualmente en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Por las razones esbozadas los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, por cuanto la acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por la Sala Radicación n.° 84630 SCLAJPT-10 V.00 24 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral adelantado por TOMASA TURIZO ORTIZ, IGNACIA DEL CARMEN TAPIA PERSIA, ANSELMA MARÍA DURÁN DE CASTRO, MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ y BLAS ANTONIO CHACÓN CARO, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S. A.).
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.