CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL034-2021 Radicación n.° 75890 Acta 001 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO OQUENDO HIGUITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2016, en el proceso que instauró en contra de AVICULTURA TÉCNICA AVITES SA, AVITES, al que fue llamada en garantía COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES.
I.
ANTECEDENTES Jesús Antonio Oquendo Higuita demandó a la empresa Avicultura Técnica Avites SA, Avites, con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo que tenía con ella finalizó Radicación n.° 75890 SCLAJPT-10 V.00 2 por causas imputables al empleador, en consecuencia se condenara al reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales, las vacaciones del año 2008, el subsidio familiar por 2 hijos menores de edad, las 5 horas extras diarias desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 19 de septiembre de 2009 y la comisión del 0,05% sobre las ventas totales de la empresa.
Igualmente, que la enfermedad «osteoartrosis» fuera declarada como de origen profesional y en consecuencia, se condenara al pago de las indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral y la consagrada en el artículo 216 del CST. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la demandada el 16 de enero de 1995, mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año «no obstante […] debe entenderse como una relación laboral que se rige desde su inicio por un CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO (SIC) INDEFINIDO)», siendo su último cargo el de conductor, con un sueldo básico más las comisiones del 0,05% sobre las ventas mensuales de la empresa; que su horario era de 7:00 am a 9:00 pm de lunes a viernes, por lo que se le debían 5 horas extras diarias desde el 1 de agosto de 1995.
Señaló que en su trabajo diario estaba expuesto a temperaturas frías pues el pollo debía ir en frigorífico mientras conducía el vehículo designado, lo que condujo a que sufriera una osteoartritis de codo derecho, de acuerdo con el diagnóstico emitido por la EPS Sura, sin indicar el Radicación n.° 75890 SCLAJPT-10 V.00 3 origen y para saberlo, le solicitó a la empresa que lo remitiera a calificación, pero la respuesta fue negativa.
Finalmente fue despedido el 15 de septiembre de 2009. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, aceptó los hechos, excepto que se le debieran de reconocer horas extras, pues su jornada laboral fue de 8 horas diarias. Manifestó que el estado de salud del demandante no le constaba, toda vez que nunca le fue notificado tal situación En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del empleador, mala fe del trabajador, pago de lo no debido y prescripción. Solicitó llamar en garantía a Colmena Vida y Riesgos Profesionales, por ser la ARP en la que estaba afiliado el demandante, quien al contestar la demanda manifestó que ninguno de los hechos le constaba, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando las excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia de requisitos, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Jesús Antonio Oquendo Higuita. Radicación n.° 75890 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, confirmó la decisión proferida por el a quo.
El Tribunal estableció como problema jurídico establecer la modalidad contractual que existió entre las partes, si se presentó un despido sin justa causa en estado de debilidad manifiesta, si procedía el reintegro, determinando el origen de la enfermedad padecida y si estaba probada la culpa patronal. En cuanto a la modalidad contractual dijo que no presentó discusión que a las partes las unió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (f.° 13), entre el 16 de enero y el 30 de abril de 1995, el cual, por decisión de las partes, cambió a indefinido a partir del 18 de septiembre de esa anualidad.
Por lo tanto, al haber mutado la duración del contrato, no era exigible el preaviso como erróneamente lo planteó el demandante en el recurso de alzada; e igualmente encontró probado que la terminación fue sin justa causa, pero con el correspondiente pago de la indemnización (f.° 14). Ahora, frente al argumento de que era una persona de especial protección por la enfermedad padecida dijo que: (i) el despido no se dio en razón de ella;
(ii) el demandante no Radicación n.° 75890 SCLAJPT-10 V.00 5 estaba calificado; y (iii) a pesar de no estarlo, tampoco estuvo incapacitado por ella. Por lo que concluyó que no existía ningún impedimento por parte de la empresa para finalizar el vínculo laboral. Resaltó que la enfermedad padecida, de conformidad con la declaración del médico especialista en salud ocupacional, Luis Armando Cambas Zuluaga, es de origen congénito, pues era el mismo cuerpo el encargado de producir el daño que termina con el deterioro de la articulación. Por lo tanto, no fue adquirida con ocasión del trabajo, sin que se pudiera predicar la culpa del empleador, que debía ser suficientemente comprobada, de acuerdo con el artículo 216 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 75890 SCLAJPT-10 V.00 6 Acusó la sentencia de violar la ley nacional por «VIOLACIÓN DIRECTA», «INFRACCIÓN DIRECTA» y «VIOLACIÓN INDIRECTA» […] de los arts. 8° y 17 de LEY 153 DE 1987;
ART. 1, 2, 13, 29 48 Y 53 de la Constitución Política; los Artículos 60 y 61 ibídem Ley 55 de 1993, Arts. I, 11, 13, 17, 22, 31, 36, 46, 48, 73 de la Ley de 1993; Art., 1°, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 21, 34, 51, 54, 63, 64, 65 par. 1°, 66, Subrogado el Art. 6° Par transitorio ley 50 de 1990, 65, 216, 218 del C. S. T. S. S; Art. 56, 62 y 91 numeral 2 Ley 1295/94;
Ley 361 DE 1997; ART. 26; ley 1562 de 2012; Art. 4, lo que produjo igualmente la aplicación indebida de los art. 1602, 1604, 1614 del C. C.; Art. 175, 177, 307 MOD. DEC 2282 de 1989; ART. 1 MOD ART. 37 del C. P. C. aplicables por el Principio de Integración señalado en el Artículo 145 del C. P. L.S.S; Convenio N° 155; y la Recomendación 164, de los cuales hace parte Colombia;
Art. 413 Código Penal, ley 599 de 2000. Indicó que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Desconocer y dejar de aplicar en forma correcta o desconociendo, los aspectos Normativos enlistados el Código sustantivo del trabajo, la ley 361 de 1997, el DECRETO 776 DE 200, LEY 1562 DEL 2012, la ley 100 de 1993. Dar por Demostrado, sin estarlo, que el demandante solo había LABORADO 11 MESES CON 15 DÍAS con la entidad demandada.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización pagada por la empresa, y por el tiempo de servicio, era más que suficiente, para no hacer Condenas por el Reintegro del Trabajador. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acredito que el demandante padeciera una discapacidad superior al 15%. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador al momento de ser despedido debía estar incapacitado.
Dar por demostrado, sin estarlo, que legalmente no existe norma que consagre el reintegro de los trabajadores en Colombia. No dar por demostrado estándolo que los hechos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Doce, y Quince de la demanda, fueron Declarados como ciertos, bajo la Radicación n.° 75890 SCLAJPT-10 V.00 7 figura de la CONFESIÓN FICTA, según auto del 04 de Diciembre de 2012, como sanción al demandado por la Inasistencia a la audiencia de interrogatorio de parte que había sido citado, por el Juzgado Noveno de Descongestión de Medellín. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos los hechos 3 y 4 de la demanda, debían ser incluidos como confesión ficta, ya que al ser concordarlos estos con los hechos primero y quinto, tienen igual similitud.
No dar por demostrado, estándolo, que los hechos (sic) los hechos 3, 4, 10, 11 13,14 de la demanda, al ser concordarlos estos con los hechos 1,2,5,6,7,8,9,12 y 15, se debía tener en cuenta esta similitud, y decidir de fondo la demanda. No dar por demostrado, estándolo, que era procedente dar por cierto los hechos de la demanda, en su totalidad por haberse presentado UNA CONTESTACION EXTEMPORANEA (SIC) de la misma, debido a que tal contestación se debía de efectuar dentro de los cinco días hábiles, ya que todas las labores y sede principal de la empresa demandada es en la ciudad de Medellín. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con el contrato de trabajo, se le debían reconocer al actor en debida forma y desde 16 de enero de 1995, hasta el año 2009, LAS COMISIONES, puesto que tales comisiones eran pagadas por la demandada en forma parcial, en el referido porcentaje 0.99% y no como se estipulo (sic) en el contrato, los cuales también hacían parte para la presunta liquidación de prestaciones sociales.
No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral del demandante surgió desde el 16 de enero de 1995, hasta el año 2009 donde por voluntad de las partes el contrato de trabajo llevándolo a contrato a término indefinido. No Dar por demostrado, estándolo, que el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que el empleador debe demostrar la causal o motivo de la determinación y que posteriormente no pueden alegarse causales distintas.
No Dar por demostrado, estándolo, que el artículo 65 par. 1 del mismo estatuto, tiene regulado que “el empleador deberá informar a la última dirección el estado de pago de la seguridad social y la parafiscalidad”. No Dar por demostrado, estándolo, que el Código Sustantivo del Trabajo, tiene regulado que “no producirá efecto alguno la Sanción Disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite”.
No Dar por demostrado, estándolo, que frente a la determinación del empleador del demandante, de despedirlo Injustamente, no Radicación n.° 75890 SCLAJPT-10 V.00 8 existe Justificación, clara y concisa, sobre el despido del que fue objeto. No Dar por demostrado, estándolo, que la empresa por no haber señalado en la comunicación del despido, las causa (sic) de la determinación, no podía Discutir otra causal alguna.
No Dar por demostrado, estándolo, Que era obligación sine quanon (sic) de la empresa demandada, informar con 30 días de anticipación la finalización de la relación laboral ver sentencia. No Dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con el médico tratante al sugerirle a la empresa evaluar a los trabajadores, se evidencio (sic) un hecho notorio, a todas luces la existencia de unas enfermedades profesionales los cuales fueron diagnosticados correctamente.
No Dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la Historia Clínica, se evidencio (sic) claramente la poca atención médica que recibió el actor a causa de la enfermedad que estaba padeciendo, y que a misma, mostraba que tal enfermedad había sido adquirida en el puesto de trabajo después del Ingreso a laborar. No Dar por demostrado estándolo, que al demandante no se le practico (sic) examen de egreso una vez fue despedido injustamente de la empresa.
No Dar por demostrado, estándolo, que había fundamento probatorio legal más que suficiente para decidir libremente la litis, con fundamento en todo el acervo probatorio. Con los desaciertos Endilgados a la Sentencia impugnada el Tribunal Superior de Medellín en cabeza de los dos Magistrado, Violo (sic) abiertamente sendos principios como los arts. 1, 9, 10, 11, 14, 16, del código sustantivo del trabajo; y de la Constitución Nacional, artículos 40 13 y 29, entre otros.
Desconocer el Tribunal Superior de Medellín, por completo la Jurisprudencia de las altas cortes, que por cierto es abundante, en los antecedentes citados por la Corte Suprema de Justicia, la corte Constitucional sobre la Estabilidad laboral reforzada. COMO ULTIMO (SIC) DESATINO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL, se destaca, el hecho de que esa corporación NO REALIZO (SIC) EN DERECHO UN EXAMEN (SIC) DE TODO EL MATERIAL PROBATORIO sino que se basó en las meras afirmaciones Subjetivas que hicieron los testigos de la contraparte, violando con ello lo relativo a la prueba técnica, porque, no obstante, que los testigos Médicos, más que todo el doctor CAMBAS, que antes era medico (sic) laboral de Suratep, y residen en la ciudad de Medellín, fueron llevados hasta el Municipio de Montería Córdoba, pues de haberlo hecho con la Radicación n.° 75890 SCLAJPT-10 V.00 9 certeza de una evaluación clara con seguridad que HABÍA TENIDO LA SUFICIENTE CERTEZA PARA REVOCAR EL FALLO APELADO.
Para la demostración del cargo dijo que no se discutían los hechos que fueron declarados como confesados en virtud de la sanción impuesta al demandado por la inasistencia a la audiencia de interrogatorio de parte, por lo que no entendía por qué el Tribunal confirmó la absolución de primera instancia, más aun teniendo en cuenta que la demanda fue contestada de manera extemporánea.
Igualmente señaló que se vulneraban los principios del derecho laboral que un contrato de trabajo a término fijo se convirtiera en uno indefinido y así librarse del pago de la indemnización por no preavisar dentro de los 30 días anteriores a su vencimiento, que aquel no continuaría. Además la liquidación efectuada fue deficitaria, por lo tanto, el reintegro procedía, pues la enfermedad padecida era consecuencia directa de manejar un vehículo (exposición a altas temperaturas) que tenía un frigorífico en la parte de atrás (bajas), por lo que se configuró la culpa patronal.
Indicó que lo anterior se dio por: No haber apreciado en forma Legal el Libelo Introductorio de la demanda, la contestación de la misma y los alegatos de conclusión, de los cuales en el Juzgado nunca se dio traslado para presentarlos, lo que a mi juicio daría una nulidad de la sentencia. No haber apreciado en forma Legal, la declaración de confeso, que fuera declarado por el Juzgado Noveno de Descongestión de Medellín, de acuerdo con el auto del 04 de Diciembre de 2012.
Radicación n.° 75890 SCLAJPT-10 V.00 10 No haber apreciado en forma Legal, la Prueba testimonial, que fue contundente frente a las Labores realizadas por el actor, y sobre el estado de salud actual del demandante PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1° Documentales: A. No haber apreciado, legalmente, el EXAMEN (SIC) MEDICO (SIC) DE ADMISION (SIC), PARA PODER Ingresar como trabajador la Empresa demandada.
B. No haber apreciado, legalmente, la HISTORIA CLINICA (SIC) del demandante pues si era muy poca; era la única que existía debido a la poca atención que le daba la EPS. C. No haber apreciado, legalmente, la Historia Clínica del Demandante, en el que en Octubre de 2008, en donde el Doctor LEON (SIC) QUINTERO ALZATE, médico de la EPS SUSALUD DIAGNOSTICA (SIC) al Paciente la Enfermedad de “OSTEOARTROSIS”.
D. No haber apreciado, legalmente, la Historia Clínica del Demandante, en el que solo en Octubre de 2008, en donde, los médicos de la EPS SURA DIAGNOSTICAN al Paciente las Enfermedades de “TENDINITIS BUCEPS CORGO” y “OSTEOARTROSIS DE CODO DERECHO”. E. No haber apreciado, legalmente, la recomendación dada a la Empresa, por el Médico tratante del demandante en el que sugería que evaluara a sus trabajadores.
F. No haber apreciado en su sentido legal el Contrato de trabajo, Frente y vuelto, aportado en formas legal al proceso E. (SIC) No haber apreciado correctamente como era la obligación, el Oficio del 26 de Enero de 2009, comunicándole el criterio medico donde le informan que “no puede entrar a clasificar el producto dentro de la cava. F. (SIC) No haber apreciado correctamente como era su obligación, la carta de despido, del que fue víctima el actor.
G: No haber apreciado correctamente como era su obligación, la “Liquidación de las prestaciones sociales” pagadas por la empresa demanda al demandante. H Además de las demás pruebas oficiosas allegadas por el demandado, de acuerdo con el cuerpo de la demanda. Radicación n.° 75890 SCLAJPT-10 V.00 11 Pruebas no apreciadas: Cuando el Código de procedimiento laboral, señala que: Cuando en la primera instancia y SIN CULPA DE LA PARTE INTERESADA SE HUBIEREN DEJADO DE PRACTICAR PRUEBAS QUE FUERON DECRETADAS, podrá el Tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica de las demás pruebas que CONSIDERE NECESARIAS PARA RESOLVER LA APELACIÓN O LA CONSULTA si en la audiencia no fueren posible practicar todas las pruebas, citara para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de lo diez (10) días siguientes.
Adicional a lo anterior, indicó un capítulo denominado «AFECTACION (SIC) DE NORMAS MEDIOS» donde resaltó que: […] se nota, entonces que por virtud de los errores manifiestos endilgados al fallo recurrido y a las violaciones a las normas sustanciales indicadas antes, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el tribunal no realizo un análisis superficial del material probatorio indicado, incurriendo en la vulneración de los principios consagrados en los artículos 51 del C.PT; sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral; el art. 60 C.P.L, que exige un examen integral de todas las pruebas, Como el Artículo 151 del C.P.L, y por virtud del principio de integración de las pruebas señalado en el Art. 145 de la referida Norma, desconociendo también otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el C.P.C como lo señala el Artículo 252,285, 1287, Ibídem.
Consecuencialmente el Ad quen (sic), a causa de los errores probatorios denunciados violo (sic) claros principios consagrados en las Normas citadas como violatorias en forma indirecta por aplicación indebida; tales como necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas; comunidad de las pruebas; interés público en la función de la prueba; imparcialidad en la dirección de la prueba y del proceso.
De no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes, por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallo hubiera sido revocado en su integridad, para en sede de instancia ordenar el REINTEGRO DEL DEMANDANTE A SU PUESTO DE TRABAJO, o peor haciendo señalamientos a priori sin tener siquiera una claridad sobre las actuales condiciones de salud del demandante, en margen a eso, se ha dicho que si de anotar lo menos posible se tratara, sería mejor no confeccionar a nuestro antojo una hipótesis, netamente informales, lo que erróneamente estamos siguiendo el Consejo de Legos que sostienen que Escribir menos es Sinónimo de errar Menos. Radicación n.° 75890 SCLAJPT-10 V.00 12 Luego transcribió cada una de las normas acusadas para finalizar indicando que se: […] CASE LA SENTENCIA EN RECURSO DE CASACIÓN, dada la difícil situación económica por las que atraviesa el demandante, al haber quedado con severos quebrantos de salud, que ninguno le quiere responder al menos para tratar de mitigar los fuertes dolores que está padeciendo, a la ves (sic) clama de ese Despacho UNA DECISIÓN JUSTA Y EN DERECHO a sus Pretensiones, por las inclemencias en que actualmente vive, haber sido despedido injustamente por parte de la empresa demandada y no tener ni siquiera un mínimo vital para su subsistencia desde que fue injustamente despedido.
VII. RÉPLICA Colmena se opone a la prosperidad del recurso de casación, porque este carece absolutamente de la rigurosidad de la técnica exigida en esta sede. Pero si se pasara por alto lo anterior, el ad quem no erró en su valoración probatoria cuando declaró que la enfermedad padecida por el demandante no era de origen profesional. VIII.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Radicación n.° 75890 SCLAJPT-10 V.00 13 Presunción que, obviamente, puede ser destruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que Radicación n.° 75890 SCLAJPT-10 V.00 14 persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y, (v) la expresión de los motivos de casación. Recuerda la sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre Radicación n.° 75890 SCLAJPT-10 V.00 15 que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, encuentra la Sala, como lo advierte la opositora, que los cargos contienen deficiencias de orden técnico como se pasa a explicar: (i) Frente al alcance de la impugnación, que no es otra cosa que el petitum de la demanda, el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo, debe el impugnante, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual Radicación n.° 75890 SCLAJPT-10 V.00 16 se omitió en el presente caso, en tanto el recurrente se limitó a solicitar la casación de la sentencia de segunda instancia, sin indicar qué se debía de hacer con la del a quo.
(ii) Cuando se plantea un ataque por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que «[…] el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’» es aquel que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5446- 2019).
Ahora, como el fallo del Tribunal se edificó en que en un comienzo a las partes las unió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, pero de manera posterior, ellos mismos acordaron que sería a término indefinido, era esta última modalidad la que regiría la relación laboral, y ella no exigía un preaviso para darla por finalizada.
Pero a pesar de ello, el empleador aceptó que lo hizo sin justa causa y canceló la indemnización correspondiente. Igualmente señaló, que la enfermedad padecida no era de origen profesional, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite procesal, en especial la declaración de Luis Armando Cambas Zuluaga, mismo que fue atacado Radicación n.° 75890 SCLAJPT-10 V.00 17 por el casacionista.
Eran esos y no otros los pilares que debían derruir el señor Oquendo Higuita si pretendía tener éxito, acción que no se logró y por tanto, la sentencia atacada, seguirá viva dada la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Carga que no cumplió en el presente caso, pues su escrito parece más un alegato de instancia que una demanda de casación. Sea del caso recordar cuáles son las características esenciales de la vía indirecta, pues la demanda extraordinaria no cumple con el mínimo de los requisitos: (a) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho.
El error de hecho o de derecho debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante. (b) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación errónea ni la infracción directa; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad. (c) Tampoco es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la contempló. Los argumentos que sustentan la acusación deben ir encaminados a demostrar que el ad quem apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos.
Radicación n.° 75890 SCLAJPT-10 V.00 18 Además, otro error consiste en que no señaló qué se deduce de las pruebas no apreciadas o no valoradas en forma legal, que ambos supuestos son diferentes, pues el primero consiste en que el fallador no las tuvo en cuenta, mientras que en el segundo entendió lo que no era de ellas. Y de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las pruebas hábiles en casación son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.
No basta con mencionar las pruebas en la forma en que lo hizo, no se entiende qué se prueba con cada una de ellas y además el ad quem fundó su decisión en lo que extrajo de cada una de ellas, en virtud del artículo 61 del CPTSS. Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, esta corporación precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. d) Cuando se trata de acusar errores de hecho a los que se llegó por indebida apreciación o por la no valoración, el ataque se debe encaminar por la vía indirecta, a más de plantearse por un submotivo que no es otro que la aplicación indebida y se propuso la «infracción directa», que es propio de Radicación n.° 75890 SCLAJPT-10 V.00 19 la directa, pues el de esta senda es la aplicación indebida.
También tenía la obligación de explicar cuáles eran los errores de hecho en los que incurrió el ad quem, además de explicar por qué ellos tenían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la sala, la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia impugnada.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 75890 SCLAJPT-10 V.00 20 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANTONIO OQUENDO HIGUITA en contra de la AVICULTURA TÉCNICA AVITES SA, AVITES, al que fue llamada en garantía COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Jesús Antonio Oquendo Higuita (Recurrente) Vs. AVITES S.A. y Colmena Vida y Riesgos Profesionales (llamada en garantía) – Rad. 75890 (SL034-2021).
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: Aunque la demanda no es un modelo a seguir, de ella se extraen los requisitos de la demanda de casación, pues a lo largo de la sustentación del cargo pide que se revoque la sentencia del juzgado y se acceda al reintegro, quedando así determinado el petitum de la demanda.
Por otra parte, aunque el recurrente hizo alarde de haber realizado una argumentación concreta, lo cierto es que no tiene la claridad esperada para la sustentación del recurso, sin embargo, este defecto no la torna ininteligible, pues, si la Corte hubiere flexibilizado las reglas del recurso, sin incurrir en ampliación o modificación del petitum, claramente se puede entender cuál es el querer del demandante, que no es otro, que una vez casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se revoque la del juzgado y se acceda al reintegro.
Radicación n.° 75890 SCLAJPT-04 V.00 2 Sin lugar a dudas la casación la motivó el hecho de que el ad quem dejara de valorar las pruebas con las que, en su parecer, estaba acreditada tanto la enfermedad como la debilidad manifiesta que daban lugar al reintegro, errores que llevaron al colegiado de instancia, en el parecer del censor, a confirmar la sentencia del juzgado.
En cuanto a las pruebas, el recurrente reiteradamente invocó como no apreciadas la confesión ficta que recayó sobre los hechos de la demanda que señaló, derivada la ausencia al interrogatorio de parte y que fue declarada por el juzgado. Estimo que, con esta decisión se incurre en un exceso ritual porque se le concede una prevalencia absoluta al procedimiento y esta concepción impide que se examine el recurso cuyo propósito es establecer si se vulneró o no el derecho sustancial del recurrente, por esa vía se sacrifican las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.
Así, considero que debió estudiarse de fondo el presente asunto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado