CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL034-2022 Radicación n.° 77300 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LENIN VALDERRAMA ALVIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CUN).
Se reconoce personería adjetiva al abogado Germán Valdés Sánchez, con Tarjeta Profesional n.º 11147, para actuar en representación de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior (CUN) conforme al poder obrante a folios 31 a 32 del cuaderno de la Corte. Se acepta el impedimento formulado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 41.
Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Lenin Valderrama Alvis demandó a la entidad mencionada persiguiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido «ya que antes de la fecha de vencimiento del primer contrato de trabajo a término fijo, ninguna de las partes, dio aviso por escrito a la otra, sobre su determinación de no prorrogar dicho contrato», junto a la no solución de continuidad de la relación laboral.
Consecuencialmente a lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, con sus intereses y la sanción por no pago oportuno de estos últimos, la prima legal de servicios, las vacaciones, trabajo suplementario, dominical y festivo, correspondientes al tiempo laborado entre el «semestre A» de 1998 hasta el «semestre B» de 2013; los beneficios adicionales, como plan educativo monetario, aporte pensional voluntario institucional, aporte pensional voluntario del empleador, aporte voluntario institucional plus, bonificación de vacaciones y bonificación por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización consagrada en el artículo 64 CST; la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado en virtud de las facultades extra o ultra petita; y, las costas del proceso.
Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que sostuvo una relación laboral con la institución educativa accionada desde el «semestre A» de 1998 al «semestre B» de Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 3 2013, en virtud de la cual, se desempeñó en el cargo de docente por tiempo completo hasta el «semestre A» de 2001, y a partir del «semestre B» de la misma anualidad hasta el «semestre A» de 2006, también, como coordinador del programa de ingeniería de sistemas.
Precisó que desarrolló la labor de profesor a medio tiempo entre el «semestre B» de 2006 y el «semestre B» de 2013; que desde el «semestre A» de 1998 hasta el «semestre B» de 1999, fue vinculado bajo la modalidad «contractual de honorarios profesionales, hora cátedra» y, a partir del «semestre A» del 2000, mediante contrato de trabajo a término fijo, el cual se prorrogó por el «semestre B» del mismo año, debido a que no se presentó aviso de no renovación. Explicó, además, que esto último aconteció con el contrato celebrado en el «semestre A» de 2001 y, así sucesivamente hasta el «semestre B» 2006.
Relató que desde el «semestre A de 2013», la demandada vinculó a sus docentes a través de la CTA Coonacademica y, por ello suscribió «contratos de trabajo asociado» hasta el «semestre B» de 2006. A esto agregó que entre el «semestre A» de 2007 hasta el «semestre B» de 2013, celebró contratos de trabajo «a término indefinido», los cuales se prorrogaron «hasta el año 2013 y de ahí en adelante, lo cual incluía el año 2014» en razón a que no se elevó aviso de no prorroga.
Indicó que la prestación de su servicio se realizó de manera subordinada, dentro y fuera de la jornada impuesta por el empleador, pues cumplió con actividades de asistencia Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 4 obligatoria que se programaban por fuera de horario de clases como reuniones, comités, practica de evaluaciones, en los periodos de vacaciones, para los sábados, domingos y festivos.
Expuso que recibió como retribución de su labor «un salario y a partir del semestre B de 2010, unas sumas de dinero pactadas como beneficios adicionales», que la entidad educativa terminó la relación laboral sin que existiera justa causa y, que a la fecha se le adeudan «las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos, que establecen en su favor la legislación laboral».
Al dar respuesta a la demanda (f.° 102-106) la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que la vinculación del actor fue mediante diferentes «contratos laborales a término fijo, por la cooperativa COONACADÉMICA y por medio de contrato de obra o labor contratada» desde el «semestre A» de 1998 hasta el «semestre B» de 2013 y, que además, entre 1998 y 2006, el actor se desempeñó como docente de tiempo completo, pero su vinculación también se dio de manera interrumpida, pues la contratación fue por los periodos académicos.
También expuso que el contrato celebrado para el «semestre B» de 2001 no se prorrogó, tal y como se le informó el 14 de noviembre de la misma anualidad, y que, si bien en algunas ocasiones no se le notificó la intención de no continuar con sus servicios, y en otras si, a la finalización de cada periodo académico se le hizo la respectiva liquidación. Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló, igualmente, que el señor Valderrama Alvis debía acreditar que había laborado por fuera del horario de clases, en vacaciones, los días sábados, domingos y festivos; agregó que la terminación del vínculo laboral no fue injustificado sino que aconteció por la finalización de la labor acordada.
Finalmente, en su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó cobro de lo no debido y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de septiembre de 2016 (f.° 416-417) absolvió a la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior de todas las pretensiones elevadas en su contra, y condenó al accionante en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $100.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación elevado por el demandante, en sentencia de 19 de octubre de 2016 (f.° 423-432), confirmó la decisión de primer grado, condenándolo en costas. Para llegar a esta determinación, el juzgador de segunda instancia se remitió a los contratos obrantes en el expediente, Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 6 de los que dijo se evidenciaba la vinculación del actor durante los períodos y para los cargos que se consignan en el siguiente cuadro: Folios Tipo de contrato Fecha de ingreso Fecha de Salida Cargo 42 Honorarios profesionales hora cátedra Semestre A 1998 Semestre B 1999 Docente y coordinador del programa de ingeniería de sistemas 42 Contrato de trabajo a término fijo por periodo académico Semestre A 2000 Semestre A 2001 Docente y coordinador del programa de ingeniería de sistemas 42 Trabajador asociado - COONAACADEMICA Semestre B 2001 Semestre A 2004 Docente y coordinador del programa de ingeniería de sistemas 42 Contrato de trabajo a término fijo por periodo académico Semestre B 2004 Semestre A 2005 Docente y coordinador del programa de ingeniería de sistemas 36 Contrato por periodo académico 14 de agosto de 2006 3 de diciembre de 2006 Profesor asociado 36 Contrato por periodo académico 3 de enero de 2006 11 de junio de 2006 Profesor asociado 36 Contrato por periodo académico 13 de agosto de 2007 2 de diciembre de 2007 Profesor asociado 36 Contrato por periodo académico 12 de febrero de 2007 10 de junio de 2007 Profesor asociado Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 7 36 Contrato por periodo académico 11 de febrero de 2008 8 de julio de 2008 Profesor asociado 36 Contrato por periodo académico 2 de febrero de 2009 2 de junio de 2009 Profesor asociado 36 Contrato por periodo académico 10 de agosto de 2009 13 de diciembre de 2009 Profesor asociado 36 Contrato por periodo académico 9 de agosto de 2010 5 de diciembre de 2010 Profesor asociado 36 Contrato por periodo académico 8 de febrero de 2010 10 de junio de 2010 Profesor asociado 36 Contrato por periodo académico 7 de febrero de 2011 5 de junio de 2011 Profesor asociado 36 Contrato por periodo académico 6 de febrero de 2012 3 de junio de 2012 Profesor asociado 36 Contrato por periodo académico 1° de agosto de 2011 30 de noviembre de 2011 Profesor asociado 36 Contrato por periodo académico 6 de agosto de 2012 1 de diciembre de 2012 Profesor asociado 36 Contrato por periodo académico 11 de febrero de 2013 16 de junio de 2013 Profesor asociado 36 Contrato por periodo académico 5 de agosto de 2013 8 de diciembre de 2013 Profesor asociado Así mismo, señaló que el señor Valderrama Alvis, al absolver el interrogatorio de parte (CD folio 414), había admitido que cuando fungía como coordinador le pagaban 5 meses, aunque tenía que ir, «obligado» durante los meses de enero, junio, julio y diciembre, con la advertencia de que si no lo hacía, no sería contratado más, lo cual le era comunicado de manera verbal por parte de los directivos de la CUN.
Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó, que en la referida diligencia el actor también expresó que las fechas que aparecían en los contratos era pura formalidad, pues en realidad asistía a la universidad todo el año, debido a que tenía que entrevistar a los estudiantes nuevos e ir a capacitaciones, por lo que en los dos últimos años prestó sus servicios de manera ininterrumpida y sin descanso, aunque mediara la liquidación de los mismos, pues, insistió, seguía trabajando en revisión de tesis y capacitaciones, lo cual lo obligaba a estar presente en la universidad y, que siempre había firmado las cartas que expresaban la no prórroga del contrato, pero por formalismo.
Paso seguido, expresó que el testigo Miguel Antonio Albornoz (f.° 414) docente de la demandada desde el 2003 hasta 2009, había referido la existencia de varios modelos de contratación en la institución, a través de cooperativas y por hora cátedra y, que terminados los periodos académicos, se realizaban jornadas de socialización de documentos de obligatoria asistencia, las cuales eran generalmente los días sábados y tenían como propósito asignar la carga académica del nuevo periodo escolar.
Explicó que el señor Albornoz debía asistir a organizar actividades de la universidad por fuera del semestre en que era contratado y, que la CUN era quien realizaba la asignación de horarios y la que le indicaba a la cooperativa Coonacadémica los trabajadores que debía contratar. Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 9 De lo anterior, concluyó que el señor Valderrama Alvis prestó sus servicios para la demandada desde 1998 hasta el 2013, a través de varios contratos, en forma interrumpida; que si bien el actor alegaba que era obligado a asistir a la universidad por fuera del semestre contratado para realizar actividades relacionadas con su trabajo, como revisión de tesis y entrevistas a estudiantes, dicha afirmación no tenía sustento probatorio, pues no se había demostrado que dichas labores se realizaron por fuera del momento en que se prestó el servicio a la CUN ni que ello sucediera todos los días del año, al punto de no tener vacaciones.
Así también, estimó que tampoco se encontraba acreditado que la universidad hubiera coaccionado al trabajador, bajo el entendido de no volver a contratarlo, pues la asistencia en días posteriores a la finalización del periodo académico era debido a su labor de docente y, además, esto no implicaba la existencia de un contrato de trabajo en este tiempo, pues esto se presentaba por la terminación del semestre.
De igual forma, consideró que no estaba demostrado que la asistencia a la universidad «haya sido durante los meses obligatorios de enero, junio, julio y diciembre de cada anualidad o que cuando iba hacía labores propias como docente o si por el contrario, era en virtud de alguna actividad ajena a su labor como catedrático». Expuso que para los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, como el demandante, según el Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 101 del CST, el contrato de trabajo se entendía celebrado por el año escolar, salvo estipulación en contrario y, que por tanto, los vínculos que unieron al actor con la accionada, debían tenerse como acordados por los periodos académicos, lapsos en que esta última, según las documentales que obraban a folios 140 a 412, canceló las prestaciones y acreencias a que tenía derecho el trabajador.
Precisó que el hecho de asistir algunos días después de culminado el semestre, no hacía que el contrato se tornara a término indefinido, como tampoco que alguno de ellos se hubiere renovado porque alguna de las partes no lo hubiera informado, pues la prórroga del vínculo no mutaba el término en que fue celebrado, de determinado a uno indefinido, máxime si se trataba de contratos para desarrollar la labor de docencia. A continuación, trajo a colación la sentencia «del 5 de abril de 2001» referente al «problema de la vinculación de profesores o personas que se dedican a las actividades académicas» y, finalmente reiteró que la existencia de una única relación laboral entre las partes, estaba carente de prueba, en la medida que de las obrantes en el expediente evidenciaban el acuerdo de varios contratos de trabajo por duración del período académico o de enseñanza, conforme a lo previsto en el artículo 101 del CST, por lo que debía confirmarla providencia impugnada.
Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, principalmente, que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se concedan los pedimentos elevados en el escrito inaugural del proceso.
De manera subsidiaria, persigue la casación parcial de la decisión del Tribunal y, en segundo grado, la revocatoria de la providencia proferida por el juzgado, para que «se conceda una cuantía inferior a las pretensiones [de] la demanda, si queda demostrado un vínculo laboral inferior al señalado en el petitum inicial». Con tal propósito formula dos cargos, que son debidamente replicados y se estudian en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Señala que la decisión recurrida es violatoria de la ley sustancial por: […] infracción indirecta del art. 281 del C.G.P., aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración del art. 145 del C.T.P. y S.S., en concordancia con los arts. 22, 23, 24, 27, 36, 45, 127, 141, 193, 253 y 306 del C.S.T. y 53 de la C.N., lo que condujo a la falta de aplicación de los siguientes artículos del C.S.T.: num. 4º del 57, 64, 65, 189 y 249; los arts. 1º de la L. Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 12 52/1975 y 99 de la L. 50/1990 y los artículos 17 y 18 del Decreto 4588/2006 como también de los arts. 7º de la L. 1233/2008 y 77 de la L. 50/1990.
Asegura, que lo anterior se presentó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue obligado a suscribir una forma contractual asociativa escogida por la demandada. Dicho en otros términos, el demandante debió afiliarse a la Cooperativa COONCADÉMICA, para obtener un contrato de trabajo y prestar sus servicios a la demandada.
Por tanto, es claro que dicha decisión no fue libre y, que ese acto constituye una desviación de la forma contractual constitucionalmente autorizada. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa COONCADÉMICA no podía actuar de intermediaria, en la relación laboral que se dio entre el demandante y la demandada, es decir; no podía suministrar personal a la CUN, ya que esta actividad sólo la podían realizar legalmente, las empresas de servicios temporales, de conformidad con lo señalado en la L. 50/1990 y el D. 4369/2006. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada fue encargada de la afiliación y desvinculación del demandante a la Cooperativa COONCADÉMICA, con el fin de que el mismo prestara sus servicios a la demandada. 4) No dar por demostrado, estándolo, que no hubo buena fe por parte de la demandada, porque preparó las formas externas de unos contratos, que no eran los que se iban a ejecutar, con el propósito directo de ocultar el verdadero contrato de trabajo a término indefinido.
Refiere que los contratos como trabajador asociado a la Cooperativa Coonacadémica, para desempeñarse como profesor de la CUN fueron simulados. Aduce que a la relación que mantuvo con la accionada no le es aplicable el artículo 101 del CST, pues esto afecta el principio de estabilidad, y desmejora sus condiciones laborales. Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 13 Explica que el juzgador de apelaciones apreció equivocadamente los contratos de trabajo asociado suscritos con la cooperativa con la finalidad de prestar sus servicios a la CUN, las certificaciones emitidas por estas dos entidades, y la comunicación de 14 de noviembre de 2001 sobre la no renovación del contrato para el «semestre A» de 2002, suscrita por el director de talento humano de la institución educativa (f.° 192).
Así mismo, indica que el juzgador también valoró de manera errada el interrogatorio de parte que absolvió el actor y el testimonio rendido por el señor Miguel Albornoz. Resalta que la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior, al contestar la demanda, admitió la intermediación de Coonacadémica, lo cual no fue reconocido por el Tribunal, que no advirtió que la prueba documental y testimonial demostraba la relación de trabajo.
Asevera que es «un hecho incontrovertido» que existió un contrato de trabajo, pues se acreditó que prestó sus servicios sin solución de continuidad, en los extremos que se indicaron en la demanda inicial. Además, que la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la interrupción entre uno y otro contrato, no implica la existencia de diferentes vínculos contractuales y, que debido al cargo que desarrolló de dirección, confianza y manejo, se podía concluir que su relación laboral fue una, con vocación de permanencia. Asegura que entre el «semestre B» de 2001 y el «semestre A» del 2006, según el escrito inaugural del proceso, la Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 14 prestación del servicio se dio a través de la cooperativa de trabajo asociado, lo cual desconoce los artículos 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008 y 77 de la Ley 50 de 1990, ya que esto solo podía hacerse a través de «empresas de servicios temporales».
Indica que era la universidad, según da cuenta la comunicación de 14 de noviembre de 2001, la encargada de la selección y desvinculación del personal de Coonacadémica. Expone que el sentenciador no dio aplicación a las normas citadas anteriormente, como tampoco al principio de primacía de la realidad y, con ello, desconoció lo expuesto en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2005, rad. 45303.
Señala que el juez colegiado no tuvo por acreditado que la accionada tuvo una conducta malintencionada, tratando de simular una relación de carácter cooperado para esconder un vínculo laboral a término indefinido, para negar el pago de prestaciones e indemnizaciones. Paso seguido, tras extractar parte de lo que dice son las providencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 36560, reitera que la vinculación del demandante no podía realizarse a través de una cooperativa de trabajo asociado, pues las funciones de los cargos que desarrolló debían ser parte integrante del personal académico y administrativo de la institución. Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 15 VII.
RÉPLICA La entidad educativa opositora asegura que el cargo incluye discusiones jurídicas a pesar de estar dirigido por la vía indirecta; que, además, no se propone como precepto mal aplicado el artículo 101 del CST, cuando esta norma fue el soporte de la decisión adoptada por el sentenciador de alzada. También, aduce que no es posible que el demandante acuse su propio interrogatorio de parte, pues no es dable que confiese en su favor, y que el testimonio referenciado en el ataque no es prueba calificada.
Explica que el ataque se asimila a un alegato de instancia, pues no se ocupa de demostrar los desatinados cometidos por el Tribunal. Finalmente, asevera que el demandante omite atacar todos los cimientos de la decisión, y discute aspectos no abordados por el juzgador de apelaciones. VIII. CONSIDERACIONES Es necesario recordar que la determinación del Tribunal de confirmar la decisión absolutoria del juzgado de conocimiento estuvo fundada en que: i) el actor prestó sus servicios a la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior (CUN) desde 1998 hasta 2013, de manera interrumpida, por periodos académicos, desarrollados en aplicación del artículo 101 del CST; ii) que al demandante se le reconocieron y pagaron todas las acreencias laborales a Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 16 que tenía derecho a la finalización de cada semestre escolar en que fue contratado; iii) que no se había demostrado que al trabajador se le hubiera compelido a asistir a la universidad por fuera de los semestres en que fue contratado, a realizar actividades relacionadas con su trabajo, como la revisión de tesis y entrevistas de estudiantes, todos los días del año, al punto de no tener vacaciones; iv) que la asistencia del prestador del servicio a las instalaciones educativas para la asignación de la carga académica del nuevo periodo escolar, una vez terminado el lapso anterior, era por razón a su labor de docente y no implicaba la existencia de un contrato de trabajo, pues se presentaba por la finalización del semestre; v) que no se acreditó que la presencia del señor Valderrama Alvis en la entidad universitaria fuera en los meses de enero, junio, julio y diciembre o, que cuando iba, realizaba labores de docencia o ajenas a estas; y vi) que el hecho de que el catedrático asistiera a la corporación en algunos días después de terminado el semestre, no transformaba el contrato mediante el cual fue vinculado, de determinado a indefinido, pues la labor contratada fue la de docencia. Según lo anterior, debe decirse desde ya que están llamados al fracaso los argumentos del recurrente dirigidos aseverar que el vínculo asociativo que existió con la cooperativa Coonacadémica, fue en realidad una relación de trabajo subordinada con la CUN, pues como se explicó, el sentenciador no desconoció que la vinculación contractual fue subordinada, lo que concluyó fue que entre las partes se presentaron varios contratos de trabajo por periodo académico, regulados por el artículo 101 del CST y, que al Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajador se le reconocieron todas las acreencias laborales a que tenía derecho por cada uno de ellos.
De otra parte y debido a que se trata de una discusión jurídica ajena a la vía indirecta del cargo, se debe rechazar el argumento según el cual la Cooperativa Coonacadémica no podía suministrar personal a la CUN, al no ser empresa de servicios temporales. Igual suerte corren las demás aseveraciones de puro derecho elevadas en la acusación, como la atinente a que la posibilidad de contratar por el periodo académico afecta el derecho a la estabilidad, pues se itera, al ser dirigida la acusación por la senda de los hechos, solo le era dable a la censura proponer discusiones fácticas.
Así mismo, debe decirse que resulta inane que el demandante acuse la errada valoración del interrogatorio de parte que absolvió, pues la confesión, que es el medio probatorio hábil en casación, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Agregado a que, no es dable tomar sus propios dichos como probanza de los derechos que están en controversia, pues «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL1744-2021, CSJ SL469- 2019, CSJ SL1516-2018).
Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 18 Resuelto lo anterior, a la Corte le compete establecer si el Tribunal incurrió en un error de hecho ostensible al concluir que el trabajador estuvo vinculado a la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior, desde 1998 hasta 2013, de manera interrumpida, mediante la suscripción de varios contratos de trabajo pactados por la duración del periodo académico, en aplicación del artículo 101 del CST y, no mediante un solo vínculo laboral a término indefinido; para lo que se revisarán las pruebas denunciadas. 1.
Contrato para trabajadores asociados de 11 de agosto de 2003 celebrado entre la Cooperativa Nacional de Trabajo Asociado de Servicios Académicos y Empresariales y Lenin Alvis Valderrama (f.º 5) Del contenido de este contrato no encuentra la Sala punto que contradiga abiertamente las conclusiones del fallador colegiado, pues en su cláusula cuarta se expresa que Alvis Valderrama se obliga a prestar sus servicios de docencia y, en la quinta, que el vínculo se entiende celebrado por el tiempo que «estipule el calendario académico fijado y notificado a COONACADÉMICA por la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR».
Así, por el contrario, lo que la prueba muestra se acompasa con las conclusiones realizadas en la sentencia acusada, en la medida que se evidencia que el demandante desarrollaba la labor de docente y que era contratado por el periodo escolar. Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, el hecho de que hubiera sido vinculado a través de la cooperativa mencionada, resulta ser intranscedente, pues como se precisó, el Tribunal concluyó que el actor estuvo unido a la CUN mediante varios contratos de trabajo en aplicación del artículo 101 del CST. 2.
Contestación a la demanda inicial (f.º 102-106) En dicha pieza procesal, la entidad accionada expresó que el demandante le prestó sus servicios desde el «semestre A» de 1998 hasta el «semestre B» de 2013, mediante diferentes contratos laborales a «término fijo, por la cooperativa COONACADÉMICA y por medio de contrato de obra o labor» y, que además, la contratación fue por periodos académicos.
De tal suerte que de este escrito tampoco se puede inferir que se trató de una sola relación laboral, por cuanto eso no dijo, para que de él se pudiera predicar la existencia de un yerro fáctico relevante en su valoración. Ahora, como se dejó claro en los antecedentes de esta decisión, las conclusiones del Tribunal en torno a que el trabajador prestó sus servicios en virtud de varios contratos de trabajo regulados por el artículo 101 del CST, estuvieron cimentadas principalmente en los escritos allegados al proceso, de los cuales solo se acusó el examinado anteriormente, y su contenido, como se expresó, lejos de dejar sin respaldo, sirve de fundamento a la sentencia acusada.
Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 20 3. Certificaciones emitidas por la Cooperativa Coonacadémica y la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior. Si bien la censura no cumple con señalar cuál es la probanza que contiene las certificaciones expedidas por la CUN, encuentra la Corte que de folio 21 a 36 reposa la documental expedida el 11 de septiembre de 2014, suscrita por Ana Cristina Espinosa Galvis «vicerrectora de capital Social» de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior, en la que informa que el señor Lenin Valderrama Alvis ha sido docente de esta institución desde «el semestre de 1998 y coordinador del programa de ingeniería de sistemas desde el semestre B del 2001- hasta el semestre B de 2006, y desde 2004 coordinador del programa de ingenierías (Sistemas/Mantenimiento Electrónico).
Luego desde el 2006 B al 2013 B docente de medio tiempo». De igual forma, en dicha prueba se expresa que el demandante estuvo vinculado así: Fecha inicio Fecha inicial Cargo 14/08/2006 03/12/2006 Profesor asociado 03/01/2006 11/06/2006 Profesor asociado 13/08/2007 02/12/2007 Profesor asociado 12/02/2007 10/06/2007 Profesor asociado 11/02/2008 08/07/2008 Profesor asociado 02/02/2009 02/06/2009 Profesor asociado 10/08/2009 13/12/2009 Profesor asociado 09/08/2010 05/12/2010 Profesor asociado 08/02/2010 10/06/2010 Profesor asociado 07/02/2011 05/06/2011 Profesor asociado 06/02/2012 03/06/2012 Profesor asociado Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 21 01/08/2011 30/11/2011 Profesor asociado 06/08/2012 01/12/2012 Profesor titular 11/02/2013 16/06/2013 Profesor titular 05/08/2013 08/12/2013 Profesor titular distancia Así las cosas, este medio de convicción tampoco contradice las conclusiones fácticas a las que llegó el juzgador de segunda instancia; por el contrario, reafirma que el actor prestó sus servicios a la universidad de manera interrumpida, mas no en virtud de una sola relación laboral sin solución de continuidad.
Debe agregarse que frente a la afirmación del recurrente según la cual la relación fue única e interrumpida porque debía permanecer en la universidad después de terminado el semestre académico en razón a su cargo, que la censura no derruyó la conclusión del juzgador sobre la ausencia de prueba de la asistencia del demandante durante lapsos diferentes al periodo escolar con el propósito de realizar actividades relacionadas con su labor de docencia. Finalmente, debe señalarse que no es dable el estudio de las certificaciones emitidas por la Cooperativa Coonacadémica, al no ser pruebas hábiles en sede extraordinaria, debido a que corresponden a documentos provenientes de un tercero que se asemeja a la declaración, medio de convicción que de acuerdo al artículo 7 de la ley 16 de 1969 no puede edificar equívoco alguno en las sentencias.
Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 22 4. Comunicación de 14 de noviembre de 2001 sobre la no renovación del contrato para el «semestre A» de 2002 (f.º 192) En esta documental se evidencia que el director de talento humano de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior, señor Carlos Julio Rodríguez Barragán, le informó al actor que el contrato de trabajo celebrado a término inferior de un año, que culminaba el 15 de diciembre de 2001, no sería prorrogado.
Además, que sus prestaciones sociales serían pagadas en el término de la ley. En consecuencia, tampoco de esta prueba es posible predicar la existencia de un error de hecho ostensible en las conclusiones fácticas del juez de segundo grado, pues por el contrario, demuestra que la relación que mantuvo el actor fue interrumpida y por periodos determinados.
Además, no contradice las estimaciones fácticas realizadas en el fallo acusado, pues el hecho de que diga que el vínculo fue celebrado a un término inferior a un año, no desvirtúa que este fue coincidente con el periodo académico, lapso según el cual el Tribunal, en virtud de los contratos allegados al plenario, eran pactados todos los vínculos celebrados entre la universidad y el docente. 5.
Testimonio del señor Miguel Antonio Albornoz. Sobre dicha probanza, basta decir que esta Sala ha enseñado de manera reiterada que los testimonios no son Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 23 prueba hábil en casación y, su apreciación en sede extraordinaria solo es posible en el escenario en que previamente se demuestre un error relevante con un medio de convicción que si tiene esta connotación, que no es el caso (CSJ SL4706-2021, CSJ SL4177-2021, CSJ SL3536-2021).
Según lo expuesto, no queda otro camino que concluir que no se demostró que el Tribunal equivocara las conclusiones fácticas que fundaron su decisión y, por lo tanto, no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Aduce que la decisión impugnada desconoce la ley sustancial: […] bajo la modalidad de interpretación errónea del art. 281 del C.G.P., aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración del art. 145 del C.S.T. y S.S., art. 50 ibídem; en concordancia con los arts. 22, 23, 24, 27, 36, 45, 127, 141, 193, 253 y 306 del C.S.T y 53 de la C.N., lo que condujo a la falta de aplicación de los siguientes artículos del C.S.T.: num. 4º del 57, 64, 65, 189 y 249; y los arts. 1º de la L. 52/1975 y 99 de la L. 50/1990.
Tras expresar que el Tribunal «no tuvo en cuenta la hermenéutica correcta» del artículo 281 del CGP, aduce que en virtud del principio mínima petita se debía reconocer las sumas de dinero a que tenía derecho por concepto de salarios y prestaciones, al encontrarse probado que se celebraron varios contratos de trabajo, esto, a pesar que se pretendió la declaratoria de un solo vínculo laboral.
Además, sobre la Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 24 posibilidad de que los jueces puedan proferir fallos «mínima petita» cita la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 31004. X. RÉPLICA La entidad accionada asegura que con el alcance de la impugnación subsidiario se está variando el petitum de la demanda inicial. Además, que no se indica la modalidad de violación de los artículos del CST incluidos en la proposición jurídica y, se omite acusar el 101, el cual fue basamento del fallo.
Señala, también, que el sentenciador no realizó una exegesis del artículo 281 del CGP, por lo que el cargo está totalmente desenfocado. XI. CONSIDERACIONES Le asiste razón al replicante en cuanto a que el cargo es desenfocado, pues como se evidencia en los antecedentes de esta decisión y, en la reseña de los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, realizada al resolver el anterior ataque, el Tribunal no realizó ejercicio interpretativo alguno sobre el artículo 281 del CGP, para poder enrostrarle un errado entendimiento.
Agregado a esto, olvida la censura que el sentenciador, además de encontrar acreditado que existieron varios contratos de trabajo por periodo académico y no uno solo a término indefinido, concluyó que las acreencias laborales, Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 25 producto de dichos vínculos, fueron efectivamente pagadas, por lo que no tenía razón para formular condena en contra de la universidad accionada por debajo de lo solicitado en la demanda inicial.
Lo anterior es suficiente para que se despache negativamente el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante y a favor de la accionada opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LENIN VALDERRAMA ALVIS contra la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CUN).
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 77300 SCLAJPT-10 V.00 26 Impedida DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA