CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL033-2021 Radicación n.° 74616 Acta 001 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA VÉLEZ JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra TAMPA CARGO SA, AERO TRANSCOLOMBIA DE CARGA SA EN LIQUIDACIÓN, y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA SA.
I.
ANTECEDENTES Liliana Vélez Jaramillo demandó a Tampa Cargo SA, Aero Transcolombia de Carga SA en liquidación y Avianca Radicación n.° 74616 SCLAJPT-10 V.00 2 SA, con el fin de que las condenaran solidariamente y de forma proporcional al tiempo trabajado, al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación del artículo 271 del CST, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para las demandadas de la siguiente forma: ENTIDAD TIEMPO CARGO Avianca Del 13 de mayo de 1976 al 5 de noviembre del mismo año. «Ingeniero de Vuelo Aprendiz» Avianca Del 6 de noviembre de 1976 al 15 de julio de 1988. «Ingeniero de vuelo» Tampa Carga SA Del 3 de marzo de 1988 hasta el 26 de noviembre de 1990. «Ingeniera de vuelo» Aero Transcolombia de Carga SA en liquidación De enero a diciembre de 1994. «Ingeniera de vuelo» Comentó que entre las empresas Tampa Carga SA y Avianca SA existió una situación de subordinación y ésta última no la afilió al sistema de seguridad social antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, ni a las Cajas de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, y a la de Ingenieros de Vuelo; y su último salario fue la suma de $400.000.
Adujo que al 1° de abril de 1994 acreditó 15 años, diez meses y 24 días de forma ininterrumpida al servicio de las demandadas; y que el 30 de marzo de 2003 cumplió 50 años de edad, motivo por el cual le es aplicable el régimen anterior, Radicación n.° 74616 SCLAJPT-10 V.00 3 como lo estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que el Decreto 2400 de 1972 concretó que para efecto de ciertas prestaciones sociales se consideraba a los ingenieros de vuelo como aviadores, de tal modo, los Decretos 60 de 1973 y 1282 de 1994 ordenaron para estos la pensión de jubilación a cualquier edad si cumplían 20 años de servicios continuos, o si al 1° de abril de 1994, para el caso de las mujeres, tenían 35 o más años de edad y hubiesen cotizado como mínimo 10 años respectivamente.
Al dar respuesta a la demanda, Tampa Cargo SA y Avianca SA, se opusieron a las pretensiones y aseguraron que no existió subordinación empresarial entre ellas. Respecto a los hechos, la primera aceptó que el último salario de la demandante fue por la suma de $47.577.60 y dijo que la actora no causó derechos pensionales. De los demás fundamentos fácticos señaló que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones que denominó «SUBROGACIÓN DE LOS RIESGOS Y OBLIGACIÓN PENSIONAL AL REGIMEN (SIC) GENERAL DE PENSIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL», «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TAMPA CARGO S.A.», buena fe y compensación. Avianca, en cuanto a los hechos admitió que la demandante le prestó sus servicios en los tiempos indicados.
Negó los demás y aclaró que la primera relación se rigió mediante contrato de aprendizaje que finalizó por Radicación n.° 74616 SCLAJPT-10 V.00 4 culminación de la formación; que su último salario promedio fue de $204.513 pesos, y que cumplió con el pago de los aportes al régimen de prima media con prestación definida. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de responsabilidad, del derecho pensional y las obligaciones reclamadas; «SUBROGACIÓN DE LOS RIESGOS Y OBLIGACION (SIC) PENSIONAL AL REGIMEN (SIC) GENERAL DE PENSIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL», «PETICIÓN ANTES DE TIEMPO», «FALTA DE TITULO (SIC) Y AUSENCIA DE CAUSA JURIDICA (SIC) EN EL DEMANDANTE», buena fe y compensación. Por su parte Aero Transcolombia de Carga SA, mediante curador Ad Litem, no aceptó ni se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, indicó que no le constaban. En su defensa propuso la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró probadas las siguientes excepciones: […] subrogación de los riesgos y obligación pensional al régimen general de pensiones del sistema de seguridad social integral e inexistencia de responsabilidad propuestas por la demandada TAMPA CARGO S.A., y las excepciones de inexistencia del derecho pensional reclamado, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y ausencia de causa jurídica de la demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de Radicación n.° 74616 SCLAJPT-10 V.00 5 responsabilidad propuestas por la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 24 de febrero de 2016, confirmó la del a quo. En sustento de su decisión, determinó como problema jurídico a resolver, precisar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 271 del CST.
Tuvo en cuenta el artículo 3° del Decreto 1282 de 1994, el cual dispuso que los aviadores civiles tienen derecho al régimen de transición, si al 1° de abril del mismo año, para el caso de las mujeres, habían cumplido 35 años de edad o si prestaron sus servicios como mínimo 10 años, así el artículo 4° ibídem estipuló que se le aplicaría la norma anterior para el reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es el Decreto 60 de 1973 que señaló cualquier edad siempre que se haya cumplido 20 años de servicio continuo o discontinuos en empresas que realizan los aportes a CAXDAC.
Agregó que se mantuvieron las condiciones de valor y el monto máximo de la pensión, el cual es el 75% del promedio de lo devengado en el último año de trabajo; afirmó que el Radicación n.° 74616 SCLAJPT-10 V.00 6 Decreto 1282 de 1994 previó un régimen de transición, y quienes son beneficiarios de aquel, solo se pueden pensionar si cumplen las condiciones del Decreto 60 de 1973, por lo tanto, no se valora el artículo 271 del CST.
Explicó que, si bien la demandante acreditó la prestación de servicio para las accionadas por espacio de 15 años, 10 meses y 24 días, no se reconoció la pensión del Decreto 60 de 1973 porque no probó los 20 años de servicio a cualquier edad. Recordó que el Decreto 1282 de 1994 reguló el régimen pensional para los aviadores civiles, incluyó una transición que excluyó el general por ser de naturaleza especial.
Pese a esto, el artículo 271 del CST fue derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993, y tampoco tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión con base en la normatividad anterior porque no cumplió con el requisito de los 50 años de edad teniendo en cuenta que, nació el 30 de marzo de 1953, es decir, arribó a esta en el 2003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 74616 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, condene solidariamente a las empresas demandadas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado por Tampa Carga SA y Avianca SA. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa: […] en la modalidad de interpretación errónea del artículo 3° del decreto (sic) 1282 de 1994 en relación con los artículos 2, 3 y 4 de ese mismo decreto, 11 del decreto (sic) 60 de 1973, 36, 139 numeral 2°, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, y 271 del Código Sustantivo de Trabajo, 25 a 32 del Código Civil, artículo 53 de la Constitución Política, acto (sic) legislativo (sic) 1 de 2005.
(negrilla del texto original). Argumenta que el Tribunal aplica de forma indebida los artículos 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994, que lo remite al artículo 11 del Decreto 60 de 1973 donde se establece que los pilotos, copilotos y navegantes tienen derecho a la pensión de jubilación si cumplen 20 años de servicio en empresas que aportan al régimen especial de los tripulantes, a cualquier edad, dejando a un lado el artículo 271 del CST porque a su parecer fue derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993.
Para demostrar el yerro por aplicación indebida, compara el régimen general de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual una persona Radicación n.° 74616 SCLAJPT-10 V.00 8 tiene derecho a jubilarse si cuenta con una antigüedad de 15 años de servicio en una empresa y 50 de edad, con el de un aviador civil, el Decreto 1282 de 1994, donde se requiere al 1° de abril de 1994, para el caso de las mujeres, como mínimo 35 años de edad y más de 10 años de servicio, y el Decreto 60 de 1973 que exige «20 años de servicio continuos o discontinuos».
Concluye que los requisitos del régimen de transición, aplicable a un aviador civil para acceder a la pensión de jubilación, son más gravosos, situación que desconoce el principio de favorabilidad y las expectativas legítimas del artículo 53 de la CN, así, se debe valorar la norma más favorable, que para el caso en concreto es el artículo 271 del CST y no el Decreto 60 de 1973.
Aduce que al 1° de abril de 1994 no cumplió con uno de los requisitos, pues se exigen 50 años de edad, pero tenía 41 toda vez que su fecha de nacimiento data de 30 de marzo el 1953, razón por la cual el Tribunal «confunde la edad como requisito de exigibilidad y como requisito de causación» (negrilla del texto original). Cita la sentencia de la CC C-11732-2002 y recuerda que la edad es una condición para exigir la pensión por retiro voluntario, pues los únicos requisitos para la prestación son el tiempo de servicio y la voluntad del trabajador.
Dicho pronunciamiento se emitió en vigencia del artículo 48 de la CN, por lo que se debe tener en cuenta el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece la concurrencia de la Radicación n.° 74616 SCLAJPT-10 V.00 9 edad, el tiempo de servicio, las semanas cotizadas y el capital necesario; no se puede alegar uno de ellos para el reconocimiento del beneficio.
VII. RÉPLICA Tampa Carga SA y Avianca SA se oponen a la prosperidad del cargo, señalando que contiene errores de técnica, pues la vía directa implica total aceptación de los fundamentos fácticos del proceso, pero plantea errores de hecho y discute aspectos probatorios. Agregan que la recurrente no cumple con la obligación de indicar y demostrar qué normas sustanciales fueron interpretadas erróneamente, aplicadas indebidamente o no se utilizaron y olvida que el artículo 271 del CST fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.
VIII. CONSIDERACIONES Al analizar el cargo propuesto, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, tal como lo aseguró la réplica, consistentes en la inobservancia de los requisitos mínimos exigidos por los artículos 90 del CPT y de la SS y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, para efectos de la formulación de la demanda de casación y la sustentación del ataque contra la sentencia del Tribunal.
Así pues, y para abordar el análisis del cargo, la Sala considera pertinente reiterar que el recurso de casación no Radicación n.° 74616 SCLAJPT-10 V.00 10 tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal, hubiera descartado la procedencia de las pretensiones formuladas por la recurrente, no entraña un error que sirva de sustento para el recurso extraordinario.
Conforme a lo planeado, lo primero que observa la Sala es que la censura propuesta se formula por la vía directa, lo Radicación n.° 74616 SCLAJPT-10 V.00 11 cual implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal. Así pues, corresponde al recurrente identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. Es así que el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüir libremente consideraciones, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En adición a lo anterior, y resaltando la importancia de la técnica de casación, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, en sentencia CSJ SL 20213- 2017, se estableció que: De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el Radicación n.° 74616 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
A pesar de las deficiencias técnicas es esencial resaltar que la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación se justifica en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.
Con todo, en razón a que, el derecho reclamado es una pensión, la sala resolverá los temas planteados en el ataque en relación con el principio de favorabilidad, conforme lo aduce la recurrente. De acuerdo con los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, este consiste en el deber que tiene toda autoridad tanto judicial como administrativa de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
Igualmente, es posible su aplicación cuando una sola norma admite diversas interpretaciones (CSJ SL1245-2019). Lo anterior quiere decir, que el principio de favorabilidad se aplica a normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, que, en el caso de la pensión Radicación n.° 74616 SCLAJPT-10 V.00 13 reclamada pertenece al régimen especial.
Esta corporación frente a la aplicación de la favorabilidad dijo en la sentencia SL2413-2019 que: Tampoco es pertinente acudir al principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política, porque el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, […]. De manera que, al existir un precepto legal vigente que reglamenta la situación de forma unívoca, es el único llamado a definir el asunto (SL2166-2019).
De conformidad con el art. 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes sociales son de aplicación inmediata, y rigen hacia el futuro; así mismo, en virtud del principio de irretroactividad de la ley regulado en esa norma, las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores.
Sobre ese tópico se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL8430-2014, reiterada en la SL3155-2019, en la cual expresó: Como tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 17 de sept. 2008, rad. 34904, reiterada en la decisión SL 834 – 2013, 13 nov. 2013, rad. 39424, que constituye el actual criterio de la Sala, se tiene, que, sin duda alguna, el cambio legislativo impulsado por la realidad social, siempre cambiante, variable y dinámica, genera dificultades a la hora de definir la norma legal llamada a gobernar un caso concreto.
En el horizonte de superar esos problemas jurídicos, que suscita la sucesión de disposiciones legales en el tiempo, y de lograr que la tarea de escogimiento de la aplicable a una hipótesis determinada, el intérprete debe tener presente que las normas del trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que tienen vocación de regular las situaciones que estén en ejecución o en curso al momento en que comience su vigor jurídico.
Radicación n.° 74616 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin olvidar, que por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, también aplicable a asuntos de seguridad social, las preceptivas legales de trabajo carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores.
En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores. Como lo ha explicado la Sala, «deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; más no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores», CSJ, SL, 22 de sep. 1997, Rad.
No. 9876. En ese sentido, el juez deberá darse a la faena de establecer, si al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. De manera que, frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.
Expresado en otro giro, el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.
En ese orden de ideas, frente al reclamo de pensión de jubilación o de vejez, justamente en razón del continuo cambio normativo, corresponde al juez laboral y de la seguridad social determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, lo que comporta establecer en qué momento se consolidó el derecho a la prerrogativa pensional.
Precisa advertir que, dado el efecto general inmediato de los preceptos laborales y de la seguridad social, lo mismo que el veto de su aplicación retroactiva, resulta del todo apegado al ordenamiento jurídico que el juez eche mano de normas que, por haber sido reemplazadas han perdido aliento jurídico, pero que conservan su vigor por ser las llamadas a gobernar el caso concreto ventilado en los estrados judiciales, en tanto que durante su vigencia fueron cumplidos los requisitos exigidos para adquirir el derecho que consagren.
Radicación n.° 74616 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora frente a la retrospectividad de las normas laborales, la corporación, en la sentencia SL7039-2017, donde señaló: En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.
Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso. La Corte Constitucional se pronunció al respecto en la sentencia CC T-110-2011: El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.
De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con Radicación n.° 74616 SCLAJPT-10 V.00 16 retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores;
(iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.
Expuesto brevemente el efecto de las normas jurídicas en el tiempo, es posible entrar a analizar algunos aspectos referentes al tránsito constitucional acaecido en virtud de la promulgación de la Carta Política de 1991. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que, al momento de confrontar los postulados superiores de la Carta de 1991 con aquellas situaciones fácticas y disposiciones jurídicas surgidas al amparo de la Constitución Política de 1886, es menester tener en cuenta dos premisas básicas: (i) la regla del efecto general e inmediato de la Constitución de 1991 y;
(ii) la regla de presunción de subsistencia de la legislación preexistente. Ahora bien, por la connotación que los fenómenos de la irretroactividad y la retrospectividad de las normas jurídicas tiene en este asunto, la Sala profundizará sobre la relación que se teje entre estas dos figuras al momento de aplicar la ley en el tiempo. La retrospectividad de la ley laboral procede cuando las normas se aplican a partir del momento de su vigencia a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Es decir, lo importante es que los efectos jurídicos de la norma anterior no se hayan consolidado, pero en el caso de la pensión reclamada se deben analizar los decretos que la rigen.
Por lo tanto, acceder a la pretensión de analizar el caso bajo lo señalado en el régimen de transición de la Ley 100 de Radicación n.° 74616 SCLAJPT-10 V.00 17 1993 para acceder al artículo 271 del CST sería soslayar la norma aplicable al caso, esto es, los Decretos 1282 de 1994 y 60 de 1973, para darle paso a un precepto que no gobernaba su situación, lo cual no es permitido dado que las disposiciones que regulan la materia de seguridad social son de orden público y, por regla general, rigen de manera inmediata (CSJ SL1622-2019).
A más de lo anterior y en gracia de discusión, ya la sala se ha pronunciado sobre el tema como lo hizo con la sentencia SL 5309-2018, en la que reiteró otras anteriores: En este orden, las pensiones establecidas en el D 1282 de 1994, no pueden ser consideradas todas como un desarrollo del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, pues conforme lo ha sostenido de manera unánime y reiterada esta Corporación, allí se establecieron tres regímenes pensionales, independientes y con características bien definidas.
En este sentido se razonó en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 43104, reiterada, entre otras, en la CSJ SL11382-2014: 2. Regímenes de pensión legalmente consagrados para los aviadores civiles. El Decreto 1282 de 1994, a efectos de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles, previó tres categorías a saber: 1. La primera, según la cual, el sistema general de pensiones se aplica a los aviadores civiles que se vinculen a partir del 1º de abril de 1994, quienes, por tal razón, conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, podrán optar por el régimen de prima de media con prestación definida o por el de ahorro individual con solidaridad.
(arts. 1º y 8º). 2. La segunda categoría agrupa a los aviadores civiles amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 3º del citado decreto, que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: tener 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más de edad si son mujeres y haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más. En esas circunstancias, según lo dispuesto en el artículo 4º ibidem, los beneficios del régimen se concretan en que tienen derecho a la Radicación n.° 74616 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 de 1973, esto es, a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac, en cuyo caso el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 3.
La última categoría, consagrada en el artículo 6º ibidem propia del régimen pensional especial transitorio, agrupa a los aviadores civiles que por no tener acreditados 10 años de servicios al 1º de abril de 1994, no son beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplicará el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez que se establecen en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Para ellos, el beneficio especial de carácter transicional consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez será de 55 años, que se reducirá, a razón de un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras 1.000 semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. De allí que tampoco sea admisible la lectura que propone el recurrente de los artículos 1º, tanto del Decreto 1282 como del 1283, los dos de 1994, para sostener que CAXDAC conoce exclusivamente del régimen de transición, pues el D. 1283, al definir la naturaleza jurídica de la caja como una entidad administradora del régimen de transición de los aviadores civiles, a renglón seguido precisó: «lo mismo que del régimen de pensiones especiales transitorias contenido en el art. 6º de dicho decreto», ratificando así la autonomía de cada categoría. Concluyendo, en aplicación de la jurisprudencia trascrita al caso concreto, la demandante no se ubica dentro del segundo grupo señalado en la sentencia citada en precedencia, habida consideración que no cumple con los 20 años de servicio; y tampoco es de recibo solicitar la aplicación del artículo 271 del CST, que fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, y si en la hipotética situación, se aceptara el mismo la demandante no cumplió la edad al servicio de la empresa conforme lo disponía la norma primigenia.
Radicación n.° 74616 SCLAJPT-10 V.00 19 Corolario de lo anterior, al no acreditarse la existencia de los errores endilgados por la censora, no puede predicarse la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA VÉLEZ JARAMILLO contra TAMPA CARGO SA, AERO TRANSCOLOMBIA DE CARGA SA EN LIQUIDACIÓN, y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 74616 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ