CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55629 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL033-2018 Radicación n.° 55629 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDEILO EDEL JOSÉ CURIEL GRISALES, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de abril de 2011, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES EDEILO EDEL JOSÉ CURIEL GRISALES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a pagarle pensión de vejez, a partir del cumplimiento de sus 60 años de edad, el 16 de marzo de 2007; el retroactivo de las mesadas causadas hasta la fecha en que se cumpliera con la obligación legal; las mesadas adicionales causadas a partir del mes de junio de 2007, hasta la fecha en que se cumpliera con su pago; la indexación de las sumas adeudadas; y los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un monto superior a las 500 semanas; que nació el 16 de marzo de 1947, por lo que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la norma; que presentó solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez el 16 de marzo de 2007, la cual fue negada; que el día 14 de julio de 2008, presentó derecho de petición en donde solicitó su pensión de vejez, el retroactivo de las mesadas pensionales y subsidiariamente el pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin haber tenido respuesta hasta la fecha de presentación de la demanda; que la entidad accionada le había expedido su historia laboral sin firma o sello alguno. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: la edad y fecha de nacimiento del accionante; que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que presentó solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual le había sido negada por considerar que no reunía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El resto dijo que no le constaba.
En su defensa propuso como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de diciembre de 2009 (fs. 119 a 126), absolvió a la entidad demandada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida y la condenó al pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez en la suma de $9.166.960.20, de manera indexada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 14 de abril de 2011 (fs. 145 a 157), confirmó la sentencia emitida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que los requisitos para gozar de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, estuvieron regulados inicialmente por el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en donde se preveía que los asegurados varones con 60 años o más de edad y las mujeres con 55 o más años, que acreditaran un número de 500 semanas aportadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1.000 semanas cotizadas en cualquier época, tenían derecho a la pensión; que luego había entrado en vigencia el Acuerdo 016 del 23 de junio de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que dispuso acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de solicitud de la pensión, o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo; que luego entró en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, que regresó a lo que establecía el Decreto 3041 de 1966.
En relación a la aplicación de las normas antes mencionadas y los derechos adquiridos, sostuvo que era del caso aplicar el precedente sentado por esta Sala de Casación a través de sentencia CSJ SL 9295 de junio 6 de 1997, el cual transcribió in extenso, para concluir que, en el asunto bajo examen, era claro que el accionante había nacido el 16 de marzo de 1947, por lo que al momento de entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 no tenía cumplidos los 60 años de edad, de manera que hasta ese momento no contaba con los requisitos que eran necesarios para adquirir el derecho a la pensión de vejez, al no haber reunido antes del 17 de abril de 1990, la edad y la densidad de semanas que exigía el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, de modo que no le era aplicable.
Por esta razón, concluyó que al no ser objeto de discusión que el accionante era beneficiario del régimen de transición, la normatividad que se ajustaba al asunto sometido a estudio era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Adujo que a folio 11 del expediente obraba copia informativa de la historia laboral del accionante, en la cual se establecía que había cotizado un total de 787 semanas, de las cuales 338,38 lo habían sido entre el 16 de marzo de 1987 y el 16 de marzo de 2007, es decir, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, suma inferior a las 500 requeridas dentro de ese lapso para acceder a la prestación solicitada bajo la norma aplicable.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: Case, quebrante o anule totalmente la sentencia impugnada para que esta honorable corporación judicial por medio, de su sala laboral en sede de instancia, una vez casada la sentencia de Segundo Grado, se sirva revocar totalmente el fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha 15 de diciembre de 2009.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron debidamente replicados y pasan a ser estudiados de forma conjunta, dado que acusan similar elenco normativo, se valen de argumentos comunes y pretenden idéntico resultado. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente la ley sustancial, por infracción directa del artículo 1 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. En desarrollo del cargo, manifiesta la censura que el Tribunal no le reconoció validez jurídica a la norma antes señalada, a pesar de lo sostenido por esta Sala, en sentencia que no identifica y de la cual transcribe apartes.
Dice que antes de entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, su mandante tenía cotizadas más de 500 semanas, las cuales habían sido pagadas dentro de los veinte años anteriores a la fecha de su solicitud, de manera tal que cumplía con el primer requisito para adquirir el derecho a la pensión de vejez, por lo que la no aplicación por parte del ad quem del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, constituía un completo desconocimiento y una ostensible rebeldía, al aplicar en su lugar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma que no gobernaba el caso concreto, habida cuenta que para el 23 de junio de 1983, fecha en la que entró a regir el Acuerdo 016, el señor Curiel Grisales había cotizado más de 500 semanas, de modo que tenía un derecho adquirido, y solo estaba en expectativa de cumplir la edad, como segundo requisito.
Finalmente, agrega que con el fallo de segunda instancia, se vulnera flagrantemente el principio iura novit curia. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por «VIOLACION DIRECTA DE UNA NORMA SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 12 DEL ACUERDO 049 DE 1900 (sic) APROBADO POR EL DECRETO REGLAMENTARIO No. 0758 del 1990». En desarrollo del cargo utiliza argumentos iguales a los manifestados en el primero, a lo que agrega El fallo de segunda instancia proferida (sic) por el Honorable cuerpo colegiado incurre en un yerro jurídico al aplicar al caso en concreto una normatividad que no corresponde al juicio del proceso, más exactamente al sub judice al momento de dirimir la controversia que desataba el recurso de alzada, aplicó indebidamente el Acuerdo 049 de 1990 Artículo 12 aprobado por el Decreto Reglamentario No. 0758 de la misma anualidad, siendo que la normatividad que correspondía era el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto Reglamentario 1900 del mismo año Artículo 1».
RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación está incompleto, ya que de acuerdo a lo enseñado por la Corte, esta formulación procesal debe cumplir unos requisitos inexorables, sin los cuales no puede la Sala entrar a pronunciarse, lo que obliga al recurrente a señalar qué es lo que debe hacerse con el fallo proferido por el a quo, es decir, si quiere que lo revoque, modifique o confirme y, por último, manifestar la forma como debe quedar esa decisión de primera instancia, ya que en el presente caso no especifica a cuáles pretensiones se debe acceder, de manera tal, que los cargos deben ser desestimados.
En cuanto al primer cargo, dice que el censor no debió acusar la sentencia del Tribunal bajo la modalidad de infracción directa, ya que ésta solo tiene aplicación en los casos donde el juzgador de segundo grado, por desconocimiento o rebeldía, no aplica el precepto legal que rige el caso, mientras en el asunto que se estudia, lo que sucedió, fue sencillamente, que el Tribunal no aplicó el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, por no corresponder al caso concreto, por ser aplicable a éste lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si se tiene en cuenta la fecha de consolidación del derecho pensional.
Agrega que para esta clase de situaciones, en especial en lo relacionado con los derechos adquiridos bajo estas legislaciones, es necesario cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos, es decir, tener 60 años de edad y 500 semanas cotizadas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no es posible conferirle al recurrente la pensión de vejez conforme al Acuerdo 016 de 1983, al no tener el requisito de la edad, el cual es indispensable para adquirirla.
En cuanto al segundo cargo, manifiesta que por ser el recurrente beneficiario del régimen de transición, sí era viable reconocerle su derecho pensional con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos por él establecidos, situación que no ocurre, ya que el demandante cotizó un total de 787 semanas en toda su vida laboral y 338 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre marzo de 1987 y marzo de 2007.
Finalmente, expresa que la pretensión del recurrente fue bien denegada por el ad quem, debido a que no es posible efectuar una mezcla normativa para acomodarla a una situación particular, pues pretender que la densidad de cotizaciones exigidas en una determinada legislación le sean aplicables a su caso, violaría las limitaciones temporales establecidas por las mismas normas que pretende que se integren.
CONSIDERACIONES Esta corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo.
Requerimiento éste que, tal y como lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. Sin embargo, en este caso, tal equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, por cuanto, de su contexto, se entiende qué es lo que se busca por el recurrente, que no es otra cosa que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a conceder la pensión de vejez pretendida.
Ahora bien, la escogencia de la vía directa o de puro derecho por parte del recurrente, para lograr quebrantar el fallo, tiene como consecuencia que no existe controversia alguna sobre los siguientes supuestos fácticos: que el recurrente es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que nació el 16 de marzo de 1947, de modo que cumplió sus 60 años de edad el 16 de marzo de 2007; que cotizó un total de 787 semanas, de las cuales 338,38 lo fueron entre el 16 de marzo de 1987 y el 16 de marzo de 2007.
En el primero de los ataques, la censura acusa al Tribunal de incurrir en la infracción directa del artículo 1 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto Reglamentario No. 1900 de 1983, no obstante, debe ponerse de presente por la Corte que el Tribunal sí tuvo expresamente en consideración tal disposición, al punto que hizo un recuento histórico de las normas y de los requisitos por ellas estipulados, en donde analizó lo establecido por el Acuerdo 016 de 1983 y, con relación a su aplicación y los derechos adquiridos, se apoyó en apartes de la sentencia CSJ SL 9295 del 6 de junio de 1997, de donde concluyó claramente que no era posible su aplicación, por cuanto el mismo no regulaba la situación del demandante, en vista que no reunía uno de los dos requisitos necesarios para obtener la pensión reclamada (la edad).
Inferencia que no es equivocada, pues, es la que ha prohijado esta Corporación, al adoctrinar en la sentencia del 13 de marzo de 2012, con radicación 41136, reiterada en fallo del 13 de febrero de 2013, con radicado 47792, lo siguiente: “(…). “Presupone esta vía la aceptación de la censura de todos los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el colegiado de segundo grado, para el caso que durante su vida laboral, el actor cotizó 550 semanas, ninguna dentro de los 20 años que precedieron al cumplimiento de los 60 de edad.
“En derecho laboral, la derogatoria de una norma legal no comporta su inaplicación para los eventos en que los condicionamientos fácticos requeridos para el surgimiento del derecho, acaecen durante el tiempo en que tuvo vigencia, caso en el cual, la jurisprudencia ha señalado que se trata de un derecho adquirido, no susceptible de modificación por un ordenamiento posterior.
Por tal razón, no es atendible la glosa elaborada por el replicante. “Sin embargo, lo anterior no traduce el éxito de las acusaciones, en la medida en que, precisamente, mientras estuvo vigente el Acuerdo 016 de 1983, el demandante no cumplió los 60 años de edad exigidos por el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, lo que solo vino a suceder el 24 de diciembre de 2005, cuando se encontraba vigente la Ley 100 de 1993.
“Significa lo anterior, que el actor es sujeto de aplicación del régimen de transición creado por el artículo 36 del estatuto recién mencionado y, en tal virtud, su situación quedó regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 exige un mínimo de 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo, ó 500 cotizadas dentro de los últimos 20 años que precedieron al cumplimiento de los 60 de edad, para el caso, condición que, como se dejó dicho, no acredita el señor OROZCO.
“Ninguna relevancia tiene, en este contexto, que la modificación al Acuerdo 224 de 1966 haya sido inspirada en permitir que las personas que no empezaron a cotizar a temprana edad, pudieran contar con la posibilidad de acceder a la pensión por vejez, puesto que lo importante es que los requisitos de densidad de cotizaciones y edad, se cumplan en vigencia de la norma cuya aplicación se invoca, dado el principio de retrospectividad, consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, extensible a las normas sobre seguridad social.
Sobre el problema jurídico que se analiza, en sentencia de 26 de octubre de 2010, radicación 38620, la Sala expuso: “En efecto, no puede aspirar el accionante a que por el hecho de haber cotizado 500 o más semanas en vigencia del reglamento últimamente mencionado, así haya cumplido la edad requerida en ambos ordenamientos legales para acceder a la pensión de vejez, nueve años después de la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 12 introdujo un cambio sustancial en cuanto al lapso en que deben cotizarse las 500 semanas, su situación se defina conforme al reglamento que dejó de tener vigencia, 9 años atrás –se reitera-, precisamente porque al no haber completado por lo menos la edad en vigencia del anterior, su derecho queda supeditado al cumplimiento de las exigencias contempladas en el nuevo Acuerdo.
“Distinta sería la solución, si al menos hubiera alcanzado los 60 años de edad, durante el espacio de tiempo en que rigió el Acuerdo 016 de 1983, dado que ante ese supuesto fáctico, sí era jurídicamente razonable tener como extremo temporal máximo, la fecha en que éste reglamento perdió su fuerza obligatoria, por la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, y con la posibilidad de reclamar la pensión aún en vigencia de éste.
Y es que, similar fue el contexto fáctico en el cual esta Sala de la Corte resolvió el litigio en el que se produjo la sentencia que la censura invoca como precedente (marzo 29/96; rad.7854) en procura de lograr su aspiración de quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia. En esa oportunidad, aunque la demandante sí había cumplido 55 años de edad en vigencia del Decreto 1900 de 1983, pues había nacido en 1930, carecía de la densidad de cotizaciones en el término exigido antes de que expirara el Acuerdo 016, o 029 de 1983, por lo cual su anhelo devino frustrado.
En el evento presente, como ya se señaló, es la insatisfacción del requisito de la edad, antes de que ocurriera el mismo supuesto, el motivo que impide concederle la razón al accionante. Nótese que paladinamente del fallo de 1996 alude a que, de donde es inexorable colegir que los dos requisitos deben concurrir para que, aún habiéndose elevado la petición después de la vigencia del Acuerdo de 1983, la decisión de la controversia deba hacerse bajo la cobertura de éste reglamento.
(…)”. En aplicación de lo dispuesto, no es objeto de discusión que el recurrente cumplió la edad de 60 años, el día 16 de marzo de 2007, en vigencia de la Ley 100 de 1993, de cuyo régimen de transición establecido en el artículo 36 es beneficiario, no requiriéndose de un mayor esfuerzo interpretativo para deducir que el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, no le es aplicable, al no haber reunido uno de los dos presupuestos por él establecidos y más específicamente el cumplimiento de los 60 años de edad dentro del tiempo que estuvo vigente.
Lo que descarta plenamente, que el Tribunal haya cometido error jurídico por no haber tenido en cuenta dicha disposición, puesto que, certeramente dedujo que ésta no le era aplicable, conclusión totalmente alejada de la ignorancia o rebeldía que se le achaca. En lo que atañe al segundo de los ataques, el juez de alzada tampoco incurrió en la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues, como se dijo en el cargo anterior, el censor para la fecha en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 (abril 1 de 1994), contaba con más de 40 años de edad y cumplió con la edad exigida para la consolidación de su gracia pensional, el 16 de marzo de 2007, por lo que su derecho debía ventilarse a la luz de lo preceptuado en el artículo 36 de la norma en comento, que remite a la legislación anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Acuerdo 758 de ese mismo año, que fue la normativa que tuvo en cuenta el Tribunal, para decidir de manera desfavorable la súplica pensional deprecada.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente y en favor del opositor. Se estiman las agencias en derecho en tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de abril de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDEILO EDEL JOSÉ CURIEL GRISALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00