SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL033-2025 Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROQUE RICARDO GARCÍA GALVIS contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 18 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD.
I.
ANTECEDENTES Del escrito inaugural y su reforma se establece que Roque Ricardo García Galvis demandó a la Fundación Amigos de la Salud, con el fin de que se declare que entre ellos existieron dos contratos de trabajo; el primero, a término indefinido, del 1 de febrero de 2019 al 29 de noviembre de 2020; y el segundo, «a término fijo», desde el 1 Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de septiembre de 2022 el cual terminó el 25 de noviembre de ese mismo año; que, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales al igual que al pago de las correspondientes indemnizaciones ya que la empleadora obró de mala fe y en ambos casos los terminó de manera unilateral y sin justa causa.
Por tanto, pretende el pago de las acreencias referidas, causadas durante la vigencia de las relaciones laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio; vacaciones; indemnización por despido sin justa causa, las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; los aportes a pensión, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es médico cirujano de profesión, especialista en medicina crítica y cuidado intensivo; que la Fundación es una institución prestadora de servicios de salud de mediana y alta complejidad (niveles II, III y IV), contemplados en el plan obligatorio de salud (POS); que ese tipo de instituciones prestan servicios integrales y requieren recursos humanos, logísticos y tecnológicos altamente especializados, como ocurre con las unidades de cuidado intensivo e intermedio, cirugías cardiovasculares, hemodinámica, electrofisiología y terapia renal; y que los servicios ofertados por la accionada a los usuarios incluyen hospitalización general de adultos, cuidado especial adulto, obstétrico, unidad especial de quemados y pacientes renales, entre otros.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que la demandada cuenta con 200 camas para hospitalización general adulta y pediátrica, dividida según las especialidades médicas, y 128 para cuidados especiales, unidades de cuidado crítico e intermedio, distribuidos en siete unidades (infectología, obstetricia, cardiovascular, quemados, electrofisiología, pediátrica y neonatal, y adulto polivalente); que para esas actividades tenía una nómina de 683 empleos directos, sin contar con los indirectos ni los médicos especialistas, de los cuales el 80% estaba en el área asistencial o de prestación de servicios de salud; y que la capacidad instalada se ha venido fortaleciendo en los últimos años, lo que le permite ser un punto de referencia para atender patologías clínicas y realizar procedimientos complejos.
Reseñó que inició prestando servicios a la Clínica como médico especialista en medicina crítica y cuidado intensivo en la UCI adulto renal desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 29 de noviembre de 2020; que durante el periodo señalado, lo hizo «una semana completa al mes, mediante una programación de turnos mañana, tarde, noche que empezaba a las 7 a. m. del primer día y finalizaba a las 7 a. m. de la semana siguiente»; que cuando prestaba servicios debía permanecer 24 horas internado en la clínica, atendiendo los pacientes que se encontraren en dicho turno en las UCI, y solo podía atender los que le eran asignados por la demandada y, por ende, no tenía autonomía ni independencia para escoger o seleccionar libremente a quiénes tenía que atender (Subrayado de la Sala).
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que durante la semana no podía salir de la institución, sin previa autorización de sus jefes, allí dormía y tomaba los alimentos proporcionados por la Fundación, labor que durante todo el tiempo fue retribuida bajo el concepto de honorarios, los que discriminó mes a mes.
Alegó que cumplía funciones como intensivista en la entidad demandada entre las cuales estaban las de ingresar a los pacientes de remisión o interconsultados (sic), atención médica integral, seguimiento continuo al estado fisiológico del paciente crítico, instaurar dispositivos médicos como catéter venoso central, línea arterial, e intubación endotraqueal, entre otras.
Agregó que en dicha labor tenía que interactuar con otras especialidades médicas; que diversos profesionales (médico general, jefe enfermería, auxiliar de enfermería y fisioterapeutas) le reportaban, a quienes debía realizarles llamados de atención por incumplimiento de sus obligaciones. Aseguró que los turnos y el horario eran asignados obligatoriamente por la institución; debía cumplir estrictamente los protocolos y procedimientos establecidos; los servicios como intensivista eran absolutamente necesarios para atender los enfermos de nueve unidades de cuidado intensivo; cumplía órdenes e instrucciones del coordinador médico y de las demás directivas de la entidad demandada; necesitaba pedir permiso para ausentarse del sitio de labores; los elementos de trabajo para el ejercicio de sus funciones como intensivista eran proporcionados por la Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Fundación; y debía vigilar, hacer seguimiento y entrenar a los estudiantes de medicina de la Universidad del Sinú. Añadió que siempre prestó servicios en las instalaciones de la Clínica Valle de Sinú; la remuneración era cancelada a través de transferencias bancarias; el 29 de noviembre de 2020 la entidad le comunicó que debía atender más camas de UCI, circunstancia que le generó imposibilidad para continuar laborando; no fue afiliado al fondo de cesantías, ni le pagó los aportes a pensión, tampoco le canceló la indemnización por despido injusto, ni las prestaciones sociales y vacaciones; que la entidad actuó de mala fe al ocultar la verdadera relación de carácter laboral que existía entre ellos y por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo; y que la accionada es propietaria del establecimiento de comercio denominado Clínica del Valle del Sinú. Precisó que posteriormente fue contratado nuevamente para prestar servicios como médico intensivista, a partir del 1 de septiembre de 2022, ésta vez bajo la modalidad de «contrato [de prestación de servicios], a término fijo», el cual debía finalizar el 31 de mayo de 2023; que fue vinculado para desempeñar funciones similares a las de la primera contratación, y que la accionada, unilateralmente, lo dio por terminado al no permitirle ingresar a las instalaciones, sin asignarle más turnos de trabajo, todo como represalia por haber interpuesto la demanda reclamando los derechos laborales derivados de la primera vinculación. Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseveró que la última relación laboral estuvo vigente solamente hasta el 25 de noviembre de 2022 sin que la demandada le hubiera cancelado prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías e intereses sobre estas); y además actuó de mala fe.
Al dar respuesta a la demanda y a su reforma, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de médico y la especialidad del actor; que la Fundación es una institución de salud y los servicios que presta; la suscripción de los contratos de prestación de servicios; que la labor se realizaba en la Clínica Valle del Sinú; el no pago de salarios y prestaciones sociales; la calidad de propietaria del establecimiento de comercio; y la existencia de la segunda vinculación, precisando que «fue contratado a través de contrato de prestación de servicios y no a término fijo como lo indica el apoderado judicial de la parte demandante».
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de su defensa adujo que celebró contrato de prestación de servicios con el demandante, el que se ejecutó desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 23 de enero de 2020; que el accionante abandonó la semana de turnos correspondiente al mes de diciembre de 2020, sin dar explicación alguna, a pesar de que no se había terminado el plazo establecido en el convenio; que no prestaba los servicios exclusivamente a la Fundación, sino que lo hacía para otras clínicas como Himat, entre otras.
Agregó que expidió la certificación con fecha 25 de marzo de 2020, con Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 7 el único fin de que pudiera movilizarse dada la situación de aislamiento social con ocasión del Covid 19. Indicó que se allegaron con la demanda unos cuadros de turnos que no coincidían con los formatos utilizados por la entidad para su programación; y que en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios le canceló al demandante todas las cuentas de cobro que presentó. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del incumplimiento por parte de la Fundación Amigos de la Salud, cobro de lo no debido, mala fe del actor, pago, compensación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la parte demandada, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la demandada FUNDACION AMIGOS DE LA SALUD de todos y cada uno de los reclamos impetrados por el demandante ROQUE RICARDO GARCÍA GALVIS.
TERCERO: Condenar en costas al demandante, tásense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.
CUARTO: En caso de que esta sentencia no fuera apelada consúltese ante el superior funcional, Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Montería Córdoba. Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, el 18 de diciembre de 2023, decidió confirmar la sentencia del Juzgado e imponer costas al actor y a favor de la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico por dilucidar consistía en establecer si se acreditó entre las partes la existencia de los contratos de trabajo y sus extremos temporales; y de ser así, estudiará la procedencia y liquidación de las prestaciones, indemnizaciones, sanciones y demás rubros laborales reclamados con la demanda.
En cuanto a los contratos de trabajo, adujo que la OIT ha instado a los Estados, a través de la Recomendación 198 de 2006, a considerar como indicios de laboralidad o trabajo dependiente, cualquiera de los que se enlistan enunciativamente en los literales a) y b) del numeral 13 de aquella; que según la sentencia CSJ SL1326-2023, las profesiones liberales no están excluidas de ser cobijadas por la presunción de desarrollarse bajo un contrato de trabajo (CC C655-1998, CSJ SL2106-2023 y SL225-2020); aunque, en la valoración del acervo probatorio relativo al elemento de subordinación, tratándose del ejercicio de profesionales médicos, se ha de proceder con singular discernimiento, porque es perfectamente posible que la vigilancia, control, supervisión, fijación de pautas, reglas y hasta la observancia Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de guías, protocolos y lex artis, obedezcan a exigencias del sistema de salud, mas no a una imposición propia del vínculo laboral o del ejercicio del poder subordinante de un empleador (CSJ SL791-2023, SL466-2023, SL2171-2019 y SL19045-2017).
Al descender al caudal probatorio, de entrada, advirtió que compartía la valoración del sentenciador de primer grado, según la cual, el actor fue un trabajador independiente, pues más allá de las formas de algunos documentos, realmente actuó con autonomía en la definición de los turnos y horas en los que prestó los servicios médicos en favor de la convocada.
Afirmó que disentía de los planteamientos vertidos en la apelación, pues advirtió, que, tratándose de cualquier profesional de la salud, incluidos los especialistas, era posible que se vincularan de manera dependiente como también independiente o autónomo para lo que se debían verificar las particularidades de cada caso. Agregó que la atención de turnos presenciales y la disponibilidad no constituían, inexorablemente, una relación de trabajo dependiente, para lo que se remitió a las sentencias CSJ SL3572-2020, CSJ SL9801-2015 y CSJ SL466-2023.
Indicó que el hecho de que los turnos de un médico intensivista debieran ser presenciales, no excluía en forma absoluta la posibilidad de concluir que podía ser un servidor Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 10 independiente, cuando, por ejemplo, «aparezca acreditado que fue autónomo en decidir los turnos a realizar, las fechas de estos, su intensidad de horas, e incluso, cambiarlos o no realizar los que libre o concertadamente había quedado en realizar», remitiéndose a las providencias CSJ SL3572-2020, CSJ SL466-2023, CSJ SL4411-2019 y CSJ SL496-2019.
Señaló que, si bien los precedentes antes referenciados correspondían a médicos no especialistas en medicina intensiva, éstos al igual que todos los galenos, caían en la sombra decisional advertida en dichas sentencias, porque dicha ratio decidendi giraba en torno a la autonomía en el manejo y ejecución de los turnos para cumplir dichas tareas.
Adujo que tratándose de actividades misionales la prohibición del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 concerniente a la imposibilidad de vincular el personal mediante tercerización e intermediación laboral, es decir, la proscripción de relaciones triangulares en la ejecución del core business o actividad principal no impedía que el ente hospitalario pudiera ligar a un trabajador independiente mediante contrato de prestación de servicios (CSJ SL2746- 2022).
Así, reseñó que en el presente caso encontraba dos grupos de testigos con exposiciones opuestas; de un lado, Oscar Adolfo Romero Ruiz y Jorge Alberto Zapata Hernández, cuyas declaraciones fueron solicitadas por la parte actora; y del otro, Katiana Elena Jaraba Ruiz, Marta Bermúdez Gazabón y Jairo Alean Amaris, este último decretado Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 11 oficiosamente por el a quo, los otros pedidos por la demandada.
Agregó que también se habían aportado algunos cuadros de turnos, contratos de prestación de servicios, oficio del 17 de septiembre de 2019, circulares del 1 de junio y del 16 de noviembre de 2022, el certificado del 25 de marzo de 2020, manual de funciones, y un convenio con la Universidad del Sinú. Frente a la prueba testimonial indicó: 4.5.3.
Pues bien; los testigos OSCAR ADOLFO ROMERO RUIZ y JORGE ALBERTO ZAPATA HERNÁNDEZ, aducen que los horarios le eran asignados por la demandada, concretamente por el médico, también intensivista, JAIRO ALEAN AMARIS. En cambio, del dicho de éste, al igual que el de las testigos MARTA BERMUDEZ GAZABÓN y KATIANA ELENA JARABA RUIZ, se desprende que el actor contó con total autonomía de la determinación, cambio y hasta no realización de los turnos. 4.5.3.1.
La Sala, en punto a la autonomía con la que actuó el demandante, le da mayor credibilidad al último grupo de testigos, pues, a decirlo sin rodeos, los testigos del primer grupo (OSCAR ADOLFO ROMERO RUIZ y JORGE ALBERTO ZAPATA HERNÁNDEZ), en las explicaciones de la condición de subordinado del convocante que pretendieron revelar, no fueron consistentes, lo que permite concluir que sus afirmaciones estuvieron inspiradas más en la identidad de aspiraciones que guardan con el actor, que en la realidad de los hechos. 4.5.3.2.
Así, el testigo JORGE ALBERTO ZAPATA, pese a señalar que la no realización de los turnos les podría acarrear sanciones, no tuvo claridad de cuáles eran las sanciones, pues inicialmente no las supo (Minutos: 02:44:19 a 02:44:38), siendo que, al igual que el demandante también prestó sus servicios como especialista en medicina intensiva. En cuanto a la presencialidad de los turnos, reconoció que ello no sólo obedecía a normas de la clínica, sino también a normas nacionales (02:32:16 a 02:32:24). 4.5.3.3.
Ambos testigos (OSCAR ADOLFO ROMERO RUIZ y JORGE ALBERTO ZAPATA HERNÁNDEZ), afirmaron que el cumplimiento de horario o turnos les era vigilado por la demandada; más (sic), al ser indagados [acerca de] qué persona, Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en concreto, les hacía esa vigilancia, no lo sabían. Asimismo, aseveraron que recibían órdenes del médico JAIRO ALEAN AMARIS; más (sic), al preguntárseles cuáles eran esas órdenes, las que revelaron (tales como cumplimiento de protocolos y realización de interconsultas), nada tienen que ver con el ejercicio propio de una posición vertical o subordinante.
En efecto, en el tema de los protocolos, los dos testigos terminaron aceptando que concernían también a los lineamientos del Ministerio de Salud o de normas nacionales (Minutos: (00:33:49 a 00:34:30; 01:07:37 a 01:08:16; y, 02:32:16 a 02:32:24). Y, en cuanto a la realización de interconsultas, las mismas tienen que ver con los intercambios de opiniones entre los diferentes galenos en punto a una atención médica integral de los pacientes, y, además, el medio para viabilizar los traslados de aquellos -los pacientes- de una UCI, a otra. 4.5.3.4.
Particularmente, el testigo OSCAR ADOLFO ROMERO RUIZ, al ser indagado si en la fijación de los turnos se le preguntaba al demandante sobre su disponibilidad, se notó que en la respuesta que inicialmente empezó a dar (que podría inferirse era la de que el doctor ALEAN tenía informado la referida disponibilidad), se aprecia la realización de una pequeña pausa para interrumpir dicha respuesta y finalmente dar una distinta a la que primeramente principió a suministrar (Minutos 00:15:39 a 00:16:30).
También se observó en ese mismo testigo -ROMERO RUIZ-, la afirmación de un hecho contrario al propio afirmado por el mismo demandante, que desdicen de la total sinceridad de su dicho, específicamente señaló que los turnos del actor eran de 10 a 15 días, cuando éste mismo dijo que eran de una semana, siempre la última de cada mes. Igualmente, llegó a expresar que, cuando el demandante no podía realizar un turno, el coordinador se lo reprogramaba para la fecha en la que aquél podía, más después vino a enderezar que debía tratarse de una limitación de salud o de una fuerza mayor. 4.5.4.
En contraste, los testigos KATIANA ELENA JARABA RUIZ, MARTA BERMÚDEZ GAZABÓN y JAIRO ALEAN AMARIS, quienes develaron la autonomía del demandante en la determinación, cambio e intensidad de los turnos, son más creíbles. Así, para empezar, la Sala no aprecia inconsistencias sustanciales en el dicho de aquéllos, y, miradas en conjunto esas tres declaraciones, se observan que son unísonos en señalar que los turnos no los asignaba el último -ALEAN AMARIS-, sino que a la Coordinadora Médica le hacían llegar los designios de los especialistas sobre ese particular.
Incluso, la testigo MARTA BERMÚDEZ hizo ver que los especialistas en comentario tienen hasta la libertad de acudir a especialistas externos, para que los reemplacen en los turnos, explicando que para ello no había la dificultad de los códigos o usuarios de cada médico, porque Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 13 sencillamente se le creaba a esos externos sus respectivo usuario. 4.5.4.1.
Destaca la Sala que, el testigo JAIRO ALEAN AMARIS, quien igualmente prestaba sus servicios de médico intensivista a la demandada, se mostró firme, responsivo, seguro y consistente no sólo en su declaración, sino también en el careo que le propició el a quo con el demandante. Él hizo ver, con insistencia, seguridad, firmeza y de frente al actor, que todos ellos eran autónomos en la determinación de los turnos, y, precisamente, que una de las funciones principales de ese testigo, como coordinador científico, es la suplir al intensivista que voluntariamente declina de algún turno cuando no haya otro que lo quiera realizar.
Y, por ejemplo, le recordó en repetidas ocasiones al actor, que no quiso hacer un turno de un 31 de diciembre (dicho sea de paso, fecha especial en la que, la generalidad de las personas, preferirían no laborar), y, entonces, el testigo, sin ningún problema y ninguna consecuencia para aquél -para el demandante-, lo reemplazó en dicho turno. (Subrayado de la Sala).
Agregó que en respaldo de la autonomía del actor, debía tenerse en cuenta que este, al absolver el interrogatorio de parte, «de forma incomprensible llegó a decir que no recordaba si él concertaba sus turnos con el coordinador» (01:22:36 CD); que en el careo con el testigo Jairo Alean «aceptó que los turnos sí lo podían cambiar con información previa; en tanto que, al rendir inicialmente su declaración de parte, dijo que los cambios se hacían > (Minutos: 01:28:50 a 01:29:22-)».
Acotó que otro indicador de que el demandante era autónomo era el hecho de que las relaciones de este con la convocada «consistieron en dos tramos temporales muy distantes», dado que entre ambos medió solución de continuidad de un año y nueve meses aproximadamente; en la primera, los turnos fueron en la UCI de electrofisiología, Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 14 mientras en la segunda, lo fueron en la UCI renal; que, en los «tramos, el actor también prestó sus servicios en otra institución de salud, la Clínica IMAT.
Luego, para él era indispensable que sus turnos en las dos instituciones no coincidieran, pues, solo así podría prestarlos en ambas Clínicas». En este orden, resultaba muy significativo que, durante su segunda vinculación, al promotor le hayan coincidido los turnos para la misma semana en que los hizo durante su primer vínculo, esto es, en la última semana de cada mes, siendo que la UCI en la que prestó sus servicios en su segundo vínculo fue diferente a la del primero. Todo esto lo reconoció el actor en múltiples oportunidades, una de ellas en el careo con Jairon Alean (05:20:14 a 05:20:26), circunstancia que «pone al descubierto que él, a efectos de lograr prestar servicios sin interferencia en las dos instituciones (Fundación Amigos de la Salud e IMAT), determinó la semana en que hizo los turnos en la entidad aquí convocada».
Con otras palabras, expuso que era llamativo que, durante las dos vinculaciones, en las que medió larga solución de continuidad y en las que ejecutó sus servicios UCI diferentes, «le haya correspondido sus turnos justo en la misma semana: la última de cada mes. Y lo es, porque eso muestra que él, a fin de hacer turnos en otra clínica, pudo determinar la semana en que hizo sus turnos en la Fundación Amigos de la Salud».
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Expuso que otra muestra de autonomía del actor era que, según se desprendía de lo dicho en el interrogatorio de parte que absolvió y de las declaraciones especialmente de Katiana Elena Jaraba Ruiz, Marta Bermúdez Gazabón y Jairo Alean Amaris, «ninguna sanción o consecuencia negativa tuvo cuando, por no estar de acuerdo con el número de pacientes en la UCI en la que cumplía sus turnos, le puso fin repentino y sin formalidad al primer vinculo en noviembre de 2020», época de la pandemia de Covid 19; por el contrario, los declarantes revelaron que decidió volver a prestar sus servicios en septiembre de 2022 y la convocada lo aceptó nuevamente sin reparo alguno. Destacó que según la testigo Katiana Elena Jaraba Ruiz, a raíz de la demanda inaugural del presente proceso, la entidad le planteó cambiar la modalidad de contratación a los especialistas de las UCI, «de prestación de servicios a la de carácter laboral, quienes (mediante escrito firmado ante Notario, el cual fue adjuntado por esa testigo con su declaración y el a quo dispuso tenerlo como prueba, sin que ello fuera protestado por la parte actora), pidieron que les fueran mantenidos (sic) la modalidad de contratos de prestación de servicios», pues ello les permitía organizar de forma unilateral y a su gusto los horarios.
Al efecto, agregó una captura del citado documento y, precisó que, conforme al artículo 262 del CGP, los instrumentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se aprecian sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria la solicite. Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, en relación con el argumento de que había contrato de trabajo porque prestó servicios en las instalaciones de la demandada, con equipos e instrumentos proporcionados por ésta, dijo que la jurisprudencia laboral tiene señalado que, «bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada» (CSJ SL328-2023, SL2152-2022 y SL2171- 2019); lo que resultaba entendible en el sub judice por tratarse de servicios médicos prestados en UCI de una institución prestadora del servicio de salud.
De tal suerte que esa particularidad obedecía a «exigencias impuestas por las reglas del sistema general de salud, más que a un supuesto poder subordinante ejercido por la demandada». En cuanto al carácter presencial de los turnos e intensidad de estos, iteró que tal circunstancia «no es barrera infranqueable de la existencia de un trabajo independiente o autónomo»; el ejercicio de la actividad bajo auditoría, vigilancia y supervisión tampoco excluía la existencia de servicios autónomos (CSJ SL466-2023), menos tratándose de actividades concernientes al servicio público, (CSJ SL791- 2023, CSJ SL466-2023, CSJ SL2171-2019 y CSJ SL19045- 2017); y en lo que atañe a que la labor que ejecutaba era indispensable para la convocada, iteró que ello no era obstáculo para que esta, sin intermediación ni tercerización, pudiera vincular directamente a trabajadores autónomos.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Dijo que con relación a la nota que aparece en los cuadros en donde consta los cambios de turno y permisos que debían solicitarse por escrito con una anticipación mínima de 72 horas, no era dable su apreciación aislada, sino correlacionándola con el análisis efectuado de la prueba testimonial; y, bajo esas circunstancias, podía concluirse que aquella no desvirtúa lo realmente acontecido, esto es, que los turnos se rigieron por la autonomía del actor.
Además, tácitamente ese escrito revelaba que una vez definidos los turnos bajo los designios del actor, aquél tenía la posibilidad de cambiarlos con la única cortapisa de que lo informara previamente, lo cual no viciaba la mentada autonomía, entre otras razones, porque, declinaciones repentinas a turnos libremente establecidos, amén de que comportaban ruptura unilateral, afectarían, sin duda, la buena prestación del servicio esencial de salud; de ahí que el requerimiento del aviso previo estaba inexorablemente conectado con las exigencias derivadas de los principios de eficiencia, protección integral y calidad del susodicho servicio.
En cuanto al oficio del 17 de septiembre de 2019, suscrito por la coordinadora médica y la circular del 1 de junio de 2022, discurrió que, conforme lo había explicado de manera previa, los turnos realmente fueron fruto del querer y elección del actor, y, además, todos los contratos, incluidos los de libre discusión y coordinación, son fuente de obligaciones; por tanto, si el contrato del actor tenía por objeto atender turnos presenciales, era su obligación, circunstancia que, per se, no era prueba absoluta de un real contrato de trabajo.
Aparte de que, tal como se plasmó en el Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 18 análisis de la prueba testimonial y de los cuadros de turnos, agregó, el actor podía declinarlos, siempre que lo informara con anticipación (CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 32825). Añadió que además, al decir la Circular del 1 de junio de 2022 que no se puede «ausentar tanto tiempo fuera de las unidades», corroboraba que los testigos Katiana Elena Jaraba Ruiz y Jairo Alean Amaris sí habían dicho la verdad cuando expresaron que los intensivistas podían ausentarse de la unidad durante lapsos razonables, al contar con el apoyo de un médico de planta; por tanto, «más allá del debate que pueda surgir sobre si dicha posibilidad de ausentar representa una praxis contraria al deber ser de los servicios de los médicos intensivistas, la aludida Circular asienta la sinceridad de los mentados testigos».
En cuanto a la circular del 16 de noviembre de 2022, indicó que no estaba dirigida a los especialistas en medicina intensiva, circunstancia que explicó claramente Katiana Elena Jaraba Ruiz; que si bien el certificado del 25 de marzo de 2020 daba cuenta de que el actor prestó sus servicios en jornadas mañana, tarde y noche, en época de Covid 19, más allá de acreditar «(prestación de servicios y horario), activantes de presunción e indicio de contrato de trabajo, los cuales han sido derruidas con la acreditación, en el caso, de la autonomía del demandante».
Adujo que estaba suficientemente decantado con la prueba testimonial, e incluso con la confesión del promotor Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 19 del proceso, que el certificado fue expedido para que no tuviera inconveniente alguno en caso de resultar sorprendido por las autoridades en la calle durante la época de aislamiento obligatoria por la pandemia.
En relación con el manual de funciones, señaló que se evidenciaba que los compromisos ejecutados por el actor no desbordaron los que adquirió por los contratos de prestación de servicios que suscribió y los derivados del intervencionismo estatal al sistema de salud. Ahora, respecto al convenio celebrado por la demandada con la Universidad del Sinú y a los testimonios de Óscar Adolfo Romero Ruiz y Jorge Alberto Zapata Hernández, según los cuales el actor cumplió actividades de formación a los estudiantes, lo que concierne a obligaciones no comprendidas en sus contratos de prestación de servicios, consideró que en el interrogatorio de parte, el accionante señaló que «interactuó fue con quienes hacían el internado en la institución demandada, y ello consistió en la ayuda que recibía de éstos en la realización de los procedimientos, a cambio de que él les explicara sobre dichos procedimientos»; y, si bien habló que la convocada asignaba a algunos intensivistas para impartir charlas formativas a esos internados, no mencionó que él fuera uno de esos intensivistas a los que le asignaban las referidas charlas (Minutos: 00:40:44 a 01:42:24).
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Aunado a esto, del dicho de los testigos, se desprendía que no era de obligación de los intensivistas asumir el rol formativo aludido, por lo que el tema relacionado con la ejecución del convenio educativo de marras, «por lo menos en el caso del demandante, no tuerce el carácter de trabajador independiente que le asistió al demandante».
Y concluyó: En fin, no ve el Tribunal que, en realidad, el actor haya sido un trabajador dependiente de la convocada. Sus obligaciones contraídas y ejecutadas no desbordaron las de un contrato autónomo, ni las singulares de la prestación de servicios médicos derivadas del intervencionismo estatal contenidas en principios, reglas y procedimientos previstos en las normas que regulan el sistema de seguridad social en salud y de talento humano en salud (Vr.gr: Leyes 100/93 y 1164/07, y demás normas que la complementan y reglamentan), y que son impuestas por el Estado, no por el empleador, a todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud (Vid.
CSJ Sentencias SL791-2023, SL466-2023, SL2171-2019 y SL19045-2017). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que la pasiva presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 186, 306, 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la Constitución Política; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio); 1 de la Ley 52 de 1975; y 13 literal l), 17 y 20 de la Ley 100 de 1993.
Atribuye al sentenciador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ROQUE RICARDO GARCÍA GALVIS era autónomo en la definición de sus turnos y en las horas en que prestaría sus servicios; 2. No dar por demostrado, estándolo, que el cuadro de turnos era asignado, fijado y comunicado por la entidad accionada; 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que ROQUE RICARDO GARCÍA GALVIS actuaba con autonomía y como trabajador independiente; 4. No dar por demostrado, estándolo, que ROQUE RICARDO GARCÍA GALVIS no tenía autonomía para realizar las funciones; había sido integrado a la estructura organizacional de FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD; de no cumplir los turnos asignados por la demandada, podría ser sujeto de control disciplinario, incluso, debía pedir permiso con una antelación de 72 horas para incumplir los turnos; 5.
No dar por demostrado, estándolo, que ROQUE RICARDO GARCÍA GALVIS formaba parte de un equipo integrado por profesionales de diferentes especialidades de la salud, organizado por la Clínica y sin posibilidad de modificarlo, el cual permitía la correcta prestación del servicio de salud a cargo de la demandada; Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 22 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los planes y especificaciones estaba controlado de manera estricta y que, de incumplirlas, sería sujeto de llamados de atención por parte del COORDINADOR MÉDICO, jefe directo asignado, y que no estaba facultado para ceder el contrato, ni para allegar reemplazos a su conveniencia cuando no pudiere realizar un turno. Como pruebas erradamente apreciadas enlista las que siguen: 1.
Cuadros de turnos visibles a folios 50, 51, 52 a la 68 del tomo número 1 del cuaderno de primera instancia digital, y desde las páginas 142 hasta la 152 del tomo número 2 del cuaderno de primera instancia del expediente digital; 2. Oficio del 17 de septiembre 2019 visible en la página 70 del primer tomo del cuaderno de primera instancia digital del expediente; 3.
Circular del 1 de junio 2022 obrante en la página 69 del primer tomo del cuaderno de primera instancia del expediente digital; 4. Circular del 16 de noviembre 2022 que aparece en la página 227 del segundo tomo del cuaderno de primera instancia del expediente digital; 5. Contrato de prestación de servicio suscrito el 23 de enero 2019 agregado en la página 22 del primer tomo del cuaderno de primera instancia digital del expediente; 6.
Contrato de prestación de servicio suscrito el 30 de abril 2022 visible en la página 215 del segundo tomo del cuaderno de primera instancia del expediente digital; 7. Manual de funciones visible desde la página 72 de la primera parte del cuaderno de primera instancia del expediente digital; 8. Convenio con la Universidad del Sinú observable desde la página 279 de la segunda parte del cuaderno de primera instancia del expediente digital; 9.
Testimonio de KATIANA JARABA; 10. Testimonio de MARTHA BERMÚDEZ; 11. Testimonio de JAIRO ALEAN; 12. Testimonio de OSCAR ROMERO; Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 23 13. Oficio del 5 de junio de 2023 firmado por los intensivistas ante notario, allegada por la testigo KATIANA JARABA, página 106 cuaderno de segunda instancia. Igualmente, relaciona los siguientes medios de convicción como no valorados: 1.
Modelo integral de atención en salud en donde se evidencia la forma de restructuración interna de la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD que reposa desde la página 438 de la parte 1 del cuaderno de primera instancia y continua en la segunda parte; 2. Facturas allegadas por el actor apreciables desde la página 27 hasta la página 49 de la primera parte del cuaderno de primera instancia. De manera preliminar dice que no tiene reparo alguno contra los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el sentenciador, según los cuales Roque Ricardo García Galvis prestó servicios en la Fundación Amigos de la Salud desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 29 de noviembre de 2020 y desde el 1 de septiembre 2022 hasta el 25 de noviembre del mismo año; y que la labor se llevó a cabo en la unidad de cuidados intensivos, como médico especialista en medicina intensivista.
Después de citar algunos apartes de la sentencia fustigada dijo estar de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, según las cuales, el ejercicio de profesiones liberales puede ser objeto de subordinación, por lo que debía declaración del contrato de trabajo. Por consiguiente, el ataque estaba orientado a evidenciar las conclusiones probatorias, conforme a las cuales el actor fue un trabajador independiente.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Expone que a pesar de ser un profesional de la salud especializado y tener capacidad para atender los pacientes, establecer las necesidades de los tratamientos y ordenar los medicamentos, lo cierto es que estaba controlado por la Clínica en cuanto a los turnos, la disponibilidad, la sujeción a los planes y especificaciones que estableciera, hacía parte de la estructura organizacional y, especialmente, de ser renuente a la prestación del servicio en los turnos obligatorios, era sujeto de sanciones.
Exhibe que no era autónomo en la fijación, cumplimiento, cambio y designación de turnos, toda vez que de haber analizado adecuadamente la prueba documental, el colegiado hubiese concluido que debía cumplir los servicios de manera obligatoria, pues si no lo hacía era sancionado conforme al reglamento interno y le descontaban el tiempo respectivo, máxime que hacía parte de la estructura organizacional de la Fundación, empresa que desde el principio le advirtió que estaba prohibido ceder la prestación de los servicios, y que cuando requiriera cambio, tenía que avisar con antelación de 72 horas.
Afirma que los contratos de prestación de servicios suscritos el 23 de enero de 2019 y 30 de abril de 2022 (f.° 22 y 194), evidencian que estaba sometido a la atención de todos los pacientes asignados por la Clínica, sin poder presentar controversia alguna, conforme se deduce de la cláusula séptima literal c) y tenía que estar disponible para prestar los servicios cuando la Fundación lo requiriera (cláusula Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 25 tercera).
Es más, en el segundo convenio se estableció que el incumplimiento de turnos era causal de sanción (parágrafo de la cláusula quinta), que estaba bajo supervisión del coordinador médico, quien verificaba el cumplimiento estricto de los planes y especificaciones de la institución de salud y, además, estaba facultado para llamarle la atención (cláusula novena), es decir, que él era su jefe directo; y finalmente, estaba vedado para ceder el contrato (cláusula décima cuarta).
Destaca que no es lógico que, a un trabajador contratado, supuestamente autónomo por su capacidad y experiencia, se le asigne un jefe, sea supervisado y le entreguen planes y especificaciones que, de incumplirse y no seguirse estrictamente, sea sujeto de llamados de atención o sanciones. En síntesis, los contratos demuestran el poder de control que la demandada ejercería sobre él durante el tiempo que le prestaba servicios.
En cuanto al oficio del 17 de septiembre de 2019 (f.° 70) y la circular del 1 de junio de 2022 (f.° 69), indica que el Tribunal no los analizó integralmente, toda vez que de ellos se deduce que los turnos no eran elegidos por él, sino asignados por la entidad y de obligatorio cumplimiento, tanto que podía ser sancionado atendiendo al reglamento interno de la Fundación. En efecto, la aludida misiva fue dirigida a los médicos especialistas de la unidad de cuidado especial (profesión y cargo que tenía), suscrito por la coordinadora médica, persona encargada de velar estrictamente por el Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 26 cumplimiento de sus funciones, conforme quedó demostrado en la cláusula novena del contrato; por consiguiente, queda desvirtuado que la Fundación no le daba la facultad de designar o cuadrar los turnos, como erradamente lo concluyó el colegiado, y mucho menos de ausentarse cuando quisiera, cambiarlos o modificarlos.
En lo atinente a la misiva del 1 de junio de 2022, dice que debió ser analizada en su totalidad y no como lo hizo el colegiado, esto es, limitarse a lo que señala el segundo párrafo, toda vez que lo que demuestra «es que corresponde a la notificación efectuada por la auditoria y el control que se realiza al cumplimiento de los turnos, advirtiendo que quien no los haya cumplido recibirá una NO CONFORMIDAD o una REMISIÓN AL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS, y memorando que los turnos eran asignados por la clínica» (negrillas del original).
Entonces, salta a la vista que se trató de una advertencia por parte de la auditora de cuentas de la Fundación para evitar el incumplimiento de los turnos asignados. Es más, ni siquiera se advierte que pudiera ausentarse del hospital, dado que claramente recuerda que los pacientes de las UCI deben estar vigilados las 24 horas por su estado crítico, es decir, que era su deber permanecer en el hospital, pues una cosa es ausentarse de las unidades y otra muy diferente, de la clínica.
Frente a la circular del 16 de noviembre de 2022 (f.° 227) resalta que, si bien es cierto el documento no dice Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 27 textualmente «médicos intensivistas», de haberla apreciado en conjunto, habría encontrado fue firmada por la coordinadora médica (encargada de vigilar el cumplimiento estricto de los planes y especificaciones impuestos); que estaba dirigida a «todo el personal de fundación amigos de la salud fas», sin excluir entre médicos, auxiliares o administrativos, en la que se advierte sobre la toma de registro del ingreso y su verificación y, además, «se afirma tajantemente que “los médicos deben informar acerca de los cambios de turnos».
Acota que su contenido desvirtúa lo afirmado en la declaración testimonial en la que se afirmó «que no estaba dirigida a los intensivistas» y que la asignación de los turnos sí era hecha por la clínica. Asevera que los cuadros de turnos (f.° 50-68 y 142-152) evidencian que están firmados por el coordinador médico y la jefe de unidad; que contrario a lo que dedujo el sentenciador, contienen la advertencia de sanciones por su incumplimiento, sin que de ellos se pueda inferir que podía modificarlos o cambiarlos, dado que tenía que solicitarlo por escrito previamente a la demandada, quien se encargaba de acomodarlos, como acontece en cualquier empresa que tiene el control de sus trabajadores.
Indica que demuestran lo siguiente: a) La clínica mantenía el mismo grupo de médicos especialistas, por lo que no era cierto que el actor pudiera no hacerlos, cambiarlos o llevar a otros especialistas. Se lee en todos y cada uno de estos que siempre estuvieron los mismos 5 médicos (ARRIETA, MONTALVO, TATIS, GARCÍA, CHIMA y MIRANDA) y en algunos casos, el - doctor ALEÁN -por un turno en reemplazo no del actor, como se evidencia de la página 50 del expediente de primera instancia digital -primer PDF Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 28 b) No siempre los turnos del demandante fueron la última semana del mes, como erradamente lo concluyó el fallador.
Como se evidencia de la página 50, 57, 63 del expediente digital de primera instancia, primer PDF, el actor tuvo turnos continuos algunos en la primera semana del mes, otros en la segunda semana, en la penúltima o en la última semana del mes; c) Mantuvo una similitud casi precisa e idéntica de la carga horaria en todos los meses desde febrero a diciembre de 2019, de enero de 2020 a noviembre de 2020 y de septiembre de 2022 a noviembre de 2022, entre 144-160-186 horas a la semana, producto de la asignación de turnos que efectuaban el mismo grupo de intensivistas de la unidad de cuidados intensivos de ELECTROFISIOLOGÍA. Agrega que, también se extrae que la demandada contaba con un equipo de especialistas idéntico, con los que acomodaba los turnos de 24 y 12 horas en las horas del mes para garantizar la prestación permanente y continua de los servicios en la UCI de electrofisiología a la que él pertenecía, exigencia legal que debe cumplirse, pues «de lo contrario, no podía funcionar ni abrir camas en esa unidad».
Por tanto, erró el sentenciador al concluir que él podía fijar los turnos, cambiarlos y ser autónomo en su designación. Expone que las facturas allegadas (f.° 27-49) muestran que cada mes le fue cancelado similar valor por la misma intensidad horaria asignada en el cuadro de turnos; lo que evidencia que no dejó de cumplirlos y acató integralmente el horario, circunstancia que se corrobora con el hecho de no haber sido sancionado por esa razón; y que los servicios eran tan esenciales y periódicos, tanto que no hubo un solo mes en el que no fueron fijadas más de 130 horas en una semana.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Argumenta que hizo parte de la estructura organizacional de la Clínica, por cuanto la función que desempeñaba era indispensable para el desarrollo de su objeto misional; que, de haber analizado el Manual de Funciones (f.° 72) y el convenio suscrito con la Universidad del Sinú (f.° 279), junto con el anexo, denominado «Modelo integral de atención en salud», se evidencia la forma de estructuración interna de la Fundación; que la Clínica cuenta con una estructura organizacional en la que incluyó el cargo que desempeñaba, distribución necesaria para prestar el servicio y que enmarca el objeto de la IPS; que era imperante cumplir con el convenio educativo con el que se había obligado con la Universidad, por lo que debía vigilar estrictamente su labor y, por consiguiente, establecer una estructura de control con coordinadores y jefes de unidad, como lo advirtió en el contrato de prestación de servicios.
Añade que la Fundación cuenta con una unidad de cuidado especial de electrofisiología, área de la que hace parte el médico especialista (intensivista), quien participa en las actividades de coordinación y evaluación docente asistencial para lograr una mayor eficiencia en la prestación de los servicios y en la calidad del recurso en formación. Alega que de haber apreciado adecuadamente los mencionados documentos había encontrado que la Clínica se obligó a disponer del personal de planta idóneo para realizar las funciones de docencia (médicos especialistas), sin perjuicio de que el centro educativo dispusiera un supervisor para efectos de seguimiento y control; y que los galenos especializados tienen como jefe inmediato al coordinador de Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 30 servicios médicos y en sus funciones está la de «practicar las labores de docencia asistencial del servicio»; por tanto, el colegiado erró al concluir que «no era obligación de los intensivistas asumir el rol formativo aludido», como quiera que del Manual se extrae de manera inequívoca que entre sus labores estaba la de ejercer la docencia. Agrega, resulta evidente que el personal que la Fundación dispone para garantizar la prestación de los servicios de salud en las UCI es el mismo al que recurre para acompañar a los estudiantes de medicina que hacen el internado en ellas.
Manifiesta que, demostrado el error en el estudio de la prueba calificada, es viable realizar el de la prueba testimonial, la cual también fue descontextualizada, dado que los declarantes Óscar Romero y Jorge Zapata si fueron congruentes en sus versiones, por lo que no era dable sólo acudir a los testigos allegados por la parte demandada (Katiana Jaraba, Martha Bermúdez y Jairo Alean).
Al efecto, señala que los declarantes acreditan que no era autónomo en la fijación de sus horarios, no podía cambiarlos sin que la clínica efectuara la adecuación de estos a través de la coordinadora, ni ausentarse a sus anchas (como se concluyó a la ligera), y hacía parte de la estructura organizacional de la entidad, por lo que independientemente de que tuviere la capacidad de determinar el tratamiento de los pacientes, durante la semana prestaba turnos de 12 y 24 horas continuas, se encontraba bajo el control de la entidad accionada a través de un coordinador, el servicio que Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 31 prestaba era esencial, no podía disponer del equipo para ejecutar sus funciones y, aunque jamás fue objeto de sanción, si existía la posibilidad de serlo.
En consecuencia, concluye que el colegiado se equivocó en la apreciación de las declaraciones de Jairo Alean Amaris, Martha Bermúdez, Oscar Romero y katiana Elena Jaraba, declaraciones respecto de las cuales realiza un estudio detallado. VII. RÉPLICA La demandada opositora manifiesta que el cargo no debe salir avante porque el actor no demostró que era autónomo en la fijación, cumplimiento y designación de los turnos, dado que en el plenario hay pruebas que desmienten esa afirmación; que el análisis probatorio realizado por el sentenciador está acorde con lo que los medios de convicción acreditan y, por tanto, quedó evidenciado que se desvirtuó la presunción legal del contrato de trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, con fundamento en el análisis pormenorizado del caudal probatorio, dijo, esencialmente, que no había lugar a declarar la existencia de los contratos de trabajo que pregonaba el actor, toda vez que aquel prestó servicios en favor de la demandada como médico intensivista, de manera autónoma, al punto que podía programar los turnos y horarios y, además, los ejecutó atendiendo los Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 32 principios, reglas y procedimientos previstos en las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud, sin que tal circunstancia condujera a la declaración del contrato realidad.
Destacó que la atención de turnos presenciales y la disponibilidad del galeno no constituían, de manera inexorable, una relación de trabajo dependiente, pues en determinadas circunstancias, como acontecía cuando el trabajador decidía los turnos, fechas y horarios en los que prestaría el servicio, se consolidaba una relación independiente y autónoma; como para el caso en concreto se desprendía de las pruebas arrimadas.
Por su parte, la censura considera que la valoración probatoria realizada por el juez plural es equivocada, pues el médico demandante siempre estuvo controlado por la Clínica en cuanto a los turnos, la disponibilidad, la sujeción a los planes y especificaciones que aquella estableciera, además hacía parte de la estructura organizacional y, especialmente, porque de llegar a ser renuente en la prestación del servicio en los turnos obligatorios, podía ser sujeto de sanciones disciplinarias.
Agrega que desde un principio se le advirtió que no podía ceder la prestación de los servicios y que para el cambio de turnos tenía que avisar con anticipación de 72 horas; que siempre estuvo bajo la supervisión de un coordinador médico quien estaba facultado para llamarle la atención y que no podía retirarse de las instalaciones sin permiso.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró, desde la perspectiva fáctica, al colegir que no había lugar a declarar la existencia de los contratos de trabajo deprecados, esencialmente, porque la prestación del servicio como médico intensivista que ejecutó el actor se llevó a cabo de manera autónoma.
Pues bien, ha de recordarse que el ejercicio de una actividad cualificada o liberal, como sin duda lo es la profesión médica, no significa que siempre se trate de una labor independiente o autónoma, pues, aquella puede darse en el marco de una relación de trabajo subordinada, pública o privada; evento en el que quienes las desarrollan gozan de los derechos y garantías instituidas a favor de cualquier otro tipo de trabajadores, que no pueden ser desconocidas.
En armonía con lo anterior, resulta necesario memorar que en tratándose de la aplicación del principio de primacía de la realidad, corresponde al juez del trabajo, en cada caso particular y específico, analizar las circunstancias concretas sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, especialmente, cuando se trata profesionales médicos vinculados a entidades prestadoras del servicio de salud, tal como acontece en el presente asunto, pues no puede perderse de vista que ambos están sometidos a las reglas del Sistema de Seguridad Social en Salud y demás normas que lo reglamentan y complementan, como es la Ley 1164 de 2007, ley de talento humano en salud.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Lo anterior por cuanto el subsistema de salud se rige por principios, normas y procedimientos a los que están sometidos los diferentes actores, por lo que de manera frecuente los especialistas médicos deben acatar obligaciones que les impone el sistema, sin que ello implique la existencia de subordinación por parte de la entidad prestadora de salud.
Sobre el particular se cita la providencia CSJ SL2171- 2019, cuyos apartes pertinentes señalan: Ahora, el contrato de prestación de servicios que puede revestir diferentes denominaciones, entre otras, «convenio de asociación», se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.
Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.
Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo.
(Subrayado de la Sala). Por otra parte, dadas las particularidades del caso en estudio, bien vale la pena memorar que a la luz de los artículos 60 y 61 del CPTSS, los jueces del trabajo y de la seguridad social tienen plena libertad para formar su convencimiento conforme al estudio del caudal probatorio. Sobre el particular, la Sala en decisión CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada entre otras en la CSJ SL4733-2020, adoctrinó lo siguiente: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así mismo, ha de recordarse que los administradores de justicia al tomar sus decisiones evalúan los elementos probatorios en diferentes momentos procesales, a saber: i) cuando verifican la necesidad de los mismos, así como los requisitos formales y legales que deben cumplir, los decreta y los incorpora al proceso; ii) cuando los valora individualmente y en conjunto, es decir, desentraña la información que ellos contienen apreciándolos materialmente, y iii) cuando fabrica la premisa fáctica que debe corresponder a los hechos en que se fundan las pretensiones, esto es, cuando el juzgador elabora las conclusiones que le servirán de fundamento para su decisión. En relación con el segundo momento procesal aludido, conforme al precitado artículo 61, el principio de la sana Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 37 crítica impera en la evaluación de los medios probatorios allegados al plenario en las oportunidades procesales pertinentes.
Al respecto, en la providencia CSJ SL2049-2018 se dijo lo siguiente: Precisamente, en ese segundo momento valorativo es cuando la ley le impone al juzgador la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como parámetro de evaluación racional de aquellos. Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran -a los que estará sujeto el juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso-, que se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-.
(ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.
(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. Así pues, la sana crítica contribuye al juez a interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso. Así las cosas, los juzgadores de instancia tienen la facultad de apreciar libremente las pruebas allegadas (artículo 61 CPTSS), para dar por acreditados los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones; lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 38 hechos en la forma como fueron probados en el proceso, circunstancias que fueron las que se presentaron en el caso bajo estudio, dado que el colegiado dio mayor credibilidad a la prueba testimonial, al interrogatorio de parte absuelto por el demandante y al careo que se realizó entre este y el testigo Jairo Alean, más que a lo que algunos documentos acreditan, como se aprecia en la síntesis de la sentencia fustigada y se corrobora en el estudio de las pruebas acusadas, de las que se establece que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal es razonable, máxime que atiende las particularidades del asunto.
En tercer lugar, pese a que la senda de ataque es la de los hechos, resulta imperativo destacar que no es materia de discusión en sede extraordinaria, que el demandante prestó servicios a favor de la accionada durante dos periodos; el primero, desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 29 de noviembre de 2020; y el segundo, entre el 1 de septiembre y el 25 de noviembre de 2022; tampoco está en tela de juicio que se desempeñó como médico intensivista en las unidades de cuidados intensivos de la Clínica durante «una semana completa al mes».
Hechas las anteriores y necesarias precisiones, como en las instancias no se accedió a las pretensiones del recurrente, corresponde a éste en sede casacional probar que, contrario a lo afirmado por el sentenciador, la pasiva no desvirtuó la presunción de que la prestación del servicio estuvo regida por un contrato de trabajo; en otras palabras, que sí hubo subordinación en la realización de estas, y con esa mirada se Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 39 abordarán los medios de convicción acusados. 1.
Contratos de prestación de servicios suscritos entre la Fundación Amigos de la Salud y Roque Ricardo García Galvis (f.° 22 y 215 ED). El primer convenio celebrado el 23 de enero de 2019, el cual se ejecutó entre el 1 de febrero de ese año y el 29 de noviembre de 2020, supuesto admitido e incontrovertido en las instancias procesales, da cuenta de que el demandante en calidad de contratista se comprometió a prestar servicios de «CONSULTAS MÉDICAS ESPECIALIZADAS Y PROCEDIMIENTOS DE INTERNACIÓN, QUIRÚRGICOS Y CUIDADO DÍA ESTANCIA EN LA UNIDAD CRÍTICA DE CUIDADOS INTENSIVOS» (cláusula primera); atender pacientes de la Fundación que hacían parte del plan obligatorio de salud o vinculados, «según lo establecido en el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud», así como las demás normas que lo reglamentan (estipulación segunda); y a prestar servicio «teniendo en cuenta la necesidad del mismo y cuando el contratante lo requiera» (cláusula quinta); y este se comprometió a «transcribir con su propio personal los informes de los estudios» (estipulación sexta).
Dentro de las obligaciones del contratista, señaladas en la cláusula séptima, se indica que para la ejecución del convenio el demandante debía «realizar actividades coordinadas con el contratante referente a los espacios de tiempo para desarrollo del presente contrato» (literal a); y en la disposición décima indica que la forma de convenio Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 40 consistió en asistencia a los usuarios de la Unidad de Cuidado Crítico a razón de $100.000 por hora.
El segundo convenio, suscrito el 4 de abril de 2022, que se ejecutó entre el 1 de septiembre y el 25 de noviembre de ese año, hecho también indiscutido en sede extraordinaria, informa que las partes pactaron como objeto contractual la prestación de «SERVICIOS PROFESIONALES COMO MÉDICO INTENSIVISTA, (EN TURNOS PROGRAMADOS), EN LAS UNIDADES DE CUIDADOS INTENSIVOS ADULTO DE LA FUNDACIÓN», actividad en la que se «debían atender las normas institucionales y legales establecidas», a fin de brindar el servicio de calidad y oportunidad en la atención a los usuarios pacientes (cláusula primera); y los honorarios por los servicios prestados se pactaron «dependiendo del número de eventos que ejecute el contratista», por razón de $105.620 por hora laborada como médico intensivista en la UCI (estipulación cuarta).
Igualmente, entre las obligaciones de tipo asistencial del contratista están las de «atender con autonomía técnica y científica a las patologías de su especialidad», relacionadas con el objeto del contrato (numeral 2 cláusula quinta); se asignó como supervisor del contrato al coordinador médico de la Fundación, con el fin de que verificara el cumplimiento de las obligaciones y formulara las observaciones y correcciones a que hubiere lugar (estipulación octava); entre las obligaciones del supervisor estaban los de vigilar que no hubiese retraso en la ejecución del contrato y «cerciorarse sobre el cumplimiento estricto de los planes y especificaciones Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 41 pudiendo llamar la atención» (cláusula novena).
Asimismo, indica que el contratista no podía ceder parcial ni totalmente la ejecución del tratado a persona natural o jurídica, sin previa autorización de la Fundación (cláusula décima cuarta). Lo primero que se colige, teniendo en cuenta las fechas de inicio y terminación de los contratos de prestación de servicios transcritos, es que el sentenciador de segundo grado no se equivocó al señalar que entre uno y otro hubo solución de continuidad durante un año y nueve meses; es decir, que entre el 30 de noviembre de 2020 y el 31 de agosto de 2022, no hubo prestación del servicio por parte del demandante en favor de la Fundación Amigos de la Salud.
En segundo orden, el hecho de que las partes hayan pactado que la labor se llevaría a cabo en las instalaciones de la demandada, en donde esta suministraba al actor los elementos necesarios para la prestación de los servicios como médico (unidades de cuidado intensivo), no constituye por sí solo un signo inequívoco de subordinación laboral, como lo pregona la censura; pues, dada la naturaleza de la labor que desarrolló el médico (intensivista)resultaba lógico y necesario que ello se hiciera en las UCI de la Clínica, atendiendo las normas propias que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud, sin que tal circunstancia se hiciera única y exclusivamente por decisión de la accionada.
Por tanto, el discernimiento del juez de alzada, según el cual el actor debía acatar las «exigencias impuestas por el Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 42 sistema general de salud, más que a un supuesto poder subordinante ejercido por la demandada», luce bastante razonable, sin que ello se pueda predicar que demuestra la subordinación. Tampoco se evidencia error en cuanto a que entre las obligaciones del actor no está la docencia, pues sobre el particular nada dicen los documentos acusados.
En consecuencia, las obligaciones contraídas y ejecutadas por el promotor del proceso, tal como lo consideró el Tribunal, no desbordaron las de un contrato autónomo, ni las singulares de la prestación de servicios atendiendo los principios, reglas y procedimientos previstos en las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud y de talento humano y demás disposiciones que la complementan y reglamentan, las que son impuestas por el Estado, no por el empleador.
Ahora, si bien es cierto que al demandante le correspondía atender los pacientes asignados por la Fundación, lo cierto es que ello es inherente al servicio pactado (médico intensivista). Lo contrario, es decir, que el médico seleccionara qué paciente en UCI atiende y cual no, atentaría contra los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta facultad que tenía la entidad demandada de llamarle la atención al galeno, basta con señalar que en el primer contrato de prestación de servicios no existe estipulación alguna que dé cuenta de tal Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 43 afirmación y, por ende, no es dable inferir que su labor estuvo sujeta al poder disciplinario que caracteriza las relaciones laborales, como se afirma en el recurso extraordinario.
Y aunque en el segundo acuerdo sí se estableció la posibilidad de llamar la atención al actor, tal expresión además de ser ambigua, por sí sola no permite inferir que el promotor del proceso hubiese estado sometido al régimen disciplinario o que pudiese ser sancionado, como lo entiende la censura, toda vez que ello no implica necesariamente estar en el marco del régimen disciplinario consagrado en el artículo 115 CST y, menos aún, que ello evidencia la sumisión que predica la censura.
En otras palabras, el hecho de que el supervisor del contrato estuviese facultado para llamar la atención al médico intensivista, en caso de advertir algún incumplimiento en los planes y especificaciones, tal como expresamente lo señala la cláusula novena del segundo convenio, en manera alguna constituye un signo inequívoco de subordinación laboral, pues resulta lógico que el revisor de un contrato de prestación de servicios pueda requerir al contratista independiente cuando observe incumplimiento del objeto contractual.
Recuérdese que en este tipo de contratación (prestación de servicios) no está vedada una adecuada coordinación en la que se puedan fijar turnos, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 44 mismas obligaciones, pues lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo, tal como aconteció en este caso en concreto, en el que se acreditó que la prestación del servicio se llevó a cabo de manera autónoma e independiente.
Téngase en cuenta que el colegiado, esencialmente, le dio prelación a lo afirmado por algunos testigos, según las cuales, el promotor del proceso tenía la libertad de acudir a especialistas externos para que lo remplazaran en los turnos; era autónomo en su determinación y programación; y en repetidas ocasiones no realizó los que tenía programados, por lo que tuvo que ser remplazado sin ninguna consecuencia para él. Por las anteriores razones, no encuentra la Sala que el colegiado se haya equivocado en la valoración de estos medios de prueba, pues con fundamento en otros medios de convicción encontró desvirtuada la subordinación. 2.
Cuadros de turnos (f.° 50-68 y 142-152). Estos documentos dan cuenta de que el demandante, en su calidad de médico intensivista, tuvo programados turnos en las unidades de cuidados intensivos, en las siguientes fechas: Año Mes Días UCI Elaborado por Revisado por 2019 Febrero 5-7, 19-24 Electrofisiología Electrofisiólogo Coordinador médico 2019 Marzo 22-28 Electrofisiología Electrofisiólogo Coordinador médico Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 45 2019 Abril 22-28 Electrofisiología Electrofisiólogo Coordinador médico 2019 Mayo 23-29 Electrofisiología Electrofisiólogo Coordinador médico 2019 Julio 22-28 Electrofisiología Jefe de unidad Coordinador médico 2019 Agosto 24-30 Electrofisiología Jefe de unidad Coordinador médico 2019 Septiembre 24-30 Electrofisiología Jefe de unidad Coordinador médico Octubre 24-25,28-31 Electrofisiología Jefe de unidad Coordinador médico Noviembre 25-30 Electrofisiología Coordinador UCI y jefe Unidad Coordinador médico 2020 Enero 26-31 Electrofisiología Coordinador UCI y jefe Unidad Coordinador médico 2020 Febrero 25-29 Electrofisiología Coordinador UCI y jefe Unidad Coordinador médico 2020 Marzo 25-31 Electrofisiología NA NA 2020 Abril 2-5, Renal Coordinador UCI Coordinador médico 2020 Mayo 8-13, 24-31 Renal y Electrofisiología Coordinador UCI Coordinador médico 2020 Junio 25-30 Electrofisiología Jefe de unidades especiales Coordinador médico 2020 Julio 25-31 Electrofisiología Jefe de unidades especiales Coordinador médico 2020 Agosto 27-31 Electrofisiología Jefe de unidad Coordinador médico 2020 Septiembre No legible No legible No legible No legible 2020 Octubre 27-31 Electrofisiología NA Coordinador médico 2020 Noviembre 26-30 Electrofisiología No legible No legible Igualmente, en la parte inferior aparece la nota: «Los cambios de turno y permisos deben socializarse por escrito con una anticipación mínima de 72 horas».
Aquí resulta importante dejar constancia que la censura no acusa medio de convicción alguno relacionado con la programación de turnos para el segundo periodo respecto del cual solicita la declaración del contrato de trabajo, razón por la que la Corte ha de estarse a lo que los medios acusados enseñan, los cuales refieren únicamente a la primera vinculación. De los documentos se colige que al demandante, en su condición de médico intensivista, le fueron programados turnos de siete días por mes, correspondientes generalmente Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 46 a la última semana de cada uno, desde febrero a noviembre de 2019 y de enero a noviembre de 2020, para prestar servicios en la UCI de Electrofisiología; excepto en los meses de abril y mayo de la última anualidad, en los que lo hizo en la UCI Renal de la Clínica; y que los turnos eran proyectados por el jefe de unidad o por el coordinador de UCI y revisados por el coordinador médico.
Ahora bien, aunque tal documento refleja los días y horas en que el médico acudió a la sociedad demandada, no puede olvidarse que, de la prueba testimonial, el Tribunal infirió que fue el demandante quien los programaba; particularidad de la que concluyó que lo hacía con plena autonomía e independencia. Lo anterior cobra fuerza si se tiene en cuenta que en este especifico caso, el intensivista prestó sus servicios en la última semana de cada mes; así mismo, que desarrollaba esa misma labor en la Clínica IMAT.
De tal forma que en el presente asunto resultaba más que razonable inferir, como lo hizo el juez plural, que la programación se realizó previa solicitud del actor, o por lo menos de manera consensuada con la demandada, tal como se pactó en el literal b) de la cláusula séptima del primer contrato de prestación de servicios analizado, según el cual el actor debía «realizar actividades coordinadas con el contratante referente a los espacios de tiempo para desarrollo del presente contrato».
Por consiguiente, la prestación del servicio de manera presencial en los turnos acordados, en el sub judice no Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 47 permiten establecer que se trató de una relación de trabajo subordinada. De allí que la conclusión del Tribunal de que la ejecución de la labor fue autónoma e independiente, teniendo en cuenta que lo fue en la última semana de cada mes, es decir, que no era permanente ni continua, resulta razonable, máxime que con fundamento en la prueba testimonial y en lo confesado por el actor al absolver el interrogatorio de parte, se estableció que el promotor del proceso también prestaba servicios a otras entidades (IMAT), circunstancia que solo era viable siempre y cuando él fuera quien programara los días en que iba a laborar en cada uno de los centros de salud, según su disponibilidad, como quiera que «para él era indispensable que sus turnos en las dos instituciones no coincidieran, pues, solo así podría prestarlos en ambas Clínicas».
Adicionalmente, no se puede perder de vista que el sentenciador dio por establecido que el demandante prestó servicios como especialista de medicina intensivista de manera presencial, con base en lo dicho por los testigos, quienes afirmaron que la programación se llevaba a cabo previa consulta con los especialistas, pues estos hacían llegar los designios sobre el particular (eran autónomos en la determinación de los turnos) y, además, así lo imponían no solo las normas de la Clínica, sino también las del Sistema de Seguridad Social en Salud y los lineamientos del Ministerio.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 48 Ahora, con relación a la nota que aparece en la parte inferior de los cuadros, según la cual los «cambios de turno y permisos» debían socializarse por escrito con una anticipación mínima de 72 horas, advierte la Sala que el colegiado explícitamente indicó que su apreciación no podía ser aislada, sino correlacionada con el de las demás pruebas, especialmente, la testimonial, de las que infería que los turnos se rigieron por la autonomía del actor y, además, contrario a lo que alegaba el accionante, lo que revelaba era que, una vez definidos los turnos bajo los designios del actor, este tenía la posibilidad de cambiarlos con la única cortapisa que lo informara previamente, circunstancia que deja al descubierto su autonomía. Así mismo, no puede soslayarse la importancia y calidad de servicio que prestaba el actor (médico intensivista en UCI), hecho que permite considerar que los cambios debían ser solicitados y comunicados a la Fundación con una anticipación no menor de 72 horas, tiempo que luce razonable para que esta pudiera adoptar las medidas necesarias para buscar el reemplazo del galeno y garantizar que los pacientes de las unidades de cuidados intensivos (generalmente en estado crítico) no se vieran afectados.
Conjuntamente, resulta imperativo tener en cuenta que, para garantizar la buena prestación del servicio esencial de salud, en tratándose de médicos intensivistas, el aviso de cambio de turno está atado de manera inescindible a las exigencias derivadas de los principios de eficiencia, protección integral y calidad del servicio, consagrados en las Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 49 normas que rigen el sistema, tal como lo consideró el Tribunal.
En consecuencia, no se evidencia error del colegiado, por lo menos, no con la contundencia requerida para quebrar la sentencia, como quiera que las conclusiones a las que, con soporte en estas, llegó, resultan más que razonables, pues como se ha insistido en esta decisión, con fundamento en otros medios de prueba encontró desvirtuada la presunción legal del contrato de trabajo. 3.
Oficio del 17 de septiembre de 2019 (f.° 70). Se trata de una comunicación suscrita por la coordinadora médica de la Fundación Amigos de la Salud, dirigida a los médicos especialistas de unidades de cuidado especial, cuyo tenor literal dice lo siguiente. En cumplimiento de mis obligaciones como coordinadora médica, y con el objetivo de garantizar a nuestros pacientes el cumplimiento de los atributos de calidad obligatorios por norma y de estricto cumplimiento en nuestra institución, me permito hacer las siguientes observaciones: 1.
Es obligatorio realizar los turnos asignados de manera presencial, para evitar conductas que pongan en riesgo la vida o el bienestar de los usuarios que están bajo nuestro cuidado. 2. Puntualidad y responsabilidad en el recibo y entrega de turnos. 3. Es importante trabajar en equipo, si es el caso con el concurso de especialistas de las diferentes unidades de cuidado especial, para tratar de manera integral e integrada a los pacientes, utilizando técnicas de comunicación asertiva basadas en el respeto y el profesionalismo.
Por último, les comunico la designación del médico intensivista JAIRO ALEAN como Director Científico de Unidades Especiales, el cual como par idóneo desempeñará actividades Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 50 administrativas y académicas además de su labor asistencial con el fin de optimizar los procesos de las áreas de cuidados especiales de adultos.
(Subrayado de la Sala). Esta probanza evidencia que la coordinadora médica de la Fundación, con el objetivo de garantizar a los pacientes el cumplimiento «de los atributos de calidad obligatorios por norma», recordó a los médicos que prestaban servicios en la unidades de cuidado especial el cumplimiento de los turnos asignados de manera presencial y, simultáneamente, con el fin de evitar poner en riesgo la vida o el bienestar de los usuarios, les recomendó que resultaba necesario trabajar en equipo con especialistas de otras unidades, en procura de garantizar a los pacientes un tratamiento integral.
Lo anterior no permite establecer que la labor ejecutada por el promotor del proceso haya sido bajo continua subordinación o dependencia, dado que lo único que se puede inferir de la aludida comunicación es que, en cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios médicos en las UCI, resultaba esencial la asistencia presencial en los turnos asignados, así como el trabajo en equipo, en procura de garantizar un tratamiento integral a los pacientes.
En consonancia con lo dicho, cabe memorar que tal como lo indicó el juez plural, el cumplimiento de turnos presenciales, per se, no constituye prueba que inexorablemente conduzca a dar por acreditada la existencia Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 51 de una relación de trabajo subordinada, como quiera que el subsistema de salud se rige por principios, normas y procedimientos a los que están sometidos los diferentes actores, entre ellos, los galenos especialistas, por lo que de manera frecuente deben acatar obligaciones que les impone el sistema, sin que ello implique la existencia de subordinación por parte de la entidad contratante, tal como ocurre en el presente asunto, pues en manera alguna puede considerarse que la presencialidad de un intensivista no corresponda al acatamiento de las normas que conforman el sistema de salud.
En efecto, en el caso en particular, resultaría un despropósito considerar que para poder predicar que la prestación del servicio de un médico intensivista es autónoma e independiente, era necesario acreditar que podía alejarse de las instalaciones de la Clínica, dado que tal supuesto atentaría contra las normas que rigen el sistema de salud y la forma de prestación del servicio de esta profesión liberal.
Al mismo tiempo, se itera, en la modalidad de vinculación pactada entre las partes, no está vedada una adecuada coordinación en la que se puedan fijar turnos, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones, pues lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad, lo que no ocurre en esta especifica contienda.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 52 4. Comunicación del 1 de junio de 2022 (f.° 69). Corresponde a una misiva (la que el recurrente denomina circular) suscrita por el profesional de auditoría de cuentas médicas especialistas de la Fundación Amigos de la Salud, cuyo tenor literal dice: Notificación de cumplimiento de horas laboradas.
Cordial saludo intensivista y otras especialidades en UCI; La presente es para comunicarle que se está realizando la respectiva auditoría de las horas laboradas, quien no ha cumplido con las horas asignadas durante su cuadro de turno, se le realizará una no conformidad (glosa) y si es reiterativa su ausencia será notificada al departamento de talento humano. Se les ha manifestado que no se pueden ausentar tanto tiempo fuera de las unidades, ya que en la UCI se encuentran los pacientes que requieren cuidado constante y atención especializada durante las 24 horas del día debido a su estado crítico.
Agradezco el compromiso y el cumplimiento de sus horas asignadas en el horario de turnos. De entrada, encuentra la Sala que el sentenciador de apelaciones no pudo cometer error alguno en la valoración de este medio de prueba, como quiera que por haber sido expedido el 1 de junio de 2002, no corresponde a ninguno de los periodos respecto de los cuales se pretende la declaración de los contratos de trabajo y, por consiguiente, da cuenta de supuestos fácticos que no le son aplicables al promotor del proceso, dado que para esa data no estaba prestando servicios para la Fundación. Conjuntamente, se insiste que el sentenciador advirtió, con fundamento en las declaraciones de Katiana Elena Jaraba Ruiz y Jairo Alean Amaris, que los intensivistas Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 53 podían ausentarse de las UCI durante lapsos razonables, por cuanto contaban con apoyo del médico de planta, circunstancia que permite colegir que dio prelación a estas probanzas frente a la documental aludida, conforme a la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS. 5.
Circular Interna 016 del 16 de noviembre de 2022 (f.° 227) Este documento está suscrito por la coordinadora médica de la Fundación amigos de la salud, y dice lo que a continuación se transcribe: Asunto: CAMBIOS EN LA ENTRADA Y SALIDA DE LA INSTITUCION. Colaborador interno. Cordialmente a continuación, se informa a todo el personal de fundación amigos de la salud fas, que, a partir del 1 de noviembre, se tomará del registro de la tarjeta al ingreso y egreso lo cual se validará con la plataforma Krystalos, esta información se debe poner en práctica ya que al final de cada mes se verificará el uso de la tarjeta y el cuadro de turnos de Krystalos.
Los médicos deben recordar que en todo momento deben informar acerca de los cambios de turno. Cabe resaltar que si no cumplen con lo establecido serán amonestados según el reglamento interno. Todo lo anterior son hallazgos con el fin del mejoramiento continuo de la atención en salud en Fundación Amigos de la Salud. Por lo cual se deja acta de compromiso escrito, dado que ya se ha socializado en la institución el cumplimiento de los mismos.
En cuanto a la apreciación de este documento, desde el pórtico se establece que el colegiado no erró en su apreciación, pues tal y como lo indicó expresamente en la Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 54 sentencia fustigada, no está dirigida a los especialistas en medicina intensiva y, por tanto, refiere a hechos no imputables al demandante.
De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara que por estar orientada a todo el personal de la Fundación, habría de entenderse que también lo estaba para el demandante, basta con señalar que el informar acerca de los cambios de registro en las horas de ingreso y salida del personal y que a partir de la fecha en que fue expedida se tomaría la información en las tarjetas de entrada y egreso, la que se validaría con la plataforma Krystalos, ello no evidencia que la prestación de los servicios del accionante fueran subordinados, como quiera que el control de acceso a las instalaciones de una institución médica se predica de todo el personal que ingresa, independientemente de que se trate de trabajadores subordinados o autónomos.
En otros términos, el control de acceso no necesariamente constituye la existencia de un signo indicativo de subordinación. Por tanto, no se advierte error en su apreciación. 6. Manual de Funciones (f.° 72) y Modelo Integral de atención en Salud (f.° 438). Con relación al primer documento basta con señalar que no es posible incursionar en su estudio, dado que se trata de un manual bastante extenso, de más de 300 páginas, sin que en la sustentación del recurso se hayan identificado con precisión las disposiciones que en criterio Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 55 del censor le fueron aplicadas y, además, de una revisión general no se pueden establecer las funciones desempeñadas por los médicos intensivistas.
Lo propio ocurre con el Modelo Integral de Atención en Salud, dado que el documento tiene más de 52 páginas, sin que de su contenido se pueda establecer qué labores ejecutó el demandante en las UCI. Además, alude a aspectos generales, tales como: marco de referencia normativo y conceptual del modelo, objetivos generales, características, fundamentación, factores críticos; gestión del recurso humano, actividad asistencial y de calidad para mejora continua; urgencia y emergencia organización de servicios principales, gestión de las unidades de apoyo y rol de los hospitales en la formación de recursos humanos. Adicionalmente, si con holgura se estableciera que al actor le fueron exigidas las funciones que según el manual le corresponde ejercer a los médicos especialistas de la Fundación, las cuales están previstas en el numeral 4.7, lo único que se podría establecer es que corresponden al área asistencial, cuyo jefe inmediato es el coordinador de servicios médicos.
Igualmente, que entre sus funciones esenciales están las de «practicar las labores docente asistencial del servicio (16) y participar en las actividades de coordinación y evaluación docente asistenciales, para lograr una mayor eficiencia en la prestación de los servicios y calidad del recurso humano en la formación» (17), circunstancias que simplemente permiten afirmar que a esa clase de galenos les Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 56 corresponde ejercer como docentes asistenciales, sin que ello implique que fuera una labor ejecutada por el promotor del proceso y, menos aún, subordinada o dependiente, como al parecer lo entiende el recurrente. 7.
Convenio suscrito entre la Fundación Amigos de la Salud con la Universidad del Sinú – Elías VEchara Zainum (f.° 279). Se trata de un contrato suscrito el 28 de abril de 2015, en el que las partes acordaron como objeto contractual «establecer bases sobre las cuales se desarrollará la relación docencia-servicio» entre la Fundación Amigos de la Salud y la Universidad para la realización de prácticas formativas de estudiantes de pregrado y posgrado en el área de la salud; los programas comprenden el desarrollo conjunto de labores de investigación de docencia en pregrado y posgrado y de extensión en la modalidad de prácticas académicas, tanto clínicas como comunitarias, de acuerdo con el plan de trabajo convenido por las partes.
Sin embargo, de su contenido no es posible establecer que el demandante haya participado activamente en la labor de docencia en cumplimiento del aludido contrato y, por tanto, no se evidencia error alguno por parte del sentenciador y, menos aún, con la entidad suficiente para quebrar la sentencia fustigada, máxime que esa actividad no fue pactada en los contratos de prestación de servicios analizados de manera preliminar.
Entonces, no se advierte error en la apreciación de este medio de prueba. Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 57 8. Comunicación del 5 de junio de 2023 (f. 106 cuaderno de segunda instancia). Corresponde a un escrito suscrito por diferentes médicos intensivistas, dirigido al jefe de contratación, al coordinador de UCI y a la coordinadora médica de la Fundación Amigos de la Salud, mediante la cual solicitan: Comedidamente, por medio del presente nos permitimos extender a usted la siguiente solicitud: Que nos sean mantenidos los turnos de 24 horas, así mismo, la disponibilidad con la que contamos cada uno de nosotros mes a mes, ya que de forma unilateral y a título personal cada uno de nosotros, los especialistas de las unidades de cuidado intensivo, desde siempre hemos venido trabajando con contrato de prestación de servicio en el cual nos sentimos a gusto porque nos permite organizar nuestros horarios de trabajo, de tal forma que nos permita seguir cumpliendo con nuestros deberes en otras entidades de la salud en las cuales laboramos, que se encuentran en otras ciudades, incluso aquí en la ciudad de Montería. En ese orden de ideas, y como quiera que somos nosotros quienes indicamos nuestros turnos y horarios, nunca hemos expresado o sentido abuso de ningún tipo […] (subrayado de la Sala).
Lo primero que se advierte es que se trata de un medio de convicción emanado de terceros, pues no está firmado por el actor, el cual no es prueba hábil en la casación del trabajo para estructurar el error de hecho, pues en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ostenta la misma calidad de la prueba testimonial. Ahora, si con holgura se incursionara en su estudio, lo que se establece de esta probanza es que los médicos que Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 58 laboran en las unidades de cuidado intensivo son autónomos e independientes, dado que los turnos son programados por ellos mismos, lo que les permite organizar sus horarios de trabajo y cumplir con los compromisos que tienen en otras entidades de la salud. 9.
Factura de venta (f.° 49) Este medio de convicción, acusado por falta de apreciación, informa acerca de que el doctor Roque Ricardo García Galvis, médico intensivista, presentó a la Fundación Amigos de la Salud una factura de venta por la prestación de servicios de atención en salud durante el mes de noviembre de 2020, correspondiente a 1:20 horas.
Al efecto, basta con indicar que la presentación de facturas o cuentas de cobro con ocasión de la celebración formal de un contrato de prestación de servicios no tiene la fuerza persuasiva para declarar la existencia del contrato de trabajo, como lo pretende la censura, dado que de su contenido no se puede establecer elemento alguno que dé cuenta de la forma como en realidad se llevó a cabo la prestación del servicio, máxime que en el presente asunto, del estudio de los demás medios de convicción quedó establecido que la prestación de servicios fue autónoma e independiente, circunstancia que, contrario a lo pretendido por el censor, evidencia que su presentación obedeció al estricto cumplimiento de los contratos celebrados entre las partes.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 59 10. Testimonios de katiana Elena Jaraba Ruiz, Martha Bermúdez Gazabón, Jairo Alean Amaris, Jorge Alberto Zapata Hernández y Oscar Adolfo Romero Ruiz. Con relación a estas versiones, es suficiente con memorar que las declaraciones de terceros no son susceptibles de ser estudiadas en casación, conforme a lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se demuestre un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL1233-2023), lo que no ocurrió en el presente asunto, dado que no se demostró un yerro ostensible en la consideración del Tribunal según la cual se desvirtuó que el trabajo contratado se realizó de forma subordinada.
En consecuencia, esta corporación concluye que las inferencias fácticas del sentenciador de segundo grado son más que razonables y, por tanto, no se equivocó, por lo menos de manera protuberante y ostensible, al considerar que la demandada logró desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, dado que las inferencias que realizó, y que extrajo esencialmente de la prueba testimonial, el interrogatorio de parte y el careo, fueron las que lo llevaron a concluir que la prestación del servicio por parte del actor se ejecutó de manera autónoma e independiente.
Aquí resulta imperativo resaltar que este caso es distinto a otros en los que la Corte ha declarado la existencia de un contrato de trabajo con algunos médicos, como quiera que del acervo probatorio se establece que el actor solo Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 60 prestaba servicios por una semana al mes, que en otros días lo hacía para otras instituciones médicas; así mismo porque el sistema de turnos implementado por la demandada no se equipara, en este caso concreto, al cumplimiento de un horario.
Y si bien en el último contrato que se pactó, se estipuló la posibilidad de llamar la atención al contratista, ello no desvirtúa la conclusión de que, en el presente asunto, hubo autonomía e independencia; ni prueba la mentada subordinación que como elemento constitutivo del contrato de trabajo. Finalmente, resulta imperativo recordar que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, así como los razonamientos obtenidos de su apreciación, habida cuenta de que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el báculo de la decisión. Así, quien recurre tiene la carga de controvertir todas las pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia fustigada, lo cual no se cumple en el sub judice, por cuanto la censura deja libre de ataque el interrogatorio de parte que absolvió el demandante y el careo que realizó entre este y el testigo Jairo Alean.
Estos medios de convicción que fueron base fundamental en la decisión, pues de ellos dedujo varias confesiones del actor y restó credibilidad a sus alegaciones, Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 61 tal como se aprecia en el itinerario procesal y, por tanto, al no controvertirse lo que de ellas coligió el juez de alzada, se insiste, mantienen incólume la sentencia confutada, amparada en la doble presunción de legalidad y acierto.
En efecto, resulta particularmente relevante la consideración del Tribunal según la cual, el demandante al absolver el interrogatorio de parte, «de forma incomprensible llegó a decir que no recordaba si él concertaba sus turnos con el coordinador» (01:22:36 CD) y que ninguna sanción le fue impuesta cuando terminó el primer contrato por no estar de acuerdo con el número de pacientes; que en el careo con el testigo Jairo Alean «aceptó que los turnos sí los podían cambiar con información previa; en tanto que, al rendir inicialmente su declaración de parte, dijo que los cambios se hacían > (Minutos: 01:28:50 a 01:29:22-)»; y que él, a efectos de lograr prestar servicios sin interferencia en las dos instituciones (Fundación Amigos de la Salud e IMAT), determinó la semana en que hacía los turnos en la entidad aquí convocada.
Las anteriores inferencias llevaron al sentenciador a considerar que el actor era autónomo en la programación de los turnos, que podía ser reemplazado por un colega, lo que evidenciaba la falta de subordinación; premisas que por ser razonables siguen soportando la decisión, además por cuanto no se acusó la indebida apreciación de los medios de prueba antes señalados; pues dicha postura no es descabellada o arbitraria ni contraria a las pruebas.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 62 En consecuencia, el sentenciador de segundo grado no se equivocó al señalar que la parte demandada logró demostrar o desvirtuar la presunción del contrato de trabajo que operó en su contra y, por ende, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de la demandada.
Fíjese como agencias en de la suma única de $5.900.000, cifra que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 18 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró ROQUE RICARDO GARCÍA GALVIS contra la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD.
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C58D00E520D18D9CABF21677D63F05CBC65E5011DED3005004DE82B9D92C1DF5 Documento generado en 2025-01-30