CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL035-2022 Radicación n.° 82688 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMAN BARBERI PERDOMO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL (COMUNA).
El apoderado del demandante mediante escrito presentado ante esta corporación el 13 de enero de 2020 (fos. 97-99), manifiesta coadyuvar una petición que asegura fue presentada por el procurador judicial de la pasiva, Universidad Cooperativa de Colombia, encaminada a obtener Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 2 la «agrupación» de los procesos que a la fecha se tramitan en contra de la mencionada institución educativa, con fundamento en que la «cuestión que se debate es idéntica en lo sustancial», documento que, la Sala advierte, no obra en el plenario, por lo que no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre el particular.
I.
ANTECEDENTES German Barberi Perdomo demandó a la Universidad Cooperativa de Colombia, la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional (Comuna), con el fin de que se declare que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad con la primera de las enunciadas, en su condición de coordinador del área de derecho público, catedrático y profesor de tiempo completo de la facultad de derecho de dicha entidad, entre el 6 de febrero de 1996 y el 13 de diciembre de 2013.
Lo anterior, en consideración a que existió «una ficción en relación a la suscripción de acuerdos cooperativos» con las restantes convocadas, con el fin de desdibujar «la realidad laboral» con su verdadero empleador, esto es, la Universidad Cooperativa de Colombia. En consecuencia, solicitó que las accionadas fueran condenadas de manera solidaria, al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, tomando como salario base de liquidación aquel que integre todos los factores salariales; los Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 3 intereses a las cesantías junto con el «recargo» por su no pago oportuno; las primas de servicios; la compensación de las vacaciones; los salarios dejados de cancelar; la diferencia salarial entre lo devengado como jefe de área de derecho público de la seccional Ibagué, «frente a pares suyos que desempeñan la misma labor en las sedes de Bogotá y Medellín»; la sanción por la no consignación de las cesantías; la indemnización moratoria; los aportes a pensión «no realizados»; la indemnización por despido injusto; «cualquier otro concepto laboral no relacionado expresamente que le corresponda por virtud de la ley» y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por la Universidad Cooperativa de Colombia el 6 de febrero de 1996, oportunidad en la que «lo envió a firmar» convenio de trabajo asociado con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional (Comuna), con la que suscribió un total de 27 acuerdos hasta el 20 de diciembre de 2003, para desempeñarse como coordinador de área de derecho público y a su vez catedrático de la facultad de derecho de la seccional Ibagué de la universidad demandada.
Indicó que el 19 de enero de 2004 fue remitido para firmar convenios de trabajo asociado «esta vez» con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna a fin de continuar su vinculación, para un total de 29 convenios «sucesivos y paralelos» hasta el 4 de diciembre de 2011; que a partir del 16 de enero de 2012 suscribió contratos de trabajo a término fijo con la Universidad Cooperativa de Colombia así: i) para el cargo de especialista de desarrollo en Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 4 programa de posgrados de la facultad de derecho del 16 de enero al 30 de junio de 2012; ii) desde el 6 de febrero al 9 de junio de 2012 a efectos de desempeñarse como profesor catedrático; iii) del 1 de agosto al 15 de diciembre de 2012 para el cargo de especialista en desarrollo en el programa de derecho; y iv) del 21 de enero al 13 de diciembre de 2013 para desplegar funciones como profesor de tiempo completo, percibiendo como remuneración la suma de $2.370.92; y fue despedido de manera unilateral e injusta.
Relató que durante el tiempo que fue trabajador bajo acuerdo cooperativo, su empleador no le reconoció, de manera integral, los auxilios y prestaciones tales como cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones y/o compensaciones; además que en los periodos en los que se «rompía la unidad contractual» no le eran reconocidos salarios, prestaciones sociales, vacaciones ni aportes al sistema integral de seguridad social.
Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional (Comuna) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban, a excepción de aquel relativo a la fecha en que el actor inició sus labores como catedrático de la Universidad Cooperativa; no obstante, aclaró que lo fue como asociado de la Cooperativa Comuna.
En su defensa refirió que entre el demandante y la Universidad Cooperativa de Colombia nunca existió un contrato de trabajo a término indefinido para el periodo Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 5 comprendido entre el 6 de febrero de 1996 y el 13 de diciembre de «2003», en consideración a que lo que «lo que realmente existió» fueron diversas y discontinuas relaciones de trabajo asociado, a término fijo, suscritas con la Cooperativa Comuna, para prestar sus servicios como catedrático a partir del 16 de febrero de 1996 y hasta el 22 de noviembre de 2003, en su condición de asociado; y desde el 3 de febrero de 1997 y hasta el 30 de junio de 1999 como coordinador del área de derecho público, mediante contratos de prestación de servicios profesionales, al igual que para el lapso comprendido entre el 17 de enero de 2000 y el 20 de diciembre de 2003, a través de sendos convenios de trabajo asociado, sin que con posterioridad a esta última calenda esté llamada a responder por ninguna de las pretensiones formuladas por el actor.
Propuso las excepciones de mérito que tituló prescripción; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre Comuna y el trabajador asociado; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; terminación del convenio de trabajo asociado por un modo legal; pago; compensación e inexistencia de la violación del principio de igualdad.
Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductor; y en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. A su favor afirmó que en enero de 2004 inició sus actividades como entidad cooperativa, misma anualidad en la que el actor solicitó su afiliación e inició una Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 6 relación de trabajo desarrollada bajo el esquema asociado en los términos dispuestos en los artículos 59, 63, 68, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988.
Como excepciones de fondo formuló aquellas que denominó pago total de las pretensiones formuladas en la demanda; compensación; cobro de lo no debido; la Cooperativa La Comuna no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por la ley; la CTA La Comuna cumple con todos los requisitos legales para ser una típica, verdadera y legal Cooperativa de Trabajo Asociado.
No ejerce actividades propias de las Empresas de Servicios Temporales; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la CTA La Comuna y el Trabajador Asociado; existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST; inexistencia de las obligaciones pretendidas; falta de causa; mala fe del demandante; buena fe de las entidades demandadas; terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado; prescripción; e inexistencia de la violación del principio de igualdad.
La Universidad Cooperativa de Colombia, al dar respuesta a la demanda inaugural, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de esta y frente a los hechos adujo que era cierto que el actor suscribió acuerdos cooperativos con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 7 (Comuna), así como contratos a término fijo con ella para los años 2012 y 2013, percibiendo como último salario la suma de $2.370.922.
Respecto de los restantes supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban. En defensa de sus intereses adujo que surgió «en el seno del Sector solidario creada por las organizaciones cooperativas de segundo grado (…) como institución de Educación Superior (…) reconocida como auxiliar del cooperativismo» y por ende perteneciente al sector de la economía solidaria.
Señaló que la relación de trabajo asociado desarrollada por el demandante durante los periodos académicos entre el año «1995» a 2011, se realizó bajo el esquema de trabajo asociado por convenios de trabajo asociado a término fijo, al tenor de los artículos 59, 63, 68, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988; circunstancia que excluyó la posibilidad de que se configuraran relaciones laborales con el tercero contratante, en tanto, el vínculo contractual se da con la Cooperativa, la que se encarga de definir los trabajadores con los que realizará la labor encomendada, el valor de los servicios, el horario y, sobre todo, los medios de producción o de labor, «por ser propietaria, poseedora o tenedora de los mismos, de acuerdo con la ley».
Formuló las excepciones que denominó pago; cobro de lo no debido; compensación; existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado, esto es, la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 8 regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST; inexistencia de las obligaciones pretendidas; mala fe del demandante; buena fe de la demandada; legalidad de la contratación; terminación por un modo legal de terminación del contrato de trabajo; indebida acumulación de pretensiones; prescripción; enriquecimiento sin causa; inexistencia de la diferencia salarial y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de marzo de 2016 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GERMAN BARBERI PERDOMO, como trabajador y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, como empleadora, existieron los siguientes contratos de trabajo a término fijo con solución de continuidad así: No Contrato Periodo Folios 1 06/02/1996 hasta 29/06/1996 2 05/08/1996 hasta 13/012/1996 108 y 109 c 1 3 03/02/1997 hasta 27/06/1997 111 al 113 c 1 4 03/02/1997 hasta 27/06/1997 167 y 168 c 1 5 01/08/1997 hasta 20/12/1997 167 al 171 c 1 6 04/08/1997 hasta terminación periodo académico 115 al 117 c 1 7 09/02/1998 hasta 26/06/1998 118 a 121 c 1 8 20/02/1998 hasta 26/06/1998 172 al 174 c 1 9 13/07/1998 hasta 19/12/1998 175 al 176 c 1 10 10/08/1998 hasta terminación periodo académico 123 al 126 c 1 11 09/02/1999 hasta 31/05/1999 128 al 131 c 1 12 15/02/1999 hasta 30/06/1999 178 y 179 c 1 13 02/08/1999 hasta terminación periodo académico 133 al 136 c 1 14 17/01/2000 hasta 30/06/2000 146 y 147 c 1 15 07/07/2000 hasta 15/12/2000 148 y 149 c 1 Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 9 16 22/01/2001 hasta 21/12/2001 150 y 151 c 1 17 28/01/2002 hasta 20/12/2002 158 y 159 c 1 18 05/08/2002 hasta 22/11/2002 137 y 138 c 1 19 13/01/2003 hasta 27/06/2003 161 y 162 c 1 20 01/02/2003 hasta 07/06/2003 140 y 141 c 1 21 14/07/2003 hasta 20/12/2003 164 y 165 c 1 22 22/08/2003 hasta 22/11/2003 143 y 144 c 1 23 19/01/2004 hasta 26/06/2004 213 y 214 c 1 24 09/02/2004 hasta 05/06/2004 255 al 257 c 1 25 05/07/2004 hasta 18/12/2004 216 y 217 c 1 26 02/08/2004 hasta 30/11/2004 258 y 259 c 1 27 24/01/2005 hasta 25/06/2005 219 y 220 c 1 28 07/02/2005 hasta 04/06/2005 261 y 262 c 1 29 11/07/2005 hasta 17/12/2005 222 y 223 c 1 30 01/08/2005 hasta 19/11/2005 264 y 265 c 1 31 23/01/2006 hasta 02/12/2006 225 y 226 c 1 32 06/02/2006 hasta 03/06/2006 267 y 268 c 1 33 01/09/2006 hasta 18/11/2006 270 y 271 c 1 34 22/01/2007 hasta 30/06/2007 228 y 229 c 1 35 29/01/2007 hasta 02/06/2007 273 y 274 c 1 36 23/07/2007 hasta 01/12/2007 231 y 232 c 1 37 01/08/2007 hasta 24/11/2007 276 y 277 c 1 38 28/01/2008 hasta 29/11/2008 234 al 236 c 1 39 01/03/2008 hasta 31/05/2008 279 y 281 c 1 40 01/08/2008 hasta 15/11/2008 283 al 285 c 1 41 26/01/2009 hasta 26/11/2009 237 al 239 c 1 42 02/02/2009 hasta 06/06/2009 287 al 289 c 1 43 11/08/2009 hasta 30/11/2009 291 al 293 c 1 44 25/01/2010 hasta 26/06/2010 240 al 242 c 1 45 08/02/2010 hasta 12/06/2010 295 al 296 c 1 46 16/07/2010 hasta 18/12/2010 243 al 245 c 1 47 02/08/2010 hasta 27/11/2010 298 al 300 c 1 48 07/01/2011 hasta 26/06/2011 247 al 249 c 1 49 07/02/2011 hasta 12/06/2011 2 al 4 c 2 50 25/07/2011 hasta 04/12/2011 251 al 253 c 1 51 01/08/2011 hasta 26/11/2011 6 al 8 c 2 52 16/01/2012 hasta 30/06/2012 200 al 202 c 2 53 06/02/2012 hasta 09/06/2012 203 al 205 c 2 54 01/08/2012 hasta 15/12/2012 206 al 208 c 2 55 21/01/2013 al 30/11/2013 209 al 211 c 2 SEGUNDO: Ordenar a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, el pago del 100% de los aportes a pensión a que tiene derecho el señor GERMAN BARBERI PERDOMO, por los siguientes periodos: Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 10 AÑO 2000 2001 2002 2003 MES Mayo-Junio Mayo, octubre y noviembre Febrero a diciembre Junio, 14 días de julio, sept y octubre SALARIO $ 681.326 $ 776.771 $ 809.331 $ 871.245 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones ante lo motivado.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. Declarar probadas las excepciones de pago y no probadas las demás propuestas.
QUINTO: SOLIDARIDAD. Deben responder solidariamente de la anterior condena la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJADO ASOCIADO LA COMUNA.
SEXTO: COSTAS. A cargo de la demandada. Las agencias en derecho el Despacho las tasa en la suma de $689.454, que debe pagar al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante fallo del 3 de mayo de 2018 dispuso:
PRIMERO: Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia del 1 de marzo de 2016 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado III laboral del Circuito de Ibagué Tolima, los cuales quedarán así:
PRIMERO: Declarar que entre German Barberi Perdomo y la Universidad Cooperativa de Colombia existieron los siguientes contratos de trabajo a término fijo: FECHA INICIAL FECHA FINAL 6/02/1996 29/06/1996 5/08/1996 13/12/1996 3/02/1997 27/06/1997 1/08/1997 20/12/1997 9/02/1998 26/06/1998 13/07/1998 19/12/1998 9/02/1999 30/06/1999 Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 11 2/08/1999 30/11/1999 17/01/2000 30/06/2000 17/07/2000 15/12/2000 22/01/2001 21/12/2001 28/01/2002 20/12/2002 13/01/2003 27/06/2003 14/07/2003 20/12/2003 19/01/2004 18/12/2004 24/01/2005 25/06/2005 11/07/2005 17/12/2005 23/01/2006 2/12/2006 22/01/2007 30/06/2007 23/07/2007 1/12/2007 28/01/2008 29/11/2008 26/01/2009 30/11/2009 25/01/2010 26/06/2010 16/07/2010 18/12/2010 17/01/2011 26/06/2011 27/07/2011 4/12/2011 16/01/2012 30/06/2012 1/08/2012 15/12/2012 21/01/2013 13/12/2013 SEGUNDO: Condenar a la Universidad Cooperativa a pagar indexados, a Germán Barberi Perdomo: 1. $344.001 por saldo de auxilio de cesantías. 2. $167.767 por saldo de vacaciones. 3.
Y a Colpensiones con los respectivos intereses por mora, los aportes correspondientes a los siguientes periodos: del 01 al 12 de 1996, del 01 al 12 de 1997, del 01 al 12 de 1998, del 01 al 12 de 1999, del 01 al 12 de 2000, del 01 al 12 de 2001 y del 01 al 12 de 2002; los periodos 01, 02, 06, 07, 09 y 12 de 2003; los periodos 01, 06, 07 y 12 días del periodo 12 de 2004; 23 días del periodo 01, 5 días del periodo 06, 10 días del periodo 07, 13 días del periodo 12 de 2005; 22 días del periodo 01 y 28 días del periodo 12 de 2006; 21 días del periodo 01, 22 días del periodo 07 y 29 días del periodo 12 de 2007; 27 días del periodo 01, un día del periodo 11 y el periodo 12 de 2008; 25 días del periodo 01 y el periodo 12 de 2009; 24 días del periodo 01, 15 días del periodo 07 y 22 días del periodo 12 de 2010; 16 días del periodo 01, 24 días del periodo 07 y 15 días del periodo 12 de 2012; 20 días del periodo 01 y 17 días del periodo 12 de 2013.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de impugnación. Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 12 TERCERO: Condenar a la Universidad Cooperativa de Colombia a pagar a Germán Barberi Perdomo las costas de esta instancia. Las agencias en derecho se estiman en $737.717. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural fijó como problema jurídico determinar: i) si el vínculo laboral que se presentó entre German Barberi Perdomo y la Universidad Cooperativa de Colombia se ejecutó sin solución de continuidad y ii) si las pretensiones laborales reclamadas eran procedentes.
Con ese fin, aludió a las consideraciones del juez de primera instancia, así como a los reparos expuestos por el actor en el recurso de alzada, y refirió que le asistía razón parcial a este último en la medida que conforme a lo dispuesto en los artículos 102 del CST y 284 de la Ley 100 de 1993, a los docentes de establecimiento de enseñanza privada, según el primero y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral reiterada en la sentencia CSJ SL17830-2016, «para el efecto de los derechos de vacaciones y auxilios de cesantías, se entiende que el trabajo del año escolar, equivale a trabajo en un año calendario».
Precisó además que de acuerdo con la última disposición referida «los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el periodo escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral, por la totalidad del período calendario Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 13 respectivo, que corresponda al periodo escolar para el cual se contrate».
Así determinó que aunque no se trate de un solo contrato, dada la vocación de continuidad y permanencia y para la protección del trabajador, se toma en cuenta el tiempo calendario restante para efectos de liquidar ciertos derechos como las cesantías, las vacaciones y a la seguridad social. Señaló que como no era objeto de controversia que la relación entre Germán Barberi Perdomo y la Universidad Cooperativa de Colombia, fue regida por contratos de trabajo, pues así fue declarado en la primera instancia sin que dicho aspecto fuera discutido en la apelación, era necesario incursionar en el estudio de la continuidad o no de tales vínculos.
Por ello revisó los medios de prueba recaudados, concretamente los interrogatorios de parte rendidos por las demandadas, así como los testimonios de Gloria Patricia Rade Iglesias, Cesar Augusto Walteros Galeano, Gustavo Adolfo Arbeláez Arbeláez, Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, y Juan Carlos Guzmán Cortés. Así mismo, se remitió a las certificaciones que acerca de los periodos de prestación de servicios por parte del actor expidieron las demandadas; a los convenios de trabajo asociativo como catedrático, los convenios de asociación como coordinador del área derecho público; a los contratos Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 14 de prestación de servicios para ejercer la función de coordinador del área del derecho público y consultorio jurídico suscrito entre el actor y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, los convenios asociados a término fijo para ejercer la labor de catedrático, coordinador, profesor de medio tiempo, suscritos entre aquél y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, y a los contratos individuales de trabajo a término fijo suscritos por el demandante con la Universidad Cooperativa de Colombia, para concluir que entre el 6 de febrero de 1996 y el 13 diciembre 2013, el actor sostuvo diferentes contratos interrumpidos o con solución de continuidad de «intermedios al final de año», de 50, 48, 49 y 36 días, «y los de mediados de año», de 35, 33, 31, 16, 9, 4 y 3 días.
Así, precisó que era viable declarar la existencia de varios contratos de trabajo en los periodos de: i) 22 de enero de 2001 a 21 de diciembre 2001; ii) del 28 de enero de 2002 al 20 de diciembre de 2002; y iii) del 19 de enero de 2004 al 18 de diciembre de 2004, ya que las interrupciones que operaron en estos resultaban cortas, esto es, 3, 4 y 9 días.
Pero que no podía pregonar la existencia de una sola relación desde 6 de febrero de 1996 hasta el 13 de diciembre de 2013 como lo pretendía la parte actora. Acotó que si bien era cierto que el objeto de la Universidad demandada era la enseñanza, de donde se infería que las labores de docente, catedrático, coordinador del área de derecho público, especialista, y docente de tiempo completo desplegadas por el demandante tenían vocación de Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 15 unidad y permanencia, no era dable pasar por alto que conforme lo autorizaba el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, «las instituciones privadas de educación superior, pueden vincular a sus docentes por catedra, o por semestre universitario, conforme su calendario académico», el que según las versiones de los testigos iniciaba en la primera semana de enero hasta la penúltima o última semana de mayo, y de la primera semana de agosto hasta la penúltima o última semana de noviembre, «de manera que por el mero plazo, no puede aducirse que se trata válidamente de un solo contrato de trabajo».
Señaló que de los documentos revisados se infería que las interrupciones de los contratos de trabajo del actor se presentaron en los periodos intersemestrales de junio y diciembre, «época en la cual la comunidad estudiantil se encuentra en vacaciones, efectivamente ocurrieron y no fueron aparentes o formales», conclusión que resultaba acorde con la doctrina esta Corte expuesta en las sentencias CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623 y CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182.
Adujo que aun cuando los testigos Gustavo Adolfo Arbeláez Arbeláez y Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, afirmaron que el demandante prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida, «porque dentro de sus labores de coordinador del área del derecho público, se encontraban subsumidas las de coordinador de consultorio jurídico, y que tales labores eran prestadas, en cualquier momento, y a cualquier hora», lo cierto era que tales versiones no «refieren de forma expresa y concreta, qué actividades ejercía el Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante en la Universidad Cooperativa de Colombia en el periodo que no correspondía al calendario académico, esto es junio a julio, y noviembre a diciembre», lo que era relevante, en tanto de los documentos emergía que el término de los contratos, diferentes al de catedrático, era mayor, lo que podía explicar que superaran el término lectivo, o con presencia de estudiantes, y él atendía esas otras labores, las que no solo fueron reconocidas sino remuneradas.
Indicó que de los testimonios no era posible que surgiera un convencimiento inequívoco de que efectivamente el demandante siempre había ejecutado su labor de docente catedrático, y de coordinador del área de derecho público, sin ninguna interrupción, de manera que «la relación sujeta a juicio», operó en virtud de 29 contratos de trabajo que se ejecutaron de manera interrumpida entre el 6 de febrero de 1996 y el 13 de diciembre de 2013, lo que conllevaba a la modificación del ordinal primero de la sentencia apelada, toda vez que para el fallador de primer grado fueron 55 contratos de trabajo.
Agregó el Tribunal que al atenerse a lo dispuesto en los artículos 102 del CST y 284 de la Ley 100 de 1993, «disposiciones aplicables al presente asunto», conforme a lo expuesto en el artículo 101 del mismo código, el 106 de la Ley 30 de 1992, y el 196 de la Ley 115 de 1994, se establecía que las relaciones de trabajo de los docentes de entidades particulares de enseñanza se regían por las reglas del CST, de manera que el reproche del apelante resultaba fundado, solo para los efectos del reconocimiento de las cesantías, las Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 17 vacaciones y el pago de los aportes a la seguridad social por el año o semestre calendario.
Insistió en que según el mencionado artículo 102, en lo que tiene que ver con las cesantías, y las vacaciones del año escolar, debía tenerse en cuenta el año calendario, tal como se adoctrinó en las sentencias CSJ SL, sin fecha, rad. 15623, reiterada en la CSJ SL, sin fecha, rad. 38182 y en la CSJ SL17830-2016; aunado a que según el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, el pago de aportes a la Seguridad Social, para quienes se entienda que el contrato es por el período escolar, este equivalía al periodo calendario, motivo por el que dispuso la modificación del ordinal segundo del fallo recurrido.
Al resolver sobre la excepción de prescripción, aludió a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS aseveró que tal como se ha definido a través de la doctrina de esta corporación, «la sentencia es declarativa de la existencia de la obligación, y no constitutiva del derecho», de manera que la discrepancia del recurrente no tenía vocación de prosperidad, en tanto ella había sido resuelta, entre otras en las providencias CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522;
CSJ SL3169-2014, CSJ SL7915-2014. Precisó que el vínculo laboral feneció el 13 diciembre 2013 y la demanda se presentó el 28 julio 2015, por lo que había de entenderse que los derechos causados antes del 28 de julio de 2012 estaban prescritos, salvo las cesantías, cuya exigibilidad al tenor del artículo 282 del CST, se daba a la Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 18 terminación de la relación de trabajo.
Así determinó que se debían liquidar las cesantías, las vacaciones de los periodos no cubiertos por la prescripción, y se descontara lo pagado, para obtener el saldo pendiente. En cuanto a los salarios dejados de reconocer, indicó que conforme daban cuenta los folios 216 a 226, la Universidad Cooperativa de Colombia, le pagó al demandante los causados en el 2013, por manera que contrario a lo aducido por la apelación no había lugar a acceder a tal pedimento.
Frente a las diferencias salariales, consideró que conforme lo dispuesto en la sentencia CSJ SL16417-2017, debía determinarse el parámetro de comparación que permitiera concluir la diferencia o discriminación, carga de la prueba, que le correspondía al demandante, sin que la atendiera, por cuanto no aportó medios de convicción que permitieran concluir que fue sujeto de una discriminación salarial, pues no precisó con que otro trabajador pretendía compararse, esto es, quién o quiénes ejecutaban su mismo cargo, funciones, jornada y condiciones de eficiencia, por manera que «para la Sala como lo dijo el a quo, el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, de manera que, la pretensión resulta improcedente».
En lo que respecta a las cesantías y vacaciones, afirmó que, efectuadas las operaciones correspondientes, para el segundo semestre de 2012 y todo el año de 2013, sobre la Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 19 base del promedio salarial acreditado en el trámite procesal, el saldo para auxilio de cesantías era de $344.001, y por vacaciones de $167.767.
En relación con la prima de servicios indicó que como quiera que no se hallaba «cubierta» por lo dispuesto en el artículo 102 del CST, no se afectaba su aplicación. Sobre la sanción por la no consignación de las cesantías a un Fondo, adujo que en la medida que los contratos que sostuvo el actor fueron a término fijo, el que expiraba en junio, julio, y en noviembre, o diciembre de cada año, estos habían culminado antes de que naciera para el empleador, la obligación de consignarlas antes del 15 de febrero del año siguiente, de manera que, no había lugar a acceder a tal prestación. En torno a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, sostuvo que en la medida que los contratos de trabajo fueron a término fijo, y finalizaron no porque el accionante hubiera sido despedido, sino porque había expirado el plazo pactado, en los términos dispuestos en el último contrato de trabajo, así como en su otro sí, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, no había lugar a dicha condena, pues obraba en el plenario la comunicación suscrita por el representante legal de la Universidad Cooperativa de Colombia, en la que se le informó al actor que el contrato de trabajo a término fijo finalizaría, «supuesto de hecho, que fue confirmado por el demandante al absolver el interrogatorio de parte», era claro que la relación Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 20 de trabajo no finalizó por decisión unilateral del empleador sin justa causa.
Atendiendo a la naturaleza jurídica de la relación, y lo dispuesto en los artículos 22 y 284 de la Ley 100 de 1993, puso de relieve la obligación de la demandada de pagar los aportes al sistema de seguridad social, por el periodo calendario correspondiente, de manera que al revisar el reporte de semanas cotizadas ante Colpensiones coligió que entre enero de 1996, y diciembre de 2013, no se efectuaron la totalidad de las cotizaciones, motivo por el que dispuso su cancelación. En cuanto a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, sostuvo que, a pesar de los saldos a favor del demandante, la demandada había demostrado haber pagado lo que creyó deber, de manera que «no se atisba una actitud velada, de desconocer los derechos del trabajador y en esa medida no puede predicarse mala fe», motivo por el que no procedía la condena implorada, no obstante, ordenó que las condenas impuestas fueran indexadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 21 parcialmente la sentencia fustigada, «en cuanto se conserve la condena sobre los pagos a seguridad social, y en sede de instancia CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado tercero en cuanto a las condenas proferidas, y REVOQUE la decisión de absolver en cuanto a las demás pretensiones denegadas.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta oposición por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, la Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional (Comuna), los que se resuelven de manera conjunta, pues a pesar de dirigirse por vías distintas denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 del Decreto 2025 de 2011; 64, 65, 249, 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y la «Ley 100 de 1993». Para demostrar el cargo aduce que el artículo 23 denunciado es claro al establecer cuáles son los elementos de la relación laboral, la subordinación, la remuneración y la prestación personal y que a pesar de que el canon 24 «nos presenta» la presunción del contrato de trabajo, tal situación no fue tenida en cuenta por parte del juez plural.
Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 22 Agrega que la violación ocurrió en consideración a que el sentenciador llegó a la conclusión de que se generaron varios vínculos laborales entre el demandante y la demandada, «teniendo como posible la generación de los contratos a término fijo, sin aplicar los mandatos legales al respecto, pues desde el inicio de la relación laboral el demandante estuvo vinculado mediante unos contratos asociativos por medio de unas cooperativas».
Aduce que si bien el Tribunal encontró acreditada la existencia de una relación laboral, refirió que «no importaba que ello ocurriera», pues a pesar de que la prestación de los servicios se dio bajo otro tipo de modalidad contractual, «tanto las Cooperativas, como la Universidad pagaron lo adeudado al demandante», pasando por alto que mientras se dieron las vinculaciones, «mediante las Cooperativas intermediarias», el cargo fue el mismo, lo que conllevaba a que se presumiera «la existencia del contrato de trabajo, y no existen razones objetivas para afirmar que se generaron contratos a término fijo».
Plantea que el haber declarado la existencia de diferentes contratos de trabajo a término fijo «riñe directamente con lo establecido en el artículo 46 del CST», en consideración a que al tenor de dicho precepto se estipula que el contrato de trabajo debe constar siempre por escrito, «y que su duración no puede ser superior a 3 años»; lo que hace que la conclusión a la que llegó el colegiado sea «completamente desacertada», en tanto los contratos de asociación que se firmaron inicialmente no pueden Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 23 equipararse a contratos a término fijo, «y menos que la justicia les dé un manto de legalidad, cuando es absolutamente claro que lo pretendido con ellos es desconocer derechos laborales».
Por otro lado, y en lo que respecta a la decisión sobre no condenar a la indemnización por despido sin justa causa, en los términos previstos en el artículo 64 del CST, aduce que «no puede hablarse de que no se probó el despido, pues es más que claro que el empleador no probó que existiera justa causa para despedir al trabajador». Al aludir a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, afirma que el Tribunal presentó un raciocinio encaminado a acceder a la pretensión, argumentando que sí existió mala fe, que la demandada actuó «temerosamente al contratar mediante tercerización por intermedio de las cooperativas, y que debió haber contratado desde el comienzo mediante contrato laboral», sin embargo, concluyó que no había lugar a acceder a su reconocimiento en consideración a que no advirtió que se hubieran dejado de reconocer salarios o prestaciones sociales.
Lo anterior, a juicio de la censura resulta «un despropósito, pues en razón a que si existió intermediación, y que si se probó la mala fe, no puede llegarse a la conclusión de que no hay condena», mucho menos entender que al haber prosperado de manera parcial la excepción de prescripción esta se aplique sobre el derecho como tal, toda vez que era «claro que no se hizo el pago de las prestaciones sociales Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 24 mientras se estuvo vinculado por intermedio de cooperativas, entonces no puede afirmarse que se pagaron los salarios y prestaciones debidas».
VII. RÉPLICA La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna indica que la aplicación del principio de la primacía de la realidad «no desvirtúa las cláusulas del contrato simulado, por lo que igual suerte deberá correr la censura cuando solicita que deben desconocerse los diferentes convenios de trabajo asociado», en tanto en el trámite no se discutió su legalidad, de manera que aun cuando se reveló la existencia de una verdadera relación laboral, «es propicio acudir a las demás cláusulas pactadas en el contrato», tal como se enseñó en la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 20933.
Afirma que entonces el colegiado no se equivocó «al asumir que en la realidad, el contrato del actor se había desarrollado de manera interrumpida, con solución e (sic) continuidad» toda vez que existieron varias vinculaciones, todas terminadas y liquidadas de manera legal «con conocimiento del trabajador» y con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales causados a su favor, de manera que no hay lugar a acceder al reconocimiento de la indemnización moratoria perseguida; menos cuando, contrario a lo que sostiene el recurrente, el Tribunal en manera alguna encontró demostrada la mala fe de la demandada.
Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 25 En cuanto a la indemnización derivada de la terminación unilateral e injusta del vínculo, aduce que en la medida que se estableció que entre las partes existieron sendos contratos de trabajo a término fijo, los cuales finalizaron por el vencimiento del plazo pactado, no hay lugar a casar la providencia de segundo grado.
Por su parte, la Universidad Cooperativa de Colombia se opone a la prosperidad del cargo señalando que en este se incurre en graves deficiencias técnicas, por cuanto, a pesar de que acusa la sentencia del juez plural por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, se pasó por alto que dicha senda y concepto de vulneración le imponía al censor plantear la demostración del ataque con argumentos netamente jurídicos y sin discrepar de las conclusiones fácticas probatorias del fallo impugnado, así como indicar, con relación a las normas jurídicas que cita como violadas por dársele un alcance equivocado, en qué consistió el mismo y precisar cuál es su correcta interpretación. Alude que a pesar de que el fallador no hizo exegesis alguna del mencionado artículo 46, lo cierto es que el contenido de tal disposición «no fue ampliado o restringido» ya que se cumplen los supuestos de hecho que contiene, como quiera que las vinculaciones laborales que se «dieron por establecidas» constan por escrito y «ninguna de ellas supera los tres años de duración» lo que se desprende de la prueba documental que se revisó en la providencia confutada, de la que se derivó para cada uno de ellos «las fechas de iniciación y terminación».
Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 26 En lo que concierne a la prescripción, asegura que el sentenciador no incurrió en la intelección equivocada que sugiere el casacionista, en consideración a que su inconformidad se funda en que su vinculación con la Universidad demandada fue una sola y a término indefinido, de manera que «al descartarse el mismo, su aseveración sobre esa materia no es de recibo».
La Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional (Comuna) presenta réplica al cargo indicando que en ninguna violación incurrió el Tribunal en la interpretación de los preceptos normativos referidos en la proposición jurídica de la acusación, esgrimiendo idénticos argumentos a los esbozados por la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, motivo por el que la Sala se remite a estos.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia confutada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 del Decreto 2025 de 2011; 64, 65, 249, 306 del CST; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y la «Ley 100 de 1993». Enlista como errores manifiestos de hecho los siguientes: 1o) Dar por probado, sin estarlo, que la relación que tuvo mi mandante con la demandada estuvo regulada por varios contratos laborales a término fijo, y que solo cuando se firmó contrato laboral se rigió por el derecho social.
Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 27 2o) No dar por probado, estándolo, que el demandante sostuvo una sola relación laboral sin solución de continuidad con la demandada y no varios contratos separados. 3o) Dar por probado, sin estarlo, que el demandante dejaba de prestar sus servicios durante los periodos intersemestrales a la Universidad. 4o) No dar por probado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios de manera continua durante todo el año a la Universidad, configurando así la relación laboral sin solución de continuidad. 5o) Dar por probado, sin estarlo, que no se genera condena por prestaciones sociales, indemnizaciones, y demás pretensiones de la demanda. 6o) Dar por no probado, estándolo, que se genera la condena de las pretensiones de la demanda en razón al no pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social.
Manifiesta que el sentenciador de segundo grado incurrió en los errores de hecho expuestos, debido a la apreciación errónea de los siguientes medios de prueba: a. Contratos de asociación firmados con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional, y con la Cooperativa LA COMUNA. b. Contratos de trabajo firmados con la Universidad Cooperativa. c. Testimonios de los compañeros de trabajo, Miguel Antonio Caballero, Gustavo Arbeláez, Juan Carlos Guzmán. Para dar desarrollo al cargo indica que el juez de segundo grado apreció indebidamente las pruebas denunciadas, en consideración a que de estas se desprende que se encontraba realizando las mismas funciones durante todo el año, y que para los periodos intersemestrales continuaba como coordinador del área de derecho público, de manera que aun cuando no se prestaba el servicio de dictar cátedra, el servicio en el Consultorio Jurídico era Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 28 ininterrumpido, «razón por la cual no se entiende cuáles podrían considerarse las razones objetivas para que se determine que existen rupturas significativas entre un periodo y otro».
Sostiene que «es realmente inocente argumentar», como lo hizo el Tribunal, que al observar los contratos de asociación se evidencian rupturas prolongadas en el tiempo, en consideración a que «precisamente dicha violación de la ley laboral, al contratar por intermedio de cooperativas, lo que busca es desnaturalizar la relación laboral y ocultar los tiempos de servicio y las características propias del contrato de trabajo».
Asevera que además se valoraron de manera inadecuada los contratos de asociación, se hizo «una interpretación amañada de los testimonios» al punto de determinar que el servicio se prestó durante los periodos aludidos en dichos documentos y no como lo expresaron Miguel Caballero, Gustavo Arbeláez, y Juan Carlos Guzmán en sus declaraciones, cuando fueron claros en indicar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.
IX. RÉPLICA La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna se opone a la prosperidad del cargo refiriendo que el colegiado no se equivocó al valorar las pruebas acusadas, pues no solo hizo un detenido análisis conforme a los principios de la sana crítica, sino que las estudió de manera integral. Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 29 Aduce que de los «típicos contratos de trabajo» celebrados entre el recurrente y la Universidad Cooperativa de Colombia, entre los años 2012 y 2013, también fueron apreciados correctamente por el juez plural, en consideración a que se tratan de contratos de trabajo regidos por el CST, los cuales han sido avalados en tratándose de la contratación de profesores de instituciones de educación; aunado a que la «presunta prestación de servicios del demandante en el Consultorio Jurídico de manera ininterrumpida» surge de la «imaginación» del recurrente, como quiera que lo que se encuentra acreditado en el trámite a través de las documentales, testimoniales e interrogatorios de parte, es que este se desempeñó como catedrático y otras veces como coordinador del área de derecho público.
La Universidad Cooperativa de Colombia se opone a la prosperidad de la acusación, destacando en la «mayor parte» de este se exponen idénticos argumentos a los señalados en el primer cargo en torno a la interpretación errónea de la ley, los que resultan «manifiestamente inadecuados e impertinentes para acreditar la violación indirecta de la ley originada en la errónea apreciación de las pruebas».
En lo que se refiere a la discontinuidad de los contratos de trabajo, arguye que el juzgador no le puso a decir a dichos documentos nada distinto de lo que contienen, en tanto de ellos se evidencian los periodos de interrupción entre uno y otro y la no prestación de servicios en tales lapsos se dedujo del análisis conjunto de los testimonios recepcionados en el trámite del proceso.
Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 30 En cuanto a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST afirma que lo aducido por el colegiado sobre el alcance de tal precepto se encuentra ajustado a la jurisprudencia de la Corte como quiera que la demandada pagó lo que creyó adeudar, de manera que en ningún error de hecho incurrió en su decisión. La Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional (Comuna), tal como ocurrió en la oposición al primer cargo, expone idénticos argumentos a los señalados por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, motivo por el cual, la Sala se remite a estos.
X. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que a pesar de que la demanda extraordinaria no es un modelo, de los cargos planteados se infiere un reproche jurídico y otro fáctico, frente a la sentencia fustigada, viables de ser definidos; esto es, si el sentenciador desde la óptica del puro derecho se equivocó, pues a pesar de encontrar demostrada una verdadera relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tuvo como válidos los periodos fijados en los convenios de trabajo asociados y contratos a término fijo suscritos por el actor, desconociendo que al tenor del artículo 46 del CST, los vínculos a término fijo deben constar por escrito y no pueden ser ejecutados por un periodo superior a tres años; con lo que de paso se abstuvo de imponer las indemnizaciones por despido y moratoria.
Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 31 Y desde la perspectiva de hecho, si erró al no evidenciar que la prestación de los servicios del actor fue ininterrumpida, en consideración a que «para los periodos intersemestrales continuaba como coordinador de área de derecho público» de manera que, si bien no dictaba cátedra, sí laboró en el consultorio jurídico, sin solución de continuidad; además por desconocer que la relación feneció por el despido injustificado del que fue víctima.
Con el marco expuesto importa destacar que, para el juez plural, la relación laboral alegada fue interrumpida, ya que no aparece prueba de la realización de labores en los periodos intersemestrales. Desde lo jurídico Debe memorarse que en la decisión confutada no se declaró la existencia de sendos contratos de trabajo a término fijo, sino que se reconoció la validez de las cláusulas sobre duración de cada uno de los convenios de trabajo asociado, que pactaron las partes; así como de los contratos a término fijo suscritos por el censor a efectos de prestar sus servicios personales a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia.
De otra parte, ante la primacía de la realidad que obliga a predicar la existencia de un contrato laboral no obstante que desde el punto de vista formal se le había dado la connotación de un convenio de naturaleza asociativa o cooperada, resultaría errado desconocer y restarle eficacia a Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 32 las cláusulas contractuales que en su conjunto acordaron las partes, sin que ello contraríe el orden legal, como es en el presente caso la regulación atinente a la duración del mismo.
Así lo ha enseñado esta corporación en su jurisprudencia, particularmente a través de la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2003, rad. 20933, en la que se indicó: Ahora bien, si en aras a dilucidar el tópico jurídico en discusión la Corte por amplitud se adentrara en su estudio, encontraría que ningún error cometió el ad quem al concluir la validez de la cláusula sobre duración del contrato, porque la declaración judicial de primacía de la realidad para efectos de catalogar como laboral un contrato que se calificó como civil o comercial, en ningún caso tiene las consecuencias que pretende el impugnante en el sentido de considerar ineficaces las cláusulas contractuales en su conjunto, puesto que puede haber en ese contrato estipulaciones, fruto del acuerdo de voluntades, que no contraríen el orden legal, ni afecten el mínimo legal, ni impliquen la existencia de un objeto o causa ilícitas, como es en el presente caso la regulación atinente a la duración del contrato, el cual persiste y produce efectos a pesar de aquella declaración, conforme se desprende del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refiere a las cláusulas ineficaces en el ámbito laboral.
La potestad que otorgan a los jueces laborales los artículos 53 de la C.P. y 23 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo realidad desechando las formalidades que broten de los documentos, de ninguna manera tiene un alcance que vaya más allá de esa simple declaración por cuanto es claro que lo que las mentadas disposiciones persiguen es evitar que mediante artificios se pretenda ocultar, bajo otro empaque, la relación de trabajo, protegiendo de esta forma el derecho de los empleados subordinados a percibir el mínimo garantizado legalmente.
(negrillas fuera de texto). De lo expuesto vale la pena aclarar que si bien los convenios de trabajo asociado no pueden equipararse necesariamente a contratos de trabajo a término fijo, menos cuando el litigio versa precisamente sobre la existencia de una sola vinculación laboral (CSJ SL5595-2019), lo cierto es Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 33 que el análisis efectuado por el Tribunal, con base en el principio de primacía de la realidad, le permitió establecer la prestación de servicios personales de manera interrumpida; por lo que en este puntual aspecto no se estructuró el yerro achacado al fallador.
Ahora bien, desde lo fáctico se hace necesario establecer si, en efecto, el actor prestó sus servicios a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, sin solución de continuidad. Con ese norte, es preciso destacar que de los convenios de trabajo asociado, los contratos de trabajo a término fijo, las comunicaciones de no prórroga de cada uno de ellos, así como las certificaciones expedidas en torno a la existencia y vigencia de dichos vínculos por parte de las demandadas visibles de fos. 16 a 26, 107 a 179, 213 a 300 del c.1; 1 a 9, 200 a 214 del c.2. que se denuncian como equivocadamente apreciados, se infiere lo siguiente: CONTRATANTE CARGO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN DÍAS TRANSCURRIDOS DESDE LA FINALIZACIÓN DEL ÚLTIMO CONTRATO CON EL MISMO OBJETO COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL CATEDRÁTICO 5/08/1996 13/12/1996 N/A COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL CATEDRÁTICO 03/02/1997 1/06/1997 51 Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 34 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COORDINADOR ÁREA DE DERECHO PÚBLICO Y CONSULTORIO JURÍDICO 03/02/1997 27/06/1997 N/A COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COORDINADOR ÁREA DE DERECHO PÚBLICO Y CONSULTORIO JURÍDICO 1/08/1997 20/12/1997 35 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL CATEDRÁTICO 4/08/1997 «SEM II DE 1997»1 64 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL CATEDRÁTICO 9/02/1998 26/06/1998 50 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COORDINADOR ÁREA DE DERECHO PÚBLICO 16/02/1998 26/06/1998 57 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COORDINADOR ÁREA DE DERECHO PÚBLICO 13/07/1998 19/12/1998 18 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL CATEDRÁTICO 10/08/1998 19/12/1998 45 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL CATEDRÁTICO 9/02/1999 31/05/1999 51 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COORDINADOR ÁREA DE DERECHO PÚBLICO 9/02/1999 30/06/1999 51 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL CATEDRÁTICO 2/08/1999 «SEM II DE 1999»2 63 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COORDINADOR ÁREA DE DERECHO PÚBLICO 17/01/2000 30/06/2000 188 1 Información extraída de la certificación visible a folio 18, expedida por parte de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna. 2 Ibídem Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 35 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COORDINADOR ÁREA DE DERECHO PÚBLICO 17/07/2000 15/12/2000 8 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COORDINADOR ÁREA DE DERECHO PÚBLICO 22/01/2001 29/06/2001 38 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COORDINADOR ÁREA DE DERECHO PÚBLICO 3/07/2001 21/12/2001 5 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COORDINADOR ÁREA DE DERECHO PÚBLICO 28/01/2002 28/06/2002 38 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COORDINADOR ÁREA DE DERECHO PÚBLICO 3/07/2002 20/12/2002 6 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL CATEDRÁTICO 5/08/2002 22/11/2002 946 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COORDINADOR ÁREA DE DERECHO PÚBLICO 13/01/2003 27/06/2003 24 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL CATEDRÁTICO 10/02/2003 7/06/2003 79 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COORDINADOR ÁREA DE DERECHO PÚBLICO 14/07/2003 20/12/2003 18 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL CATEDRÁTICO 3/08/2003 22/11/2003 57 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA C.A. DERECHO PRIVADO 19/01/2004 26/06/2004 30 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA CATEDRÁTICO 9/02/2004 5/06/2004 78 COOPERATIVA DE TRABAJO C.A. DERECHO PRIVADO 6/07/2004 18/12/2004 11 Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 36 ASOCIADO LA COMUNA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA CATEDRÁTICO 02/08/2004 30/11/2004 58 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA COORDINADOR 24/01/2005 25/06/2005 37 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA CATEDRÁTICO 07/02/2005 04/06/2005 68 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA COORDINADOR 11/07/2005 17/12/2005 17 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA CATEDRÁTICO 01/09/2005 19/11/2005 88 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA COORDINADOR 23/01/2006 02/12/2006 37 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA CATEDRÁTICO 06/02/2006 03/06/2006 78 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA CATEDRÁTICO 01/08/2006 18/11/2006 59 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA COORDINADOR 22/01/2007 30/06/2007 51 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE TIEMPO REQUERIDO 29/01/2007 02/06/2007 72 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA COORDINADOR 23/07/2007 01/12/2007 24 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE TIEMPO REQUERIDO 01/08/2007 24/11/2007 60 Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 37 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA COORDINADOR 28/01/2008 29/11/2008 58 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE TIEMPO REQUERIDO 01/03/2008 31/05/2008 98 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE TIEMPO REQUERIDO 01/08/2008 15/11/2008 62 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA COORDINADOR 26/01/2009 28/11/2009 58 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE TIEMPO REQUERIDO 02/02/2009 06/06/2009 78 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE TIEMPO REQUERIDO 11/08/2009 30/11/2009 66 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA COORDINADOR (A) 25/01/2010 26/06/2010 58 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 08/02/2010 12/06/2010 69 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA COORDINADOR (A) 16/07/2010 18/12/2010 21 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE TIEMPO REQUERIDO 2/08/2010 27/11/2010 51 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA PROFESOR EN COMISIÓN CON FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y/O ACADÉMICAS 17/01/2011 26/06/2011 N/A COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA PROFESOR CATEDRÁTICO 07/02/2011 11/06/2011 71 COOPERATIVA DE TRABAJO PROFESOR EN COMISIÓN CON 25/07/2011 4/12/2011 30 Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 38 ASOCIADO LA COMUNA FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y/O ACADÉMICAS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA PROFESOR CATEDRÁTICO 01/08/2011 26/11/2011 51 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA CA DERECHO PRIVADO 16/01/2012 30/06/2012 389 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA PROFESOR CATEDRÁTICO 06/02/2012 09/06/2012 71 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA ESPECIALISTA DLLO PROG DE POSTGR 01/08/2012 15/12/2012 57 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA PROFESOR TIEMPO COMPLETO 21/01/2013 13/12/2013 37 Cotejados los documentos denunciados, establece la Sala que tal como lo advirtió el Tribunal, entre la mayoría de los contratos que ejecutó el actor al servicio de la Universidad Cooperativa de Colombia hubo interrupciones, incluido el último, que impiden la declaratoria de una sola relación de trabajo.
Además, el objeto de los contratos suscritos varió en la ejecución de actividades, así unos se pactaron para ejercer como catedrático, otros, coordinador área de derecho público y consultorio jurídico, coordinador de derecho público, CA derecho privado, coordinador, docente tiempo requerido, profesor en comisión con funciones administrativas y/o académicas, profesor catedrático, especialista «dllo prog de postgr» y profesor tiempo completo, existiendo en gran parte de ellos simultaneidad en la vigencia de los vínculos y por ende de los servicios prestados.
Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 39 Así las cosas, al tomar los extremos de las diferentes relaciones laborales, como lo hizo el fallador de segundo grado, se establece que efectivamente hubo interrupciones relevantes entre una y otra; en algunos casos, considerables, lo que impide declarar una única vinculación laboral entre el 6 de febrero de 1996 y el 30 de noviembre de 2013 como lo pretende el censor.
Sobre este particular aspecto, resulta dable destacar que la existencia de varias e importantes interrupciones en los contratos impide que se pueda predicar la unicidad de ellos, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL5595-2019, en la que se resolvió un asunto de similares contornos y en la que se indicó: Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).
Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 40 en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error al concluir que no era posible la declaratoria de una relación laboral única o lineal en el tiempo para el período comprendido entre el 7 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, puesto que, como se evidencia del análisis de los contratos que suscribió el actor, en dicho lapso hubo interrupciones significativas, como la de 6 meses y 16 días y la de 35 días.
Además, el juez plural estableció que en dichos interregnos el actor no acreditó que prestó servicios a la universidad, aspecto que no puede probarse con testimonios, dado que dicho medio de convicción no es prueba calificada en casación. Como de las pruebas hábiles en casación que fueron denunciadas por la censura no se desprende la prestación de servicios personales por parte del actor, en los interregnos señalados en el cuadro inicial, el juez de la alzada no se equivocó al concluir la imposibilidad de declarar la existencia de un único contrato de trabajo.
En lo que respecta a las declaraciones testimoniales de los señores Miguel Antonio Caballero, Gustavo Arbeláez y Juan Carlos Guzmán, a través de cuya valoración se pretende por la censura probar la prestación de servicios en los periodos en los cuales se estableció una interrupción en la prestación de servicios por parte del actor, basta con señalar que, al no acreditarse los errores señalados en el juicio valorativo de pruebas calificadas, se hace imposible el estudio del medio probatorio que no tiene esa calidad, dada la restricción de que trata el mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 41 Frente a la procedencia de la indemnización por despido pretendida, pone de relieve la Sala que el último vínculo que existió entre las partes no fue por convenio de trabajo asociado con las cooperativas codemandadas sino directamente con la Universidad Cooperativa mediante contrato de trabajo a término fijo, en el que, conforme se destacó en el análisis previo, tuvo como objeto la prestación del servicio por parte del demandante como profesor de tiempo completo, a partir del 21 de enero y hasta el 30 de noviembre de 2013.
Luego, mediante otro sí, de fecha 15 de octubre del mismo año, las partes modificaron la vigencia del contrato hasta el 13 de diciembre de tal anualidad e igualmente hicieron constar la notificación al trabajador sobre la terminación de este vínculo a partir de la fecha del vencimiento del referido plazo. De tal suerte, que la decisión del sentenciador de apelaciones, resulta acertada, pues aun cuando el censor manifiesta que se adujo que no fue probado el despido, ello no fue así, en tanto no hizo siquiera parte de las consideraciones de la providencia impugnada, en la que sobre este puntual aspecto, se partió de un supuesto de hecho demostrado, relativo a que la última vinculación laboral fue el resultado de la ejecución de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual culminó por el vencimiento del plazo pactado de conformidad con el preaviso que de manera oportuna y en los términos del artículo 46 del CST fue efectuado por parte del empleador, lo que constituye una causa legal para finalizar el contrato y por ende, revela la improcedencia de la pretensión Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 42 formulada, máxime que no se demostró la existencia de una sola relación laboral.
En cuanto al reparo relativo a la absolución de la condena por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, es preciso resaltar que la censura parte de una premisa equivocada al afirmar que el Tribunal argumentó haber encontrado demostrada una actuación de mala fe por parte de la demandada, y a pesar de ello no acceder a tal condena por cuanto no se dejó de reconocer salarios o prestaciones sociales.
Lo que sobre esta materia sostuvo el sentenciador fue que a pesar de que los saldos que por concepto de prestaciones sociales surgieron a favor del demandante, la demandada había demostrado pagar lo que creyó deber, de manera que no emergía una conducta tendiente a desconocer los derechos del trabajador, lo que impedía que se predicara un proceder de mala fe, motivo por el que no procedía la condena implorada.
De manera tal que no puede pregonarse ningún equívoco del juzgador. Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno precisar que la condena al pago de la indemnización moratoria no opera automáticamente, en consideración a que es necesario a que en cada caso en particular, se determine si la conducta de la empleadora estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen su proceder, tal y como lo ha adoctrinado la Corte Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 43 de manera profusa, entre otras, en la CSJ SL665-2013, en la que enseñó: Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).
Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.
De igual modo, también se aparta de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, el juzgador que dirime los pleitos mediante un razonamiento basado en reglas definitivas e inderrotables de absolución de la sanción moratoria También se ha dicho que por razones válidas no debe entenderse únicamente aquellas que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente definan la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y atendibles, que den un grado de certeza tal, que permita llevar a la creencia fundada de que se está actuando correctamente o conforme a la ley.
Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 44 Así las cosas, se advierte que en ningún equivoco incurrió el sentenciador al considerar que la conducta desplegada por la accionada se encontraba revestida de buena fe, en tanto a su juicio, su proceder evidenciaba haber reconocido y pagado todo aquello que consideró deber, conclusión que no fue atacada por el censor, de manera que la providencia conserva su presunción de legalidad y acierto.
Por lo expuesto los cargos nos prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante, y a favor de las demandadas en partes iguales en tanto presentaron réplica. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma única de $4.400.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN BARBERI PERDOMO contra UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.
Radicación n.° 82688 SCLAJPT-10 V.00 45 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.