SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL035-2024 Radicación n.° 87376 Acta 01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA EDELMIRA MONTAÑA RIAÑO contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a la demandada a fin de que se declare que la indemnización por terminación del contrato – reconocimiento de pensión, establecida en la CCT 2013-2016, no le fue liquidada y cancelada en debida forma. Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la diferencia adeudada, que corresponde a la suma de $35.607.828 o la que resulte probada en el proceso; los intereses moratorios; lo demostrado ultra o extra petita; y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la accionada desde el 16 de abril de 1985 hasta el 16 de agosto de 2013, es decir, durante 28 años y 4 meses; que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución GNR 007535 del 17 de noviembre de 2012; y que por adquirir el estatus de pensionada le fue finalizado el nexo de trabajo, momento para el cual era beneficiaria de la CCT 2013-2016.
Expresó que en ese acuerdo colectivo se estipuló en su cláusula 33 una indemnización por terminación del contrato, que equivale al «40% del valor de la tabla indemnizatoria del parágrafo 2 del artículo 18» de la CCT; que esa prerrogativa fue consagrada por primera vez en la convención 1993-1994, donde se estipuló que quienes se retiraran para disfrutar la pensión tendrían derecho a una bonificación de 10 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción; que en la CCT 1995-1998 se aumentó a 35 días de salario básico por cada año; y desde la CCT 1999 en adelante se estableció en un porcentaje del 40% sobre el valor de la tabla indemnizatoria.
Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que Comfaboy liquidó la referida indemnización por despido injusto aplicando el 40% al valor de los días de salario que se obtuvo, lo que dio como resultado 34 días por año trabajado, es decir, inferiores a lo acordado hasta el año 1998; y que la cuantificación correcta era ‹‹65 días del literal a) + 85 días del literal d) del artículo 18, lo cual da como resultado un total de 150 días de salario diario al cual se le aplica el 40% dando como resultado 60 días››, por ende, la accionada le debía 26 días por cada año subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Añadió que la convocada a juicio solo le reconoció la suma de $45.706.452, cuando el valor total a pagar sería de $81.314.2800 y, en tales condiciones, se le adeuda la cuantía de $35.607.828; que el 11 de diciembre de 2014 solicitó la reliquidación de esa indemnización, petición que fue negada; y que en un caso de similares contornos la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja accedió a la reliquidación en los términos aquí pretendidos.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del nexo laboral, los extremos temporales, el otorgamiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones a favor de la accionante, su condición de beneficiaria de la CCT 2013- 2016, la petición que realizó tendiente a obtener la reliquidación de la indemnización y la negativa de la entidad.
Sobre los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos o se constituían como simples apreciaciones. Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, esgrimió que la interpretación que la promotora del proceso le impartía a los literales a) y d) del parágrafo 2 del artículo 18 de la CCT 2013-2016 no era acertada, por cuanto de esas estipulaciones no se derivaba que debían sumarse los primeros 65 días con los 85 días que corresponden por cada año laborado con posterioridad, como lo afirma la actora, pues así no se pactó y lo que hace es darle a esta convención un alcance que no tiene y que no hace parte de la intención de las partes.
Formuló las excepciones de prescripción, temeridad, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia calendada 19 de septiembre de 2019, resolvió: Primero: Negar absolutamente todas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva a esta providencia. Segundo: Costas a cargo de la parte demandante BLANCA EDELMIRA MONTAÑA RIAÑO, en la liquidación que efectuará la secretaría inclúyase la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.00), por concepto de agencia en derecho.
(Negrillas y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 5 Superior del Distrito Judicial de Tunja, con sentencia fechada 30 de octubre de 2019, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que le correspondía definir si había lugar a la reliquidación de la indemnización convencional otorgada a la accionante. Se refirió a los razonamientos del a quo para negar las súplicas, y expresó que la CCT es un acuerdo de voluntades, razón por la cual, para su interpretación, debe atenerse a la intención que tuvieron quienes la celebraron y para apoyar ese raciocinio; citó un aparte de una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aludió al contenido de la cláusula 18 de la CCT 2013- 2016 y expresó que de lo allí estipulado se desprendía con claridad que cuando el empleador finaliza el nexo de trabajo por el reconocimiento de la pensión, al trabajador que tenga más de 10 años de servicios le corresponde, según el literal d), percibir 65 días de salario por el primer año y 85 por cada año adicional, sin que existan «pasajes oscuros o ambiguos», de modo que no resultaba viable desconocer su contenido y la voluntad de los contratantes, como lo pretendía la promotora del proceso, quien reclamó la sumatoria de ambas cifras, en tanto, esa intelección resulta incompleta, por cuanto «desconoce el texto claro de la norma convencional».
Resaltó que «no es admisible la interpretación que el Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante hace de la norma, pues no se aviene a su puntual y fiel contenido», aunado a que «tampoco es dable hacer una interpretación diferente de la convención, cuyo texto refleja claramente la intención de las partes, so pretexto de considerar la más favorable o beneficiosa para el trabajador».
Dijo que no era posible acudir, en virtud de la cláusula 68 extralegal, a una CCT diferente, pues ello no fue lo reclamado en la demanda con la cual se inició la contienda judicial, de allí que «aquí no está en discusión ni se pretende la aplicación de otra norma o convención colectiva diferente a la señalada en las pretensiones de la demanda, lo cual no es de recibo examinarlo por esta instancia judicial, porque se quebraría el principio de la consonancia (sic)», el cual impone al «fallador resolver de conformidad con las pretensiones y hechos de la demanda y de conformidad con la contestación de la demanda y las excepciones propuestas por la demandada».
Estimó que si bien en otro proceso se accedió a unas súplicas similares, lo cierto era que en esa ocasión la magistrada ponente de la presente decisión se apartó de ese criterio, además que en la actualidad había otro magistrado, a lo que se sumaba que esa postura fue recogida en pronunciamientos posteriores, teniendo como fundamento lo decidido en la sentencia de tutela CSJ STL12744-2017, en la que la Corte se ocupó de interpretar el artículo 64 del CST; y agregó que el proceder de la demandada, de cuantificar la indemnización, liquidando 65 días por el primer año y 85 por los años siguientes, al igual que: Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 7 […] deduciendo el equivalente al 40% de esa suma para establecer la indemnización a la que tendría derecho la demandante a la terminación del contrato de trabajo por haber adquirido el estatus de pensionada, a la que se refiere el artículo 33 de la Convención 2013-2016, se ajusta a la normativa y al correcto sentido y voluntad de las partes suscriptoras de la convención citada, pues, de haber sido otra la intención de las partes signatarias de la convención, simplemente habrían indicado que a partir del segundo año la aludida indemnización sería de 150 días de salario por cada año subsiguiente al primero, y no fue lo estipulado en la cláusula convencional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos, que no son replicados, los cuales se resolverán de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal: […] por ser violatoria de la ley sustancial por medio de la vía directa bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 4, Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 8 13, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional, artículos 16 numeral 2º, 20, 21, 43, y 467 del CST, aplicación indebida del artículo 1618 del C.C., errónea aplicación del artículo 61 y falta de aplicación de artículo 66A del CPT adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 del 2001, artículo 7 del CGP y artículo 4 de la Ley 169 de 1896 declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C836 de 2001 por remisión del artículo 145 del CPT y falta de aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-432 de 2015, apartados 65, 66 y 67.
Para la demostración del ataque, esgrime que el ad quem vulneró la ley sustancial por la vía directa por «no aplicación o aplicación errónea» de los artículos 4, 13, 53, 229 y 230 de la CP, al no advertir que debía fallar en el mismo sentido como lo hizo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, radicado «2012-00019», confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, radicado «2013- 511», demanda presentada prácticamente por iguales partes y en idénticas condiciones a las aquí reclamadas, decisión que no fue recurrida en casación. Considera que el juez colegiado interpretó o apreció la CCT en la forma «más odiosa para la demandante»; además que no advirtió que ese acuerdo desmejoró condiciones anteriores, lo cual se «probó», pues en convenios previos la indemnización era mayor, empero esas convenciones «no fueron valoradas», situación que de manera similar ocurrió con la demanda inicial y su respuesta, piezas del proceso que no fueron estimadas por el Tribunal.
Así mismo que: […] desconoció la convención -vista como norma o ley para las partes-en cuanto en que en los contratos de trabajo, cobijados por la convención colectiva, no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan las nuevas convenciones como en este caso sucedió y así se probó que en Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 9 anteriores convenciones la indemnización de la que se reclama el saldo, estaba fijada en 35 días de salario diario del trabajador y ahora Comfaboy lo pretende disminuir a 34 días […].
Reprocha que el juez colegiado no tuvo en cuenta lo resuelto en sentencias CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 34925 y CC SU432-2015. Asevera que el fallador de segunda instancia se apartó de «las materias objeto del recurso de apelación», en tanto «en las razones de la decisión se refirió a un fallo de tutela», pese a que ello «no está dentro de las funciones ni atribuciones».
Expone que debió acudir al artículo 20 del CST; que acorde a los artículos 4 de la Ley 169 de 1896 y 7 del CGP existe doctrina probable cuando se profieren tres providencias en el mismo sentido; que el juzgador plural estaba obligado a aplicar el precedente judicial de su corporación; y que «es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene- haga el Tribunal», según se indicó en sentencias CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 31436;
CSJ SL, 28 ab. 2009, rad. 34734; y CSJ SL17564-2014; y añade: Pido a la Honorable alta corporación, acoja los argumentos expuestos en las consideraciones del A-quo, en lo que se refiere al Precedente y Precedente Horizontal, Principio de Favorabilidad, Teoría de conjunto, Cláusulas Normativas y Obligacionales de la convención colectiva y en general sobre los derechos que favorecen a la parte más débil en la relación laboral, que es la trabajadora demandante.
Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 10 CONCLUSION: De manera que siendo el Recurso Extraordinario de casación una oportunidad para corregir los yerros de la segunda instancia, por ende la garantía de los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que las infracciones cometidas por el Tribunal lesionan inmediatamente la normatividad por haberse desconocido su voluntad abstracta en los casos regulados por ellas, por encima de todo se deben salvaguardar los derechos de los trabajadores, por tanto no se puede desmejorar la prestación extralegal disminuyéndola de 35 a 34 días, acogiendo la doctrina del A-quo en especial en lo que se refiere a que el juez inexorablemente debe favorecer a la parte más más débil de la relación laboral, que es la trabajadora demandante; por lo que solicito a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolver en consonancia con lo reparos que se le hicieron a la decisión del Ad-quem.
VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto así: Acuso la sentencia impugnada […], por ser violatoria de la ley sustancial por medio de la VÍA INDIRECTA a causa de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 467 y 468 del CST, en relación con el artículo 1618 del C.C., como consecuencia de errores de hecho manifiestos, protuberantes y evidentes por la errónea valoración de algunas pruebas, entre otras, la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2013-2016 y falta de apreciación integral del escrito demandatorio y de la contestación de la demanda en la que se aceptaron como ciertos unos hechos que constituyen la piedra angular de la reclamación y otras por la no aplicación en sentido amplio de los artículos 29, 228, 230 de la Constitución Nacional, 16 numeral 2º, 19, 20, 21, 43 del CST, de los artículos 61 y 66A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 del 2001 del CST y por analogía iuris, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 243 y 244, 245 y 246 del Código General del Proceso, normas que consagran las pretensiones reclamadas.
Denuncia la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que Comfaboy, al contestar la demanda, expresamente dio por cierto que la indemnización Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 11 por la cual se reclama la diferencia, ha tenido crecimiento económico pues se pactó por primera vez en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1993-1994 en cuantía del equivalente a 10 días de salario del trabajador por cada año laborado y posteriormente en las convenciones de 1995 a 1996 y 1997 a 1998, se pactó en 35 días y a partir de la convención colectiva de trabajo de 1999 hasta la que es objeto del litigio, se pactó en 40% del valor resultante de la tabla indemnizatoria contemplada en el artículo 18 de la convención. Reitero, con la contestación a estos hechos se superó la obligación de allegar al expediente las convenciones mencionadas, según la abundante y decantada jurisprudencia de la CSJ.
(Hechos 21 a 24 Folio 5). 2.- No dar por demostrado estándolo que el alcance que se le debe dar a los términos "adicionales" y "sobre" contenidas en el literal d) citado es el gramatical conforme a la definición que trae el diccionario de la Real Academia Española de La lengua, aunado a una decisión del Tribunal y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias y las pruebas allegadas, conforme está muy clara y ampliamente sustentado en las razones de las decisiones del proceso 2012-019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, radicado 2013- 511, en donde la demandante es una ex trabajadora y afiliada al mismo sindicato SINALTRACOMFA y la demandada, es al igual que aquí, Comfaboy, por lo que se trata de un asunto INTER PARTES y se debe aplicar el mismo criterio, precedente o antecedente, conforme a la sentencia SU 432 de 2015, numerales 65, 66, y 67. 3.- No dar por demostrado estándolo que la demandada liquida erróneamente la indemnización por un equivalente en dinero de 34 días de salario lo cual es inferior a los 35 días que se venían pagando hasta la convención colectiva vigente para los años 1997-1998 lo cual está expresamente prohibido por la cláusula 68 de la convención 2013-2016 y el artículo 43 del CST.
Reitero, de conformidad con las convenciones traídas al proceso, correspondiente a los periodos 1993 a 1999. 4.- No dar por demostrado estándolo que la demandada le adeuda a la recurrente el equivalente en dinero de 26 días de salario por cada año laborado subsiguientes al primero y por fracción, como se reclama en las pretensiones. 5.- No dar por demostrado estándolo que el significado de las palabras “adicionales” y “sobre” contemplado en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 18 de la convención colectiva 2013-2016, significan “además de”, según el significado gramatical que de las palabras trae el diccionario de la RAE, corroborado en el concepto de la RAE de la lengua, - capítulo de Colombia, más afín para este asunto.
De conformidad con el artículo 27 del CC y la sentencia C-054 de 2016 de la Corte Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 12 Constitucional y las consideraciones de las citadas sentencias con radicado 2012-019 y 2013-511 tantas veces citadas arriba. 6.- No dar por demostrado estándolo que la intención de las partes al pactar la convención fue pactada en el artículo 68, además, en el parágrafo primero del artículo 18 de la convención vigente para los años 2013-2016 se reforzó el principio de favorabilidad al pactarse por primera vez en el parágrafo primero del mismo artículo 18 (por analogía iuris), que: “(…) se reconocerán todos los derechos laborales que estipulan las normas constitucionales y legales vigentes (…)”. 7.- No dar por demostrado estándolo que el Tribunal Superior de Tunja, ya fijó su posición jurisprudencial respecto a este asunto en el fallo de Segunda Instancia proferido el 19 de febrero de 2014, radicado 2013-511 dentro de la demanda que promovió la ex trabajadora Ilda María Rodríguez, exigiendo exactamente lo mismo que pide el recurrente, con la única diferencia que en la demanda cambia únicamente los datos personales, laborales, el número de los artículos, los cuales tienen la misma redacción de los artículos 33, 18 y 68 y, la vigencia de las convenciones, es decir se debe aplicar como una decisión ínter-partes. 8.- No dar por demostrado estándolo que Comfaboy, aceptó el criterio fijado por el Tribunal Superior de Tunja en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014 dentro del proceso con radicación No. 2013-511, respecto al significado gramatical de las palabras "adicionales" y "sobre", de conformidad con la sentencia 34.925 del 09 de marzo de 2010 de la CSJ M. P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez, otrora magistrado y quién fungió como apoderado de Comfaboy en otros procesos y, además, toda vez que teniendo los requisitos no acudió en casación. Esgrime que las anteriores equivocaciones surgieron por la errónea apreciación de: i) la demanda inicial (f.o 41 a 57); ii) la CCT 2013-2016 «en cuanto que no se apreció en debida forma el artículo 18, 33 y 68 favorable a la recurrente, (incluido el parágrafo primero del artículo 18 por analogía iuris), pues al dejarse de apreciar las convenciones, desde 1993, aportadas para probar el crecimiento de la prestación y la favorabilidad»; y iii) el documento de la Real Academia Española de la Lengua capítulo de Colombia, que confirma el significado de los términos «adicionales» y «sobre», en el Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 13 sentido que está redactado el literal d) del artículo 18 de la convención, lo cual fue aplicado en el proceso con radicado 2013-511 y que es «el único criterio que debió acoger el Tribunal para favorecer a la aquí demandante».
Y por la falta de valoración de: i) la contestación de la demanda inaugural, en la que no se tuvo en cuenta que aceptó que «antes de que se pactara la indemnización en porcentaje se hizo en días y se estaban pagando 35 por año laborado luego no se puede disminuir a 34 días como lo pretende la demandada»; ii) el «precedente horizontal, proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, dentro del proceso 2012-019 y el vertical de este mismo distrito - Sala Laboral del Tribunal de Tunja, dentro del radicado 2013-511, sentencia proferida el 19 de febrero de 2014», en el cual se fijó el criterio respecto del alcance de la cláusula convencional fuente del derecho reclamado; y iii) las CCT 1993-1994, 1995-1996 y 1997-1998, que contienen la «evolución de las prestación», y de las que se desprende que en el año 1998 se cancelaba «35 días por lo cual no se puede reducir ahora a 34 días de indemnización conforme al artículo 33 y 18 de la convención 2013-2016».
Para fundamentar la acusación, expone que el juez de segundo grado incurrió en los yerros endilgados, al desconocer que «fue la misma Sala Laboral del Tribunal de Tunja que en sentencia proferida el 19 de febrero de 2014, dentro del radicado 2013-511, falló en favor de la ex trabajadora Ilda María Rodríguez»; así mismo, al apartarse de Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 14 lo dicho en sentencia CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 34925; y añade: De conformidad con lo arriba expuesto, en aplicación del derecho al debido proceso, de igualdad, de la seguridad jurídica, supremacía de la constitución, de la buena fe, y confianza legítima, solicito que la sentencia sustitutiva que se produzca acoja las razones o consideraciones del fallo proferido el 19 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso 2013-511, más favorable al recurrente.
Solicito así mismo se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el anterior cargo, en lo que corresponda al igual que los argumentos del A-quo, en especial la exposición académica sobre Precedente y Precedente Horizontal, Principio de Favorabilidad, Teoría de conjunto, Cláusulas Normativas y Obligacionales de la convención colectiva y en general sobre los derechos que favorecen a la parte más débil en la relación laboral, que es el trabajador demandante.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir que la demanda de casación no es propiamente un modelo, en tanto en los cargos se incurren en algunas falencias técnicas, conforme se pasa a explicar: i) En el primer ataque, dirigido por la senda jurídica, la censura alude a cuestiones fácticas, como lo es endilgarle al juez colegiado una equivocación derivada de la falta de apreciación de unas piezas del proceso, como lo son la demanda inicial y su contestación, aspecto este que debió cuestionar por la vía indirecta o de los hechos.
Así mismo, denuncia inapropiadamente dos submotivos de violación de la ley frente a unas mismas disposiciones, en Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 15 tanto acusa la «no aplicación o aplicación errónea» de los artículos 4, 13, 53, 229 y 230 de la CP. Igualmente, en la proposición jurídica relaciona como vulneradas dos sentencias proferidas por la Corte Constitucional, esto es las decisiones CC C836-2001 y CC SU432-2015, pese a que que no tienen el carácter de preceptos legales de orden nacional, tal como lo ha expuesto esta corporación en diferentes providencias (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252 y CSJ SL2265-2019). ii) En el segundo cargo, en la proposición jurídica, denuncia como modalidad de vulneración de la ley sustancial la «no aplicación en sentido amplio» de unas disposiciones, empero tal submotivo no se denomina así en la legislación del trabajo y la seguridad social, en la medida que lo correcto es aludir a la infracción directa.
Al margen de lo anterior, al analizar la demanda de casación en su contexto, encuentra la Sala que tales deficiencias son superables, en la medida que se desprende que la controversia que plantea la censura se circunscribe a establecer si es desacertado o no el entendimiento o valoración que el sentenciador de segundo grado le dio al literal d) de la cláusula 18 de la CCT 2013-2016, al considerar que los 85 días a que allí se aluden como pago de la indemnización por terminación del contrato, para los trabajadores con 10 o más años de servicio, no deben adicionarse a los 65 básicos del primer año que prevé el literal a).
Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 16 Reproche que se sustenta en lo siguiente: a) desde el punto de vista probatorio, en que la apreciación que le impartió el fallador de alzada a la prueba de la cláusula extralegal no es razonada, además que se apartó del principio de favorabilidad, no tuvo en cuenta que ese entendimiento comporta una desmejora respecto de lo estipulado en acuerdos anteriores y se alejó de lo expresado en una sentencia anterior de ese mismo Tribunal; y b) bajo la órbita jurídica, en que la segunda instancia desconoció la obligatoriedad del precedente judicial y la doctrina probable.
De este modo, la Corte se ocupará de abordar los dislates endilgados, así: A. Para una correcta solución del litigio, la Sala analizará, en primer lugar, los aspectos de naturaleza fáctica, destacando que no obstante a que el segundo cargo se orienta por la vía indirecta, no hay discusión en casación frente a los siguientes fundamentos probatorios: i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual se ejecutó del 16 de abril de 1985 hasta el 16 de agosto de 2013; ii) que Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión de vejez a través de la Resolución GNR 1007535 del 17 de noviembre de 2012; iii) que la accionante era beneficiaria de la CCT 2013-2016; y iv) que a la actora se le concedió la indemnización por terminación de contrato prevista en la estipulación 33 del referido acuerdo extralegal, el cual remite a su cláusula 18 respecto a la forma de liquidación. Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 17 1.
Para dirimir la presente contienda, conviene recordar que esta corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SL4934- 2017, reiterada en la decisión CSJ SL1636-2022, que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral.
En tal sentido, en el evento de existir un dilema interpretativo de una estipulación convencional que parte del supuesto de la existencia de dos o más entendimientos posibles respecto de su texto, deben ser sólidos y contrapuestos, para eventualmente poder hacer uso del principio de favorabilidad. Ahora bien, la cláusula 33 de la CCT 2013-2016 (f.° 35 pdf cuaderno principal), prevé la indemnización por terminación de contrato para quienes cumplan con el 100% de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez, así: Artículo 33°: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los trabajadores de La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” tendrán derecho a la Pensión de Jubilación establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 1°: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” pagará una indemnización equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 de la presente Convención, a los trabajadores que cumplan con el 100 % de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez.
Para todos los efectos, este beneficio no constituye salario. […] Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 18 A su turno, la tabla indemnizatoria a la cual remite el parágrafo 1, que corresponde a la plasmada en la estipulación 18 (f.° 28 pdf cuaderno principal) reza: Artículo 18°. ESTABILIDAD LABORAL. A partir de la vigencia de la presente Convención, los contratos de trabajo vigentes y que se celebren entre la empresa y sus trabajadores se entienden a término indefinido; con excepción de los contenidos en el Artículo 6° del Código Sustantivo de Trabajo, y en lo relacionado con los Contratos a Término Fijo contemplados en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo su aplicabilidad estará sujeta a los siguientes literales: […] Parágrafo 2°: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” garantizará la estabilidad de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado el contrato de Trabajo sin que medie justa causa previamente comprobada.
En caso de Terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa comprobada por parte del empleador o si éste dé lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización: a) Sesenta y cinco (65) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un (1) año, cualquiera que sea el capital de la Empresa. […] d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos se le pagarán ochenta y cinco (85) días adicionales de salario sobre los sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. (Subrayas fuera del texto).
De lo trascrito se desprende que la indemnización a percibir por el trabajador que es retirado por acceder al disfrute de la pensión corresponde al 40% de la tabla Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 19 indemnizatoria del artículo 18, por lo cual, del entendimiento que se otorgue a esta última cláusula, dependerá el valor de la respectiva bonificación o indemnización. Frente al contenido y alcance de la citada estipulación extralegal, el ad quem encontró que como la demandante tenía más de 10 años de labores, le correspondía percibir, según lo plasmado en el literal d), 85 días por cada año subsiguiente al primero, teniendo en cuenta el salario promedio devengado, resultado al que le extrajo el 40%, para determinar así el valor de la indemnización por terminación del contrato, originada en el disfrute de la pensión de vejez, que fue como lo hizo la demandada, y no 150 días de salario por cada año adicional al primero como lo pretende la parte actora.
Dicho de otra manera, de la lectura de tal estipulación extralegal el juez colegiado infirió que no era dable colegir que a los 65 días del literal a) se deben adicionar los 85 que habla el literal d), para con ello tener un total de 150 días por cada uno de los años subsiguientes al primero, pues tal interpretación de la parte actora no se acompasaba con el contenido de la citada cláusula.
Para la Corte, no se advierte un dislate fáctico evidente o protuberante en el entendimiento que le imprimió el Tribunal a la citada cláusula convencional, por el contrario, se trata de una apreciación razonable y plausible. En tal sentido, si la intención de las partes Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 20 suscribientes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala la recurrente, esto es, que por cada año adicional al primero se pagaran 150 días de indemnización, sería ilógico que se hubiera estipulado expresamente que se cancelarían «ochenta y cinco (85) días adicionales» y no los que reclama la promotora del proceso.
Y aunque la recurrente soporta la interpretación gramatical del texto convencional, fundado en la prueba referida al concepto de la «Real Academia Española de la Lengua capítulo de Colombia», debe advertirse que en casación este sería un documento emanado de terceros, el cual se equipara a una prueba testimonial no apta en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Aunado a lo expuesto, la valoración impartida en este caso por el juez colegiado, se acompasa con lo señalado en la sentencia CSJ SL20747-2017, en la que al analizar el artículo 64 del CST, modificado por el canon 28 de la Ley 789 de 2002, cuya redacción y estructura gramatical es similar a la de la cláusula 18 de la CCT 2013-2016, se explicó la imposibilidad de sumar o acumular el número de días en la forma pretendida por la accionante.
Al efecto se dijo: Ahora bien, juzga conveniente la Corte precisar que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 789 de 2003, para determinar el número de días, no es procedente acumular para los años siguientes al primero los 45 días correspondientes a esta primera anualidad o mejor dicho la norma no sugiere en ningún caso la sumatoria de las dos cantidades por cada año adicional.
Supongamos que el trabajador laboró dos años y que devengó un salario superior a 10 veces el salario mínimo, para este evento la norma establece: «Para trabajadores que devenguen un salario Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 21 igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2.
Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción». Entonces no es viable calcular el número de días a indemnizar de la siguiente manera: por el primer año 20 días y por el segundo año 20 días de la primera anualidad más 15 de la segunda, esto es 35, para un gran total de 55 días a indemnizar.
La forma adecuada sería por el primer año 20 días y por el segundo 15, para un gran total de 35 días a indemnizar. Esta Corte, en sentencia STL12034-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 47888, razonó: De conformidad con lo anterior, considera esta sala que los derechos fundamentales invocados, han sido efectivamente vulnerados, pues los apartes transcritos demuestran el evidente equívoco en el que incurrió el Colegiado, al concluir que la indemnización por despido injusto de un trabajador que laboró más de un (1) año continuo y devengó menos de 10 salarios mínimos, se debía calcular bajo el entendido que por cada año de servicio subsiguiente al primero lo adecuado era sumar las dos cantidades señaladas en la norma; frente a ese raciocinio se advierte que el ente judicial accionado desatendió lo preceptuado en el literal a) numeral 2° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicha norma establece con claridad para el pago por concepto de indemnización, el equivalente a treinta (30) de salario por el primer año laborado y veinte (20) días de salario por cada uno de los años subsiguientes y no sugiere en ningún caso la sumatoria de estas dos cantidades por cada año adicional, por lo tanto, el significado que otorgó a la palabra “adicional” y “sobre” de la norma en comento, deviene improcedente y vulnera el sentido y alcance de la misma. […] En ese orden, se advierte el error protuberante del Tribunal cuestionado en la interpretación otorgada a la norma antes citada, pues evidentemente le asignó un sentido ajeno a los fines y alcances normativos y resulta a todas luces contradictorio con los pronunciamientos proferidos por esta corporación en ese sentido, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL10204-2016.
Así las cosas, para poder acumular los días de indemnización en la forma sugerida por la recurrente, era Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 22 indispensable que las partes expresamente hubieran pactado convencionalmente la posibilidad de esa sumatoria, lo cual, como se observa, no se hizo. De otro lado, no es cierto que el colegiado para orientar su análisis haya acudido a los parámetros de la sentencia de tutela de esta Sala de Casación, con radicado CSJ STL12744- 2017, pues simplemente lo que dijo fue que ese pronunciamiento le sirvió de pauta para modificar un criterio jurídico que tenía con antelación el Tribunal, lo que no constituye dislate alguno, pues precisamente con tal razonamiento estaba resolviendo un aspecto materia de apelación, por ende, tampoco puede afirmarse alguna transgresión al artículo 66A del CPTSS.
De suerte que el ad quem no incurrió en yerro alguno en la comprensión del parágrafo segundo de la cláusula 18 de la CCT 2013-2016, menos con las características de manifiesto y protuberante 2. En correspondencia con lo expuesto, no es dable acudir, como lo reclama la censura, al principio de favorabilidad a efectos de obtener una intelección de la cláusula extralegal acorde a sus intereses, en la medida que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado a partir de dos o más entendimientos firmes y bien fundamentados o estructurados, tal como se ha precisado, entre otras, en la decisión CSJ SL18110-2016, reiterada en el Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 23 pronunciamiento CSJ SL5395-2018, cuando al efecto se especificó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Téngase en cuenta que, además, si bien la Corte ha resaltado la importancia de las convenciones colectivas de trabajo, ello no comporta que siempre se debe optar por cualquier tipo de entendimiento que proponga el trabajador y que le favorezca, al margen del contenido de la estipulación convencional.
Y es que esta corporación ha puntualizado que «la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles», pero que, a la vez, niega la validez de lecturas no aceptables o alejadas del texto convencional, que «traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas».
En ese sentido, la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes que conduzca a cualquier resultado, «sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 24 que debe conjugarse de manera consecuente y armónica» (CSJ SL351-2018).
En suma, para esta Sala, en el presente asunto no existe una discrepancia de criterios de tal magnitud que amerite aplicar la favorabilidad, pues la apreciación que le imprimió el juez plural, se itera, es razonable y debidamente fundamentada, lo cual descarta la presencia de un error de hecho con el carácter de ostensible y protuberante que lleve al quebrantamiento de la decisión confutada. 3.
Por otra parte, la recurrente cuestiona que el juez de segundo grado no tuviera en cuenta que esa forma de liquidar la indemnización se traduce en una desmejora en los derechos de los trabajadores, lo cual está expresamente prohibido en la cláusula 68 de la CCT 2013-2016, y en dicho sentido esgrime que en acuerdos extralegales anteriores se percibían 35 días por cada año adicional al primero, y con la hermenéutica aquí impartida solo se cancelan 34, que corresponde al 40% de 85 días.
Indica, además, que el juez colegiado se equivocó al considerar que este aspecto no era objeto de debate, cuando ello sí se alegó y fue aceptado por la misma demandada. Frente a ese cuestionamiento, observa la Corte que en la demanda inicial (f.o 62 pdf cuaderno principal) se plasmó en los hechos 11, 12, 13 y 14 lo siguiente: Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 25 11. - La bonificación por reunir los requisitos y adquirir el status de pensionado se pactó por primera vez en la Convención Colectiva de 1993-1994, pactada entre Comfaboy y Sinaltracomfa, se acordó en el parágrafo 2 del artículo 33, que los trabajadores que se retiren por disfrute de pensión tendrán derecho a una bonificación de 10 días de Salario Básico Mensual por cada año de servicio y proporcional por fracción de año. 12.- Luego en las convenciones colectivas de los años 1995 a 1998, suscritas entre Comfaboy y el sindicato, se pactó que los trabajadores que se retiren por disfrute de pensión tendrán derecho a una bonificación de 35 días de salario básico mensual por cada año de servicio y proporcional por fracción de año; es decir se aumentó en 25 días después de dos (2) años de haber sido pactada por primera vez. 13. - En la Convención Colectiva de vigente para 1999 y en adelante, la bonificación por reunir los requisitos y adquirir el status de pensionado, se pactó en un porcentaje del 40% sobre el valor resultante de la tabla Indemnizatoria contemplada en el artículo 18 para 2013-2016, denominándola indemnización. 14.- COMFABOY liquidó la indemnización por despido injusto, aplicando el 40% al valor de los 85 días de salario para quienes hubieren trabajado diez o más años, en este caso mi poderdante, lo que da como resultado 34 días a pagar por cada año o fracción subsiguientes al primero, siendo contrario a lo pactado, pues son inferiores a los 35 días que se venían pagando hasta 1998.
Supuestos fácticos a los que la accionada contestó así (f.o 97 pdf cuaderno principal): AL 9, 10, 11, 12, 13: No son hechos. Se trata de la fuente formal de derechos supra legales. AL 14, 15, 16, 17, 17 bis: No son hechos, se trata de una apreciación subjetiva de la demandante que debería ir en el capítulo de fundamentos de la acción. Conforme a lo anterior, no es cierto que la convocada a juicio aceptara esos supuestos esgrimidos por la promotora del proceso; aunado a lo anterior, lo que el Tribunal realmente expuso al referirse a la cláusula 68 de la CCT 2013-2016 y de cara a la posible aplicación de un acuerdo extralegal diferente, fue que ello no era posible, en tanto eso Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 26 no se reclamó en la demanda inicial, razonamiento que no es combatido por la censura y, por consiguiente, se mantiene incólume.
En todo caso, cabe decir que la cláusula 68 de la CCT 2013-2016 lo que señala es: «VIGENCIA DE DERECHOS: Quedan vigentes, todas las normas anteriores pactadas por Convenciones de Trabajo que sean más favorables a los trabajadores y que no sean expresamente modificadas o derogadas, en todo o en parte por la presente Convención Colectiva» (f.° 49 y 50).
Partiendo de lo dicho, lo que se infiere de forma razonada es que la cláusula 33 de la CCT 2013-2016 es la aplicable al asunto, pues expresamente consagró el derecho a la indemnización para el trabajador que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, es decir, reguló ese beneficio. En todo caso, según la misma demandante, desde el año 1999 la prerrogativa que se concede a los trabajadores consistía en una bonificación que «se pactó en un porcentaje del 40% sobre el valor resultante de la tabla Indemnizatoria», de este modo no puede considerarse que el citado acuerdo 2013-2016 desmejoró ese derecho, pues simplemente mantuvo ese porcentaje en los términos que existía con antelación, razones que implica que resulte inane el estudio de las CCT 1993-1994, 1995-1996, 1997-1998. 4.
En lo que respecta al presunto desconocimiento de lo Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 27 resuelto en un proceso de similares contornos seguido contra la misma demandada, y que correspondió al radicado 2013- 511, baste con señalar que, contrario a lo argüido por la censura, el Tribunal sí tuvo en cuenta esa decisión, simplemente consideró que no era viable acoger el criterio allí expuesto por las siguientes razones: i) la magistrada ponente del fallo que aquí se ataca se apartó de los razonamientos esgrimidos en esa ocasión para acceder a las súplicas de la demanda inicial; ii) la Sala de segundo grado en este asunto estaba integrada con un nuevo magistrado; y iii) el criterio expuesto en ese momento fue revaluado, teniendo en cuenta para ello lo manifestado en el fallo de tutela CSJ STL12744- 2017.
Los anteriores raciocinios no son combatidos por la recurrente, quien simplemente se limita a esgrimir que, a efectos de garantizar el derecho a la igualdad, el presente asunto debió resolverse «en el mismo sentido». De esta manera, si los soportes argumentales mencionados sirvieron de manera principal para sustentar la sentencia impugnada, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlos y derruirlos en su totalidad, pues, con independencia de su acierto, continúan sustentado tal determinación, lo que implica que se mantengan incólumes las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentarse, máxime que una decisión judicial llega precedida de la presunción de legalidad.
Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en decisión CSJ SL12298- 2017, cuando adujo: Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 28 Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Por todo lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le atribuyen. B. De otro lado, y en lo atinente al cuestionamiento jurídico efectuado en el primer cargo dirigido por la senda directa, que recae en el presunto desconocimiento de la doctrina probable y del precedente judicial, encuentra la Corte lo siguiente.
Las figuras a que alude la censura son diferentes, tal como se dijo en sentencia CC C621-2015, en la que se expuso: […] la doctrina probable y el precedente judicial, son dos vías distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad. Encontró que mientras la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión. Incluso, la doctrina probable es una «noción que, como se recordará, la consagra el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 29 modificado por la 169 de 1889, y corresponde a los reiterados pronunciamientos de esta Sala de la Corte y no de la de los Tribunales» (CSJ SL13996-2014).
En ese orden de ideas, de entrada, se descarta la vulneración del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, pues este se refiere a la doctrina probable y, como se vio, ello solo opera tratándose de decisiones de esta alta corporación, y no de una sentencia del juez de segundo grado, que es el pronunciamiento que reclama sea aplicado al presente asunto.
Así las cosas, el cuestionamiento en este asunto realmente se circunscribe a un presunto alejamiento, pero de un precedente, en este caso horizontal por proceder del mismo Tribunal, mas no de una doctrina probable; empero, tal como se explicó en la sentencia CC SU432-2015, a la que alude la censura, la Corte Constitucional detalló el concepto de «precedente horizontal» y allí se explicó que es dable apartarse del mismo bajo ciertas circunstancias.
Al efecto se indicó lo siguiente: 67. El precedente horizontal es “aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro (a) de igual jerarquía funcional”, mientras que el segundo [precedente vertical] “proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite”[56], de manera que hace referencia a la obligación de los jueces de menor jerarquía de acoger el precedente de los de mayor grado. 68.
Los funcionarios judiciales se encuentran vinculados por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano competente de unificar la jurisprudencia en cada Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 30 jurisdicción. Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los operadores judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, órganos de cierre dentro de sus respectivas jurisdicciones[57].
En los casos que no son susceptibles de ser revisados por las cortes de cierre, son los tribunales superiores de distrito los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores[58]. Además, en todos los casos, la jurisprudencia constitucional relativa a la interpretación de las cláusulas superiores del ordenamiento debe ser observada al momento de interpretar y aplicar la Ley. 69.
La Corte Constitucional viene indicando, hasta la fecha, que el precedente horizontal comprende tanto las decisiones que adoptan funcionarios judiciales de igual jerarquía, como aquellas que provienen del mismo operador jurídico, es decir, el precedente propio. Sin embargo, desde el punto de vista de la argumentación jurídica y de la práctica judicial no es idéntica la situación del juez que se aparta de sus propias decisiones a la de aquel que ignora las de un funcionario de su misma jerarquía. Primero, porque los jueces de igual jerarquía no tienen a su alcance todas las decisiones que emiten los demás funcionarios y, por lo tanto, no todos podrían conocer todos los precedentes relevantes para la solución de un caso.
Segundo, porque - contrario sensu- un juez debe conocer sus propias decisiones, así que no solo es irrazonable sino abiertamente irracional apartarse de ellas caprichosamente, pues esa conducta se opone al principio lógico de no contradicción. 70. Por eso, aunque no existe una referencia explícita al auto precedente en la jurisprudencia constitucional, es necesario concluir que el juez que considere necesario apartarse de su propia jurisprudencia deberá asumir cargas argumentativas de similar naturaleza a las que debe soportar quien se aparta del precedente vertical.
Situación que no es novedosa y respecto de la cual esta corporación en sentencia CSJ SL440-2021 explicó que es viable apartarse del precedente, siempre que los jueces laborales cumplan con el deber de identificarlos -carga de transparencia-, para luego asumir la obligación de desplegar una argumentación suficiente que explique las razones del disenso -carga de suficiencia. Como quedó visto, en la síntesis de la sentencia de Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 31 segundo grado, además de que la conformación de la Sala de decisión del Tribunal que dictó uno y otro fallo es diferente, según lo definió el ad quem y no lo controvirtió la censura, el juez colegiado cumplió con su obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente para explicar las razones del disenso.
Recuérdese que los motivos para apartarse de una decisión judicial pueden obedecer a: i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; ii) cambios normativos; iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T446-2013); o iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C621-2015).
En esa perspectiva, en el caso en particular, emerge que no se presentó la equivocación jurídica endilgada, en la medida que el juez plural no estaba compelido a mantener un criterio, por el contrario, estaba «obligado a que sus decisiones sean guiadas por el mejor conocimiento que se tiene cuando se dictan, y como corresponde a la naturaleza revisable del Derecho, permanentemente ponderar las propias posturas para precisarlas, corregirlas o sustituirlas con argumentos más fuertes y convincentes» (CSJ AL, 11 sep. 2007, rad. 26858).
Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 32 Finalmente, respecto a lo resuelto en la sentencia CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 34925, que trajo a colación la censura, la Sala encuentra que lo que allí se explicó fue que la Corte debe respetar la valoración que efectúen los inferiores sobre una determinada estipulación convencional, excepto que el análisis sea abiertamente equivocado o descabellado, aspecto último que no acontece en este asunto, en la medida que la apreciación que hizo el fallador de alzada, además de ser razonada, se ajusta al texto convencional.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos ni fácticos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. No se causan costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA EDELMIRA MONTAÑA RIAÑO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY.
Sin costas en casación. Radicación n.° 87376 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E0967C66759614B2AC11AAF62E3B1CA13BD30203B7610922D6062C9115EC7C02 Documento generado en 2024-01-31