Micelio
SL033-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 0958 de 1984Decreto 2351 de 1965Decreto 732 de 1976Decreto 958 de 1984Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 4 de 1976Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61112 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL033-2019 Radicación n.° 61112 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra RAÚL ANTONIO RUIZ CHARRIS.

I.

ANTECEDENTES Raúl Antonio Ruiz Charris, llamó a juicio a la empresa accionada, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 2 de abril de 1984 hasta el 21 de octubre de 2009, sin solución de continuidad; la « INEFICACIA e INAPLICABILIDAD del art. 51 del ACTA DE ACUERDO del 18 de septiembre de 2003 y en su defecto se condene a la demandada ( … )» a reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación a partir del 21 de octubre de 2006 al 21 de octubre de 2009; las mesadas pensionales de junio y diciembre por el mismo lapso, intereses moratorios, indexación, reajuste anual de la mesada pensional equivalente al 15%, conforme a la Ley 4 de 1976, a partir del 1 de enero de 2010, previa deducción de lo pagado por la enjuiciada con base en el IPC, suma inferior al incremento convencional; retroactivo pensional desde el 1 de enero de 2010 hasta cuando se efectúe el pago « resultante entre el reajuste pagado anualmente y el reajuste dejado de pagar conforme a la Ley 4 de 1976 »; lo extra y ultra petita; y, las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, adujo que prestó servicio al demandado desde el 2 de abril de 1984, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido; que desempeñó el cargo de operario de mantenimiento y para el año 2006, devengaba un salario de $910.756; que hace parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en Liquidación y Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe S.A. ESP, realizado el 16 de agosto de 1998 ante el Ministerio de la Protección Social; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y se encuentra amparado por la cláusula de estabilidad tanto legal como extralegal; que laboró tres años adicionales conforme al artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que debía pensionarse el 21 de octubre de 2006 de acuerdo al convenio colectivo de 1985-1987 y la demandada « le concedió la pensión convencional » el 20 de octubre de 2009, y posteriormente, el 30 de noviembre de la misma anualidad, recibió su primera mesada pensional en cuantía de $1.142.823; que esta prestación fue reajustada a partir de enero de 2010 con base en el IPC, en un valor de $ 1.502.319, reajuste que debió efectuarse conforme a la Ley 4 de 1976 y no de acuerdo a aquél índice, razón por la cual se le adeudan las diferencias dejadas de pagar (f°. 1 a 10 cuaderno principal).

Al responder, la empresa demandada, se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa adujo que la sustitución patronal entre Eletrificadora del Atlántico en Liquidación y Electricaribe, de la cual hizo parte el demandante, se hizo efectiva a partir de agosto de 1998; que lo afilió al ISS desde el inicio de la relación laboral y efectuó cotizaciones durante todo el vínculo; que le reconoció la pensión de jubilación a partir del 21 de octubre de 2009, en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente y los « Acuerdos de 18 de septiembre de 2003 y Mayo 5 de 2006 », con las siguientes características: · Pensión de jubilación compartible con la de vejez que reconozca el ISS o la entidad que haga sus veces. · Reconocimiento a partir del 21 de Octubre de 2.009. · Cesación de la obligación pensional a cargo de la Empresa a partir del otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS. · Reconocimiento por parte de la Empresa del mayor valor si lo hubiere respecto de la pensión de vejez a cargo del ISS. · Derecho pleno de la Empresa sobre el retroactivo que se llegare a generar ante el ISS. · Obligación en cabeza del trabajador pensionado de elevar y acreditar ante la empresa en un plazo máximo de tres meses a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la solicitud de reconocimiento del derecho pensional ante el ISS.

Con ocasión de la afiliación y cotización a la seguridad social y por la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el derecho es de naturaleza compartido con el de vejez a cargo del ISS. Aceptó la mayoría de los hechos; negó la aplicación del IPC para los reajustes de la pensión, con la aclaración que se aplicaron los anuales correspondientes y las mesadas adicionales, debido a que no tiene a su cargo deudas por este concepto.

Formuló las excepciones de mérito de prescripción y compensación (f°. 227 a 242). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 13 de junio de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el art. 51 del Acta de Acuerdo de 18 de Septiembre de 2003 es eficaz y aplicable al caso del demandante señor RAÚL RUIZ CHARRIS;

SEGUNDO: DECLARAR que al actor le asiste el derecho a que ELECTRICARIBE S.A. le incremente la pensión;

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. a pagar al demandante las diferencias pensionales, del reajuste del 15% conforme la ley cuarta (sic) así: para el año 2010, la diferencia pensional de las 14 mesadas es de $2.079.937,86; para el año 2011 la diferencia pensional de Enero a Mayo 30 es de $1.543.759.59, para un total de diferencias pensionales de $3.623.697,45;

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense en un 15% por Secretaría. $543.923.13;

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y compensación propuestas por la demandada. Se concede el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de las partes. (…) (f°. 449 y 450). (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del proceso por impugnación de ambas partes, mediante sentencia dictada el 27 de febrero de 2012, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia del 13 de junio de 2011, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor RAUL ANTONIO RUIZ CHARRIS contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – “ELECTRICARIBE S.A. ESP”, fijando como agencias en derecho que debe entenderse dentro de la liquidación de las costas que realiza el juzgado del conocimiento, el equivalente de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

TERCERO: SIN costas en esta instancia. (…) (f°. 463 a 475 cuaderno principal). Se refirió el Tribunal en la sentencia impugnada, a la negativa del a quo a declarar la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y la consecuente absolución a la demandada de reconocer y pagar las mesadas pensionales desde el 21 de octubre de 2006 hasta el mismo día y mes de 2009 y recordó los argumentos expuestos por el mencionado fallador para reconocer al actor el derecho del disfrute de la pensión a partir del 20 de octubre de 2009, la concesión en el pago de las diferencias del incremento no inferior al 15% de la mesada pensional desde 2010 y lo que había transcurrido del año 2011, con respaldo en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en concordancia con el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo y la sentencia de esta Corte CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077; así mismo la improcedencia en el pago de los intereses moratorios y en su lugar, la indexación de las diferencias pensionales.

A renglón seguido, arguyó el ad quem, que el demandante no satisfizo las exigencias contempladas en el convenio colectivo de 1985, « para acceder a la pensión extralegal auspiciada en ese negocio jurídico, para el 18 de septiembre de 2003, cuando se suscribió el acuerdo (…) entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE ». Señaló que: Por consiguiente lo pactado en el acuerdo de marras engendra efectos vinculantes, tanto para los trabajadores como para la empresa a la luz del artículo 1602 del C.C. Entonces no es dable pretender el desconocimiento o la inaplicación de las cláusulas que compendian el acuerdo colectivo, porque en él no subyace un objeto ilícito.

No es admisible revivir convenciones colectivas que bajo el libre albedrío de la voluntad fueron rediseñadas por otro acuerdo colectivo, en el cual, no se pretendió aclarar el contenido oscuro del texto de las cláusulas que comprendían la primera, pues el ulterior pacto se orientó, como ocurrió en el sub lite, al otorgamiento de beneficios particulares, y contingentemente menguar otros que eventualmente se radicaban en cabeza de trabajadore s. Afirmó que los referidos acuerdos convencionales celebrados entre agremiaciones sindicales y el empresario, « ostentan validez jurídica y por ende, engendran efectos vinculantes », argumento que soportó con la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 24 may. 1982, de la cual reprodujo parcialmente su texto, sin indicar su radicado.

Manifestó que « SINTRAELECOL » era un sindicato de industria, que « bajo esa connotación » se había realizado ante el Ministerio de Protección Social, el depósito del acuerdo colectivo, documento que clarificó no había sido tachado de falso en su oportunidad legal y se reputaba auténtico de conformidad con los artículos 289 del CPC y 26 de la Ley 794 de 2003; destacó que estaba refrendado por aquel organismo oficial; que «(…) el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, numeral 2º. el sindicato que ostenta la representación de sus miembros, lo constituye aquel que aglutine la mayoría de los trabajadores de la empresa, debiéndose presumir al no haberse probado lo contrario que SINTRAELECOL, ostentaba la representación en referencia ».

Agregó que el tantas veces citado Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, se encontraba vigente al momento de pensionarse el actor y por tanto no había lugar a la condena en el pago de mesadas pensionales del 21 de octubre de 2006 al 21 del mismo mes de 2009, razón por la que consideró acertada la decisión del juez de primera instancia; también refirió que compartía parcialmente la inconformidad del accionante respecto a las costas tasadas por el a quo y con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 y « Acuerdo 1887 de 2003 », las modificó para fijarlas en el equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de condena de tracto sucesivo.

En cuanto a la apelación de la demandada, sostuvo que se contraía a criticar la decisión del a quo por el aumento pensional del demandante, que por « devengar menos de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, no podía ser inferior al 15% para el año 2010, 2011 y los subsiguientes, con arreglo a lo establecido en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo, en concordancia con la Ley 4ª. de 1976 », era equivocada, debido a que la cláusula convencional que le sirvió « de estribo a la condena fustigada », no se proyecta sobre la pensión, toda vez que el texto del artículo 2, específicamente su parágrafo 1, « es absolutamente claro al regular precisamente la pensión de jubilación, y más aún al señalar que los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 se aplicarán a los pensionados y a los que en el futuro se pensionen sin consideración a su vigencia ».

Destacó el Tribunal, que la redacción del anterior texto « es elocuente » al prevenir en el negocio jurídico examinado, que ante la eventualidad de la derogatoria de la Ley 4 de 1976, ello resultaba indiferente de cara a las prerrogativas ya pactadas; que el contrato es ley para las partes conforme al artículo 1602 del CC, de manera que la convención colectiva de trabajo vigente « engendra efectos vinculantes, en los términos explicados »; para reforzar esta manifestación, transcribió el artículo 1, parágrafo 3 de la precitada ley.

Así mismo, reprodujo el texto del parágrafo 3 del artículo 2 del convenio colectivo de trabajo de 1983, que citó de folio 148: « Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia », y resaltó que Electricaribe admitió haber sustituido patronalmente a la Electrificadora del Atlántico, empresa para la cual trabajó el accionante, comprometiéndose a respetar todos los derechos de los trabajadores y pensionados, adquiridos tanto legal, como convencionalmente.

Iteró, que: Es absolutamente claro, que la cláusula convencional cuyo parágrafo se transcribió en precedencia, previno su aplicabilidad más allá de la vigencia de la Ley 4 de 1976; y siendo la convención colectiva un acuerdo de voluntades de característica singular, es menester interpretar sus cláusulas con apego a la letra de su texto y la intención que instó a las partes a confeccionarlas, hermenéutica que encuentra respaldo en el artículo 1618 del Código Civil.

Por lo anterior, señaló que no era de recibo hacer inferencias extrañas a su propio texto, como lo pretendía la empresa Electricaribe, « en su afán de neutralizar una prerrogativa pactada expresamente por la empresa y el sindicato »; pero ante la contingencia que leyes posteriores a la ley citada en líneas anteriores, (…) languidecieran el reajuste mínimo del 15% de las mesadas pensionales para quienes no recibiesen más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, se entronizó una prevención categórica, en orden a pasar por alto lo pergeñado en ulteriores disposiciones que derogasen, como ocurrió en el caso que nos ocupa, a la Ley 4ª de 1976.

Dicho esto, concluyó el fracaso de la apelación interpuesta por la demandada porque no existían razones para « levantar la condena» impuesta por el a quo y en consecuencia, mantuvo incólume la sentencia recurrida, pues a su juicio, las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, promulgadas con posterioridad a la Ley 4 de 1976, no alcanzaban « a desdeñar » la prerrogativa acordada en la convención colectiva de trabajo; en apoyo de lo expresado, citó párrafos de la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, sin radicado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- « ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.», y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, (…) case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto mediante sus puntos decisorios 2º. y 1º. confirmó los puntos 2º., 3º. y modificó –pero con confirmación del extremo subjetivo al que se le achacaron las costas- el 4º. del fallo de primera instancia. Anulada así la decisión impugnada extraordinariamente, se solicita a la Corte que, constituida en juez de segunda instancia, revoque los numerales 2º, 3º y 4º de la sentencia proferida por el a quo, para que, en su lugar, se disponga la absolución (…) de las pretensiones allí inicialmente reconocidas, imponiendo las costas de rigor al actor, como finalmente vencido en la contienda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia recurrida, (…) viola de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 3º del artículo primero de la Ley 4ª. de 1976, incisos primero a cuarto, parágrafos 1º. y 2º. del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; también directamente, [en la] modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, asimismo en la llamada vía directa, el artículo 14º. de la Ley 100 de 1993.

En la sustentación del cargo, expresa « su conformidad con los juicios de orden fáctico sentados por el ad quem», y que en ese orden de ideas, no amerita ningún reproche « el sentido que brinda el Tribunal del precepto legal en el que soporta el fallo -artículo segundo, parágrafo tercero de la convención colectiva de trabajo de 1983 », en cuanto dicha estipulación « previno su aplicabilidad más allá de la vigencia de la Ley 4ª de 1976’ (ibídem).

Menos se enfrenta en este estadio extraordinario la aplicación al demandante de la referida cláusula ». Manifiesta que « destaca y reconoce también como aserto válido tenido por el juez colegiado, el que los beneficios de la referida ley, aplicables en consecuencia prima facie al accionante, incluirían la temática de reajustes pensionales anuales previstos », en el que el Tribunal se apoyó además, en la doctrina de la Corte, sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006 rad. 29288, « enseñanzas que en su criterio no resultan atinentes al contenido del embate ».

Copió apartes de las conclusiones a las que arribó el fallador de segundo grado en el fallo recurrido y a renglón seguido arguyó que el Tribunal aplicó el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, que realizó una actividad intelectual « respecto a los restantes componentes de dicho artículo primero », que se refirió a ley en términos generales, pero que no discernió « entre sus integrantes », pues no advirtió que el mencionado parágrafo establece que la limitante o tope concierne « al reajuste de que trata este artículo exclusivamente».

Sostiene que: La revisión detallada de los cuatro primeros incisos y del parágrafo del artículo primero en mención, arrojan las peculiaridades del reajuste que se limita a su vez por el anotado parágrafo 3º, señalándose provisionalmente las dos primeras: 2.1 Es uno mixto, constituido por a) una suma fija, y b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, esto es, el despliegue de unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario (incisos 1º a 4º). 2.2 No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país: se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas prestaciones periódicas asimiladas por este expresamente como a pensiones, las derivadas de una ‘incapacidad permanente parcial’ (inciso 1º.).

Asevera que estos reajustes contenidos en los anteriores incisos y parágrafo son tan peculiares, que tienen dos reglamentos según se trata o no de pensiones compartidas entre el empleador y el ISS: Decreto 732 de 1976 y Decreto 0958 de 1984, normas que fueron infringidas por el juez colegiado. Adiciona que el Tribunal se equivocó ostensiblemente, al establecer el sentido del parágrafo 3 del artículo 1 de la normativa legal tantas veces invocada; que de haber verificado las condiciones del « tope » porcentual de un 15% -referido por el propio precepto como el « aumento de que trata este artículo» -, habría arribado a la conclusión que tal limitante correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos, reglamentado por los decretos anteriormente citados.

Asegura que, El yerro hermenéutico devino vital para la manera como se desató el recurso vertical. De haber entendido rectamente el tribunal el sentido del parágrafo tantas veces mencionado y los cuatro primeros incisos del artículo 1º de la Ley Cuarta de 1976, no había podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada -ya derogada además- por dichos primeros cuatro incisos y parágrafo 3º, más los atrás citados decretos reglamentarios de dicha ley, es decir, los legales efectuados por mi mandante a la acreencia periódicas percibida por el demandante; menos exigírsele judicialmente a Electricaribe SA ESP que se acomodaran los segundos aumentos a dichos condicionamientos, como a la postre quedó plasmado en la sentencia ahora impugnada.

Insiste, que al referirse el Tribunal de manera general a la normativa cuestionada, en lo que concierne al parágrafo 2, es deficiente y de tal entidad que conduce al quiebre del fallo acusado, aun con independencia del yerro hermenéutico indicado. Transcribe esta preceptiva así: « Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste ».

Para finalizar, manifiesta que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en el parágrafo segundo, consagra una tercera posibilidad, « (…) su aplicación inicial, o si se quiere, el ‘primer aumento’, supone que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal status, circunstancia que deriva en que no operan aumentos a (sic) entre el primero de enero del año siguiente al de la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad».

(f° 27 a 30 cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para impugnar la decisión de segundo grado, no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) la condición de pensionado del demandante; ii) la aplicación del parágrafo 3 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 1983, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., sustituida patronalmente por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, cuyo texto es del siguiente tenor: « los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia »; y iii) que para los años en los que se reclama el reajuste, la pensión del actor no excedía los cinco salarios mínimos legales.

Precisado lo anterior, la Sala advierte, que la inconformidad de la recurrente, se refiere a la interpretación que de esta norma legal hizo el ad quem, por cuanto la misma no establece el incremento pensional en los términos decretados y que de haber efectuado un análisis completo, concluiría que el aumento está constituido por una suma fija y por un porcentaje, que no aplica en forma general a todas las pensiones, como lo establecen los artículos 1 y 3 del Decreto 732 de 1976 y artículo 1 del Decreto 958 de 1984, y que esta disposición supone que para el primer aumento, el pensionado debe tener esta calidad, por lo menos con un año de antelación. El precepto de la Ley 4 de 1976, cuya violación se denuncia es del siguiente tenor:

ARTICULO 1. º Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.

PARÁGRAFO 1. º Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

PARÁGRAFO 2. º Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

PARÁGRAFO 3. º En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Según el texto transcrito, pese a que en la referida ley se consagran las distintas variables para el reajuste de las pensiones como señala la recurrente, dicho precepto indica que en todo caso, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicho porcentaje; por manera, que se equivoca la censura en tanto endilga al sentenciador el yerro jurídico de interpretación de la normativa acusada, pues no es cierto que el tope que fijó el parágrafo tercero del artículo 1 de la pluricitada Ley 4 de 1976, tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo, lo cual se ajusta a las conclusiones del ad quem, cuando señaló que: (…) no es de recibo hacer inferencias extrañas al texto propio de la cláusula convencional, como lo sugiere ELECTRICARIBE S.A., en su afán por neutralizar una prerrogativa pactada expresamente por la empresa y el sindicato.

Luego, ante la contingencia que leyes posteriores a la Ley 4 de 1976 languidecieran el reajuste mínimo del 15% de las mesadas pensionales para quienes no recibiesen más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, se entronizó una prevención categórica, en orden a pasar por alto lo pergeñado en ulteriores disposiciones que derogase, como ocurrió en el caso que nos ocupa, a la Ley 4ª. de 1976.

De manera, que el reproche consignado en la apelación que se examina deviene estéril (…). Sobre la procedencia e interpretación de la norma que consagra estos incrementos, esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350, dijo: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).

(Lo resaltado del texto original). Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 1997, rad. 9015, en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) se dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.

De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.

Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.

En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto." Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.

La anterior postura de la Corte se mantiene vigente, tal como se expresa en las sentencias CSJ SL1817-2018, CSJ SL3401-2018, CSJ SL3933-2018 y CSJ SL5233-2018. Así las cosas, no erró el Tribunal cuando determinó que a los pensionados les era aplicable el precepto convencional en los términos por él razonados. En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral que instauró RAÚL ANTONIO RUIZ CHARRIS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 L SCLAJPT-10 V.00