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SL035-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 63963 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL035-2020 Radicación n.° 63963 Acta 1 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR SÁNCHEZ BELTRÁN, DORALICE ROMERO GAITÁN, ROSA TULIA CAGUA CORTÉS, JOVITA CLAVIJO ROJAS, LUZ MILA PRIETO GARCÍA, MARÍA EMPERATRIZ ÁVILA CÁRDENAS, LUZ STELLA PÉREZ GUASCA, LUZ CECILIA CASTELLANOS SÁNCHEZ, LUZ IBED VALENCIA BOHÓRQUEZ y AMPARO SAAVEDRA PÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 26 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, HOY EXTINTA, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. Se niega, por improcedente, la «reconsideración» de la providencia CSJ AL4855-2019, por medio de la cual, la Sala negó la petición de amparo de pobreza formulada por Luz Ibed Valencia Bohórquez, Luz Cecilia Castellanos Sánchez, Amparo Saavedra Páez, Jovita Clavijo Rojas y María Emperatriz Ávila Cárdenas, en tanto la solicitud obrante de folios 160 a 169 del cuaderno de la Corte, no es uno de los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento procesal.

Si en gracia de discusión, se abordara nuevamente el estudio de la petición, tendría que advertirse que no se aportan elementos que hagan variar las conclusiones vertidas en el auto mencionado, toda vez que los actores se limitan a insistir en sus argumentos, que no a acreditar los supuestos para que opere la figura, y tan solo aportan copias de actuaciones judiciales en las que intervino Luz Ibed Valencia hace más de 15 años.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes (fls. 11-15) llamaron a juicio al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. C. y Cundinamarca, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus aspiraciones, suministraron detalles sobre los servicios que prestaron a la Fundación San Juan de Dios, como los extremos temporales, cargos desempeñados (Edgar Sánchez Beltrán –Auxiliar de Enfermería Nocturno-, Doralice Romero Gaitán –Auxiliar de Enfermería-, Rosa Tulia Cagua Cortés –Directora Hogar Infantil-, Jovita Clavijo Rojas –Licenciada pre-escolar-, Luz Mila Prieto García –Mecanógrafa-, María Emperatriz Ávila Cárdenas –Ayudante costurera-, Luz Stella Pérez Guasca –Auxiliar de Enfermería-, Luz Cecilia Castellanos Sánchez –Ascensorista-, Luz Ibed Valencia Bohórquez -Auxiliar de Enfermería Nocturna- y Amparo Saavedra Páez –Auxiliar de Enfermería-), salario y fecha de nacimiento, y esgrimieron la condición de beneficiarios de la convención colectiva suscrita en 1982, que consagró el derecho a la pensión de jubilación luego de 20 años de servicio, sin importar la edad.

El Departamento de Cundinamarca (fls. 260-285) se opuso a las pretensiones, por cuanto la Fundación San Juan de Dios no perteneció al Departamento. Como excepciones, presentó las de falta de reclamación administrativa, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.

Aclaró que los contratos de trabajo invocados se habrían celebrado con la Fundación San Juan de Dios, quien debe responder por los pasivos prestacionales que eventualmente omitió pagar. Adujo además que dicha Fundación no le pertenece al Departamento de Cundinamarca y, por tanto, los demandantes «no han sido, ni son funcionarios» del ente territorial.

La Beneficencia de Cundinamarca (fls. 286-303) se opuso a las aspiraciones de la demanda. Como excepciones formuló falta de agotamiento de la reclamación administrativa, «integración del Litis consorcio», falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Admitió la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, pero negó que de ello se derive su responsabilidad solidaria por las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años.

En su defensa, se mostró ajena a cualquier nexo que hubieren sostenido los demandantes con la Fundación liquidada, pues no tuvo injerencia en su vinculación, ni en su desvinculación, por manera que cualquier responsabilidad recae en el empleador. Llamadas por el juez de conocimiento a integrar el contradictorio (fls. 375-378 y 440-441), las siguientes entidades contestaron la demanda en los términos que se indican a continuación: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 397-410) se opuso al éxito de las pretensiones.

Formuló como excepciones las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y falta de legitimación en la causa por pasiva. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda y pidió su demostración. Bogotá D. C. (fls. 443-447) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, petición antes de tiempo y buena fe.

Dijo que no le constaban los hechos, por cuanto «la Fundación San Juan de Dios no pertenecía ni pertenece a la estructura administrativa del Distrito». La Fundación San Juan de Dios (fls. 1-13 cdno. 2) se opuso a las aspiraciones de los convocantes al juicio y propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Negó ser una entidad de naturaleza privada y con personería jurídica, así como la aplicación al caso de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Sintrahosclisas.

Adujo que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron entes de naturaleza pública, teniendo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado; que el vínculo con los accionantes fue bajo la categoría de empleados públicos, de suerte que, en tal condición, no podían ser beneficiarios de prestaciones convencionales.

El Ministerio de la Protección Social (fls. 199-206) también rechazó las aspiraciones de los promotores del proceso y en su defensa, blandió las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Dijo que no le constaban los hechos, en razón a que no fue el empleador de los demandantes, ni tuvo relación administrativa con la Fundación San Juan de Dios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia del 12 de agosto de 2011 (fls. 772-782), absolvió a las enjuiciadas y dejó las costas a cargo de los accionantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal (fls. 74-93 cdno. de segunda instancia) confirmó el fallo de primer grado, sin costas para los litigantes.

Precisó que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, condujo a que las entidades que conformaban la Fundación San Juan de Dios, retornaran a la Beneficencia de Cundinamarca, «por lo que los trabajadores de la Fundación, son trabajadores de la Beneficencia y por tanto tienen el carácter de empleados, al servicio de un establecimiento público del orden departamental».

Asentó que: Para el caso en particular, se tiene que los demandantes se encontraban regidos por normas de carácter público, en particular el Decreto Extraordinario 3135 del 26 de diciembre de 1968 que regula la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuya vigencia inició el 20 de enero de 1969 y que en su artículo 5º, dispone: (…).

A su vez, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y su parágrafo, señala respecto del estatuto de personal, dispone lo siguiente: (…) Así las cosas, concluye el Despacho que tratándose de personas que prestan sus servicios en clínicas u hospitales, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 10 de 1990, sólo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos.

Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que de las documentales arrimadas, se puede establecer que los demandantes, desempeñaron cargos (que) distan mucho de parecerse a las que ejercen las personas que se dedican a “trabajos de la construcción y sostenimiento de obras públicas», quienes sí ostentan la calidad de trabajadores. Finalmente, frente a la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1982, que reconociera una pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan 20 años de servicios, sin importar la edad, no sobra repetir que como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de vieja data, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, es claro en limitar a los empleados públicos en el sentido de impedirles presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas, razón por la cual no le es posible a los demandantes, en sus calidades de funcionarios públicos, beneficiarse de dichas convenciones pues las mismas solo le son aplicables a los trabajadores oficiales (…).

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes anhelan que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formulan un cargo, replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Denuncian violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 26 de la Ley 10 de 1990 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la «falta de aplicación» de los artículos 16, 21, 23, 24, 51, 52, 53, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 66 (inciso primero y numeral 5) del Contencioso Administrativo, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Recuerdan que al amparo de la presunción de legalidad de los actos administrativos que dotaron de personería jurídica y marco estatutario a la Fundación San Juan de Dios, fueron innumerables los hechos y actos en los que esta entidad participó y que deben generar consecuencias jurídicas; a manera de ejemplo, destaca las relaciones de trabajo bajo las condiciones propias de los particulares, la negociación colectiva y el pago de las prestaciones que de allí se derivaron.

Sostienen que esa presunción «solo fue quebrada hasta el 8 de marzo de 2005», con ocasión de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, por manera que en aplicación del principio de confianza legítima y para preservar la seguridad jurídica, los actos y contratos ejecutados hasta esa fecha «gozan de legalidad y en algunos casos de situaciones consolidadas que no pueden ser desconocidas so pretexto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos» atrás mencionados.

Por eso mismo, estiman que no es posible desconocer el contenido y efecto de los instrumentos colectivos pactados de manera constante y consistente, pues esto conllevaría «borrar de un solo plumazo las garantías convencionales obtenidas por los asalariados de esa entidad en varias décadas de práctica laboral colectiva». Concluyen que: […] Como para el momento en que se produce la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, todos los actores ya habían cumplido los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo, resulta imperativo reconocer el derecho a favor de los mismos, contenido en la convención colectiva de trabajo en materia pensional.

No puede ser posible que si los trabajadores cumplieron los requisitos pensionales establecidos en la convención colectiva de trabajo, antes de que se profiera la sentencia del Consejo de Estado, se pretenda desconocer el derecho convencional del cual se convirtió en acreedor. VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, Bogotá D. C., la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, coinciden en afirmar que debido a los efectos del fallo del Consejo de Estado, debe entenderse que desde siempre, los accionantes prestaron sus servicios a un establecimiento público del orden departamental, desarrollando actividades distintas al mantenimiento de la planta física hospitalaria y a los servicios generales, por manera que no pueden ser considerados trabajadores particulares, ni oficiales, sino empleados públicos, que no pueden beneficiarse de las prerrogativas convencionales reclamadas.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, se encuentra al margen del debate en sede extraordinaria que los accionantes prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en ejercicio de funciones distintas al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales. La censura plantea, puntualmente, que el juez colegiado no podía negar el reconocimiento de los contratos de trabajo ejecutados por los demandantes al servicio de la Fundación, por lo menos, hasta el 8 de marzo de 2005, cuando el Consejo de Estado profirió la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, pues ello comporta desconocer la presunción de legalidad que cobijaba tales disposiciones, los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, así como el derecho a la negociación colectiva, materializado en el instrumento extralegal que sirve de sustento a sus pretensiones.

Así las cosas, los recurrentes tienen la expectativa de que, por lo menos hasta la fecha indicada, sean considerados trabajadores particulares al servicio de la referida Fundación y bajo esa condición, se les reconozcan los derechos reclamados a través de este proceso. Sin embargo, cumple recordar que esta temática ha sido estudiada de tiempo atrás por esta Corporación, que ha dado por sentado que la decisión del Consejo de Estado mencionada a lo largo del proceso, tiene efectos ex tunc o desde siempre.

Es decir, la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación se predica desde su expedición y, en ese orden, no es posible afirmar que antes, ni después, del fallo que los hizo desaparecer del ordenamiento, los demandantes ostentaron la calidad de trabajadores particulares. De esta suerte, no afloran razones que permitan afirmar que los accionantes ostentaron condición distinta a la de empleados públicos, tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral al resolver casos seguidos contra la misma Fundación demandada, en providencias como la CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, en la que precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Cumple señalar, además, que esta conclusión no variaría si en gracia de discusión, los accionantes pretendieran el reconocimiento como trabajadores oficiales, pues los cargos desempeñados, mencionados al hacer el recuento de la actuación, no corresponden a aquellos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, supuesto que no se controvierte.

Conforme a lo anterior, los promotores del proceso no pueden ser considerados trabajadores oficiales y, en ese orden, no hay forma de que se acceda a las pretensiones incoadas, en tanto estas persiguen el reconocimiento y pago de derechos convencionales bajo la condición aludida o incluso, bajo la condición de trabajadores particulares, a la postre también inexistente.

Si bien, la Sala no desconoce la relevancia del trabajo humano y los efectos que está llamado a producir en el patrimonio de las personas, el marco normativo aplicable torna inviable la posibilidad de reconocer una relación laboral bajo las condiciones reclamadas pues, según lo expuesto por la Sala de Casación Laboral (CSJ SL20013-2017), la naturaleza jurídica del vínculo de los trabajadores está determinada por el orden jurídico y, por tanto, nadie puede cambiar arbitrariamente una categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley.

De esta suerte, los reproches estudiados no tienen la virtud de quebrar la sentencia impugnada, en tanto se edifican sobre una premisa insostenible o carente de demostración, esto es, el pretendido carácter de trabajadores particulares o, eventualmente, trabajadores oficiales, en ambos supuestos, como titulares de derechos convencionales, sin desvirtuar que la naturaleza jurídica de la entidad empleadora correspondía a la de un establecimiento público del orden departamental y que las labores de los demandantes no estuvieron asociadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni a los servicios generales.

Por lo expresado, se concluye que el ad quem no pudo incurrir en los errores enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de los recurrentes y favor de las replicantes Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, Bogotá D. C., Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y Fundación San Juan de Dios, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 26 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron EDGAR SÁNCHEZ BELTRÁN, DORALICE ROMERO GAITÁN, ROSA TULIA CAGUA CORTÉS, JOVITA CLAVIJO ROJAS, LUZ MILA PRIETO GARCÍA, MARÍA EMPERATRIZ ÁVILA CÁRDENAS, LUZ STELLA PÉREZ GUASCA, LUZ CECILIA CASTELLANOS SÁNCHEZ, LUZ IBED VALENCIA BOHÓRQUEZ y AMPARO SAAVEDRA PÁEZ, contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, HOY EXTINTA, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00