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SL034-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 70874 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL034-2020 Radicación n.° 70874 Acta 1 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIRIAM DEL SOCORRO HENAO DE RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Miriam del Socorro Henao de Rivera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de septiembre de 2009, junto con la indexación, intereses moratorios y las costas procesales (fls. 2 a 5). Fundamentó sus pretensiones en que convivió con Luis Eduardo Rúa por un lapso «superior a un año», y que luego de contraer matrimonio, compartieron «hasta el día de su fallecimiento un período superior a cuatro años»; adujo que su cónyuge era quien con la mesada pensional sufragaba «todos los gastos del hogar», en tanto ella «no laboraba, era ama de casa», y que por ser «la única beneficiaria», a la fecha del deceso de su esposo, el 9 de septiembre de 2009, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante resoluciones 016492 de 2009 y 003335 de 2010, con el argumento de que no satisfizo «el requisito de convivencia de los 5 años que exige la ley».

Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas, «IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL PAGO DE [I]NTERESES MORATORIOS A LA TASA DE UNA Y MEDIA (1.5) VECES EL INTERES BANCARIO CORRIENTE», imposibilidad de condena en costas y prescripción (fls. 28 a 34).

Aceptó la fecha del deceso, la calidad de pensionado del causante y su negativa a reconocer la prestación. En su defensa, expuso la misma razón que emitió en los actos administrativos aludidos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Adjunta al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (fls. 140 a 144 vto), mediante fallo de 31 de agosto de 2011, absolvió a Colpensiones de las aspiraciones formuladas en su contra; declaró «infundada la excepción de prescripción» y condenó en costas a la actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de la vencida en juicio (fls. 157 a 162 vto). Previo a exponer las razones de su decisión, estimó que no había discusión en que Luis Eduardo Rúa era pensionado del ISS (fls. 7 y 8), falleció el 9 de septiembre de 2009 (fl. 18), y contrajo matrimonio con la actora «desde el 4 de diciembre de 2004» (fl. 19).

De esta suerte, concretó el problema jurídico a dilucidar, si Henao de Rivera cumplió el requisito de convivencia para acceder a la prestación deprecada. Mencionó que de conformidad con lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 35120, la norma que gobierna el litigio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto era la que imperaba al momento en que falleció el pensionado.

Recordó que la juez de primer grado denegó las pretensiones invocadas por la actora, toda vez que en el interrogatorio de parte que absolvió, confesó que la convivencia fue por un lapso inferior a 5 años, en tanto dijo «Nos casamos el 4 de diciembre de 2004 y el falleció el 9 de septiembre de 2009. Ese tiempo convivimos ». Negrillas del texto original.

Adujo que con base en el «artículo 194 del Código Procesal del Trabajo (sic)», la confesión i) puede ser judicial o extrajudicial; ii) para que se considere válida, el confesante debe tener capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; iii) debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al declarante o que favorezcan a la parte contraria, iv) tiene que ser expresa, consciente y libre, y v) debe recaer sobre situaciones personales del confesante o de las que tenga conocimiento.

Corolario de lo anterior, coligió que no existe el desvío de «hermenéutica o errónea valoración de la prueba» que le endilgó la apelante a la falladora de instancia, en tanto su decisión se basó en «razonamientos fácticos» y «valoración de prueba calificada – interrogatorio a instancia de parte», de la cual quedó demostrado «a través de expresiones que sólo le constan directa y personalmente a ella», que «no alcanzó a convivir con el decujus (sic) por 5 años »; aseveró que durante el trámite procesal no se cuestionó «ni siquiera vagamente» la capacidad jurídica de la demandante, por manera que «refleja plena conciencia», y que si la a quo hubiese ignorado las consecuencias de la referida prueba, habría vulnerado el artículo 61 del estatuto laboral, en tanto «no le era dable (…) realizar actividad alguna que comporte la verificación de la exactitud de la confesión».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 53 de la Constitución Política, 47 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Por aplicación indebida, de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, «en relación» con el 46, 48, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 42, 48 y 58 Constitucionales.

No discute que Luis Eduardo Rúa «tenía una convivencia con la actora de 4 años y 9 meses»; transcribe fragmentos de la sentencia recurrida y menciona que el ad quem debió haber resuelto el litigio bajo los parámetros de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, es decir, «aplicando la norma vigente en momento anterior a aquél en el cual se causa el derecho cuando ella es más favorable».

Copia el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, e indica que el operador judicial está obligado a aplicar las normas para que los usuarios puedan acceder al derecho que se pretenda, siempre que se respete la «proporcionalidad, racionalidad y sostenibilidad del sistema pensional»; sostiene que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar que el «núcleo familiar del fallecido no quede desamparado», por manera que el sentenciador de alzada incurrió en error jurídico al no haber aplicado «en excepción a la regla general sobre vigencia normativa», el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto esta preceptiva «establece una exigencia de convivencia de DOS AÑOS, tiempo muy inferior al exigido por la norma vigente a la fecha de la muerte del pensionado».

Expone que como el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 incrementó el tiempo de convivencia de «DOS AÑOS a CINCO AÑOS», es ineludible el empleo del principio de la condición más beneficiosa. Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 44456. RÉPLICA Advierte que el Tribunal acertó al negar la prestación deprecada, pues la actora no dio cumplimiento al requisito de convivencia estipulado en la Ley 797 de 2003, y que con base en la doctrina enseñada por esta Corporación (CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45258), la referida norma es la que preside el litigio, en tanto era la vigente para el momento en que ocurrió el deceso.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se discuten las definiciones de orden fáctico del fallo censurado, en particular, que Luis Eduardo Rúa: i) era pensionado del ISS, ii) contrajo matrimonio con la actora el 4 de diciembre de 2004 y iii) falleció el 9 de septiembre de 2009. Dicho esto, le corresponde a la Sala dilucidar si de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, la actora debió acreditar 5 años de convivencia, según reglas contenidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, o 2 años, conforme lo establece el artículo 47 original de Ley 100 de 1993.

Para resolver, basta reiterar la posición inveterada de esta Corporación, consistente en que tratándose de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es aquella vigente al momento del deceso del pensionado y/o afiliado, por manera que al no existir controversia en cuanto a la fecha de la muerte de Luis Hernando Maldonado Corchuelo, ocurrió el 10 de octubre de 2006, no hay duda de que el precepto normativo que gobierna el caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL4795-2018, CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019).

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral también ha adoctrinado que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solo el requisito de tiempo de cotización, puede ser examinado bajo los parámetros de la norma anterior, pues por ser excepcionalísima la aplicación ultractiva de la norma, las demás condiciones y/o requisitos por regla general, deberán ser estudiadas bajo la legislación vigente a la muerte (CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 37908, ratificada en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 44020), por manera que la aspiración de la censura no tiene de donde asirse, por cuanto pretende la verificación del requisito de tiempo de convivencia, a la luz de la norma anterior vigente al momento del fallecimiento de su cónyuge.

Así las cosas, fácilmente se colige que el Tribunal no incurrió en la desinteligencia que le atribuye la censura pues, según los presupuestos fácticos que no fueron objeto de discusión en las instancias, ni lo son en ese extraordinaria, Luis Eduardo Rúa falleció el 9 de septiembre de 2009, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, por manera que el requisito de convivencia que debe exigirse para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, es el estipulado en el artículo 12 ibídem, que no los 2 años de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, según lo solicita la censura, en tanto como ya se explicó, para la aplicación de dicho principio, solo es posible el estudio del requisito de semanas cotizadas.

En lo que concierne a la aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 constitucional, es claro para esta Sala que tampoco es aplicable, en la medida en que dicho subrogado parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, mientras que en el presente caso, tal cual acertadamente lo estimó el juez de apelaciones, dada la fecha de fallecimiento del pensionado, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 la disposición que regula específicamente la pensión de sobrevivientes reclamada.

En mérito de lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, «en relación» con el 194 y 195 ibídem, y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo e interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, «en relación» con el 46, 48, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Reitera que pese a que no discute las conclusiones de orden fáctico señaladas en el fallo gravado, no haber valorado el resto del material probatorio, llevó al ad quem a desconocer e inaplicar los artículos 201 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Código Procesal del Trabajo; aduce que si bien el Tribunal «señaló las características de la confesión», no hizo ningún esfuerzo por confrontar si las demás pruebas allegadas al plenario coincidían con el dicho de la actora; alude que la conclusión de que la confesión «hace innecesaria cualquier otra consideración probatoria», no solo es contraria a las normas que denuncia, sino también «genera un grave riesgo de que puedan presentarse fraudes, colusiones, componendas o arreglos»; sostiene que el ad quem debió estudiar en conjunto el acervo probatorio, para luego señalar el mérito que se extraía de cada uno de ellos, y definir si fue desvirtuada la declaración de la demandante.

Resalta que la afirmación de que «“en este caso específico no se le puede dar más valor a las versiones de unos terceros que a la propia demandante”», desconoce los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21453 y CSJ SL, 19 mar. 2010, rad. 33239. (Negrilla del texto original).

RÉPLICA Indica que la acusación se asemeja más a un alegato de instancia que al recurso que nos ocupa, toda vez que la recurrente no atacó los pilares fundamentales de la decisión. Transcribe fragmentos de la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325. CONSIDERACIONES Al margen de los supuestos fácticos que no son objeto de discusión por la vía de ataque seleccionada, la censura centra la acusación en que el Tribunal desconoció las premisas contenidas en los artículos 201 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Código Procesal del Trabajo, en tanto i) no hizo ningún esfuerzo por verificar si las demás pruebas allegadas al plenario, coincidían con el dicho de la actora, ii) debió analizar en conjunto el acervo probatorio, para luego señalar el mérito que se extraía de cada una de ellas y dilucidar si fue desvirtuada la declaración de la demandante, y iii) simplemente afirma que «no se le puede dar más valor a las versiones de unos terceros que a la propia demandante».

A juicio de la Sala, dicho planteamiento no tiene de donde asirse, toda vez que esta Corporación tiene definido que de conformidad con el marco de libertad en el análisis probatorio de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el juzgador puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las reglas de la sana critica, por manera que puede valerse de los elementos probatorios que le generen un mayor nivel de convencimiento para resolver el litigio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro capaz de quebrar la sentencia acusada (CSJ SL1847-2018, CSJ SL2049-2018, CSJ SL469-2019, entre otras).

De esta suerte, no se evidencia error por parte del Tribunal, en los términos propuestos por la censura, en tanto del interrogatorio de parte de donde dedujo confesión de la actora, concluyó que «a través de expresiones que sólo le constan directa y personalmente a ella (…) no alcanzó a convivir con el de cujus (sic) por 5 años »; es decir, no cumplió con el requisito de convivencia contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, «en relación» con los artículos 11 al 13, 25, 46, 48, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 194 al 201 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que la violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado [,] sin estarlo [,] que la demandante confesó una convivencia ÚNICA con el causante desde el momento en que contrajeron matrimonio. 2. No dar por demostrado [,] estándolo [,] que la demandante confesó una convivencia durante todo el tiempo de vigencia del matrimonio sin descartar convivencia en fecha anterior. 3.

No dar por demostrado [,] estándolo [,] que la demandante convivió con el causante en fecha anterior a aquella en que se casaron. 4. No dar por demostrado [,] estándolo [,] que la demandante convivió con el señor LUIS EDUARDO RÚA por más de 5 años y hasta la fecha de su muerte. Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca el interrogatorio de parte (fl. 58) y la declaración extrajuicio (fl. 97) y, como no valoradas, denuncia las declaraciones de Dolly María y Patricia María Rúa Estrada (fls. 56 y 57).

Memora las conclusiones del Tribunal, en especial, que a la juez singular «no le era dable (…) realizar actividad (…) que comporte la verificación de la exactitud de la confesión», toda vez que a la luz de lo declarado por la actora, quedó demostrado que convivió con el de cujus «por un tiempo inferior a los 5 años exigidos por la norma vigente (sic) ».

Manifiesta que de «una declaración extrajuicio ante Notario» y de la diligencia de interrogatorio de parte, se puede extraer que si bien, la demandante afirmó que «convivió con el causante desde que se casaron, es decir, desde Diciembre 4 de 2004 y hasta la fecha de la muerte», en ningún momento indicó, ni se le preguntó «si existió convivencia anterior a esa fecha para que de manera expresa lo afirmara o negara», de suerte que el Tribunal erró al descartar de plano que entre la recurrente y el pensionado fallecido, hubiese podido existir convivencia en fecha anterior al vínculo nupcial.

Por último, acota que el juez colegiado se equivocó al omitir el estudio de los testimonios de Dolly María y María Patricia Rúa Estrada -hijas del causante-, toda vez que dieron fe que su padre «convivió con la actora desde Marzo de 2004, que nunca se separaron y legalizaron esa convivencia en Diciembre de 2004 cuando contrajeron matrimonio».

RÉPLICA Asegura que el cargo adolece de varios yerros de orden técnico, pues las pruebas denunciadas no son calificadas y, además, acusa al fallador de segundo grado de incurrir en «múltiples equivocaciones», pero no precisa en que consistieron, ni argumenta cual debió haber sido su proceder. CONSIDERACIONES En armonía con el planteamiento de la acusación, la Sala centra su estudio en elucidar si el Tribunal se equivocó al descartar de plano que la recurrente y el causante convivieron con anterioridad a la fecha en que contrajeron matrimonio, en tanto en la diligencia de interrogatorio de parte no se le preguntó sobre tal punto.

Vale reiterar que esta Sala de la Corte tiene definido que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. En ese orden, al abordar el análisis del referido elemento probatorio (fl. 57), se encuentra que no hay duda de que hubo confesión de la actora, toda vez que admitió que no satisfizo el requisito de 5 años de convivencia, en tanto expuso: «(…) P./3: Dígale al Despacho cuánto tiempo convivieron ustedes como pareja.

C. Nos casamos el 4 de diciembre del 2004 y el (sic) falleció el 9 de septiembre de 2009. Ese tiempo convivimos». La misma suerte corre la declaración extrajuicio rendida ante el Notario Segundo del Circulo de Itagüí (fl. 97), toda vez que la accionante corroboró su dicho en cuanto a que convivió con Luis Eduardo Rúa «desde el día en que contrajimos Matrimonio Católico que fue el día 04 de diciembre de 2.004» y que a partir de dicha fecha convivieron «bajo el mismo techo en calidad de esposos, de manera continua e ininterrumpida (…) hasta el día del fallecimiento (…) que fue el 09 de septiembre de 2.009».

En lo que concierne al estudio de las declaraciones rendidas por Dolly María y María Patricia Rúa Estrada –hijas del afiliado fallecido- (fls. 95 y 96), es menester memorar que conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el estudio de los testimonios no es prueba calificada en casación laboral, excepto que previamente se demuestre la comisión de un desatino fáctico sobre una prueba calificada –documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial-, lo cual no tuvo ocurrencia. Lo antedicho, impone concluir que el Tribunal no se equivocó al colegir que la demandante no satisfizo el requisito de convivencia contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 pues, como ya se mencionó, es irrefutable que su convivencia no superó el tiempo exigido.

Así mismo, conviene recordar que esta Sala ha definido que a la luz del entonces vigente artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes demostrar los supuestos de hechos de la norma que pretende hacer valer en su favor, de suerte que a la recurrente le correspondía asumir la carga demostrativa de su convivencia con el causante.

En esas condiciones, la censura no demuestra ninguno de los errores endilgados a la sentencia de segundo grado, al menos no con el carácter exigido para su quiebre, de suerte que esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la cual viene revestida. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica.

En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRIAM DEL SOCORRO HENAO DE RIVERA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00