Micelio
SL034-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968Ley 90 de 1946

República d Colombia Corte Septeto de Justicia Sala la Casa lon Laboral Sala de Desee destile Ea DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrad‘ ponente SL034-2023 Radicació.°91212 Acá 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos veintitrés (2023). La Sala decide el recurs de casación interpuesto MARELVIS MONTERO MESTRA, contra la sente proferida el 13 de mayo de 2021, por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito &udicial de Cartagena, de del proceso ordinario que ins auró contra BANCOLOM SA.

I.

ANTECEDENTES mil or cia del tro IA Marelvis Montero Mestra llamó a juicio a Bancolorubia SA, para que se le protegiera sU derecho de asociación y, sor consiguiente, que se declarara la ineficacia del despido del que fue objeto y se ordenara su reintegro al cargo d ue ocupaba, o a uno de igual o mejor categoría. También soli itó SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°91212 que se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta que fuera debidamente reintegrada.

En subsidio, pretendió que se condenara al pago de la indemnización consagrada en el art. 38 de la convención colectiva 1999-2001 celebrada entre Bancolombia S.A, y los sindicatos UNEB y SINTRABANCOL, o la indemnización del art. 64 del CST, teniendo en cuenta los factores salariales - bonificaciones y/o comisiones por cumplimiento de metas, la indexación-, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narró que ingresó a trabajar para la demandada como aprendiz del SENA el 16 de diciembre de 2002, relación que finalizó el 15 de diciembre de 2003; que el 10 de enero de 2004, firmó un «nuevo» contrato de trabajo por 6 meses, que fue prorrogado hasta el 2 de febrero de 2005, fecha en la que se celebró otro sí, que modificó la modalidad convirtiéndolo a término indefinido.

Relató que el 28 de enero de 2008, la EPS Coomeva requirió a la demandada para que enviara evaluación de su puesto de trabajo por factor de riesgo ergonómico; que fue diagnosticada con epicondilitis medial y lateral izquierda; que se emitieron recomendaciones y, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, calificó su padecimiento de origen laboral, pero que la Junta Nacional, el 17 de enero de 2012, le notificó que era común. SCLAJPT-10 V.00 2 5- Radicación n.°9212 Informó que el 3 de marz de 2015, se afilió al sindidato Unión Nacional de Empleados Bancarios, acto que notificó a su empleador el 18 siguiente, momento a partir del cual «empezaron sus problemas con BANCOLOMBIA»; que en ejercicio de su labor, «jamás le fue llamada la atención por ningún motivo».

Contó que el 29 de noviembre de 2016, llegó a labOrar como de costumbre; que siendo la 13:10 pm, la Directora de Servicios le informó por chat que, cuando terminara con los clientes fuera a la oficina del Gerente de la Sucursal; que tras hacer lo anterior, se le exhibió una carta donde le indicaban que «le daba/n] una nueva oportunidad ya que daba[n] por terminado su contrato de trabajo por "mutuo acuerdo"»; que dicho documento consistía en una transacción de• la finalización del vínculo, y le pagaban $77.000.000, más 18 meses de la póliza de salud prepagada y, ario y medio de manejo de la cuenta de ahorros; que también se plasmó 4ue no podía interponer demanda álguna ni pedir reintegro.

Anotó que al no entender consultó telefónicamente con el proceder de su empleador, el sindicato, para que fuera asistida; luego de relatar varios hechos relacionados con las entradas y salidas de la oficina mencionada, sostuvo que se le indicó que la oportunidad que allí se le brindaba era la mejor para ella, que la carta no conocimiento de Ezequiel Sevilla Monterrosa como representante del sindicato, por cuanto era de mu uo podía ponerse en acuerdo y no se pretendía que ise fuera «en malos términ Que no obstante, se le enserió Hel lapicero con autoridad» S». en SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°9 1212 serial de que firmara y, por ello, entró en pánico, se «estaba ahogando, sintió dolor en el pechop se le nubló la vista».

Informó que después de calmarse, decidió no firmar; pero que se le entregó inmediatamente la carta de terminación sin justa causa, documento que no contaba con membrete y «no dice que quien» la suscribe «sea funcionario» del banco; que, al llegar el directivo sindical ya había sido despedida; que no se le pagaron sus prestaciones sociales de manera inmediata y que la decisión del empleador fue por su afiliación a la agremiación sindical; que interpuso varias acciones de tutela (fs.°3 a 20).

Bancolombia SA, al contestar, se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió la suscripción del otro si, la notificación de la afiliación de la actora al sindicato UNEB, que entró a laborar el 29 de noviembre de 2016 a las 13:30 pm y el chat que a ella le envió la directora de servicios, la llamada telefónica al directivo del sindicato, las peticiones elevadas y las acciones de tutela.

De los demás hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, manifestó que el 29 de noviembre de 2016 dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y, por tanto, asumió el pago de la indemnización tanto legal como convencional en las sumas de $51.498.002 y $30.898.801 en su orden. Aseveró que no ha vulnerado el derecho de asociación de la demandante, de modo que lo relatado en el escrito genitor carece de respaldo probatorio;

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°9 2 12 que no hubo hechos de acoso alguna. ni existió queja o reclamación Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia del reintegro solicit4do, «REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO TANTO LEGAL C MO EXTRALEGAL EN CASO DE DECLARARSE LA INEFICACIA D LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, DEBIDAMENTE INDEXADA» y la «GENÉRICA» (fs.°253 a 267).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 15 de agosto de 2018 (cd f.°318), absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandanteL III. SENTENCIA Dt SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del recurso de apelación de la parte actora, con sentencia de 13 de mayo de 2021 (fs.°26 a 35 cdno. Ad quem), confirmó la de primer grado y condenó en costas a la vencida en juicio.

Centró los problemas jurídicos en resolver, si demandada incurrió en actos atentatorios contra el dere la ho de asociación sindical al haber despedido a la actora sin justa causa; si se debía o no llevar a cabo un procedimiento pira SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°91212 finalizar el contrato de trabajo; y, si se le adeuda alguna suma de dinero a la ex trabajadora, por concepto de prestaciones sociales causadas durante la vigencia del contrato de aprendizaje.

Enlistó como fundamentos de derecho los arts. 64 y 354 del CST, el Decreto 933 de 2003 y, como jurisprudencia las sentencias CC T-367-2017 y CC T-842A-2013. En cuanto a la protección del derecho de asociación sindical, aludió al art. 39 de la CN y a la definición de esa prerrogativa por la Corte Constitucional. Destacó que el art. 354 del CST, prohíbe de manera expresa que los empleadores cometan actos que atenten contra el derecho de asociación sindical, como son: i) obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; ii) despedir, suspender o modificar las condiciones de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales; iii) negarse a negociar con los sindicatos que hubieren presentado pliego de peticiones, de acuerdo con los procedimientos legales; iv) despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación; y, y) adoptar medidas de represión contra los trabajadores, por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones SCLAJFT-10 V.00 6 Radicación n.°9 11212 administrativas, tendientes a norma citada. comprobar la violación de la En complemento al literal cuarto, destacó que la Corte Constitucional ha señalado una serie de criterios objetivos, que deben ser aplicados por el sentenciador, a fin• de determinar si un despido tuvo o no la finalidad de afecta 1 derecho de asociación, sin que sea dable desconocei la facultad que tienen los ampleadores para termihar unilateralmente y sin justa c4isa el contrato de trabajo, ya que de no atenderlo es como «si en todos los casos se presumieran intenciones oscuras por su parte».

Con sustento en la sentencia CC T-842A-2013, resaltó que debía estudiarse conjuntamente los siguientes factores: el número de trabajadores sindicalizados despedidos; el papel de los empleados sindicalizados que se despiden la frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminación unilateral del contrato sin ju ta causa; la oportunidad en que scecide realizar los despidos; el grado de impacto que estos tienen en los demás trabajadores sindicalizados; y el animus con el que el empleador actúa De cara a lo alegado por la demandante y, al no evidenciar ninguna actitud de Bancolombia que indicara que el despido tuvo como único objetivo mermar o afectar al sindicato al que pertenecía la accionante, estimó que no se configuró ninguna de las conductas atentatorias contr el derecho de asociación sindical antes citadas.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°91212 Sustentó su conclusión, en que la actora no logró demostrar que para la fecha de su desvinculación, la llamada a juicio hubiera incurrido en despidos masivos de trabajadores, con el objetivo de mermar el número de afiliados a la organización sindical; ni «que fuera alguna figura preponderante al interior de la misma, al punto de que su desvinculación constituyera una afectación grave al sindicato»; ni que Bancolombia «tuviera algún favoreci miento con los trabajadores no sindicalizados por encima de los de estirpe sindicalista».

Afirmó que « Tampoco podría presumirse», que la desvinculación fue con ocasión de su afiliación al sindicato, puesto que desde el 3 de marzo de 2015 -fecha de afiliación- hasta el día en el que fue despedida -29 de noviembre de 2016-, había transcurrido más de un ario, «lo cual cortaría cualquier nexo causal entre un suceso y otro». Señaló que los testigos Ezequiel Sevilla Monterrosa, Walter Enrique Gómez Payares, Roquelina Feliz Pardo y Jaime del Carmen Hassan Barcha, coincidieron en manifestar que para la fecha del despido, la relación que tenía el sindicato con Bancolombia era buena, «a tal punto que se realizaban varias reuniones en el año entre estos, con el fin de escuchar sus inconformidades, sin que se presentara alguna relacionada con acoso laboral por parte de la empresa a los trabajadores sindicalizados».

Destacó la declaración de Ezequiel Sevilla, dirigente del sindicato para la época de los hechos, SCIPJPT-10 V.00 8 9 Radicación n.°9 12 12 [ ] el cual fue diáfano al indiCar que la situación con la empresa cambio (sic) favorablemente a raíz de la llegada del nuevo presidente de Bancolombia S.A, dado que se mejoraron las condiciones de los trabajadores sindicalizados y la participación del sindicato en la empresa, asegurando, además, que después de los (sic) ario 2013 no fue víctima [del discriminación laboral por parte de la empleadora.

También declaró sobre los acuerdos de terminación celebr dos por la empresa con los trabajadores, poniendo de present4 su caso particular, donde él había manifestado su voluntac de renunciar a la entidad, pero ésta le ofreció el mismo beneficio pese a que sus intencione eran (sic) la de desvincul rse voluntariamente de la empr sa, razón por la cual acept el acuerdo en su momento por s r mucho más beneficioso para él. Aseveró que el mencidnado testigo, desmintió lo manifestado por la actora de que ese era «el "modus operaftdi" de la entidad para desvalijar la organización sindical», toda vez que ese declarante «pudo haber logrado su desvinculación de la empresa sin haberle ofrecido ningún tipo de benefrio, pero decidió favorecerlo, pese a que éste, a diferencia d la actora, sí era una figura preponderante al interior del sindicato».

Puntualizó que Walter Enrique Gómez Payaes, Roquelina Feliz Pardo y Jaime del Carmen Hassan Barcha, señalaron que la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo de la actora, obedeció a «ciertas quejas» que habían sido presentadas por clientes del banco por actitudes observadas en ella y por su temperamento que, provocaron que el banco durante los dos arios anteriore al despido, realizara un acompañamiento a la demandante on el fin de corregir las falencias encontradas, pero en vista de que no se lograron resultados, la accionada decidió finaliar SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°91212 el vínculo, «ofreciéndole en principio una salida más beneficiosa a esa situación, lo cual refuerza el argumento de que la terminación del contrato de trabajo no se dio con el objeto de atacar al sindicato, sino, que obedeció a razones distintas y apartadas de los escenarios arriba descritos».

Agregó que las declaraciones recaudadas fueron claras y provinieron de personas «cargadas de alto grado de credibilidad», al ser compañeros de trabajo de la accionante y, por tanto, tuvieron conocimiento directo de las circunstancias narradas, ostentando «gran valor probatorio para resolver el presente asunto». Añadió que la aplicación de las consecuencias impuestas por la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación, de acuerdo con lo establecido en el art. 77 del CPTSS implicaría en principio, que los hechos contenidos en el escrito inaugural fueran tenidos como ciertos, sin embargo, anotó que esa confesión ficta podía ser infirmada, lo que en efecto ocurrió, al extraer de las declaraciones de los testigos la realidad de los acaecimientos.

Puntualizó que no le era obligatorio «acogerse a los hechos confesados bajo esa modalidad», cuando existían pruebas en el expediente que los desvirtuaban. Con lo anterior, concluyó que el despido del que fue objeto Marelvis Montero Mestre, no constituyó una acción atentatoria contra el derecho de asociación sindical. SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.°9 112 12 En cuanto al procedimi causa, aclaró que legalmente nto para despedir sin justa no se encuentra establecido ninguno para dar por terminado un contrato de trabajo en esos términos, por tanto, la empresa no estaba obligada a cumplir algún trámite para justificarlo.

Afirmó que si en la carta de terminación se indicó que la causa era injustar la única consecuencia que recaía sobre la accionada era la de indemnizar, lo que en efecto llevó a cabo. En punto a la falta de pago de las prestaciones sociales, en virtud de la relación que se Surtió entre el 16 de diciembre de 2002 y el 15 de diciembre de 2003, a través de un contrato de aprendizaje (fs.°22 y 23), indicó que conforme al Decreto 933 de 2003, ese convenio «no es más que un contrato especial para vincular estudiantes que requieran hacer prácticas relacionadas con su tema de estudio, en donde el aprendiz solo recibe una compensación económica que constituye salario». no Manifestó que en ese ortien, Bancolombia no estaba obligada a pagar ningún tipo d prestación social al aprendiz, sino, simplemente un auxilio económico denominado apoyo de sostenimiento, cuya función era la de garantizar el proceso de aprendizaje, de acuerdo con el art. 30 de la Ley 789 de 2002.

A lo dicho añadió que, aun si la actora tuviera se derecho, ya estaba prescrito, trascurrido más de tres años contrato de aprendizaje. como quiera que ha ía desde la finalización kiel SC1A3PT-10 V.00 I I Radicación n.°91212 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia atacada, que en sede de instancia se revoque la de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada, de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. Se analizarán de manera conjunta, por compartir estructura similar y defectos de técnica.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por « violación directa de la ley artículo 65 del código sustantivo del trabajo y de la seguridad social (CSTYSS) (sic) modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002. Por indebida aplicación al no pagar inmediatamente las prestaciones sociales de la demandante al momento del despido». Sustenta el ataque en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 12 o Radicación n.°91212 i. Está probado a folios 21 y 280 del plenario que la recurrente fue despedida el día 29 de noviembre de 2016. ii.

Esta (sic) probado a folios 281 que BANCOLOMBIA S.A. (Demandado) realizó la liquidación de MARELVIS MONTERO MESTRA el día 30 de Noviembre de 2016. iii. Esta (sic) Probado en reverso del folio 281 que solo hasta el día 21 de diciembre de 2016 se hizo el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, es decir sólo 21 después del despido cuando se debió pagar inmediatamente, lo que generó una M RA Y PERJUICIOS por degradar el poder adquisitivo de su diner en el tiempo.

VII. CA1,0 SEGUNDO Lo plantea así: La sentencia impugnada viola directamente por falta de aplicación, el Artículo 21 del CSTYSS (sic). Artículo 6 de la ley 50 de 1990[,] artículos 1613, 1614, del código civil colombiano por expresa remisión del artículo 145 del código procesal del trabajo y la seguridad social. Artículos 29 y 53 de la constitución política.

Por Falta de aplicación del artículo 66 A del código de procedimiento Laboral. Lo sustenta diciendo que está probado que, «aunqu¿f se alegó LA MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LA RECURRENTE el tribunál f..] no tuvo en cuenta este alegato en la impugnación La sentencia de NO está en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

VIII. CARGO TERCERO Alega que el ad quem violó directamente el art. 65 del CST, «parágrafo 1°. Artículos 13 29 y 93 de la constitu je:in SCLAlPT-10 V.00 13 Radicación n.°91212 política por falta de aplicación». Asevera que el empleador no cumplió con notificar legalmente los pagos de seguridad social integral como son los aportes a pensión, salud, caja de compensación familiar de los últimos tres meses que debió pagar antes del despido, debiendo enviarlo a la última dirección registrada de la actora, dentro de los 60 días siguientes a esa decisión; que tampoco aportó comprobantes que lo certifiquen, de modo que «Es evidente que no se avizora el cumplimiento del DEBIDO PROCESO por lo que el despido es nulo de pleno derecho».

IX. CARGO CUARTO Denuncia el fallo de trasgredir «directamente la LEY sustantiva artículos 488 del CSTYSS (sic) por aplicación indebida artículos 2513 del código civil colombiano por expresa remisión del articulo (sic) 145 del CSTYSS. Artículo 5, 9 ley 188 de 1959». Asevera que el ad quem aplicó oficiosamente el art. 488 del CST y «Soslaya la prueba a folio 22 del plenario que en su clausula (sic) octava que le otorga todos los beneficios laborales, normas aplicables en su artículo primero. Ley 1888 de 1959 decreto extraordianario (sic) 2838 de 1960 decreto 2375 de 1994»; que la cláusula decima séptima del folio 23, dice que «el presente contrato rige a partir del 16 de diciembre de 2002»; que la Ley 789 de 2002 fue publicada en diario oficial n.°45.046 del 27 de diciembre de 2002, de manera que se aplican todas las disposiciones del Código Sustantivo de SC1A3PT-10 V.00 14 Radicación n.°9 12 12 Trabajo.

Relaciona las sentencias CSJ SL 4850-2016 y SJ SL, 6 abr. 2016, rad. 48538 y aduce que la jurisprude cia constitucional y de esta Corporación, han sido enfáticas en que la nulidad del despido se da por violación «al debido proceso general y el debido proceso probatorio por ser una transgresión de rango constitucional». Reproduce varios segmentos de una providencia de la Sala de Casación Penal, que identifica «AP2399-2017 Radicación N° 48965 (Aprobado Acta N° 102.

Abril 15/ 2017) Bogotá, D. C, dieciocho (18) de abril de dos mil diecis'ete (2017)», para luego sostener que, si el Tribunal «hub era aplicado esta doctrina constitucional», habría declarado la nulidad del despido por violación del «debido proceso probatorio y su decisión habría sido necesariamente a favor de MAREL VIS MONTERO MESTRA». X. RÉPLICA Bancolombia afirma que la sustentación del recurso de casación presenta graves defectos técnicos que comprometen su estudio de fondo, por cuanto adolece de las reglas mínimas que prevé el art. 90 del CPTSS.

Resalta que se plantean temas no incluidos en el recurso de apelación, que no pueden ser traídos en esta sede debido a que no es el escenario, para «recuperar etapas precluidas por la inactividad del interesado». Puntualiza de manera conjunta aspectos de técnica de los tres primeros cargos y luego del SCLAIPT-10 V.00 1 5 Radicación n. °9 12 12 cuarto. Sostiene que la recurrente hace una indebida mixtura de las vías directa e indirecta que son excluyentes; que en todo caso, en lo que tiene que ver con el contrato de aprendizaje, al no constituir salario la compensación económica que recibe el aprendiz, no estaba obligada a pagar a ningún tipo de prestación social a la accionante durante el lapso que estuvo vinculada a través de ese medio contractual.

XI. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación, han sido morigerados con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación: la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

Sin embargo, para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con unas exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. De los tres primeros cargos emergen varias falencias, que no pueden ser subsanadas de oficio. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°9 12 12 En efecto, la primera ac sación se dirige por la se da jurídica y por el sub motivo de la aplicación indebida del art- 65 del CST.

De las motivacion s de la sentencia impugn da, se observa que el ad guem no hizo referencia a di ha normativa, de manera que, de.de esta óptica se debió el gir la modalidad de la infracción • irecta. La Sala advierte que al I1Iistoriar lo acontecido en las instancias, entre las pretensio es de la demanda inicial no se enlistó la indemnización prevista en el art. 65 citado, or lo que resulta totalmente Inapropiado, que en s de extraordinaria haga referencia a que la accionada pagó las prestaciones sociales después lie haber transcurrido 21 cías de la terminación del vinculó laboral, en perspectiva de arrimarse de algún modo a la sanción moratoria, pues tal comportamiento que conlleva un medio nuevo inadmisibl en casación, que no puede con4derarse, en tanto se est ría desconociendo el debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa y contradicción del demandado.

En ese orden, la Cort emprender su función, que no carece de referente itra es otra que la de protegef la coherencia del ordenamiento júrídico y la aplicación obje del derecho. va En lo que atañe al seguí-14o embate, conviene advetir que aunque la acusación se encauzó por el sendero dire i to, el apoderado de la recurrente on el intento de demostrar su inconformidad, hizo referencia a su «alegato en la impugnación», término que de colegirse que es el recurso de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°91212 apelación, por tratarse de una pieza procesal, debió atacarse por la vía de los hechos.

Al reseñar tangencialmente la falta de consonancia por falta de aplicación de una norma adjetiva, se debió acusar por la violación medio y también demostrar que el Tribunal no valoró correctamente el recurso de apelación formulado por la demandante, lo que brilla por su ausencia en el cargo. Si la Sala dejara de lado los dislates advertidos, la razón tampoco estaría del lado de Marelvis Montero Mestra, por cuanto al escuchar el audio que contiene la sustentación de la alzada que interpuso contra la sentencia de primer grado, a partir del minuto 19:25, el apoderado judicial solo aludió a la falta de pago de prestaciones sociales en torno al contrato de aprendizaje, tópico que fue negado por el ad quem con fundamento en lo reglado por el Decreto 933 de 2003 y en que, en el hipotético caso de que la demandante hubiera tenido derecho a acreencias laborales en razón de ese convenio, estaban más que prescritas, argumentos que al no ser rebatidos, mantienen la sentencia incólume.

Ahora, si se entendiera que lo alegado recae sobre los alegatos de conclusión, que no a la apelación, sabido es que los sentenciadores plurales deben estarse a los argumentos expuestos por el impugnante en el recurso de apelación, sin que los esgrimidos en los alegatos de conclusión, deban ser tenidos en cuenta. En sentencia CSJ SL3144-2021: SCLAJPT-10 V.00 18 (3 Radicación n.°911212 [ I no debe olvidarse que 4s alegatos de conclusión son un informe que presentan los li tigantes sobre el análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas para defender sus posturas procesales y los hechos y pretensiones incluidos en la demanda, en la contestación, en la reconvención, en las excepciones, y en la sustentación de los recursos, con el fin de «apoyar la veracidad de los hechos narrados concordándolos con los hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer nuevas pretensiones, como tampoco incluir heChos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos, y pata el caso de las apelaciones, incluyen además el desarrollo de los argumentos expuestos ante él juez de primera instancia» ( SJ SL4397-2015 y CSJ SL2136-2014).

En lo que concierne a la falta de notificación de los pagos a la seguridad social integral plasmada en el tercer cargo, tal afirmación resulta novedosa y constituye un medio nuevo proscrito en la casación laboral. Por consiguiente, no es dable hacer un pronunciamiento, pues con ello se vulneraría el debido proceso (derechos de defensa y contradicción) de la convocada al proceso, al sorprend rla con inconformidades distintas y que no tuvo oportunidad de conocer y, por ende, de analizar (entre otras sentencias la CSJ SL1616-2022).

Respecto al cuarto cargo, no es cierto que el Tribunal resolviera de manera oficiosa la excepción de prescripción, dado que tal mecanismo de defensa fue blandido por el banco encartado al contestar la demanda inicial. Al igual que los demás cargos, se incurre en 14na mixtura de argumentos propios de la senda indirecta, que no de la directa, como quiera que alude al contrato de trab de folio 22, que dicho sea de paso advertir, no guatda SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°91212 sincronía con lo que se alega en esta acusación, pues la sustenta en la aplicación de disposiciones sustantivas laborales y en el debido proceso «general» y «probatorio», al tiempo que también se limita a enunciaciones genéricas, con disquisiciones fácticas y jurídicas, con lo cual pasa por alto que, de acuerdo con lo indicado en sentencia CSJ SL2016- 2021, [ ] las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas.

En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia. A lo ya advertido, es claro que la recurrente deja libre los principales soportes de la providencia atacada. Recuérdese que para el Tribunal, de acuerdo con el estudio probatorio, Bancolornbia no incurrió en actos que conllevaran la trasgresión del derecho de asociación sindical de la demandante, al no hallar demostrado que el único objetivo del despido fue mermar a la agremiación sindical UNEB, ni que fuera por virtud de su afiliación. Su conclusión se cimentó en las declaraciones de los testigos Ezequiel Sevilla Monterrosa, Walter Enrique Gómez Payares, Roquelina Feliz Pardo, Jaime del Carmen Hassan Barcha, cuyos dichos en criterio del juzgador de apelaciones, desvirtuaron la confesión ficta que sobre los hechos del escrito inicial se declararon como ciertos, al no asistir el representante legal de la entidad bancaria a la audiencia del art. 77 del CTPSS.

SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°9 1212 Así las cosas, la censura omitió cumplir con el déber imperativo de desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, pues a riesgo de fatigar, su disertación no fue pertinente, mucho menos persuadió a la Corporación sobre la visión equivocada que pudo tener el colegiado, lo que conlleva, como en párrafo anterior se advirtió, que la sentencia se mantenga indemne, en virtud de la d ble presunción de acierto y legalidad que la abriga.

En síntesis, la argumentación de la recurrente se asemeja más a un alegato propio de las instancias, en tanto inobservó como lo enseña la jurisprudencia que, para su estudio de fondo, debía ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Colofón de lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario están a carg de la recurrente ante la improsperidad del recurso y por cu4ito hubo réplica.

En su liquidació, de conformidad con el.rt. 366 del CGP, deberán incluirs4 como agencias en derechó la suma de $4.700.000. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nom re de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal SuperiOr del Distrito Judicial de SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°91212 Cartagena, dentro del proceso ordinario que instauró IVIARELVIS MONTERO MESTRA contra BANCOLOMBIA SA.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ r,r-Cr->CT. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JÓRGE P 19DA SÁNCHEZ SCLA1PT-10 V.00 22