96 República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Cuanta Labra! Salads Oesteass116a HL 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL033-2023 Radicación n.° 69047 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A. contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que instauró SERGINA QUINTERO RASCH contra la recurrente y la ARP COLMENA.
Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, sustentado en la causal n.°1 del artículo 141 del CGP. Dada la desaparición de la causal de impedimento del magistrado Jorge Prada Sánchez, se prescinde de los conjueces designados. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 69047 I.
ANTECEDENTES Sergina Quintero Rasch llamó a juicio al Banco Caja Social BCSC S.A. y a la ARP COLMENA, para que se declarara la existencia de un vinculo laboral con el primero, que fue terminado «unilateralmente sin justa causa» el 11 de agosto de 2009 y ola nulidad del despido efectuado por el banco de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del CST»; por tanto, se ordenara al banco pagarle las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social integral dejados de cancelar desde su desvinculación o hasta la fecha en que se profiera el correspondiente fallo».
También pidió que se declarara que se vinculó al sistema general de riesgos laborales a través de la ARP COLMENA; que «sufre una enfermedad de origen profesional de carácter progresivo», la cual fue reportada en su momento a las demandadas, conforme se acredita con las pruebas arrimadas al plenario. Adicionalmente deprecó, que se condenara al Banco Caja Social BCSC S.A., a pagarle la «indemnización por culpa patronal prevista en el artículo 216 del C. S. del T., independiente de la indemnización de perjuicios pagada por la entidad Administradora de Riesgos Profesionales»; se condenara a la ARP COLMENA, al reconocimiento de la «pensión de jubilación o en su defecto, la indemnización plena de perjuicios resultado de la recalificación solicitada»; y, a ambas accionadas, al pago de la indexación de las condenas, los intereses corrientes y moratorios; «los reajustes para L SCLAJPT-10 V.00 2 97 Radicación n.° 69047 actualizar los valores pagados según la sentencia»; lo extra o ultra petita que se hallare probado, y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios al Banco Caja Social BCSC S.A., por más de 12 arios, «desde 1997 hasta Agosto de 2009»; que mediante comunicación del 11 de ese mismo mes y ario, la entidad decidió finiquitar la relación de trabajo que los unió, data para la cual ya padecía una enfermedad profesional y previo el despido, la empleadora no solicitó la autorización del entonces Ministerio de Protección Social.
Indicó que cumplió un horario de trabajo de 8 horas diarias, de acuerdo con lo programado por el banco, en el que percibió como último salario, la suma de $1.357.850; que durante el tiempo en que prestó sus servicios, no se presentaron quejas, llamados de atención ni se le iniciaron procesos disciplinarios y, que se afilió a la 4(ARP COLMENA RIESGOS PROFESIONAL».
Manifestó que padecía una enfermedad de origen profesional ATRAPAMIENTO EN CODO, BURSITIS HOMBRO DERECHO» y una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 11.82% dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que la ARP COLMENA, le canceló la suma de $7.724.222 por concepto de indemnización. L SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 69047 Señaló que su enfermedad, ffMONONEUROPATIA NERVIO CUBITAL DERECHO POR ATRAPAMIENTO EN CODO, BURSITIS HOMBRO DERECHO» es una patología que «por las características propias de la misma, tienden a empeorar con el devenir del tiempo y se ha venido desarrollando de manera continua, desmejorando ostensiblemente su calidad de vida al grado que no ha podido conseguir empleo, habida cuenta la minus valía que presenta», motivo por el que solicitó la «recalificación».
Relató, además, que el empleador la despidió con el pago de la correspondiente indemnización en el mes de agosto de 2009 y sin que hubiere solicitado «el permiso al Ministerio de la Protección Social, por lo que el despido es ilegal y viciado de nulidad conforme a lo señalado en el artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo» (f.°1 a 7).
ARP COLMENA, en su respuesta a la demanda, se opuso al éxito de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que la actora se afilió a esa ARL, desde la fecha en que inició su relación laboral con el Banco Caja Social BCSC S.A., la patología calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el porcentaje PCL, con la aclaración de que canceló la prestación correspondiente a la incapacidad permanente parcial; sobre los demás, dijo que no le constaban.
Arguyó en su defensa, que no era destinaria de las declaraciones y pretensiones contenidas en el libelo L SCLAPT 10 V.00 4 93 Radicación n.° 69047 introductor, debido a que no existió relación de trabajo con la actora; precisó que esta se afilió al sistema de seguridad social en riesgos laborales, conforme a los aportes realizados por su empleador, situación que per se no puede generar un vínculo; que no existe evidencia en la historia clínica de la demandante sobre la progresividad de su patología y tampoco valoración o concepto médico que arribe a esa conclusión. Propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, ausencia de requisitos, pago, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 44 a 54).
El Banco Caja Social BCSC, se opuso al éxito de las pretensiones, salvo la relacionada con la declaración de la existencia del vínculo laboral que finiquitó unilateralmente el 11 de agosto de 2009; precisó, que para terminar la relación, se amparó en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en razón a que la convocante al juicio, se hallaba «incursa en múltiples faltas graves que fueron invocadas al momento del despido y que impedían su continuidad dentro del banco»; aceptó el monto del último salario devengado y su afiliación a la ARP COLMENA; negó los demás supuestos fáctico s. Sostuvo en su defensa, que el despido de la actora no tuvo como causa «la presunta condición de discapacitada», pues desconocía el dictamen con una calificación inferior al L SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 69047 15%, que los motivos fueron dos hechos graves que impedían su continuidad y permanencia al interior de la entidad».
Propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones; habérsele dado el trámite de un proceso diferente al que corresponde; y, las de mérito, cobro de lo no debido, pago y compensación (f.° 76 a 91). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo dictado el 6 diciembre 2013 (f.° 323 a 329), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido y pago propuestas por el BANCO CAJA SOCAL BCC y COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES, además de la excepción de inexistencia de la obligación y ausencia de requisitos propuesta por la última de las enunciadas.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre SERGINA QUINTERO RASCH y el BANCO CAJA SOCIAL BCSC, el cual se extendió del 12 de marzo de 1997 al 11 de agosto de 2009.
TERCERO: DECLARAR que el contrato de trabajo que unió a la demandante con el BANCO CAJA SOCIAL BCSC culminó por decisión unilateral e injustificada del empleador.
CUARTO. ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones invocadas.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. Inconforme con la decisión, la actora la impugnó. L SCLAJPT-1111 V.00 6 91 Radicación n.° 69047 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 30 de mayo de 2014 (f.° 2 a 19 cuad. Tribunal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 06 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en el proceso seguido por SERGINA QUINTERO RASCH contra la (sic) BANCO CAJA SOCIAL y ARP COLMENA RIESGOS PROFESIONALES.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido del (sic) demandante SERGINA QUINTERO RASCH y en su lugar condenar a la demandada (sic) BANCO CAJA SACIAL BCSC al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social a favor del (sic) demandante, desde el día 12 de agosto y hasta que se produzca la efectiva reinstalación. De la condena anterior se ordenará deducir lo cancelado a [ ] SERGINA QUINTERO RASCH, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
TERCERO: CONDENAR a la demandada BANCO CAJA SOCIAL BCSC al reconocimiento y pago de $8.147.100 por concepto de indemnización de 180 días de salario a favor de la demandante SERGINA QUINTERO RASCH.
QUINTO: (sic) COSTAS en esta instancia a cargo de BANCO CAJA SOCIAL BCSC, por la suma de $200.000, liquídense por Secretaría. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar la procedencia de la declaratoria de ineficacia del despido de la demandante, con ocasión de su limitación física al momento de su desvinculación. Reflexionó sobre los argumentos del a quo, para absolver a la parte demandada, al considerar que Sergina Quintero Rasch, no gozaba de estabilidad laboral reforzada, en tanto su PCL no era igual o superior al 25%, L SCLAPT-10 V 00 7 Radicación n.° 69047 pues fue calificada con un 11.82%, y por ello no era persona limitada físicamente.
Refirió que la apelante adujo que su limitación fisica era evidente, «adquiriendo así la estabilidad laboral reforzada» y se le debía garantizar su permanencia en el empleo; memoró que el artículo 1 de la Ley 361 de 1997 y los principios que la fundamentan, se encuentran contenidos en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la C.N. y en virtud de estos, se hallan consagradas las garantías «que asume el Estado y la sociedad para facilitar a este grupo de personas un modo de vida que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso al trabajo, entre otras».
Copió el artículo 26 de la mencionada ley, un segmento de la sentencia CC C-531-2000, relativa al respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad; así mismo varios fragmentos de la CC T-125-2009, sobre estabilidad laboral reforzada, para señalar que la Corte Constitucional a través de la C-824-2011, estudió la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 361 de 1997 y declaró su exequibilidad, «en tanto no resultan discriminatorias, ni restringen la protección constitucional a toda clase de personas, porque la norma no excluye de la asistencia y protección a las personas con discapacidad leve o moderada».
Adicionó que el Tribunal Constitucional, fue enfático al señalar que no existe ningún tipo de diferenciación en los grados de limitación, a efectos de lograr la protección de las personas disminuidas en su capacidad; citó la sentencia CC L SCLAPT-10 V.00 8 00 Radicación n.° 69047 C-606 de 2012, mediante la cual dicha Corporación, estudió la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; afirmó que acogía su entendimiento e interpretación en cuanto al carácter no restrictivo de las palabras limitación, severa y profunda contenidas en el artículo 1 de la Ley 361 de 1997, con la cual se protegen derechos fundamentales de los asociados», en razón a que la estabilidad laboral reforzada no operaba solo en relación con personas con PCL superior al 25%, sino además, sobre aquellas en condición de debilidad manifiesta «por motivos de salud (razones de índole fisico, mental o fisiológico)».
Puntualizó que el requisito necesario para la prosperidad de la indemnización prevista en el artículo 26 de la citada ley, es la demostración del «estado de incapacidad o minus valía, la desvinculación laboral sin la solicitud de autorización del Ministerio de Trabajo y la previa constatación de una justa causa para la ruptura de la relación de trabajo».
Destacó que no existía controversia en cuanto al vínculo que existió entre la demandante y el Banco Caja Social BCSC S.A., mediante contrato de trabajo a término fijo, que inició el 12 de marzo de 1997 y terminó sin justa causa por decisión de este el 11 de agosto de 2009. Del análisis de los testimonios de Mery Diana Mercado de Flórez, Sheyla Zohar Martínez León, Luis Bernardo Bustamante Mateus (f.° 163 a 168), coligió que eran «uniformes y afines en señalar que la demandante [..] L SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69047 QUINTERO RASCH, cuando prestaba sus servicios personales a favor de [...] BANCO CAJA SOCIAL, presentó problemas con su brazo, el cual se le inflamaba debiendo usar elementos ortopédicos y ser reubicada en otro puesto de trabajo».
Reflexionó sobre los requisitos legales procedimentales que deben cumplir los testimonios para otorgarles plena validez, que en tratándose de «una pluralidad», debían reunir los presupuestos de uniformidad, coherencia y firmeza; en ese orden, infirió que los deponentes fueron testigos directos de los hechos objeto de debate, dieron cuenta de su conocimiento y por ello merecían total credibilidad, pues narraron «de manera clara, precisa y sin contradicciones, las situaciones expresadas».
Examinó los dictámenes n.° 1056 de 15 de enero de 2009, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el que se determinó la pérdida de capacidad laboral de la demandante en un porcentaje de 30.82%, con fecha de estructuración, 26 de junio de 2006 (f.° 15 a 20); el n.° 50907083 de 24 de junio de 2009, de la Junta Nacional, que calificó dicha pérdida, en un 11.82%, con el cual resolvió la apelación interpuesta por la demandante contra el anterior dictamen, en el que se fijó igual fecha de estructuración (f.°16 a 24); y, el n.° 4011 de 8 de agosto de 2012, de la Junta Regional, que la determinó en el 19.33%, con fecha de estructuración, 5 de marzo de 2012 (f.°201 a 205).
L SCLAJPT-10 V.00 10 to Radicación n.° 69047 Relacionó las incapacidades de la actora durante varios periodos, aportadas por « COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES» (f.° 55), así: Del 27 y 28 de octubre de 2005; del «22 de enero de 2007 (sic) al 23 de enero de 2006»; 5, 6, 27 y 28 de febrero, 24 de marzo y 10 al 12 de mayo de 2007; del 11 al 13 de febrero, 21 de abril al 5 de mayo, 23 de septiembre al 2 de octubre, del 28 al 31 de octubre y del 15 al 19 de diciembre de 2008; y, el 26 y 27 de febrero y 16 al 18 de agosto de 2009.
Analizó la misiva dirigida por el empleador a la demandante, mediante la cual le manifestó el cambio de su puesto de trabajo, en atención a las sugerencias de la ARP COLMENA, con base en el «diagnóstico médico en julio de 2006» (r. 96 a 97); infirió que la actora venía padeciendo de una enfermedad profesional, que le generó constantes incapacidades desde el ario de 2006, situación que era de pleno conocimiento del banco accionado, dado que procedió a su reubicación, siguiendo las recomendaciones de la mencionada sociedad administradora de riesgos laborales.
Destacó que la promotora del juicio, previo su despido, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 11.82%, porcentaje que advirtió, si bien no era «elevado», era conocido por el banco, esto es, que no se encontraba en óptimas condiciones de salud; precisó que la estabilidad laboral reforzada no cobijaba exclusivamente a quienes superaran el 25%, como erradamente interpretó el a quo;
L SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69047 sino también a personas en condición de debilidad manifiesta por afectaciones en su salud «(de índole fisico, mental, o fisiológico)», lo que comprendía «la situación de la actora, por haber sido reubicada en otro puesto de trabajo, restringiéndole unas funciones especificas, para preservar y no agravar su estado de salud».
Aseveró que, aunado a lo anterior, Sergina Quintero Rasch, en el curso del proceso, fue calificada con una PCL, del 19.33%, con la indicación de que su enfermedad era progresiva y esta condición imposibilitaba y limitaba su regreso al mercado laboral, «situación que precisamente, busca prevenir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la desprotección de una persona que se encuentra en debilidad manifiesta».
Tras el análisis conjunto de las pruebas arrimadas al plenario, concluyó: [ ] la parte demandada incurrió en la violación a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al despedir a [ ] SERGINA QUINTERO RASCH, sin tener en cuenta, a pesar de conocer, que ésta se encontraba con una limitación al momento del despido, sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, en consecuencia resulta obligatorio revocar en este punto el fallo apelado y en su lugar declarar la ineficacia del despido, ordenando a la demandada BANCO CAJA SOCIAL a reintegrar a la actora a un cargo donde pueda desempeñarse con las recomendaciones dadas, lo que implica el pago de sus salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, a partir del 12 de agosto de 2009, hasta que se produzca la respectiva reinstalación. De la condena anterior se ordenará deducir lo cancelado a la demandante [ ] por concepto de indemnización por despido in]usto.
L SCLAPT-10 V.00 12 (o?; Radicaciónn.° 69047 Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con limitación podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, situación en la que se encuentra el (sic) demandante, el (sic) cual fue despedido contraviniendo lo establecido en la mencionada normatividad, por lo que procede tal indemnización. Como consecuencia [ ] se condenará al pago de la sanción de 180 días de salarios, por despedir a un trabajador en estado de limitación IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Banco Caja Social BCSC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, proveyendo en costas en lo que corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa por interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 13, 47, 48, 53, 230 y 241 de la Constitución Política y por la infracción directa de los preceptos 66 del CC y 177 del CPC. L SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 69047 Para su demostración, afirma que el fallo recurrido se basó en criterios jurisprudenciales; que no discute las conclusiones fácticas del mismo, sino la conclusión del ad quem, en cuanto a que la demandante era una persona limitada por su estado de salud y en cuya condición, gozaba de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Reprocha que el juzgador de segunda instancia no contempló que la actora debía acreditar la relación de causalidad entre el despido y su estado de salud, que le diera efectos retroactivos a la protección prevista en la norma acusada y le restara valor a las decisiones de esta Corporación, debido a que se apoyó exclusivamente en pronunciamientos del Tribunal Constitucional, sin referirse a los reiterados criterios de esta Corte, «lo que constituye un inexplicable menosprecio« de su jurisprudencia, en tanto tiene como función principal su unificación. Dice que los razonamientos del colegiado fueron equivocados, contrarían el cabal sentido de las normas legales y constitucionales que gobiernan la estabilidad laboral reforzada por razones de salud o debilidad manifiesta, que dio a los preceptos denunciados una intelección distinta a la otorgada por esta Sala, pues para efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: i) que el trabajador tenga una limitación de su capacidad laboral severa o profunda; ii) que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, conozca dicho estado de salud; y, iii) que se termine la relación L SCLAJPT-10 V.00 14 103 Radicación n.° 69047 laboral, por razón de la limitación física del trabajador, sin la autorización del inspector u oficina del trabajo.
Expresa que, en desarrollo de los lineamientos doctrinales de esta Corte, se ha explicado con profusión, que para que la referida protección especial se concrete en cabeza de un trabajador, no es suficiente que tenga una limitación en su salud, sino que, en razón a sus padecimientos, se genere una situación de inferioridad para desempeñar las funciones o su trabajo habitual, es decir, que tenga una afección grave de su salud, debidamente diagnosticada y conocida por el empleador.
Refiere que lo expuesto es la correcta interpretación de la disposición acusada, porque no resulta «lógico» que cualquier quebranto de salud, otorga el derecho a una estabilidad reforzada en el empleo y «una simple» incapacidad o disminución leve, no es suficiente para considerar que el trabajador padece de grave afectación que lo haga merecedor de la protección consagrada en la norma cuestionada.
Dice que la jurisprudencia laboral exige que el referido estado de discapacidad debe tener una calificación idónea previa y que sea grave, aserto que respalda con las sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532 y CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130, con la reproducción de varios segmentos de esta Ultima.
L SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 69047 Sostiene que si bien la Sala de Casación Laboral, o ahora» considera que no es indispensable poseer un carné que acredite el grado de discapacidad o estar inscrito como tal ante una EPS, para tener derecho a la aludida protección, sí es necesario que se tenga un grado de discapacidad importante, para que el empleador deba solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo laboral, « vale decir, para entenderse amparado el trabajador por el fuero de discapacidad».
Copia unos fragmentos de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, y dice que «inexplicablemente» fue ignorada por el Tribunal; y adicionalmente, la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 41380, en la que se precisó que la discapacidad del trabajador debe ser severa y suficientemente comprobada, por lo que es evidente el grave error en el que incurrió el juzgador, sin que tal equívoco, ose pueda disculpar, por la particular interpretación» que hizo de los artículos 230 y 241 de la C.N., toda vez que estos no autorizan al juez para apartarse de la jurisprudencia de esta Sala de Casación, por constituir sus decisiones, un precedente vertical vinculante.
Aduce que si en todo caso, se acudiese al criterio de debilidad manifiesta del articulo 13 superior, se debe tener cuenta que la Corte Constitucional, ha precisado que se requiere que el trabajador padezca una afectación grave de salud, de acuerdo con la sentencia CC T-472-2014 e insiste en que el juez plural también se equivocó en la interpretación de esta disposición, pues del texto de la citada providencia, L SCLAJPT-10 V.00 16 10 ti Radicación n.° 69047 no se infiere que una persona con disminución de su capacidad en un 11.82%, se halle en estado de debilidad manifiesta y que amerite una protección constitucional de estabilidad laboral.
Para finalizar, agrega que el ad quern erró al soslayar que no bastan las condiciones relacionadas en líneas precedentes, sino que la terminación del contrato de trabajo hubiere sido en razón a la limitación del trabajador, esto es, que exista una directa relación de causalidad entre la extinción del vínculo y la situación de discapacidad, criterios coincidentes entre las Cortes Suprema de Justicia y la Constitucional, según la sentencia CC C-536-2000 (11° 54 a 67 cuad. de la Corte).
WI. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el Banco Caja Social BCSC, incurrió en la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al despedir a Sergina Quintero Rasch, en tanto tenía pleno conocimiento de su condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, que si bien inicialmente había sido calificada en un 11.82%, que no «es elevado», la trabajadora no se encontraba en condiciones óptimas de salud, en la medida que había sido reubicada en otro puesto de trabajo por recomendaciones de la ARP COLMENA con fines de «preservar y no agravar su estado de salud».
Dedujo que la estabilidad laboral reforzada, no solo cobijaba a quienes padecían una PCL superior al 25%; que L SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 69047 la relacionada con la demandante, en el curso del juicio se determinó en un 19.33%, con fecha de estructuración, 5 de marzo de 2012 (f.° 201 a 205), derivada de una enfermedad de carácter progresivo que limitaba su «regreso al mercado laboral».
La censura cuestiona que el juzgador plural interpretó erróneamente las normas acusadas, al considerar que Quintero Rasch, era una persona limitada por su estado de salud y en tal condición, gozaba de la protección especial consagrada en el 26 de la Ley 361 de 1997. Asegura que el ad quem ignoró que se debía acreditar la relación de causalidad entre el hecho del despido y el estado de salud; que desconoció lo adoctrinado por esta Corte, en cuanto a los presupuestos que se deben reunir para que el trabajador se beneficie de la estabilidad laboral reforzada, es decir, que se trate una discapacidad severa o profunda, que a la terminación del vínculo, el empleador tenga conocimiento de la afectación de su salud y limitación física y, sea la razón de la extinción del nexo de trabajo.
Dada la vía seleccionada, se encuentra por fuera de controversia, que entre la demandante y el Banco Caja Social BCSC S.A., existió contrato de trabajo a término fijo, desde el 12 de marzo de 1997 hasta el 11 de agosto de 2009, fecha en que se extinguió por decisión unilateral y sin justa causa del empleador; que este tenía conocimiento de la condición de discapacidad de la actora, conforme a14 en julio de 2006», emitido por la ARP COLMENA (f.°96 a 97);
L SCLAPT-10 V.00 18 lar Radicación n.° 69047 que su PCL fue dictaminada por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, un 30.82%, 11.82% y 19.33%, respectivamente, con fechas de estructuración 26 de junio de 2006 y 5 de marzo de 2012 (f.°15 a 20, 16 a 24 y 201 a 205). La Corte debe establecer si desde el punto de vista jurídico, el Tribunal incurrió en un desatino al considerar que la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, opera por el solo hecho de acreditarse una condición de salud que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de las labores del trabajador, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, y no advertir que está sujeta a que se acredite una PCL superior al 15%.
La Sala de Casación Laboral, tiene adoctrinado, que la normatividad que rige el estudio de la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad es la vigente al momento de la terminación del vínculo laboral, que en el sub judice, es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Esta norma consagra una protección especial a sujetos en la condición señalada, a fin de que no puedan ser despedidas o finiquitado su contrato laboral, por razón de su limitación, excepto que medie la autorización del Ministerio de la Protección Social.
Precisó esta Corporación, que la revisión de la autoridad administrativa, se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, L SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 69047 habida cuenta que lo pretendido con la mencionada protección, es el derecho a seguir en él, hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro; dicho en otros términos, no implica la referida protección para el trabajador, un derecho a perpetuarse o la permanencia indefinida en el empleo (CSJ SL5181-2019).
Sin embargo, si la terminación del vínculo se fundamenta en una justa causa, debidamente probada, queda enervada la presunción discriminatoria contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto se soporta en una razón objetiva y no contraria a esta, de naturaleza subjetiva. También prevé la anterior norma, que quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el primer inciso del mismo, tendrán derecho al reconocimiento de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, consagradas en el CST «y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren».
Se desprende de la disposición normativa citada, que no contiene prohibición alguna de despedir al trabajador en situación de discapacidad, sino que este acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Así lo predica la sentencia CC C-531 de 2000, en la que se estudió el alcance de la protección de las personas en L SCLAVT-10 V.00 20 (06 Radicación n.° 69047 situación de discapacidad en el ámbito laboral, frente a la posibilidad de su despido por razón de limitación y se declaró la exequibilidad de los incisos 1 y 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en virtud de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad, igualdad y especial protección de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos y la carencia de efecto jurídico de la terminación del contrato de trabajo, por razón de su limitación, sin la autorización previa de la autoridad administrativa del trabajo, que constate la configuración de la existencia de una justa causa para despedir.
En punto al tema objeto de debate, es pertinente traer a colación lo adoctrinado por esta Corte en sentencia CSJ SL2797-2020, en los siguientes términos: F ]. LaSala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el articulo 5 de la ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral.
En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, dijo la Corte: b..] para que opere la protección laboral establecida en este último precepto, no es requisito sine qua non que previamente la persona discapacitada tenga el carné o que se haya inscrito en la E.P.S., pues aunque se constituye en un deber, el no cumplirlo o probarlo procesalmente no lleva como consecuencia irrestricta y necesaria la pérdida de la aludida protección. Dicho en breve: el carné o la inscripción en la E.P.S. no son requisitos para que sea válida o para que nazca a la vida jurídica el mencionado amparo, habida cuenta que ello no aflora de los textos normativos.
Más aún, cuando en el sub lite, el Tribunal estimó que la limitación del actor L SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 69047 era un hecho notorio. Igual situación se predica del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues de acuerdo con lo enseriado por la Corte, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria (CSJ SL10538-2016).
(Subrayas fuera del texto original). De lo transcrito se colige, que no incurrió el ad quem en el yerro jurídico enrostrado por la censura, toda vez, que dio una correcta intelección a la norma y acorde con la jurisprudencia laboral de esta Corte, lo cual no riñe con los pronunciamientos constitucionales, que predican la defensa de la estabilidad laboral del trabajador en situación de discapacidad, desprovista de un prejuicio discriminatorio y el fuero ocupacional, a partir de una afectación en su salud que les impida el desempeño de su labor en condiciones regulares, con independencia de una PCL moderada, severa o profunda, desvinculados sin la autorización de la autoridad administrativa del trabajo (CC SU-049 de 2017), con los fines de protección previstos en la Ley 361 de 1997.
Es así, ya que el juez plural, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, las incapacidades médicas de Quintero Rasch, allegadas por su ARL (f.°55) desde el 27 de octubre 2005, que continuaron en los años 2006, 2007, 2008 y del 16 al 18 de agosto de 2009; los dictámenes de las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y la Nacional y, los testimonios L SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 69047 recaudados, concluyó que a la accionante, se le había dictaminado una PCL inicialmente del 30.82% (f.°19), luego como resultado de su impugnación, fue calificada con el 11.82% (f.°24) ambas con fechas de estructuración 26 de junio de 2006; y finalmente con un 19.33% estructurada 8 de agosto de 2012.
En virtud de lo precedente, el ad quem, dedujo el desarrollo de una enfermedad progresiva que inició en el ario 2006 y continuó a lo largo del proceso y aun después de la extinción del vínculo laboral en agosto de 2009, sin que el empleador hubiere solicitado la autorización de la autoridad administrativa para desvincular a la actora; así mismo, destacó en la sentencia cuestionada, que el «carácter no restrictivo de las palabras limitación, severa y profunda contenidas en el artículo 1 de la Ley 361 de 1997, con la cual se protegen derechos fundamentales de los asociados», sobre estabilidad laboral reforzada, no solo operaba respecto a los sujetos con PCL superior al 25%, sino sobre aquellos que se encuentran en «condición de debilidad manifiesta por motivos de salud (razones de índole Ñica mental o fisiológico)».
En razón a que la entidad recurrente orientó su acusación por la vía jurídica, se parte de la base de la aceptación de las conclusiones fácticas del fallador, que encuentran respaldo con el caudal probatorio analizado, en tanto manifestó adicionalmente que el empleador tenía conocimiento de las afectaciones de salud de la actora que conllevaron su aceptación de las recomendaciones de la ARL L SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 69047 sobre el cambio de puesto de trabajo de cajera a asesora, tal como se corrobora con los dictámenes de las juntas y con la comunicación dirigida por el banco a la actora, de fecha 19 de agosto de 2008, que reposa a folios 96 y 97 del expediente, con referencia «Puesto de trabajo y ratificación de funciones» y además, se le informa: Teniendo en cuenta sus condiciones de salud conocidas por la entidad y como parte de las recomendaciones dadas que permitan la recuperación de su salud, le informamos que se diseñó su puesto de trabajo, el cual le hacemos entrega, esperamos que dadas [las] condiciones, cumpla con las funciones asignadas, en procura de su bienestar y de la oficina en la cual está asignada. 1.
Con dichas labores se disminuirá notablemente la labor de colocación de sellos, lo cual contribuye para que su recuperación frente al diagnóstico establecido por el médico tratante mejore y estabilice sus condiciones de salud. Estaremos permanentemente haciéndole seguimiento a su con el propósito de poder determinar acciones a seguir de acuerdo con la recomendación de las diferentes instancias (EPS y ARP).
De acuerdo con lo anterior, si bien, en principio, la calificación del 11.82%, de fecha 24 de junio de 2009, que modificó la primera del 15 de enero de ese ario de 30.82%, no alcanzaba el rango para considerarse una PCL moderada, se trató de una enfermedad de carácter progresivo y significativa que se estructuró desde junio de 2006, es decir, muchos arios antes del despido, como se concluyó por el juzgador plural, supuestos que se subsumen en la sentencia impugnada y acorde con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Sala, al destacar que « bien podría ocurrir que la discapacidad se colija no de un dictamen sino L SCLAJPT-10 V.00 24 (05 Radicación n.° 69047 de los elementos de persuasión aportados, que demuestren que la discapacidad era evidente o previsiblemente conocida por el empleador, como lo es indefectiblemente en este caso» (CSJ SL2797-2020).
En el anterior contexto, es relevante mencionar que el empleador tenia pleno conocimiento de la disminución de la capacidad laboral de la demandante, al punto que acogió las recomendaciones de la ARP COLMENA para su reubicación en distinto puesto de trabajo, como se dijo, toda vez que tenia dificultades para desempeñar a cabalidad sus funciones, que la «sustrajeron del mercado laboral», se itera, sostuvo el juez colegiado.
Por lo discurrido, no se evidencian los yerros endilgados, por cuanto se trata de un despido discriminatorio que ciertamente, conllevó sustraer a la ex trabajadora del mercado laboral. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito L SCLA)PT-10 V.00 25 Radicación n.° 69047 Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró SERGINA QUINTERO RASCH contra BANCO CAJA SOCIAL BCSC y ARP COLMENA.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida L SCLAPT-10 V.00 Y 26