Micelio
SL033-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL033-2024 Radicación n.° 96816 Acta 001 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LADY YADIRA BELTRÁN OLARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, SISTEM CONTACT CENTER SAS y VIRNA LIZ CAMPANELLA DIZ al que fue llamada en garantía la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA.

I.

ANTECEDENTES Lady Yadira Beltrán Olarte llamó a juicio a Colombia Telecomunicaciones SA ESP, Sistem Contact Center SAS., y Virna Liz Campanella Diz, con el fin de que se declarara (i) la Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de un contrato realidad con la primera de ellas; (ii) la ilegalidad de la tercerización o intermediación que se presentó con Multisercoop Precoperativa de Trabajo Asociado Ltda, Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos, Eficacia SA, la Cooperativa de Trabajo Sistemas Productivos y Sistem Contac Center SAS;

(iii) que se disfrazó el salario real de la trabajadora como “pagos no salariales”; (iv) el reconocimiento del despido injustificado, estando amparada bajo el principio de estabilidad laboral reforzada; (v) la solidaridad laboral entre Sistem Contac Center SAS, Virna Liz Campanella Diz y Colombia Telecomunicaciones SA ESP y (vi) su reintegro con las restricciones y recomendaciones médicas del caso.

Para tal efecto, deprecó fueran condenadas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la reliquidación de las primas de servicios y vacaciones como de los aportes en pensiones al régimen de prima media con prestación definida teniendo en cuenta el salario realmente devengado y en subsidio de las peticiones 10 a 17 de la demanda, las indemnizaciones por despido injustificado, por fuero de salud y la moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo.

Fundamentó su reclamo, básicamente, en que se vinculó con la empresa Colombia Telecomunicaciones SA ESP., en enero de 2007, prestando sus servicios de manera tercerizada a través de varias entidades, siendo una de ellas Sistem Contact Center SAS; que la primera, tenía conocimiento de que las entidades adscritas no eran empresas de servicios temporales y que, bajo la modalidad Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 3 de aliados estratégicos, se les empleaba para no asumir sus responsabilidades conforme a la ley.

De igual forma indicó, que el 1 de febrero de 2013 firmó contrato a término indefinido con Sistem Contact Center SAS ESP.; que las funciones realizadas eran idénticas a las que inicialmente ejecutó con Colombia Telecomunicaciones y fue remitida a las instalaciones esta última para ocupar el puesto de Analista de Riesgo Crediticio; por lo que siempre estuvo bajo la subordinación de la misma.

Indicó que en septiembre de 2013 empezó a padecer bursitis de hombro derecho y a raíz de este diagnóstico la sociedad Sistem Contac Center, incurrió en conductas de acoso laboral, de lo cual se enteró Colombia Telecomunicaciones SA ESP, quien nunca ejerció la inspección y vigilancia en cuanto al cumplimiento de las normas laborales y constitucionales, así como el 31 de marzo de 2015 cuando se le finalizó su contrato, «se encontraba amparada por el denominado fuero de salud por razón de las dolencias que venía padeciendo, en virtud de las cuales se produjo su despido», por medio de la irregular intermediaria, y que, el último salario promedio que devengó, ascendió a $1.491.113.

Por lo anterior, agregó, interpuso acción de tutela con la que se ordenó a Colombia Telecomunicaciones SA ESP y Sistem Contac Center SAS, de forma solidaria, su reintegro, lo que luego de ser objeto de impugnación fue confirmado por el superior, sin que las entidades hubieran dado Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 4 cumplimiento y que, al resolver respecto del desacato promovido en virtud de dicha actuación, se declaró en tal situación solo a la segunda de estas.

Al dar respuesta a la demanda, Colombia Telecomunicación SA ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos los que versaban sobre la relación de trabajo, así como no le constaban los demás, comoquiera que, lo que suscribió con Sistema Contac Center SAS fueron contratos «[…]de suministros de servicios de atención personalizada a los clientes, servicios de atención integral a los clientes del contratante», por lo que, de haberse dispuesto por Sistem Contac Center SAS, la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos, Eficacia SA y la de Trabajo Asociado de Sistemas Productivos, «la participación de la actora en la ejecución de los diferentes contratos que sostuvieron con mi representada, esa situación no convierte a la ahora demandante en trabajadora de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP», al ejecutar aquellas actividades o servicios ajenos al giro ordinario de sus negocios.

En cuanto al reintegro ordenado vía constitucional, refirió que una vez ordenado ello, se hizo de forma transitoria, al punto que se le instó por el juzgado para que en un término de 4 meses iniciara la acción ordinaria laboral so pena de cesar los efectos de la decisión y que, en el desacato mencionado, se resolvió no sancionar a la accionada Sistem Contac Center SAS «como quiera que la mencionada sociedad cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, y a que el Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 5 reintegro no se ha producido debido a que la propia demandante ha optado por no reintegrarse en los términos y condiciones establecidos […]».

En su defensa propuso como excepciones de fondo las siguientes: Prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, de la solidaridad y de intermediación e improcedencia del reintegro pretendido; cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación y, buena fe. De igual forma, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana SA, quien, mediante auto del 21 de febrero de 2017 fue vinculada al asunto y que, al pronunciarse se opuso a las súplicas porque carecían de respaldo fáctico y jurídico al no existir vínculo alguno entre la demandante y Colombia Telecomunicaciones SA ESP, siendo diferente el objeto social de esta y de Sistem Contac Center SAS.

En relación a los hechos expuestos, no aceptó ninguno y advirtió que, al no existir relación laboral entre la demandante y Colombia Telecomunicaciones SA ESP, la póliza expedida para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del personal de la segunda, «“solo operará frente a un hipotético fallo en contra del Asegurado, es decir, que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. sea declarada responsable”; y que, “en caso de condena al asegurado, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., cancelará la indemnización, fijada en la sentencia y sin Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 6 superar nunca el monto asegurado”»; y, coadyuvó las excepciones presentadas por su asegurada.

De otro lado, las convocadas Sistem Contac Center SAS y Virna Liz Campanella Diz, contestaron la demanda mediante curador ad litem surtidas las actuaciones de rigor, quienes afirmaron que no les constaban los hechos y propusieron como medios exceptivos los de prescripción, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de noviembre de 2021, absolvió de las pretensiones a todas las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 30 de junio de 2022, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico: Sí (SIC) efectivamente entre el demandante y la demandada COLOMBIATELECOMUNICACIONES S.A. ESP, existió una relación única de trabajo, de forma permanente e Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 7 ininterrumpida, dentro del periodo comprendido del 1° de enero de 2007 al 31 de marzo de 2015; si las codemandadas, obraron como simples intermediarias en la vinculación de los servicios de la demandante; y, si en virtud de dicha relación laboral, las demandadas, son solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales objeto de la presente acción. Aunado a ello, señaló que de forma asociada era necesario establecer: […] si al momento del finiquito del contrato de trabajo, 31 de marzo de 2015, la demandante, se encontraba o no amparada constitucional o legalmente por el denominado fuero de salud, derivado de la Ley 361 de 1997; si en virtud del mismo, le asistía a la accionada COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES S.A., la obligación de solicitar, previamente al despido del actor, el respectivo permiso ante el Ministerio del Trabajo.

Para tal efecto, precisó las premisas jurídicas del contrato de trabajo, sus elementos esenciales y analizó el artículo 35 del CST, indicando que, a partir de la documental allegada, así como de los interrogatorios y las declaraciones surtidas, conforme a la carga de que trata el artículo 167 del CGP, «no se demostró, de forma clara y fehaciente, que sus servicios personales hayan sido vinculados directamente por la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP, para laborar a favor de ésta demandada, de forma permanente e ininterrumpida […]», acreditado únicamente que el 1 de febrero de 2013 suscribió un contrato a término fijo inferior a un año con Sistem Contac Center SAS, el cual finalizó por cumplimiento de la obra o labor contratada.

Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 8 De igual manera, adujo que, tampoco logró comprobar que, a fecha 31 de marzo de 2015, cuando Sistem Contact Center SAS., dio por terminado el evocado contrato, la quejosa fuera sujeto de especial protección constitucional dentro del fuero de salud, por padecer algún grado de discapacidad, encontrarse en estado de incapacidad laboral, de calificación o que, por las dolencias que le hubieran sido diagnosticadas se terminara su contratación. Al contrario, expuso que de lo allegado al proceso, se concluye que al momento de dicha finalización, la demandante presentaba «condiciones aceptables para el desempeño de sus funciones» y que, «conforme a lo preceptuado, en el literal d) del art. 61 del C.S.T., como se infiere de la carta del 4 de marzo de 2015, como de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, prueba que no fue debidamente controvertida u objetada por la accionante», la Sala tenía la certeza de que el empleador demandado cumplió las obligaciones que le correspondían y sin ser errada la decisión a la que arribó el a quo, lo procedente era confirmar la sentencia objeto de consulta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lady Yadira Beltrán Olarte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colombia Telecomunicaciones SA y Seguros Generales Suramericana SA, los que se resuelven en su orden y conforme a la limitación de la temática expuesta en cada uno. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de transgredir el artículo 87 del CPTSS modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, «por la vía indirecta por la no aplicación», del 13, 22, 23, 24 y 35 del CST.

En dicho sentido, sostiene que el colegiado al proferir la sentencia incurre «en una falta de apreciación del expediente, sin tener en cuenta las múltiples pruebas allegadas, donde era notable que entre la señora Beltrán y la entidad Colombia Telecomunicaciones hubo una relación laboral». Lo anterior ante la configuración de los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. E.S.P. y la (SIC) LADY YADIRA BELTRÁN OLARTE, existió en la realidad una relación laboral subordinada a término indefinido, la cual culminó el 31 de marzo de 2015. 2.-No dar por demostrado, que los servicios prestados por LADY Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 10 YADIRA BELTRÁN OLARTE a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. E.S.P., lo fueron de manera tercerizada, por intermedio de SISTEM CONTAC CENTER S.A.S. 3.-No dar por demostrado, que la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. E.S.P. es la verdadera empleadora de la Señora LADY YADIRA BELTRÁN OLARTE.

Aduce que el ad quem se equivocó al valorar el expediente, por cuanto no tuvo en cuenta el material probatorio en que se demostraba la relación laboral directa que tuvo con la empresa Colombia Telecomunicaciones SA., la cual se llevó a cabo mediante «convenios o contratos con terceros, para el suministro de personal, disfrazados de actividades comerciales o civiles entre empresas o “aliados estratégicos” o “outsorcing” […]», de la que además se beneficiaba dicha sociedad, por lo que debía aplicar la presunción de que trata el artículo 24 del CST.

Expresa que, de haber valorado la acción de tutela mencionada en el asunto, otra sería la conclusión a la que se llegaría, pues allí se consideró a partir de las pruebas aportadas por la casacionista, entre estas los carnets que le fueran entregados para permanecer en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones SA ESP «Movistar» lo que acreditaría que trabajo para esta desde el año 2007 y, por tanto, existe la solidaridad entre la última y Sistem Contac Center SAS.

VII. RÉPLICAS Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 11 Seguros Generales Suramericana SA, luego de memorar la técnica y rigurosidad del recurso extraordinario, manifiesta que, aunque el cargo se propone por la vía indirecta, su modalidad se desarrolla al amparo de la infracción directa, pues esta ocurre cuando el fallador no aplica la norma acusada o se rebela contra ella lo que configuraría una mixtura inadecuada del recurso presentado.

De igual manera, indica que, al revisar la sentencia, tampoco se acredita la falencia denunciada respecto del caudal probatorio, pues el ad quem e incluso el a quo, a partir de dichos medios encontraron acreditada la vinculación laboral con Sistem Contac Center SAS y desvirtuó la de Colombia Telecomunicaciones SA ESP. Denuncia que en el ataque no se critican todos los argumentos del fallador plural, especialmente frente al «contrato de trabajo, pago de nóminas, aportes al sistema de seguridad social integral, la carta de terminación del contrato, interrogatorio de parte, testimonios», e incluso, la falta de cumplimiento de la carga impuesta al tenor del artículo 167 del CGP; que no basta con citar las normas y, acto seguido, transcribe apartes de la conclusión que expuso frente a dichos medios el colegiado para advertir que, al no demostrarse el error respecto de cada una de las pruebas y argumentos, menos, de la transgresión de la ley sustancial a las que se llegó con lo señalado, no se rompe la presunción de legalidad y acierto que reviste la sentencia impugnada, pues carece de error manifiesto, evidente u ostensible, tal como lo ha reseñado la Corte en decisiones CSJ SL2349- Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 12 2020 reiterada en la providencia CSJ SL735-2023, «más aún a una referencia que hace de un fallo de un juez de tutela».

Aunado a ello, recuerda que el fallo de tutela de que se vale la casacionista fue transitorio y respecto de Sistem Contac Center SAS, más no con relación a Colombia Telecomunicaciones SA ESP, pues en ningún caso señaló la existencia del contrato de trabajo con la última y, de tener como prueba calificada dicha decisión, con lo allí concluido tampoco se derrumba la conclusión a la que arribó el juez plural.

Además de lo anterior, se pronuncia respecto a (i) la falta de apreciación de los carnets que reclama la recurrente, afirmando que de la revisión de los mismos, «primero; no se puede colegir que mi representada se los suministró y segundo; dan cuenta de la identificación de la actora y para quien trabaja, que dicho sea de paso (sic) indica expresamente que es “PERSONAL EXTERNO” al servicio de SISTEM CONTACT CENTER S.A.S., (folio 70 CuadernoPrincipalTomo1)»; y de (ii) la supuesta confesión de Colombia Telecomunicaciones SA ESP respecto de los hechos de la demanda, de la que afirma no se cumplen los presupuestos de que trata el numeral 4 del artículo 191 del CGP para ello, pues se respondieron como «no es cierto y no se acepta».

Finalmente, señala que el embate corresponde más a un alegato de instancia en el que no se señalan de forma concreta los yerros cometidos a partir de los medios Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 13 calificados y no calificados en que el juez plural se basó para llegar a la decisión confutada, desconociendo incluso el principio de la libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 CPTSS.

Por su parte Colombia Telecomunicaciones afirma que la casacionista incurre en errores técnicos al presentar un cargo por la senda indirecta y sustentarlo en la infracción directa de las normas acusadas, cuando dicha vía se desarrolla en el entorno fáctico del asunto y la aludida modalidad en la falta de aplicación de una norma en específico.

Asimismo expresa que tampoco se le puede endilgar a la decisión falta de sustento probatorio, comoquiera que el sentenciador se remitió al caudal aportado, pues señaló en su momento que «del análisis en conjunto de las pruebas recaudadas […]», por lo que el deber de la recurrente era atacar cada una de las premisas establecidas frente a los medios calificados y no calificados que se tuvieron en cuenta para tal fin, lo que no se presentó en la rogativa extraordinaria, siendo insuficiente que se citaran las pruebas, pues de no demostrar el error evidente o manifiesto respecto de aquellas, se ha de mantener la presunción de acierto y legalidad de la decisión. Ahora bien, al igual que Seguros Suramericana SA, sostiene que no se explica «en qué medida o de qué manera los supuestos errores fácticos de los que se acusa a la sentencia derivaron en la violación de la ley sustancial», por lo Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 14 que sin fundamentar aquello, el recurso se convierte en una alegación de instancia, máxime cuando de la acción de tutela en que se ordenó el reintegro de la trabajadora a la empresa Sistem Contac Center SAS no se proveyó nada respecto de Colombia de Telecomunicaciones SA ESP, la que además, fue transitoria sin que dentro del término de 4 meses allí establecido, la censora hubiera interpuesto la acción ordinaria.

Finalmente, en cuanto a la discusión de la falta de apreciación de los carnets y la presunta confesión que se efectuó al contestar la demanda, se pronunció en idénticos términos que la evocada aseguradora. VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que, la casacionista incurre en dislates técnicos que de entrada provocan la impropiedad del ataque que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049- 2022, expresó: Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 15 […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio;

(iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 16 En relación con la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, la corporación explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 17 En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto.

Así las cosas, quien elige la vía indirecta debe en primer lugar precisar o determinar las equivocaciones y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las que considere fueron dejadas o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148), mientras al invocar la del derecho, se debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión para así demostrar la transgresión normativa.

En consecuencia, nótese que en el asunto tampoco es posible distinguir la modalidad y vía de la que se pretende valer el casacionista para quebrar la decisión del colegiado, comoquiera que denuncia la falta de aplicación, modalidad que además no existe, y conforme a su sustento corresponde a la infracción directa de los artículos 13, 22 al 24 y 35 del CST, empero, no desarrolla el reproche en virtud de aquella, sino en la falta de valoración de la acción de tutela que en su momento instauró para que se ordenara su reintegro laboral, siendo impreciso catalogar en una vía y causal, el respectivo cargo.

Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 18 Viene de lo expuesto, que además de presentarse la falta de rigurosidad que se arguye, al atacar las demás pruebas, se limita a su enunciación, pues se insiste, la crítica presentada gravita en los medios de prueba que allegó para acreditar dentro de la acción constitucional independiente, que en su momento procedía el reintegro a las labores, sin referirse a los demás que tuvo en cuenta dentro del juicio ordinario y de los que se valió el juez colegiado.

Véase que, incluso, al desarrollar el cargo, deja de lado pronunciarse respecto del contenido normativo que alude en el recurso y tampoco lo hace frente al que expuso el sentenciador respecto del contrato realidad, la intermediación laboral, las causas legales para la terminación unilateral por parte del empleador, el 488 del CST y, el 151 del CPTSS, reiterando simplemente que, a partir de lo dicho en su momento por el juez de tutela, laboró para «Movistar SA» desde el año 2007 y que en virtud de los contratos suscritos entre ambas accionadas se disfrazó la relación de trabajo que ejecutó, sin realizar un ejercicio dialectico-jurídico que demuestre el error en que incurre el juez plural con su decisión. En efecto, frente a esta última falencia, la Corte en sentencia CSJ SL2111-2023 que citó la CSJ SL843-2021, advierte que «[…] era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada».

Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto, cumple memorar que la presunción de que trata el artículo 24 del CST no se dio por acreditada ante la orfandad probatoria de la prestación de servicios en cabeza de Colombia Telecomunicaciones SA EPS, y que frente a la suscrita con Sistem Contac Center SAS se advirtió: Descendiendo al caso bajo examen, del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental allegada por cada una de las partes, los interrogatorios absueltos por los extremos de la relación jurídica procesal y la prueba testimonial recepcionada, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia del Juez de primera instancia, habrá de CONFIRMARSE, por compartir la Sala, los argumentos sobre los cuales basa su decisión; si se tiene en cuenta que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido en el art.167 del CGP., no demostró, de forma clara y fehaciente, que sus servicios personales hayan sido vinculados directamente por la demandada COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES S.A. ESP, para laborar a favor de ésta demandada, de forma permanente e Ininterrumpida, dentro del periodo comprendido del 1° de enero de 2007 al 31 de marzo de 2015, por no existir elemento de juicio alguno, dentro del proceso, que así lo acredite; muy por el contrario, tal como lo advirtió el a-quo, lo que sí está acreditado, es que la demandante, el 1° de febrero de 2013, suscribió un contrato de trabajo a término fijo Inferior a una año, con la aquí demandada SISTEM CONTAC CENTER SAS, para laborar al servicio de ésta, en el cargo de analista de riesgo crediticio, para la ejecución del contrato de suministro de servicios celebrado entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y SISTEM CONTAC CENTER SAS, tal como se Infiere de la documental obrante a folios 45 a 46 y 561 a 564 del expediente, habiendo Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 20 finiquitado dicho contrato de trabajo, por ejecución o cumplimiento de la obra o labor contratada, conforme a lo establecido en la cláusula 5^ del contrato de trabajo, suscrito entre la demandante y la demandada SISTEM CONTAC CENTER SAS, tal como se colige de la carta de terminación del contrato de trabajo, 4 de marzo de 2015, vista a folio 84 del expediente, deviniendo su terminación en legal forma; por lo que, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, comoquiera que, las mismas, se sustentan en una relación única de trabajo, alegada por la actora, dentro del periodo comprendido del 1° de enero de 2007 al 31 de marzo de 2015, con la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., relación laboral que no fue debidamente acreditada […].

Colofón de lo anterior, sin atacar de forma integral las argumentaciones de que se valió el sentenciador para su decisión, irrumpiendo el principio de la libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin que sea necesario acudir a todas las aportadas, o aplicar el criterio que frente a las mismas considera un extremo procesal, tal como se ha precisado en sentencias CSJ SL273-2023, CSJ SL2264- 2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021 y CSJ SL 2894- 2021, que reiteran lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, no se derruye el argumento vascular de la decisión. Colofón de lo anterior, se desestima el cargo.

Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. SEGUNDO CARGO Embiste la sentencia por la vía indirecta y, «por la no aplicación» del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ante la falta de apreciación del expediente contentivo de la acción constitucional que instauró contra Sistem Contac Center SAS y Colombia Telecomunicaciones SAS ESP, así como de la carta de despido del 4 de marzo de 2015, suscrita por Rosa María de La Hoz.

Para el caso, enuncia como errores de hecho, los siguientes: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora ostentara la condición de sujeto de especial protección constitucional o legal, bajo el denominado fuero de salud. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora se encontraba amparada por el principio de estabilidad laboral u ocupacional reforzada por salud. 3.-Dar pode (SIC) demostrado sin testarlo (SIC), que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. E.S.P., no estaba en la obligación de tramitar y obtener el permiso del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato de trabajo de la trabajadora demandante En soporte de lo anterior, repite argumentos relacionados con la revisión del expediente de la acción de tutela puesta de presente en el primer reproche, encauzada ahora en que, mediante la sentencia CC C-531-2000 se sostuvo que, «el despido del trabajador, de su empleo o Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 22 terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de trabajo, no produce efectos jurídicos y solo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización», por lo que al desatender lo analizado para cuando se resolvió dicha petición constitucional, no se tuvo en cuenta la calidad de sujeto de especial protección que ostentaba, pues, padecía desde 2013 dolencias de su hombro derecho; existieron incapacidades, diagnóstico de manguito rotador y bursitis, así como Famisanar EPS emitió recomendaciones laborales solicitando la reubicación laboral de aquella; que el 19 de diciembre de 2014 se dio la novación de estas por 6 meses, y que, el 4 de marzo de 2015 sin dar la prevalencia necesaria a las anunciadas, se terminó su vínculo por «causa de las decisiones de movistar».

VIII. RÉPLICAS Seguros Generales Suramericana SA., se opone a la prosperidad del cargo reiterando lo expuesto para el primer ataque respecto de la improcedencia de que por la vía fáctica se reclame la infracción directa de las normas; de la falta de censura a todos los medios y argumentos en que se soportó el fallador, lo que impide desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, así como frente al carácter transitorio de la acción constitucional en que se proveyó el reintegro de la casacionista sancionando únicamente a Sistem Contac Center SAS.

Agrega que lo determinante era establecer si la enfermedad generaba alguna limitación en la trabajadora Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 23 para cumplir su labor al momento de la finalización de la relación, «generándole por este hecho un riesgo de discriminación para que proceda la protección del empleo. CSJ SL1152-2023, reiterada en sentencia CSJ SL1503-2023», lo que no se probó, pues al contrario se acreditaron las condiciones aceptables para desempeñar aquellas y que, al estar el empleador legitimado para proveer sobre el contrato de trabajo en virtud de una causa legal, «no erró el Tribunal al establecer que, en este caso, de conformidad con la carta del 4 de marzo de 2015, la terminación obedeció a una causal legal de terminación de la obra o labor contratada, conforme a lo preceptuado, en el literal d) del art. 61 del C.S.T.» Por su parte Colombia Telecomunicaciones se pronuncia en idénticos términos de la llamada en garantía respecto de las falencias técnicas del reproche y la falta de sustento probatorio respecto de la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que al momento de la finalización del contrato se presentara, pues al contrario, de las pruebas arrimadas al proceso según el dicho del colegiado fue que se logró acreditar que la trabajadora se encontraba en condiciones aceptables de salud y que, dicha terminación se dio amparada en una causa legal como fue la culminación de la obra labor encomendada, por lo que sin atacar por completo el elenco probatorio y argumentos del sentenciador, lo expuesto por la casacionista no logra derruir los pilares de la sentencia impugnada.

X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 24 Las falencias técnicas aludidas para el primer cargo, frente a que el ataque se dirige por la vía indirecta en la modalidad inexistente de no aplicación de la norma, se repiten para el aquí analizado, por cuanto se torna innecesario ahondar frente a la mixtura improcedente de argumentos y de vías ya expuesta, en cuanto la censura se enfila al amparo de la infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se discute la falta de valoración del expediente de la acción constitucional adelantada para el reintegro «y en especial de sus sentencias».

En efecto, memórese que la censura gravita en que, de dicha actuación se acredita que al momento del despido contaba con patologías y recomendaciones médicas que impedían la finalización del vínculo ante la supuesta terminación del contrato de obra que le comunicó a Sistem Contac Center SAS la sociedad Colombia Telecomunicaciones SA ESP bajo los parámetros de la estabilidad laboral reforzada en salud, empero, nuevamente se dejan de lado los medios de que se valió el colegiado para confirmar la decisión primigenia y más aún, de que no se acreditó la debilidad manifiesta al momento del despido por estar enferma y con recomendaciones médicas.

Así las cosas, a pesar de las falencias expuestas, cumple memorar que frente al estudio de la estabilidad laboral reforzada en salud, luego de recapitular el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y lo dicho en la sentencia CC C-531-2000, el colegiado concluyó: Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 25 […] en cabeza de la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. EPS., no recaía obligación alguna, de solicitar, el permiso previo ante el Ministerio de Trabajo, para la desvinculación laboral de la demandante; así como tampoco, en cabeza de la demandada SISTEM CONTAC CENTER SAS, toda vez que, la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 167 del C.G.P., no acreditó clara y fehacientemente, que el 31 de marzo de 2015, fecha en que la demandada SISTEM CONTAC CENTER SAS, dio por terminado el contrato de trabajo que suscribió con la demandante, el 1° de febrero de 2013, ostentara la condición de sujeto de especial protección constitucional o legal, bajo el denominado fuero de salud, derivado del art. 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, que padeciera de algún grado de discapacidad, moderada, severa o profunda, o, estuviese en estado de incapacidad laboral o en proceso de calificación, por razón de las dolencias que le fueron diagnosticadas, o que por dichas dolencias se haya terminado el contrato de trabajo, según la documental vista a folios 60 a 81 del expediente, consistente en la historia clínica de la actora, carga probatoria con la que no cumplió la parte demandante; encontrándose en condiciones aceptables para el desempeño de sus funciones al momento en que se materializa la finalización de la relación laboral, 31 de marzo de 2015, sin que por tal razón, se haya puesto en condiciones de debilidad manifiesta a la demandante, situación que no fue acreditada debidamente dentro del juicio; habiendo finiquitado el contrato de trabajo, por la causal legal de terminación de la obra o labor contratada, conforme a lo preceptuado, en el literal d) del art. 61 del C.S.T., como se infiere de la carta del 4 de marzo de 2015, como de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, prueba que no fue debidamente controvertida u objetada por la accionante, por lo tanto, ofrece pleno valor probatorio a la Sala, respecto de los hechos acreditados a través de este medio de prueba; habiendo cumplido el empleador demandado, fielmente, con la obligación de afiliar a Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 26 la demandante, al sistema general de seguridad social integral, en pensiones, salud y riesgos laborales, siendo éstas la siendo éstas las entidades encargadas de velar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte del actor, en quienes se subrogó tal obligación; en ese orden de ideas, sin más elucubraciones, no encuentra la Sala, reproche alguno a la decisión del A-quo, razón por la cual, se CONFIRMARÁ la sentencia consultada, por encontrarla ajustada a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Por lo tanto, aun dejando de lado el error técnico aludido y teniendo en cuenta la censura probatoria presentada, se tiene que revisada la acción constitucional allegada, aunque en su decisión la juez de conocimiento adujó la presunta existencia de la intermediación entre Sistem Contac Center SAS y Colombia Telecomunicaciones SA ESP, lo cierto es que remitió la investigación de ello al Ministerio del Trabajo para las sanciones a lugar y, la concesión del derecho al reintegro se dio vía transitoria como sostienen ambas opositoras en cabeza de la primera, por lo que sin ser dicha juzgadora competente para dirimir el conflicto laboral y sin traer al proceso ordinario los soportes necesarios para determinar la existencia de la relación disfrazada entre aquellas, era dable la declaración de carencia probatoria que frente a dicho aspecto, realizó el Tribunal.

De igual manera, revisada la historia clínica que alude el colegiado como vista a folios 60 a 81 del expediente, se encontró una incapacidad de 3 días, pero aquella es por meses, posterior a la terminación de la relación, por lo que, Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 27 aunque a lo largo de las vinculaciones, se refieren las patologías que menciona en la demanda, lo cierto es que no se encontraba amparada por la evocada protección para cuando se terminó por causa legal su despido, lo que incluso, no fue objeto de controversia en el asunto.

Al respecto, téngase en cuenta lo señalado por esta Sala en decisión CSJ SL3839-2022, cuando al reiterar la decisión CSJ SL711-2021, precisó: De lo anterior, sin hesitación alguna se puede concluir entonces, que no es cualquier clase de limitación, sino aquella que sea significativa, la que da lugar a que un trabajador sea destinatario del postulado de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la que en este caso no se demostró, pues no solamente no se emitieron recomendaciones ni restricciones al actor en vigencia del contrato de trabajo para el desempeño de su cargo, por parte de las autoridades de salud, sino que tampoco aparece calificación de su estado de invalidez que permitiera inferir un porcentaje de pérdida de capacidad laboral; luego tampoco incurrió el juzgador de segunda instancia en un yerro jurídico al considerar que en este caso no se requería de autorización previa del Ministerio del Trabajo para proceder al despido unilateral del demandante, por la enjuiciada.

Asimismo, se tiene que la decisión tuvo en cuenta algunos de los medios que alude la casacionista; y ante el extenso caudal del que se valió el Tribunal para llegar a su decisión, y que no fue objeto de denuncia en el cargo elevado por la vía indirecta, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022, precisó: Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 28 Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.

Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 29 porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Lo anterior teniendo en cuenta inclusive, el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin ser necesario acudir a todas las aportadas, o aplicar el criterio que frente a las mismas considera un extremo procesal.

Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como en las sentencias CSJ SL273-2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021 y CSJ SL 2894-2021, reiteró lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 30 1998, rad. 11111, que expresó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

De igual manera, en la sentencia CSJ SL4462-2021 reiterada en la CSJ SL273-2023, precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 31 Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Por lo tanto, sin evidenciar yerro alguno en la valoración efectuada por el sentenciador y que tampoco se derruyen ni atacan los pilares esenciales del fallo del colegiado, resulta inmodificable la ya mencionada, pues de lo expuesto no se puede decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso, tal como prevén los artículos 60 y 61 CPTSS.

En virtud de lo anterior, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la casacionista y a favor de Colombia Telecomunicaciones SA ESP y Seguros Generales Suramericana SA. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 96816 SCLAJPT-10 V.00 32 sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LADY YADIRA BELTRÁN OLARTE contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, SISTEM CONTACT CENTER SAS y VIRNA LIZ CAMPANELLA DIZ al que fue llamada en garantía la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA.

Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 064E23F2947A9A329BAA8FF6A9E1AE533C8D859276EF2C22B7023A62AB279F87 Documento generado en 2024-01-31