Micelio
SL035-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1474 de 1997Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

República dc Colombia Corle Supronie de Justicia Sala de easaelde Liberal Sala de Deseenestile N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL035-2023 Radicación n.°92258 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto par la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la ala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cal, el 13 de julio de 2021, en el procéso que en su contra prom vió JOSÉ ABSALÓN VALENCIA I45PEZ, al que fue vinculad ó el MUNICIPIO DE OBANDO - VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES José Absalón Valencia López llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 10 de 1993; que tiene derecho a la pensión de vejez, en los térmi OS del art. 12 del Acuerdo 049 de 1,990, aprobado el Decreto t58 SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.°92258 de esa anualidad; y, que la administradora era responsable por la omisión en el cobro de los aportes en mora a cargo del empleador Municipio de Obando de los siguientes periodos: «1993/07 a 1994/12 y 1995/06 a 1995/07, 1995/08, 1996/ 03 y 1996/12 a 2011/06)).

En consecuencia, solicitó la prestación a partir del 1 de junio de 2011, junto con el retroactivo pensional; las mesadas adicionales de junio y diciembre; el reajuste según el IPC de cada anualidad; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales. Fundamentó sus pedimentos, en que nació el 25 de junio de 1950, por lo que cumplió 60 arios de edad en 2010; que era beneficiario del régimen de transición, ya que al 1 de abril de 1994, tenía más de 40 arios; que requirió la pensión de vejez a Colpensiones, la cual fue denegada mediante la Resolución n.° 104937 del 15 de septiembre de 2011, con el argumento de que no acreditó la densidad de semanas requeridas para acceder al derecho pensional; que de nuevo pidió la prestación el 5 de diciembre de 2012, la que fue denegada en los actos administrativo GNR 28423 de 7 de marzo de 2013 y GNR 198078 del 1 de agosto de ese mismo ario.

Aseguró que cotizó un total de 856 semanas al ISS, desde el 17 de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 2011; prestó sus servicios al Municipio de Obando - Alcaldía Municipal de Obando -, en los períodos comprendidos del 17 SCIAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°92258 Jide junio de 1988 al 7 de iciembre de 1989, del 1 de noviembre de 1991 al 15 de noviembre de 1996 y del ic de febrero de 1999 al 10 de agosto de 2000, equivalentes a 231.46 semanas certificadas, Mas no incluidas en la ahistria laboral»; de ahí que elevó pe propósito de que corrigiera dic en oficio del 27 de diciembre ición a Colpensiones con el LO reporte, que fue contestado e 2017, en el sentido de iue los tiempos laborados al iminicipio estaban «acredita os correctamente», sin embargo, a ciclos 1993/07 a 1994/12 y 1 1996/03 y 1996/12 a 2011/ «tenidos en cuenta para el total laró que (figura deuda» en los 95/06 a 1995/07, 1995/ 08, 6, razón por la cual no eran de semanas cotizadas».

Señaló que los tiempos sérvidos a la Alcaldía Munici de Obando eran necesarios paia reunir las 500 semanas que exige el art. 12 del Acuerdo Ç49 de 1990, aprobado po el Decreto 758 de esa anualidad, por ende, el 13 de febrer4 de 2018, insistió en el reconoci iento pensional, para lo cual allegó los «soportes y certifica os FORMULARIOS 1, 2 y 3», pero que obtuvo respuesta negativa, a través de la Resolución SUB 47480 del 26 de febrero de 20 8.

Pal Manifestó que no pudo seguir cotizando al sist ma pensional, ya que por su edad avanzada tenía po as posibilidades de conseguir empleo, sumado a que padecía de «DIABETES MELLITUS» (fs.°35 a 40) La Administradora Co ombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso a todas pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que las el SCLIOPT-10 V.00 Radicación n.°92258 accionante requirió la pensión de vejez, la cual fue denegada a través de las resoluciones n.°104937 del 15 de septiembre de 2011 y GNR 28423 del 7 de marzo de 2013, confirmada en la GNR 198078 del 1 de agosto de ese ario y SUB 47480 de 26 de febrero de 2018; y, que el actor solicitó la corrección de historia laboral.

De los demás, dijo que no eran ciertos. Resaltó que conforme a la historia laboral del 25 de abril de 2018, «no se evidencia relación laboral con el MUNICIPIO DE OBANDO entre los periodos comprendidos entre 01/ 11/ 1991 al 15/ 01/ 1992, del 01/ 07/ 1993 al 01/ 01/ 1995 ni del 10/ 02/ 1999 al 10/ 08/ 2000»; y, que no era viable el reconocimiento pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, como quiera que no alcanzó 500 semanas en los últimos 20 arios al cumplimiento de la edad mínima ni 1000 en toda la vida laboral, aunado a que tampoco era beneficiario del régimen de transición, pues a pesar de que cumplió el requisito de la edad a 1 de abril de 1994, lo cierto era que no reunió la exigencia consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En su defensa, formuló la excepción previa de «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO» y las excepciones de mérito de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO», «BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA», «PRESCRIPCIÓN», «LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN LA SITUACIÓN PENSIONAL DEL DEMANDANTE» y la «INOMINADA O GENÉRICA» (fs.°46 a 54).

El a quo a través de proveído del 22 de junio de 2018 SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.°9 258 (f.°66), integró a la /itis al Mu Cauca, a quien se le tuvo por auto del 27 de noviembre de e icipio de Obando - Valle o contestada la demand e ario (fs.°78). II. SENTENCIA D PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Labor del Circuito de Cali, a tr del fallo de 6 de diciembre de 018 (f.° cd.88), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no pr por la ADMINISTRADORA COLPENSIONES, en la conte prescripción que se declara con las mesadas causadas 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la DE PENSIONES COLPENSI señor JOSÉ ABSALÓN VAL vejez, conforme al artículo 1 partir del 20 de marzo de 201 mínimo legal vigente, que $644.350, así como los r adicionales de junio y dicie marzo de 2015 al 30 de novie de $37.462.800. badas las excepciones propue COLOMBIANA DE PENSIO tación de la demanda, salvo 1 robada parcialmente, en rela on antelación al 20 de marz del en ves tas ES de ión de DMINISTRADORA COLOMBI NA NES [ ] a reconocer y a pag r al NCIA LÓPEZ [ ] la pensióij de del Decreto 758 de 1990 (sis), a, en cuantía mensual de un sal rio para esa anualidad ascendía a ajustes legales y las mesadas bre; mesadas que entre el 2 de bre de 2018, ascienden a la sima TERCERO: AUTORIZAR a OLPENSIONES, para que efe túe los descuentos con destino 1 Sistema de Seguridad Socia en Salud sobre las mesadas ordi arias.

CUARTO: CONDENAR a la DMINISTRADORA COLOMBI NA DE PENSIONES COLPENSI 1 NES a reconocer y pagar al s rior JOSÉ ABSALÓN VALENCIA LÓPEZ los intereses morato ios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dese el 20 de marzo de 2015, sobre el importe de cada mesada pensi4nal no pagada y hasta que se verifique su pago.

QUINTO: CONDENAR al MUN CIPIO DE OBANDO - VALLE 1 EL CAUCA [ ] a pagar a COLPE SIONES, el cálculo actuarial sue liquide esta entidad pública, or el periodo comprendido en e el 17 de junio y el 11 de julio de 1988, sobre el salario mínimo 1 gal mensual vigente. De igual forma, se ordena al MUNICIPIO DE OBANDO - VA LE DEL CAUCA que pague los apbrtes en mora de los periodos el 2 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°92258 de noviembre a 7 de diciembre de 1989, 1 de noviembre a 31 de diciembre de 1991, 1 al 14 de enero de 1992, 1 de julio a 31 de diciembre de 1993, 1 de enero a 31 de diciembre de 1994, 1 de abril a 31 de diciembre de 1999, 1 de enero a 31 de marzo de 2000, 1 de mayo al 10 de agosto de 2000.

SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES y MUNICIPIO DE OBANDO — VALLE DEL CAUCA. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000 que debe pagar COLPENSIONES y $350.000 que debe pagar el MUNICIPIO DE OBANDO - VALLE DEL CAUCA.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ofíciese al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente al superior. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y el Municipio de Obando, mediante sentencia del 13 de julio de 2021, (fs.° 48 a 51 cuad.

Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia n.° 313 proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de precisar que el retroactivo liquidado desde el 20 de marzo de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2018, asciende a la suma de $37.460.666.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena por concepto de retroactivo del 1 de diciembre de 2018 al 30 de junio de 2021, que asciende a $31.023.790.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. (Negrilla de la Sala). SCLMPT-10 V.00 6 7 Radicación n.°9 258 En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló ue no era materia de discusión la existencia del vínc lo laboral entre el demandante y el Municipio de °bando, desde el 17 de junio de 1988 hasta el 7 de diciembre de 1989, del 1 de noviembre d de 1996 y del 10 de febrero 2000 (fs.° 15 a 16 y 22 a 2 afilió al trabajador al ISS el 1 Advirtió: e 1991 al 15 de noviembre de 1999 al 10 de agosto de ); y, que el ente municipal de julio de 1988 (f.° 19). [ ] i) que la afiliación se ef ctuó de manera tardía en ta,-no, como se señaló, la relación laboral inició el 17 de junio de 1988 y la afiliación se dio hasta el día 12 del mes siguie -ite; y ji) que las cotizacions se efectuaron de manera ininterrumpida (sic), pues no obran las correspondientes del 2 de noviembre al 7 de diciembre de 1989, del 1 de noviembre de 1991 al 14 de enero de 1992; del 1 de ju1i4 de 1993 al 31 de diciembre de 1994; del 1 de abril de 199v al 31 de marzo de 2000; y del 1 de mayo al 10 de agostc de 2000, en consecuencia, y al no evidenciarse justificación por parte del Municipio ante ta actuar, le corresponde pagar el cálculo actuarial por la filiación tardía, así como los aportes de aquellos mese antes enunciados en los hue omitió efectuar el pago.

Como soporte de lo a terior, trajo a colación sentencia CSJ SL 9856-2014, 4n la que se adoctrinó que la on independencia de la razón de la omisión de la afiliación al sistema de pensiones, les corresponde a las entidades de seguridad social tener en cuent4 el tiempo laborado y velar sor la estabilidad financiera del siStema, sin que el empleado se desligue de esa obligación, pues le compete pagar el cál lo actuarial».

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°92258 Precisó que el accionante era beneficiario del régimen de transición, ya que para la época de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones -1 de abril de 1994-, contaba 43 arios de edad, dado que nació el 25 de junio de 1950 (f.° 2) y, que según la historia laboral (f.° cd 58), cotizó en toda la vida laboral 564,71 semanas, empero, «en los meses de noviembre y diciembre de 1996, julio, agosto y octubre de 1997 la demandada contabilizó un número inferior al reportado, sin ninguna justificación»; de ahí que, los incluida en el reporte de semanas, en atención a lo dispuesto en la sentencia CC T463-2016.

Agregó que incluido el cálculo actuarial y los aportes en mora a cargo del Municipio de Obando, el actor completaba un total de 732,29 semanas en toda la vida laboral, de los cuales 607,43 fueron cotizados en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 25 de junio de 1990 y ese mismo día y mes del 2010, superando las 500 exigidas por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad; por lo anterior, concluyó que era procedente el reconocimiento de la prestación, sin que fuera necesario analizar las restricciones consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto se alcanzaron los requisitos con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Afirmó que el «disfrute» de la prestación sería a partir del 1 de junio de 2011, esto es, al día siguiente de la última cotización (f.° 3), dado que ya contaba 60 arios de edad y las semanas mínimas, sin embargo, declaró la prescripción parcial de las mesadas causadas con antelación al 20 de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°92258 marzo de 2015, en tanto, «el d recho se causó en el año 2010 como se dijo, fue negado mediante resolución notificada e 13 de diciembre de 2011 (f.° 4 Vt:.) y la demanda se instau l 20 de marzo de 2018 (f.° 41), s decir, vencidos los tres tos de que trata el art. 151 del CTISSS».

A continuación, indicó: Teniendo en cuenta que se re jurisdiccional de consulta a f condenó al pago de la pensi mínimo, sin que existiese resulta intangible para esta C isa el presente asunto en el g vor de la entidad demandada n de vejez en cuantía del sal •ado se ario e 'aro sobre tal aspecto, el mismo erporación. Así, al efectuar el cálculo del etroactivo causado a partir de marzo de 2015 al 30 de novi mbre de 2018, se obtiene la s de $37.460.666 -conforme al anexo 2- ligeramente inferior reconocida por la Juez, si embargo, en virtud del g jurisdiccional de consulta en favor de la demandada modificará dicha condena.

Ahora, en atención a lo dis actualiza la condena por con 10 de diciembre de 2018 al 3 $31.023.790 -conforme al an 20 ma la ado se uesto en el art. 283 del CG se epto de mesadas pensionales del 1 de junio de 2021, que equivajle a x03-. Advirtió que, en atenció a que el actor presentó la reclamación administrativa el 6 de agosto de 2011 (f.° 4), la condena por concepto de interelses moratorios se configuri el 17 de diciembre de ese mismo ario, sin que hubiere lug considerar la buena o mala fe cIe la entidad, dado su carácIter resarcitorio, no obstante, cOmo se había declarado la prescripción parcial, correrían a partir del 20 de marzo de 2015.

IV. RECURSO »E CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribu al y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCI.MPT-1.0 V.00 Radicación n.°92258 IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte, case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en consecuencia, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda y se «determine la condena en costas según corresponda».

En subsidio, solicitó la casación parcial de la sentencia recurrida, en lo atinente a la «condena al pago de intereses moratorios», para que en sede de instancia. MODIFIQUE parcialmente la sentencia de primer grado[,] para condicionar el reconocimiento de la pensión hasta tanto se realice el pago del calculo (sic) como lo ordena el articulo (sic) 33 de la Ley 100 de 1993, se revoque la condena al pago de intereses moratorios y determine la condena en costas según corresponda.

(Negrilla del texto). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por José Absalón Valencia López y que se estudiarán a continuación. V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de esa anualidad.

SCIAJPT-10 V.00 10 CI Radicación n.°9258 Manifiesta que el Tribun trasgredió la ley sustan ial al darle un alcance equivocas o al art. 36 de la Ley 101 de 1993, lo que conllevó el reconocimiento pensional, sin te er en cuenta que el demand te no contaba con na «expectativa legítima», para a ceder a la prestación en los términos del art. 12 del Acuer o 049 de 1990, aprobado isor el Decreto 758 de ese ario, pue, con anterioridad a la entr da en vigencia del Sistema 1 eneral de Pensiones olo desempeñó actividades en el ector público», por lo qur la norma que regula el asunto es la Ley 33 de 1985 • ue consagra la posibilidad de tenek en cuenta «tiempos públz Advierte que: S». [ ] se está protegiendo una expectativa inexistente, o pi lo menos, que no es legítima, ci mo quiera que al remitirnos las expectativas que podría tene cualquier afiliado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo general (salvo los regímenes especiales) sólo pu den ser tres: (i) La primera, re nir 20 arios de servicios en el secte r público y pensionarse con la Ley 33 de 1985;

(ii) la segunda, ef ctuar 1000 semanas de cotiza ión en cualquier tiempo ante el SS, o 500 semanas a dicho nte administrador durante los 20 rios anteriores al cumplimiento de la edad para cumplir con los requisitos de que trata el Acu rdo 049 de 1990; y (iii) la tercer y última expectativa que pud era tener, era reunir 1029 sema as de aportes en cualquier C ja, Fondo o Entidad de Previsió Social y el ISS o en tiempo de servicios acumulados tanto e el sector público como priv do, para pensionarse por virtud d la Ley 71 de 1988.

Afirma que la decisión del ad quem no se enm ca dentro de los parámetros Iegales ni jurisprudenci. es contenidos en la sentencia dc SU769-2014, ya que lbo supondría un cambio en el ordenamiento jurídico al per itir que se acceda a la pensión del Acuerdo 049 de 1990, co 1 inclusión de tiempos de servicios prestados en el se tor SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.°92258 oficial, cuando esa posibilidad solo era viable en la Ley 33 de 1985.

Dice que la interpretación acogida por el juez plural no se acompasa con la finalidad del régimen de transición, ya que si bien con la expedición de la Ley 100 de 1993, se buscó zanjar las inequidades por la diversificación de regímenes paralelos, tal unificación lograda con el nuevo sistema no podía considerarse una «expectativa legítima», dado que la sumatoria de tiempos públicos y privados antes del tránsito legislativo se encontraba prohibida; y, que permitir esa posibilidad conduce a la «aplicación indebida de la norma o régimen pensional y a un fraccionamiento», y a la trasgresión del principio de legalidad que rige al Sistema de Seguridad Social.

Aduce que también se trasgredió el principio de inescindibilidad, que a la postre establece que la norma debe aplicarse «de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido».

VI. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad de la acusación, pues a su juicio, sí tenía una expectativa legítima para pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en concordancia con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, como SCLAIPT-10 V.00 12 o quiera que prestó sus servici Municipio de Obando, en calid al ISS, la densidad de semana normas.

Radicación n.°9 258 s a la Alcaldía Municipal del d de trabajador oficial y co izó exigidas en las mencionakias VII. CON IDERACIONES El problema jurídico so elido a consideración d la Sala se contrae a esclarecer, si el Tribunal se equivoc al confirmar la decisión condena oria de primer grado, en t to estimó que los tiempos de servi ios que el demandante prestó al Municipio de Obando - Vall del Cauca, debían teners en cuenta para efectos de comp tar la densidad de semahas exigidas para acceder al derec o pensional, en los térmi os del art. 12 del Acuerdo 049 d 1990, aprobado por el a. 1 del Decreto 758 de esa anuali ad.

Dada la senda de puro de echo por la que se encauz acusación, no existe controve sia en cuanto a que: i) J Absalón Valencia López nació el 25 de junio de 1950 (f.°2 que es beneficiario del régime de transición, pues a 1 abril de 1994 contaba más de 4o arios de edad; iii) prestó servicios al Municipio de Obando, desde el 17 de junio 1988 hasta el 7 de diciembre d 1989, del 1 de noviembr 1991 al 15 de noviembre de 19 6 y del 10 de febrero de 1 us de de 99 al 10 de agosto de 2000 (f.° 22 a 28); iv) el ente territori lo afilió al ISS el 12 de julio de 1988 (f.°19); u) aportó un total de 732,29 semanas, de las cuales 607,43 fueron cotizas as dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la e o ad - 60 arios-; y, vi) el ISS hoy Colpensiones negó la pensió de vejez, a través de las resolubiones n.°104937 del 15 ' de SCLA1 PT -1 O V.00 13 Radicación n.°92258 septiembre de 2011, GNR 028423 del 7 de marzo de 2013, confirmada en las GNR 198078 del 1 de agosto de ese ario y SUB 47480 de 26 de febrero de 2018 (fs.° 4, 5 a 6, 8 a 9y 32 a 33).

Esta Sala advierte que, la censura en la demostración del cargo, parte de una premisa equivocada, como quiera que en la sentencia impugnada, no existe sumatoria de tiempos públicos y privados, puesto que como lo señalo el Tribunal, el Municipio de Obando afilió directamente al ISS al demandante, desde el 12 de julio de 1988, esto es 24 días después de su vinculación como trabajador oficial y durante su vida laboral siempre estuvo vinculado a esta entidad de seguridad social; de ahí que, la norma que regula el asunto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición. Ahora si en gracia de discusión, se entendiera que hubo sumatoria de tiempos, esta Corte en las sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020, replanteó el criterio jurisprudencial que había sostenido, entre otras, en las providencias CSJ 5L16104-2014, CSJ SL4457-2014 y CSJ 5L770-2019, en el entendido de que los tiempos laborados a entidades públicas «pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones», para el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del art. 36 la Ley 100 de 1993, en atención a que el régimen de transición tuvo como finalidad SCLAJPT-10 V.00 14 t( esencial «proteger las expec estaban próximos a pensio cobijados por la legislación definidos por el legislador».

Radicación n.°9 ativas legítimas de quio arse, a fin que estuvi recedente, en los aspe De modo que, no se a reditó el desacierto jurí atribuido al ad quem y, po ende, la acusación res infundada. VIII. CAR O SEGUNDO Denuncia la sentencia la modalidad de infracción Decreto 1474 de 1997 y del in 33 de la Ley 100 de 1993, mo Ley 797 de 2003. 258 es ran tos 1C0 lta pugnada, por vía directa en directa del artículo 17 del iso 2 del literal e) del artículo ificado por el artículo 9 d la Señala que el Tribunal rifo tuvo en cuenta que co el reconocimiento de la pensión de vejez, debía ordenars el traslado del cálculo actuarial or parte del empleador, en los términos del inciso 2 del artic4üo 33 de la Ley 100 de 1993, como quiera que es obligación de los operadores judiciales dar cumplimiento a los preceptos legales que así lo establecen «so pena de afectar lel sostenimiento financiero del fondo pensional al tener que reconocer prestaciones sit. el debido aprovisionamiento».

IX. RÉPLICA Afirma que el cálculo actuarial que se refiere la censtira, corresponde a la condena que estableció el a quo, por un SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°92258 periodo corto entre el «17 de junio de 1988» al «11 de julio del mismo año», equivalente a 24 días, que se originó debido a el ente territorial no lo vinculó desde el inicio de la relación laboral, además de que incurrió en mora en el pago de aportes, omisiones de las que, según lo ha indicado la jurisprudencia no tiene la obligación de asumir el trabajador.

X. CONSIDERACIONES La censura pretende que se case la decisión impugnada, por cuanto el Tribunal omitió ordenar el traslado del «cálculo actuarial» a cargo del empleador con destino a la administradora de pensiones, por la afiliación tardía al sistema de seguridad social, además de cancelar los aportes en mora. De entrada, esta Sala colige que los desaciertos jurídicos endilgados no tienen asidero, pues contrario a lo alegado por la administradora recurrente, el Tribunal consideró que al Municipio de Obando le correspondía pagar el «cálculo actuarial» por la afiliación tardía, esto es, desde la fecha de inicio del vínculo laboral entre José Absalón Valencia López y el ente territorial - 17 de junio de 1988 - hasta el momento en que lo afilió al ISS -12 julio de 1988-; así mismo, por los periodos en los que empleador omitió el pago de aportes a favor del trabajador, que son: del 2 de noviembre al 7 de diciembre de 1989, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1991, del 1 al 14 de enero de 1992, 1 de julio al 31 de diciembre de 1993, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, del 1 de SCLAW1-10 V.00 16 ( 2- Radicación n.°9258 abril al 31 de diciembre de 1 99, del 1 de enero al 31 marzo de 2000 y del 1 de mayei al 10 de agosto de 2000.

De ahí que, el ad quem confirmó el numeral qui de la sentencia de primer gr do que ordenó: CONDENAR al MUNICIPIO E OBANDO - VALLE DEL CA [ ] a pagar a COLPENSION S, el cálculo actuarial que liq esta entidad pública, por el p nodo comprendido entre el 1 junio y el 11 de julio de 198, sobre el salario mínimo 1 mensual vigente. De igual forma, se ordena al DEL CAUCA que pague los a de noviembre a 7 de diciembr diciembre de 1991, 1 al 14 d diciembre de 1993, 1 de ener abril a 31 de diciembre de 1 2000, 1 de mayo al 10 de ago UNICIPIO DE OBANDO - V ortes en mora de los periodos de 1989, 1 de noviembre a 3 enero de 1992, 1 de julio a 3 e a 31 de diciembre de 1994, 99, 1 de enero a 31 de marz to de 2000.

(Negrilla de la Sal.). de to CA ide de gal LE el 2 de de de de Lo expuesto, resulta suficiente para declarar el cargo infundado. XI. CA1,0 TERCERO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción direct4 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «producto de la interpretación errónea» de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 36 de l Ley 100 de 1993.

Expone que el colegiado se equivocó al imponer de manera «automática e inexorable» los intereses moratorio de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sin hacer fin: na consideración al «origen del rOconocimiento pensio nal» on SCLMPT-10 V.00 I 7 Radicación n.°92258 fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, contrariando lo decantado por esta Corte en la sentencia CSJ SL787 del 6 de noviembre de 2013, «por medio de la cual cambió su precedente y determinó que no habrá lugar a la imposición f...1 cuando se encuentre plenamente justificado la negación del derecho invocado», bien sea porque la entidad hubiera actuado con pleno respaldo normativo o, porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, «sin los alcances que en su momento pueda darse por las autoridades judiciales en su interpretación de las normas sociales».

Manifiesta que los interese moratorios se causan: [ ] por la demora en la concesión o pago de la pensión, pero permitiendo la configuración de excepciones que justifican la mora, como por ejemplo: (i)Cuando la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades en torno a la causación del derecho;

(ii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial (sentencia 5L4754/ 19) y (iii) cuando el reconocimiento obedece a un criterio de creación jurisprudencial. Bajo este entendido, si bien en cada uno de estos supuestos no se escudriña sobre la buena o mala fe la entidad, si se explora sobre circunstancias particulares, objetivas y razonables que hayan rodeado la instancia administrativa.

Si bien es cierto, la postura primigenia fue morigerada, esta Corporación ha sido cuidadosa en establecer un límite frente a las excepciones, pues ha considerado que de ninguna manera se analiza o se valora la buena o mala fe de la entidad, tal y como ha quedado decantado en pronunciamientos como los contenidos en sentencias 5L4011 / 19, SL1243/ 19 y 51.5566/18, entra otras.

Insiste que el reconocimiento pensional, conforme lo dispone el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, es una «creación jurisprudencia!» contenida en la sentencia CC SU769-2014, SCLAJPT-10 V.00 18 1-1 Radicación n.°9,4258 dado que hasta esa oport nidad «era incompatible la acumulación de tiempos para mplir el requisito de sema as de cotización», por lo que las resoluciones que negaro4 la prestación del demandante e los arios 2011 y 2013 se encuentran ajustadas al ord namiento jurídico aplicable para esa época, es decir, no ue producto de una deci ión arbitraria ni caprichosa, «sin necesidad de hacer miramie tos sobre la buena o mala fe».

Alude a la sentencia CSJ SL56 O- 2019. XII. RÉPLICA Indica que en el presente tiempo públicos no cotizados al privados para acceder al régi cotizaciones realizadas a trav fueron realizadas directamen Colpensiones debe resarci asunto, «no hay sumatoric de Instituto de Seguros Socials y men de transición», pues "s del Municipio de Oba e al ISS, razón por la por retardado en reconocimiento de su pensión de vejez.

XIII. CONSIDERACIONES En lo que concierne a la las do ue el procedencia de los intere es moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, convitne reiterar que, por regla general, proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad soci[al se encuentran obligadas al reconocimiento y desembolso oportuno de ellas.

De tal manera que, al encontrarse previstos como na forma para reparar los efectos ocasionados por el pago tanjo SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°92258 de la pensión a la que hubiere lugar y, no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria (CSJ 5L13388-2014, CSJ 5L7893-2015), y su imposición no está condicionada al estudio de la conducta de la administradora de pensiones o, si su actuar estuvo revestido de buena fe, pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales para su procedencia (CSJ SL10728-2016).

Resulta pertinente remitirse a la sentencia CSJ SL2512- 2021, donde nuevamente la Corte insistió: Al respecto se hace necesario recordar que el criterio de la Sala frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es que estos proceden siempre que haya retardo en el pago, sentencia CSJ 5L3130-2020, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (Negrillas dentro del texto original).

Ahora bien, esta Corporación ha adoctrinado que no hay lugar a condenar por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando, por ejemplo, la negativa de la entidad para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ 5L704-2013); cuando se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, reiterada en la CSJ SL2941-2016); en los casos en que se inaplica SCLMPT-10 V.00 20 Radicación n.°92 58 el requisito de fidelidad al siste a (CSJ SL10637-2014, reiter da en CSJ SL6326-2016, CSJ SLO7 -2018); cuando el asunto se define bajo una interpretación hormativa, como sucede eri la aplicación del principio de la cóndición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016); o, existe controversia entre beneficiarios cw la pensión de sobrevivientes (CSJ L 21 sep. 2010, rad. 33399 y SJ SL14528-2014).

De tal manera que no se configura en el sub exam ne, ninguno de los eventos estab ecidos por esta Corporac para exonerar del pago de int reses moratorios, por cu t como se indicó anteriormente, lno reconocimiento oportiJino de la pensión de vejez al dema dante, se debió a la omis ón en la obligación legal de la dministradora de cobrar los aportes en mora en su debida oportunidad, lo que conll que se considerara que no alc zó a completar el número semas requeridas para tener d recho a la prestación. En ese orden, la sentenci doble presunción de acierto revestida. vó de impugnada continúa cor1 la y legalidad de la que viene Por consiguiente, no pro+ra el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Colpensiones, en tanto se presentó réplica. Como agenlias en derecho se fija la suma de ‘9.400.000 que será inclu'da en la liquidación que haga el juzgado de primera instan ia, en los términos del artículo 366-6 del CGP. SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.°92258 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por JOSÉ ABSALÓN VALENCIA LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fue vinculado el MUNICIPIO DE OBANDO - VALLE DEL CAUCA.

Con costas, como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C_DCJLL---)L--1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (--5-5-j EG4P PA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 22