Micelio
SL034-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL034-2024 Radicación n.° 97997 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RITA BEATRIZ CALDAS GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP (CHEC S. A. ESP).

I.

ANTECEDENTES Rita Beatriz Caldas Gómez demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 y 41 de la convención 2013-2017, Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 2 suscritas entre la Chec S. A. ESP y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, a partir de la fecha en que «cumplió los requisitos» para adquirir la prestación, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que nació el 21 de julio de 1959 y prestó servicios a la demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de julio de 1987; que el 23 de febrero de 1995 se afilió a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, razón por la cual es beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas con la empresa accionada; que en el artículo 51 de la CCT 1988-1989 se pactó una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 55 años de edad, estuvieran vinculados en la empresa para el 31 de diciembre de 1987 y hubiesen laborado por más de 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la Chec S. A. ESP.

Que dicha prestación fue replicada en los artículos 50, 48 y 41 de las convenciones colectivas 1990-1991, 1992- 1993 y 2013-2017, respectivamente; que, en esta última, la cual se hallaba vigente al momento en que terminó su contrato de trabajo, se estableció que para adquirir la pensión de jubilación se requerían 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos.

Precisó haber arribado a la referida edad (55 años) el 21 de julio de 2014 y cumplido los 20 de labores el 6 de julio de 2007; que reclamó la prestación el 15 de agosto de 2018, y le Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 3 fue negada mediante oficio del 15 de agosto del mismo año, con el argumento de que no tenía derecho porque arribó a la edad requerida después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la vinculación laboral desde el 6 de julio de 1987, la afiliación de aquella a la organización sindical y el carácter de beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas con Sintraelecol, la existencia de las estipulaciones extralegales en las que se fundamenta la prestación, la reclamación y su respuesta.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 eximió a la empresa del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, toda vez que la demandante consolidó el derecho convencional con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma constitucional (cuando cumplió los 55 años de edad previstos en la convención colectiva), disposición que, por estar en la cúspide de la normatividad colombiana, no puede desconocerse; de tal manera que lo pactado en las convenciones colectivas en contra de dicho Acto Legislativo, no se puede aplicar.

Por consiguiente, afirma, la accionante no acreditó los requisitos legales ni constitucionales para acceder a la pensión deprecada. Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 4 Al efecto impetró las excepciones de mérito que denominó: carencia y ausencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de diciembre de 2022, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la actora, y ordenó el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la sentencia no fuera apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 21 de febrero de 2023, al resolver el recurso de apelación impetrado por la demandante, decidió confirmar la sentencia del Juzgado y condenar en costas a la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en «determinar si la actora causó el derecho a la pensión de jubilación convencional a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio del 2010, para, solo en caso positivo, entrar a dilucidar si se deben imponer las condenas deprecadas».

Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 5 Primero destacó que no había discusión respecto de los siguientes supuestos fácticos: i) Rita Beatriz Caldas Gómez nació el 21 de julio de 1959 (f.° 62); ii) aquella demandante suscribió un contrato de trabajo a término fijo de seis meses con la Chec S. A. ESP el 6 de julio de 1987, el cual fue renovado a término indefinido desde el 12 de enero de 1988 (f.os 60); iii) la accionante es afiliada a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 23 de febrero de 1995 (f.° 59); iv) en agosto de 2018, la actora solicitó la pensión convencional ante la compañía demandada, la que fue negada mediante oficio n.° 20180230011648 del 29 de agosto de 2018 (f.° 46); v) la empresa y Sintraelecol celebraron sendas convenciones colectivas, así: 1988-1989, 1990-1991,1992-1994, 1994-1996, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2004, 2005-2012, 2013-2017, 2018-2021; y vi) la promotora del proceso cumplió 20 años al servicio de la Chec S. A. ESP el 6 de julio de 2007 y arribó a la edad de 55 años el 21 de julio de 2014.

Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del CST, la convención colectiva es vinculante y fija las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, siendo de imperativo cumplimiento para las partes que la suscriben; y que tiene un carácter esencialmente normativo, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Corte, para lo que citó la sentencia CSJ SL4255-2021.

Agregó que la providencia de la Corte Constitucional identificada como CC SU241-2015 precisó que «la convención Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 6 colectiva debe ser interpretada como norma jurídica», en los términos del artículo 471 del CST, aspecto que fue reiterado en la sentencia CSJ SL1636-2022, de la que destacó el siguiente aparte: [ ] si bien, las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.

Anotó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, pero que respetaría los derechos adquiridos antes del 31 de julio de 2010, por lo que esa fecha era el límite para lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos extralegalmente; y que después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones.

Añadió que el parágrafo transitorio 3 determinó que en los eventos en que la convención se encontrara vigente al momento de entrar en vigor la referida reforma constitucional, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas (artículo 478 del CST) o por la firma de una nueva convención, pero advirtiendo que, en todo caso, perdían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).

Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 7 Después de citar literalmente el artículo 51 de la CCT 1988-1989, suscrita entre la Chec S. A. ESP y Sintraelecol, dijo lo siguiente: De lo anterior, emerge con claridad que la pensión de jubilación allí dispuesta se pactó exclusivamente en favor de quienes cumplieran veinte (20) años de servicios a la CHEC S.A. E.S.P. y cincuenta y cinco (55) años de edad, sin que se desprenda de su interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad.

Con todo, se recuerda que el tiempo de servicio y la edad fueron consagrados como requisitos concomitantes en la cláusula 51 de la Convención que se analiza, y no como lo afirma la apelante cuando refiere que la edad es un simple requisito de exigibilidad. (Subrayado de la Sala). Precisó que conforme a lo dicho en la sentencia CJS SL1636-2022, al haber quedado condicionado el derecho pensional exclusivamente a los requisitos de tiempo de servicio y edad, entonces, no cabe duda alguna sobre la unidad que conforman las dos exigencias para la consolidación del derecho.

Luego, señaló literalmente: En el plenario no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna convención que estuviese surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005, de igual forma, no se evidencia que hubiera habido denuncia de la Convención en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación. Argumentó que, como la promotora del pleito cumplió la edad de 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que compartía la conclusión a la que llegó la juez de primer grado, Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 8 esto es, que la actora no acreditó todos los presupuestos previstos para tener derecho a la prestación convencional, razón suficiente para confirmar la sentencia del Juzgado.

Ahora bien, con relación al principio de favorabilidad, después de citar algunos apartes de la sentencia CC SU165- 2022, dijo que para poder aplicarlo era necesario que la convención colectiva admitiera «más de una interpretación, una más benevolente que la primera», que permitiera la adquisición de un derecho en favor de la persona; sin embargo, indicó, «este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad» que se pudiera cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010, lo cual se acompasaba con el principio general del derecho denominado: «"donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación"».

Por las razones expuestas debía ratificar la sentencia del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 9 impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto, a pesar de que los cargos están orientados por vías disímiles, se acusan similares disposiciones, la argumentación se complementa y se procura el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Imputa por la vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 10 Atribuye al sentenciador de la alzada haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la actora era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la citada cláusula convencional determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la actora entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la actora cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alcance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias.

Se imputa la errada valoración de las siguientes pruebas: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cédula de ciudadanía. Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 11 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.

Luego de referir al sentido y alcance del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, resalta que las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, por lo que se incorporan al contenido de los contratos de trabajo, generando obligaciones tanto para el patrono como para el empleador. Acto seguido cita literalmente algunos apartes del Acto Legislativo 01 de 2005, especialmente, el parágrafo tercero, para luego aducir que conforme a la jurisprudencia de esta Corte es posible que una persona tenga derecho a reclamar la pensión de jubilación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, amparado principalmente en los principios de favorabilidad y el de la condición más beneficiosa frente al régimen pensional aplicable.

Agrega que, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la convención colectiva es una fuente formal de derecho (CC SU241-2015). Expone que como la convención colectiva tiene un carácter normativo, lo que la convierte en fuente autónoma de derechos, es dable aplicar el principio de favorabilidad en su interpretación, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC SU1185-2001.

Añade que la jurisprudencia de esta corporación, en casos análogos, en los que se han reclamado pensiones convencionales con cumplimiento del requisito de edad posteriormente de la entrada en vigor del Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 12 Acto Legislativo 01 de 2015. También indica que en caso de que exista incertidumbre con respecto a la aplicación de alguna norma jurídica, sobre texto a interpretar, no les dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores en la Constitución y las leyes, ni tampoco estar en contradicción con principios superiores, tales como la igualdad de trato y favorabilidad.

Resalta que la sentencia CSJ SL1870-2020 establece que la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación; por tanto, en ciertos casos, el otorgamiento de la prestación no puede verse menguado o afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, «pues se debe dar aplicabilidad al principio de favorabilidad conforme al desarrollo de la hermenéutica jurídica laboral».

Luego dice: En esta sentencia, pese a que en la Convención Colectiva se requiere el cumplimiento de ambos requisitos, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma, quien cumple con los 20 años de servicio tiene la posibilidad de retirarse hasta cumplir la edad para consolidar el derecho a la pensión, por lo que el requisito que se debe cumplir para adquirir el derecho a la pensión convencional de un trabajador que la requiera es el de los 20 años de tiempo de servicios y como accesorio el cumplimiento del tiempo de servicios para poder solicitarla.

Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 13 En consecuencia, en caso de que el juez tenga varias alternativas posibles de interpretación, «debe inclinarse por la más favorable al trabajador en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional», y del derecho fundamental al debido proceso, para de esta forma cumplir con los preceptos jurisprudenciales de las altas Cortes y no vulnerar los derechos de los trabajadores (CSJ SL3343-2020, CSJ SL3329-2021 y CSJ SL661-2021).

Después de aludir a los artículos 61 del CPTSS, 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, dice que, al no haber una ley que reglamente exactamente el presente caso, se debe «dar aplicabilidad a las leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto a la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho». Agrega, … Por lo anterior, no existió una adecuada aplicabilidad de un juicio fáctico en el presente caso respecto de las pruebas, pues la Convención Colectiva de Trabajo fue apreciada por parte del Tribunal con una aplicación indebida de las pruebas aportadas al proceso pues en ambas instancias los Juzgadores manifestaron no aplicar el principio de favorabilidad en el presente caso pues no es posible equiparar la Convención Colectiva con una norma de carácter constitucional, Asegura que entonces, la favorabilidad opera «no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones»; que la disposición escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada una lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.

Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, el Tribunal erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar de este articulado convencional es que este presupuesto es necesario únicamente para su exigibilidad. VII. RÉPLICA La opositora señala que el cargo no debe prosperar porque en la acusación se amalgaman inconformidades fácticas y jurídicas; y que la sustentación se asemeja más a un alegato de instancia. Con relación al fondo del asunto, indica que la decisión se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales, por cuanto no es posible extender los efectos de cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010, a menos de que la disposición convencional consagre una vigencia que cobije un período superior, circunstancia que aquí no acontece.

VIII. CARGO SEGUNDO Imputa, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos «1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente el artículo 53 constitucional mencionado, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, artículo 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887».

Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 15 En el desarrollo de la acusación dice que, «sin el ánimo de no ser repetitivo respecto de lo mencionado en el primer cargo», siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la sentencia CJS SL3343-2020 y partiendo del supuesto de que las convenciones colectivas son fuentes formales de derecho, estas deben interpretarse aplicando el principio de favorabilidad, atendiendo sus características y finalidad, buscando siempre lo más propicio para el subordinado.

Y añade: El artículo convencional reclamado por el demandante refiere que “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…)”, donde la interpretación acertada para la Corte deriva en que el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio, en base a que si bien el artículo excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, gozando tal derecho de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste de los años de trabajo, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano; define la Corte que la interpretación válida de dicha cláusula es la que ahí se fija, esto es, “que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación”, tratándose entonces de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

En sentencia SL3329 de 2021, el artículo convencional reclamado por la parte actora indica: “ARTÍCULO 109. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50) si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado.

El Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 16 reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes.” Acto seguido dice que la conclusión del juzgador, según la cual las partes no concibieron el derecho a partir de la concurrencia del tiempo laborado y la edad, es equivocado, pues también permite entender que el primer supuesto es el requisito de causación del derecho pensional, toda vez que el segundo es meramente un presupuesto de exigibilidad.

Por consiguiente, la interpretación que debió darse es la más favorable a la reclamante, esto es, que la edad no es necesaria para de causación del derecho pensional. Destaca que es importante tener en cuenta que la actora cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, se deben atender los lineamientos de la Corte Constitucional fijados en las sentencias CC SU267-2019 CC SU165-2022.

IX. RÉPLICA La compañía opositora indica que en este cargo se reiteran algunos de los argumentos expuestos en el anterior; que, por tratarse de una norma convencional, esta debe ser acusada por vía indirecta como prueba; que en el desarrollo se hace una sustentación indebida, dado que se argumenta como si se tratara de una norma de orden nacional.

Agrega que es evidente que la demandante arribó a la edad de 55 años el 21 de julio 2014, razón por la cual no acreditó su cumplimiento edad antes del 31 de julio 2010, fecha límite Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 17 fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005. X. CONSIDERACIONES Aunque la acusación no es precisamente un modelo, pues, como lo señala la réplica, en los dos cargos se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, particularidad impropia de la técnica de casación; lo cierto es que la Sala entiende que la censura propone los siguientes problemas: i) determinar si el Tribunal erró jurídicamente, al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales de origen convencional acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la reforma constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; además, si erró al no aplicar el principio de favorabilidad y ii) si, desde la óptica fáctica, no acertó al considerar que, conforme lo señala la cláusula 51 de la convención 1988-1989, suscrita con la Chec S. A. ESP y Sintraelecol, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional deprecada, no de exigibilidad.

A pesar de que uno de los cargos está orientado por la senda indirecta, resulta pertinente destacar que está fuera de debate los siguientes hechos: i) Rita Beatriz Caldas Gómez nació el 21 de julio de 1959 (f.° 62); ii) aquella suscribió un contrato de trabajo a término fijo de seis meses con la Chec S. A. ESP, el 6 de julio de 1987, que fue renovado; iii) la accionante estaba afiliada a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 23 de febrero de 1995 (f.° 59); iv) la empresa demandada y Sintraelecol Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 18 celebraron la convención 1988-1989, en cuya cláusula 51 se previó la pensión de jubilación convencional deprecada, v) la promotora del proceso cumplió 20 años al servicio de la Cchec S. A. ESP el 6 de julio de 2007 y arribó a la edad de 55 años el 21 de julio de 2014; vi) para el momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, «no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna convención que estuviese surtiendo efectos».

Precisado lo anterior, se procederá a resolver los problemas jurídicos planteados, comenzando por el jurídico. i) Efectos pensionales del Acto Legislativo 01 de 2005; y de la aplicación del principio de favorabilidad. Sobre el primer tema, el Tribunal resaltó que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, y en principio, las pensiones convencionales perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, a excepción de los derechos adquiridos; por lo que esa era la fecha límite para lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos extralegalmente.

Destacó igualmente que según el parágrafo transitorio 3 ibidem, si la convención se encontrara vigente al momento en que entró en vigor la referida reforma constitucional, las reglas pensionales allí convenidas se extinguirían al vencimiento del plazo pactado por las partes o de las prórrogas automáticas (artículo 478 del CST) o por la firma de una nueva convención, pero, que, en todo caso, perderían Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 19 vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).

Sobre este aspecto conviene recordar que en la sentencia CSJ SL2591-2022 se hizo un recorrido histórico en el que se reiteró la línea jurisprudencial según la cual, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier otro acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las previstas en el Sistema General de Pensiones.

Pero se advirtió que la reforma constitucional, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de los acuerdos previamente alcanzados, había consagrado en el parágrafo tercero un periodo transitorio. Así se explicó en la citada providencia: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Esta norma constitucional previó dos tratamientos diferentes; uno, para las disposiciones colectivas que estaban rigiendo cuando comenzó a regir el Acto Legislativo, hecho acaecido el 29 de julio de 2005; cuya vigencia se mantendría hasta el término inicialmente pactado en cada convención, lo que a su vez incluía las prórrogas automáticas que se venían Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 20 surtiendo; y, otro, para aquellos acuerdos extralegales que se celebraron entre la fecha de expedición de la reforma constitucional y el 31 de julio de 2010, las que no podían ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes, y cuya eficacia terminaría en la referida data.

Con base en lo anterior, en la decisión CSJ SL12498- 2017, reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL12498- 2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621- 2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236- 2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019, en relación con la primera eventualidad, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

En armonía con lo anterior, esta corporación en los pronunciamientos CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, precisó que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio 2010 incluido el de la prórroga automática. Así se dijo en la primera de las decisiones antes citadas: Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 21 para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.

El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.

De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prórrogas regulado por la ley.

Para arribar a esa conclusión, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a respetar la negociación colectiva lo que implicaba Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 22 una certeza razonable de que se mantendrían los compromisos pactados, al menos, mientras durara el convenio; para con ello no violentar derechos adquiridos y/o expectativas legítimas.

Así se acotó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en la que por su importancia y trascendencia se refirió a la decisión CSJ SU555-2014, en los siguientes términos: Posteriormente, en un ejercicio que podríamos denominar de compatibilidad entre un instrumento de carácter internacional - Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical- y una legislación interna -Acto Legislativo 01 de 2005-, la H. Corte Constitucional en su Sentencia CC SU-555-2014, luego de concluir que las recomendaciones, por regla general, no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países, pero que «las emitidas por el Comité de Libertad Sindical, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo son vinculantes», precisó que las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas.

En desarrollo del precitado ejercicio, la H. Corte Constitucional emitió los siguientes argumentos: LA PRIMERA RECOMENDACIÓN DE LA OIT ES COMPATIBLE CON EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, AMBOS PROCURAN EL RESPETO POR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LAS EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS. 3.7.2. La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 23 en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. 3.7.3.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente.

De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. En cuanto a su ámbito de protección, la Corte ha dicho que, por disposición expresa del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, no obstante, lo cual ésta pueda modificar o, incluso, extinguir los derechos respecto de los cuales los individuos tienen apenas una simple expectativa.

En ese mismo orden de ideas, ha dicho la Corte: “se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho de carácter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador”.

La sentencia C-314 de 2004 establece que los derechos surgidos de pactos o convenciones colectivas configuran derechos adquiridos. Así, señala: “Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia.” Las subrayas y negrillas son del texto original y sirven para destacar, particularmente en lo que compete al análisis emprendido en este recurso, lo concluido por el Tribunal Constitucional en la sentencia referida, quien a su vez y apoyándose en providencia proferida por esta Sala de Casación Laboral el 3 de abril de 2008 dentro del proceso conocido con el radicado n.° 29907, prosiguió seguidamente en la misma SU- 555-2014 exponiendo lo siguiente: […] la Sala observa que cuando la primera frase del parágrafo Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 24 tercero señala que “se mantendrán [las reglas de carácter pensional] por el término inicialmente estipulado”, la Constitución protege dos situaciones: (i) la de quienes tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01de 2005; y (ii) la situación de quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la pensión, de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo.

(Las resaltas son del texto) Bajo ese marco conceptual, en las sentencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 se puntualizó que, en principio, no era posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. No obstante, la Corte a través de decisión CSJ SL3635- 2020 adoctrinó que «cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data», esto es que el acuerdo convencional fijara el otorgamiento de pensiones más allá del 31 de julio de 2010, dicha regla «debía respetarse».

Lo anterior porque, en esos casos, no existía duda, de que así se había previsto expresamente desde la expedición de la respectiva convención, siendo la voluntad de las partes darles a dichas disposiciones jubilatorias mayor prolongación en el tiempo. Que lo anterior permitía la configuración de derechos adquiridos y de expectativas legitimas de adquirir la prestación pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continuara en vigor, así esa vigencia Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 25 superara el límite del 31 de julio de 2010.

Así lo asentó la Sala, en los siguientes términos: Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

Lo precedente llevó a la Corte a rectificar parcialmente el criterio esbozado en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, para en su lugar adoctrinar que, en materia pensional, sobre lo consagrado en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 26 inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

(Subraya la Sala). Así las cosas, como es un hecho indiscutido que en la cláusula 51 de la convención colectiva 1988-1989 se consagró la pensión de jubilación deprecada y, además, que para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de ese año), no estaba vigente otra convención, dicha situación fáctica se subsume en el literal b) reseñado, y por tanto, los efectos de la citada disposición extralegal se extendieron única y exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010.

Por tanto, la vigencia de dicha estipulación convencional no podía ir más allá de la citada fecha fijada por la reforma constitucional del año 2005, tal y como lo indicó el sentenciador de alzada; por lo que, desde la óptica jurídica, el Tribunal acertó en ese puntual aspecto. Del principio de favorabilidad. De otra parte, en cuanto a la aplicación del principio de Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 27 favorabilidad, se memora que esta corporación adoctrinó en las sentencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1636-2022, que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral.

En tal sentido, se ha precisado que, para poder hacer uso del principio de favorabilidad, en el evento de existir un dilema interpretativo respecto de una estipulación convencional que diera lugar a predicar la existencia de dos o más entendimientos posibles, los argumentos que dan lugar a una u otra postura, deben ser sólidos y contrapuestos.

Siendo ello así, en el presente asunto no es posible considerar que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado, pues, como quedó sentado al historiar el proceso, después de citar algunos apartes de la sentencia CC SU165-2022, el Tribunal dijo que para poder aplicarlo era necesario que la convención colectiva admitiera «más de una interpretación, una más benevolente que la primera»; pero, destacó, que «este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad», que se pudiera cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 28 En este orden de ideas, en el presente asunto no era dable acudir, como lo reclama la recurrente, al principio de favorabilidad, en los términos señalados por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU267-2019 y CC SU165-2020, a efectos de obtener una intelección de la cláusula extralegal acorde a sus intereses; en la medida que, como ya se dijo, no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, circunstancia que en el caso de estudio no encontró el sentenciador.

Así se adoctrinó, entre otras, en la decisión CSJ SL18110-2016, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL5395-2018, cuando al efecto se señaló: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Téngase en cuenta además que, si bien la Corte ha resaltado la importancia de las convenciones colectivas de trabajo, ello no comporta, como lo quiere hacer ver la recurrente, que siempre se debe optar por cualquier tipo de entendimiento que proponga el trabajador y que le favorezca, al margen del contenido de la estipulación convencional.

Por otra parte, esta corporación ha puntualizado que «la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 29 razonable, que le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles», al igual que ha negado la validez de lecturas no aceptables o alejadas del texto convencional, que «traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas».

En ese sentido, la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado, «sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica» (CSJ SL351-2018).

Aquí resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL1086-2023, cuyo tenor literal dice: En ese sentido, para colegir la existencia de un dilema interpretativo en las cláusulas de una CCT como la concernida con este caso, que conduzca a la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución, los jueces deben efectuar un ejercicio hermenéutico que proteja y garantice los términos, objeto, contexto e intención de quienes intervinieron en el conflicto colectivo que la originaron (artículos 25, 39, 53, 55 y 93 de la CP, en armonía con el 2° del Convenio 154 de la OIT y 3° de la Recomendación 91), nunca a la inversa, pues, como se explicó en la providencia CSJ SL131-2022, […] si bien dicha manifestación del principio protector constituye uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo, cuyo objeto consiste en amparar a la parte débil de la relación jurídica, con el fin de restablecer el equilibrio entre el trabajo y el capital, su utilización exige el más estricto rigor, con el fin de no alterar la teleología inicial de éste, […] [es decir, aquella que «parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes»], pues la iniciativa privada y la actividad económica también gozan de protección constitucional, en tanto fuentes generadoras de trabajo, de conformidad con lo señalado Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 30 en el artículo 333 de la Constitución Nacional, tal como lo memoró la Sala en sentencia CSJ SL1944-2021, sin que ello se entienda, en manera alguna, en desmedro de los derechos de los trabajadores y de la aplicación del sistema interpretativo propio del derecho social, tal como se ha advertido in extenso en la parte considerativa de este proveído (negrilla del texto original).

En otras palabras, según se puntualizó en los fallos CSJ SL660- 2021, CSJ SL2657-2021, CSJ SL1038-2021, el principio de favorabilidad resulta aplicable en la lectura de normas convencionales […], siempre y cuando, después de realizado un análisis que respete la solución del diferendo social al que llegaron autónomamente el sindicato y el empleador, se halle fundada, razonable e inequívocamente, que existen varias opciones de intelección del respectivo precepto, lo cual descarta que el juzgador aplique aquella categoría tuitiva a priori o de plano, es decir, sin que exista la diversidad de comprensiones del texto convencional a que se acaba de aludir, buscando solamente, incluso en contra del resultado del diálogo social entre empresarios y sindicatos, garantizado en los artículos 39, 55 de la CP, la visión más favorable a un interés particular.

En relación con lo expuesto, puntualmente asentó la Sala en aquellas providencias: […] en el evento de existir un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo lógico es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Constitución Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Debiendo aquí decirse que la diversidad de interpretaciones a que se alude para la aplicación del citado principio debe surgir luego de un juicioso y objetivo análisis que converja inequívocamente en encontrar fundadas de manera consistente las distintas elucidaciones, es decir, que de la norma a examinar deben fulgurar las interpretaciones que lógica y deduciblemente se desprendan de su texto para generar así el imperioso dilema interpretativo (duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho) que permite la auscultación de cuál de ellas - interpretaciones- es la más favorable, no que subrepticiamente se explore, primeramente, el camino más favorable a un interés en particular y estructurarse con él una interpretación, más o menos plausible, bajo el prurito de hacerla consistente para, seguidamente, derivar así un dilema aparente y susceptible de ser resuelto mediante la aplicación de pluricitado principio (negrilla propia del texto).

Aplicar de tal forma sesgada la regla de favorabilidad en reflexión, además de contrariar los artículos 39 y 55 de la CP, así como el 467 del CST, trae de suyo desconocer el espíritu de coordinación económica y equilibrio social, que constituye la finalidad Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 31 primordial de ese estatuto para lograr la justicia en las relaciones individuales y colectivas que surgen entre los empleadores y los trabajadores, según el artículo 1° ib., el cual tiene la no despreciable entidad de ser norma general de interpretación del mismo compendio, según el artículo 18, ibidem (negrilla propia del texto).

Así las cosas, tampoco se equivocó el sentenciador cuando advirtió, desde lo jurídico, que en el presente asunto no operaba el principio de favorabilidad. ii) Alcance de la cláusula 51 de la convención colectiva 1988-1989, suscrita entre la Chec S. A. ESP y Sintraelecol. Desde la perspectiva fáctica, ha de comenzar la Sala por precisar que el Tribunal no desconoció la fecha en que la actora comenzó a laborar a favor de la pasiva, ni el tiempo que llevaba vinculada para cuando entró a regir el Acto Legislativo; tampoco que le aplicaban los beneficios pactados en las convenciones colectivas; como equivocadamente lo sostiene la censura al proponer los diferentes errores que le achaca.

Ahora, como quedó plasmado al historiar el proceso, el sentenciador de segundo grado consideró que la pensión de jubilación se pactó exclusivamente a favor de quienes cumplieran, concomitantemente, veinte años al servicio de la empresa demandada y cincuenta y cinco años de edad, sin que se desprendiera de la literalidad de la cláusula, que las partes hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 32 consideración a la edad.

Así, Iteró que, de la lectura de la norma en discusión, la edad no fue un simple presupuesto de exigibilidad. Al efecto, se tiene que la cláusula convencional dice textualmente lo que sigue: CLAUSULA 51 -JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1°) de enero de 1988. Pues bien, de la lectura integral a la estipulación transcrita, se infiere que la intelección o hermenéutica que de ella realizó el sentenciador de segundo grado, resulta razonada o plausible.

En efecto, del tenor literal de la citada cláusula es viable concluir que las partes habían acordado que tanto el tiempo de servicios como la edad, serían requisitos de causación de la pensión de jubilación allí consignada, tal como pasa a explicarse. Es que el inciso segundo de la citada disposición, prevé que «En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales», lo que significa que, el reconocimiento de la pensión de jubilación para las personas que tuvieran vigente el contrato de trabajo al 31 de diciembre de 1987 (circunstancia en la que se Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 33 encontraba la actora) procedía, pero si satisfacían todos los presupuestos generales que el ordenamiento jurídico tenía establecidos para ese momento, esto es, la edad y el tiempo de servicios.

Lo anterior por cuanto la disposición alude explícitamente a que cuando la legislación laboral varíe los requisitos aumentándolos, la empresa estaría facultada para ajustarlos a las nuevas disposiciones para los subordinados que se vincularon a partir del 1 de enero de 1988. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la cláusula señala explícitamente que podían acceder al beneficio pensional «los trabajadores que se encuentren laborando [ ] y hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad», de donde resulta plausible decir que las partes de la negociación colectiva no difirieron en el tiempo la acreditación de la edad, en la medida que acordaron que la misma se debía alcanzar en vigencia de la convención, o lo que es igual, que para tener derecho a ella, el solicitante, que debía tener la calidad de trabajador habría de reunir las dos exigencias allí contempladas, esto es, tiempo de servicios y edad.

Por consiguiente, la estipulación en comento permite la hermenéutica dada por el Tribunal, quien expresamente señaló que la pensión de jubilación «allí dispuesta se pactó exclusivamente en favor de quienes cumplieran veinte (20) años de servicios a la CHEC S.A. E.S.P. y cincuenta y cinco Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 34 (55) años de edad», sin que de su contenido se pudiera inferir que las partes, en uso de la libertad y autonomía, hubieran acordado que la prestación «se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad».

Entonces, para la Corte, el Tribunal no desconoció la fuerza vinculante que tienen las CCT, ni tampoco pasó por alto el carácter normativo que ostentan sus preceptos; es más, acudió a los criterios interpretativos que se deben emplear para leer razonadamente las normas; conforme se ha enseñado entre otras en las sentencias CSJ SL351-2018, CSJ SL4485-2018, CSJ SL5052-2018, CSJ SL1240-2019 CSJ SL3009-2019, SL4105-2020 y CSJ SL131-2022.

De tal manera que, aunque la demandante satisfizo los 20 años de servicio el 6 de julio de 2007, como cumplió los 55 años de edad, el 21 de julio de 2014, esto es, después del 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, era atendible que el Tribunal no otorgara la pensión convencional deprecada, pues, por efectos de la reforma constitucional, para la fecha en la que la actora cumplió los dos requisitos convencionales, aquella prerrogativa ya había perdido vigencia. Así, no se encuentra error alguno, menos con el carácter de protuberante y ostensible, por parte del sentenciador de segundo grado al haber considerado que la trabajadora no cumplió los dos requisitos (tiempo de servicios y edad) para haber causado la pensión convencional regulada en la Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 35 cláusula 51 de la convención colectiva en comento.

Por último, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales ya transcritos y verificado el análisis probatorio que realizó el Tribunal no puede decirse que aquel erró al apoyar su decisión en la sentencia CC SU241-2015, para señalar que «la convención colectiva debe ser interpretada como norma jurídica», en los términos del artículo 471 del CST.

Sin embargo, no le era dado tenerla en cuenta como precedente sobre la interpretación de la cláusula convencional acá estudiada, para con fundamento en ella concluir que, en el presente asunto, la edad prevista en la citada cláusula 51 era un mero requisito de exigibilidad (como lo alega la censura); en tanto la situación fáctica y la ratio decidendi de tal pronunciamiento no se adecúa al aquí debatido, pues allí se trató de una pensión restringida de jubilación, cuya causación efectivamente se produce solo con el tiempo de servicios, siendo la edad un puro requisito de exigibilidad, que no es la situación del sub examine.

Tampoco podía servirle de pilar al fallador de alzada lo dicho en la sentencia CSJ SL1870-2020, toda vez que allí se resolvió una controversia relacionada con el reconocimiento de una pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, circunstancia que es totalmente disímil a lo debatido en el presente asunto; menos podía apalancar la determinación en lo dicho en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL661- 2021, como quiera que en las dos se analizó una cláusula convencional cuya vigencia se pactó para un periodo que superaba el hito fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 36 cuya redacción es muy diferente a la de autos, concretamente el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social.

Lo propio acontece con lo expuesto en la sentencia CSJ SL3329-2021, dado que allí se estudió una disposición convencional en la que la edad si fue contemplada por las partes como un requisito de exigibilidad, más no de causación. Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente y a favor de la empresa replicante.

Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.300.000, la que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró RITA BEATRIZ CALDAS GÓMEZ contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP (CHEC S. A. ESP).

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 37 expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2D06DD3831324F71F1EC2827D95D3D14851102975E714BF90AD86F3F63040EF Documento generado en 2024-01-30