Radicación n.° 66752 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL036-2020 Radicación n.° 66752 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARLEON LASSO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES GRIS SAN FERNANDO LTDA. I.
ANTECEDENTES Para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el «año 1985 hasta el (…) 2007», y se condenara al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, prima de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones y las costas procesales, Arleon Lasso López llamó a juicio a la Cooperativa de Transportadores Gris San Fernando Ltda (fls. 20 a 27).
En respaldo de sus pretensiones, expuso que laboró al servicio de la demandada en el cargo de conductor, con un salario de $408.000, durante 29 años, aproximadamente; en tres periodos; el primero, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de septiembre de 1977 hasta «finales del año 1984», fecha en la que se le liquidó; el siguiente, desde inicios de 1985 hasta el 25 de julio de 2006, terminado unilateralmente por la empresa tras invocar las causales contenidas en los artículos 7, literal a), numerales 3, 5 y 6 del Decreto 2351 de 1965 y 58 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo y, el tercero, desde «finales de julio de 2006» hasta el 15 de diciembre de 2007.
Relató que «aun existiendo un contrato laboral», pagó como independiente los aportes al sistema general de pensiones; que ejecutó de manera personal las labores encomendadas, atendió instrucciones del empleador, cumplió horario y no tuvo llamados de atención. La demandada se opuso a las aspiraciones del accionante e invocó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Aceptó las causales a las que acudió para terminar el contrato de trabajo y el salario.
En su defensa, manifestó que celebró con el actor un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, desde el 7 de octubre de 2005, prorrogado hasta el 25 de julio de 2006; que si bien, a la finalización del vínculo liquidó las prestaciones sociales, de ellas el actor «no recibió dinero alguno porque se le hicieron descuentos que él había previamente autorizado por las deudas que tenía con la empresa», y que desconoce la razón por la cual el actor pagó aportes a pensión como independiente, pues durante la relación de trabajo lo afilió al sistema general de seguridad social integral (fls. 41 a 47).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de 30 de abril de 2012, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por el apoderado judicial de la parte demandada con el escrito de contestación de demanda. SEGUNDO.- DECLARAR que entre el señor ARLEON LASSO LOPEZ (sic), (…) y la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE GRIS SAN FERNANDO LTDA (…) existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 03 de septiembre de 1977 hasta el 25 de julio de 2006.
TERCERO. - ABSOLVER a la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE GRIS SAN FERNANDO LTDA, (…) de las demás pretensiones formuladas en la demanda. Impuso costas al actor (fls. 240 a 250). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Lasso López y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia. Impuso costas al convocante a juicio (fls. 14 a 26).
Redujo la controversia a verificar: i) la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales, ii) «si los parámetros que el juzgador eligió para no efectuar la liquidación de derechos económicos (…), tienen fundamento probatorio y argumentativo, procediendo, en lo pertinente a establecer si hay derechos prestacionales pendientes de reconocimiento y pago y, iii) la viabilidad de impartir condena por las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Precisó que la discrepancia del actor con la decisión de primera instancia, consistió en que no se hubiera declarado la existencia de un contrato entre enero de 1985 y septiembre de 2005, que no fue liquidado. Memoró que el a quo halló probado un único contrato de trabajo entre el 3 de septiembre de 1977 y el 25 de julio de 2006, cuando el empleador lo terminó con justa causa «criterio que a consideración de esta Sala debe ser modificado», toda vez que si bien, de los testimonios de Francisco Perdomo (fl. 135), Héctor Bonilla (fl. 136), Omar Guevara Carvajal (fl. 142) y Félix Lemos (fl. 145) se podía inferir que el demandante prestó servicios a la empresa con anterioridad al 7 de octubre de 2005, quedó «en el vacío la verificación de la fecha de inicio del contrato del demandante», en tanto cada uno «señala un momento diferente de ese hecho, según cuando conocieron al actor, luego no son coherentes ni contestes en sus declaraciones».
Agregó que «la Sala no encuentra manera de fijar el inicial tope temporal del supuesto contrato de trabajo»; que aun cuando el actor señaló que para 1984 se le había liquidado el nexo inicial, «pidiendo en la pretensión 3.1 que se declare la existencia del contrato de trabajo desde 1985 hasta 2007, tampoco esa fecha teórica de inicio, puede ser corroborada con los medios probatorios arrimados al proceso».
Consideró que los recibos de caja visibles a folios 13 a 19, no proporcionaban información sobre la época de inicio de «una prestación de servicios subordinados», ni acreditaban la existencia de un contrato de trabajo; estimó que la «autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social por el ciclo febrero de 2000» (fl. 58), reafirma lo expuesto por el representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte; esto es, que aunque la sociedad llamada a juicio aparece como «afiliadora de sus asociados», estos se vincularon como «independientes».
Destacó que por medio de la comunicación de folio 5, la enjuiciada informó al actor que «las personas que no tienen vínculo laboral no pueden afiliarse al ISS a través de la cooperativa», y la novedad de retiro (fl. 59) de todos los afiliados en dicha modalidad, para marzo de 2000, con lo cual -aseguró-, quedó confirmada la explicación entregada por la accionada. «Por el contrario, el a quo entendió que por la prueba de folio 5 quedaban probados servicios “como empleado”, cuando en ninguna parte de esa misiva aparece dicha expresión (…)».
Para el Tribunal, no suscitó controversia que el actor prestó servicios a la Cooperativa, en tanto la misma demandada «reconoce un vínculo con el demandante», empero no de orden laboral: […] pues alega la defensa que el peticionario es asociado a la entidad, en su condición -tampoco disputada- de propietario de uno de los buses que cumple rutas para la demandada, razón que lo excluiría de ser trabajador; sin embargo, dando por descontado que es posible que un asociado a la cooperativa, al tiempo sea trabajador al servicio de la misma, en el caso bajo estudio no está evidenciada esa dual condición, pues el mismo demandante, al dar respuesta al interrogatorio señala que después de 1985 trabajó como conductor de otros propietarios, hasta el año 2005, lo que daría lugar a pensar que en verdad prestó servicios a otros socios antes que a la entidad solidaria.
De todas maneras, si se tuviera por cierto que desde ese tiempo las actividades desempeñadas “en rojo” –según la jerga usada por los trabajadores de la cooperativa, para significar trabajo sin vinculación formal- como no se encuentra con un grado suficiente de certeza el momento de inicio de las mismas, mal puede confirmar esta sala la existencia de ese contrato laboral, ni menos calcular las posibles sumas adeudadas, quedando siempre en la indefinición probatoria el hecho de que en verdad haya habido labores en su propio o en los de terceros, como lo afirman algunos testigos, que indicaría subordinación frente a terceros, antes que frente a la llamada a juicio por pasiva.
Concluyó que no era posible pregonar la existencia de un contrato de trabajo con anterioridad al 7 de octubre de 2005 (fl. 51), «o al menos, no puede establecerse cuándo pudo empezar alguno, lo que imposibilita otorgar prestaciones sociales concretas al demandante, durante ese lapso». Asentó que el contrato de trabajo suscrito a término fijo el 7 de octubre de 2005, finalizado el 25 de julio de 2006, terminó por justa causa, como acertadamente se concluyó en primera instancia, como consecuencia de los hechos acaecidos el 17 de julio de aquel año, de los cuales hay constancia suficiente con la documental que contiene el procedimiento disciplinario previamente seguido al trabajador (fls. 71-83) y las prestaciones económicas fueron liquidadas el 25 de julio de 2006 (fl. 53), previa deducción de las obligaciones adquiridas por el trabajador con la Cooperativa (fls. 148-151 y 153), «lo que conlleva desestimar, tanto la indemnización establecida en el artículo 65 del CST, que el demandante pretende, como su petición de pago de derechos prestacionales pendientes de reconocimiento por el empleador».
Resaltó la ausencia de elemento demostrativo que soporte la relación laboral alegada entre finales de 2006 y diciembre de 2007. Luego de evocar el contenido del artículo 151 del Código Procesal Laboral y de copiar fragmentos de las sentencias CC C-072-1994 y CC C-624-2003, aclaró que la declaratoria de existencia de la relación laboral sin imposición de condenas por efectos de la prescripción, no vulnera derecho alguno, pues ello representa una sanción para quien no ha ejercido en tiempo el reclamo judicial de sus derechos.
Advirtió que con la presentación de la demanda el 17 de julio de 2008 (fl. 27) habrían prescrito los «eventuales» derechos en cabeza del actor, anteriores al mismo día y mes de 2005, «pero como para esa fecha este juez plural no pudo verificar la existencia de un contrato laboral, ni siquiera habría derechos sobre los que pronunciarse». Con fundamento en lo anterior, dispuso la confirmación del fallo, «pues las modificaciones que este pronunciamiento implicaría, no modifican en el fondo las resultas del proceso, tal como fueron planteadas en primera instancia y por el contrario, darían lugar a una decisión que repercutiría en desmedro del interés del único apelante».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, declare la existencia del vínculo laboral entre Arleon Lasso López y la Cooperativa de Transporte Gris San Fernando Ltda, por el periodo comprendido «entre 1985 y junio de 2007», que terminó injustamente y, en consecuencia, se condene al pago de los derechos laborales adeudados, y a las indemnizaciones por despido y moratoria.
Con tal propósito, formula 2 cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Denuncia como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de haberse suscrito un nuevo contrato laboral en octubre de 2005 a término fijo de tres meses entre ARLEON LASSO LÓPEZ y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES GRIS SAN FERNANDO LTDA, el vínculo laboral real nació en el año 1985. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que a mi poderdante le adeudan las prestaciones sociales de los tiempos laborados antes del contrato suscrito el 07 de octubre de 2005. Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista la solicitud de desvinculación «en aportes a pensión» (fl. 5), el interrogatorio de parte que absolvió (fl. 200), su historia laboral (fls. 210-219) y los testimonios de Héctor Bonilla Peña, Francisco Perdomo, Omar Guevara y Félix Lemos; como no valorada, menciona los «folios 144-146».
La censura expone que el Tribunal estimó con extravío la documental que da cuenta de que trabajó de manera subordinada para la demandada, y de que «por el hecho de haber trabajado como conductor de otros vehículos también adscritos a la entidad demandada hasta el año 2005, no prestó su servicio directamente»; que si bien, condujo vehículos que «no fueron de su propiedad», siempre se sujetó a las órdenes impartidas por la Cooperativa; cumplió horario y se atuvo a las rutas programadas.
Reprocha que el sentenciador plural se hubiera apoyado en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada para deducir la existencia de un vínculo laboral solo desde el 7 de octubre de 2005, sin tener en cuenta la información suministrada por Héctor Bonilla, quien afirmó que al vincularse a Gris San Fernando Ltda en 1987, el actor ya se desempeñaba en la empresa como conductor, lo cual coincide con las afirmaciones de Francisco Perdomo, quien aseveró que el actor se vinculó a la entidad antes de 1976 y de Omar Guevara que relató haber visto «laborando al demandante ante la demandada» desde 1977 hasta 2005.
Sostiene que si se aplica la prescripción, el término «solo operaría hasta el 17 de julio de 2005, sin que afecte los años restantes, para efectos de la indemnización por despido injusto», por manera que hay lugar a dispensar las condenas solicitadas; asegura que en la historia laboral que corre de folios 210 a 219 figura como empleadora la Cooperativa demandada, con la patronal 04017100138, lo cual constituye plena prueba del nexo contractual alegado.
CONSIDERACIONES El Tribunal no halló acreditada la existencia de un contrato de trabajo con anterioridad al 7 de octubre de 2005 o, al menos, «no puede establecerse cuándo pudo comenzar alguno». Advirtió que el nexo laboral que unió a las partes entre el 7 de octubre de 2005 y el 25 de julio de 2006, terminó con justa causa y fue liquidado con las deducciones autorizadas por el trabajador, por cuenta de las obligaciones previamente adquiridas; no encontró prueba de la existencia de un contrato de trabajo entre 2006 y 2007 y, finalmente, que dado que la fecha de presentación de la demanda fue el 17 de julio de 2008, lo causado con anterioridad a ese día y mes de 2005 estaba prescrito, aunque insistió en la falta de demostración de un nexo laboral anterior al 7 de octubre de ese año. No obstante, el juez plural no modificó la sentencia de primer grado que declaró la existencia de un único contrato entre el 3 de septiembre de 1977 y el 25 de julio de 2006, toda vez que el actor fue apelante único.
El recurrente sostiene que si bien, celebró un contrato de trabajo con la Cooperativa en octubre de 2005, la relación surgió desde 1985, época desde la cual se le adeudan prestaciones sociales, hasta antes de la firma del aludido contrato, el 7 de octubre. Al revisar la historia laboral (fls. 210-219) se observa que a pesar de que el número de aportante que refiere el recurrente corresponde a la Empresa de Transportes Santiago de Cali y no a la Cooperativa de Transporte Gris San Fernando Ltda, en el folio 217 sí aparece esta como empleadora para ciclos entre 1996-07 y 2000-03.
Sin embargo, no puede perderse de vista que al analizar el formulario de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral (fl. 58), el Tribunal encontró justificada la afiliación del demandante por cuenta de la Cooperativa, en las explicaciones brindadas por el representante legal en el interrogatorio de parte, quien sostuvo que, «en efecto, la empresa prestó su nombre para aparecer como afiliadora de sus asociados –como el señor LASSO LÓPEZ- pero aclarando que estos se vincularon como independientes».
Pese a que la censura critica al fallador de acoger la versión del absolvente para deducir la existencia de un contrato de trabajo solo a partir de 2005, con lo cual podría entenderse que denuncia la equivocada ponderación del interrogatorio de parte, la Sala no puede adentrarse en su estudio, en tanto ello solo es posible cuando de él se desprenda confesión, lo cual aquí no acontece.
El folio 5 que el impugnante identifica como solicitud de desvinculación «en aportes a pensión», corresponde a una carta de 15 de marzo de 2000, con membrete de la Cooperativa de Transportadores Gris San Fernando Ltda, suscrita por el gerente y dirigida a Lasso López, del siguiente tenor: De la manera más cordial le comunico que por disposiciones legales según visita del día 8 de marzo de 2000 del Seguro Social a la empresa, manifestaron que es prohibido utilizar el Nit de la Cooperativa para afiliar personal que no tenga ningún vínculo laboral con esta institución. De acuerdo a las instrucciones dadas por el agente del Seguro Social nos vemos en la necesidad de desvincularlo del mismo, si esto no se hace la Cooperativa será multada.
Como alternativa el Seguro Social recomienda que dichas personas se afilien como cotizantes independientes con lo mismos beneficios. La desvinculación se hará a partir del día 30 de marzo y tendrá cobertura en el régimen de salud hasta el día 10 de abril de 2000, se le recomienda que a partir del recibo de la presente aproveche los días restantes del presente mes para que tramite su vinculación al Seguro Social como cotizante independiente.
Para el fallador de segunda instancia, del contenido de tal comunicación no se desprende la calidad de «empleado» de la Cooperativa que dedujo el a quo y, por el contrario, lo encontró útil para confirmar el dicho del representante de la entidad mencionada en precedencia. A más de que la censura no rebate dicha tesis del sentenciador, como correspondía, a juicio de la Sala, se trata de una convicción con un fundamento razonado que no delata error, por lo menos no con la connotación de protuberante, que es el requerido para casar la sentencia. Aunque el demandante se limita a mencionar como erróneamente apreciado el interrogatorio de parte que rindió, la Sala interpreta que su disconformidad tiene que ver con la confesión extraída por el Tribunal, al asentar: (…) sin embargo, dando por descontado que es posible que un asociado a la cooperativa, al tiempo sea trabajador al servicio de la misma, en el caso bajo estudio no está evidenciada esa dual condición, pues el mismo demandante, al dar respuesta al interrogatorio señala que después de 1985 trabajó como conductor de otros propietarios, hasta el año 2005, lo que daría lugar a pensar que en verdad prestó servicios a otros socios, antes que a la entidad solidaria.
Contrario a lo que sostiene la censura, el examen de la prueba arroja como evidencia que entre 1985 y 2005, el demandante laboró como conductor de diferentes vehículos de propiedad de terceros, entre otros, Víctor García, mencionado por el actor, hecho que no es discutido por el recurrente, de suerte que no se avizora desafuero en la inferencia a la que arribó el ad quem.
El impugnante tampoco controvierte la conclusión de que «sobre la relación laboral alegada entre finales de 2006 y diciembre de 2007, no existe elemento alguno que demuestre su existencia», aun cuando persigue que en instancia la Corte revoque el fallo del juzgado para que, en su lugar, se declare la existencia del contrato de trabajo entre «1985 y junio de 2007».
Los testimonios no son prueba calificada en casación, por manera que no es viable su estudio, dado que no se demostró un error de hecho sobre un elemento probatorio hábil para estructurar un error fáctico evidente. Igual sucede con los folios 144 a 146 acusados por falta de valoración, en tanto certifican parte de la prueba testimonial recaudada.
La censura no expone con claridad las razones por las cuales el Tribunal confirmó lo relativo a la prescripción. Con todo, si como este lo apuntó, la demanda fue presentada el 17 de julio de 2008, no es errada la conclusión de que están prescritos los derechos anteriores al mismo día y mes de 2005. Así las cosas, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia (…) en la modalidad de violación directa de los Arts. 58, 64 Y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución Nacional (sic).
(Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de apreciación errónea, respecto de los artículos). Enlista los siguientes errores de hechos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el señor ARLEON LASSO LÓPEZ fue despedido sin justa causa, pues la riña en que se vio involucrado fue a causa del previo ataque por parte del guarda de seguridad. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo. 3) No dar por demostrado que al demandante le deben el pago de prestaciones sociales por los periodos laborados con anterioridad a octubre de 2005. 4) No dar por demostrado, estándolo que el demandante tuvo relación laboral que ordena la indemnización por despido injusto.
Señala como pruebas mal estimadas, el procedimiento disciplinario adelantado en contra del demandante (fls. 71-83), interrogatorio de parte absuelto por el actor y la carta de despido (fl. 9); como no apreciadas, «los folios 6, 162 al 192». Expresa que la carta de despido carece de sustentación jurídica y que el colegiado no estudió el contrato ni el reglamento interno de trabajo; que si bien, el primero contempla en el numeral 6) de la cláusula séptima como justa causa para despedir las «desavenencias constantes», el inconveniente se presentó en una sola ocasión, a causa de la forma «grotesca» en que fue tratado al negársele el ingreso al parqueadero de la Cooperativa, «observando que el señor ARLEON LASSO a pesar de presentar un estado de alicoramiento, no estaba en horas laborales y mucho menos iba a poner en marcha ningún vehículo»; su ingreso tenía como propósito verificar que todo estuviera en orden, circunstancia que no percibió el guarda de seguridad, quien actuó violentamente al apuntarle con su arma de servicio, empujándolo hasta tumbarlo al piso.
Acusa al fallador de apelaciones de desconocer los reconocimientos por la buena labor que desempeñó en la entidad, y de no verificar si era una persona conflictiva en la empresa; aduce que fue víctima de las circunstancias el día de su despido, tal cual lo explicó al responder la pregunta 3 del interrogatorio de parte: (…) me terminaron el contrato, pero no fue justo porque el que me atacó primero fue el guarda, porque él me manifiesta que no puedo ingresar en estado de embriaguez a la cooperativa entonces yo le manifiesto que en la misma empresa meten por chuspadas de cerveza, el nieto de un socio lleva güisqui (sic) para venderle a los motoristas.
Copia apartes de la sentencia CSJ SL, 7 oct. 2013, rad. 20387 y agrega que aunque tuvo una reacción agresiva con el guarda de seguridad, la entidad no esperó la «calificación de la fiscalía respecto a la denuncia instaurada por el señor Carlos Arbey Guegia Núñez», lo cual implica que fue despedido injustamente, «además de no exponerse claramente las causas legales en su carta de despido».
Esgrime que el Tribunal no consideró que el artículo 37 del reglamento interno de trabajo, consagra los deberes de los trabajadores; tampoco, «la prueba que demuestra el buen desempeño del demandante (fl. 6)». De suerte que fue despedido injustamente, en tanto hubo falencias en la desvinculación, pues «en ningún documento aportado al plenario se vislumbra que hayan contrainterrogado o investigado respecto al altercado que se presentó con el guarda»; por el contrario, existen «pruebas acomodadas», tergiversadas por la misma víctima que provocó el despido del demandante.
CONSIDERACIONES En perspectiva de constatar si, tal como lo manifiesta el recurrente, el Tribunal cometió los errores señalados, a partir de una deficiente valoración de las pruebas, procede la Sala al examen de las que fueron acusadas. La carta de despido que corre a folio 9 sí cuenta con la sustentación jurídica que echa de menos la censura, al señalar: «Por lo anterior, la empresa ha decidido dar por terminado en forma unilateral y con justa causa a partir de la fecha, su contrato de trabajo, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 2351 de 1965 artículo 7º literal a) numerales 3, 5 y 6, en concordancia con el Artículo 58 Numeral 1 del Código Sustantivo de Trabajo».
Se sostiene que el fallador plural no apreció el artículo 37 del reglamento interno de trabajo (fls. 175 y 176) que consagra los deberes de los trabajadores, empero omite el impugnante señalar la incidencia de tal precepto en la decisión recurrida, falencia que le impide a la Sala verificar un posible error del Tribunal; en todo caso, de su lectura se desprende la consagración del deber de respeto a los superiores y compañeros de trabajo, y de procurar la armonía en las relaciones personales y en la ejecución de labores.
A través de la misiva de folio 6, el coordinador de personal de la Cooperativa le manifestó al actor: «Teniendo en cuenta que usted el día 03 de marzo del presente año estuvo con un promedio de pasajeros bueno, la empresa ha decidido darle una FELICITACIÓN». Para la Sala, tal comunicado no logra desquiciar la conclusión prohijada por el ad quem, según la cual: «En relación con el contrato escrito, a término fijo, suscrito el 7 de octubre de 2005, finalizado el 25 de julio de 2006, debe decirse que dicho convenio laboral terminó con justa causa, tal y como lo indicó acertadamente el a quo», pues para arribar a ella se valoró el procedimiento disciplinario seguido en contra del demandante, que la censura se limita a denunciar, a lo cual agrega que si bien, tuvo desavenencias con un compañero de trabajo, fue por la forma «grotesca en que fue tratado» y que aun cuando ingresó a las instalaciones de la empresa en estado de alicoramiento, fue para revisar que todo estuviera en orden, manifestaciones que no demuestran por qué se estimó con extravío el procedimiento adelantado al actor.
Con todo, lo que muestra la documental señalada como «procedimiento disciplinario», es la investigación originada en los hechos ocurridos el 17 de julio a las 630 p.m., cuando al ingresar el trabajador al patio 1 en estado de embriaguez, agredió de forma verbal y física al guarda de seguridad, con intervención de la Policía Nacional, quien en respuesta al gerente de la Cooperativa, dio cuenta del suceso (fl. 83).
Cumple anotar que nadie puede derivar un beneficio de su declaración, porque le está vedado crear su propia prueba, tal cual lo recordó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL194-2019, por manera que no hay lugar a estudiar el interrogatorio de parte del actor; así mismo, cumple reiterar que dicha prueba solo es calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo que no acontece en este caso.
Por lo anterior el cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, dada la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró ARLEON LASSO LÓPEZ contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES GRIS SAN FERNANDO LTDA. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00